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LEY DE FORTIFICACION DEL AZUCAR CON VITAMINA "A"
TITULO I
CAPITULO UNICO
OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- El objeto de la presente ley es establecer normas que regulen
la obligación de los centros de producción o ingenios
azucareros para la fortificación del azúcar con vitamina
"A", Palmitato de Retinilo, como medio para controlar
y prevenir la deficiencia nutricional de la población.
Art. 2.- Toda azúcar centrifugada destinada al consumo interno,
deberá fortificarse con Palmitato de Retinilo, bajo la responsabilidad
de cada centro de producción o ingenio azucarero en las condiciones
que se fijen en esta ley o en su Reglamento de Aplicación.
TITUTO II
CAPITULO UNICO
ORGANISMOS DE APLICACION
Art. 3.- Los organismos estatales encargados de velar por el debido
cumplimiento de las normas contenidas en esta ley y su reglamento,
son el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y
el Ministerio de Economía.
Art. 4.- Al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
le corresponderán las atribuciones siguientes:
a) Proporcionar, dentro de su competencia, el apoyo técnico
para ejecutar las acciones requeridas en el proceso de elaboración
de la premezcla necesaria para el proceso de fortificación
del azúcar;
b) Capacitar al personal de los centros de producción involucrados
directamente en el proceso de fortificación, tanto en el
conocimiento de los análisis cuali-cuantitativos de Palmitato
de Retinilo como en el proceso mismo de la fortificación;
c) Efectuar periódicamente monitoreo del proceso de fortificación
en su integridad así como evaluaciones de concentraciones
de Palmitato de Retinilo en los lugares de producción del
azúcar y en los expendios al consumidor; y
ch) Las demás que le señale esta Ley o su Reglamento.
Art. 5.- Al Ministerio de Economía le corresponderá:
a) Ejercer los controles necesarios para que no se importe azúcar
sin fortificar;
b) Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento.
Art. 6.- Cada centro de producción de azúcar o ingenio
azucarero, tendrá a su cargo la compra o importación
de Palmitato de Retinilo para la elaboración de la premezcla,
la cual podrá hacerse en él, sí cuenta con
el equipo necesario, o podrá comprarla en otro ingenio que
pueda hacerlo.
El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, apoyado
por la Comisión Salvadoreña para el Desarrollo Azucarero
y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, tendrán
a su cargo la supervisión de la manufactura y control de
calidad de la premezcla y del proceso de fortificación a
nivel de ingenio.
TITULO III
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTOS PARA LA FORTIFICACION
Art. 7.- El nivel de fortificación del azúcar deberá
ser de 15 microgramos de Palmitato de Retinilo (50UI/G), que es
el resultante de la estimación de consumo diario de azúcar
por la población salvadoreña y a las necesidades diarias
de Palmitato de Retinilo establecidas para los niños de edad
preescolar.
Tanto la composición de la premezcla como el procedimiento
para la preparación y control de especificaciones deberán
hacerse constar en el Reglamento de aplicación de la Ley.
Art. 8.- Al mercado de exportación podrá dedicarse
azúcar no fortificada con Palmitato de Retinilo y podrá
venderse al mercado interno con previa y expresa autorización
del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para
aquellos casos en que se compruebe técnicamente la inconveniencia,
la no justificación y/o la incompatibilidad de la fortificación.
Art. 9.- Los sacos que contengan la premezcla deberán tener
etiqueta impresa en la que esté identificado su contenido
en la forma siguiente: "Premezcla de azúcar, Palmitato
de Retinilo. Para uso exclusivo en la fortificación de azúcar.
Peligro. No apta para consumo directo". Además, deberá
señalar la fecha de preparación, el número
de lote y la nominación de la institución a cuyo cargo
está su elaboración.
Los sacos que deben usarse para empacar la premezcla, serán
de polietileno negro, colocado dentro de otro saco de fibras de
polipropoleno, sellándolos herméticamente, procurando
no dejar ningún espacio vacío en su interior a fin
de impedir que se lleguen a abrir por deficiencia del material empleado
en su fabricación.
Los ingenios velarán porque los sacos conteniendo premezcla
sean almacenados en un lugar limpio y fresco. En el caso de que
se abriera uno de los sacos, su contenido debe ser usado de inmediato
y por ninguna razón deben guardarse sacos abiertos dentro
de un ingenio.
Art. 10.- En los mercados al aire libre y para la venta al detalle,
el azúcar debe estar empacado en bolsas plásticas
transparentes, pero opacas a la luz ultravioleta con el objeto de
proteger la mejor estabilidad de la vitamina en el azúcar.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 11.- Toda infracción a la presente ley y su reglamento
se sancionará de la manera siguiente:
a) Multa que se graduará entre cinco mil a veinticinco mil
colones por cada infracción cometida; y
b) Decomiso del azúcar, objeto de la infracción.
Art. 12.- Para imponer cualquier clase de sanción deberá
tomarse en cuenta la naturaleza de la infracción, su mayor
o menor gravedad, la repercusión que la infracción
haya tenido o pueda tener en la población y la capacidad
económica del infractor.
Art. 13.- Toda acción y omisión que contravenga lo
dispuesto en esta Ley, se considerará como infracción
contra la salud y se sancionará administrativamente de conformidad
con los procedimientos establecidos en el Título III, Capítulo
II, Sección Dos y Capítulo V del Código de
Salud en lo que fueren aplicables.
TITULO V
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 14.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
gestionará convenios con organismos internacionales para
obtener asistencia técnica y económica para cumplir
adecuadamente los fines de esta ley.
Art. 15.- El proceso de fortificación del azúcar con
Palmitato de Retinilo, objeto de esta ley deberá entrar en
funcionamiento a partir de la zafra correspondiente al año
1994/1995.
Art. 16.- La Comisión Salvadoreña para el Desarrollo
Azucarero y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
controlarán el debido proceso de la fortificación
del azúcar, en la forma prevista en las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento de aplicación.
Art. 17.- Está exceptuado del proceso de fortificación
a que se refiere esta ley, la existencia del producto elaborado,
que para el mercado interno se tuviere como resultado de zafra anteriores
a la que determine esta ley. Para tal efecto, los interesados deberán
hacer del conocimiento del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, el monto de las existencias del azúcar
antes de la zafra respectiva, para que la autoridad correspondiente
ejerza sobre el producto no enriquecido el control que estimare
necesario.
Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa
y cuatro.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOAPRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑAVICEPRESIDENTE RUBEN IGNACIO ZAMORA
RIVASVICEPRESIDENTE
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSSVICEPRESIDENTE
RAUL MANUEL SOMOZA ALFAROSECRETARIO JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYASECRETARIO
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBARSECRETARIO RENE MARIO FIGUEROA
FIGUEROASECRETARIO
REYNALDO QUINTANILLA PRADOSECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días
del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
GILBERTO LISANDRO VASQUEZ SOSA,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
LUIS ENRIQUE CORDOVA,
Ministro de Economía.
D. O.Nº 96
TOMO Nº 323
FECHA: 25 de Mayo de 1994
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