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LEY DEL FONDO SALVADOREÑO PARA ESTUDIOS DE PREINVERSION
Materia: Leyes Financieras
Categoría: Leyes Financieras
Origen: MINISTERIO DE HACIENDA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 775 Fecha:25/4/91
D. Oficial: 90 Tomo: 311 Publicación DO: 20-05-1991
Reformas: (1) D.L. N° 32, del 19 de junio de 1997, publicado
en el D.O. N° 127, Tomo 336, del 10 de julio de 1997
Comentarios:
Contenido;
LEY DEL FONDO SALVADOREÑO PARA ESTUDIOS DE PREINVERSION.
DECRETO N° 775.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 532 del 18 de mayo de 1978,
publicado en el Diario Oficial N° 102, Tomo 259 del 2 de junio
del mismo año, se emitió la Ley de Creación
del Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión-FOSEP,
entidad de derecho público, con el objeto de ampliar la disponibilidad
de estudios de preinversión mediante la concesión
de recursos financieros al sector público y privado;
II.- Que la referida Ley ya no se adapta a los requirimientos actuales
del sector público y privado en materia de financiamiento
a la preinversión, por lo que es necesario adecuarla para
un eficaz y eficiente desarrollo de sus funciones y movilización
de recursos financieros;
III.- Que por consiguiente para suplir las deficiencias de la Ley
de Creación del FOSEP, es conveniente promulgar un nuevo
estatuto legal, que le confiera a la Institución una mayor
autonomía en la gestión administrativa, para la consecución
de sus objetivos;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de los Ministros de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y
de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY DEL FONDO SALVADOREÑO PARA ESTUDIOS DE PREINVERSION.
CAPITULO I
PERSONERIA, DOMICILIO Y OBJETO
Art. 1.- El Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión,
creado como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica
por Decreto Nº 532, publicado en el Diario Oficial Nº
102, Tomo 259 del día 2 de junio de 1978, se regirá
en lo sucesivo por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamentación.
En el texto de esta Ley y su Reglamento podrá denominarse
FOSEP o el Fondo.
Art. 2.- El Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión,
es una corporación financiera de Derecho Público con
personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual goza de
autonomía en los aspectos financieros, económico y
administrativo, sin más limitaciones que las que emanan de
esta Ley, su duración será indefinida y su domicilio
principal en la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer sucursales
o dependencias en cualquier lugar de la República.
El Ministerio de Planificación y Coordinación del
Desarrollo Económico y Social(*) será el conducto
a través del cual el FOSEP se relacionará con los
Organos Públicos del Estado.
El FOSEP deberá coordinar y compatibilizar su política
con los planes de desarrollo económico y social del Gobierno
así como con el Sistema Nacional de Inversiones Públicas,
del cual forma parte.
El FOSEP tendrá facultades para adquirir bienes muebles
o inmuebles y contratar Servicios Personales y No Personales necesarios
para el desarrollo de sus funciones; contratar financiamiento de
origen interno y/o externo así como administrar los fondos
por cuenta de terceros, conforme a las disposiciones legales aplicables.
(*) (SEGUN ARTICULO 1 DEL D.L. N° 32, DEL 19 DE JUNIO DE 1997,
PUBLICADO EN EL D.O. N° 127, TOMO 336, DEL 10 DE JULIO DE 1997,
EN TODAS LAS DISPOSICIONES EN QUE SE HAGA REFERENCIA AL MINISTERIO
DE PLANIFICACION Y COORDINACION DEL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL,
DEBERÁ ENTENDERSE MINISTERIO DE HACIENDA.)
Art. 3.- El FOSEP tiene por objeto y funciones:
I OBJETO
a) Ampliar la disponibilidad de estudios y actividades de preinversión,
mediante la concesión de recursos financieros en calidad
de préstamos, donaciones, asignación de recursos o
líneas de crédito a usuarios del sector público
y privado, con el fin de que puedan costearse total o parcialmente
el pago de actividades y estudios de preinversión, ya sean
globales y/o específicos que contribuyan a la consecución
de los objetivos adoptados en los planes nacionales de desarrollo.
La reglamentación desarrollará las modalidades financieras
mediante las cuales se transferirán los recursos del FOSEP
a los sectores público y privado; y los mecanismos y procedimientos
para el ejercicio de sus funciones;
b) Estimular la generación de inversiones proporcionando
los elementos que permitan reducir al mínimo el riesgo inherente
a ellas; y
c) Promover el desarrollo de la consultoría nacional;
II FUNCIONES
a) Conceder financiamiento a los sectores público y privado
para alcanzar los fines de esta ley;
b) Contratar la prestación de servicios técnicos
de consultoría para actividades y/o estudios de preinversión
financiados a organismos del Gobierno Central, con la conformidad
del Beneficiario;
c) Gestionar, negociar y contratar financiamiento interno o externo
y cooperación técnica ya sea de carácter reembolsable
o no reembolsable destinados al cumplimiento de los fines de esta
Ley;
ch) Suministrar asesoría técnica en materia de preinversión,
a los usuarios del Fondo;
d) Promover permanentemente el financiamiento de actividades y
estudios de preinversión, incluyendo el desarrollo tecnológico;
e) Evaluar y dar seguimiento a las operaciones de financiamiento
a la preinversión, contratación y elaboración
de estudios; y
f) Colaborar en la formación de recursos humanos en materias
relacionadas con la preinversión.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Art. 4.- La Dirección del FOSEP estará a cargo de
un Consejo Directivo y la Administración a cargo de un Gerente.
Art. 5.- El Consejo Directivo, en adelante llamado el Consejo,
estará integrado así:
a) Dos Directores Propietarios y sus respectivos Suplentes nombrados
por el Ministro de Planificación y Coordinación del
Desarrollo Económico y Social, uno de los cuales ejercerá
las funciones de Director Presidente del FOSEP;
b) Un Director Propietario y su respectivo Suplente nombrados por
el Ministro de Relaciones Exteriores. (1)
c) Un Director Propietario y su Suplente nonbrados por el Banco
Central de Reserva de El Salvador;
ch) Un Director Propietario y su Suplente nombrados por la Asociación
Nacional de la Empresa Privada (ANEP)
Las funciones del Secretario del Consejo serán desempeñadas
por el Gerente del Fondo quien deberá asistir a las sesiones,
teniendo derecho a participar en las deliberaciones, con voz pero
sin voto.
Art. 6.- Los miembros del Consejo Directivo, propietarios y suplentes,
deberán ser salvadoreños, por nacimiento, profesionales
universitarios, personas de reconocida honorabilidad, con conocimientos
y experiencias en materias financieras y/o de preinversión.
Art. 7.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo durarán
en sus cargos tres años, pudiendo ser nombrados para nuevos
períodos. Ningún Director podrá ser separado
de su cargo sino en los casos que determina la ley.
Art. 8.- Los Directores continuarán en el desempeño
de sus funciones aún cuando hayan cumplido el período
para el que fueron nombrados mientras los sustitutos no tomen posesión
de sus cargos.
Art. 9.- No podrán ser miembros del Consejo:
a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Designados
a la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros
de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados
de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General
de la República, el Procurador General de la República,
el Presidente y Miembros del Tribunal Supremo Electoral, y Procurador
para la Defensa de los Derechos Humanos. (1)
b) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la República,
de los Ministros y Viceministros de Estado y de cualquiera de los
miembros del Consejo;
c) Los que tuvieren auto de prisión formal o hayan sido
condenados por delito contra el patrimonio; y
ch) Los que estuvieren legalmente incapacitados para desempeñar
el cargo.
Art. 10.- Cuando exista o sobrevenga algunas de las causales de
inhabilidad mencionadas en el Artículo anterior, cesará
en sus funciones el Director y se procederá a su reemplazo
en la forma prescrita en esta Ley.
No obstante, los actos o contratos autorizados por cualquier Director
inhábil antes de que su inhabilidad fuere declarada, no se
invalidarán por tal circunstancia, ni con especto del Fondo,
ni a terceros. El pago de las dietas del Director inhábil,
antes de ser declarado tal, será legítimo.
Art. 11.- Los directores propietarios serán sustituídos
por los respectivos suplentes, en los casos de ausencia, excusa
o impedimento temporal con los mismos derechos y facultades. En
caso de ausencia, excusa o impedimento temporal del Presidente y
su suplente, el Consejo eligirá de su seno al miembro que
fungirá como Presidente para la correspondiente sesión.
Art. 12.- Cuando un miembro propietario o suplente del Consejo
Directivo cesare definitivamente en sus funciones por cualquier
causa, los organismos respectivos, previo nombramiento deberán
acreditar inmediatamente las personas que deberán reemplazarlos.
Art. 13.- El Consejo celebrará sesión dos veces al
mes se podrá celebrar un mayor número de sesiones,
siempre que fuere necesario, previa convocatoria del presidente
o iniciativa propia o a petición de dos o más de los
Directores en funciones.
La convocatoria deberá realizarse por lo menos con dos días
de antipación a la fecha en que hayan de celebrarse aquellas.
Para celebrar sesiones será necesaria la asistencia de tres
miembros del Consejo por lo menos.
Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos
y serán asentadas en Actas, autorizadas por los asistentes.
En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Los
Directores suplentes podrán asistir a las sesiones con voz
pero sin voto. Los Directores propietarios y suplentes devengarán
dietas por las sesiones a que asistan; dichas dietas no podrán
ser por un número mayor de cuatro en cada mes; el monto de
las mismas será fijado anualmente por el Consejo de acuerdo
a las prácticas usuales en las demás entidades autónomas
financieras, e incorporado en el presupuesto del Fondo.
Art. 14.- Cuando algún Director tuviera interés en
cualquier asunto que deba discutirse o resolverse, o lo tuvieran
sus socios, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirsarse de
la sesión tan pronto comience a tratarse dicho asunto y mantenerse
retirado de ella hasta que se llegue a una decisión. El retiro
deberá hacerse constar en el Acta.
Art. 15.- Cualquier acto, resolución y omisión de
los miembros del Consejo, que contravengan las disposiciones de
esta ley y su Reglamentación hará incurrir a todos
los miembros que hubieren contribuido con su voto a tomar la resolución,
en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjucios
que con ello hubieren causado.
Los miembros que no estuvieren de acuerdo con la resolución
tomada, harán constar su voto disidente en el Acta de la
sesión en que se haya tratado el asunto.
Asimismo, incurrirán en responsabilidad por daños
y perjuicios causados, los miembros del Consejo que divulgaren cualquier
información confidencial sobre los asuntos allí tratados
o que aprovecharen tal información para fines personales
o en perjuicio del Estado, del Fondo o de terceros.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se entenderá sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 16.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Dictar la política general del FOSEP;
b) Ejercer la Dirección del Fondo con las más amplias
facultades;
c) Fijar la política de crédito del Fondo en armonía
con la política económica y de preinversión
e inversión del Estado;
ch) Resolver sobre las solicitudes de financiamiento del sector
privado, fijando en su caso, las respectivas garantías que
sean necesarias;
d) Establecer las cauciones que deban rendir los consultores contratados
por el FONDO para garantizar las respectivas obligaciones;
e) Fijar tasas de interés corriente y por mora, comisiones,
tasas por servisio, montos, plazos y demás términos
y condiciones aplicables a las operaciones financieras del FOSEP;
f) Aprobar y proponer el proyecto de su Presupuesto Especial Anual
de Funcionamiento, Inversión y Servicio de la deuda; y su
Régimen de Salarios que deberá someter a consideración
y aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social quien
emitirá el Decreto Ejecutivo correspondiente;
g) Nombrar y/o contratar, así como remover al Gerente, Jefes
de División, de Departamento y Auditores a propuesta del
Presidente;
h) Establecer y modificar, a propuesta de la Gerencia, las dependencias
técnicas y administrativas del FOSEP;
i) Autorizar al Presidente para la firma de actos y contratos que
celebre el Fondo;
j) Autorizar la adquisición a cualquier título, así
como el gravamen y la enajenación de bienes muebles e inmuebles
del Fondo;
k) Autorizar la contratación de financiamiento interno y
externo para FOSEP, y demás instrumentos necesarios para
cumplir lo preceptuado en el Art. 2 de esta Ley, y de conformidad
con las disposiciones aplicables;
l) Autorizar la negociación y suscripción de convenios
de cooperación técnica para actividades de preinversión
y fortalecimiento Institucional del FOSEP y de otras entidades del
Sector Público;
ll) Autorizar el ingreso del Fondo a organismos internaciones de
Preinversión;
m) Conocer y aprobar o improbar el Plan Anual de Trabajo, Balance
General, el estado de Pérdidas y Ganancias, la Cuenta de
Liquidación del Presupuesto y los informes de actividades
que le presente el Gerente;
n) Aprobar reglamentos, instructivos de procedimientos, guías
y manuales que fueren necesarios para el funcionamiento del FOSEP;
ñ) Dictar el Reglamento Interno de Trabajo del FOSEP, en
el cual se estabecerán las normas relativas a ingreso, remoción,
ascenso, horarios de trabajo, sanciones, permisos, licencias, asuetos,
vacaciones, viáticos y demás prestaciones del personal
de acuerdo con principios de equidad y las disposiciones legales
aplicables;
o) Revisar y aprobar la Memoria Anual de las actividades del Fondo
para presentarla oportunamente al Ministerio de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social;(*)
p) Acordar la creación o supresión de sucursales
y dependencias del FOSEP;
q) las demás que se establezcan por ley y su Reglamentación.
(*) (SEGUN ARTICULO 1 DEL D.L. N° 32, DEL 19 DE JUNIO DE 1997,
PUBLICADO EN EL D.O. N° 127, TOMO 336, DEL 10 DE JULIO DE 1997,
EN TODAS LAS DISPOSICIONES EN QUE SE HAGA REFERENCIA AL MINISTERIO
DE PLANIFICACION Y COORDINACION DEL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL,
DEBERÁ ENTENDERSE MINISTERIO DE HACIENDA.)
Art. 17.- Son atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo y orientar sus deliberaciones;
b) Vigilar la marcha general del Fondo y comunicar al Gerente,
observaciones o instrucciones que estime conveniente;
c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento o contratación
del Gerente y Auditores; y a propuesta del Gerente los Jefes de
División y de Departamentos; y
ch) Ejercer las demás funciones que le corresponden de conformidad
con esta ley, sus reglamentos y los acuerdos del Consejo.
Art. 18.- La representación legal del FOSEP estará
a cargo del Presidente y como tal podrá intervenir en los
actos y contratos que celebre y en las actuaciones judiciales y
administrativas en que tenga interés el Fondo.
El Presidente podrá delegar su representación en
el Gerente y otorgar poderes a nombre del Fondo, actuando en todos
estos casos con la autorización del Consejo Directivo.
Art. 19.- La Administración General del Fondo estará
a cargo del Gerente, quien será nombrado por el Consejo Directivo.
El Gerente tendrá a su cargo la Dirección, Supervisión
y Coordinación de las unidades operativas y de apoyo del
Fondo. Será responsable ante el Consejo y el Presidente,
del funcionamiento correcto de la institución y, será
el jefe superior de los funcionarios, técnicos y empleados
del Fondo.
Art. 20.- Para ser nombrado Gerente se requiere llenar los requisitos
exigidos para el cargo de Director.
Art. 21.- El Gerente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la administración general del Fondo, de conformidad
con las disposiciones legales y los mandatos del Consejo Directivo;
b) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo
Directivo;
c) Dirigir el desarrollo de las actividades de las unidades bajo
su dependencia y exigir a los funcionarios y empleados el cumplimiento
de sus obligaciones;
ch) Proponer para el Consejo por intermedio de la Presidencia,
los Reglamentos del Fondo, lo mismo que las reformas que sean convenientes
y necesarias;
d) Presentar al Consejo, por intermedio de la Presidencia, el proyecto
de Presupuesto Especial Anual de funcionamiento, inversión
y servicio de la deuda y el Régimen de Salarios del Fondo
y sus modificaciones;
e) Presentar al Consejo por intermedio de la Presidencia, el proyecto
de memoria anual de las actividades del Fondo;
f) Autorizar para su presentación al Consejo, el Balance
General, el Estado de Pérdidas y Ganancias, y cualquier otra
documentación a ser sometida al Consejo;
g) Nombrar, contratar, suspender y destituir al personal administrativo
y técnico del FOSEP; de conformidad a las disposiciones aplicables;
h) Proponer al Consejo la creación de las dependencias técnicas
y administrativas necesarias para el normal desarrolo de las actividades
del Fondo;
i) Dirigir la organización y mantenimiento actualizado del
Registro Nacional de Consultores;
j) Realizar las acciones necesarias para la coordinación
de las actividades del Fondo con las Instituciones del Gobierno
Central, e instituciones Descentralizadas, inclusive la Comisión
Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempra (CEL) y el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), con las entidades
oficiales autónomas y con particulares, tanto nacionales
como extranjeros; y
k) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan
de acuerdo con la Ley, el Reglamento Interno, Manuales y las demás
disposiciones aplicables.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO UTILIDADES Y RESERVAS
Art. 22.- El patrimonio del FOSEP está constituido por:
1. Recursos de Capital:
a) El aporte de Capital inicial otorgado por el Gobierno Central
para su creación y desarrollo mediante Decreto Legislativo
Nº 41 del 29 de septiembre de 1978, publicado en el Diario
Oficial número 181, Tomo Número 260 de igual fecha;
b) Los recursos transferidos y los que en el futuro le transfiera
el Gobierno Central en calidad de Aportes de Capital, ya sea que
éstos provengan de fuentes interanas y/o externas;
c) Por las Reservas de Capital;
ch) Las utilidades acumuladas y el Superávit obtenido por
las operaciones ordinarias y extraordinarias del Fondo; y
d) Los subsidios, subvenciones, legados y Donaciones de cualquier
naturaleza que le otorguen, el Gobierno de la República,
Instituciones Oficiales Autónomas, los Particulares, Gobiernos
amigos y organismos internaciones en cualquier forma para el cumplimiento
de sus fines, de conformidad con las disposiciones aplicables;
2. Recursos de Crédito:
a) Los fondos provenientes de préstamos internos o externos
que el FONDO celebre;
b) Los recursos provenientes de emisión de bonos u otras
obligaciones que emita;
3. Cualquier ingreso o adquisición que incremente su patrimonio.
Art. 23.- El ejercicio financiero del Fondo corresponde al año
civil. Al término de cada ejercicio se formulará el
Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias de la
institución, los cuales serán auditados.
Art. 24.- De las utilidades anuales netas del Fondo se establecerá
la proporción que se transferirá a reservas y a otros
fondos que el Consejo considere convenientes a los intereses del
FOSEP.
Art. 25.- El FOSEP deberá invertir sus recursos en la realización
de estudios de preinversión, y sus disponibilidades podrán
invertirse en depósitos de corto plazo que devenguen intereses,
en instituciones del Sistema Financiero Nacional; así como,
en valores emitidos o garantizados por el Estado que generen intereses
y sean de fácil realización, que aseguren tanto su
rentabilidad como la disponibilidad de fondos para sus operaciones
corrientes, por medio de la programación financiera adecuada.
El Consejo Directivo determinará las cantidades que deberán
ser invertidas conforme al inciso anterior de este artículo.
(1)
CAPITULO IV
OPERACIONES Y MANEJO DE LOS RECURSOS
Art. 26.- para lograr su objetivo, el FOSEP utilizará sus
recursos financiando el costo de actividades y estudios de preinversión
ya sean globales y/o específicos en los términos y
condiciones que el Fondo determine, de la siguiente manera:
a) Otorgando recursos en calidad de préstamos a los usuarios
del sector público descentralizado, del sector privado, y
organismos no gubernamentales en las condiciones que determine el
Consejo Directivo en cada caso;
b) Asignando recursos al Gobierno Central para financiar estudios
y actividades de preinversión. En este caso, el Ministerio
de Hacienda tomará las providencias presupuestarias y financieras
necesarias, a fin de reintegrar al FOSEP el costo de tales estudios,
en las condiciones que se fijen en cada caso;
La resolución del Consejo Directivo, que asigne los recursos
deberá ser sometida a la aprobación del Organo Ejecutivo
en el Ramo de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social y el Acuerdo correspondiente será
comunicado al Ministerio de Hacienda para los efectos indicados;
c) Asignando recursos en calidad no reembolsable a usuarios del
Gobierno Central, entidades descentralizadas y Organismos no Gubernamentales,
cuando la fuente de financiamiento provenga de una donación;
ch) Otorgando financiamiento para la elaboración de estudios
promocionales que tengan un alto contenido social y un evidente
interés estratégico nacional y que, además,
cumplan las condiciones establecidas por el FOSEP. Estos créditos
se concederán en condiciones más favorables que las
establecidas para financias otros proyectos; y
d) Creando líneas de crédito a intermediarios financieros
u organismos no gubenamentales para financiar actividades y estudios
de preinversión.
Art. 27.- Los recursos que obtenga el FOSEP para sus operaciones,
cuando provengan de financiamiento interno, o externo, donaciones
o legados, estarán sujetos a los términos y condiciones
que establezcan los respectivos convenios y contratos.
Art. 28.- El FOSEP administrará sus recursos creando los
mecanismos e instrumentos que consieren necesarios de conformidad
con la política financiera dictada por el Consejo.
CAPITULO V
DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSULTORES
Art. 29.- para los efectos de esta ley, son Consultores las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con experiencia
en el campo tecnológico, científico y cultural; que
habitualmente se dediquen a labores de consultoría y que
tengan capacidad para la presentación de sus servicios profesionales
en las áreas referidas.
Art. 30.- FOSEP mantendrá un registro de consultores que
se denominará "Registro Nacional de Consultores",
en el que se inscribirán las personas a que alude el artículo
anterior, el cual será organizado y operará de conformidad
a lo que se regule en el Reglamento de esta Ley, manuales u guías
correspondientes.
Art. 31.- Los consultores para tener derecho a participar en las
licitaciones que se promuevan con recursos financiados por FOSEP,
deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Consultores.
CAPITULO VI
PRESUPUESTO Y RENDICION DE CUENTAS
Art. 32.- El Fondo preparará anualmente su proyecto de Presupuesto
Especial Anual de Funcionamiento, Inversión y Servicio de
la Deuda, su Régimen de Salarios y lo someterá a la
consideración y aprobación del Organo Ejecutivo en
el Ramo de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social.
Cuando el FOSEP no recibiere la aprobación legal de su Presupuesto
Especial Anual y Régimen de Salarios antes del último
día del año, el Presupuesto y Régimen de Salarios
que hasta esa fecha hubiere venido rigiendo, se entenderá
legalmente prorrogado hasta que dicha aprobación sea otorgada.
Art. 33.- El Fondo se regirá por un régimen de salarios
cuyo proyecto se presentará con su presupuesto especial anual,
conforme a las normas siguientes:
a) Los miembros del Consejo Directivo propietarios y suplentes
devengarán dietas conforme a lo establecido en el Art. 13:
b) La remuneración del Gerente, Funcionarios y personal
técnico administrativo será determinada por el Consejo
Directivo;
c) Las remuneraciones de servicios personales por contrato estarán
sujetas a las reglas generales que dicte el Consejo, sin perjuicio
de lo que al respecto dispone el Código de Trabajo; y
ch) Se podrán establecer prestaciones tomando en cuenta
las prácticas usuales en si Sistema Financiero Nacional.
Art. 34.- Cuando se trate de asuntos directamente relacionados
con el Fondo, los viáticos para comisiones en el interior
y/o exterior, los gastos de representación de los funcionarios
y las dotaciones para misiones en el exterior, de miembros del Consejo,
funcionarios, personal técnico y administrativo del Fondo,
serán autorizados por el Consejo, de conformidad al Reglamento
General de Viáticos, que se aplica a las Instituciones Oficiales
Autónomas.
Art. 35.- Dentro de los tres meses siguientes a la terminación
de cada ejercicio, el Fondo elaborará su memoria correspondiente,
la que presentará a consideración del Ministerio de
Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico
y Social.(*) (SEGUN ARTICULO 1 DEL D.L. N° 32, DEL 19 DE JUNIO
DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 127, TOMO 336, DEL 10 DE JULIO
DE 1997, EN TODAS LAS DISPOSICIONES EN QUE SE HAGA REFERENCIA AL
MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COORDINACION DEL DESARROLLO ECONOMICO
Y SOCIAL, DEBERÁ ENTENDERSE MINISTERIO DE HACIENDA.)
CAPITULO VII
AUDITORIAS Y FISCALIZACION
Art. 36.- La auditoría interna del FOSEP estará a
cargo del Auditor, con amplias facultades para fiscalizar las operaciones
del Fondo y para velar por el cumplimiento de las Resoluciones y
Acuerdos del Consejo Directivo.
El Auditor dará cuenta inmediata al Consejo Directivo, a
través del Presidente, de las irregularidades que perjudiquen
las actividades administrativas, financieras y contables del FOSEP.
Art. 37.- El Auditor Interno deberá ser Contador Público
Certificado o Licenciado en Contaduría Pública, de
reconocida honorabilidad y notoria competencia.
Art. 38.- El Auditor Interno deberá presentar anualmente
al Consejo Directivo y mensualmente al Gerente, o cuando estos Organos
lo requieran, un informe sobre el estado administrativo, financiero
y contable el FOSEP, sobre la forma en que se hayan conducido las
operaciones, incluyendo las observaciones o sugerencias de control
interno y otras que a su juicio sean convenientes para mejorar los
aspectos administrativos y contables del Fondo.
Art. 39.- El Balance de Situación, el Estado de Pédidas
y Ganancias, La Cuenta de Liquidación del Presupuesto, y
cualquier otro documento relativo a la gestión económica
del FOSEP, que deba ser presentado al Consejo Directivo deberán
ser visados por el Auditor.
Art. 40.- El Consejo designará un Auditor Externo para el
examen y verificación de sus operaciones, quien presentará
al Consejo un informe anual y en adición cuando sea requirido
sobre los resultados obtenidos del examen realizado de los estados
financieros y evaluación del control interno y la forma en
que a su juicio se hayan desarrollado las operaciones del FOSEP,
debiendo incluirse las observaciones y sugerencias que sean necesarias
para mejorar la marcha financiera del Fondo.
Art. 41.- Un perjuicio de lo establecido en los artículos
precedentes, el Fondo estará sujeto a la fiscalización
de la Corte de Cuentas de la República por medio de un Delegado
Auditor. La función del Delegado Auditor será la de
velar porque las operaciones del Fondo se adecúen a las prescripciones
de esta Ley y de las demás de las demás leyes aplicables
en la materia. Su intervención en la ejecución del
presupuesto del Fondo será a posteriori y tendrá como
objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables.
Dicho delegado no tendrá facultad para objetar ni resolver
con respecto a actos de administración ni de cualquier otro
que el Fondo realice en la consecución de sus fines, salvo
que hubire infracción a la Ley.
Art. 42.- El Delegado Auditor se ocupará exclusivamente
de fiscalizar las operaciones del Fondo, para cuyo efecto estará
obligado a trabajar durante la audiencia completa en las propias
oficinas de la institución.
En el ejercicio de sus funciones el Delegado deberá:
a) Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones e informes
que necesitaren para el fiel desempeño de sus funciones;
b) Informar por escrito al Gerente del Fondo, dentro de cuarenta
y ocho horas, de cualquier irregularidad o infracción que
notare y señalar el plazo razonable para que se subsane;
y
c) Los demás que le corresponden de conformidad con la Ley.
Si a juicio del Coonsejo Directivo del Fondo no existiere irregularidad
o infracción alguna en el acto observado por el Delegado
conforme a la letra b) de este artículo, lo hará saber
así, por escrito al Delegado dentro del plazo señalado,
exponiendo las razones y explicaciones pertinentes; y si dichas
razones y explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado,
el caso será sometido a la decisión del Presidente
de la Corte de Cuentas de la República quien resolverá
lo procedente después de oír la Fondo.
Si la disposición del Presidente de la Corte de Cuentas
no satisfaciere al Consejo Directivo del FOSEP, éste podrá
someter el caso al Organo Ejecutivo en Consejo de Ministros, para
los fines consignados en el Art. 197 de la Constitución.
Si el FOSEP no objetare la irregularidad o infracción observada
por el Delegado ni la subsanare dentro del plazo señalado
para estos efectos, o si, en su caso, no cumpliere con la disposición
del Presidente de la Corte de Cuentas de la República sin
recurrir al Ejecutivo en Consejo de Ministros, como queda previsto
anteriormente, el acto objetado será materia de juicio de
cuentas que cubra el período durante el cual se ejecutó.
Cuando el FOSEP lo estime necesario, oirá la opinión
del Delegado sobre las operaciones o actos que deseare ejecutar
en la consecución de sus fines que la Ley encomienda. Si
la opinión del Delegado discrepare de la sostenida por el
FOSEP, se someterá el caso al conocimiento del Presidente
de la Corte de Cuentas de la República para que, a nombre
de dicha Corte decida.
Si el FOSEP no se conformare con la decisión podrá
si así lo estimare conveniente, elevar el asunto a Consejo
de Ministros, para los fines del Art. 197 de la Constitución.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 43.- El FOSEP desarrollará su gestión administrativa
sin la intervención de la Dirección General del Presupuesto,
de la Proveeduría General de la República y sin sujeción
a la Ley de Suministros.
Art. 44.- El Consejo aprobará las compras de mercaderías,
mobiliario, equipo y contratación de servicios no personales.
El Gerente podrá aprobarlas hasta por el monto que previamente
le haya determinado el Consejo.
Art. 45.- Para el eficiente desarrollo de sus actividades e FOSEP
podrá formular y/o ejecutar programas de capacitación
de sus recursos humanos, en coordinación con organismos nacionales
o extranjeros de preinversión.
Art. 46.- En tanto no se emita la reglamentación a la presente
Ley, se continuarán aplicando, en lo que no lo contradiga,
los regalementos y manuales vigentes.
Art. 47.- La Dirección General de Tesorería y el
Fondo adoptarán las medidas oportunas para que dentro de
un plazo no mayor de 3 meses a partir de la vigencia de la presente
Ley, los saldos y los fondos que maneja la Dirección General
y que forman parte de los recursos financieros del FOSEP sean transferidos
a la responsabilidad directa del Fondo.
Art. 48.- El Consejo Ejecutivo del FOSEP, integrado de conformidad
con la Ley de Creación del Fondo Salvadoreño para
Estudios de Preinversión que hoy se deroga, ejercerá
las funciones establecidas en el Art. 16 de la presente Ley por
el plazo de hasta treinta días a partir de su vigencia, dentro
del cual deberán nombrarse los Directores a que se refiere
el Art. 5 de esta Ley.
Art. 49.- El Presidente de la República a propuesta del
Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social(*) en un plazo de noventas días,
decretará el Reglamento de la presente Ley. (*) (SEGUN ARTICULO
1 DEL D.L. N° 32, DEL 19 DE JUNIO DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O.
N° 127, TOMO 336, DEL 10 DE JULIO DE 1997, EN TODAS LAS DISPOSICIONES
EN QUE SE HAGA REFERENCIA AL MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COORDINACION
DEL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL, DEBERÁ ENTENDERSE MINISTERIO
DE HACIENDA.)
Art. 50.- Todas las actuaciones realizadas en base a la Ley de
Creación del FOSEP, conservan su validez y continuarán
surtiendo los efectos legales consiguientes, a partir de la vigencia
del presente Decreto.
Art. 51.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 532, de
fecha 18 de may de 1978, publicado en el Diario Oficial Nº
102, Tomo 259 del 2 de junio del mismo año, que contiene
la Ley de Creación del Fondo Salvadoreño para Estudios
de Preinversión.
Art. 52.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos
noventa y uno.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y uno.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Mirna Liévano de Márquez,
Ministro de Planificación y Coordinación
del Desarrollo Económico y Social.
D.L. Nº 775, del 25 de abril de 1991, publicado en el D.O.
Nº 90, Tomo 311, del 20 de mayo de 1991.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 32, del 19 de junio de 1997, publicado en el D.O.
N° 127, Tomo 336, del 10 de julio de 1997.
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