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LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS
Materia: Leyes Financieras
Categoría: Leyes Financieras
Origen: BANCO CENTRAL DE RESERVA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 849 Fecha:16/2/2000
D. Oficial: 65 Tomo: 346 Publicación DO: 31-03-2000
Reformas: (4) D.L. N° 667, del 13 de diciembre de 2001, publicado
en el D.O. N°. 241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 2001.
Comentarios: Art. 187.- El presente Decreto entrará en vigencia
el 1 de julio del año dos mil uno
Contenido;
LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS.
DECRETO No. 849
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I.- Que para fortalecer el desarrollo y la integración financiera
del país, es necesario mejorar el acceso y disponibilidad
de los servicios financieros en todas las actividades de las comunidades
urbanas y rurales del país, específicamente las orientadas
a la captación de los pequeños ahorros y capitales
y al financiamiento de la micro, pequeña y mediana empresa;
II.- Que es necesario contar con un marco legal basado en principios
internacionales de regulación, que al mismo tiempo permita
fortalecer las experiencias institucionales salvadoreñas
en materia de intermediación financiera, a fin de contar
con instituciones financieramente sólidas, competitivas y
funcionales para satisfacer las demandas de servicios financieros
de toda la población;
III.- Que para contribuir a hacer realidad lo anterior es necesario
contar con una legislación uniforme que sea aplicada a los
intermediarios financieros no bancarios, adecuada a su naturaleza
para que propicie la movilización de ahorros en el sector
rural y urbano, al mismo tiempo que fortalezca las normas de supervisión
aplicables a dichos intermediarios financieros no bancarios;
IV.- Que el Artículo 114 de la Constitución establece
que el Estado protegerá y fomentará las asociaciones
cooperativas facilitando su organización, expansión
y financiamiento, por lo que se vuelve imprescindible fortalecer
las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, que se
dediquen a la intermediación financiera a través de
un marco regulatorio apropiado; y
V.- Que es necesario fortalecer el carácter privado y la
naturaleza cooperativa de las cajas de crédito rurales, de
los bancos de los trabajadores y de la federación a que pertenecen
dichas entidades,
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Economía
y de los Diputados Juan Duch Martínez, Rubén Ignacio
Zamora Rivas, Gerson Martínez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios,
Héctor David Córdova Arteaga, Norman Noel Quijano,
Guillermo Wellman Carpio, José Antonio Almendáriz,
Kirio Waldo Salgado Mina, Juan Ramón Medrano, Donald Ricardo
Calderón Lam, Roberto Serrano Alfaro, Julio Alfredo Samayoa,
Isidro Antonio Caballero, Hugo Molina y Elizardo González
Lovo,
DECRETA: la siguiente:
LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
TÍTULO ÚNICO
Objeto y Alcance de la Ley
Art. 1.- la presente Ley tiene por objeto regular la organización,
el funcionamiento y las actividades de intermediación financiera
que realizan los intermediarios financieros no bancarios que se
indican en la presente Ley, con el propósito de que cumplan
con sus objetivos económicos y sociales, y garanticen a sus
depositantes y socios la más eficiente y confiable administración
de sus recursos.
Sujetos
Art. 2.- Los intermediarios financieros no bancarios regulados
por esta Ley, son los siguientes:
a) Las cooperativas de ahorro y crédito que además
de captar dinero de sus socios lo hagan del público;
b) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de
sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones
de colones;
c) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito
calificadas por la Superintendencia para realizar las operaciones
de intermediación que señala esta ley, y
d) Las sociedades de ahorro y crédito.
Aplicación de Leyes
Art. 3.- Las entidades enumeradas en el artículo anterior
se regirán por sus respectivos ordenamientos legales en lo
relativo a su constitución, organización y administración,
siempre que no contraiga lo establecido por esta Ley; en lo no previsto
se aplicará la Ley de Bancos. Estarán sometidas a
la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia del
Sistema Financiero, quien podrá emitir la normativa necesaria,
de conformidad con lo que se establece en su Ley Orgánica
y en la presente ley.
Todos los sujetos de la presente Ley estarán obligados a
cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Contra el Lavado
de Dinero y de Activos.
Denominaciones
Art. 4.- En el transcurso de la presente ley se utilizarán
las siguientes denominaciones:
a) "Banco Central", por Banco Central de Reserva de El
Salvador;
b) "Superintendencia", por Superintendencia del Sistema
Financiero;
c) "Superintendente", por Superintendente del Sistema
Financiero;
d) "Fondo de Estabilización", por Fondo de Estabilización
de Cooperativas;
e) "Cooperativa", por Asociaciones y Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Crédito, incluyendo las Cajas de Crédito
Rurales y los Bancos de los Trabajadores;
f) "Federación", por federación de Asociaciones
de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito;
g) "Socios", por los miembros de las cooperativas de
ahorro y crédito de las sociedades de ahorro y crédito,
y por asociados de una asociación cooperativa de ahorro y
crédito. Los aspirantes a socios no podrán ser considerados
como socios;
h) "Acciones de una cooperativa", deberá entenderse
por tales las acciones de una sociedad cooperativa y de sociedades
de ahorro y crédito; así como por las aportaciones
de una asociación cooperativa de ahorro y crédito,
e
i) "Integrantes del sistema financiero", entendiéndose
como tales, además de las instituciones señaladas
en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia,
las enumeradas en el artículo 2 de la presente Ley.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Art. 5.- La cooperativa que desee captar depósitos del público
presentará su solicitud de autorización a la Superintendencia
acompañada de los siguientes documentos:
a) Nómina de los socios, con especificación de sus
generales, nacionalidad y cualquier otra información que
crean pertinente aportar;
b) Nómina y generales de los directores;
c) Escritura de constitución de la cooperativa;
d) Esquema de organización y administración de la
cooperativa, los estados financieros auditados y las proyecciones
financieras de sus operaciones; y
e) Detalle del número de acciones suscritas y pagadas por
cada uno de sus socios.
La Superintendencia, emitirá el instructivo para la aplicación
de este artículo.
Art. 6.- la Superintendencia, durante los sesenta días siguientes
de recibida toda la información requerida, concederá
la autorización para realizar las actividades reguladas por
la presente Ley, cuando a su juicio, las bases financieras proyectadas,
así como la honorabilidad personal de los socios, directores
y administradores, ofrezcan protección a los intereses del
público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios,
la autorización se expedirá por resolución
de la superintendencia.
Art. 7.- Para la autorización de la Superintendencia el
número de socios de la cooperativa no deberá ser inferior
a cien.
Calificación e Inscripción de la escritura de Constitución
Art. 8.- El testimonio de la escritura de constitución deberá
presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos
estipulados en él, están conformes con los proyectos
previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente
integrado de acuerdo con la autorización.
La superintendencia no podrá otorgar la autorización
si la interesada no subsanare las observaciones que se le indicaren.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro
respectivo, la modificación de la escritura constitutiva
de una cooperativa, sin que lleve una razón suscrita por
la Superintendencia en la que conste el cumplimiento de lo establecido
en el inciso anterior.
Inicio de Operaciones con el Público
Art. 9.- Cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y sus
reglamentos e instructivos, verificados sus controles y procedimientos
internos y debidamente autorizada la cooperativa, la Superintendencia
certificará en un período no mayor a quince días
hábiles a partir de que se hayan cumplido los requisitos,
que puede iniciar sus operaciones que se insertarán a costa
de la cooperativa respectiva por una sola vez, en el diario Oficial
y en un diario de circulación nacional.
Autorizaciones Especiales
Art. 10.- Las cooperativas reguladas por esta Ley, requerirán
autorización previa de la Superintendencia para fusionarse
con otras cooperativas y transferir globalmente, ya sea la totalidad
o la mayoría de sus activos. También requerirán
autorización previa de la Superintendencia para el cierre
de sus operaciones.
La fusión a que se refiere el inciso anterior se hará
de conformidad a las reglas establecidas en el Código de
Comercio o la Ley General de Asociaciones Cooperativas, según
el caso, excepto que el aviso del acuerdo de fusión y el
último balance mensual de las cooperativas deberán
publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación
nacional, y que la fusión se ejecutará después
de treinta días de la referida publicación, siempre
que no hubiere oposición.
Dentro de dicho plazo, todo interesado podrá oponerse a
la fusión; en este caso, se podrá suspender dicho
proceso, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente,
conforme el criterio del Juez que conozca la solicitud; pero no
será necesaria la garantía si esta la ofreciere la
nueva cooperativa o la incorporante.
Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la
fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause
ejecutoria.
El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción
en el Registro respectivo sin que lleve una razón suscrita
por el Superintendente en la que conste la autorización.
Agencias en el País
Art. 11.- Las cooperativas deberán informar al Superintendente
sobre cada proyecto de apertura de agencias en el país. El
Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes
a la fecha de recepción de la información para objetar
dicho proyecto únicamente si considera que tendría
un impacto negativo en la capacidad financiera y administrativa
de la cooperativa.
De la resolución que pronuncie el Superintendente se admitirá
recurso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo
a su Ley Orgánica.
Para los efectos de esta ley se entenderá por agencia, la
oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina
central que forma parte integrante de la misma persona jurídica,
que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no
tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada
de la casa matriz u oficina central.
En el caso de cierre de agencias, las cooperativas deberán
avisarlo a la Superintendencia y al público, por lo menos
con treinta días de anticipación.
En situaciones de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias
excepcionales que determine la Superintendencia, la apertura o cierre
de agencias podrá realizarse en plazos menores a los antes
indicados, salvaguardándose en todo momento los intereses
de los depositantes.
Inversiones Conjuntas
Art. 12.- Las cooperativas podrán efectuar inversiones en
acciones de cooperativas y sociedades salvadoreñas dedicadas
a efectuar actividades que complementen sus servicios financieros,
previa autorización de la Superintendencia.
En ningún caso el total de las inversiones en acciones podrá
exceder del quince por ciento de su fondo patrimonial.
La suma del valor de los créditos, avales, fianzas y otras
garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente,
la institución proporcione a las sociedades en las cuales
tenga participación, no podrá exceder del diez por
ciento del valor de su fondo patrimonial.
Para la determinación del porcentaje establecido en el inciso
segundo del presente artículo no se considerarán las
inversiones en acciones que las cooperativas posean en las respectivas
federaciones; así como las que se realicen en organismos
internacionales de integración cooperativa, previa autorización
de la Superintendencia.
Art. 13.- Las cooperativas reguladas por esta Ley que posean acciones
de sociedades de las mencionadas en el artículo anterior,
por montos superiores al cincuenta por ciento del capital total
de éstas, deberán consolidar con ellas sus estados
financieros.
En ningún caso las cooperativas podrán operar como
controladoras de un conglomerado financiero.
Funcionamiento y Atención al Público
Art. 14.- Las cooperativas son instituciones de funcionamiento
obligatorio. Ninguna cooperativa podrá suspender o poner
término a sus operaciones, sin previa autorización
de la Superintendencia.
La Superintendencia publicará, por lo menos una vez al año,
en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo
de atención al público y los días en los cuales
las cooperativas pueden cerrar sus oficinas y agencias.
Administración, Requisitos e Inhabilidades de Directores
Art. 15.- Las cooperativas estarán administradas por tres
o más directores, quienes deberán ser socios de reconocida
honorabilidad, debiendo contar con amplios conocimientos y experiencia
en materia financiera y administrativa. El presidente y su respectivo
suplente deberá acreditar además como mínimo
dos años de experiencia en cargos de dirección o administración
superior en instituciones del sistema financiero, en otras relacionadas
con las cooperativas de ahorro y crédito o con programas
de crédito.
Son inhábiles para desempeñar dichos cargos:
a) Los que no hubiesen cumplido treinta años de edad;
b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra institución
del sistema financiero, de las instituciones reguladas por esta
ley o las personas que se dediquen a actividades similares a las
de los intermediarios financieros no bancarios, inclusive la colocación
de dinero entre particulares, salvo los directores de una federación
regulada por esta ley, en la que estuviese afiliada la cooperativa;
c) El que siendo director de una cooperativa haya obtenido a su
favor la aprobación de un crédito sin el voto unánime
del Organo Director o que dicho crédito hubiese sido aprobado
sin haberse hecho constar su retiro de la sesión correspondiente;
d) Los que se encuentran en estado de quiebra, suspensión
de pagos o concurso de acreedores y en ningún caso quienes
hubiesen sido calificados judicialmente como responsables de una
quiebra culposa y dolosa;
e) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos
a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del
cincuenta por ciento o más del saldo.
Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos
directores que posean el veinticinco por ciento o más de
las acciones de sociedades que se encuentren en la situación
antes mencionada;
f) El que haya sido director, funcionario o administrador de una
institución del sistema financiero, en la que se demuestre
administrativamente su responsabilidad para que dicha institución,
a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los
Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento
más del mínimo requerido por la Ley, que haya recibido
aportes del Estado, del Instituto de Garantía de Depósitos
o de un fondo de Estabilización para su saneamiento o que
haya sido intervenida por el organismo fiscalizador competente.
Cuando se trate de los representantes legales, gerente general,
director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades
financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad
de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No
se aplicará la presunción anterior a aquellas personas
que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiese
presentado tal situación; ni a quienes participaron en el
saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito
en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales
y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;
g) Los condenados por haber cometido o participado en la comisión
de cualquier delito doloso;
h) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente
participación en las actividades relacionadas con el narcotráfico,
delitos conexos y los tipificados en la Ley Contra el Lavado de
Dinero y de Activos;
i) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente
por su participación en infracción grave, de las leyes
y normas de carácter financiero, en especial la captación
de fondos del público sin autorización, el otorgamiento
o recepción de préstamos relacionados en exceso del
límite permitido y los delitos de carácter financiero;
y
j) El presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros
y Viceministros de Estado, los Diputados propietarios, los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia propietarios y Magistrados de Cámara
propietarios y los Presidentes de las Instituciones Autónomas.
Las causales contenidas en los literales d), f),y h), así
como la del primer párrafo del literal e), que concurran
en el respectivo cónyuge de un director, acarrearán
para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el
régimen de comunidad diferida o participación en las
ganancias
Los gerentes generales, demás gerentes y funcionarios que
tengan autorización para decidir sobre la concesión
de préstamos, deberán reunir los mismos requisitos
y no tener las inhabilidades que para los directores señala
este artículo.
Los directores y gerentes a más tardar treinta días
después de haber tomado posesión de su cargo y en
el mes de enero de cada año, deberán declarar bajo
juramento a la Superintendencia que no son inhábiles para
desempeñar el cargo y a informar a más tardar el siguiente
día hábil a dicha institución su inhabilidad,
si esta se produce con posterioridad.
Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad
mencionadas anteriormente, caducará la gestión del
director o del funcionario de que se trate y se procederá
a su reemplazo de conformidad con la Ley.
Corresponderá a la Superintendencia declarar la inhabilidad.
No obstante, los actos y contratos autorizados por un funcionario
inhábil, antes que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán
por esta circunstancia con respecto de la institución ni
con respecto de terceros.
Los empleados no podrán optar a cargos directivos de la
respectiva institución en que laboran.
CAPÍTULO II
CAPITAL SOCIAL MÍNIMO Y RESERVAS DE CAPITAL
Capital Social Mínimo
Art. 16.- El monto del capital social pagado de una cooperativa
reguladora por esta ley no podrá ser inferior a cinco millones
de colones.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años,
tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión
del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital
social pagado a que se refiere este artículo, de manera que
mantenga su valor real. En este caso, las cooperativas tendrán
un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.
Art. 17.- Para contemplar el monto de capital señalado en
el artículo anterior, éste deberá pagarse totalmente
en dinero efectivo o en cheque certificado y acreditarse mediante
el depósito de la suma correspondiente en el Banco central.
Art. 18.- El capital social en las cooperativas está constituido
por acciones, suscritas y pagadas por sus socios, el cual podrá
variar de acuerdo a la ley respectiva. Dichas acciones representan
la participación de los socios en la cooperativa y les confiere
el derecho a voz y voto, de conformidad con las leyes correspondientes.
Las acciones con nominativas, indivisibles y transferibles por
endoso, entre sus socios, de acuerdo a lo prescrito en el Código
de Comercio; y en el caso de las asociaciones cooperativas dichas
acciones serán negociables y transferibles entre sus asociados,
previa autorización del Consejo de Administración.
En los estatutos se establecerá su respectivo monto nominal.
Constitución de Reserva Legal
Art. 19.- Las cooperativas deberán constituir una reserva
legal, para lo cual destinarán por lo menos, el veinte por
ciento de sus utilidades anuales hasta alcanzar como mínimo
el cincuenta por ciento de su capital social pagado.
La reserva legal tendrá los siguientes fines:
a) Cubrir pérdidas que pudieren producirse en un ejercicio
económico; y
b) Responder de obligaciones para con terceros.
En ningún momento las cooperativas podrán efectuar
la capitalización de la reserva legal.
Superávit por Revaluación
Art. 20.- En ningún caso se podrá capitalizar ni
repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas
y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes
respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado
a través de venta al contado, previa autorización
de la Superintendencia y de acuerdo con las normas que ésta
dicte.
Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento
de la propia cooperativa, se reconocerá como superávit
realizado el diferencial positivo entre el precio de venta y el
costo, menos el saldo de capital e intereses del crédito
otorgado.
Aplicación de Resultados
Art. 21.- Al cierre de cada ejercicio anual las cooperativas retendrán
de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad
equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos
de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán
repartirse como dividendos en tanto dichos productos no hayan sido
realmente percibidos.
Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán
conforme lo determinen las leyes, los estatutos y lo establecido
en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse
la distribución ni el pago de dividendos o excedentes, cuando
ello implique incumplimiento a lo establecido en los artículos
25, 48 y 49 de esta Ley; ni podrá decretarse ni pagarse dividendos
o excedentes cuando una cooperativa se encuentre en el proceso de
regularización a que se refiere esta ley.
En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la asamblea
general en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse
el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:
a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;
b) Con aplicaciones equivalentes a la reserva legal y otras reservas
de capital, si tales utilidades no alcanzaren; y
c) Con cargo al capital social pagado de la cooperativa, si las
reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo
de las pérdidas. Esta disminución del capital social
deberá efectuarse reduciendo el valor nominal de las acciones
y no se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 del
Código de Comercio. El valor de amortización de cada
acción será el resultado de la división del
haber social según el último balance aprobado por
la asamblea general de socios, entre el número de acciones.
En el caso que el capital sea insuficiente para absorber las pérdidas,
la disminución del capital social deberá efectuarse
mediante la cancelación de la totalidad de las acciones.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley,
si como consecuencia de la aplicación de lo establecido en
el literal c) del inciso anterior, el capital social de la cooperativa
de que se trate se ve reducido a un nivel inferior del establecido
en el artículo 16 de esta Ley, la cooperativa correspondiente
tendrá un plazo máximo de noventa días para
reintegrarlo, el cual podrá prorrogarse hasta por un período
igual previa evaluación de la Superintendencia.
Redención del Capital
Art. 22.- El capital social pagado de la cooperativa registrado
al cierre del respectivo ejercicio económico, no podrá
ser redimido por causa alguna en exceso del cinco por ciento. En
todo caso, las devoluciones que no superen el porcentaje anterior
únicamente podrán efectuarse con posterioridad a la
aprobación de los estados financieros por parte de la asamblea
general y siempre que no se incumpla lo establecido en los artículos
16, 25, 48 y 49 de esta Ley.
Art. 23.- El socio únicamente tendrá derecho a que
se le reembolse el valor de sus aportes, deducidas las pérdidas
que le corresponda soportar del ejercicio respectivo, en caso de
ejercer el derecho a retiro. La compensación de deudas únicamente
será aplicable en este caso, de conformidad con la legislación
civil y cumpliendo con lo que establece el artículo anterior.
Limitaciones a la Propiedad
Art. 24.- La participación de cada socio en el capital social
de una cooperativa, no podrá exceder del diez por ciento
del total del capital social pagado.
CAPÍTULO III
SOLVENCIA Y ENCAJES
Relación Entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados
Art. 26.- Las cooperativas deberán presentar en todo tiempo
una relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus
activos ponderados de por lo menos el quince por ciento. La Superintendencia
determinará la ponderación de los activos y reglamentará
cualquier aspecto relacionado con el riesgo de dichas operaciones,
sin que la ponderación pueda ser menor que la siguiente:
a) Por el veinte por ciento los fondos en tránsito y los
créditos garantizados en su totalidad con depósitos
de dinero;
b) Por el cincuenta por ciento los préstamos con garantía
de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea,
los créditos a largo plazo otorgados a familias de medianos
y bajos ingresos para adquisición de vivienda, totalmente
garantizados por hipoteca; los créditos a bancos locales
o intermediarios financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia,
los depósitos de dinero en bancos locales, intermediarios
financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia o
bancos extranjeros de primera línea, el valor de los avales,
fianzas y garantías, así como otros compromisos de
pago por cuenta de terceros, neto de reservas de saneamiento; y
c) Por el ciento por ciento del valor total de los activos netos
de reservas de saneamiento y depreciaciones; exceptuando los activos
descritos y ponderados según los literales anteriores, y
los depósitos de dinero en el Banco Central, las inversiones
en títulosvalores emitidos y garantizados por el Estado o
emitidos y garantizados por el Banco Central, las inversiones bursátiles
realizadas con títulosvalores emitidos o garantizados por
el Estado o emitidos y garantizados por el Banco Central, los títulos
emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos
y las disponibilidades en efectivo, los cuales no tendrán
ponderación alguna.
No se computarán para efectos de determinar la suma de los
activos ponderados, el valor de las participaciones en acciones
de sociedades de las mencionadas en el artículo 12 de esta
Ley, así como el valor de otras participaciones de capital
en cualquier otra sociedad.
Los depósitos que la cooperativa constituya para cumplir
con los requerimientos de encaje, no se considerarán en la
ponderación de activos de riesgo, para efectos del cálculo
de la relación de solvencia.
La suma del fondo patrimonial no deberá ser inferior a la
suma del capital social pagado, ni inferior al seis por ciento de
sus obligaciones o pasivos totales con terceros.
La Superintendencia dictará el instructivo que permita la
aplicación de este artículo y del siguiente.
Fondo Patrimonial
Art. 26.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá
por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario
y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos
en las operaciones señaladas en el artículo 12 de
esta Ley, y otras participaciones de capital en cualquiera otra
sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial el Capital
Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital
Primario.
Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital
social pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes
de utilidades percibidas.
El Capital Complementario se determinará sumando los resultados
de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el
setenta y cinco por ciento del valor del superávit por revaluación
autorizado por la Superintendencia, el cincuenta por ciento de las
utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta
del ejercicio corriente y el cincuenta por ciento de las reservas
de saneamiento voluntarias. De esa suma se deberá deducir
el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio
corriente, si las hubiere.
No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las Reservas
o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios
de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o
voluntariamente las cooperativas concedan a su personal. Tampoco
se computarán las reservas de previsión como son las
depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo
a los instructivos emitidos por la Superintendencia.
Encaje Legal
Art. 27.- Las cooperativas reguladas por esta Ley que reciban habitualmente
dinero del público, a través de cualquier operación
pasiva, deberán mantener en el Banco Central, en concepto
de encaje legal, una reserva proporcional a los depósitos
y obligaciones con el público que tuviesen a su cargo, de
conformidad con las disposiciones que al afecto emita el Banco Central.
En todo caso el encaje promedio de los depósitos en moneda
nacional no deberá ser mayor del veinticinco por ciento.
Art. 28.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior
el Banco Central podrá eximir a las cooperativas del requisito
de encaje, en función del volumen total de sus captaciones
en relación con el sistema financiero; o disponer que las
cooperativas depositen sus encajes en entidades específicas,
para lo cual, el Banco Central podrá dar en administración
el manejo de los encajes a federaciones u otras instituciones financieras,
para que sean invertidos en instrumentos de alta liquidez y bajo
riesgo de acuerdo a las normas y lineamientos que al respecto dicte
aquél. En el caso que correspondiere a una federación,
los activos en los que éstas inviertan los recursos provenientes
del encaje de las cooperativas, no se considerarán en la
ponderación de activos de riesgo de la federación,
para efectos del cálculo de la relación de solvencia.
Art. 29.- El Banco Central podrá pagar intereses por el
monto de los encajes mantenidos, en la forma que éste determine
de conformidad a su Ley Orgánica. Cuando los encajes excedan
de la cuantía mínima que determine el Banco Central,
los pagos sobre dichos excedentes podrán ser a tasas similares
a las de mercado.
Art. 30.- El Banco Central determinará la frecuencia con
que se calcularán los encajes y señalará el
período dentro del cual una institución podrá
compensar el monto de las deficiencias de encaje que tuviera en
determinados días con el excedente que le resultare en otros
días del mismo período.
Art. 31.- Para el cálculo del encaje que corresponde a una
cooperativa, se considerará el conjunto formado por su oficina
central y por las agencias establecidas en la República.
Art. 32.- Las cooperativas que incurran en deficiencias de encaje,
pagarán al Banco Central, en concepto de multa, el porcentaje
que éste haya fijado para tales efectos, aplicado sobre la
cantidad faltante durante el período de cómputo; esta
multa no se aplicará a las cooperativas intervenidas por
insolvencia.
En el caso que una cooperativa presentare una deficiencia de encaje,
de por lo menos el uno por ciento sobre los depósitos y otras
obligaciones encajables, que se prolongue continuamente por más
de treinta días, o que incurriere deficiencias acumuladas
equivalentes al uno por ciento de los depósitos y otras obligaciones
encajables a lo largo de un año calendario, la Superintendencia
podrá disponer que dicha cooperativa limite o suspenda totalmente
la concesión de nuevos créditos, la realización
de inversiones, prohibirle que se pague dividendos a sus socios
y cualquiera otra medida de acuerdo al artículo 72 de esta
Ley, hasta que normalice su situación.
El Banco Central emitirá las normas necesarias para la aplicación
de las disposiciones sobre encajes de que trata esta Ley.
Facilidades de Financiamiento de las Federaciones
Art. 33.- Con el propósito de contribuir a mantener o restablecer
la liquidez de una cooperativa, las federaciones le podrán
ofrecer los siguientes apoyos crediticios:
a) Crédito de liquidez automático en situaciones
normales de solvencia, con recursos provenientes de los depósitos
que las cooperativas mantengan en concepto de encaje; y
b) Crédito para cubrir deterioros mayores de liquidez.
En caso que el Banco Central sea el depositario del encaje, éste
podrá facilitar los recursos a las federaciones para que
realicen las funciones descritas en este artículo.
El Banco Central establecerá las normas para la aplicación
de este artículo, incluyendo los requerimientos de garantía
y el pago de intereses.
CAPÍTULO IV
OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO
Operaciones
Art. 34.- Las cooperativas podrán efectuar las siguientes
operaciones en moneda nacional y extranjera:
a) Recibir depósitos en cuenta de ahorro y depósitos
a plazo;
b) Emitir tarjetas de débito;
c) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos
que representen obligaciones de pago;
d) Contratar créditos y contraer obligaciones con bancos
e instituciones financieras en general del país o del extranjero;
e) Conceder todo tipo de préstamo;
f) Recibir para custodia fondos, valores, documentos y objetos;
alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores y celebrar
contratos de administración de recursos financieros con destino
específico;
g) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena;
h) Emitir o administrar tarjetas de crédito, previa autorización
de la Superintendencia;
i) Efectuar inversiones en títulosvalores emitidos por el
Estado o instituciones autónomas;
j) Efectuar inversiones en títulosvalores emitidos por sociedades
de capital o intermediarios financieros no bancarios debidamente
inscritos en una bolsa de valores;
k) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones
de compra y venta de divisas;
l) Aceptar letras de cambio giradas a plazo contra la cooperativa,
que provengan de operaciones de bienes y servicios;
m) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa
y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulosvalores
y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades,
excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas
por el artículo 116 de esta Ley, así como realizar
similares operaciones con títulosvalores emitidos o garantizados
por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el
mercado secundario de hipotecas;
n) Transferir a cualquier título créditos de su carrera,
así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas
operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en
caso de pactarse será nulo y de ningún valor; y
o) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros
servicios financieros que le apruebe el Órgano Director de
la respectiva federación, previa opinión favorable
del Banco Central.
Facultades del Banco Central
Art. 35.- El Banco Central, por disposiciones generales, podrá
dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que
se sujetarán las cooperativas en la captación de fondos
del público, en cualquier forma, en moneda nacional o extranjera.
Asimismo, el Banco Central les podrá fijar límites
sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad,
provenientes del Estado y de las instituciones de carácter
autónomo, con base en sus depósitos y obligaciones
totales. El Banco Central estará facultado para dictar las
regulaciones respectivas para el cumplimiento de esta disposición.
Todo documento probatorio que emitan las cooperativas autorizadas
para captar depósitos del público deberá llevar
la siguiente leyenda: "ESTA ENTIDAD HA SIDO AUTORIZADA POR
LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO PARA LA CAPTACIÓN
DE FONDOS DEL PÚBLICO". Dicha leyenda deberá
ser exhibida en las oficinas de atención al público
con suficiente claridad.
Las personas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este
artículo sin estar autorizadas, serán sancionadas
de acuerdo con lo que establecen los artículos 283 y 284
del Código Penal, sin perjuicio de otros delitos que cometieren.
Condiciones Establecidas para los Depósitos
Art.36.- Las federaciones deberán elaborar normas que regulen
todo lo concerniente a las características, modalidades y
condiciones en que podrán constituirse los depósitos
en cuentas de ahorro y los depósitos a plazo en las cooperativas.
Dichas normas a solicitud de la federación, deberán
ser probadas por el Banco Central, en lo referente a la transferencia
o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio de lo contemplado en
el literal h) del artículo siguiente.
Estas normas serán de aplicación uniforme para las
cooperativas afiliadas a la federación solicitante; están
a la entera disposición de los usuarios en las oficinas de
atención al público de las cooperativas, con el fin
de que se enteren de lo concerniente a plazos, tasas de interés,
capitalización de intereses, recargos, comisiones y otras
condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para
los usuarios.
Términos de Referencia Aplicables
Art. 37.- Para la elaboración de las normas a que se refiere
el artículo precedente, las federaciones tomarán en
cuenta:
a) Que podrán establecerse planes especiales de depósito
en cuentas de ahorro paralelos con el otorgamiento de créditos;
b) Que los intereses de los depósitos en cuentas de ahorro
se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán
y capitalizarán, por lo menos, al final de marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año y en la fecha en que se
clausure la cuenta;
c) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro no tendrán
límite y devengarán intereses desde la fecha de su
entrega. Que el tipo de interés será fijado y publicado
por la institución de que se trate y que podrá elevarse
en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que no podrá
disminuirse si no es mediante aviso publicado con un mínimo
de ocho días de anticipación a su vigencia; en este
último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos
sin previo aviso. Las publicaciones a que se refiere este literal
deberán realizarse en las carteleras ubicadas en las oficinas
de atención al público. De igual manera cuando se
trate de renovación automática de depósitos
a plazo, si la cooperativa disminuye la tasa de interés deberá
dar aviso a los depositantes con ocho días de anticipación
al vencimiento, quienes podrán retirarlo en los quince días
siguientes a la expiración del plazo sin penalidad alguna;
d) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán
con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán
título ejecutivo contra la cooperativa a favor del portador
legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más
requisito previo que en un requerimiento judicial de pago por el
saldo que arroje la cuenta. Que dichos depósitos podrán
comprobarse también por otros medios que autorice el Banco
Central;
e) Que los menores de edad que hayan cumplido dieciséis
años podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos
y retirarlos libremente;
f) Que el depositante de una cuenta de ahorro o de un depósito
a plazo, podrá designar a uno o más beneficiarios
a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos
los fondos depositados, con sus respectivos intereses.
Que salvo instrucciones en contrario del depositante, la cooperativa
estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios,
por escrito y dentro del tercer día, la designación
que a su favor se hubiese hecho.
Que el depositante señalará la proporción
en que el saldo de la cuenta deberá distribuirse entre sus
beneficiarios y en caso de que no lo hiciere, se entenderá
que la distribución será por partes iguales.
Que la cooperativa estará en la obligación de comunicar
por escrito a los beneficiarios, la designación que a su
favor se hubiese hecho, dentro de los tres días siguientes
a aquel en que tuviese conocimiento cierto del fallecimiento del
depositante.
Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan al beneficiario
o beneficiarios de una cuenta de ahorro o de un depósito
a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo
1334 del Código Civil,
g) Que las cantidades que tengan más de un año de
estar depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil
colones, solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la
obligación de suministrar alimentos. No obstante lo anterior,
si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro en
la misma o en diferentes instituciones financieras, y que el conjunto
de saldos excede de veinte mil colones, sólo gozarán
del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la
cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido;
y
h) Que las cooperativas podrán celebrar operaciones y prestar
servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas
automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases
para determinar las operaciones y servicios cuya prestación
se pacte, los medios de identificación del usuario y las
responsabilidades correspondientes a su uso, así como los
medios por los que hagan constar la creación, transmisión,
modificación o extinción de derechos y obligaciones
inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezca
conforme a lo previsto en este literal, en su sustituación
de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos
que los que las leyes otorgan a los documentos correspondientes
y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Cuando estas operaciones se realicen mediante contrato de adhesión,
el formato de dicho contrato deberá contar con el visto bueno
de la Superintendencia. En todo caso la cooperativa estará
obligada a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo
a su suscripción.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, casa dos años,
previa opinión del Banco Central, con base en el Indice de
Precios al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en
el literal g) de este artículo, de manera que mantenga su
valor real.
Criterios para el Otorgamiento de Financiamiento y Tipos de Plazos
Art. 38.- las cooperativas deberán sustentar la concesión
de los financiamientos en un análisis de las respectivas
solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación
de los fondos. Para ello deberán considerar la capacidad
de pago y empresarial de los solicitantes, su solvencia moral, su
situación económica y financiera presente y futura,
las garantías que, en su caso, fueren necesarias; en caso
de una persona jurídica la nómina de socios con su
participación en el capital social y demás elementos
e información que se considere pertinente. Además
podrán solicitar sus declaraciones fiscales y demás
elementos que consideren necesarios.
Cuando obtengan recursos del Banco Multisectorial de Inversiones
o de otras fuentes de crédito, las cooperativas concederán
préstamos guardando armonía con las condiciones de
financiamiento establecidas por la fuente de que se trate. Si los
recursos obtenidos fueren en moneda extranjera, podrán conceder
préstamos y los deudores obligarse al pago en la misma moneda.
Para el otorgamiento de créditos, éstos se conceptúan
de corto plazo cuando sean hasta de un año, de mediano plazo,
cuando sean de más de un año pero no excedan de cinco
años; y de largo plazo, los de más de cinco años.
Sistema de Información
Art. 39.- Las cooperativas estarán obligadas a proporcionar
la información que la Superintendencia requiera para mantener
su sistema de información de crédito; de igual forma
tendrán derecho a hacer uso del mencionado servicio de información
de crédito.
Relaciones de Fuentes y Usos
Art. 40.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta
del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará
las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas
y pasivas de las cooperativas, procurando que los riesgos se mantengan
dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo
dictará las normas y los límites a que se sujetarán
en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones
contingentes.
Políticas y Sistemas de Control interno
Art. 41.- Las cooperativas deberán elaborar e implantar
políticas y sistemas de control que les permitan manejar
adecuadamente sus riesgos financieros y operacionales, considerando
entre otras, disposiciones relativas al manejo, destino y diversificación
del crédito e inversiones, administración de su liquidez,
tasas de interés y operaciones en moneda extranjera. Asimismo,
deberán establecer políticas, prácticas y procedimientos
que les permitan conocer en forma fehaciente a sus clientes.
Las políticas a que se refiere este artículo así
como los cambio que efectúen a las mismas deberán
someterse a la aprobación del respectivo Órgano Director
de la cooperativa, debiendo esta comunicarlas a la Superintendencia
y al órgano director de la federación respectiva,
en un plazo no mayor de diez días hábiles. Los auditores
externos deberán informar a la Superintendencia sobre su
cumplimiento.
Tasas de Interés
Art. 42.- Las cooperativas establecerán libremente las tasas
de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas
de variación de tasas de interés deberán informarse
previamente al Banco Central y éste podrá fijarlas
solamente en los casos contemplados en el artículo 29 de
la Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del
mercado monetario y crediticio y por períodos no superiores
a ciento ochenta días que aplicarán sobre sus operaciones
activas y pasivas.
Las tasas, comisiones y recargos que las cooperativas apliquen
a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento del
público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna
circunstancia podrá una cooperativa incrementarlos en las
operaciones activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin
que hayan sido hechos del conocimiento del público.
Para efectos del inciso anterior, las cooperativas deberán
exhibir tal información en carteleras instaladas en sus oficinas
de atención al público, pudiendo además utilizar
cualquier otro medio de comunicación masiva. Las cooperativas
no estarán obligadas a publicar en periódicos de circulación
nacional las tasas de interés, comisiones y demás
recargos. Las publicaciones en dichas carteleras deberán
ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas
tales instituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus
clientes, durante el plazo de vigencia de dichas tasas.
El interés de las operaciones activas y pasivas deberá
calcularse con base al año calendario, considerando los días
efectivamente transcurridos en cada operación. En ningún
caso podrá calcularse con base al año comercial ni
con una combinación de ésta con la del año
calendario.
Tasas Pasivas
Art. 43.- Las tasas pasivas que se comuniquen al público
en las carteleras serán las tasas mínimas que las
instituciones pagarán por los depósitos y otras obligaciones
en sus diferentes formas y plazos.
En el caso de las cuentas de ahorro, las cooperativas no podrán
cobrar comisiones por manejo de cuenta a no ser que el saldo de
la misma sea menor al mínimo establecido por la cooperativa
para abrir la cuenta de ahorro.
En el caso de depósitos a plazo fijo con tasa de interés
ajustable, deberá definirse expresamente en el contrato de
depósito, la periodicidad de los ajustes y el diferencial
con relación a una de las tasas publicadas a que se refiere
el inciso anterior, el cual se mantendrá fijo durante el
plazo del depósito, excepto que se modifique a favor del
depositante.
Tasas Activas
Art. 44.- Cada cooperativa deberá establecer y hacer del
conocimiento público una tasa de referencia única
para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra
para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera.
Las cooperativas establecerán las tasas de interés
en relación a la tasa de referencia por ellas publicada.
Para las operaciones de préstamo con tasa de interés
ajustable, en el contrato que se celebre al efecto deberá
quedar expresamente establecido el diferencial con relación
a la tasa de referencia que se aplicará durante la vigencia
del préstamo, la periodicidad de sus ajustes y el interés
moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial
establecido será el máximo y el interés moratorio
se mantendrá fijo hasta la extinción total de la respectiva
obligación crediticia. Las modificaciones en la tasa de interés
de referencia serán aplicadas a todos los préstamos
que las cooperativas otorguen con tasas ajustables.
No obstante lo dispuesto en este artículo, las cooperativas
podrán establecer programas de préstamos con tasas
de interés ajustables que no estén vinculadas a la
tasa de referencia, y a los préstamos que se otorguen dentro
de cada programa deberá aplicárseles la misma tasa
de interés a iguales comisiones, debiendo publicar según
lo dispuesto en este artículo, con treinta días de
anticipación los aumentos a dicha tasa, cuando estos se produzcan.
Las cooperativas deberán comunicar a la Superintendencia
de la apertura de cada programa especial en la forma que ésta
lo indique.
Asimismo, las cooperativas podrán otorgar préstamos
de mediano y largo plazo con tasas de interés ajustables
con recursos provenientes de instituciones financieras específicas,
vinculando dichos ajustes de la tasa de interés al costo
de los recursos financieros.
Se prohíbe cobrar intereses que aún no hayan sido
devengados. Todo pago se imputará primeramente a intereses
y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá
pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados.
Sin embargo, para facilitar el acceso a los préstamos de
cinco o más años destinados a financiar inversión
o adquisición de vivienda, las cooperativas podrán
utilizar sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen la
capitalización de intereses, pero en ningún caso podrán
capitalizarse los intereses derivados de atrasos en los pagos o
intereses moratorios.
Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán
aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el
tiempo que tales saldos estuviesen pendientes. En caso de mora,
el interés moratorio se calculará y pagará
sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante
pacto en contrario.
En operaciones de descuento de documentos de crédito, la
cooperativa descontante podrá deducir del valor nominal del
documento descontado el monto de los intereses pactados con el descontatario,
pero si la obligación fuese cancelada antes de su vencimiento,
la cooperativa estará obligada a abonar los intereses no
devengados.
En operaciones activas, las cooperativas deberán publicar
la tasa máxima efectiva anualizada para cada tipo de operación.
El cálculo de ésta en una operación o en un
tipo de operación, se hará tomando en cuanta la totalidad
de los cargos que la cooperativa cobrare al cliente, incorporando
el plazo y modalidades para redimir la obligación y expresándola
en términos porcentuales sobre el principal.
Para información del cliente, en todo contrato de operaciones
de crédito en adición a la tasa nominal de interés
y demás cargos que se estipulen, la cooperativa deberá
hacer constar la tasa de interés efectiva anualizada, en
letras y números de mayor tamaño y a continuación
de la tasa nominal de interés. El incumplimiento de esta
disposición será sancionado por la Superintendencia
de acuerdo con su Ley Orgánica.
La Superintendencia deberá emitir las disposiciones que
permitan la aplicación de este capítulo. Asimismo,
vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones y sancionará
la violación a las mismas.
Bienes para el Funcionamiento
Art. 45.- Las cooperativas podrán adquirir o conservar bienes
y raíces y muebles, así como construir edificios que
fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos,
siempre que su valor total excluido el veinticinco por ciento del
valor de revaluaciones, no exceda del cincuenta por ciento de su
fondo patrimonial.
La Superintendencia establecerá las normas para efectuar
y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces
y muebles antes mencionados y deberá revisar, por lo menos
cada dos años, los valúos y revalúos de los
inmuebles a que se refiere la presente disposición y el artículo
26 de esta Ley.
Para los efectos de la valoración de los bienes muebles
e inmuebles de las cooperativas, así como cuando por disposiciones
legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía,
se requerirá que tales valoraciones se efectúen por
peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al instructivo,
que ésta dicte al efecto.
Activos Extraordinarios
Art. 46.- Las cooperativas podrán aceptar toda clase de
garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier
clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada
en alguno de los siguientes casos:
a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor,
cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a
su valor, resultantes de operaciones legítimas efectuadas
con anterioridad;
b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren
que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos
resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de
sus negocios;
c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos
a su favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor;
y
d) Cuando les fuesen adjudicados en virtud de acción judicial
promovida contra sus deudores.
Art. 47.- Los activos extraordinarios que adquieran las cooperativas
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán
ser liquidados por la cooperativa de que se trate dentro de un plazo
de dos años a contar de la fecha de su adquisición.
En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por
la Superintendencia hasta por ciento ochenta días.
Si a la expiración de dichos plazos la cooperativa no hubiese
liquidado los activos extraordinarios, estará obligada a
provisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos
en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes
a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de
tres avisos en un diario de circulación nacional en la República,
en los que se expresará claramente el lugar, día y
hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.
La base de la subasta será el valor real de los activos,
según lo haya estimado la propia institución. En caso
de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más
tardar cada seis meses, tomándose como base para estas nuevas
subastas un precio que cada vez será menor que el anterior,
en un monto de hasta el veinte por ciento.
Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador
que ofreciere una suma igual o mayor al valor que sirvió
de base para dicha subasta, la cooperativa podrá vender el
bien sin más trámite, al precio de la oferta.
En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en al
proceso de subasta, podrá requerir la repetición de
dicho proceso, siempre y cuando no se hubiese adjudicado el respectivo
mueble o inmueble. Si el bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia
deberá informar a la Fiscalía General de la República
para los efectos legales consiguientes.
Las cooperativas podrán conservar los bienes a que se refiere
este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan
un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su
propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización
de la Superintendencia, sujetándose al límite prescrito
en el artículo 45 de la presente Ley.
La Superintendencia dictará el instructivo correspondiente
para la aplicación de este artículo.
Límites en la Asunción de Riesgos
Art. 48.- Las cooperativas no podrán conceder créditos
ni asumir riesgos por más del cinco por ciento de su fondo
patrimonial con una misma persona natural o jurídica.
Para calcular el límite máximo de crédito
u otro riesgo que se podrá asumir con una sola persona, se
acumularán las responsabilidades directas y contingentes
de una persona o grupo de personas entre las que exista vinculación
económica, así como la participación que tenga
la cooperativa en el capital de estas; entendiéndose que
existe vinculación económica cuando se trate de sociedades
controlantes, subsidiarias o que tengan socios o accionistas en
común que sean titulares de más del cincuenta por
ciento del capital o entre los que exista unidad de control o decisión.
Para los efectos de este artículo, cuando existan hechos
que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos
deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio,
la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de
una misma persona natural o jurídica.
También se consideran obligaciones de un deudor las contraídas
por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario,
o por las sociedades de cualquier naturaleza en que se tenga más
del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades.
Si la participación en una sociedad es superior al diez por
ciento y no excede el cincuenta por ciento del capital social pagado
o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata.
Las cooperativas que infrinjan este artículo serán
sancionadas por la Superintendencia con una multa igual al diez
por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el
procedimiento establecido en su Ley Orgánica.
Constituyen créditos a una persona natural o jurídica,
los préstamos concedidos, los documentos descontados, los
bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados
y cualquiera otra forma de financiamiento directo o indirecto u
otra operación en su favor, que representen una obligación
para ella. Por riesgo con una persona jurídica se entenderá
la suma de los créditos concedidos y la participación
en el capital de dichas personas.
La Superintendencia dictará el instructivo que permita la
aplicación de este artículo.
Créditos y Contratos con Personas Relacionadas
Art. 49.- Las cooperativas no podrán tener en su cartera
créditos, garantías y avales otorgados a los gerentes
y miembros del Órgano Director de la cooperativa, así
como a los directores, gerentes y empleados de la federación
de la que sea accionista la cooperativa, por un monto global que
exceda el cinco por ciento del fondo patrimonial. Estas operaciones
deberán notificarse a la Superintendencia.
Las cooperativas podrán tener en su cartera créditos,
avales, fianzas y otras garantías otorgadas a sus empleados,
excluyendo a los gerentes y miembros del Órgano Director,
siempre que el saldo total de las operaciones así autorizadas
no supere el diez por ciento del fondo patrimonial de la cooperativa.
Estas operaciones deberán notificarse a la Superintendencia.
Las operaciones a que se refieren los incisos anteriores no se
podrán conceder en términos más favorables,
en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías,
que los concedidos a terceros en operaciones similares; excepto
los que se concedan con carácter de prestación laboral
a su propio personal; en ningún caso los préstamos
a gerentes podrán concederse en condiciones más favorables
que al resto de los empleados.
Personas Relacionadas
Art. 50.- Son personas relacionadas los miembros del Órgano
Director, los gerentes y demás empleados de la cooperativa,
así como los directores, gerentes y empleados de la federación
de la que sea accionista la cooperativa.
También se considerarán relacionados, las sociedades
cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las sociedades en las que un director o gerente de la cooperativa
sea titular, directamente o por medio de persona jurídica
en que tengan participación, del diez por ciento o más
de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida; y
b) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes
en conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona
jurídica en que tenga participación, el veinticinco
por ciento o más de las acciones con derecho a voto.
Para determinar los porcentajes antes mencionados se sumará
a la participación patrimonial del director o gerente, la
de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad.
Art. 51.- Los integrantes del Órgano Director correspondiente
deberán revelar la existencia de un interés contrapuesto
y no podrán participar en la votación ni en el análisis
de solicitudes de crédito, garantía o aval en que
tengan interés directo o interesen a su cónyuge o
sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, debiendo retirarse de la respectiva sesión en
el momento en que se discuta el punto en que deba tomarse la decisión
sobre la solicitud de crédito presentada. El mencionado retiro
deberá hacerse constar en acta.
Sanciones
Art. 52.- La infracción a lo dispuesto en el artículo
49 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente
al veinte por ciento del exceso del límite global a que se
refiere el mismo.
Fiscalización de la Superintendencia y Supervisión
Auxiliar
Art. 53.,- La supervisión y vigilancia de las cooperativas
que capten depósitos del público corresponde a la
Superintendencia. Dichas potestades podrán ser ejercidas,
previa autorización concedida por la Superintendencia, por
las federaciones u otros organismos especializados, de conformidad
con una reglamentación específica que regule esta
materia. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones
originales que se le otorgan legalmente a la Superintendencia, que
podrán ser ejercidas en cualquier momento.
Art. 54.- La entidad supervisora auxiliar, para poder realizar
las actividades que señala esta Ley, deberá cumplir
los requisitos que establezca la Superintendencia.
Art. 55.- La entidad supervisora auxiliar podrá girar instrucciones
respecto a las medidas que deban tomar las cooperativas bajo su
responsabilidad y el período dentro del cual se cumplirán,
así como ordenar la adopción de planes de contingencia.
En este caso deberá indicar la normativa que le sirve de
respaldo. Toda acción será comunicada a la Superintendencia,
quién podrá derogarla, modificarla, corregirla o ampliarla
según ella determine, dentro de un plazo no mayor a diez
días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la
Superintendencia se pronuncie, la instrucción del supervisor
auxiliar se entiende asumida por aquella.
En ningún caso la entidad supervisora auxiliar podrá
aplicar sanciones, las cuales únicamente serán potestad
de la Superintendencia.
Art. 56.- Las entidades supervisoras auxiliares serán responsables
de las consecuencias derivadas por la adopción de sus recomendaciones,
sean éstas avaladas o no por la Superintendencia, y sin perjuicio
de las demás responsabilidades aplicables al Estado y a los
particulares, cuando tales consecuencias se produzcan por dolo o
culpa grave de aquellas.
Art. 57.- Los supervisores auxiliares ejercerán las competencias
que le determine la Superintendencia, de conformidad con su Ley
Orgánica y las respectivas normas que sean necesarias para
reglamentar el mecanismo de supervisión auxiliar que establece
la presente Ley.
Costos de Fiscalización de la Superintendencia
Art. 58.- Las cooperativas supervisadas por la Superintendencia
contribuirán a cubrir los costos por sus servicios de fiscalización,
pagando al Banco Central según éste lo determine,
parte del presupuesto anual de la Superintendencia tomando como
base de cálculo la mitad de la tasa pagada por los bancos
de una manera proporcional a sus activos totales, conforme el balance
general correspondiente al cierre del ejercicio económico
del año calendario inmediato anterior. El total de activos
no incluye avales, fianzas y otros rubros contingentes.
La parte del presupuesto de la Superintendencia que cubran las
cooperativas, serán en adición al cincuenta por ciento
del presupuesto que le corresponde cubrir los bancos. A su vez,
la Superintendencia pagará los costos de la supervisión
auxiliar en los términos que determine el respectivo reglamento.
Auditores Externos
Art. 59.- Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas deberán
ser dictaminadas anualmente por un auditor externo, persona natural
o jurídica, que se encuentre autorizado y registrado por
la Superintendencia.
Art. 60.- La auditoría deberá establecer la razonabilidad
de la gestión administrativa, demostrar su situación
económica y analizar todos los medios operativos, los estados
financieros y la gestión gerencial de la cooperativa.
Sus actuaciones se realizarán de acuerdo con los principios
de contabilidad, las normas de auditoría generalmente aceptadas
y su uniforme aplicación.
Las obligaciones y funciones del auditor externo serán,
además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones
que imparta la Superintendencia, las siguientes:
a) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los sistemas de
control interno contable de la institución;
b) Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias, especialmente las relativas al Fondo Patrimonial,
límites de créditos, créditos y contratos con
personas relacionadas y la suficiencia de las reservas de saneamiento;
c) Proporcionar información de las inversiones y financiamiento
de la cooperativa a sus subsidiarias;
d) Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas
a las que se refiere el artículo 41 de esta ley;
e) Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente de
hacerlo, sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o
la cooperativa auditada; y
f) Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la información
necesaria para emitir su opinión.
Art. 61.- El auditor tendrá acceso a todos los libros, registros,
cuentas, documentos y a la contabilidad en general de la cooperativa.
Los responsables de la custodia de tales bienes deberán facilitarlos
para su examen, en el momento en que sean solicitados.
Art. 62.- El auditor presentará su informe a la asamblea
general de la cooperativa y remitirá copia, a la Superintendencia,
a la entidad supervisora auxiliar correspondiente y a la federación
a la cual esté afiliada.
Art. 63.- La Superintendencia establecerá los requerimientos
mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores
externos, respecto a las auditorías independientes que realicen
a las cooperativas. Asimismo, tendrá facultades para verificar
el cumplimiento de estos requisitos mínimos, pudiendo tener
acceso a los documentos de trabajo.
Art. 64.- Las Superintendencia podrá examinar en cualquier
momento por los medios que estime convenientes todos los negocios,
bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia
de las cooperativas y podrá requerir de sus administradores
y personal todos los antecedentes y explicaciones que sean necesarios
para esclarecer cualquier punto que le interese. Todo lo anterior
podrá efectuarse aún cuando se haya autorizado la
participación de su supervisor auxiliar.
Estados Financieros y Publicaciones
Art. 65.- Las cooperativas deberán publicar en un diario
de circulación nacional en los primeros sesenta días
de cada año, los estados financieros y el respectivo dictamen
del auditor externo referido al ejercicio contable anual correspondiente
al año inmediato anterior, con sujeción a las normas
que dicte la Superintendencia, teniendo en cuenta la naturaleza
organizativa de las instituciones. Las cooperativas publicarán
además en un diario de circulación nacional, balances
de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de
resultados, referidos al treinta de junio de cada año, a
más tardar treinta días después de esa fecha.
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIONES
Prescripción de Ahorros del Público
Art. 66.- Se tendrán por prescritos y pasarán a la
reserva legal, los saldos a cargo de las cooperativas y a favor
del publico ahorrante provenientes de depósitos, giros recibidos
o cualesquiera otras cuentas que hubiesen cumplido diez o más
años de permanecer inactivas.
Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando
su titular no haya efectuado con la cooperativa, acto alguno que
muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o
su propósito de continuar manteniéndolo como tal en
la cooperativa. En ambos casos, el plazo de la prescripción
se emplazará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó
el último acto.
Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta
días de cada año calendario, cada cooperativa deberá
publicar una vez en un diario de circulación nacional, la
lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan
cumplido ocho o más daños de permanecer inactivas,
indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los
titulares por orden alfabético. Las cooperativas podrán,
adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar
la prescripción.
Las cooperativas deberán informar a la Superintendencia
sobre los saldos de las cuentas de ahorro prescritas que fueron
abonadas a la reserva legal.
Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se enterará
también el importe de los mismos.
Prescripción de Créditos
Art. 67.- No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas
de los contratos de crédito otorgados por las cooperativas,
prescribirán a los cinco años contados a partir de
la fecha en que el deudor reconoció por última vez
su obligación.
TÍTULO II
REGULARIZACIÓN, SUPERVISIÓN ESPECIAL, INTERVENCIÓN,
DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I
REGULARIZACIÓN
Regularización por Problemas de Solvencia
Art. 68.- Cuando una cooperativa no cumpla con las disposiciones
del artículo 25 de esta Ley, deberá informarlo como
hecho relevante a la Superintendencia según lo establece
el artículo siguiente, y además deberá depositar
en el Banco Central en la forma que éste determine, las recuperaciones
de créditos y el incremento en depósitos u otras formas
de captación, y deberá suspender el otorgamiento de
préstamos nuevos que incorporen capitalización simultánea,
hasta que dicho incumplimiento se haya subsanado. El Banco Central
pagará un rendimiento sobre dichos depósitos, equivalente
a la tasa de interés que devengan los títulos que
emite el referido banco para regulación monetaria.
En los casos señaladas en este artículo la Superintendencia
aplicará una multa de hasta diez por ciento del valor de
la insuficiencia que generó la insolvencia, excepto que se
trate de caso fortuito o fuerza mayor. Adicionalmente la cooperativa
que no cumpla con la obligación de informar, o bien señale
como fecha de constatación de la insolvencia una distinta
a la efectiva, será sancionada por la Superintendencia con
una multa del cinco por ciento del valor de la insuficiencia, todo
de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica.
La Superintendencia establecerá la fecha efectiva en que
la cooperativa incurrió en la insolvencia.
Art. 69.- En el caso que el fondo patrimonial de una cooperativa
disminuya por debajo del nivel requerido de conformidad a lo establecido
en el artículo 25 de esta Ley, el Órgano Director
de la cooperativa deberá presentar a la Superintendencia
para su aprobación, dentro de los quince días hábiles
siguientes al de su informe, un plan de regularización, debiendo
enviar copia a la federación como administradora del Fondo
de Estabilización, para efectos de información. La
Superintendencia deberá efectuar una inspección a
profundidad de la cooperativa que informó la disminución
antes referida. El plan indicado deberá incluir como mínimo
lo siguiente:
a) Compromiso para depurar los estados financieros a la fecha que
determine la Superintendencia, después de haber efectuado
la inspección antes mencionada; dichos estados financieros
deberán ser auditados por el auditor externo respectivo.
En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia
y el auditor externo sean diferentes, se contabilizará la
que sea mayor;
b) Forma en que se capitalizará la cooperativa y otras medidas
que se adoptarán para solventar la deficiencia patrimonial,
tal como la venta de activos; y
c) Medidas necesarias para mantener o restaurar el equilibrio financiero
y la liquidez de la cooperativa, tales como restricciones en el
otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de
préstamos o inversiones, cumplimiento de obligaciones financieras
y las acciones a tomar para enfrentar una posible disminución
de depósitos.
En caso que la Superintendencia detectare una disminución
del fondo patrimonial de una cooperativa por debajo del límite
establecido en el artículo 25 de esta Ley, deberá
efectuar inspección de la misma y requerirle la presentación
del plan de regularización indicado en el inciso anterior,
debiendo la cooperativa presentarlo dentro de los quince días
hábiles siguientes. Según la gravedad de dicha disminución,
la Superintendencia podrá también decidir la intervención
de la cooperativa, de conformidad con la presente Ley.
Luego de presentado el plan de regularización, la Superintendencia
tendrá cinco días hábiles para aprobarlo o
formular las observaciones esenciales que estime pertinentes.
En caso que hubiere observaciones, la cooperativa respectiva dispondrá
de cinco días hábiles a partir del día siguiente
a la comunicación correspondiente, para presentar el plan
corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones aplicables. En todo caso, la cooperativa
deberá iniciar las acciones para corregir el problema desde
el momento en que se detecte.
Después de realizada la inspección, y cuando se tengan
auditados los estados financieros a que se refiere el literal a)
de este artículo, la cooperativa en forma inmediata deberá
amortizar las pérdidas que resultaren, sin necesidad de acuerdo
de la asamblea general.
La cooperativa tendrá un plazo de noventa días, a
partir de la fecha en que la Superintendencia le comunique la deficiencia
o desde la fecha en que la cooperativa informe a la Superintendencia
tal deficiencia, para cumplir con lo prescrito en el artículo
25 de esta Ley.
El plazo fijado anteriormente podrá ser prorrogado por la
Superintendencia, por períodos adicionales de treinta días
que en conjunto con el plazo inicial no excedan de ciento ochenta
días, siempre que la cooperativa demuestre a la Superintendencia
que existen acuerdos y acciones específicos que aseguren
la capitalización de la cooperativa con sus socios, otros
inversionistas, sus acreedores, instituciones financieras o la federación
como administradora del Fondo de Estabilización.
Las cooperativas que incurran en los problemas de solvencia de
que trata este artículo, estarán sujetas al Régimen
de Supervisión Especial a que se refiere la presente Ley.
Se entenderá que la cooperativa ha normalizado su situación
cuando el fondo patrimonial recupere el nivel mínimo requerido
en el artículo 25 de esta Ley.
Art. 70.- las cooperativas, previa autorización de la Superintendencia
y acuerdo de su Órgano Director y sin desmejorar su propia
solvencia, podrán suscribir y pagar acciones representativas
de un aumento de capital de otra cooperativa que se encuentre en
la situación prevista en el artículo anterior. Asimismo,
podrán otorgarle un préstamo convertible en acciones,
de conformidad al código de comercio computable como capital
complementario del fondo patrimonial en la cooperativa receptora,
siempre que el plazo del mismo no exceda de un año. Este
préstamo no podrá garantizarse con activos de la cooperativa
receptora. Cumplido dicho plazo, el préstamo se convertirá
en acciones de pleno derecho. Este préstamo sólo se
considerará pagado con las acciones derivadas del aumento
de capital que se realice para compensar dicho crédito, o
al contado si la cooperativa hubiese superado la deficiencia; debiendo
en ese último caso contar con la autorización previa
de la Superintendencia.
En ningún caso el valor de las acciones suscritas o del
préstamo convertible podrá representar más
del cuarenta por ciento del capital primario de la cooperativa aportante
o acreedora.
Las cooperativas que suscriban las acciones o que hayan otorgado
el préstamo convertible, podrán conservar las acciones
correspondientes.
Las cooperativas en proceso de regularización de su solvencia,
podrán aumentar su capital social mediante compensación
de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo consentimiento
por escrito de éstos. Para tales efectos, se entenderá
por acreedores a todos aquellos titulares de obligaciones distintas
de los depositantes.
Regularización por Otros Problemas
Art. 71.- Las cooperativas también se someterán a
un proceso de regularización por un problema diferente al
de solvencia, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando a consecuencia de un deficiente manejo de sus riesgos
de crédito, de país, de mercado, de tasa de interés,
de liquidez, operacional, legal o de reputación, se ponga
en peligro la solvencia de la cooperativa y en consecuencia los
depósitos del público;
b) Cuando alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia
o problemas estructurales de liquidez;
c) Que incumplan de forma reiterada los márgenes y límites
establecidos en esta Ley, especialmente los señalados en
los artículos 48 y 49 de la misma;
d) Que se le hayan aplicado reiteradamente multas por incumplimientos
graves de disposiciones legales; y
e) Cuando la Superintendencia objete en forma reiterada los contratos
a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, siempre que
perjudiquen el patrimonio de la cooperativa.
Art. 72.- En caso que la Superintendencia detectare alguno de los
problemas señalados en el artículo anterior deberá
someter a la cooperativa respectiva al Régimen de Supervisión
Especial y requerirle, que dentro de los quince días hábiles
siguientes al requerimiento de la Superintendencia, presente un
plan de regularización. Dicho plan deberá contender
como mínimo lo siguiente:
a) Las acciones que se implantarán para subsanar plenamente
la situación que le afecta, en un plazo máximo de
ciento veinte días, contados a partir de la fecha de presentación
de ese plan; y
b) Medidas necesarias para mantener el equilibrio financiero y
la liquidez de la cooperativa, tales como la capitalización,
si es el caso, así como restricciones en el otorgamiento
de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos
e inversiones y cumplimiento de obligaciones financieras.
Cuando una cooperativa detectare cualquiera de las situaciones
señaladas en el artículo anterior, deberá informarlo
como hecho relevante a la Superintendencia dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la constatación de tales hechos
y dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá
presentar a la Superintendencia el plan de regularización
antes mencionado.
Luego de presentarlo el plan de regularización, la Superintendencia
tendrá cinco días hábiles para aprobarlo o
formular las observaciones esenciales que estime pertinentes. Si
hubiere observaciones, la cooperativa dispondrá de cinco
días hábiles a partir del día siguiente a la
comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido
a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento
de las disposiciones legales aplicables. En todo caso, la cooperativa
deberá iniciar las acciones para corregir el problema desde
el momento en que éste se detecte.
En caso que una cooperativa no cumpla con la obligación
de informar lo que prescribe este artículo, la Superintendencia
la sancionará de conformidad a lo que dispone su Ley Orgánica.
La Superintendencia podrá ampliar el plazo señalado
en el literal a) de este artículo hasta por un período
igual, cuando se haya demostrado que se han realizado avances sustanciales
en la solución de los problemas detectados.
CAPÍTULO II
SUPERVISIÓN ESPECIAL E INTERVENCIÓN
Causales de la Supervisión Especial
Art. 73.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud
del Superintendente, someterá a las cooperativas bajo su
fiscalización al Régimen de Supervisión Especial,
con el objeto de vigilar el proceso de regularización, cuando
incurran en alguna de las siguientes causales:
a) Que se encuentren en el proceso de regularización de
que trata el artículo 69 de esta Ley; y
b) Que se encuentren en proceso de regularización por otros
problemas de tal seriedad que amenacen su solvencia y en consecuencia
los depósitos del público.
La Superintendencia notificará al Banco Central y a la federación
como administradora del Fondo de Estabilización sobre la
Supervisión Especial a más tardar al día siguiente
de iniciada.
Durante el Régimen de Supervisión Especial los administradores
de la cooperativa continuarán en sus funciones, sin más
limitaciones que las consignadas en este Capítulo.
Facultades de la Superintendencia
Art. 74.- La Superintendencia designará un Supervisor Delegado
y los asistentes que sean necesarios. Los gastos en que incurra
la Superintendencia por este concepto, serán pagados por
la cooperativa sujeta al Régimen de Supervisión Especial.
La función del Supervisor Delegado consistirá en ejercer
control permanente de todas las operaciones financieras y administrativas
de la cooperativa, para asegurar que estas se efectúen de
conformidad con el plan de regularización aprobado por la
Superintendencia y tendrá, además, la facultad de
vetar en cualquier momento las decisiones que adopte la gerencia
o administración de la cooperativa, debiendo asistir a las
sesiones del Órgano Director de la cooperativa sujeta a Supervisión
Especial.
En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor
Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones, que
correspondiendo a su competencia, no fueron sometidos a su consideración.
Durante la vigencia del Régimen de Supervisión Especial
la Superintendencia estará facultada para ordenar la remoción
de administradores o miembros del Órgano Director a efecto
de que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así
como imponer limitaciones a las políticas crediticias y de
inversión de la cooperativa y declarar las inhabilidades
a que hubiere lugar.
Asimismo, la Superintendencia, en los primeros sesenta días
de iniciada la Supervisión Especial, deberá realizar
inspecciones y auditorías con el objeto de verificar la situación
de los activos y pasivos de la cooperativa y disponer de la información
necesaria, ordenando que se efectúen los ajustes contables
pertinentes para determinar el valor en libros de las acciones de
la cooperativa de que se trate. En el mismo período los estados
financieros resultantes deberán ser auditados por los auditores
externos y las pérdidas que resultaren deberán ser
amortizadas, sin necesidad de acuerdo de la asamblea general.
El Régimen de Supervisión Especial será acordado
hasta por un plazo de ciento veinte días, pudiendo ser prorrogado
por períodos adicionales que en conjunto con el primer plazo
de vigencia del Régimen de Supervisión Especial, no
excedan en el término de doscientos cuarenta días,
siempre que se cumpla con lo dispuesto en lo relativo a las prórrogas.
Vencido el plazo original y sus prórrogas, o si previamente
los informes del Superintendente confirmasen la imposibilidad de
recuperación de la cooperativa bajo Régimen de Supervisión
Especial, la Superintendencia procederá a intervenirla, de
conformidad al procedimiento que establece esta Ley.
Causales de la Intervención
Art. 75.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud
del Superintendente, detectará al intervención de
una cooperativa, cuando exista alguna de las siguientes causales:
a) Insolvencia no subsanada en el plazo de Supervisión Especial
o antes, si la insolvencia se agrava; y
b) Que se presuma la existencia de prácticas ilegales de
tal magnitud que pongan en grave peligro los depósitos del
público.
En casos de insolvencia grave, la Superintendencia podrá
decretar la intervención de una cooperativa, sin que haya
sido sometida al Régimen de Supervisión Especial.
La Superintendencia notificará al Banco Central y a la federación
como administradora del Fondo de Estabilización sobre la
intervención de una cooperativa por las causales mencionadas
en este artículo.
Intervención
Art. 76.- La Superintendencia detectará la intervención
de la cooperativa de que se trate y determinará las condiciones
de la misma, cuando exista alguna de las causales señaladas
en el artículo anterior. En el decreto de intervención
establecerá la separación de los miembros del Órgano
Director, representantes legales y si procede o no la remoción
de los gerentes, según sea el caso. También el decreto
establecerá el nombramiento de uno o más interventores
o de nuevos integrantes del Órgano Director y sus facultades.
Cuando se nombren los integrantes de un Órgano Director se
hará a propuesta de la federación como administradora
del Fondo de Estabilización. Durante la intervención,
la administración de la cooperativa será asumida por
el o los interventores o el Órgano Director, debiendo designarse
quien será el representante legal de la cooperativa intervenida.
Si la Superintendencia determine que no es factible restablecer
el equilibrio financiero de la cooperativa mediante mecanismos ordinarios
de mercado, requerirá la decisión alternativa de la
federación como administradora del Fondo de Estabilización
de proceder o no a la reestructuración de dicha cooperativa.
En el caso que la federación decida no reestaurar la cooperativa,
la Superintendencia ordenará el cierre de las operaciones
con el público, salvo la recuperación de operaciones
activas, pudiendo revocar la autorización para operar, a
dicha cooperativa, y se procederá, de conformidad con esta
Ley, a solicitar la disolución y liquidación de la
misma.
La intervención se dará por finalizada cuando tomen
posesión de sus cargos el o los liquidadores nombrados, debiendo
la Superintendencia fiscalizar el proceso de liquidación.
Obligaciones de los Interventores
Art. 77.- El o los interventores o el Órgano Director nombrados
por la Superintendencia, tan pronto asuman sus funciones, sin perjuicio
de sus atribuciones como administradores de la cooperativa intervenida,
deberán:
a) Tomar control de los registros contables y de las operaciones
financieras de la cooperativa;
b) Levantar un inventario detallado de los bienes de la cooperativa;
c) Disponer auditorías con el objeto de verificar la situación
de los activos y pasivos de la cooperativa;
d) Adoptar las medidas necesarias para elaborar estados financieros
auditados a la fecha de inicio del proceso de intervención;
e) Iniciar las gestiones necesarias para detectar la comisión
de delitos e informar a la Superintendencia para que ésta
a su vez informe a la Fiscalía General de la República;
y
f) Las demás que instruya la Superintendencia.
Para efecto de transferencia de una agencia de una cooperativa
a otra, que comprende activos y pasivos, el interventor podrá
efectuarla, previa autorización del Consejo Directivo de
la Superintendencia, debiendo formalizarla mediante escritura pública
en la que se especificará, en lo procedente, nombre y apellido,
razón social o denominación del depositante o del
deudor en su caso, saldo a la fecha del depósito y en lo
procedente, monto original del crédito, saldo de capital
e intereses a la fecha, así como lugar, hora, fecha y nombre
del notario autorizante de los créditos transferidos. No
será necesaria la descripción de los bienes dados
en garantía para la cesión de los créditos,
bastando citar los números de presentación o inscripción,
se inscribirán en el Registro respectivo. Estos documentos
si fueren sujetos a inscripción, se inscribirán en
el Registro correspondiente sin necesidad de ninguna constancia
de solvencia de impuestos.
La notificación de la transferencia de depósitos
y de la cesión de créditos, en su caso, se hará
por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional
y los interesados dispondrán de tres días hábiles
posteriores a la notificación para objetar dicha transferencia.
En caso de no objetarse en el plazo indicado se entenderá
por aceptada.
El o los interventores deberán convocar a una Asamblea General
Extraordinaria, con el objeto de que se nombre a tres representantes
y sus respectivos suplentes, a fin de que actúen en nombre
y representación de los socios ante los interventores, la
Superintendencia y el respectivo Juez, en caso de disolución
y liquidación. La convocatoria antes referida deberá
efectuarse por una sola vez mediante un aviso en dos diarios de
circulación nacional, señalando el lugar, día
y hora para su celebración, cuyo quórum será
cualquiera que sea el número de socios presentes y habrá
resolución con la simple mayoría de votos presentes.
Art. 78.- En los casos en que la Superintendencia detecte fraude
en una cooperativa insolvente, que ponga en peligro los depósitos
del público, deberá informarlo a la Fiscalía
General de la República, para los efectos legales consiguientes.
Reestructuración de una Cooperativa Intervenida
Art. 79.- Cuando el Órgano Director de la federación
como administradora del Fondo de Estabilización decida reestructurar
una cooperativa intervenida, la Superintendencia reemplazará
al o los interventores, nombrando un Órgano Director a propuesta
de la federación y designará al representante legal
de la cooperativa intervenida.
Las facultades del Órgano Director serán que establece
el pacto social, pudiendo además efectuar transferencias
de agencias, según lo prescribe el artículo 77 de
la presente Ley.
Art. 80.- Cuando la intervención se realice nombrando un
Órgano Director, éste deberá efectuar todos
los esfuerzos para lograr la regularización de la cooperativa
en menor tiempo posible.
Normalizada la situación de solvencia y previo informe del
Órgano Director de la cooperativa o del Superintendente,
el Consejo Directivo de la Superintendencia dará por terminada
la intervención, y se nombrará un nuevo Órgano
Director de conformidad con el pacto social.
Art. 81.- Quedará suspendida la intervención de que
trata el artículo 76 de esta Ley, si la asamblea general
de la cooperativa, ante el reconocimiento de una causa legal de
disolución, revuelve voluntariamente la disolución
y liquidación de la cooperativa, en cuyo caso se aplicarán
las reglas del capítulo siguiente según lo determine
la Superintendencia, quien dictará el instructivo correspondiente.
Esta suspensión de la intervención ocurrirá
cuando los liquidadores nombrados entren en funciones.
CAPÍTULO III
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA
Declaratoria de Disolución y Liquidación
Art. 82.- En el caso que en opinión del Superintendente
no fuere posible normalizar la situación financiera de la
cooperativa, éste preparará con el respaldo de documentos,
pruebas y atestados necesarios, un informe que presentará
al Consejo Directivo de la Superintendencia, para que dentro de
los cinco días siguientes al del recibo del informe, adopte
decisión razonada sobre si procede la disolución y
liquidación de la cooperativa. En este caso certificará
su decisión agregando los documentos, pruebas y atestados
pertinentes con los que formará un expediente, que se remitirá
al Juez con competencia en materia mercantil del domicilio de la
cooperativa, pidiéndole que decrete la disolución
y liquidación de la cooperativa.
Dentro del segundo día de recibido el expediente, el Juez
mandará a oír por tres días contados a partir
de la notificación a la Asamblea General Extraordinaria como
cuerpo colegiado, por medio de los representantes a que se refiere
el artículo 77 de esta Ley.
En caso que no estuviesen electos dichos representantes, el Juez
convocará a la asamblea general especial, dentro de los diez
días hábiles después de recibido el expediente,
por medio de un aviso en dos diarios de circulación nacional,
señalando lugar, día y hora para su celebración,
cuyo quórum será cualquiera que sea el número
de socios presentes, y habrá resolución con la simple
mayoría de votos. Los socios presentes en la asamblea a que
se refiere este párrafo nombrarán entre ellos a un
presidente y un secretario, debiendo el interventor controlar la
operatividad de la sesión respectiva.
El término de tres días para contestar la audiencia
se contará a partir del día siguiente de la fecha
de notificación a los representantes de la asamblea, pero
en el caso de que no haya representantes por no haber sido nombrados,
dicho término se contará a partir del día siguiente
a la fecha de realización de la Asamblea General Extraordinaria,
así como cuando ésta no se llevare a cabo, y en este
caso se tendrá por contestada la audiencia en sentido negativo.
Audiencia A la Superintendencia
Art. 83.- Vencido el término de la audiencia, si se hubiese
presentado oposición, se oirá por tercer día
a la Superintendencia, y concluido aquel y se haya o no evacuado
la audiencia, el Juez traerá el expediente para dictar sentencia.
Sentencia
Art. 84.- En el caso que la asamblea general especial estuviere
de acuerdo con la disolución y liquidación, el Juez
dictará sentencia dentro del término de tres días
de haber recibido el escrito respectivo, y ordenará la disolución
y liquidación de la cooperativa.
En el caso que hubiere oposición, el Juez dictará
sentencia dentro del término improrrogable de quince días,
a partir de la contestación de la Superintendencia, y si
el fallo fuere estimatorio, ordenará la disolución
y liquidación de la cooperativa, si fuere desestimatorio,
resolverá que no es procedente la disolución y liquidación
solicitada. En tales casos no habrá especial condena en costas.
Apelación
Art. 85.- La sentencia es apelable en ambos efectos para ante la
Cámara de Segunda Instancia respectiva; en esta instancia,
si fuere necesario, se abrirá la causa a prueba por ocho
días, con calidad de todos los cargos, siguiendo en lo demás
los trámites que para el recurso de apelación en los
juicios escritos prescribe el Código de Procedimientos Civiles,
sin que haya saca de autos. La cámara dictará sentencia
en un plazo no mayor de quince días. De lo que la cámara
resuelva no se admitirá recurso alguno.
Ejecución y Liquidación
Art. 86.- Ejecutoriada la sentencia de disolución, se ejecutará
por el Juez que conoció en primera instancia; para ello librará
certificación de la misma para la inscripción en el
Registro correspondiente. Una vez inscrita, prevendrá a la
Superintendencia para que dentro de los tres días siguientes
al de la notificación le haga la propuesta del liquidador
o liquidadores.
Plazos Hábiles e Improrrogables
Art. 87.- Todos los plazos que en este Capítulo se señalan
son de días hábiles e improrrogables, En el procedimiento
no habrá acuse de rebeldía no declaratorias de ausencia.
Remisión al Código de Comercio y Ley General de Asociaciones
Cooperativas
Art. 88.- La liquidación se practicará de acuerdo
a lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley General
de Asociaciones Cooperativas, en su caso, en todo lo que no se oponga
al presente Capítulo.
Transferencia Global de Activos
Art. 89.- Cuando una cooperativa que se encuentre en liquidación
enajene la totalidad o la mayoría de sus activos o una parte
substancial de ellos a otro intermediario financiero no bancario,
dicha transferencia, previa autorización de la Superintendencia,
podrá efectuarse mediante el otorgamiento de una escritura
pública en la cual se señalen globalmente, por un
monto y partida según el balance en uso por cooperativas
los bienes que se transfieran.
Art. 90.- En el caso señalado en el artículo precedente,
la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías
y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad
de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de
los bienes raíces y garantías reales en que, bastará
la escritura de cesión para inscribirlas.
Vigencia de Créditos
Art. 91.- Los créditos concedidos por una cooperativa en
proceso de liquidación mantendrán los plazos y condiciones
pactados originalmente. El o los liquidadores quedan facultados
para transferir estos créditos sin necesidad de consentimiento
expreso del deudor o efectuar arreglos transaccionales para su pago.
Exigibilidad Inmediata de Pasivos
Art. 92.- La liquidación forzosa de una cooperativa producirá
la exigibilidad inmediata de todos los pasivos y sus pagos de efectuarán
de conformidad al artículo 103 de esta Ley.
Suspensión de Intereses ante Obligaciones con Terceros
Art. 93.- Todos los depósitos, deudas y demás obligaciones
de la cooperativa a favor de terceros, a partir de la fecha en que
se resuelva su liquidación forzosa, dejarán de devengar
intereses.
Valores no Reclamados
Art. 94.- El efectivo o valores del activo pertenecientes a los
acreedores de una cooperativa en liquidación forzosa no reclamados
hasta terminada la misma, serán depositados por el o los
liquidadores en el Banco Central, a nombre de dichos acreedores.
Esta institución conservará dicha cantidad por el
plazo de diez años contados a partir de la fecha de su depósito,
y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia del
Superintendente. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados
prescribirán a favor del Estado.
Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo de diez años
rige a partir de la fecha del último fallo ejecutoriado.
Pago de Intereses con Remanente
Art. 95.- Si después de pagar los gastos de la liquidación
forzosa y hechas las provisiones para los derechos litigiosos, quedaren
recursos económicos o valores del activo en la liquidación,
deberán pagarse intereses sobre el capital de las obligaciones,
a la tasa de interés pasiva promedio de los intermediarios
financieros no bancarios durante dicho lapso, según cálculo
que efectúe la Superintendencia.
Distribución de Remanente Final
Art. 96.- Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente
las obligaciones de una cooperativa en liquidación forzosa
y cumplido con lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley
siempre que hubiere remanente, convocará a la asamblea general
para que acuerden su distribución en proporción a
sus aportes.
Limitaciones Procesales
Art. 97.- Sin perjuicio de la disposición contenida en el
artículo 101 de esta Ley, desde el momento en que se resuelva
la intervención y liquidación forzosa de una cooperativa,
no podrá iniciarse procedimientos judiciales ni administrativos
contra dicha cooperativa, no podrá decretarse embargos no
gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre
sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias
en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa
de obligaciones contraídas con anterioridad.
Notificación Pública sobre el Pago de Obligaciones
Art. 98.- El o los liquidadores, notificarán mediante aviso
que será publicado por lo menos en dos diarios de circulación
nacional, o mediante otro medio de comunicación escrito al
exterior, a todas las entidades o personas que tengan en su poder
bienes o valores de esta cooperativa, que se presenten a la oficina
de liquidación para su devolución en el término
máximo de treinta días.
Publicada o cursada la notificación a que se refiere el
inciso anterior, ninguna persona natural o jurídica, pública
o privada, podrá hacer pagos, adelantos, compensaciones o
asumir obligaciones por cuenta de dicha cooperativa en liquidación
forzosa, con los fondos, bienes o valores pertenecientes a éstos
que tuviese en su poder. Los infractores al presente artículo
serán responsables administrativa o penalmente según
corresponda.
Levantamiento de Inventario por Liquidadores
Art. 99.- Tan pronto como el o los liquidadores hayan tomado control
de una cooperativa en liquidación forzosa procederán
a levantar un acta notarial que contendrá el inventario de
esa cooperativa. La superintendencia conservará el original
del acta, y una copia de la misma deberá ser archivada en
la oficina de la liquidación.
Las personas con legítimo interés pueden obtener
información o tomar conocimiento de los referidos inventarios
u otras listas en la oficina de la liquidación.
Notificación sobre Cancelación de Valores en Custodia
Art. 100.- El o los liquidadores dispondrán que se publiquen
avisos en dos diarios de circulación nacional, para que toda
persona natural o jurídica que reciba de la cooperativa el
servicio de cajas de seguridad, o que fuere propietaria de cualquier
bien o valor dejado en custodia o cobranza en poder de la cooperativa,
recoja sus bienes dentro de un período no mayor de sesenta
días a partir de la fecha de aviso.
Transcurridos los sesenta días mencionados, el o los liquidadores
autorizarán ante su presencia y la de un notario la apertura
y desocupación de la caja correspondiente, levantando un
inventario de su contenido el cual se depositará juntamente
con la respectiva acta notarial en la cooperativa o banco que designe
la Superintendencia para que los conserve en custodia a nombre de
su titular.
Si alguno de los objetos o valores a que se refiere este artículo
no fuesen reclamados dentro de los diez años a partir de
la fecha en que fuesen depositados en la cooperativa designada,
prescribirán a favor del Estado.
Notificación a Acreedores
Art. 101.- El o los liquidadores notificarán mediante avisos
publicados en dos diarios de circulación nacional, durante
sesenta días calendario, en forma quincenal, a toda persona
natural o jurídica que pueda tener derechos contra la cooperativa
en liquidación, para que formule su reclamación e
inscriba su derecho con la documentación probatoria suficiente,
dentro de los ciento veinte días posteriores a la fecha de
la última publicación y en el lugar específico
en la misma.
La notificación indicará la última fecha hábil
para la presentación de dichas pruebas después de
la cual no aceptará reclamación alguna, salvo los
derechos del acreedor para hacerlos valer en la vía ordinaria.
Cualquier persona interesada podrá formular ante la Superintendencia,
objeciones por escrito a los derechos alegados por las personas
a que se refiere el inciso primero de este artículo, dentro
de los treinta días posteriores a la expiración del
plazo para la inscripción de derechos.
Publicación de Estados Financieros
Art. 102.- La Superintendencia publicará por cuenta de la
cooperativa en liquidación, por lo menos dos veces al año,
en forma semestral, estados financieros que informen sobre la situación
de la cooperativa en liquidación juntamente con el dictamen
íntegro del Auditor Externo.
Prelación de Pagos
Art. 103.- Los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación
respectivo guardarán el siguiente orden de prelación:
a) El salario, las prestaciones sociales y alimentarias;
b) Las otras obligaciones que gocen de privilegio en el país;
c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento
de corto plazo al comercio exterior;
d) Los saldos adeudados a todos los depositantes hasta por cincuenta
y cinco mil colones;
e) Los saldos adeudados a todos los depositantes en exceso de cincuenta
y cinco mil colones;
f) Las obligaciones derivadas de títulosvalores sin garantía
hipotecaria o prendaria;
g) Los saldos adeudados al Banco Central y Banco Multisectorial
de inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria;
h) Las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades;
e
i) Otros saldos adeudados a terceros.
Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se
cancelarán con el producto de dicha garantía, y en
caso que hubiere un saldo deudor, dichas obligaciones se incorporarán
al literal que les corresponda en la presente disposición.
En el caso de un acreedor, incluyendo a los depositantes, tenga
obligaciones en mora a favor de una cooperativa en liquidación,
el valor de los pagos que se efectúen de conformidad a lo
dispuesto en este artículo, deberá abonarse a dichas
obligaciones.
El remanente, si lo hubiere, se distribuirá de conformidad
a lo que dispone el artículo 96 de esta Ley.
Prohibición al Estado
Art. 104.- El Estado no deberá aportar fondos en el proceso
de disolución y liquidación de una cooperativa a que
se refiere este Capítulo.
Acciones Judiciales contra Funcionarios y Empleados
Art. 105.- El Superintendente deberá, antes de la expiración
de los plazos de prescripción de la acción respectiva
que establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás
leyes, iniciar y continuar cualquier acción judicial necesaria
contra directores, gerentes, administradores, auditores externos,
peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona
que resultare responsable de las causas que originaron la disolución
y liquidación forzosa de una cooperativa.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Creación e Incorporación
Art. 106.- Toda Cooperativa regulada por esta Ley deberá
estar incorporada a un Fondo de Estabilización. Las cooperativas
afiliadas a una federación se incorporarán al Fondo
de Estabilización de su federación y las no afiliadas
escogerán libremente el fondo al que se incorporarán.
Las federaciones deberán constituir un Fondo de Estabilización
administrado por el órgano de dirección de las mismas,
con carácter independiente y diferentes del patrimonio de
la institución, siendo cada federación la titular
de dicho Fondo.
Objeto
Art. 107.- El Fondo de Estabilización tendrá por
objeto proporcionar asistencia financiera a las cooperativas que
experimenten problemas que les puedan llevar a la insolvencia, o
que se encuentren insolventes.
Patrimonio
Art. 108.- El patrimonio del Fondo de Estabilización estará
constituido por:
a) Un aporte de la federación de por lo menos cinco millones
de colones;
b) Una reserva complementaria constituida con las utilidades de
cada ejercicio, la que se deberá incrementarse anualmente
en una suma equivalente no menor a la tasa de inflación observada,
aplicada al patrimonio neto del año inmediato anterior;
c) Superávit de ejercicios anteriores;
d) Utilidades del ejercicio, y
e) Donaciones del Estado y otros recursos provenientes de personas
jurídicas o naturales.
Comisiones y Gastos del Fondo de Estabilización
Art. 109.- Con el objeto de solventar los gastos y cubrir las obligaciones
contraídas a cargo del Fondo de Estabilización, las
cooperativas incorporadas pagarán una comisión que
oscilará entre cero punto cero cinco por ciento anual y el
cero punto diez por ciento anual que se calculará y pagará
trimestralmente con base en el promedio mensual de los activos ponderados
mantenidos durante el trimestre anterior.
El monto destinado para solventar los gastos de administración
del Fondo, deberá informarse anualmente a la asamblea general
para su aprobación.
El porcentaje de la comisión a que se refiere el inciso
primero podrá ser diferenciado con base al riesgo implícito
de cada cooperativa, lo cual será determinado por el Órgano
Director de la federación.
Las cooperativas dejarán de pagar las comisiones al Fondo
de Estabilización en el caso que la Superintendencia ordene
el cierre para solicitar su disolución y liquidación
o la asamblea general de la cooperativa acuerde su disolución
voluntaria.
El Órgano Director, en los primeros diez días hábiles
de cada trimestre de cada año informará a las cooperativas
el valor a pagar en concepto de comisiones según lo prescrito
en este artículo, dicho pago deberá efectuarse en
los siguientes diez días hábiles. Cuando una cooperativa
no efectúe los pagos en el plazo establecido, el Órgano
Director le cobrará un recargo de cero punto diez por ciento
diario sobre el monto de la comisión pendiente de pago.
Inversiones del Fondo de Estabilización
Art. 110.- Los recursos recaudados del Fondo se invertirán
en depósitos en entidades nacionales y extranjeras u obligaciones
emitidas en el país o en el exterior, de bajo riesgo y alta
liquidez, pudiendo contratar con el Banco Central o cualquier institución
especializada de primer nivel, nacional o del exterior, la administración
de todo o parte del portafolio de inversión de los fondos
recaudados.
Los depósitos y obligaciones en que se inviertan los recursos
del Fondo de Estabilización deberán emitirse o transferirse
con la cláusula "Para el fondo de Estabilización"
precedida del nombre de la federación administradora correspondiente.
Art. 111.- El total de los recursos del Fondo de Estabilización,
deberá invertirse de acuerdo a los siguientes límites:
a) Hasta un treinta por ciento en obligaciones emitidas por el
Estado de El Salvador;
b) Hasta un sesenta por ciento en obligaciones emitidas por el
Banco Central;
c) Hasta un cuarenta por ciento en obligaciones emitidas por otros
estados, Bancos Centrales o entidades bancarias o financieras internacionales
o extranjeras de primera línea, calificadas de acuerdo a
normas técnicas que al efecto emita la Superintendencia,
y
d) Hasta el treinta por ciento en bancos locales, incluyendo al
Banco Multisectorial de Inversiones.
Art. 112.- La suma de los depósitos e inversiones en obligaciones
señaladas en el literal c) del artículo anterior y
emitidas o garantizadas por una misma entidad o grupo empresarial,
no podrá exceder de los siguientes límites.
a) El cinco por ciento de los recursos acumulados por el Fondo
de Estabilización;
b) El diez por ciento del patrimonio del emisor o banco depositario;
y
c) El veinte por ciento en obligaciones de una misma emisión.
Del total de recursos mencionados en el literal d) del artículo
anterior, únicamente podrá intervenirse hasta un diez
por ciento en un solo banco, y de éste hasta el veinte por
ciento en obligaciones de una misma emisión.
Medidas para Recuperar Solvencia
Art. 113.- Cuando una cooperativa se encuentre insolvente o presente
problemas que la puedan llevar a la insolvencia, el Órgano
Director de la federación con los recursos del Fondo de Estabilización
podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Brindar asistencia financiera por medio de préstamos,
garantías o adquisición de activos deteriorados o
no rentables que figuren en el balance de la cooperativa; y
b) Cualquiera otra medida de sana crítica que el Órgano
Director considere conveniente para recuperar la solvencia de la
cooperativa.
Art. 114.- Para que el Órgano Director pueda ejercer las
atribuciones de que trata el artículo anterior, deberá
efectuar un estudio que estime si el costo, directo o indirecto,
de la liquidación de la cooperativa es superior al costo
de su reestructuración.
En todo caso, la utilización de los recursos del Fondo de
Estabilización en la reestructuración de una cooperativa,
insolvente o con problemas que la puedan conducir a insolvencia,
deberá asegurar que ésta recobrará su equilibrio,
y no estará sujeta a la limitación establecida en
el artículo 152 de esta ley.
Otras Disposiciones
Art. 115.- La Superintendencia emitirá la normativa general
para el establecimiento de los Fondos de Estabilización.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
LIMITACIONES. SANCIONES Y DELITOS
Prohibición para Adquirir Acciones
Art. 116.- Se prohíbe a las cooperativas adquirir acciones
o participaciones de capital de cualquiera otra sociedad que no
sea de los casos que contemplan los artículos 12, 46 y 70
de esta Ley.
Promoción Pública sin Autorización
Art. 117.- Los que provienen públicamente la captación
de ahorros del público por parte de una cooperativa o la
construcción de la misma con ese fin, sin contar previamente
con la autorización necesaria, serán sancionados con
multas de hasta cuatrocientos colones salarios mínimos mensuales,
sin perjuicio de cancelar la promoción.
Información Completa del Capital Pagado
Art. 118.- Se prohíbe a las cooperativas anunciar en cualquier
forma su capital suscrito, sin indicar al mismo tiempo el monto
de su capital pagado.
Limitaciones para el Sector Público
Art. 119.- El Estado, las instituciones y empresas estatales de
carácter autónomo y cualquiera otra organización
en que dichas entidades tengan participación, al igual que
los gobiernos y dependencias oficiales extranjeras, no podrán
adquirir capitales de una cooperativa, excepto cuando se trate de
la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichos
capitales deben ser enajenados en el plazo de un año contado
desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no
sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho
a voto.
Prohibición de Préstamos Atados
Art. 120.- Los usuarios adquirirán libremente los bienes
y servicios a que se refiera el destino de los créditos contratados.
Prohibición para Lotificaciones y Construcciones
Art. 121.- Queda prohibido a las cooperativas reguladas por esta
Ley adquirir inmuebles con fines de lotificación y construcción
de viviendas, lo mismo que dedicarse a tales actividades, excepto
que se trate de activos extraordinarios previa autorización
de la Superintendencia. Lo anterior no obsta para que puedan conceder,
conforme a esta Ley, créditos para parcelamiento y construcción,
con tal que ni la institución de que se trate, ni sus directores,
gerentes o funcionarios autorizados para decidir sobre la concesión
de préstamos, incluyendo a sus cónyuges y parientes
dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
tengan acciones, directa o indirectamente, en la empresa lotificadora
o constructora que reciba el crédito.
Las infracciones en lo dispuesto en este artículo serán
sancionadas por la Superintendencia con una multa equivalente al
veinte por ciento de los recursos invertidos en tales actividades.
Inversiones en Bienes raíces
Art. 122.- Las cooperativas no podrán tener a sus activos
bienes raíces, excepto en los casos a que se refieren los
artículos 45, 46 y 47 de la presente Ley.
Responsabilidad por Daños y Perjuicios
Art. 123.- Los directores, administradores, funcionarios, empleados
y auditores externos de las cooperativas que contravengan las disposiciones
de las leyes, reglamentos y normas aplicables o que intencionalmente,
por actos u omisiones, causen perjuicios a la institución
o a terceros, incurrirán en responsabilidad por los daños
y perjuicios que hubiesen ocasionado.
Las cooperativas responderán solidariamente por los daños
y perjuicios que causaren a terceros las acciones y omisiones de
los directores, administradores, funcionarios y empleados de los
mismos en el ejercicio de sus funciones.
Los que divulgaren o revelaren cualquier información de
carácter reservado sobre las operaciones de las cooperativas
o sobre los asuntos comunicados a ellos, o se aprovecharen de tales
informaciones para su lucro personal o de terceros, incurrirán
en la misma responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponderles.
No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones
que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General
de la República y las demás autoridades en el ejercicio
de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales
entre instituciones con el objeto de proteger la veracidad y seguridad
de sus operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar
al público según lo dispone esta Ley y las que se
proporcionen a la Superintendencia en relación al servicio
de información de crédito.
Previa autorización de la Superintendencia y con el objeto
de facilitar el intercambio de datos a que se refiere el inciso
anterior, las cooperativas podrán celebrar conjuntamente
y con los bancos contratos de prestación de servicios con
entidades especializadas de reconocido prestigio y experiencia sobre
el particular, respetando en todo momento lo dispuesto en el artículo
143 de esta Ley. La Superintendencia tendrá facultades de
inspección en estas sociedades y tendrá acceso a los
mencionados datos por los medios que estime convenientes.
Objeción de Superintendencia a Contratos
Art. 124.- La Superintendencia podrá objetar con fundamento
que una cooperativa celebre o haya celebrado contratos de prestación
de servicios, arrendamiento o cualquier otra operación comercial
no prohibidos por esta ley que perjudiquen el patrimonio de la cooperativa.
Otras prohibiciones
Art. 125.- Las cooperativas tampoco podrán:
a) Realizar operaciones de crédito con garantía de
sus propias acciones o con garantía de acciones de otras
cooperativas;
b) Conceder préstamos a un apersona para que suscriba acciones
de su propio capital, excepto que la capitalización del préstamo
no sea superior al diez por ciento del principal; en cuyo caso se
considera como capital pagado, en la medida en que se vaya amortizando
la proporción del préstamo destinado a la suscripción
de acciones;
c) Dar en garantía los bienes de su activo fijo;
d) Celebrar contratos de transferencia o de adquisición
de créditos con pacto de retroventa. Se presumirá
que se ha infringido esta disposición cuando los créditos
regresen al acreedor original dentro de un plazo inferior a dos
años;
e) Redimir anticipadamente u obligarse a dar liquidez bajo cualquier
modalidad a depósitos u otras obligaciones a plazo, directamente
o a través de una subsidiaria o empresa relacionada, según
lo establecido en el artículo 50 de esta Ley;
f) Adquirir los inmuebles que fueron de su propiedad, dentro de
los cinco años siguientes a contar de la fecha en que los
enajenó, cuando esta adquisición hubiere de realizarse
con personas relacionadas de las mencionadas en el artículo
50 de esta ley, así como a sus cónyuges y parientes
dentro del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad;
g) Otorgar créditos a personas que posean inversiones en
acciones de entidades financieras establecidas en países
donde no exista regulación prudencial y supervisión
de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, siempre
que la cooperativa tenga conocimiento de tal situación;
h) Realizar inversiones en entidades financieras establecidas en
países donde no exista regulación prudencial y supervisión
de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia;
i) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, realizar aportes
de capital, conceder financiamientos, otorgar avales, fianzas o
garantías, adquirir activos, comprometer su prestigio o imagen,
utilizar en cualquier forma su infraestructura, personal o información
con bancos o instituciones financieras constituidas en el exterior
cuya propiedad o administración, directamente o a través
de terceros se encuentre vinculada a directores o gerentes. Esta
prohibición también aplica a las subsidiarias de la
cooperativa de que se trate. La Superintendencia, con base a normas
de carácter general podrá autorizar determinadas operaciones
con las entidades del exterior a las que se refiere este literal,
siempre y cuando estas instituciones estén debidamente supervisadas
por las autoridades del país donde se encuentran incorporadas.
La Superintendencia podrá exigir la constitución de
reservas de saneamiento cuando se otorguen créditos en contravención
a este literal;
j) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 49 de
esta Ley, las cooperativas no podrán otorgar su apoyo, comprometer
su prestigio o imagen, compartir personal o infraestructura ni celebrar
contratos diferentes de los servicios financieros habituales, con
ninguna sociedad cuya propiedad o administración, directamente
o a través de terceros se encuentre vinculada a sus directores
o gerentes. La Superintendencia deberá ordenar el cese inmediato
de cualquier actividad que contravenga este literal, y con el objeto
de investigar la participación de la cooperativa en los hechos,
tendrá temporalmente respecto de la sociedad referida las
mismas facultades para requerir información que su Ley Orgánica
le otorga respecto a las cooperativas;
k) Tener sucursales en el extranjero; y
l) Modificar su pacto social sin la previa autorización
de la Superintendencia.
Delitos por Administración Fraudulenta
Art. 126.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos
o demás personas de una cooperativa que, a sabiendas, hubiesen
elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero
adulterado o falso, o que hubiesen ejecutado o aprobado operaciones
para disimular la situación de la empresa, incurrirán
en los delitos de falsificación de documentos y se aplicarán
las sanciones establecidas en el artículo 283 del Código
Penal. En caso de quiebra o liquidación forzosa de la institución
serán considerados como responsables de quiebra dolosa y
se aplicarán las sanciones de acuerdo a lo establecido en
el artículo 242 del Código Penal.
Art. 127.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos
o demás personas de una cooperativa que alteren, desfiguren
u oculten datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia
u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar
o eludir la fiscalización que corresponde efectuar a la Superintendencia,
serán sancionados de acuerdo con lo que establece el artículo
286 del Código Penal.
Art. 128.- Cuando una cooperativa sea declarada en liquidación,
se presume fraude:
a) Si la cooperativa hubiese reconocido deudas inexistentes;
b) Si la cooperativa hubiese simulado enajenaciones, con perjuicio
de sus acreedores;
c) Si la cooperativa hubiese comprometido en sus negocios, los
bienes recibidos en el desempeño de un depósito de
custodia;
d) Si, en conocimiento de la declaración de liquidación
forzosa de la cooperativa y sin autorización del liquidador,
sus administradores hubiesen realizado algún acto de administración
o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores;
e) Si dentro de los quince días anteriores a la declaración
de liquidación forzosa, la cooperativa hubiese pagado a un
acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole
el vencimiento de una obligación;
f) Si se hubiese ocultado, alterado, falsificado o inutilizado
los libros o documentos de la cooperativa y los demás antecedentes
justificativos de loas mismos;
g) Si dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de
la declaración de la liquidación forzosa, la cooperativa
hubiese pagado intereses en depósitos a plazo o cuantas de
ahorro con tasas consideradamente superiores al promedio vigente
en la plaza en instituciones similares, o hubiese vendido bienes
de su activo, a precios notoriamente inferiores al de mercado, o
empleado otros medios indebidos para proveerse de fondos;
h) Si dentro del año anterior a la fecha de al declaración
de la liquidación forzosa, la cooperativa hubiese ejecutado
cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la
fiscalización de la Superintendencia;
i) Si hubiese celebrado contratos u otro tipo de convenciones en
perjuicio de la cooperativa con personas relacionadas a que se refiere
el artículo 50 de esta Ley; y
j) En general, siempre que la cooperativa hubiese ejecutado dolosamente
una operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.
Los directores, gerentes u otras personas responsables de los hechos
anteriores serán considerados autores de quiebra dolosa y
se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo
242 del Código Penal.
Art. 129.- Los directores, administradores o gerentes de cooperativas
que otorguen créditos o realicen operaciones en beneficio
propio con abuso de sus funciones, o efectúen cualquier operación
en forma fraudulenta, serán sancionados de acuerdo con lo
establecido en el artículo 215 del Código Penal.
Si como consecuencia de los actos a que se refiere el inciso anterior,
se causare perjuicio a los depositantes, los infractores serán
sancionados de conformidad con lo que establece el artículo
240-A del Código penal.
Art. 130.- Los directores, administradores o gerentes de una cooperativa,
que realicen operaciones prohibidas por las leyes que regulan el
sistema financiero o autoricen que en las oficinas de la institución
se realicen tales actividades, serán sancionados de conformidad
con lo que establece el artículo 215 del Código Penal.
Art. 131.- A quienes proporcionen documentos falsos, con el objeto
de obtener crédito y que por falta de pago e imposible recuperación,
cause un perjuicio efectivo a la cooperativa en detrimento de los
depositantes, serán sancionados de conformidad con lo que
establece el artículo 283 del Código Penal.
Art. 132.- El que realice operaciones ficticias con el objeto de
evitar el embargo de sus bienes mediante juicio ejecutivo, será
sancionado de conformidad con lo que establece el artículo
215 del Código Penal.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Y OTROS DERECHOS
Tramitación del Juicio Ejecutivo
Art. 133.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueva
una cooperativa estará sujeta a las reglas comunes con las
modificaciones siguientes:
a) El término de prueba será de ocho días
y como excepción únicamente se admitirán la
de pago efectivo, la prescripción de la acción y el
error en la liquidación;
b) La cooperativa ejecutante será depositaria de los bienes
embargados, sin obligación de rendir fianza, pero responderá
por los deterioros que éstos sufran;
c) Para la subasta de los bienes embargados se tomará como
base el valúo efectuado por dos peritos registrados en la
Superintendencia. En caso de discrepancia entre éstos, el
juez tomará como base el menor valúo; pero si la discrepancia
es mayor del veinticinco por ciento del menor valúo, nombrará
un tercer perito y tomará el valúo como base para
la subasta. En todo caso, se tomará como base para la subasta
el valúo establecido en el instrumento respectivo; si éste
fuere mayor que los señalados por los peritos, salvo que
haya determinado judicialmente la devaluación de la garantía.
No se admitirán posturas por un valor inferior al valor determinado
por los peritos y cuando los bienes sean vendidos a un tercero a
precio superior al valor del saldo de capital más intereses
y otros gastos, el remanente será devuelto al deudor. De
no existir posturas, si la cooperativa acreedora pidiere se adjudique
el bien, también se devolverá al deudor el remanente,
si lo hubiere, una vez deducido el precio base el o los créditos
y accesorios a cargo del deudor, así como los gastos generados
en razón del bien adjudicado. Si sacado a remate el bien
por tres veces no se vendiere o no se adjudicare, se realizará
un nuevo valúo para otras subastas, este procedimiento se
repetirá hasta que se remate o se adjudique el bien;
d) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada
en título de dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca
de la cooperativa ejecutante; y
e) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia,
impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados
por ejecución de la cooperativa ejecutante, excepto que se
trate de obligaciones alimenticias, salarios, prestaciones sociales
y cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles.
Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas
de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento
base de la acción, las transcripciones, extractos y constancias
extendidas por el contador de la institución, con el visto
bueno del gerente de la misma, bastarán para establecer el
saldo adeudado para su reclamo judicial. Se procederá de
la misma manera cuando se trate de probar la variabilidad de la
tasa de interés.
En todo contrato en que la cooperativa sea acreedora, las cláusulas
que establezcan la renuncia anticipada de derechos de los deudores,
se entenderán por no escritas.
Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos
Art. 134.- Los créditos que otorguen las cooperativas, serán
transferibles mediante entrega del correspondiente título,
con una razón escrita a continuación del mismo, que
contenga denominación y domicilio del cedente y del cesionario;
firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital
e intereses adeudados a la fecha de al enajenación. Las firmas
de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que
dispone el artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso
deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles
o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la
inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor
y terceros. La certificación expedida por el Registrador
conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba
de la cesión de estos créditos.
Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en
una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará,
mediante la presentación al Juez competente del testimonio
del contrato respectivo que contendrá únicamente la
cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie
del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.
La notificación de la cesión de crédito podrá
hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia
por una sola vez dos periódicos de circulación nacional.
Otros Derechos y Acciones
Art. 135.- Para inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz
e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, una escritura, por la
cual se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituya
un derecho real sobre todo o parte de un inmueble hipotecado a favor
de dicho acreedor, será necesario el previo consentimiento
de la cooperativa acreedora.
Concedido el préstamo por el acreedor, los bienes dados
en garantía no serán embargables por créditos
personales anteriores o posteriores a la constitución de
la hipoteca. Este efecto se producirá a contar de la fecha
de la presentación de la anotación preventiva.
Todos los privilegio que esta Ley concede al acreedor, referente
a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entienden
concedidos respecto a los créditos hipotecarios adquiridos
por el mismo acreedor en virtud de traspaso hecho legalmente por
terceros acreedores.
Todos los derechos y privilegios conferidos por esta Ley deberán
tenerse como parte legal e integrante del derecho de hipoteca del
acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca constituida,
todos los derechos por esta ley conferidos perjudican a terceros,
aunque no consten específicamente en el contrato o en el
registro.
Si la deuda fuere hipotecaria, la certificación del actos
de remate o del auto de adquisición sobre los bienes hipotecarios,
pone en fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier
otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción
de la hipoteca sobre los mismos bienes, sin perjuicio de los créditos
refaccionarios concedidos con anuencia de la cooperativa.
CAPÍTULO III
BIENES PIGNORADOS
Inembargabilidad de Bienes Pignorados
Art. 136.- Los bienes pignorados a favor de las cooperativas por
préstamos a la producción, no serán embargables
en las ejecuciones seguidas por terceros, desde que produzca efectos
la inscripción de la prenda en el Registro respectivo.
La inembargabilidad establecida en el inciso anterior se extenderá
al producto de la venta de los bienes pignorados y a cualquier otro
derecho del deudor proveniente de la negociación de dichos
bienes.
Tampoco serán embargables en las ejecuciones seguidas por
terceros los bienes afectados por orden irrevocable de pago, ni
el producto que se obtenga de la venta de los mismos, cuando dicha
orden haya sido librada a favor de alguna entidad por persona deudora
de ésta en préstamos a la producción, aceptadas
por quien deba hacer el pago a que se refiere la orden y comunicada
la aceptación a la institución acreedora.
El que acepte una orden de pago irrevocable a favor de una cooperativa
regulada por esta Ley queda obligado a favor de ésta en los
términos de su aceptación.
Venta de Bienes Pignorados
Art. 137.- Vencido el plazo de un préstamo con garantía
prendaria, consistente en bienes muebles de cualquier clase, entregados
a una cooperativa, si ésta decide venderlos deberá
avisar al deudor y concederle un plazo de ocho días para
hacer el pago; si no lo recibiere dentro del plazo, la cooperativa
podrá venderlos por medio de dos corredores autorizados y,
en su defecto, de dos comerciantes de la plaza, al precio de mercado.
Si por la naturaleza de los bienes dados en prenda, estos pierden
su valor, de concederse el plazo que señala este inciso,
la cooperativa deberá avisar al deudor y proceder a la venta
inmediatamente.
El producto de los bienes así vendidos se imputará
al pago de lo siguiente:
a) Gastos que haya causado la venta;
b) Expensas de custodia, si las hubiese;
c) Primas de seguro sobre los bienes dados en garantía,
pagadas por cuenta del deudor; y
d) Intereses e importe de la deuda.
Si el precio obtenido de la venta no alcanzare a cubrir el valor
de las obligaciones relacionadas, el acreedor podrá conceder
judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare
contra él. Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas
obligaciones hubiese un remanente, la cantidad entregará
su valor al deudor.
Devaluación de Garantías
Art. 138.- Cuando el valor de los bienes dados en garantía,
disminuyese por deterioro, desmejoras, depreciación u otro
motivo, al grado que dicho valor no alcanzare a cubrir el importe
de la deuda y un veinte por ciento más, los deudores quedarán
obligados a mejorar suficientemente la garantía dentro de
los dos meses siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto,
siempre que al requerimiento acompañe el dictamen de dos
peritos con el cual establezca tal disminución.
El requerimiento se hará judicialmente, ante el juez competente
del domicilio del acreedor, y consistirá en la notificación
del escrito en la cual se requiera al deudor, para mejorar las cauciones
y del dictamen a que se refiere el inciso anterior.
En el caso que la garantía no sea mejorada suficientemente
en el término indicado, y que haya incumplimiento de las
obligaciones crediticias, se tendrá por caducado el plazo
y la obligación será inmediatamente exigible en su
totalidad.
Cuando se tratare de bienes muebles entregados a la cooperativa,
ésta podrá venderlos, procediendo de conformidad con
el artículo precedente, y si consistieran en bienes raíces
o en prenda sin desplazamiento, la cooperativa podrá promover
su ejecución acreditando la caducidad del plazo con las diligencias
originales que hayan dado lugar al requerimiento.
Ejercicio de derechos
Art. 139.- Todos los derechos procesales que se conceden a las
cooperativas se entenderá que se refieren únicamente
a créditos otorgados originalmente por la cooperativa como
acreedores a favor del respectivo deudor, o a créditos de
esta clase que sean traspasados por una cooperativa a favor de otra
cooperativa.
Tales derechos no pasarán a favor de terceros particulares
a quienes las cooperativas transfieran sus respectivos créditos,
salvo a otras entidades en que tenga participación la cooperativa.
CAPÍTULO IV
MODIFICACIÓN DE LOS PACTOS SOCIALES
Procedimiento para su Modificación
Art. 140.- Si una cooperativa deseare modificar su pacto social
procederá de la siguiente manera:
a) Tratándose de fusiones u otras modificaciones de pactos
sociales, el acuerdo se tomará en Asamblea General Extraordinaria,
especialmente convocada al efecto. El derecho preferente de suscripción
de capital que confiere la ley, únicamente podrá ejercerse
durante la celebración de la correspondiente asamblea general
o dentro de los quince días siguientes al de la publicación
del acuerdo respectivo;
b) En caso de disminución de capital para absorber pérdidas,
el acuerdo deberá ser tomado por la Asamblea General Extraordinaria,
especialmente convocada al efecto y de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 literal c) de esta ley; en este caso, no
se aplicará lo establecido en los artículos 30, 181
y 182 del Código de Comercio atendiendo la naturaleza jurídica
de las cooperativas;
c) Tomados los acuerdos a que se refieren los literales anteriores,
sin más trámite se remitirá del mismo a la
Superintendencia, para que constate que la solicitud reúne
los requisitos legales del caso y autorice la modificación;
y en caso de una disminución de capital compruebe que la
modificación del pacto social fue acordada conforme ésta
lo autorizó;
d) Autorizados o comprobados los acuerdos de modificaciones del
pacto social, sin más trámite se ejecutará
el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública,
la cual se inscribirá en el Registro de Comercio o el Instituto
Salvadoreño de Fomento Cooperativo, según el caso,
y surtirá efecto a partir de la fecha de su inscripción.
Un aviso de la modificación se publicará por una sola
vez, en dos diarios de circulación nacional; y
e) No podrá inscribirse en el Registro de Comercio o en
el INSAFOCOOP la escritura de modificación del pacto social,
sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en
la que conste la calificación favorable de dicha escritura.
La superintendencia emitirá las normas técnicas pertinentes
para la aplicación del presente artículo.
CAPÍTULO V
OTRAS REGULACIONES
Libertad Notarial
Art. 141.- Los adjudicatarios de toda clase de préstamos
designarán con entera libertad al Notario ante quien se otorgará
el contrato respectivo.
Si el adjudicatario designare su propio notario, la cooperativa
estará en la obligación de proporcionar al notario
un modelo del contrato a celebrar.
Si una cooperativa estableciere limitaciones o dilaciones directas
o indirectas de cualquier naturaleza a esta facultad del adjudicatario,
éste o su notario podrán denunciarlo ante la Superintendencia,
la cual al constatar los hechos impondrá una multa correspondiente
al diez por ciento del monto del crédito.
Se prohíbe a los funcionarios y empleados de las cooperativas
que sean notarios, ejercer esta función cuando se trate de
instrumentos notariales otorgados por la cooperativa de la que son
funcionarios, empleados o contratados, excepto cuando el valor del
préstamo no exceda a los veinte salarios mínimos mensuales,
o cuando la cooperativa asuma el costo del servicio notarial.
Certificaciones Extractadas
Art. 142.- Las cooperativas podrán librar certificaciones
en extracto de los créditos hipotecarios que acuerden, para
que sean anotados preventivamente. Dicha certificación contendrá
fecha del acta en que conste la aprobación del otorgamiento
del crédito, nombre y apellido del deudor, monto del préstamo
acordado y plazo para su amortización y además, la
mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad
e Hipotecas y Registro Social de inmuebles respecto al dominio y
gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles,
ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesario la
descripción de dichos inmuebles.
Dicha certificación firmada por el gerente general o funcionario
con poder especial para ello, y con el sello de la cooperativa,
será anotada preventivamente en el Registro correspondiente
marginándose los asientos correspondientes; esa anotación
no causará tasa o derecho alguno.
Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato,
se retrotraen a la fecha en que se presentó, para inscripción
la respectiva certificación, cuando se trate de los mismos
inmuebles a que se refiere dicha inscripción.
Los efectos de la anotación cesarán:
a) Por la presentación del contrato de hipoteca;
b) Por el aviso escrito que la cooperativa dé al registro
para cancelar dicha anotación; y
c) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación
de la anotación preventiva sin que se presente el respectivo
contrato de hipoteca para su inscripción.
Secreto Bancario
Art. 143.- Los depósitos y captaciones que reciben las cooperativas
están sujetos a secreto y podrá proporcionarse informaciones
sobre esas operaciones sólo a su titular o a la persona que
lo represente legalmente.
Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo
podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere
el artículo 123 de esta Ley y a quien demuestre un interés
legítimo, previa autorización de la Superintendencia.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información
que debe solicitar la Superintendencia, para cumplir con lo dispuesto
en esta Ley y con la información detallada que debe dar a
conocer al público en virtud de su Ley Orgánica.
El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer
delitos, ni para impedir el embargo sobre bienes.
Exclusión de Información Reservada
Art. 144.- Se excluye de la información reservada que establecen
otras disposiciones legales, todo lo referente a las operaciones
de saneamiento que realicen las instituciones integrantes del Sistema
Financiero, a que se refiere la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Sistema Financiero, y a los créditos que las cooperativas
otorguen sobre los que constituyeren el ciento por ciento de reserva
de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por
la Superintendencia.
Divulgación sobre Clasificación de Activos y Fondo
Patrimonial
Art. 145.- La Superintendencia dará a conocer, por lo menos
cada seis meses en el año, antecedentes pormenorizados de
cada cooperativa, sobre la clasificación de activos a que
se refiere el artículo 39 y el cálculo del fondo patrimonial
que se compute el artículo 25, ambos de la presente Ley.
Además deberán incluirse indicadores sobre la concentración
de operaciones activas y pasivas.
Transparencia y remisión de Información
Art. 146.- Los avisos y notificaciones que las cooperativas reguladas
por esta ley tengan que hacer saber de manera general, se publicarán
en un diario de circulación nacional, cuando en la presente
Ley no se hubiese especificado un requisito diferente para casos
particulares.
Las cooperativas deberán proporcionar en forma veraz y oportuna
al Banco Central toda la información que éste requiera
para el cumplimiento de sus funciones, la que deberán remitir
en el plazo, en la forma y por los medios que el Banco Central indique.
Asimismo deberán facilitar el acceso directo de la Superintendencia
a sus sistemas de cómputo, para efectos de obtener información
contable, financiera y crediticia que le permita cumplir su función
de fiscalización de conformidad a la ley de acuerdo a las
normas de seguridad, confidencialidad y limitaciones tecnológicas
de cada institución.
La infracción a los dispuesto en el inciso anterior y el
uso indebido de la información por parte de funcionarios
de la Superintendencia, así como cuando la información
sea equívoca o induzca a error, será sancionada con
multa de hasta doscientos salarios mínimos mensuales, salvo
que existiese sanción específica en otras leyes sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
Competencia
Art. 147.- Se prohíben los acuerdos o convenios entre cooperativas
o con bancos, las decisiones de agrupaciones de cooperativas y las
prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan
por objeto o efecto fijar precios o impedir, restringir o distorsionar
la libre competencia dentro del sistema financiero.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán
sancionadas por la Superintendencia de conformidad a su Ley Orgánica.
Art. 147-A.- Para las convocatorias a Juntas Generales de las Cooperativas
no será necesario enviar el aviso a que se refiere el inciso
3° del Art. 228 del Código de Comercio, bastando con
las publicaciones que dispone el mismo artículo para que
se tengan por convocadas legalmente.
Las Juntas Generales en primera y segunda convocatoria se anunciarán
en un sólo aviso; las reuniones estarán separadas
por un lapso mínimo de dos horas. (4)
LIBRO TERCERO
DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
TÍTULO ÚNICO
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Naturaleza y Objeto
Art. 148.- Las federaciones son sociedades o asociaciones cooperativas,
cuyos socios son sociedades cooperativas, o asociaciones cooperativas
de ahorro y crédito respectivamente. Se constituyen de acuerdo
a su naturaleza mediante escritura pública por acciones,
en forma da anónima o de asociaciones cooperativas reguladas
por la Ley general de Asociaciones Cooperativas.
Las federaciones tendrán como objeto fundamental propiciar
el desarrollo de un sistema de cooperativas de ahorro y crédito
eficiente, solvente y competitivo, dedicado a la prestación
de servicios financieros en áreas urbanas y rurales principalmente
para familias de bajos y medianos ingresos, y para las micro, pequeñas
y medianas empresas de los diferentes sectores económicos.
Al efecto corresponde a las federaciones:
a) Asesorar y capacitar a las cooperativas para su mejor desempeño
como miembros de la federación, para el debido cumplimiento
de esta Ley y para desempeñarse como intermediarias financieras
eficientes, competitivas y solventes;
b) Actuar como caja central para apoyar a las cooperativas miembros
en la administración de su liquidez;
c) Administrar el manejo de los encajes de las cooperativas que
capten depósitos del público, de conformidad a lo
establecido en los artículos 27 al 32 de esta Ley;
d) Intermediar recursos de instituciones públicas de crédito
a sus afiliadas;
e) Intermediar recursos de líneas de créditos de
otras fuentes;
f) Administrar el Fondo de Estabilización a que se refiere
el Título III del Libro Segundo de esta Ley; y
g) Ejercer la supervisión y fiscalización de las
cooperativas que capten depósitos del público por
delegación de la Superintendencia según lo establecido
en los artículos 53 al 57 de esta Ley.
Calificación de Elegibilidad
Art. 149.- Las federaciones interesadas en obtener la calificación
de elegibilidad, presentaran su solicitud a la Superintendencia
acompañada de la siguiente información:
a) Razón social, domicilio y número de miembros de
las sociedades o asociaciones cooperativas afiliadas, debiendo estas
últimas no ser inferior a diez;
b) La escritura social en la que se incorporan los estatutos;
c) El esquema de organización y administración de
la federación, las bases financieras de las operaciones que
se están realizando y de las que se proyectan desarrollar;
que le permitan a la Superintendencia apreciar, entre otros aspectos,
el mantenimiento de una solvencia satisfactoria, lo aceptable de
la rentabilidad sobre el patrimonio neto y un nivel satisfactorio
de liquidez;
d) La cuantía de las aportaciones de los socios; y
e) Las generales de los directores indicando la experiencia de
estos últimos y las fuentes de referencias crediticias del
sistema financiero que sean pertinentes, a fin de formarse un juicio
sobre lo adecuado de la administración.
La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados
en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud, otras informaciones que
crea pertinentes.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro
de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios
hayan proporcionado toda la información requerida.
La Superintendencia concederá la calificación de
la elegibilidad cuando, a su juicio, la situación y perspectiva
de la federación, así como la honorabilidad y responsabilidad
personales de sus directores y administradores, ofrezcan protección
a los intereses del público.
Si la decisión fuere a los peticionarios, la calificación
de elegibilidad se expedirá por resolución de la Superintendencia.
En el caso dicha resolución estuviera condicionada a modificaciones
a la escritura constitutiva, la Superintendencia debería
indicar el plazo dentro del cual habrían de otorgarse las
modificaciones a la misma.
Las federaciones quedarán sujetas a la fiscalización
de la Superintendencia, de conformidad con lo que establece la Ley
Orgánica de ésta y la presente Ley.
Capital Social
Art. 150.- Toda federación calificada por la Superintendencia
deberá registrar un capital social mínimo pagado de
diez millones de colones; sin embargo para crear y administrar un
Fondo de Estabilización, así como para poder ejercer
la supervisión auxiliar, deberá contar con un capital
mínimo de veinte millones de colones.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años,
tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión
del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital
social pagado a que se refiere este artículo, de manera que
mantenga su valor real. En este caso, las federaciones tendrán
un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.
Operaciones
Art. 151.- Las federaciones quedan facultadas para efectuar las
siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera:
a) Recibir depósitos en cuenta de ahorros y a plazo de las
cooperativas afiliadas;
b) Administrar tarjetas de débito;
c) Contraer obligaciones con personas jurídicas, nacionales
o extranjeras, incluyendo al Banco Multisectorial de Inversiones,
así como con organismos internacionales;
d) Operar sistemas de centralización de liquidez de las
cooperativas, con la reglamentación específica;
e) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales
o extranjeras, para la colocación de recursos en el país;
f) Efectuar inversiones en títulosvalores, emitidos por
el Estado o las instituciones autónomas;
g) Efectuar inversiones en títulosvalores, emitidos por
sociedades de capital debidamente inscritas en la bolsa de valores;
h) Conceder préstamos a las cooperativas afiliadas de acuerdo
a las normas que al efecto dicte;
i) Administrar tarjetas de crédito de las cooperativas,
previa autorización de la Superintendencia;
j) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones
de compra y venta de divisas;
k) Constituirse en garante de obligaciones asumidas por las cooperativas
afiliadas, a solicitud de éstas, previa autorización
del Órgano Director de la federación;
l) Cobrar intereses, tasas, comisiones y otros recargos sobre las
operaciones que efectúe y los servicios que preste;
m) Captar fondos mediante la emisión de bonos u otros títulosvalores
negociables, previa autorización de la Superintendencia;
y
n) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros
servicios financieros, previa opinión favorable del Banco
Central.
Límites en la Asunción de Riesgos con las Cooperativas
Art. 152.- Las federaciones no podrán conceder créditos
ni asumir riesgos por más de diez por ciento de su fondo
patrimonial con una misma cooperativa.
Comité de Auditoría
Art. 153.- Toda federación con calificación de elegibilidad,
contará con un comité de auditoría.
Cuando se trate de una federación de sociedades cooperativas,
será nombrado por el Órgano Director e integrado por
dos directores que no ostenten cargos ejecutivos en la federación,
un gerente y por el auditor interno. En el caso de una federación
de asociaciones cooperativas el comité de auditoría
se constituirá por dos miembros de la junta de vigilancia,
un agente y por el auditor interno.
Las funciones del Comité de Auditoría serán
las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea general,
Órgano Director y de las disposiciones de la Superintendencia
y del Banco Central;
b) Dar seguimiento a los informes del auditor interno, del auditor
externo y de la Superintendencia para corregir las observaciones
que formulen sobre las operaciones de la federación;
c) Colaborar con el diseño y aplicación del control
interno, así como proponer las medidas correctivas pertinentes;
y
d) Otras que disponga la Superintendencia.
La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen
el funcionamiento del Comité de Auditoría.
Régimen Aplicable
Art. 154.- Serán aplicables a las federaciones las disposiciones
del Libro Segundo de esta Ley, en lo que no contravenga las normas
específicas contenidas en el presente Libro.
La organización interna de las federaciones de sociedades
cooperativas será determinada por sus propios estatutos.
LIBRO CUARTO
DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO
Régimen Aplicable
Art. 155.- Las sociedades de ahorro y crédito se sujetarán
a las disposiciones de la Ley de Bancos, salvo lo dispuesto en el
presente Libro.
Disposiciones fundamentales
Art. 156.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito
las disposiciones fundamentales contenidas en el Libro Primero de
esta Ley.
Organización, Administración y Funcionamiento
Art. 157.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito
las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título
Segundo, relativas a la organización, administración
y funcionamiento, con las siguientes modificaciones:
a) No podrán constituirse por promoción pública;
b) No podrán constituir subsidiarias ni abrir agencias,
en el extranjero;
c) En cuanto a administración, requisitos e inhabilidades
de directores estarán sujetas a las disposiciones del artículo
15 de esta Ley;
d) El capital social pagado será como mínimo veinticinco
millones de colones;
e) La relación entre fondo patrimonial y activos ponderados,
y la ponderación de activos de riesgo se hará de conformidad
al artículo 25 de esta Ley;
f) La determinación del fondo patrimonial se hará
según lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley;
g) El fondo patrimonial no deberá ser inferior al monto
del capital social pagado indicado en el literal d) de este artículo;
y
h) No se aplicará el límite a la propiedad de las
acciones contemplado en el artículo 10 de la Ley de Bancos,
a las fundaciones y asociaciones extranjeras sin fines de lucro,
con personería jurídica extendidas de conformidad
a la ley de sus países de origen y que se encuentren debidamente
inscritas en el Registro de Fundaciones y Asociaciones del Ministerio
del Interior, según la Ley de Fundaciones y Asociaciones,
en El Salvador.
No obstante lo establecido en el literal d) de este artículo,
podrán constituirse sociedades de ahorro y crédito,
con un capital social no menor de diez millones de colones, cuando
se dediquen a promover la pequeña y microempresa. Dichas
sociedades podrán ser autorizadas para otorgar todo tipo
de préstamos, intermediar recursos internacionales y del
Banco Multisectorial de Inversiones y captar depósitos de
ahorros de sus beneficiarios.
Art. 158.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito
las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título
Tercero, relativas a las operaciones en moneda nacional y extranjera,
con las siguientes modificaciones:
Las sociedades de ahorro y crédito podrán efectuar
las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera:
a) Recibir depósitos en cuenta de ahorro y a plazo;
b) Emitir tarjetas de débito;
c) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos
que representen obligaciones de pago;
d) Contraer créditos y obligaciones con bancos e instituciones
financieras en general del país o del extranjero;
e) Conceder todo tipo de préstamo;
f) Recibir para su custodia, fondos, valores, documentos y objetos;
alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores; y celebrar
contratos de administración de recursos financieros con destino
específico;
g) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena;
h) Emitir tarjetas de crédito previa autorización
de la Superintendencia;
i) Emitir obligaciones negociables;
j) Efectuar inversiones transitorias en títulosvalores emitidos
por el Estado o instituciones autónomas;
k) Efectuar inversiones transitorias en títulosvalores emitidos
por sociedades de capital o intermediarios financieros no bancarios
debidamente inscritos en una bolsa de valores;
l) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones
de compra y venta de divisas;
m) Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra la sociedad
que provengan de operaciones de bienes y servicios;
n) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa
y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulosvalores
y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades,
excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas
por el artículo 116 de esta Ley; así como realizar
similares operaciones con títulosvalores emitidos o garantizados
por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el
mercado secundario de hipotecas; y
o) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros
servicios financieros que le apruebe el Banco Central.
No podrán aplicar lo relativo al intercambio electrónico
de datos para operaciones de crédito entre sí y con
bancos; y tampoco podrán administrar fideicomisos.
Supervisión Consolidada de Instituciones Financieras
Art. 159.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito
las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título
Quinto, relativas a la supervisión consolidada de instituciones
financieras, salvo las siguientes excepciones:
a) Las sociedades de ahorro y crédito no podrán operar
como sociedad controladora de un conglomerado financiero;
b) Las Sociedades de ahorro y crédito no podrán efectuar
inversiones en el exterior;
c) La sociedad de ahorro y crédito establecida en el país,
miembro del conglomerado, en ningún momento podrá
asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, con
la sociedad controladora, y con las otras sociedades miembros del
conglomerado establecidas en el país, por una suma total
que exceda el cinco por ciento del fondo patrimonial de la sociedad
de ahorro y crédito. Asimismo, la suma de los créditos,
avales, fianzas y garantías que otorgue a sociedades miembros
del conglomerado establecidas en el exterior, no podrá exceder
del cinco por ciento de su fondo patrimonial; y
d) La sociedad de ahorro y crédito establecida en el país,
miembro del conglomerado, en ningún momento podrá
asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, por
más del cinco por ciento de su fondo patrimonial, con las
sociedades en las cuales tenga participación minoritaria.
En dicho límite estarán incluidos los créditos,
avales, fianzas y garantías que la sociedad de ahorro y crédito
otorgue a las sociedades en que la sociedad controladora de finalidad
exclusiva tenga participación accionaria minoritaria.
Instituto de Garantía de Depósitos
Art. 160.- Las sociedades de ahorro y crédito serán
miembros del Instituto de Garantía de Depósitos con
las mismas obligaciones y derechos que la ley confiere a los bancos,
por tanto, les serán aplicables las disposiciones de la Ley
de Bancos contenidas en el Título Sexto, relativas al Instituto
de Garantía de Depósitos.
Disposiciones Generales
Art. 161.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito
las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título
Séptimo, relativas a las disposiciones generales, salvo las
siguientes modificaciones:
a) Con relación al costo por el servicio de inspección
de la Superintendencia, se aplicará a las sociedades de ahorro
y crédito lo establecido en el artículo 58 de esta
Ley; y
b) El límite máximo de crédito y riesgos que
podrán asumir las sociedades de ahorro y crédito con
una misma persona natural será del dos y medio por ciento
de su fondo patrimonial; y con una persona jurídica promotora
del desarrollo de la pequeña, microempresa o del sistema
cooperativo, será del diez por ciento de su fondo patrimonial.
Inaplicabilidad
Art. 162.- No se aplicará a las sociedades de ahorro y crédito
las disposiciones de la ley de Bancos contenidas en el Título
Octavo relativo a las disposiciones transitorias; y se regirán
por las disposiciones transitorias de la presente Ley.
LIBRO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Solicitud para seguir efectuando Operaciones de Captación
Art. 163. Toda cooperativa que a la entrada en vigencia de esta
Ley se encuentre efectuando operaciones de captación de depósitos
con el público, deberá comunicarlo expresamente a
la Superintendencia, en el término de treinta días;
dispondrá de un plazo de sesenta días para comunicar
a la Superintendencia su decisión de continuar efectuando
las operaciones mencionadas y dentro de los sesenta días
siguientes de manifestada su intención, deberá presentar
un Plan de Regularización para adecuarse a los nuevos requisitos
establecidos en esta Ley, el que deberá cumplirse en un plazo
máximo de dos años siguientes a la vigencia de la
misma. La Superintendencia incorporará bajo su supervisión,
de inmediato, a la estas cooperativas y deberá dar seguimiento
al cumplimiento de dicho plan.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no
se hubiese ajustado a los requisitos legales, la cooperativa quedará
sujeta al Régimen de Supervisión Especial de conformidad
a la presente Ley, y deberá cumplir lo siguiente:
a) Suspender nuevas operaciones de captación de depósitos
con el público; y
b) Liquidar los saldos provenientes de las operaciones de captación
de depósitos del público, en el plazo máximo
de dos años, para lo cual podrá transferir activos
o pasivos a otro intermediario financiero autorizado por la Superintendencia
o fusionarse con otra cooperativa.
Si la cooperativa dentro del plazo previsto, no manifestare expresamente
su decisión de continuar efectuando las operaciones indicadas
en el primer inciso de este artículo, quedará sujeta
al régimen de Supervisión Especial, conforme a la
presente Ley, y deberá liquidar en el término de dos
años a partir de la vigencia de la misma, todos los saldos
por operaciones de captación de depósitos del público.
Adaptación Gradual de Cooperativas
Art. 164.- Las cooperativas mencionadas en el literal b) del artículo
2 de esta Ley, deberán informar a la Superintendencia que
han superado la cifra mencionada, dentro de los diez días
hábiles siguientes de ocurrida dicha circunstancia y deberán
presentar dentro de los treinta días posteriores, un Plan
de Regularización para adecuar su capital social al referido
en el artículo 16 de esta Ley y a los demás requisitos
establecidos en la misma, el que deberá cumplirse en el plazo
máximo de tres años.
Cooperativas No federadas
Art. 165.- Las cooperativas que reciban habitualmente dinero del
público a través de cualquier operación pasiva
y que no estén afiliadas a una federación, deberán
cumplir todas las regulaciones de esta Ley, tomando en cuenta los
siguientes aspectos:
a) Deberán constituir el encaje legal directamente en la
entidad que el Banco central le designe, de acuerdo a las normas
y lineamiento que éste determine;
b) De acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal
o) de esta Ley, deberán someter a aprobación del Banco
Central, las nuevas operaciones activas y pasivas de crédito
y otros servicios financieros que pretendan realizar; y
c) Deberán elaborar las normas a que se refiere el artículo
36 de esta Ley, que regulen todo lo concerniente a las características,
modalidades y condiciones en que podrán constituirse los
depósitos a plazo y depósitos de ahorro y las someterán
directamente a la aprobación del Banco Central.
Traslado de Información a la Superintendencia
Art. 166.- En la medida que la Superintendencia incorpore bajo
su competencia a una cooperativa, la federación de la que
sea accionista, y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo,
deberán enviar a la Superintendencia toda la información
que ésta requiera, y que conste en su poder sobre la cooperativa
en cuestión, quedando obligados a mantener los registros
correspondientes.
De igual manera, en los primeros seis meses de entrada en vigencia
de esta Ley, el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo
deberá enviar a la Superintendencia un informe que incluya
las cooperativas, que bajo su fiscalización, realizan operaciones
de ahorro y crédito; así como los saldos y diferentes
formas de captación y otras fuentes de recursos financieros,
sean provenientes de sus asociados, aspirantes u otros.
Separación de Actividades
Art. 167.- Las cooperativas que al entrar en vigencia la presente
Ley se encuentren realizando otras actividades diferentes a las
de intermediación financiera, aquí autorizadas deberán
separarlas contablemente dentro del plazo de seis meses. Dentro
del plazo de dos años, dicha separación deberá
hacerse jurídicamente, sea para los efectos de terminar con
tal actividad o para hacerlo dentro de los que dispone la presente
Ley; asimismo, dentro del término de seis meses, las que
no deseen seguir efectuando las operaciones autorizadas en esta
Ley, podrán transformarse, sin liquidarse, en otra clase
de cooperativa, de acuerdo a su respectiva Ley.
Adecuación de Pactos Sociales
Art. 168.- Las cooperativas constituidas antes de la vigencia de
la presente Ley dispondrán de un período de doce meses
a partir de esa fecha para reformar y armonizar sus estatutos de
acuerdo al contenido de la presente Ley.
Recursos Pendientes
Art. 169.- Los procedimientos y recursos promovidos por los intermediarios
financieros no bancarios que estuviesen pendientes a la fecha de
la vigencia de esta Ley, se continuarán tramitando según
la ley en que fueron iniciados.
Requisitos para Directores y Gerentes
Art. 170.- A los directores y gerentes de las cooperativas que,
a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentran desempeñado
tales cargos, no se les aplicará lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 15 de esta Ley, en lo relativo a la
experiencia, ni tampoco lo dispuesto en el literal a) del mismo
artículo, relativo a la edad.
Superávit por Revaluación
Art. 171.- para efectos de la inclusión del superávit
por revaluación en la determinación del fondo patrimonial,
las cooperativas tendrán seis meses a partir de la vigencia
de esta Ley, para presentar a la entidad supervisora correspondiente,
las solicitudes respectivas, estén o no contabilizadas, a
fin de que ésta las analice y autorice, si procedieren.
Después de expirado dicho plazo, no podrán solicitarse
nuevas revaluaciones, para efectos de incluirlas en la determinación
del fondo patrimonial.
Reserva para Educación Cooperativa y Otras Reservas de Capital
Art. 172.- Las cooperativas podrán capitalizar el saldo,
a la vigencia de la presente Ley, de sus cuentas de reservas y superávit,
excepto la de revaluación del activo fijo y los productos
no percibidos. Otras reservas de capital al entrar en vigencia esta
Ley deberán trasladarse a la reserva legal.
El saldo que presente la cuenta de reserva para educación
cooperativa de sus socios, se debe trasladar a una cuenta de provisiones
para el fondo de educación.
Actualización de Montos
Art. 173.- La primera actualización de los montos establecidos
en los artículos 2, 16, 150 y 157 literal d), de la presente
Ley, se hará dos años después de finalizado
el plazo indicado en el artículo 164 de esta ley.
Art. 174.- La primera actualización de los montos establecidos
en los artículos 37 literal g) y 103 literales d) y e) de
la presente Ley, se hará después de siete años
de su vigencia.
Encaje Legal
Art. 175.- Las federaciones tendrán un plazo de un año
a partir de la vigencia de esta Ley, para trasladar al Banco Central
el saldo de los recursos provenientes del encaje legal de las cooperativas,
si lo tuviesen, debiendo enviar al menos una cuarta parte de dichos
recursos cada trimestre, ya sea en efectivo o en títulos
emitidos por el Banco Central, de conformidad a las proporciones
autorizadas por el mismo.
Las cooperativas que a la fecha de vigencia de la Ley no tengan
el encaje requerido conforme las disposiciones correspondientes,
tendrán el plazo de tres años para enterarlo, debiendo
enviar al banco Central , por medio de la federación respectiva,
al menos la sexta parte de dichos recursos cada seis meses.
El encaje correspondiente a los nuevos depósitos se enterará
íntegramente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
El Banco Central dictará la normativa para la aplicación
de este artículo.
Límites en la Asunción de Riesgos
Art. 176.- Para efectos de darle cumplimiento al límite
en la asunción de riesgos que establece el artículo
48 de la presente Ley, a los deudores que a la fecha de vigencia
de la misma, tengan un saldo que sobrepase dichos límites
no podrán concedérseles nuevos financiamientos, sino
hasta que su saldo sea inferior al mencionado límite.
Asunción de Riesgos de las Federaciones con Cooperativas
Afiliadas
Art. 177.- Para efectos de darle cumplimiento al límite
en la asunción de riesgos que establece el artículo
152 de esta ley, las cooperativas que a su vigencia tengan obligaciones
con la federación que sobrepase dichos límites, tendrán
cinco años de plazo a partir de la vigencia de la misma para
ajustarse al límite establecido, debiendo mostrar disminuciones
anuales de al menos el veinte por ciento de exceso presentado.
Créditos y Contratos con Personas Relacionadas
Art. 178.- para efectos de darle cumplimiento al límite
de créditos y contratos con personas relacionadas, del artículo
49 de esta Ley, las cooperativas no podrán dar nuevos créditos
apersonas relacionadas, sino hasta que el total de créditos
sea inferior al mencionado límite.
Liquidación de Operaciones de la Federación
Art. 179.- Las federaciones tendrán un plazo máximo
de un año a partir de la vigencia d la presente Ley, para
liquidar los saldos actuales de depósitos de ahorro y a plazos
que no sean de las cooperativas afiliadas, así como los saldos
de obligaciones negociables.
Continuación de Intervenciones
Art. 180.- Las cooperativas que capten fondos del público
y que a la vigencia de esta Ley se encuentren intervenidas por una
federación, continuarán sujetas al régimen
de intervención decretado de conformidad a la Ley anteriormente
aplicable.
Las entidades intervenidas deberán presentar dentro de los
treinta días posteriores a la vigencia de la presente Ley,
a la Superintendencia, un plan de regularización, para que
en el plazo de ciento ochenta días de presentado dicho plan,
se encuentre su situación normalizada o se acuerde su fusión
o su disolución y liquidación.
Transformación de FEDECRÉDITO
Art. 181.- La Federación de Cajas de Crédito y de
Bancos de los Trabajadores Limitada, queda autorizada, sin liquidarse,
a transformarse como una federación conforme a las disposiciones
de esta Ley, constituida por Cajas de Crédito y Bancos de
los Trabajadores, con carácter de entidad privada, dentro
de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Ley. Los activos y pasivos de la federación como institución
autónoma serán trasladados a la federación
como entidad privada. La federación se regirá por
las disposiciones que establece esta Ley y por sus propios estatutos,
así como las demás leyes que la regulan.
Así mismo, FEDECRÉDITO presentará, en un plazo
no mayor de treinta días a la entrada en vigencia de esta
Ley, un plan de regularización para adaptarse a los requisitos
de la misma, el cual deberá cumplirse en un plazo de dos
años de su entrada en vigencia.
Continuación de Funciones de Directores en FEDECRÉDITO
Art. 182.- La Junta Directiva de FEDECRÉDITO en ejercicio,
al momento de entrar en vigencia esta ley, podrá continuar
en sus funciones hasta por ciento ochenta días más.
Dentro de este plazo se deberá convocar a la elección
del nuevo órgano de dirección; éste estará
conformado por seis miembros, de los cuales tres directores son
representantes de las Cajas de Crédito, dos directores representantes
de los Bancos de los Trabajadores, electos por las respectivas Juntas
Especiales de Cajas y Bancos de los Trabajadores, y se elegirá
un Presidente de la Sociedad, que será electo por los cinco
directores antes referidos, en su primera sesión y con el
voto favorable de por lo menos cuatro de ellos. Mientras no se logre
tal elección se aplicará para el cargo de Presidente,
lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Comercio.
De igual manera se elegirán los respectivos suplentes. El
Presidente nombrado tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los miembros del Órgano de Dirección durarán
en sus funciones un período de dos años. La futura
conformación del Órgano de Dirección, los períodos
de duración de los cargos, forma de elección y su
funcionamiento se regularán en el pacto social correspondiente.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Garantías con Bienes de Activo Fijo
Art. 183.- Para efectos de darle cumplimiento a lo establecido
en el artículo 125 literal c) de esta Ley, a partir de la
vigencia de la misma las cooperativas no podrán efectuar
nuevas operaciones, en las que se proporcionen como garantía
los bienes de su activo fijo.
Aplicación Preferente de la Ley
Art. 184.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalece
sobre cualquier otra que la contraríe.
Utilización de Denominaciones Actuales
Art. 185.- La Federación de las Cajas de Crédito
y de Bancos de los Trabajadores limitada, también denominada
FEDECRÉDITO, las Cajas de Crédito Rurales y los Bancos
de los Trabajadores, constituidos de conformidad con la Ley de Cajas
de Crédito y de los Banco de los Trabajadores, podrán
continuar operando con la denominación que actualmente tienen.
La denominación "Bancos de los Trabajadores",
será exclusiva y de uso obligatorio para las instituciones
creadas con esa denominación.
Las Cajas de crédito y los bancos de los Trabajadores que
se constituyan en el futuro, deberán organizarse y operar
como sociedades cooperativas de responsabilidad limitada en forma
de sociedad anónima; y su objeto será captar fondos
del público y atender las necesidades de servicios financieros
a los micro y pequeños empresarios y a los trabajadores públicos,
municipales y privados.
Las cooperativas de ahorro y crédito, que al entrar en vigencia
esta Ley, utilizan la expresión "Cooperativa Financiera"
como nombre comercial, podrán continuar haciéndolo.
Las cooperativas que regula esta Ley, así como las cooperativas
de ahorro y crédito no reguladas por la misma, pero que estén
incorporadas a una federación calificada por la Superintendencia,
podrán utilizar la expresión mencionada en el inciso
anterior, como nombre comercial.
Derogatorias
Art. 186.- Derógase la Ley de las Cajas de Crédito
y de los Bancos de los Trabajadores, emitida por Decreto Legislativo
número 770, de fecha 25 de abril de 1991, publicada en el
Diario Oficial número 89, Tomo número 311, del 17
de mayo de 1991 y todas sus reformas; y el Decreto Legislativo No.
814, del 6 de enero de 2000, publicado en el Diario Oficial número
31, Tomo número 346 del 14 de febrero de 2000.
Vigencia
Art. 187.- El presente Decreto entrará en vigencia el día
1 de julio del año dos mil uno. (1)(2)(3)
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador,
a los dieciséis días del mes de febrero del año
dos mil.
JUAN DUCH MARTÍNEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTÍNEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA, NORMA GUEVARA DE RAMIROS,
TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,
TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJÍVAR, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días
del mes de febrero del año dos mil.
PUBLÍQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
MIGUEL E. LACAYO,
Ministro de Economía.
D.L. No. 849, del 16 de febrero de 2000, publicado en el D.O. No.
65, Tomo 346, del 31 de marzo de 2000.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 235, del 14 de diciembre de 2000, publicado en
el D.O. No. 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.
(2) D.L. Nº 292, del 12 de febrero de 2001, publicado en el
D.O. No. 46, Tomo 350, del 5 de marzo de 2001.
(3) D.L. Nº 348, del 15 de marzo de 2001, publicado en el
D.O. No. 65, Tomo 350, del 30 de marzo de 2001.
(4) D.L. N° 667, del 13 de diciembre de 2001, publicado en
el D.O. N°. 241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 2001.
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