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LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES
Materia: Leyes Financieras
Categoría: Leyes Financieras
Origen: Organo Ejecutivo, (MInisterio de Economía)
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 94 Fecha:17/08/70
D. Oficial: 199 Tomo: 229 Publicación DO: 30-10-1970
Reformas: (14) D.L. Nº 198, del 5 de marzo de 1992, publicado
en el D.O. Nº 54, Tomo 314, del 19 de marzo de 1992.
Comentarios: EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 198 DEL 5 DE MARZO DE
1992, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 54, TOMO 314, DEL 19
DE MARZO DE 1992, REFORMO EL ARTICULO 148 DE LA "LEY DE BANCOS
Y FINANCIERAS", EL CUAL DEROGO DESDE EL ARTICULO 1 HASTA EL
ARTICULO 205, Y DESDE EL ARTICULO 236 HASTA EL ARTICULO 254 DE LA
PRESENTE LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES,
DEJANDO VIGENTE UNICAMENTE EL TITULO CUARTO.
Contenido;
LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES
INICIO DE NOTA
EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 198 DEL 5 DE MARZO DE 1992, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL Nº 54, TOMO 314, DEL 19 DE MARZO DE 1992,
REFORMO EL ARTICULO 148 DE LA "LEY DE BANCOS Y FINANCIERAS",
EL CUAL DEROGO DESDE EL ARTICULO 1 HASTA EL ARTICULO 205, Y DESDE
EL ARTICULO 236 HASTA EL ARTICULO 254 DE LA PRESENTE LEY DE INSTITUCIONES
DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DEJANDO VIGENTE UNICAMENTE
EL TITULO CUARTO.
FIN DE NOTA.
DECRETO Nº 94.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
en uso de las facultades que le confieren el artículo 47,
numeral 19º y el artículo 143 de la Constitución
Política, a iniciativa del Presidente de la República
por medio del Ministro de Economía y oída la opinión
de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA la siguiente,
LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES
TITULO CUARTO
OPERACIONES DE ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CREDITO.
CAPITULO I
RAMAS DE OPERACIONES
Servicios
Artículo 206.- Para los efectos de esta Ley, las organizaciones
auxiliares de crédito, a que se refiere el artículo
7, son las que ofrecen y prestan los siguientes servicios:
I) Tesorería y caja, incluyendo pagos y cobros, custodia
y transporte de especies monetarias y otros valores, así
como alquiler de cajas de seguridad, sin perjuicio de lo establecido
en el Art. 177 de esta Ley;
II) Guarda y custodia de mercancías en almacenes generales
de depósito, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 178
de esta Ley;
III) Transacción de negocios y registro de operaciones en
bolsas de valores; y,
IV) Cualesquiera otros servicios que por disposición de
la ley califiquen a una empresa como organización auxiliar
de crédito.
Alcance de la Autorización
Artículo 207.- La autorización que se conceda a una
organización auxiliar de crédito, para constituirse
y operar deberá referirse a las clases o ramas de operaciones
especificadas en el artículo anterior.
CAPITULO II
REQUISITOS DE CAPITAL
Capital de fundación
Artículo 208.- Las organizaciones auxiliares de crédito
deberán constituirse con el capital mínimo correspondiente
a la rama de operaciones que le haya sido autorizada, según
se determina en la siguiente tabla:
Rama de Operaciones Capital Mínimo
(Colones)
I. Servicios de Tesorería y Caja 100,000
II. Almacenes Generales de Depósito 250,000
III. Bolsa de Valores 100,000
IV. Organizaciones Auxiliares no
especificadas 100,000
Las organizaciones auxiliares de crédito que combinen varias
ramas de operación, deberán tener un capital igual,
por lo menos, a la suma de los mínimos señalados para
cada rama.
Cuando una institución de crédito preste servicios
de Tesorería y caja, no estará sujeta a requisitos
adicionales de capital por causa de tales servicios.
El Ministerio de Economía, oída la opinión
de la Junta Monetaria, podrá exigir mínimos de capital
más altos cuando las condiciones económicas generales
del país y del mercado financiero así lo justifiquen.
(2)
Fondo Operativo.
Artículo 209.- Con el objeto de asegurar constantemente
las responsabilidades que asuman en favor de sus clientes, las organizaciones
auxiliares de crédito deberán contar, en todo tiempo,
con el monto mínimo de capital pagado y reservas de capital
que para cada clase de organizaciones se establece en esta Ley.
Depósito y Fianzas de Garantía
Artículo 210.- Cuando una organización auxiliar de
crédito tuviere insuficiencia en su fondo operativo para
realizar determinada operación, podrá subsanarla mediante
depósito de dinero o de títulos de crédito
emitidos o garantizados por el Estado, por una Municipalidad o por
el Banco Central, o bien mediante fianza extendida por una institución
de crédito o por una compañía de seguros o
fianzas, calificada por el Banco Central.
El depósito o la fianza deberán constituirse de manera
general, en favor de cualquier persona que pueda tener un reclamo
válido y legalmente reconocido por decisión judicial
o arbitral. La constitución del depósito o de la fianza
estará sujeta a la aprobación de la Superintendencia,
y los resguardos o instrumentos respectivos deberán mantenerse
en custodia en el Banco Central.
Deficiencias del fondo operativo.
Artículo 211.- Cuando una organización auxiliar incurra
en deficiencias con respecto al monto de capital pagado y reservas
de capital, y no hubiere subsanado la deficiencia por virtud de
nuevos aportes o mediante depósito o fianza constituidos
legalmente, se procederá en la forma que prescribe el artículo
45 para el caso de deficiencias de capital de la instituciones de
crédito.
CAPITULO III
SERVICIOS DE TESORERIA Y CAJA
Operaciones.
Artículo 212.- Las organizaciones auxiliares autorizadas
para efectuar las operaciones a que se refiere el numeral I del
Artículo 206, podrán encargarse, por cuenta de sus
clientes y en las condiciones convenidas con ellos, de los siguientes
servicios:
a) Pagos y cobros dentro de una misma plaza o en una distinta,
b) Custodia o transporte de especies monetarias y otros valores;
y,
c) Alquiler de cajas de seguridad.
Fondo Operativo
Artículo 213.- Las organizaciones auxilires autorizadas
para prestar servicios de tesorería y caja deberán
mantener constantemente, un monto de capital pagado y reservas de
capital que, juntamente con depósitos o fianzas, constituidos
y aprobados de acuerdo con el artículo 210, representen,
cuando menos, el dos y medio (2 ½) por ciento de los fondos,
título o bienes que les confíen sus clientes, para
pago, cobro, custodia o traslado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los valores
contenidos en cajas de seguridad, bajo conocimiento y control exclusivos
del cliente.
Colocación del capital
Artículo 214.- Las organizaciones auxiliares a que se refiere
este Capítulo podrán invertir parte de su capital
en la instalación de sus oficinas y en la adquisición
de mobiliario y equipo, lo mismo que en cubrir sus gastos iniciales
de organización y administración.
El resto del capital y reservas mencionadas podrán ser colocados
en depósitos bancarios o bien en títulos de créditos
emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central.
CAPITULO IV
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Operaciones
Artículo 215.- Las organizaciones auxiliares autorizadas
para efectuar las operaciones a que se refiere el numeral II del
artículo 206, tendrán por objeto principal encargarse
de la guarda y conservación de mercancías depositadas
a su cuidado, emitiendo certificados de depósito y bonos
de prenda sobre dichas mercancías.
También podrán realizar o vigilar, por encargo de
los depositantes, operaciones de corte, armadura, desecación,
envasamiento, tranformación u otra forma de procesamiento
de mercancías, a su cuidado.-
Clase de operaciones
Artículo 216.- Las operaciones de los almacenes generales
de depósito serán de dos clases:
1.- La guarda y conservación de productos nacionales, lo
mismo que de mercancías extranjeras introducidas legalmente
al país, por las cuales se han pagado impuestos de importación,
y
2.-La custodia y conservación de mercancías extranjeras
que aún se encuentren pendientes de registro y despacho aduanero,
o por las cuales se adeuden impuestos de importación.
Las operaciones a que se refiere el numeral 2) anterior requieren
autorización regulada por ley especial.
Instalaciones.
Artículo 217.- Las instituciones de crédito y organizaciones
auxiliares autorizadas para prestar servicios de almacenes generales
de depósito, podrán establecer las instalaciones que
necesiten, en cualquier lugar de la República y destinarlas
a distintas clases de almacenamiento.
Dichas instalaciones podrán constituir en oficinas, bodegas,
silos, graneros, tanques, frigoríficos o cualesquiera otros
recintos que ofrezcan seguridad para la custodia y conservación
de las mercancías.
Requisitos de Capital.
Artículo 218.- Cuando una institución de crédito
establezca almacenes generales de depósito deberá
crear un departamento especial y asignarle el capital mínimo
correspondiente.
Los almacenes generales de depósito estarán obligados
a mantener constantemente un monto de capital pagado y reservas
de capital que, juntamente con depósitos o fianzas constituidos
y aprobados conforme se dispone en el Art. 210, representen cuando
menos, el dos y medio (2 ½) por ciento del valor de las mercancías
depositadas sin perjuicio del seguro a que se refiere el Artículo
221 de esta Ley.
Colocación del Capital
Artículo 219.- Los almacenes generales de depósito
podrán invertir parte de su capital y reservas de capital
en la adquisición y dotación de las oficinas y demás
instalaciones que necesiten, lo mismo que en cubrir los gastos iniciales
de organización y administración.
El resto del capital y las reservas de capital podrá colocarse
en anticipos de gastos sobre las mercancías que tengan en
depósito, así como en depósitos bancarios,
o en títulos de crédito emitidos o garantizados por
el Estado, por una municipalidad o por el Banco Central.
Mercancías Peligrosas.
Artículo 220.- Los almacenes de depósitos no podrán
recibir o guardar mercancías que por su naturaleza puedan
poner en peligro otros bienes depositados, salvo que lo hagan en
lugares adecuados especialmente destinados al efecto.
Servicios a los Depositantes.
Artículo 221.- Los almacenes generales de depósito
deberán asegurar contra todo riesgo las mercancías
depositadas por medio de compañías de seguros salvadoreñas.
Podrán encargarse, por cuenta de sus clientes, de gestionar
la obtención de préstamos a través de la negociación
de bonos de prenda y de prestar los servicios necesarios para la
preservación de los bienes depositados.
Podrán también hacer anticipos para el pago de fletes,
seguros, tasas, impuestos y operaciones de procesamiento de las
mercancías.
Certificados de Depósito, Bonos de Prenda y otras operaciones.
Artículo 222.- La emisión de Certificados de Depósito
y bonos de prenda, y las demás operaciones que efectúen
las instituciones u organizaciones a que se refiere este Capítulo,
se regirán por el Código de Comercio.
CAPITULO V
BOLSA DE VALORES Y DE MERCANCIAS
Funciones.
Artículo 223.- Las organizaciones auxiliares autorizadas
de acuerdo con el numeral III del Art. 206 tendrán por objeto
auspiciar reuniones periódicas de corredores y de otras personas
calificadas en lugares determinados, con el fin de llevar a cabo
operaciones de compra-venta de títulos o de mercancías,
previamente inscritos para su negociación en bolsa.
Requisitos de Capital.
Artículo 224.- Las bolsas de valores o de mercancías
se fundarán con el capital mínimo a que se refiere
el Artículo 208 de esta Ley, pero no estarán sujetas
a requisitos mínimos de fondo operativo.
Requisitos Especiales.
Artículo 225.- Las organizaciones auxiliares que se propongan
operar bolsas de valores o de mercancías no podrán
constituirse con menos de 10 socios y estarán sujetas a las
siguientes normas:
a) El ingreso de socios fundadores a la sociedad queda limitado
a corredores de comercio y otras personas, naturales o jurídicas,
que sean previamente calificadas y aprobadas por el Banco Central;
b) El ingreso de nuevos socios queda igualmente limitado a personas
naturales o jurídicas que reunan los requisitos del literal
anterior, siempre que sean admitidos por acuerdo unánime
de la Junta Directiva de la bolsa;
c) Cada socio podrá adquirir solamente una acción
y tendrá derecho a un solo voto;
d) Cada socio deberá rendir fianza por el monto mínimo
que señale el Banco Central; y
e) Cualquier socio podrá ser suspendido o excluído
por decisión de la junta directiva de la bolsa o del Banco
Central, cuando falte al cumplimiento de las obligaciones que le
impongan el pacto social o los reglamentos de la bolsa.
Títulos Negociables.
Artículo 226.- Solamente podrán negociarse en las
bolsas de valores títulos de crédito o títulos
representativos de acciones o participaciones en sociedades de capital,
emitidos en series numéricas, siempre que hayan sido previamente
calificados e inscritos por la junta directiva de la bolsa.
La calificación e inscripción de valores estará,
además, sujeta a la aprobación del Banco Central,
así como a los instructivos que éste dicte sobre el
particular.
Conducción de Negociaciones.
Artículo 227.- Las reuniones públicas de la bolsa
se denominarán "sesiones de negociación"
y serán presididas por un gerente designado por la Junta
Directiva, con facultad de resolver las diferencias que surgieren.
Las decisiones del gerente serán apelables ante la junta
directiva de la bolsa.
Las ofertas, las demandas y las propuestas aceptadas se harán
de viva voz y se anotarán en tablero o de otro modo semejante,
a la vista de los corredores y demás participantes.
Publicación de Cotizaciones.
Artículo 228.- Las bolsas de valores o de mercancías
estarán obligadas a publicar, con la frecuencia en que celebren
sus sesiones de negociaciones, e inmediatamente después de
que cada una se concluya, un boletín de las operaciones que
se hayan concluído y registrado incluyendo las últimas
ofertas públicas de compra y venta de títulos inscritos.
La publicación se hará, cuando menos, en dos de los
diarios que tengan amplia circulación en el país.
Combinación de Operaciones
Artículo 229.- De toda operación concluída
en bolsa se dará un comprobante de transacción que
deberán firmar los socios que en ella hubieren intervenido,
juntamente con el gerente.
Estos comprobantes deberán expresar la clase, cantidad y
precio de los títulos objeto de la negociación, así
como el plazo y demás modalidades que se hayan concertado
entre las partes.
Todas las transacciones efectuadas fuera de sesión, entre
socios de la bolsa, que versen sobre títulos inscritos deberán
registrarse antes de que principie la sesión inmediata siguiente
y, en todo caso, antes de que ésta concluya.
Cumplimiento de Contratros
Artículo 230.- Las operaciones concluídas en la bolsa
se cumplirán en las condiciones y con las modalidades que
hubieren convenido los contratantes.
Toda operación de compra-venta de títulos inscritos,
sea al contado o a plazo, deberá liquidarse por conducto
de la misma bolsa.
Se prohiben las operaciones que no impliquen transferencia real
de los títulos negociados.
En los contratros a plazo no podrá aplazarse la entrega
y liquidación de títulos vendidos por más de
sesenta días.
Acción Ejecutiva
Art. 231.- Los comprobantes de contratos celebrados en bolsa, cuando
lleven las firmas de los contratantes y la refrenda del gerente,
tendrán fuerza ejecutiva contra aquella de las parte que
no haya verificado la entrega del precio de los artículos
o mercancías objeto del contrato, dentro del plazo correspondiente,
sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El plazo a que se refiere el inciso anterior será el pactado
por las partes o, en su defecto, el de treinta días a partir
del de celebración del contrato.
Reglamento de Bolsa
Artículo 232.- Las organizaciones que operen bolsas de valores
o de mercancías estarán obligadas a formular un reglamento
aplicable a sus operaciones que deberá aprobarse por el Banco
Central.
El Banco Central podrá, además, expedir instructivos
aplicables en general a la calificación, registro, afianzamiento
y supervisión, de los corredores de bolsa, lo mismo que a
las transacciones bursátiles.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CREDITO
Intereses, Tasas, y Comisiones
Artículo 233.- Lo dispuesto en el Artículo 184 de
esta Ley, se aplicará a los intereses, tasas y comisiones,
que carguen las organizaciones auxiliares de crédito, por
los anticipos y servicios que presten a sus socios o clientes.
Negociaciones entre las organizaciones y sus dirigentes
Artículo 234.- Las prohibiciones y disposiciones que establecen
los artículos 198, 199 y 200 de esta Ley en cuanto se refieren
a las instituciones de crédito, serán también
aplicables en lo pertinente a las organizaciones auxiliares.
Otras Disposiciones Aplicables
Artículo 235.- Las disposiciones de los artículos
194, 195, 196, 202, 203, 204 y 205 de esta Ley con respecto a las
instituciones de crédito, serán igualmente aplicables
en lo conducente, a las organizaciones auxiliares.
ARTICULO 236 AL ARTICULO 254: DEROGADOS. VER NOTA AL INICIO DE
ESTA LEY.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
NACIONAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de
septiembre de mil novecientos setenta.
Salvador Guerra Hércules,
Presidente.
Julio Francisco Flores Menéndez,
Primer Secretario.
Armando Molina,
Primer Secretario.
Jorge Hernández Colocho,
Primer Secretario.
Manuel Lasala Gallegos,
Segundo Secretario.
José Francisco Guerrero,
Segundo Secretario.
Carlos Arnulfo Crespín,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del
mes de septiembre de mil novecientos setenta.
PUBLIQUESE.
Humberto Guillermo Cuestas,
Vice-Presidente de la República,
Encargado del Despacho Presidencial.
Alfredo Benjamín Noyola,
Subsecretario de Economía,
Encargado del Despacho.
D.L. Nº 94, del 17 de septiembre de 1970, publicado en el
D.O. Nº 199, Tomo 229, del 30 de octubre de 1970.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 368, del 15 de junio de 1971, publicado en el
D.O. Nº 121, Tomo 232, del 5 de junio de 1971.
(2) D.L. Nº 407, del 23 de agosto de 1973, publicado en el
D.O. Nº 159, Tomo 240, del 29 de agosto de 1973.
(3) D.L. Nº 189, del 16 de diciembre de 1976, publicado en
el D.O. Nº 237, Tomo 253, del 23 de diciembre de 1976.
(4) D.Ley Nº 348, del 30 de julio de 1980, publicado en el
D.O. Nº 144, Tomo 268, del 30 de julio de 1980.
(5) D.Ley Nº 480, del 14 de octubre de 1980, publicado en
el D.O. Nº 215, Tomo 269, del 14 de noviembre de 1980.
(6) D.Ley Nº 653, del 9 de abril de 1981, publicado en el
D.O. Nº 69, Tomo 271, del 9 de abril de 1981.
(7) D.Ley Nº 1055, del 25 de marzo de 1982, publicado en el
D.O. Nº 59, Tomo 274, del 25 de marzo de 1982.
(8) D.L. Nº 61, del 4 de julio de 1985, publicado en el D.O.
Nº 144, Tomo 288, del 31 de julio de 1985.
(9) D.L. Nº 216, del 12 de diciembre de 1985, publicado en
el D.O. Nº 244-Bis, Tomo 289, del 23 de diciembre de 1985.
(10) D.L. Nº 585, del 29 de enero de 1987, publicado en el
D.O. Nº 44, Tomo 294, del 5 de marzo de 1987.
(11) D.L. Nº 836, del 27 de noviembre de 1987, publicado en
el D.O. Nº 227, Tomo 297, del 9 de octubre de 1989.
(12) D.L. Nº 352, del 19 de octubre de 1989, publicado en
el D.O. Nº 200, Tomo 305, del 30 de octubre de 1989.
(13) D.L. Nº 411, del 8 de diciembre de 1989, publicado en
el D.O. Nº 233, Tomo 305, del 15 de diciembre de 1989.
(14) D.L. Nº 198, del 5 de marzo de 1992, publicado en el
D.O. Nº 54, Tomo 314, del 19 de marzo de 1992.
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