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LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ley
Nº: 64 Fecha:18/1/61
D. Oficial: 14 Tomo: 190 Publicación DO: 20-01-1961
Reformas: (3) D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado
en el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.
Comentarios: D. Ley Nº 64, del 18 de enero de 1961, publicado
en el D.O. Nº 14, Tomo 190, del 20 de enero de 1961. EN EL
PRESENTE DECRETO, SOLO SE DEROGAN SUS DISPOSICIONES LEGALES QUE
CONTIENEN EXENCIONES RELATIVAS A DERECHOS, GRAVAMENES, TASAS E IMPUESTOS
A LA IMPORTACION; ASI COMO LOS IMPUESTOS INDIRECTOS.
Contenido;
LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL.
DECRETO Nº 64.
LA JUNTA DE GOBIERNO DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.-Que es menester movilizar los recursos de la iniciativa privada,
aprovechando en forma eficiente las disponibilidades humanas y materiales
del país, para propiciar el aceleramiento del desarrollo
económico, con el objeto de lograr un mejoramiento rápido
y contínuo de las condiciones de vida de la población;
II.-Que con esas finalidades es necesario estimular y proteger
las inversiones de capital privado, nacional y extranjero para el
establecimiento de industrias en el territorio de la República;
III.-Que la vigente Ley de Fomento de Industrias de Transformación,
emitida por Decreto Legislativo Nº 661, del 22 de Mayo de 1952,
publicado en el Diario Oficial Nº 102, Tomo 155, del 30 del
mismo mes y año, ya no llena las exigencias del momento económico
actual, lo que hace imperiosa la promulgación de un nuevo
ordenamiento legal;
POR TANTO,
en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto
Nº 1, de fecha 26 de Octubre del año próximo
pasado,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente:
LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL
Art. 1º.-La presente Ley tiene por objeto fomentar las empresas
que, empleando procedimientos industriales eficientes, se dediquen
a:
1) La transformación de materias primas o artículos
semielaborados, ya sea para el mejor aprovechamiento de los mismos
o para convertirlos en mercaderías u objetos más útiles;
2) La conservación de productos agrícolas, forestales,
ganaderos, pesqueros, avícolas y apícolas; o al procesamiento
de esos mismos productos para su mejor aprovechamiento o utilización;
3) El armado o ensamblado de partes, piezas, sub-conjuntos y conjuntos,
siempre que dichas empresas se sometan a un plan de integración
industrial, en el que se garantice: a) niveles crecientes de participación
nacional en el valor agregado del producto final; b) ocupación
a un considerable número de trabajadores o que la inversión
inicial sea relativamente importante; y c) el cumplimiento de los
requisitos que se establezcan en los Reglamentos que emita el Poder
Ejecutivo y que le sean aplicables. (2)
4) La construcción de embarcaciones o la prestación
de servicios de carena, siempre que se hagan importantes inversiones
en maquinaria y equipo y garanticen ocupación a un considerable
número de trabajadores. (2)
Art. 2º.-Para los efectos de esta Ley, las industrias se clasifican
en de "iniciación" y de "incremento".
Se consideran industrias de "iniciación":
a) Las que tengan por objeto la producción de artículos
que no se fabriquen en el país; y
b) Las ya existentes que modifiquen su estructura mediante la utilización
de maquinaria, equipos, procesos y técnicas de producción
avanzados en virtud de los cuales adquieran características
fundamentalmente distintas. Estas características deberán
conducir a un mayor volumen de producción, a un mejoramiento
cualitativo de la misma y a un nivel más bajo de costos.
En este caso deberá tomarse en consideración la protección
de las industrias ya establecidas que satisfagan un alto porcentaje
del consumo nacional,
c) Las ya existentes, calificables de necesarias de conformidad
al artículo siguiente, y que para la elaboración de
sus productos utilicen en términos de valor, más del
60% de materias primas de origen centroamericano. (2)
Todas las demás son de "Incremento".
Art. 3º.-Las industrias a que se refiere el artículo
anterior se dividen en dos clases: "necesarias" y "convenientes".
Son industrias "necesarias" las que tengan por objeto
producir mercancías destinadas a satisfacer necesidades fundamentales
de la población, tales como alimentación, salubridad,
abrigo, habitación y otras semejantes.
Son industrias "convenientes" las que tengan por objeto
producir artículos que, sin estar destinados a satisfacer
necesidades fundamentales, sean de utilidad e importancia económica
para el país.
Art. 4º.-Los empresarios que deseen iniciar o incrementar
industrias que se encuentren comprendidas en el Artículo
1º de esta Ley, de acuerdo con su carácter de "necesarias"
o "convenientes", podrán gozar de los beneficios
otorgados por la misma, siempre que cumplan con los requisitos y
se sujeten a las obligaciones que en ella se establecen.
Art. 5º.-Los beneficios que podrán otorgarse de acuerdo
con esta Ley son los siguientes:
a) Franquicia aduanera para la importación de los materiales
de construcción que se necesiten para instalar o montar la
maquinaria de la fábrica de que se trate y para erigir el
edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así
como las viviendas anexas para sus empleados y trabajadores;
b) Franquicia aduanera para la importación de motores, maquinaria,
equipo, herramientas, implementos, repuestos y accesorios, que se
requieran para la fabricación de los productos;
c) Franquicia aduanera para la importación de materias primas
y demás artículos necesarios para la producción.
Estos últimos gozarán de la franquicia atendiendo
a la importancia de los mismos en la producción o acabado
del artículo industrial, a la incidencia que el valor de
dichos materiales tenga sobre su costo de producción, a su
naturaleza, al interés fiscal y a otras circunstancias análogas.
A este efecto, el Poder Ejecutivo emitirá las disposiciones
pertinentes en el reglamento respectivo;
d) Exención o reducción de los impuestos fiscales
y municipales que graven el establecimiento y explotación
de la empresa de que se trata y la producción de los artículos
que elabore. También podrá concederse dicha exención
o reducción de los impuestos internos que recaigan sobre
las materias primas, productos semielaborados y productos intermedios
que insuman las industrias amparadas a esta Ley, cuando las condiciones
de competencia así lo demanden. (2)
e) Exención o reducción de los impuestos fiscales
y municipales que recaigan sobre el capital invertido en la empresa.
f) Exención o reducción del impuesto sobre la renta
proveniente de la industria que se establezca.
La exención o reducción se aplicará tanto
a las empresas como a los socios individualmente, respecto de los
ingresos o dividendos derivados del rubro industrial favorecido.
No se concederá esta exención o reducción
cuando dichas empresas o socios se hayen sujetos en otros países
a impuestos similares, bajo condiciones que hagan inefectivo este
beneficio. (1)
Art. 6º.-La importación de los efectos amparados por
las franquicias a que se refieren los literales a), b) y c) del
artículo anterior se realizará con la liberación
total o parcial de los derechos de aduana y demás gravámenes
conexos, incluyendo los derechos consulares, pero no las cargas
por servicios específicos que gravan la importación
de dichos efectos.
Las franquicias de importación a que se refiere esta Ley,
así como las que se otorguen por otras leyes, contratos y
concesiones, estarán condicionadas a licencia previa de los
Ministerios de Economía y de Hacienda. Por medio de tales
licencias dichas Secretarías controlarán: que las
franquicias no perjudiquen los planes de integración progresiva
o de complementación industrial que deben regular la producción
de las diversas empresas amparadas por esta Ley; que los productos
o mercancías que se pretendan importar sean indispensables
para la industria de que se trate y que no se produzcan en el país,
o que se produzcan en cantidades o calidades inadecuadas; y que
las empresas cumplan con sus obligaciones de sujetos beneficiarios
así como con aquellas originadas por franquicias anteriores
Corresponde al interesado la prueba de las circunstancias contenidas
en el inciso anterior. A falta de prueba suficiente, a juicio de
las mencionadas Secretarías, no habrá lugar a la licencia.
Cuando se trate de la franquicia a que alude la letra a) del Art.
5º de esta Ley, para otorgar la licencia previa, dicha Secretaría
podrá requerir la opinión favorable de la Dirección
General de Urbanismo y Arquitectura. Para tal efecto, los interesados
deberán presentar a dicha Dirección General, los planos
respectivos, las listas de los materiales a importarse y el presupuesto
de las obras. (2)
Art. 7º.-El Gobierno, las corporaciones y fundaciones de derecho
público, las instituciones y empresas oficiales autónomas
y semi-autónomas y toda entidad que en virtud de la Ley o
de concesiones estén gozando de franquicias, preferirán
en sus compras las mercancías producidas por empresas industriales
establecidas en el país o en los demás países
que integran el Mercado Común Centroamericano, siempre que
su precio y calidad sean comparables a los de los artículos
importados fuera del área centroamericana.
Cuando se tratare de artículos que aún no han ingresado
al territorio nacional, para la estimación de su precio deberán
agregarse al valor CIF los impuestos de importación y demás
costos de internación, aún cuando la entidad que pretenda
adquirirlos se encuentre gozando de exención de tales pagos.
Para este efecto los pedidos de mercancías al exterior que
sean hechos directamente o por medio de la Proveeduría General
de la República deberán obtener la licencia previa
a que alude el artículo anterior.
Las compras o adquisiciones de las entidades a que se refiere el
inciso primero de este artículo, podrán ser declaradas
urgentes de oficio o a solicitud de la entidad interesada; y, en
tal caso, las franquicias que correspondan a dichas compras y a
los suministros que de conformidad con otras leyes sean declarados
urgentes, serán dispensados del trámite de la referida
licencia previa.
Estas disposiciones, prevalecerán sobre las establecidas
en la Ley de Franquicias Aduaneras, en las Leyes de Suministros
y en las leyes que rigen a las entidades antes mencionadas. (2)
Art. 8º.-Los empresarios de las industrias clasificadas de
"iniciación" y calificadas como "necesarias",
gozarán de los beneficios siguientes:
I.-Los mencionados en los literales a), b) y c) del Artículo
5º por un término de diez años;
II.-Exención total de los impuestos mencionados en los literales
d), e) y f) del mismo artículo, por un período de
cinco (5) años; y (1)
III.-Reducción del 50% de los impuestos mencionados en los
literales d), e) y f) del mismo artículo durante los cinco
(5) años siguientes. (1)
Art. 9º.-Los empresarios de las industrias clasificadas de
"iniciación" y calificadas como "convenientes",
gozarán de los siguientes beneficios:
I.-Los mencionados en los literales a) y b) del Art. 5º, por
un período de ocho (8) años. (1)
II.-Un 50% del beneficio a que se refiere el literal c) del mismo
artículo y reducción del 50% en los impuestos mencionados
en los literales d), e) y f), por un período, en ambos casos,
de cinco (5) años. (1)
III.-Un 25% del beneficio a que se refiere el literal c) del mismo
artículo y reducción del 25% en los impuestos mencionados
en los literales d), e) y f), en ambos casos durante los tres (3)
años siguientes. (1)
Art. 10º.-Sin embargo, los empresarios a que se refiere el
Artículo anterior podrán gozar de franquicia aduanera
total para la importación de materias primas y demás
artículos necesarios para la producción, durante un
plazo de ocho años, siempre y cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que se trate de una empresa para cuyo establecimiento se requiera
una cantidad considerable de capital fijo, dada la naturaleza de
la industria;
b) Que tales empresas proporcionen, en forma permanente, ocupación
remunerativa a un número considerable de trabajadores;
c) Que los costos de adquisición de las materias primas
necesarias para sus actividades productivas constituyan el elemento
fundamental de los costos del artículo acabado; y
d) Que tales exenciones no menoscaban gravemente los intereses
de la Hacienda Pública.
Cuando la empresa ya estuviere gozando de los beneficios a que
se refiere el Artículo anterior, la franquicia aduanera total
se concederá solamente por el tiempo que falte para el vencimiento
del plazo de ocho años señalados en el mismo Artículo.
Art. 11.-Los empresarios que se propongan "incrementar"
una línea de producción industrial, ya sea "necesaria"
o "conveniente", gozarán por un período
de cinco años de los beneficios a que se refieren los literales
a) y b) del Artículo 5º.
Art. 12º.-Los beneficios a que se refiere el Artículo
anterior podrán otorgarse también a las empresas que
ya hubiesen gozado de las ventajas de la Ley de Fomento de Industrias
de Transformación, expedida por Decreto Legislativo Nº
661 de 22 de Mayo de 1952, ya sea en concepto de "iniciación"
o de "incremento", siempre que se propongan incrementar
su producción o mejorar su tecnología y que el consumo
nacional no esté aún suficientemente abastecido; o
bien que los productos de dicha industria constituyan un rubro importante
de exportación o tengan amplio mercado en Centro América.
Las empresas que se encuentren actualmente sujetas a Leyes especiales
de fomento, no podrán gozar de los beneficios de esta Ley.
Art. 13.-Toda empresa industrial podrá obtener, en forma
total o parcial la concesión de iguales beneficios que los
disfrutados por otras empresas productoras de los mismos artículos
en cualquier país centroamericano, siempre que dichos artículos
gocen de libre comercio; debiendo otorgarse tal concesión
por el tiempo que faltare para la terminación del plazo de
goce de los beneficios en el otro país.
Cuando se trate de una empresa que goza o hubiere gozado de los
beneficios de esta Ley, o de la Ley de Fomento de Industrias de
Transformación, su solicitud de equiparación de los
beneficios a que se refiere el inciso anterior, la presentará
ante la Secretaría de Economía, debiéndose
acumular a las diligencias anteriores seguidas por la empresa solicitante,
y bastará para que se le otorguen dichos beneficios, que
presente certificación del Decreto de concesión de
los beneficios a los cuales pretende equipararse, o la constancia
de la vigencia de dichos beneficios, extendida por el funcionario
consular salvadoreño acreditado en el país correspondiente.
Dicha Secretaría, después de oir la opinión
del Ministerio de Hacienda en materia fiscal, emitirá la
resolución que proceda, estándose en lo demás
a lo dispuesto en los Arts. 22 y 23 de esta Ley.
Las empresas que no hubieren gozado de los beneficios otorgados
por las leyes anteriormente citadas, para poder gozar de la equiparación
antes aludida deberán cumplir con todos los requisitos establecidos
en esta Ley. (2)
Art. 13-A.-Toda empresa industrial, acogida o no a los beneficios
de esta Ley, que destine parte o el total de su producción
a la exportación a países no signatarios del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana,
o sus productos no gozaren de libre comercio en el Mercado Común
Centroamericano, y cuyas instalaciones no se hubieren declarado
recinto fiscal de conformidad con el Art. 17 de esta Ley, podrá
hacer el registro aduanal en pólizas de importación
temporal de las materias primas, productos semielaborados, envases
y demás artículos empleados en los productos a exportarse,
siempre que al efecto obtenga la autorización correspondiente
de las Secretarías de Economía y de Hacienda.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se estará
a lo que establecen las leyes y reglamentos vigentes, excepto en
las materias siguientes:
El plazo para la permanencia en el país de las mercancías
importadas temporalmente será de seis meses, a contar de
la fecha de la póliza de importación temporal, salvo
que la Secretaría de Hacienda señale un plazo mayor
en atención a circunstancias particulares del caso. A solicitud
de parte, la mencionada Secretaría podrá prorrogar
el plazo por el tiempo que juzgue conveniente.
La garantía que se debe otorgar a favor del Fisco por la
importación temporal se estimará únicamente
sobre los componentes de los productos a exportarse y por una suma
equivalente al 100% del monto de los gravámenes aplicables
como si se tratara de una importación definitiva; en casos
especiales, podrá reducirse el porcentaje de dicha garantía
a un mínimo del 50%.
La Secretaría de Hacienda, con vista de la prueba y de los
productos exportados, determinará, por resolución,
las cantidades, peso y valor de las mercancías que deban
descargarse de la póliza de importación temporal respectiva.
Vencido el plazo original o el de la prórroga, el saldo que
quedare se considerará importado definitivamente, liquidándose
a pago la totalidad de los gravámenes aplicables.
La empresa industrial que exporte en las condiciones expresadas
en el inciso 1º de este artículo, tendrá derecho
a que se le devuelva el monto de los gravámenes que hubiere
pagado por la importación de la materia prima, producto semielaborados,
envases y demás artículos empleados en los productos
que exporte.
Para ese efecto, la Secretaría de Hacienda, en vista de
la prueba de los productos exportados, determinará por resolución
las cantidades, peso y valor de las mercancías contenidas
en los productos exportados, sobre los cuales haya que devolverse
el impuesto de la importación pagada. (2)
Art. 14.-El Poder Ejecutivo, en los Ramos de Economía y
de Hacienda, queda facultado para negar, total o parcialmente, las
ventajas relativas a la exención o reducción de impuestos
sobre el capital y sobre la renta en atención a la cuantía
de los otros beneficios que se concedan a la empresa, o cuando se
trate de industrias susceptibles de producir elevados ingresos en
relación con el capital invertido en ellas. Asimismo, se
le faculta para negar, en todo o en parte, la franquicia mencionada
en el literal c) del Art. 5º cuando estime que su concesión
perjudicaría de modo significativo la economía nacional,
afectándose sensiblemente los intereses fiscales.
También podrá el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía,
modificar el Decreto de concesión en lo que se refiere al
literal c) del Art. 5º ajustándolo a los términos
del Artículo 9º, cuando se determine que ya no se cumplen
las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del régimen
de liberación absoluta que concede el Art. 10. (1)
Art. 15.-Dentro del plazo en que opere el primer beneficio otorgado
a un empresario para la "iniciación" o el "incremento"
de determinada línea de producción industrial, se
otorgarán iguales beneficios a todas las empresas que exploten
el mismo rubro industrial que constituye la actividad objeto de
la concesión, siempre que así lo soliciten y que llenen
las condiciones exigidas por esta Ley. Los beneficios acordados
a favor de nuevas empresas se otorgarán únicamente
por el tiempo que falte para la expiración de la concesión
del primero.
En el otorgamiento de estos beneficios no se concederán
prerrogativas que coloquen a determinada empresa en condiciones
de ventaja o desventaja con respecto a las demás empresas
de una misma línea de producción industrial, amparadas
a esta Ley.
Art. 16º.-Para que una empresa goce de las prerrogativas que
establece esta Ley, deberá:
a) Tener por lo menos el 50% de capital salvadoreño. Cuando
se trate de Sociedades, las participaciones o acciones que se consideren
como capital salvadoreño conforme a la presente Ley, no podrán
bajar de ese porcentaje mínimo ni estar en desigualdad de
condiciones con respecto a las pertenecientes a extranjeros. Ninguna
acción o participación podrá ser adquirida
o poseída por Gobiernos de otros países ni por instituciones
o entidades que dependan de los mismos. Para los efectos de la presente
Ley, se considera como capital salvadoreño el perteneciente
a centroamericanos de origen o a extranjeros domiciliados o con
residencia permanente en el país, y el perteneciente a personas
jurídicas que se reputen nacionales en cualquier país
centroamericano de conformidad a las leyes respectivas. El porcentaje
a que se refiere el presente ordinal podrá ser reducido por
el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, tomando en cuenta
las circunstancias especiales de cada caso. (1) (2)
b) Dar principio a las actividades de producción dentro
del plazo establecido en la concesión, el cual no excederá
de dos años. El Ministerio de Economía tendrá
la facultad de ampliar o prorrogar dicho plazo, a su juicio prudencial,
cuando concurran circunstancias que lo ameriten. (2)
c) Permitir que las Secretarías de Economía y de
Hacienda controlen el uso o destino que se dé a las mercancías
o efectos importados con franquicia; y, cuando la magnitud o cumplejidad
de la empresa lo amerite, previo requerimiento de cualquiera de
dichas Secretarías, pagar el costo de tal control dentro
de los límites razonables y adecuados a la naturaleza y capacidad
económica de la empresa.
d) Procurar que en el proceso industrial de que se trate se utilicen
materias primas que puedan obtenerse en el país y fomentar
la producción de tales materias primas en la medida en que
las circunstancias lo permitan y en la forma que al efecto se estipule
en la concesión.
e) Dar prioridad en la venta o distribución de sus productos
al abastecimiento del consumo interno; y
f) Proporcionar a las Secretarías de Economía y de
Hacienda cuantos datos e informes les soliciten sobre el desarrollo,
producción y situación financiera de la empresa.
Art. 17º.-El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda podrá,
a su juicio y en circunstancias especiales, declarar recinto fiscal
el área de terreno en donde la empresa que obtenga los beneficios
de esta Ley ubique sus instalaciones; en cuyo caso, dicha empresa
quedará sujeta a las disposiciones que dicte la Secretaría
de Hacienda sobre control fiscal, particularmente, en lo referente
al ingrego, existencia y salida de materias primas y productos,
y exenta de la obligación de rendir la garantía a
que se refiere el inciso 4º del Art. 13-A de esta Ley.
La declaratoria de Recinto Fiscal deberá hacerla la Secretaría
de Hacienda cuando, solicitada por la empresa beneficiaria a dicha
Secretaría, mediare informe favorable del Ministerio de Economía.
(2)
Art. 18.-Corresponde al Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía,
la facultad legal de otorgar la concesión de beneficios a
que se refiere la presente Ley. Dicha concesión se coferirá
por medio de Decreto Ejecutivo. (2)
Los interesados en obtener los beneficios que otorga la presente
Ley, deberán presentar solicitud al Departamento de Promoción
Económica y Asuntos Industriales del Ministerio de Economía,
acompañando: (1) (2)
a) Los documentos que acrediten la nacionalidad del empresario
que se proponga desarrollar las actividades industriales de que
se trate. En caso de ser una Sociedad, la escritura de constitución,
la nómina y nacionalidad de sus socios y la distribución
de los aportes de capital. Para el otorgamiento definitivo de la
concesión deberá comprobarse la personería
jurídica de la Compañía. (2)
b) Un análisis tecnológico y económico de
las actividades industriales proyectadas, que servirá para
demostrar la factibilidad técnica y financiera de la empresa,
la suficiencia del mercado y la solvencia económica y buen
crédito de los empresarios. (2)
La solicitud deberá contener el compromiso de que la empresa
iniciará los trabajos de instalación tan pronto como
se concedan los beneficios.
Cuando el expresado Ministerio así lo requiera, los datos
mencionados deberán presentarse en los modelos o formularios
que al efecto proporcionará a los interesados. (2)
Art. 19º.-Presentada la solicitud, el Departamento de Promoción
Económica resolverá sobre su admisión. Si la
resolución fuere negativa, el interesado podrá apelar
dentro de los tres días siguientes al de la notificación,
para ante el Ministro de Economía, quien deberá resolver
dentro de los quince días siguientes al de la interposición
del recurso. De la resolución del Ministro de Economía
no habrá recurso alguno. (1)
Art.20º.-El Departamento de Promoción Económica
y Asuntos Industriales mandará publicar, por cuenta del interesado,
un extracto de la solicitud, por tres veces consecutivas en dos
diarios de mayor circulación en la capital y por una vez
en el Diario Oficial. Las personas que tuvieren alguna objeción
que oponer al otorgamiento del beneficio solicitado, deberán
presentar sus observaciones por escrito al referido Departamento,
a más tardar, ocho días después de la última
de las publicaciones. El Departamento podrá pedir a los interesados
o a los opositores los comprobantes o datos que estime pertinentes.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso primero de este
artículo y agotada la información, el Departamento
elevará el expediente con dictamen a la Secretaría
de Estado. (2)
Art. 21º.-La Secretaría de Economía podrá
solicitar a los interesados u opositores las informaciones que crea
convenientes y después de oir la opinión de la Secretaría
de Hacienda en materia fiscal, así como las demás
opiniones que juzgue oportuno recabar, resolverá lo procedente.
(2)
Art. 22º.-La resolución pronunciada por la Secretaría
de Economía, se notificará al interesado y a los opositores,
en su caso, quienes podrán interponer dentro del plazo de
tres días hábiles, contados a partir del siguiente
al de la notificación respectiva, recurso de reconsideración
ante la misma Secretaría.
Dentro de los treinta días siguientes al de la interposición
del recurso, la Secretaría de Economía lo resolverá
ampliando, modificando, recovando o confirmando la resolución
recurrida, no admitiendo esta resolución ningún recurso.
(2)
Art. 23º.-Toda resolución que conceda beneficios, deberá
contener la calificación que corresponda a la empresa industrial
de que se trate. Asimismo determinará los beneficios que
deban otorgarse conforme a la Ley, señalará las obligaciones
del beneficiario y establecerá el plazo máximo dentro
del cual la empresa deberá dar principio a las actividades
de producción.
Cada período para la franquicia de importación de
los artículos a que se refieren las letras a), b) y c) del
Art. 5º de esta Ley empezará a contarse a partir de
la fecha en que se realice la primera importación de cualquiera
de ellos (2)
El período de la exención o reducción de los
impuestos fiscales y municipales que graven el establecimiento o
explotación de la empresa de que se trate, así como
los que recaigan sobre el activo o capital invertido en la empresa,
se empezará a contar desde la fecha del Decreto de concesión
de beneficios. (2)
El período de la exención o reducción de los
impuestos fiscales y municipales que graven la producción
de los artículos que elabore la empresa, así como
los impuestos internos que recaigan sobre las materias primas, productos
semielaborados y productos intermedios que insuman las industrias
amparadas a esta Ley se empezará a contar a partir de la
fecha en que se inicie la producción. (2)
El período de exención o reducción del impuesto
sobre la renta, comenzará a contarse a partir del ejercicio
fiscal en que la empresa beneficiaria inicie su producción,
o si ya estuviere produciendo desde el ejercicio fiscal en que entre
en vigencia el Decreto de concesión de beneficios.(2)
El interesado deberá expresar por escrito a la Secretaría
de Economía la aceptación de los términos de
la resolución que concede los beneficios, dentro de los sesenta
días siguientes al de la notificación de la resolución
original o de la dictada en el recurso de reconsideración
en su caso. Si no aceptare o dejare transcurrir el plazo sin contestar,
la concesión solicitada quedará automáticamente
sin efecto.
Si el interesado aceptare los términos de la resolución,
el Poder Ejecutivo emitirá el Decreto correspondiente de
concesión de beneficios, el que deberá llenar los
mismos requisitos que para la resolución señala el
inciso primero de este Artículo.
El Decreto de concesión de beneficios y la resolución
denegando los mismos, deberán comunicarse al Ministerio de
Hacienda y a la Corte de Cuentas de la República.
Art. 24º.-Para que los beneficiarios puedan gozar de las franquicias
de importación, deberán obtener la licencia previa
a que se refiere el Art. 6º de esta Ley, antes de que se formalice
la póliza de registro definitivo.
La referida licencia, podrá ser extendida por funcionarios
o empleados de las respectivas Secretarías, cuando así
lo acordare el titular del Ramo correspondiente.
Cuando la Secretaría de Hacienda lo considere necesario,
podrá pedir al interesado que presente las explicaciones
del caso, para demostrar el destino o utilización que se
proponga dar a las mercancías amparadas por los documentos
de embarque.
La importación de mercancías al amparo de esta Ley
se hará de conformidad a lo dispuesto en la legislación
aduanera, con las salvedades siguientes:
a) -Las mercancías a que se refieren las letras a), b) y
c) del Art. 5º podrán retirarse de las aduanas mediante
registros provisionales, siempre que el interesado ya goce de los
beneficios de esta Ley o que haya presentado solicitud para gozar
de dichos beneficios, comprobando esta circunstancia mediante la
certificación de haberse admitido la solicitud. En este último
caso, el registro provisional de las mercancías a que se
refiere el literal c) antes citado, requerirá además,
la licencia previa.
b) -Dentro de los treinta días siguientes al del registro
provisional, el interesado que ya goce de los beneficios de esta
Ley, deberá presentar para su visación a la Secretaría
de Hacienda, la licencia previa y los documentos de embarque respectivos;
si todavía no gozare de los beneficios, dicha presentación
se hará dentro de los noventa días siguientes a la
fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto que
le concede los beneficios.
Para el registro definitivo de mercancías, los interesados
deberán presentar a la Aduana, la licencia previa, la póliza
provisional y los documentos de embarque respectivos debidamente
aprobados o denegados, junto con la póliza definitiva, dentro
de los sesenta días siguientes a la emisión de la
resolución definitiva que niegue los beneficios de Fomento
Industrial; o desde la fecha de otorgamiento o de negación
de la visa de los referidos documentos por la Secretaría
de Hacienda.
Vencidos estos plazos, sin que se cumpla con lo prescrito, las
aduanas liquidarán, de oficio y a pago, la póliza
correspondiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
el Ministerio de Hacienda, transcribirá a la Dirección
General de Aduanas, tanto sus resoluciones como las del Ministerio
de Economía. (1) (2)
Art. 25º.-Los beneficiarios estarán sujetos a la prohibición
de vender los efectos que introduzcan con franquicia al amparo de
esta Ley o de cambiar el destino de los mismos, a menos que lo hagan
con las formalidades y requisitos que establece la regislación
sobre franquicias aduaneras.
Sin embargo, previa autorización de la Secretaría
de Hacienda, podrán vender dichos efectos sin que deban cubrirse
los impuestos dejados de percibir por razón de la franquicia,
cuando la venta esté destinada a la exportación o
cuando el adquirente goce de la facultad de importar los mismos
artículos con franquicia.
Asimismo se exceptúan de dicha prhibición:
a) Las máquinas, equipos, herramientas e implementos que
tengan más de cinco años de haber sido importados,
previa autorización de la Secretaría de Hacienda;
y
b) Los residuos de la fabricación.
Art. 26º.-Los beneficios concedidos por esta Ley serán
transferibles, siempre que los nuevos Titulares reúnan los
requisitos exigidos a sus antecesores. Para que la transferencia
surta efectos necesitará aprobación del Ministerio
de Economía, el que para otorgarla o denegarla deberá
oir previamente la opinión del Ministerio de Hacienda en
materia fiscal. Dicha aprobación se hará por resolución,
siguiéndose en lo demás los trámites y requisitos
de los Artos. 22 y 23 de esta Ley.
La falta de aprobación mencionada será causa suficiente
para la pérdida de los beneficios otorgados. (2)
Art. 27º.- Si el beneficiario faltare al cumplimiento de las
obligaciones que le corresponden de conformidad a esta Ley y al
Decreto que concede los beneficios, la Secretaría de Economía
podrá declarar terminada la concesión.
La resolución correspondiente se notificará al interesado,
quien podrá interponer, dentro de los tres días siguientes
al de la notificación, recurso de reconsideración
ante la propia Secretaría, la que lo resolverá dentro
de los quince días posteriores al de su interposición.
Habiendo resolución firme que declare terminada la concesión,
el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, emitirá
el Decreto correspondiente y lo comunicará a la Secretaría
de Hacienda y a la Corte de Cuentas de la República.
La persona que hubiere gozado de los beneficios, estará
obligada a enterar al Fisco, dentro de los sesenta días siguientes
al de la publicación en el Diario Oficial del Decreto que
declare terminada la concesión, el valor de los impuestos
de importación y derechos consulares, de cuya exención
hubiere gozado en virtud de la concesión, respecto de las
mercancías importadas, excepto los materiales gastados en
el proceso de la fabricación de los productos vendidos.
Si se tratare de la infracción a lo dispuesto por el Art.
25, se impondrá, además, una multa equivalente al
doble de los impuestos que, de no existir franquicia, hubieran correspondido
a los efectos vendidos o cuyo destino se ha cambiado contraviniendo
dicha disposición.
Art. 28º.-El empresario podrá renunciar a los beneficios
en cualquier tiempo anterior a su vencimiento, mediante aviso que
deberá comunicar a la Secretaría de Economía.
En tal caso se declarará caducado el beneficio, procediéndose
en un todo conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Art. 29º.-Las personas a quienes con anterioridad a la vigencia
de esta Ley se les hubiere concedido por Decreto los beneficios
de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, expedida
por Decreto Legislativo Nº 661 del 22 de Mayo de 1952, seguirán
rigiéndose por las disposiciones de dicha Ley, pero les serán
aplicables aquellas disposiciones de la presente que se refieren
a control, información, régimen de venta de los efectos
importados con franquicia, terminación caducidad y sanciones.
Las solicitudes para obtener los beneficios de la mencionada Ley
de Fomento de Industrias de Transformación, que estuvieren
pendientes de resolución al entrar en vigencia la presente
Ley, se regirán en un todo por estas disposiciones, salvo
que dentro de los primeros treinta días de su vigencia los
interesados desistieren expresamente de su solicitud.
Toda importación realizada con anterioridad a la vigencia
de esta Ley, que haya sido registrada mediante pólizas provisionales,
pendientes de liquidación, gozará de los beneficios
de la misma, siempre que la Secretaría de Economía
les otorgue la concesión respectiva.
Art. 29-A.-(TRANSITORIO).-Las empresas que actualmente gozan de
los beneficios de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación
o de la presente Ley, pero cuyas concesiones expiren antes del 31
de diciembre de 1969, continuarán gozando hasta esa fecha
y por ministerio de ley, de los mismos beneficios en la forma correspondiente
al último año de vigencia de su respectiva concesión.
Aquellas empresas que hubieren gozado de los beneficios de la Ley
de Fomento de Industrias de Transformación o de la presente
Ley, que reúnan los requisitos requeridos por esta última
para ser sujetos de beneficios, se les otorgan nuevos beneficios
por un período que caducará el 31 de diciembre de
1969, determinados en la forma en que gozaron de los beneficios
anteriores durante el último año de su respectiva
concesión, con sólo que manifiesten a la Secretaría
de Economía la aceptación de los nuevos beneficios
dentro de los primeros ciento ochenta días de la vigencia
de este Decreto, acompañando los documentos que respectivamente
acrediten su derecho, a juicio prodencial del Ministerio de Economía.
En cada caso de los aludidos en el inciso anterior, después
que la Secretaría de Economía haya evidenciado la
calidad del empresario como sujeto de beneficios, el Poder Ejecutivo
en los Ramos de Economia y de Hacienda emitirá el Decreto
correspondiente de concesión de dichos beneficios que deberá
llenar los requisitos que señala el Art. 23 de esta Ley.
Para facilitar la concesión de beneficios antes aludidos
el Ministerio de Economía podrá acumular para su trámite,
en el número que crea conveniente, las aceptaciones hechas
por diferentes empresas y las concesiones podrán otorgarse
en un solo Decreto.
En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones
de esta Ley. (2)
Art. 30.-Sin perjuicio de lo establecido en el primer inciso del
Artículo anterior, derógase el Decreto Legislativo
Nº 661 de 22 de Mayo de 1952 y sus reformas.
Art. 31.-El presente Decreto entrará en vigor ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN LA CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días
del mes de Enero de mil novecientos sesenta u uno.
Dr. Fabio Castillo.
Tte. Cnel. Miguel Angel Castillo.
Dr. Ricardo Falla Cáceres.
Dr. René Fortín Magaña.
Capitán Mayor Rubén Alonso Rosales.
Coronel César Yanes Urías.
Dr. Gabriel Piloña Araujo,
Ministro de Economía.
Dr. Ricardo Arbizú Bosque,
Ministro de Hacienda.
D. Ley Nº 64, del 18 de enero de 1961, publicado en el D.O.
Nº 14, Tomo 190, del 20 de enero de 1961.
REFORMAS:
(1) D. Ley Nº 534, del 28 de diciembre de 1961, publicado
en el D.O. Nº 240, Tomo 193, del 28 de diciembre de 1961.
(2) D.L. Nº 269, del 21 de abril de 1967, publicado en el
D.O. Nº 72, Tomo 215, del 21 de abril de 1967.
(3) D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en
el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.
INICIO DE NOTA:
ESTA REFORMA NO SE PUEDE DETERMINAR, POR LO QUE SE TRANSCRIBE EL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 385.
DECRETO QUE DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTIENEN EXENCIONES
RELATIVAS A DERECHOS, GRAVAMENES, TASAS E IMPUESTOS A LA IMPORTACION;
Y SUPRESION DE LAS DE IMPUESTOS INDIRECTOS, CONTENIDAS EN VARIAS
LEYES.
DECRETO Nº 385.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO
I.-Que existe una extensa legislación concediendo exenciones
de impuestos lo cual genera no sólo una sustancial disminución
de los ingresos fiscales sino que deja en desventaja competitiva
aquellas que no gozan de estos mismos privilegios, que por lo general
son los pequeños y medianos empresarios, lo cual no es justo
ni conveniente para una economía social de mercado donde
se crean condiciones propicias de igualdad de oportunidades y cuyos
beneficios y costos son compartidos por toda la sociedad;
II.-Que es necesario conciliar las disposiciones de la política
fiscal con los objetivos generales de la política económica
y de desarrollo;
III.-Que la política económica, de este nuevo gobierno
considera la disminución gradual y progresiva de los derechos
arancelarios a la importación con el propósito de
lograr eficiencia productiva y una sana competencia, lo cual vuelve
menos justificable las disposiciones que exoneran del pago de los
impuestos de importación;
IV.-Que la política fiscal se propone generalizar el pago
de los impuestos y ampliar las bases de los mismos lo cual requiere
modificaciones en los tribunales internos y en sus exenciones;
V.-Que es preferible y conveniente que las exoneraciones concedidas
a través de leyes especiales, como el impuesto sobre la renta,
queden indicadas en las mismas y derogar dichas exoneraciones de
las leyes de carácter general evitando así duplicidad
de leyes, pues en nada beneficia que aparezcan en ambas;
VI.-Que es necesario en las actuales circunstancias, derogar las
disposiciones que conceden exenciones y privilegios fiscales con
efectos negativos para la Hacienda Pública y el sistema económico;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA:
Art. 1.- Deróganse las disposiciones legales que contengan
exenciones relativas a derechos, gravámenes, tasas e impuestos
a la importación; así como también se suprimen
las de impuestos indirectos contenidas en las siguientes leyes:
1) DECRETO QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE FABRICAS DE ALCOHOL
ETER, del 27 de agosto de 1923, publicado en el Diario Oficial Nº
l95, Tomo 95, del 29 de agosto de 1923.
2) DECRETO Nº 12 QUE AUTORIZA LA IMPORTACION DE CAL DE MARMOL
Y DE AZUFRE EN BARRAS, del 19 de marzo de 1934, publicado en el
Diario Oficial Nº 70, Tomo 116, del 24 de ese mismo mes y año.
3) DECRETO LEGISLATIVO Nº 106 QUE CONTIENE DISPOSICIONES PARA
PROTEGER LA EXPLOTACION MINERA DEL PAIS, del 23 de julio de 1937,
publicado en el Diario Oficial Nº 163, Tomo 123, del 30 de
julio de 1937.
4) LEY DE FOMENTO DE TEATROS Y CINES, Decreto Nº 1620, del
13 de Octubre de 1954, publicado en el Diario Oficial Nº 197,
Tomo 165, del 26 de ese mismo mes y año.
5) DECRETO Nº 1931, por medio del cual se exime de impuesto
la importación de materiales a usarse en la industria de
la Tenería, de fecha 2 de septiembre de 1955, publicado en
el Diario Oficial Nº 172, Tomo 168, de fecha 20 de septiembre
de 1955.
6) Decreto que declara exenta de impuestos la IMPORTACION DE ENVASES
DE MADERA O HIERRO para envasamiento y exportación de alcoholes,
aguardientes y licores fuertes de producción nacional, Decreto
Nº 2553, de fecha 12 de diciembre de 1957, publicado en el
Diario Oficial Nº 238, Tomo Nº 177, del 17 de ese mismo
mes y año.
7) DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE GRANDES
FABRICAS DE ALCOHOL, Nº 2895, del 23 de julio de 1959, publicado
en el Diario Oficial Nº 145, Tomo 184, del 13 de agosto del
mismo año.
8 ) LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL, Decreto Nº 64 del 18 de enero
de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 190 de1
20 de enero de 1961 y Decreto Nº 534, de fecha 28 de diciembre
de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo 193 de
la misma fecha y Decreto Legislativo Nº 269, de1 5 de abril
de 1967, publicado en el Diario Oficial Nº 72, Tomo 215, del
21 de ese mismo mes y año.
9) LEY DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA TURISTICA, Decreto Nº 367
del 28 de junio de 1967, publicado en el Diario Oficial Nº
117, Tomo 215 del 29 de junio de 1967.
10) LEY DE LA ASOCIACION DE GANADEROS DE EL SALVADOR, Decreto Nº
531 del 24 de enero de 1974, publicado en el Diario Oficial Nº
20, Tomo 242, del 30 de enero de 1974.
11) LEY TRANSITORIA DE REACTIVACION DE LA INDUSTRIA TURISTICA,
Decreto Nº 134, del 28 de junio de 1984, publicado en el Diario
Oficial Nº 159, Tomo 284, del 28 de agosto de 1984.
Art. 2.- Deróganse las disposiciones legales que contengan
las exenciones, tasas e impuestos a la importación contenidas
en las siguientes leyes:
1) REGLAMENTO DE LICORES, Decreto Legislativo del 8 de julio de
1916, publicado en el Diario Oficial del 15 de noviembre del mismo
año.
2) Decreto Nº 306, de fecha 3 de julio de 1951, que autoriza
la IMPORTACION DE MUEBLES PARA CENTROS DOCENTES, publicado en el
Diario Oficial Nº 130, Tomo 152, del 13 de julio de 1951 y
Decreto Nº 1853, de fecha 7 de junio de 1955, publicado en
el Diario Oficial Nº 116, Tomo 167, del 23 de junio de 1955.
3) LEY DE FOMENTO AVICOLA, Decreto Nº 471, del 24 de noviembre
de 1961, del Directorio Cívico Militar de El Salvador, publicado
en el Diario Oficial Nº 233, Tomo 193, del 19 de diciembre
de 1961.
4) LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO, Decreto Nº 522 del Directorio
Cívico Militar de El Salvador del 27 de noviembie de 1961,
publicado en el Diario Oficial Nº 239, Tomo 193 del 27 de diciembre
de 1961.
5) LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO, Decreto Nº 153, del ll de noviembre
de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 213, Tomo 229, del
23 del mismo mes y año.
6) LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA
USO AGROPECUARIO, Decreto Nº 315, del 25 de abril de 1973,
publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo 239, del 10 de mayo
de 1973.
7) LEY GENERAL DE ACTIVIDADES PESQUERAS, Decreto Nº 799 de
la Junta Revolucionaria de Gobierno del 14 de septiembre de 1981,
publicado en el Diario Oficial Nº 169, Tomo 272, del 14 de
septiembre de 1981.
8) LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO GANADERO, Decreto Nº 219, del
25 de Septiembre de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº
182, tomo 284, del 28 de ese mismo mes y año.
9) Decreto Nº 644, del 10 de abril de l987 que exime del pago
de los lmpuestos respectivos la importación de abonos y materias
primas indispensables para su elaboración; publicado en el
Diario Oficial Nº 74, Tomo 295, del 24 de abril de 1987.
Art. 3.- Derógase el artículo 1 del Decreto Nº
94. del 21 de enero de 1980 que regula el funcionamiento de Tiendas
Libres; publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 266, de
esa misma fecha y sus reformas.
Art. 4.- Deróganse las disposiciones que conceden exenciones
del Impuesto Sobre la Renta contenidas en las leyes mencionadas
en los artículos 1 y 2 de este decreto, así como en
el numeral XIII del artículo 19 del Código de Comercio,
reformado por Decreto Legislativo Nº 277, de fecha 16 de marzo
de 1971, publicado en el Diario Oficial Nº 57, del 23 de marzo
de 1971, derogatoria que surtirá efecto a partir del lº
de enero de 1990 para los contribuyentes con ejercicios corrientes
y a partir del primer día del ejercicio 1990/1991 para los
contribuyentes con períodos especiales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 5.- Las autoridades del Organo Ejecutivo a cuya competencia
ha correspondido el otorgamiento de los beneficios fiscales a que
se refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto, deberán
armonizar los Acuerdos Ejecutivos correspondientes, con las presentes
disposiciones, emitiendo las revocatorias respectivas. Tales revocatorias
serán ejecutoriadas no obstante la interposición de
cualesquiera recursos, judicial o administrativo deberán
emitirse dentro del plazo de noventa días al contar de la
vigencia de este decreto. Los funcionarios a que esta disposición
se refiere serán responsables del pago de los impuestos que
el Estado dejare de percibir por el incumplimiento de la obligación
aquí señalada.
Art. 6.-Las mercancías que hayan sido embarcadas antes de
la vigencia del presente decreto, a la orden de personas o instituciones
que a la fecha del embarque hubieren estado gozando de los beneficios
fiscales establecidos en las leyes citadas en los artículos
1 y 2 de
este decreto, ingresarán al pais sujetas a las disposiciones
a las cuales estaban amparadas; en consecuencia, el beneficiario
dispondrá 150 días contados a partir de la vigencia
del presente decreto, para el registro definitivo de las mismas.
Las mercaderías que se encontraren en las aduanas de la
República o Recintos Fiscales, a la orden de persona o instituciones
que han gozado de las exenciones a que se refieren los artículos
1 y 2 del presente decreto, permanecerán libres de derechos
y cargos fiscales, siempre que el registro definitivo de las mismas
se verifique dentro de los 45 días hábiles a partir
de la vigencia de este decreto.
Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días
despues de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL. San Salvador, a los treinta días del
mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
RAFAEL EDUARDO ALVARADO CANO,
Ministro de Hacienda.
D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en el
D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.
FIN DE NOTA
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