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LEY DE INSPECCION SANITARIA DE LA CARNE
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Art. 1.- El objeto de la presente ley es la regulación de
la inspección sanitaria de la carne y sus derivados, en los
mataderos públicos y privados, en los establecimientos industriales
y en los expendios al público consumidor.
Art. 2.- La inspección sanitaria de la carne la llevarán
a efecto el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el de
Salud Pública y asistencia Social, por medio de Inspectores
autorizados a este fin.
Los Inspectores del Ministerio de Agricultura y Ganadería
actuarán solamente en los mataderos. Los Inspectores del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social actuarán
en los establecimientos industriales de la carne y derivados y en
los expendios al público consumidor.
Para los efectos de control tributario municipal en los mataderos
privados con fines industriales, la Alcaldía del lugar mantendrá
un Inspector cuyo salario será pagado por la empresa.
Art. 3.- Se autoriza el establecimiento de mataderos privados con
fines industriales, los que estarán sujetos a las disposiciones
de la presente ley y su reglamento.
Los mataderos a que se refiere el inciso anterior únicamente
podrán pertenecer a Salvadoreños, a Centroamericanos
o a Sociedades integradas exclusivamente por los primeros o por unos
y otros.
No se permitirá la matanza de ningún animal, sino en
los mataderos autorizados.
Art. 4.- Para los efectos de esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:
a) Matadero: es todo establecimiento autorizado por el Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social para efectuar la matanza
de animales, con el fin de utilizarlos para consumo;
b) Matadero Público: es el que funciona bajo la dependencia
del Municipio o de Sociedades de economía mixta;
c) Matadero Privado con fines industriales: es el que funciona como
empresa de propiedad privada;
d) Inspector: es el Agente autorizado por el Ministerio de Agricultura
y Ganadería o del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, que lleva a término la comprobación del cumplimiento
de las leyes y reglamentos de orden sanitario;
e) Inspector Municipal: es el Agente Contralor en los mataderos privados
con fines industriales;
f) Establecimiento Industrial: es el local donde se elabora la carne
y otros productos provenientes de la matanza de animales que se someten
a un tratamiento para consumo humano o para utilizarlos en otros fines;
g) Animal: es todo ser de la especie bovina, ovina, porcina, equina,
caprina y otras que sean autorizadas por el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, que puedan proporcionar carne para alimentación
humana o clementos para utilizarlos en otros fines;
h) Canal: animal sacrificado, desollado y abierto, sin tripas ni demás
despojoS;
i) Despojos: vísceras y otras partes de los animales que se
utilizan para alimentación humana u otros fines;
j) Transporte: es todo vehículo autorizado por el Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social para conducir canales
y demás partes de animales destazados.
CAPITULO II
De la Inspección
Art. 5.- Todo animal destinado a la matanza estará sujeto a
un examen previo (ante-mortem) practicado por los Inspectores del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
En los mataderos privados con fines industriales, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería nombrará un Inspector con Título
de Veterinario, cuyos servicios serán remunerados por la empresa.
Si el animal presentare síntomas de enfermedad será
separado de los sanos. El Inspector podrá autorizar su matanza
pero en lugar distinto de aquél en que se verifique la de los
sanos. En todo caso, siempre será dentro del mismo matadero.
Las canales y sus despojos serán objeto de un examen postmortem
con el fin de determinar si pueden ser destinados al consumo humano,
utilizados en otros fines o deben ser destruidos.
Art. 6.- Si el Inspector encontrare sanas las canales, las marcará
aplicándoles un sello.
Cuando del examen resultare que son impropias para el consumo humano,
ordenará que se destruyan a su presencia o que se destinen
para fines distintos al consumo humano, bajo supervisión.
Art. 7.- Los Inspectores en todo caso harán cuantos exámenes
creyeren convenientes para determinar si las canales se encuentran
en condiciones sanas, aún cuando ya hubieren sido inspeccionadas
y aprobadas.
Si comprobaren que se han perjudicado y constituyen peligro para el
consumo humano, procederán de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior.
Art. 8.- Las canales y sus partes, para ser consideradas sanas, no
deben contener tintes, productos químicos, preservativos o
ingredientes que las vuelvan insalubres o impropias al consumo humano.
Art. 9.- Lo dispuesto en el artículo anterior en lo que respecta
a aditivos, no tendrán aplicación tratándose
de carnes o productos derivados de la carne destinados a la exportación
si están preparados o empacados siguiendo las indicaciones
del comprador extranjero, toda vez que en la preparación o
empaque no se emplee ninguna sustancia en contravención a las
prácticas usuales del comercio internacional de la carne. Si
tales productos fueren vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio
nacional quedarán sujetos a lo que al respecto prescriban las
leyes y sus reglamentos sobre esta materia.
Art. 10.- El empaque o colocación en envases de las canales
o sus partes, se hará en el mismo matadero y a presencia del
Inspector quien los marcará con un sello.
Art. 11.- Los Inspectores tendrán acceso a los mataderos a
toda hora, estén o no operando, a fin de comprobar el cumplimiento
de la presente ley y su reglamento.
Art. 12.- Para exportar canales, despojos o sus partes, será
indispensable que el Inspector del Ministerio de Agricultura y Ganadería
rinda inmediatamente después de la inspección, el informe
correspondiente al Director General de Ganadería.
Art. 13.- La inspección de la carne y derivados en los establecimientos
industriales, transportes y expendios, la llevará a efecto
el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio
de sus inspectores, quienes actuarán de conformidad con las
disposiciones del Código de Sanidad, la presente ley y sus
reglamentos.
CAPITULO III
Del Comercio de la Carne y sus derivados
Art. 14.- Queda terminantemente prohibido el expendio de la carne
para consumo humano así como la exportación de las canales,
despojos o sus partes, si no han sido inspeccionados y aprobados por
los Inspectores del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los productos industrializados de la carne para su expendio y exportación,
se sujetarán a lo que dispongan el Código de Sanidad,
la presente ley y su reglamento.
Art. 15.- Se prohíbe la importación de carnes y los
productos industrializados de la misma que no sean sanos y apropiados
para el consumo humano, lo mismo que los que no llenaren los requisitos
señalados en las leyes y su reglamento.
Las carnes y los productos industrializados de la misma, una vez introducidos
al territorio nacional, serán considerados y tratados como
producidos en el país, según lo determinaren la ley
y reglamento respectivo.
Art. 16.- Ninguna persona natural o jurídica, podrá
vender u ofrecer para la venta, carne o productos derivados de ella,
en el comercio interno o exterior bajo falsas denominaciones. Sólo
se permitirán las denominaciones establecidas y acostumbradas
para tales productos que hayan sido aprobadas por el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 17.- No se podrá autorizar la salida de un transporte
que lleve a bordo, destinados a exportación, canales, despojos
o sus partes, o productos industrializados de la carne, si el propietario
o embarcador no hubiere obtenido previamente el certificado sanitario
correspondiente.
Art. 18.- Solamente los Directores Generales de Ganadería y
de Salud están autorizados para extender certificados sanitarios
de las canales, despojos o sus partes y de las carnes y productos
industrializados de la misma, cuando tengan que ser exportados.
Dichos certificado sanitario se extenderá en triplicado. Un
ejemplar se guardará en la Dirección General correspondiente;
el otro se entregará al propietario o embarcador y el tercero
al jefe del transporte.
Art. 19.- Ninguna persona natural o jurídica dedicada al negocio
de la carne y productos industrializados de la misma, podrá
venderlos o transportarlos dentro del país si no se han cumplido
los requisitos señalados por las leyes y sus reglamentos.
Art. 20.- Las carnes y productos industrializados de la misma que
hayan sido importados o producidos en el país y que no sean
apropiados para el consumo humano, serán decomisados y destruídos
a presencia del Inspector de conformidad con lo ordenado por las leyes
y sus reglamentos.
En los casos de importación, el consignatario podrá
ser autorizado para reexportar el producto que haya sido rechazado.
CAPITULO IV
De las Sanciones y Procedimientos
Art. 21.- Toda persona que expenda o transporte para el comercio interno
o internacional cualesquiera carnes o productos alimenticios derivados
de la carne, que no hubieren sido autorizados para el consumo humano
por los Inspectores, será castigada con multa de cien a mil
colones y el decomiso de la carne y productos.
Art. 22.- Las personas que comercien con carnes o productos alimenticios
derivados de la carne que se encontraren en condiciones impropias
para el consumo humano, aun cuando hubieren sido autorizados por los
Inspectores, serán castigadas con multa de cien a quinientos
colones, el decomiso y destrucción de las carnes y productos,
todo sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren deducírseles
de conformidad con el Código Penal.
Art. 23.- El uso indebido o falsificación de una marca, sello,
etiqueta o marbete, o de cualquier otro medio que sirva para identificar
las canales, los productos alimenticios derivados o los recipientes
que los contengan, será castigado con una multa de cien a mil
colones; todo sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere
lugar.
Art. 24.- Los Inspectores y cualesquiera otros agentes de los Ministerios
que señala la presente ley, que aceptaren dádivas en
el ejercicio de sus funciones, serán sancionados conforme la
Ley de Servicio Civil sin perjuicio de las responsabilidades penales
en que pudiere incurrir.
Art. 25.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería o el de
Salud Pública y Asistencia Social, en su caso, podrán
ordenar el cierre previa comprobación, hasta por un término
de seis meses, de cualquier empresa industrial o comercial de carne
o productos derivados de la misma, cuando apareciere que las dádivas
han sido ofrecidas o entregadas con autorización de dicha empresa.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que pudieran incurrir individualmente los miembros de la
empresa que acordaren el hecho punible.
Art. 26.- Los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Salud
Pública y Asistencia Social, podrán a su juicio prudencial,
en casos de reiteradas infracciones de las disposiciones legales y
reglamentarias de orden sanitario comprobadas por sus Inspectores,
ordenar el cierre temporal de los mataderos tanto públicos
como privados.
La misma facultad tendrá el Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social tratándose de establecimientos industriales
y expendios.
Art. 27.- El dueño del establecimiento o la persona encargada
de su custodia o administración, que impidiere a los Inspectores
la entrada al mismo para el cumplimiento de sus funciones, será
sancionado con multa de cien a mil colones; todo sin perjuicio de
que se lleve a término la inspección del establecimiento.
Art. 28.- Toda otra infracción a la presente ley o su Reglamento
será castigada con multa de cien a mil colones.
Art. 29.- El Director General de Ganadería será la autoridad
competente para imponer las sanciones que señala esta ley,
para las infracciones comprobadas por los Inspectores del Ministerio
de Agricultura y Ganadería. Para las infracciones que establezcan
los Inspectores nombrados por el Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social, será el Director General de Salud.
Art. 30.- Los informes de los Inspectores se tendrán como relaciones
exactas y veraces de los hechos en ellos consignados, mientras no
se probare lo contrario.
Art. 31.- Comprobada la infracción por el Inspector, presentará
el informe correspondiente al Director General competente. Este funcionario
oirá a la parte infractora dentro de las setenta y dos horas
siguientes y con lo que conteste o en su rebeldía, abrirá
a pruebas las diligencias por el término de cuatro días.
Pasado este término probatorio, el Director General resolverá
dentro de los dos días siguientes, sin necesidad de otro trámite.
Art. 32.- De la sentencia en que se impongan sanciones de conformidad
con la presente ley, se admitirá el recurso de apelación
para ante el respectivo Ministro. El término para interponer
el recurso será de tres días, contados desde el siguiente
a la notificación de la sentencia.
Art. 33.- El recurso de apelación se interpondrá por
escrito. El Director General ante quien se interponga, remitirá
las diligencias inmediatamente o a más tardar dentro de veinticuatro
horas al Ministro del Ramo correspondiente. El Ministro resolverá
con sólo la vista de los autos, dentro del término de
quince días después de recibidas las diligencias. De
la resolución del Ministro, no habrá recurso alguno.
Art. 34.- Las resoluciones serán ejecutadas por el Alcalde
Municipal de la Jurisdicción donde se cometiere la infracción,
con base en la certificación que al efecto le remitirá
el funcionario que haya pronunciado la sentencia ejecutoriada.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Art. 35.- La compra venta de todo animal destinado a la matanza se
hará por el sistema de peso.
Para la aplicación del inciso anterior, los propietarios de
mataderos o tiangues instalarán el equipo adecuado.
Art. 36.- El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería
y Salud Pública y Asistencia Social, dictará el Reglamento
de esta ley dentro de los sesenta días a partir de la fecha
de su promulgación.
Art. 37.- Las multas impuestas de conformidad con esta ley, ingresarán
al Fondo Municipal respectivo.
Art. 38.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias
que contraríen lo dispuesto en la presente ley.
Art. 39.- TRANSITORIO.- Mientras no se dicte el Reglamento de la presente
ley, continuarán vigentes las disposiciones legales y reglamentarias
relativas a labores en los mataderos, establecimientos industriales
y expendios, en todo aquello que no contraríe lo dispuesto
por esta ley.
Art. 40.- La presente ley entrará en vigencia treinta días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL:
San Salvador, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos
sesenta y nueve.
JUAN GREGORIO GUARDADOPRESIDENTE
RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZVICEPRESIDENTE JUAN VICTOR BOILLATVICEPRESIDENTE
BENJAMIN WILFRIDO NAVARRETEPRIMER SECRETARIO
ESTER RUBIO DE MELGARPRIMER SECRETARIO AUGUSTO RAMIREZ SALAZARPRIMER
SECRETARIO
JOSE ANGEL VANEGAS GUZMANSEGUNDO SECRETARIO
REINALDO ANTONIO CORDOVASEGUNDO SECRETARIO BALTAZAR DUEÑAS
RIVERASEGUNDO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
PUBLIQUESE,
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
Presidente de la República.
ENRIQUE ALVAREZ CORDOBA,
Ministro de Agricultura
y Ganadería.
SALVADOR INFANTE DIAZ,
Ministro de Salud Pública
y Asistencia Social.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL,
ENRIQUE MAYORGA RIVAS,
Secretario General de la
Presidencia de la República.
D. O. N° 1
TOMO N° 226
FECHA : 5 de enero de 1970
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