LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 201 Fecha:30/11/2000
D. Oficial: 241 Tomo: 349 Publicación DO: 22-12-2000
Reformas: S/R
Comentarios: D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado
en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.
Contenido;
DECRETO No 201.- Jurisprudencia Relacionada
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad a lo establecido en la Constitución
de la República, es deber de Estado orientar la política
con el fin de promover el desarrollo ordenado de la economía
nacional;
II. Que el ordinal 13° del Art. 131 de la Constitución
de la República, establece que corresponde a esta Asamblea
Legislativa resolver sobre la admisión y circulación
de la moneda extranjera;
III. Que a efecto de incorporar efectivamente a El Salvador al
proceso de integración económica mundial, se vuelve
necesario dictar las regulaciones que faciliten el intercambio comercial
y financiero con el resto del mundo, en forma eficiente;
IV. Que con el fin de preservar la estabilidad económica
que propicie condiciones óptimas y transparentes que faciliten
la inversión, y de garantizar el acceso directo a mercados
internacionales, se vuelve necesario autorizar la circulación
de monedas extranjeras que gocen de liquidez internacional;
V. que para tal propósito es indispensable dictar las normas
básicas mediante las cuales se regulará la forma y
condiciones que deben imperar en las transacciones financieras de
nuestro país.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Hacienda y de
los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón
de Escalón, Walter René Araujo Morales, Carlos Antonio
Borja Letona, Renato Antonio Pérez, Roberto José D´Abuissón
Munguía, Mauricio López Parker, Rodrigo Avila Avilés,
René Mario Figueroa, Norman Noel Quijano González,
Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Juan Ducha Martínez,
Juan Miguel Bolaños Torres, Joaquín Edilberto Iraheta,
Martín Francisco Antonio Zaldivar Vides, José Mauricio
Quinteros Cubías, Osmín López Escalante, Nelson
Funes, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Roberto
Villatoro, Jesús Grande, Douglas Alejandro Alas García,
Willian Rizziery Pichinte, Louis Agustín Calderón
Cáceres, Hermes Alcides Flores Molina, Donato Eugenio Vaquerano
Rivas, Carlos Armando Reyes Ramos, Rafael Hernán Contreras
Rodríguez, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto
Marroquín, Román Ernesto Guerra, José Rafael
Machuca Zelaya, José Antonio Almendáris Rivas, Elizardo
González Lovo, Ruben Orellana, Noel Orlando González,
Mario Antonio Ponce, Carlos Walter Guzmán, Isidro Antonio
Caballero, José Francisco Merino López, Ciro Cruz
Zepeda Peña y Gerardo Antonio Suvillaga.
DECRETA la siguiente:
LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El tipo de cambio entre el colón y el dólar
de los Estados Unidos de América será fijo e inalterable
a partir de la vigencia de esta Ley, a razón de ocho colones
setenta y cinco centavos por dólar de los Estados Unidos
de América. En la presente ley, dicha moneda se denominará
dólar.
Art.2.- Se permite la contratación de obligaciones monetarias
expresadas en cualquier otra moneda de legal circulación
en el extranjero. Dichas obligaciones deberán ser pagadas
en la moneda contratada, aún cuando su pago deba hacerse
por la vía judicial.
Art. 3.- El dólar tendrá curso legal irrestricto
con poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones en
dinero en el territorio nacional.
Art. 4.- A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central
de Reserva de El Salvador, a requerimiento de los bancos del sistema
canjeará los colones en circulación por dólares.
Art. 5.- Los billetes de colón y sus monedas fraccionarias
emitidos antes de la vigencia de la presente ley continuarán
teniendo curso legal irrestricto en forma permanente, pero las instituciones
del sistema bancario deberán cambiarlos por dólares
al serles presentados para cualquier transacción.
El Banco Central de Reserva de El Salvador, proveerá los
dólares a los bancos del sistema, mediante el canje respectivo.
El canje entre dólares y colones en efectivo, sea que lo
haga el Banco Central de Reserva de El Salvador a los bancos del
sistema o bien éstos a los usuarios de los mismos, no generará
ningún tipo de comisión o cargo.
La infracción a lo anterior será sancionada por la
superintendencia del Sistema Financiero con una multa equivalente
a cien veces la comisión o cargo cobrado. La citada Superintendencia
aplicará, para la imposición de la multa, el procedimiento
establecido en los artículos 47 y siguientes de su Ley Orgánica.
Art. 6.- Los bancos, los intermediarios financieros no bancarios
y demás personas jurídicas que captan recursos del
público podrán adquirir activos y pasivos denominados
en otras monedas solo cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las instituciones mantengan un calce razonable entre los
activos y pasivos en una moneda específica, de conformidad
a lo establecido en las leyes que la rigen; y
b) Que los deudores en una moneda determinada comprueben ingresos
denominados en dicha moneda, suficientes para cumplir con sus obligaciones
o que puedan demostrar una cobertura adecuada de riesgo cambiario.
A la Superintendencia del Sistema Financiero corresponderá
vigilar el cumplimiento de estas disposiciones, de conformidad a
las atribuciones que le confiere su ley orgánica.
Art. 7.- Los salarios, sueldos y honorarios podrán ser denominados
y pagados en colones o dólares.
Todas las obligaciones en dinero expresadas en colones, existentes
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán
ser pagadas en dólares al tipo de cambio establecido en el
Art. 1 de esta ley.
Asimismo, los cheques y los demás títulos valores
que hayan sido emitidos en colones salvadoreños con anterioridad
a la vigencia de esta ley, podrán ser aceptados y pagados
en dólares, al tipo de cambio establecido por esta ley.
Art. 8.- Las instituciones públicas, autorizadas por el
Ministerio de Hacienda de conformidad a la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Estado, podrá emitir
y contratar obligaciones en otras monedas, siempre que cubran el
riesgo cambiario.
Art. 9.- Todas las operaciones financieras, tales como depósitos
bancarios, créditos, pensiones, emisión de títulos
valores y cualesquiera otras realizadas por medio del sistema financiero,
así como los registros contables del sistema financiero,
se expresarán en dólares. Las operaciones o transacciones
del Sistema Financiero que se hayan realizado o pactado en colones
con anterioridad a la vigencia de esta ley, se expresarán
en dólares al tipo de cambio establecido en esta ley.
Los titulares de cuentas de ahorro, títulos valores, cuentas
corrientes y cualesquiera otros documentos bancarios, de pólizas
de seguros, de títulos valores que se coloquen y negocien
en la bolsa de valores, de acciones, obligaciones negociables o
bonos de otros títulos podrán solicitar a la respectiva
entidad emisora, la reposición de los documentos en que consten
los derechos derivados de los mismos, por otros con los valores
expresados en dólares al tipo de cambio establecido en el
Art. 1 de esta Ley y aquella estará obligada a realizar la
reposición. Si la reposición no se efectúa,
el valor respectivo expresado en colones se estimará expresado
en dólares, al tipo de cambio establecido en esta ley, para
todos los efectos que resulten del valor consignado en el documento.
Art. 10.- Los precios de los bienes y servicios se podrán
expresar tanto en colones como en dólares, al tipo de cambio
establecido en esta ley.
Art. 11.- Todas las obligaciones del Banco Central de Reserva de
El Salvador serán asumidas por el Estado por medio del Ministerio
de Hacienda, quien podrá compensarlas por obligaciones existentes
a su favor.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 12.- Los bancos, compañías de seguros y entidades
emisoras del títulos valores que se coloquen y negocien en
bolsa de valores, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes
a la vigencia de esta ley, estarán obligados a notificar
la respectiva Superintendencia, los cambios que para cumplir con
la misma, hayan efectuado en las operaciones financieras o de cualquier
otra naturaleza que se hubiesen establecido o pactado en colones
con anterioridad a dicha vigencia.
Art. 13.- La ampliación del plazo de los préstamos
concedidos por las instituciones del sistema financiero, en colones,
antes de la vigencia de la presente ley, surtirá efecto con
la sola comunicación por escrito realizada por el banco al
usuario, sin necesidad de otorgar nuevos documentos. Los plazos
de las hipotecas y de las prendas se entenderán a ampliados
en la misma forma que señale la comunicación. En ambos
casos, el deudor tendrá un plazo de treinta días para
manifestar al banco su inconformidad sobre la modificación
a que se refiere este artículo. El silencio se entenderá
como aceptación a la ampliación del plazo.
Art. 14.- Durante los primeros tres meses de vigencia de esta Ley,
las instituciones del sistema financiero gradualmente ajustarán
las tasas de interés de los créditos contratados en
colones, con anterioridad a la vigencia de esta ley, en relación
con la disminución de sus costos financieros y las tasas
de interés para los nuevos créditos en dólares.
Art. 15.- Durante los primeros seis meses de vigencia de la presente
Ley, los precios de los bienes y servicios deberán expresarse
en ambas monedas, para lo cual la Dirección de Protección
al Consumidor establecerá las disposiciones correspondientes.
CAPITULO III
REFORMAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Art. 16.- Sustitúyese el Art. 49 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Reserva de El Salvador, por el siguiente:
"Art. 49.- El Banco podrá:
a) Emitir títulos valores, inscribirlos en una bolsa de
valores, colocarlos y adquirirlos en el mercado secundario, así
como canjear estos por otros títulos valores emitidos o garantizados
por el Banco Central, en las condiciones que el Banco establezca;
y
b) Ceder documentos de su cartera de créditos e inversiones
a los bancos y demás instituciones del sistema financiero
y adquirir de estas entidades, documentos de su cartera de préstamos
e inversiones, en las condiciones que determine el Consejo".
Art. 17.- Sustitúyese el Art. 51 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Reserva de El Salvador, por el siguiente:
"Art. 51.- El Banco Central de Reserva de El Salvador podrá
otorgar financiamiento al Instituto de Garantías de Depósitos,
para los propósitos establecidos en el Art. 179 de la Ley
de Bancos.
El Banco no podrá otorgar créditos, avales, fianzas
y garantías de ninguna clase a los bancos, intermediarios
financieros no bancarios e instituciones oficiales de crédito".
Art. 18.- Sustitúyese el Art. 62 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Reserva de El Salvador, por el siguiente:
"Art. 62.- El Banco podrá emitir bonos u otros títulos
valores, inscritos en una bolsa de valores, expresados en dólares
de los Estados Unidos de América".
Art. 19.- Adicionase a la "Ley de Saneamiento y Fortalecimiento
de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo",
el siguiente artículo:
"Art. 2-A.- En el caso de los aportes otorgados en carteras
de créditos y otros bienes al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero, los mismos deberán reintegrarse al Banco Central
de Reserva de El Salvador en la medida que dichos bienes se vayan
liquidando, para lo cual se autoriza al Fondo de reintegrar el valor
de dichos aportes en dólares de los Estados Unidos de América
y reducir su patrimonio en lo correspondiente, a requerimiento del
referido Banco Central; asimismo, para la devolución de los
otros aportes recibidos del Banco Central de Reserva de El Salvador,
el Fondo queda autorizado a transferir a la referida institución
a su requerimiento, la propiedad sobre cualquier clase de activos,
con la consiguiente disminución de su patrimonio".
Art. 20.- Se sustituye el Título II, del Capítulo
VI de la Ley de Bancos, por el siguiente:
"CAPITULO VI
REQUISITOS DE LIQUIDEZ
RESERVA DE LIQUIDEZ
Art. 44.- La Superintendencia del Sistema Financiero establecerá
una reserva de liquidez que, en forma proporcional a sus depósitos
y obligaciones, deberán mantener los bancos.
Las obligaciones negociables inscritas en una bolsa de valores,
respaldadas con garantía de créditos hipotecarios
que emitan los bancos a plazo de cinco años o más,
no estarán sujetas a la reserva de liquidez que establece
este artículo, siempre que los recursos captados a través
de estos instrumentos se destinen a financiar inversiones de mediano
y largo plazo, así como la adquisición de vivienda.
CONSTITUCION DE RESERVA DE LIQUIDEZ
Art. 45.- La reserva de liquidez de cada banco podrá estar
constituida en forma de depósitos de dinero en dólares
de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco
Central o en títulos valores emitidos por éste en
la misma moneda, los cuales deberán mantenerse libres de
todo gravamen. Dicha reserva también podrá estar invertida
en el exterior, en depósitos en bancos de primera línea
o en títulos valores emitidos de alta liquidez y bajo riesgo,
todo ello de acuerdo con las normas técnicas que emita la
Superintendencia del Sistema Financiero.
La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos
tipos de obligaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas
de liquidez diferenciadas, atendiendo a la naturaleza de las obligaciones
o depósitos. En todo caso, al reserva de liquidez promedio
de los depósitos no deberá ser mayor del veinticinco
por ciento de los mismos.
REMUNERACION DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ
Art. 46.- La reserva de liquidez que se constituya en depósitos
a la vista o títulos del Banco Central deberá ser
remunerada. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará
una comisión por la administración de esta reserva.
CALCULO Y USO DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ
Art. 47.- La Superintendencia determinará la frecuencia
con que se calculará la reserva de liquidez y señalará
el período dentro del cual un banco podrá compensar
el monto de las deficiencias de liquidez que tuviere en determinados
días, con el excedente que le resultare en otros días
del mismo período. Asimismo, dictará las normas técnicas
necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre
la reserva de liquidez de que trata esta ley.
Cada banco podrá utilizar sus reservas para sus necesidades
de liquidez, de conformidad a lo que se dispone en este capítulo
y a las normas técnicas que para tal efecto emita la Superintendencia.
Para la elaboración de las normas técnicas antes
referidas, la Superintendencia deberá observar lo siguiente:
a) Del total de la reserva de liquidez antes indicada, un veinticinco
por ciento corresponderá al primer tramo y estará
constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco
Central o en el banco del exterior de que se trate. Este tramo será
de acceso automático para el banco;
b) El segundo tramo corresponderá a un veinticinco por ciento
de la reserva de liquidez y estará constituido por depósitos
a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior
de que se trate, o títulos valores que para este efecto emita
el Banco Central. Este tramo será de acceso automático
para el banco. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará
un cargo proporcional a la cantidad retirada de fondos de este tramo;
y
c) El tercer tramo constituirá un cincuenta por ciento de
la reserva de liquidez y se constituirá en títulos
valores que para ese efecto emita el Banco Central o según
lo determine la Superintendencia; el uso de este tramo únicamente
podrá realizarse con la previa autorización del Superintendente
del Sistema Financiero.
Cuando el uso de la reserva de liquidez así lo requiera,
el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con
los títulos valores que constituyen la reserva de liquidez.
Art. 48.- Para el cálculo de la reserva de liquidez que
corresponde a un banco, se considerará el conjunto formado
por su oficina principal y por las sucursales y agencias establecidas
en la República.
RESERVA DE LIQUIDEZ A OTRAS ENTIDADES
Art. 49.- La Superintendencia podrá disponer requisitos
de reserva de liquidez a otras entidades legalmente establecidas,
que dentro del giro de sus negocios reciban habitualmente dinero
del público a través de cualquier operación
pasiva.
El Banco Central deberá informar diariamente a la Superintendencia
la situación de liquidez de los bancos, durante el período
en que éste sea el depositario de las mencionadas reservas
de liquidez.
PLAN DE REGULARIZACIÓN
Art. 49.-A.- Cuando un banco utilice parte del tercer tramo de
la reserva de liquidez para cubrir necesidades de esta naturaleza,
la Superintendencia le requerirá un plan de regularización,
de conformidad al Art. 79 de esta misma ley.
Dicho plan deberá ser aprobado por la Superintendencia y
el banco de que se trate quedará sometido al régimen
de supervisión especial a que se refiere esta ley.
OPERACIONES DE REPORTO
Art. 49-B.- Con el objeto de proteger la liquidez bancaria, el
Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con títulos
valores emitidos en dólares de los Estados Unidos de América
por el Estado, por el Banco Central mismo o por el Instituto de
Garantía de Depósitos, con los fondos que para tal
efecto el deposite el Estado.
Las operaciones a que se refiere el inciso anterior las realizará
el Banco Central en coordinación con la Superintendencia,
únicamente en los casos siguientes:
a) Para prevenir situaciones de liquidez general del sistema financiero;
b) Para restablecer la liquidez en caso de una crisis causada por
una fuerte contracción del mercado; y
c) En casos de fuerza mayor.
El Banco Central emitirá las normas técnicas respectivas
para la aplicación de este artículo.
REQUERIMIENTO DE ACTIVOS LÍQUIDOS
Art. 49.-C.- Sin perjuicio de la reserva de liquidez establecida
en el Art. 44 de esta ley, la Superintendencia establecerá
como medida prudencial, un requisito de liquidez a todos los bancos
del sistema, consistente en un determinado porcentaje de activos
líquidos, que guarde relación con sus pasivos exigibles.
Los activos líquidos que constituyan la reserva de liquidez,
estarán incluidos en este porcentaje. La Superintendencia
fijará el porcentaje a que se refiere este artículo
y dictará las normas técnicas para cumplir con este
requerimiento.
MULTAS Y SANCIONES POR DEFICIENCIAS EN REQUISITOS DE LIQUIDEZ
Art. 50.- Los bancos que incurran en deficiencias de la reserva
de liquidez al final del período de cómputo establecido
por la Superintendencia, serán sancionados por ésta
sobre la cantidad faltante, de conformidad a los procedimientos
establecidos en su ley orgánica.
Asimismo, los incumplimientos al requerimiento de activos líquidos
contemplado en el Artículo 49-C de esta ley, serán
sancionados por la Superintendencia de conformidad a los procedimientos
establecidos en su ley orgánica.
Art. 21.- Sustitúyese el Art. 436 del Código de Comercio
por el siguiente:
"Art. 436.- Los registros deben llevarse en castellano. Las
cuentas se asentarán en Colones o en Dólares de los
Estados Unidos de América. Toda contabilidad deberá
llevarse en el país, aún las de las agencias, filiales,
subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras. La contravención
será sancionada por la oficina que ejerce la vigilancia del
Estado de conformidad a su Ley. Toda autoridad que tenga conocimiento
de la infracción, está obligada a dar aviso de inmediato
a la oficina antes mencionada".
Art. 22.- Sustitúyese el Art. 170 de la Ley de Bancos, por
el siguiente:
"Art. 170.- El total de los fondos del Instituto de Garantía
de Depósitos, exceptuando los fondos para cubrir sus gastos
de funcionamiento, deberán depositarse para su administración
en el Banco Central de Reserva de El Salvador y únicamente
podrán ser utilizados para los fines para los que fue creado
el Instituto. Dichos fondos serán inembargables.
Los fondos para su funcionamiento podrán mantenerse como
depósitos a la vista en bancos miembros".
Art. 23.- Deróganse las siguientes disposiciones legales:
a) Los Arts. 29, 30, 35, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 52, 60, 61
y 63 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El
Salvador; y
b) Los Arts. 57, 58, 171, 172 y 247 de la Ley de Bancos.
TRANSITORIO
Art. 24.- Durante los dos primeros años de vigencia de la
presente ley, la reserva de liquidez a que se refiere el Art. 44
de la Ley de Bancos, obligatoriamente será constituida en
la forma de depósitos de dinero en dólares de los
Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central
o en títulos valores emitidos por éste en la misma
moneda. Al terminar dicho plazo, dispondrán de la referida
reserva de conformidad a lo establecido en el Art. 45 de la Ley
de Bancos".
Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia el día
primero de enero del año dos mil uno, previa publicación
en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador,
a los treinta días del mes de noviembre del año dos
mil.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA,
SECRETARIO.
AGUSTIN DIAZ ZARAVIA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes
de diciembre del año dos mil.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
JOSE LUIS TRIGUEROS,
Ministro de Hacienda.
D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O.
Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.
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