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LEY DE INCENTIVO A LAS EMPRESAS NACIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 504 Fecha:24/5/90
D. Oficial: 167 Tomo: 308 Publicación DO: 09-07-1990
Reformas: S/R
Comentarios: D.L. Nº 504, del 24 de mayo de 1990. Publicado
en el D.O. Nº 167, Tomo 308, del 9 de julio de 1990
Contenido;
LEY DE INCENTIVO A LAS EMPRESAS NACIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION
DECRETO Nº 504.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Industria de la Construcción es una actividad
económica que contribuye significativamente en la ocupación
de mano de obra nacional y favorece las actividades en los demás
sectores productivos;
II.- Que es necesario regular la participación de Empresas
Extranjeras dedicadas al Diseño. Consultoría. Construcción
y Supervisión de obras o cualquier actividad o estudios previos
o paralelos con la Industria de la Construcción en el país;
III.- Que es necesario apoyar el fortalecimiento y superación
de las Empresas Nacionales, para que contribuyan en forma eficaz
al desarrollo económico del país;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY DE INCENTIVO A LAS EMPRESAS NACIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto apoyar el fortalecimiento
y superación de las Empresas Nacionales de la Industria de
la Construcción.
Art. 2.- La Empresa de la Industria de la Construcción a
que hace referencia la presente Ley, es la que desarrolla actividades
de Diseño, Consultoría, Construcción y Supervisión
de Obras de Ingeniería y Arquitectura o cualquier labor o
estudio relativo a la construcción de las mismas, ya sea
antes, durante o con posterioridad a la ejecución de las
obras.
Art. 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por
Empresa Extranjera de la Industria de la Construcción, la
constituida conforme Ley Extranjera con asiento principal de sus
negocios fuera del territorio salvadoreño.
También se entenderá que es Empresa Extranjera la
constituida conforme la ley salvadoreña con una participación
extranjera igual o mayor al 50% en su capital social.
Art. 4.- Las Empresas Extranjeras de la Industria de la Construcción,
solamente podrán desarrollar actividades o labores en el
país si estuvieren asociadas con Empresas nacionales.
Las actividades o labores en asocio serán las señaladas
en el artículo 2 y las obras, aquellas que necesite y disponga
realizar tanto el Gobierno Central, los Municipios, las Instituciones
Oficiales Autónomas, los Organismos o Instituciones Internacionales
y las personas o empresas privadas.
Art. 5.- La Empresa Extranjera para la participación de
todo proyecto deberá presentar al Ministerio de Obras Públicas,
solicitud de autorización para desarrollar sus actividades
en asocio con Empresa Nacional.
La autorización será concedida si en el asocio, la
Empresa nacional tiene una participación en el valor del
proyecto no inferior al 40%, en el personal técnico especializado
un mínimo del 30% y en el personal administrativo laboral
del 90%.
Art. 6.- La solicitud de autorización será acompañada
del correspondiente testimonio de escritura pública del Convenio
de asocio de las Empresas que señale los porcentajes mencionados
en el Art. 5, así como la descripción general de la
obra a realizar. En esta escritura pública del Convenio de
asocio deberá constar que la Empresa Extranjera tiene acreditado
legalmente representante residente en el país, mencionando
su nombre y lugar en que se encuentra su oficina.
Art. 7.- Las Empresas Constructoras Extranjeras podrán participar
sin asociarse con nacionales en los casos de convenios de donación
de obras específicas o donaciones de cooperación técnica
internacional especializada; siempre y cuando se trate de una donación
pura y siempre del 100% y no origine obligaciones o compromisos
derivados que podrían afectar o marginar la participación
de Empresas Nacionales.
En el caso de convenios mixtos, para la ejecución de una
obra, las empresas extranjeras deberán asociarse con empresas
nacionales de conformidad con esta Ley.
Art. 8.- El Gobierno Central y sus dependencias, las Instituciones
Oficiales autónomas y los municipios no podrán aceptar
financiamiento de gobierno extranjero, agencias o instituciones
financieras, internacionales o extranjeras para la ejecución
de obras, condicionado a que sea Empresa Extranjera la que ha de
realizarlas. Las Empresas Extranjeras de países integrantes
de un ente internacional de financiamiento, participarán
en proyectos de construcción en asocio con Empresas Nacionales
con el porcentaje que lo indica el artículo 5.
Art. 9.- Cuando el financiamiento de las obras se hiciere totalmente
con capital nacional, la ejecución de la misma deberá
realizarse por empresas nacionales.
Se exceptúa el caso de calificación de carencia de
Empresas Nacionales que puedan satisfacer los requerimientos de
las Obras en proyecto.
Art. 10.- Cuando la naturaleza del proyecto de construcción
requiere una alta y calificada especialización técnica,
o una amplia experiencia comprobada, o el empleo de maquinaria y
equipo sumamente complicados, o una elevada capacidad económica
y el proyecto no permite ser fragmentado, y en el país exista
carencia de Empresas Constructoras Nacionales que puedan satisfacer
cualquiera de esos requerimientos, deberá declararse dicha
carencia para dar oportunidad a Empresas Extranjeras en los términos
que esta Ley determina.
La declaratoria de carencia de Empresas Constructoras prevista
en el inciso anterior, deberá ser declarada por el Ministerio
de Obras Públicas previa solicitud del interesado en las
obras.
El Ministerio hará la declaración oyendo la opinión
de la Cámara Salvadoreña de la Industria de la Construcción,
transcurrido treinta días, aún cuando no hubiere opinión
de la Cámara emitirá dicha declaratoria.
Art. 11.- Si en la declaratoria no se reconoce la carencia de Empresas
Constructoras nacionales, las Empresas Extranjeras participarán
de acuerdo a la presente Ley.
Si en la declaratoria se reconoce la carencia de Empresas Constructoras
Nacionales, el interesado o propietario procederá a adjudicar
el proyecto o sus partes, a la Empresa Extranjera que mejor satisfaga
sus intereses, ésta siempre deberá asociarse con Empresas
Constructoras Nacionales, liberadas de los porcentajes que señala
el artículo 5, pero con la obligación de encargar
a la empresa nacional la obra civil de factible realización;
utilizar el mayor nivel de empleo de mano de obra local y darles
entrenamiento en aquellas actividades, operaciones y destrezas muy
especializadas.
Art. 12.- Cuando un proyecto de construcción sea de un monto
de valor cuantioso que deje fuera de participación a la mayoría
de Empresas Nacionales, dicho proyecto deberá ser fraccionado
en lo que sea factible. Cualquier interesado podrá solicitar
al Ministerio de Obras Públicas el fraccionamiento de un
proyecto que considere que debe serlo; dicho Ministerio procederá
en forma análoga y adaptada como en el caso de carencia de
Empresas Nacionales a que se refiere el artículo 10 de la
presente Ley.
La declaratoria de fraccionamiento obliga al interesado o propietario
del proyecto a dividirlo por secciones equiparadas para proceder
a la adjudicación de cada una de ellas separadamente. Si
la declaratoria no reconoce el fraccionamiento, la participación
de empresas constructoras se hará conforme lo dispuesto en
la presente Ley.
Art. 13.- Los contratos o convenios de préstamo de asistencia
técnicas o de donaciones que se celebren con gobiernos, agencias
o instituciones de crédito extranjeras o de cooperación
internacional, no podrán contener cláusulas que contraríen
lo establecido en la presente Ley.
En los carteles o avisos de convocatoria para ejecución
de obras no podrán establecer normas, restricciones, límites
o condiciones que contrarien o modifiquen lo dispuesto en la presente
Ley.
Art. 14.- Cuando en las ofertas de ejecución de proyectos
entre dos o más participantes existiere condiciones de igualdad,
para la adjudicación de la ejecución del respectivo
proyecto, las instituciones oficiales autónomas, municipios
y personas y Empresas privadas se basarán en el siguiente
orden de preferencia:
1º) Empresas nacionales;
2º) Empresas nacionales asociadas con otras de Centroamérica
y Panamá;
3º) Empresas nacionales asociadas con empresas extranjeras.
Art. 15.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la
presente Ley, excepto lo dispuesto en tratados o convenios internacionales
celebrados con anterioridad.
Art. 16.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días
después de publicada en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos
noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes
de julio de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
José Mauricio Stübig,
Ministro de Obras Públicas.
D.L. Nº 504, del 24 de mayo de 1990. Publicado en el D.O.
Nº 167, Tomo 308, del 9 de julio de 1990.
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