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LEY DE CREACION DEL BACHILLERATO EN ARTES
Materia: Leyes de Educación
Categoría: Leyes de Educación
Origen: MINISTERIO EDUCACION
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ley
Nº: 500 Fecha:08/12/61
D. Oficial: 238 Tomo: 193 Publicación DO: 26-12-1961
Reformas: S/R
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LEY DE CREACION DEL BACHILLERATO EN ARTES
DECRETO Nº 500.
EL DIRECTORIO CIVICO MILITAR DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que en El Salvador los jóvenes inclinados por su vocación al estudio de la música o de las Artes Plásticas, se ven en la necesidad de sacrificar sus inclinaciones personales para poder seguir una carrera liberal, o por lo contrario en la de seguir dichas inclinaciones
y perder así la oportunidad de realizar estudios universitarios;
II- Que la manera más adecuada para superar estas limitaciones es la de establecer un bachillerato en Artes, que permita a la juventud realizar estudios superiores en Facultades de orden humanístico o estético;
III- Que para tal efecto, las actuales corrientes pedagógicas recomiendan una reducción de los estudios del bachillerato común, a fin de que el estudiante disponga del tiempo y de las energías, necesarias para dedicarse a sus disciplinas vocacionales, todo ello
sin perjuicio de una suficiente formación general;
POR TANTO,
en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto Nº 1, del veinticinco de enero del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº 17, Tomo 190, de la misma fecha,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente:
LEY DE CREACION DEL BACHILLERATO EN ARTES
Art. 1.- Se establece, en la rama de Educación Media el Bachillerato en Artes. Los estudios pertinentes durarán tres años lectivos y estarán sujetos a programas adecuados que al efecto formulará el Ministerio de Educación y promulgará por
medio de acuerdo ejecutivo.
Art. 2.- Dada la necesidad de que los estudiantes gocen del tiempo suficiente para la preparación de sus materias y el ejercicio de sus prácticas vocacionales, los programas del caso deberán ser más breves y sintéticos que los comunes.
Art. 3.- Para iniciar los estudios de bachillerato en artes será requisito indispensable, haber aprobado el Plan Básico.
Art. 4.- Las clases de carácter científico, histórico y filosófico, podrán ser cursadas por los candidatos al bachillerato en artes, en cualquier centro docente donde se impartan los estudios del bachillerato en Ciencias y Letras, pero siempre sujetándose
a los planes y programas especiales, en los casos siguientes:
a) Cuando en los centros de educación artística accesibles al candidato, no se impartan clases de carácter científico, histórico o filosófico, conforme a los programas establecidos al efecto;
b) Cuando, por haberse llenado el cupo de alumnos matriculados en los centros de educación artística accesibles al candidato, a éste le hubiere sido imposible obtener matrícula en uno de ellos. Esta circunstancia deberá ser comprobada por el interesado;
c) Cuando, por razones especiales, el candidato haya sido debidamente autorizado para ello por la Dirección General de Educación Media.
Art. 5.- Todo lo relativo a estudios y exámenes de las materias científicas, históricas y filosóficas del bachillerato en Artes y comunes a él, quedará bajo la inmediata jerarquía de la Dirección General de Educación Media; se
sujetará a lo estatuido en el reglamento especial del bachillerato en artes, y, en su defecto, a las disposiciones comunes que rigen la Educación Media en el país.
En los centros de educación artística se enseñarán y aprobarán las materias directamente relacionadas con el arte que se estudie y no señaladas en el plan común del bachillerato artístico, y se harán las prácticas conducentes.
Art. 6.- El Bachillerato en Artes habilitará para ingresar en la Universidad de El Salvador a las Facultades de Humanidades, a la Escuela de Arquitectura de la Facultad de Ingeniería, así como a las demás que determine el Consejo Superior Universitario.
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
ANIBAL PORTILLO.
FELICIANO AVELAR.
MARIANO CASTRO MORAN.
Hugo Lindo
Ministro de Educación.
D. Ley Nº 500, del 8 de diciembre de 1961. Publicado en el D.O. Nº 238, Tomo 193, del 26 de diciembre de 1961.
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