LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS
Materia: Leyes Financieras
Categoría: Leyes Financieras
Origen: BANCO CENTRAL DE RESERVA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 849 Fecha:16/2/2000
D. Oficial: 65 Tomo: 346 Publicación DO: 31-03-2000
Reformas: (4) D.L. N° 667, del 13 de diciembre de 2001, publicado en el D.O. N°. 241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 2001.
Comentarios: Art. 187.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de julio del año dos mil uno


Contenido;
LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS.

DECRETO No. 849

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:

I.- Que para fortalecer el desarrollo y la integración financiera del país, es necesario mejorar el acceso y disponibilidad de los servicios financieros en todas las actividades de las comunidades urbanas y rurales del país, específicamente las orientadas a la captación de los pequeños ahorros y capitales y al financiamiento de la micro, pequeña y mediana empresa;

II.- Que es necesario contar con un marco legal basado en principios internacionales de regulación, que al mismo tiempo permita fortalecer las experiencias institucionales salvadoreñas en materia de intermediación financiera, a fin de contar con instituciones financieramente sólidas, competitivas y funcionales para satisfacer las demandas de servicios financieros de toda la población;

III.- Que para contribuir a hacer realidad lo anterior es necesario contar con una legislación uniforme que sea aplicada a los intermediarios financieros no bancarios, adecuada a su naturaleza para que propicie la movilización de ahorros en el sector rural y urbano, al mismo tiempo que fortalezca las normas de supervisión aplicables a dichos intermediarios financieros no bancarios;

IV.- Que el Artículo 114 de la Constitución establece que el Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas facilitando su organización, expansión y financiamiento, por lo que se vuelve imprescindible fortalecer las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, que se dediquen a la intermediación financiera a través de un marco regulatorio apropiado; y

V.- Que es necesario fortalecer el carácter privado y la naturaleza cooperativa de las cajas de crédito rurales, de los bancos de los trabajadores y de la federación a que pertenecen dichas entidades,

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los Diputados Juan Duch Martínez, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Gerson Martínez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Héctor David Córdova Arteaga, Norman Noel Quijano, Guillermo Wellman Carpio, José Antonio Almendáriz, Kirio Waldo Salgado Mina, Juan Ramón Medrano, Donald Ricardo Calderón Lam, Roberto Serrano Alfaro, Julio Alfredo Samayoa, Isidro Antonio Caballero, Hugo Molina y Elizardo González Lovo,

DECRETA: la siguiente:

LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

TÍTULO ÚNICO

Objeto y Alcance de la Ley

Art. 1.- la presente Ley tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las actividades de intermediación financiera que realizan los intermediarios financieros no bancarios que se indican en la presente Ley, con el propósito de que cumplan con sus objetivos económicos y sociales, y garanticen a sus depositantes y socios la más eficiente y confiable administración de sus recursos.

Sujetos

Art. 2.- Los intermediarios financieros no bancarios regulados por esta Ley, son los siguientes:

a) Las cooperativas de ahorro y crédito que además de captar dinero de sus socios lo hagan del público;

b) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones;

c) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito calificadas por la Superintendencia para realizar las operaciones de intermediación que señala esta ley, y

d) Las sociedades de ahorro y crédito.

Aplicación de Leyes

Art. 3.- Las entidades enumeradas en el artículo anterior se regirán por sus respectivos ordenamientos legales en lo relativo a su constitución, organización y administración, siempre que no contraiga lo establecido por esta Ley; en lo no previsto se aplicará la Ley de Bancos. Estarán sometidas a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia del Sistema Financiero, quien podrá emitir la normativa necesaria, de conformidad con lo que se establece en su Ley Orgánica y en la presente ley.

Todos los sujetos de la presente Ley estarán obligados a cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.

Denominaciones

Art. 4.- En el transcurso de la presente ley se utilizarán las siguientes denominaciones:

a) "Banco Central", por Banco Central de Reserva de El Salvador;

b) "Superintendencia", por Superintendencia del Sistema Financiero;

c) "Superintendente", por Superintendente del Sistema Financiero;

d) "Fondo de Estabilización", por Fondo de Estabilización de Cooperativas;

e) "Cooperativa", por Asociaciones y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, incluyendo las Cajas de Crédito Rurales y los Bancos de los Trabajadores;

f) "Federación", por federación de Asociaciones de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito;

g) "Socios", por los miembros de las cooperativas de ahorro y crédito de las sociedades de ahorro y crédito, y por asociados de una asociación cooperativa de ahorro y crédito. Los aspirantes a socios no podrán ser considerados como socios;

h) "Acciones de una cooperativa", deberá entenderse por tales las acciones de una sociedad cooperativa y de sociedades de ahorro y crédito; así como por las aportaciones de una asociación cooperativa de ahorro y crédito, e

i) "Integrantes del sistema financiero", entendiéndose como tales, además de las instituciones señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, las enumeradas en el artículo 2 de la presente Ley.

LIBRO SEGUNDO

DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

AUTORIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

Art. 5.- La cooperativa que desee captar depósitos del público presentará su solicitud de autorización a la Superintendencia acompañada de los siguientes documentos:

a) Nómina de los socios, con especificación de sus generales, nacionalidad y cualquier otra información que crean pertinente aportar;

b) Nómina y generales de los directores;

c) Escritura de constitución de la cooperativa;

d) Esquema de organización y administración de la cooperativa, los estados financieros auditados y las proyecciones financieras de sus operaciones; y

e) Detalle del número de acciones suscritas y pagadas por cada uno de sus socios.

La Superintendencia, emitirá el instructivo para la aplicación de este artículo.

Art. 6.- la Superintendencia, durante los sesenta días siguientes de recibida toda la información requerida, concederá la autorización para realizar las actividades reguladas por la presente Ley, cuando a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad personal de los socios, directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización se expedirá por resolución de la superintendencia.

Art. 7.- Para la autorización de la Superintendencia el número de socios de la cooperativa no deberá ser inferior a cien.

Calificación e Inscripción de la escritura de Constitución

Art. 8.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en él, están conformes con los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización.

La superintendencia no podrá otorgar la autorización si la interesada no subsanare las observaciones que se le indicaren. No podrá presentarse a inscripción en el Registro respectivo, la modificación de la escritura constitutiva de una cooperativa, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

Inicio de Operaciones con el Público

Art. 9.- Cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos e instructivos, verificados sus controles y procedimientos internos y debidamente autorizada la cooperativa, la Superintendencia certificará en un período no mayor a quince días hábiles a partir de que se hayan cumplido los requisitos, que puede iniciar sus operaciones que se insertarán a costa de la cooperativa respectiva por una sola vez, en el diario Oficial y en un diario de circulación nacional.

Autorizaciones Especiales

Art. 10.- Las cooperativas reguladas por esta Ley, requerirán autorización previa de la Superintendencia para fusionarse con otras cooperativas y transferir globalmente, ya sea la totalidad o la mayoría de sus activos. También requerirán autorización previa de la Superintendencia para el cierre de sus operaciones.

La fusión a que se refiere el inciso anterior se hará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Comercio o la Ley General de Asociaciones Cooperativas, según el caso, excepto que el aviso del acuerdo de fusión y el último balance mensual de las cooperativas deberán publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional, y que la fusión se ejecutará después de treinta días de la referida publicación, siempre que no hubiere oposición.

Dentro de dicho plazo, todo interesado podrá oponerse a la fusión; en este caso, se podrá suspender dicho proceso, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme el criterio del Juez que conozca la solicitud; pero no será necesaria la garantía si esta la ofreciere la nueva cooperativa o la incorporante.

Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause ejecutoria.

El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción en el Registro respectivo sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la autorización.

Agencias en el País

Art. 11.- Las cooperativas deberán informar al Superintendente sobre cada proyecto de apertura de agencias en el país. El Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la información para objetar dicho proyecto únicamente si considera que tendría un impacto negativo en la capacidad financiera y administrativa de la cooperativa.

De la resolución que pronuncie el Superintendente se admitirá recurso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo a su Ley Orgánica.

Para los efectos de esta ley se entenderá por agencia, la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central.

En el caso de cierre de agencias, las cooperativas deberán avisarlo a la Superintendencia y al público, por lo menos con treinta días de anticipación.

En situaciones de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias excepcionales que determine la Superintendencia, la apertura o cierre de agencias podrá realizarse en plazos menores a los antes indicados, salvaguardándose en todo momento los intereses de los depositantes.

Inversiones Conjuntas

Art. 12.- Las cooperativas podrán efectuar inversiones en acciones de cooperativas y sociedades salvadoreñas dedicadas a efectuar actividades que complementen sus servicios financieros, previa autorización de la Superintendencia.

En ningún caso el total de las inversiones en acciones podrá exceder del quince por ciento de su fondo patrimonial.

La suma del valor de los créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente, la institución proporcione a las sociedades en las cuales tenga participación, no podrá exceder del diez por ciento del valor de su fondo patrimonial.

Para la determinación del porcentaje establecido en el inciso segundo del presente artículo no se considerarán las inversiones en acciones que las cooperativas posean en las respectivas federaciones; así como las que se realicen en organismos internacionales de integración cooperativa, previa autorización de la Superintendencia.

Art. 13.- Las cooperativas reguladas por esta Ley que posean acciones de sociedades de las mencionadas en el artículo anterior, por montos superiores al cincuenta por ciento del capital total de éstas, deberán consolidar con ellas sus estados financieros.

En ningún caso las cooperativas podrán operar como controladoras de un conglomerado financiero.

Funcionamiento y Atención al Público

Art. 14.- Las cooperativas son instituciones de funcionamiento obligatorio. Ninguna cooperativa podrá suspender o poner término a sus operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia.

La Superintendencia publicará, por lo menos una vez al año, en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo de atención al público y los días en los cuales las cooperativas pueden cerrar sus oficinas y agencias.

Administración, Requisitos e Inhabilidades de Directores

Art. 15.- Las cooperativas estarán administradas por tres o más directores, quienes deberán ser socios de reconocida honorabilidad, debiendo contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. El presidente y su respectivo suplente deberá acreditar además como mínimo dos años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones del sistema financiero, en otras relacionadas con las cooperativas de ahorro y crédito o con programas de crédito.

Son inhábiles para desempeñar dichos cargos:

a) Los que no hubiesen cumplido treinta años de edad;

b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra institución del sistema financiero, de las instituciones reguladas por esta ley o las personas que se dediquen a actividades similares a las de los intermediarios financieros no bancarios, inclusive la colocación de dinero entre particulares, salvo los directores de una federación regulada por esta ley, en la que estuviese afiliada la cooperativa;

c) El que siendo director de una cooperativa haya obtenido a su favor la aprobación de un crédito sin el voto unánime del Organo Director o que dicho crédito hubiese sido aprobado sin haberse hecho constar su retiro de la sesión correspondiente;

d) Los que se encuentran en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores y en ningún caso quienes hubiesen sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa y dolosa;

e) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo.

Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;

f) El que haya sido director, funcionario o administrador de una institución del sistema financiero, en la que se demuestre administrativamente su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento más del mínimo requerido por la Ley, que haya recibido aportes del Estado, del Instituto de Garantía de Depósitos o de un fondo de Estabilización para su saneamiento o que haya sido intervenida por el organismo fiscalizador competente. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiese presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;

g) Los condenados por haber cometido o participado en la comisión de cualquier delito doloso;

h) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en las actividades relacionadas con el narcotráfico, delitos conexos y los tipificados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos;

i) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave, de las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero; y

j) El presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Diputados propietarios, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia propietarios y Magistrados de Cámara propietarios y los Presidentes de las Instituciones Autónomas.

Las causales contenidas en los literales d), f),y h), así como la del primer párrafo del literal e), que concurran en el respectivo cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias

Los gerentes generales, demás gerentes y funcionarios que tengan autorización para decidir sobre la concesión de préstamos, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para los directores señala este artículo.

Los directores y gerentes a más tardar treinta días después de haber tomado posesión de su cargo y en el mes de enero de cada año, deberán declarar bajo juramento a la Superintendencia que no son inhábiles para desempeñar el cargo y a informar a más tardar el siguiente día hábil a dicha institución su inhabilidad, si esta se produce con posterioridad.

Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas anteriormente, caducará la gestión del director o del funcionario de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad con la Ley.

Corresponderá a la Superintendencia declarar la inhabilidad. No obstante, los actos y contratos autorizados por un funcionario inhábil, antes que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución ni con respecto de terceros.

Los empleados no podrán optar a cargos directivos de la respectiva institución en que laboran.

CAPÍTULO II

CAPITAL SOCIAL MÍNIMO Y RESERVAS DE CAPITAL

Capital Social Mínimo

Art. 16.- El monto del capital social pagado de una cooperativa reguladora por esta ley no podrá ser inferior a cinco millones de colones.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a que se refiere este artículo, de manera que mantenga su valor real. En este caso, las cooperativas tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.

Art. 17.- Para contemplar el monto de capital señalado en el artículo anterior, éste deberá pagarse totalmente en dinero efectivo o en cheque certificado y acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el Banco central.

Art. 18.- El capital social en las cooperativas está constituido por acciones, suscritas y pagadas por sus socios, el cual podrá variar de acuerdo a la ley respectiva. Dichas acciones representan la participación de los socios en la cooperativa y les confiere el derecho a voz y voto, de conformidad con las leyes correspondientes.

Las acciones con nominativas, indivisibles y transferibles por endoso, entre sus socios, de acuerdo a lo prescrito en el Código de Comercio; y en el caso de las asociaciones cooperativas dichas acciones serán negociables y transferibles entre sus asociados, previa autorización del Consejo de Administración. En los estatutos se establecerá su respectivo monto nominal.

Constitución de Reserva Legal

Art. 19.- Las cooperativas deberán constituir una reserva legal, para lo cual destinarán por lo menos, el veinte por ciento de sus utilidades anuales hasta alcanzar como mínimo el cincuenta por ciento de su capital social pagado.

La reserva legal tendrá los siguientes fines:

a) Cubrir pérdidas que pudieren producirse en un ejercicio económico; y

b) Responder de obligaciones para con terceros.

En ningún momento las cooperativas podrán efectuar la capitalización de la reserva legal.

Superávit por Revaluación

Art. 20.- En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia y de acuerdo con las normas que ésta dicte.

Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento de la propia cooperativa, se reconocerá como superávit realizado el diferencial positivo entre el precio de venta y el costo, menos el saldo de capital e intereses del crédito otorgado.

Aplicación de Resultados

Art. 21.- Al cierre de cada ejercicio anual las cooperativas retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos en tanto dichos productos no hayan sido realmente percibidos.

Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, los estatutos y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución ni el pago de dividendos o excedentes, cuando ello implique incumplimiento a lo establecido en los artículos 25, 48 y 49 de esta Ley; ni podrá decretarse ni pagarse dividendos o excedentes cuando una cooperativa se encuentre en el proceso de regularización a que se refiere esta ley.

En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la asamblea general en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:

a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;

b) Con aplicaciones equivalentes a la reserva legal y otras reservas de capital, si tales utilidades no alcanzaren; y

c) Con cargo al capital social pagado de la cooperativa, si las reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas. Esta disminución del capital social deberá efectuarse reduciendo el valor nominal de las acciones y no se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio. El valor de amortización de cada acción será el resultado de la división del haber social según el último balance aprobado por la asamblea general de socios, entre el número de acciones. En el caso que el capital sea insuficiente para absorber las pérdidas, la disminución del capital social deberá efectuarse mediante la cancelación de la totalidad de las acciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley, si como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el literal c) del inciso anterior, el capital social de la cooperativa de que se trate se ve reducido a un nivel inferior del establecido en el artículo 16 de esta Ley, la cooperativa correspondiente tendrá un plazo máximo de noventa días para reintegrarlo, el cual podrá prorrogarse hasta por un período igual previa evaluación de la Superintendencia.

Redención del Capital

Art. 22.- El capital social pagado de la cooperativa registrado al cierre del respectivo ejercicio económico, no podrá ser redimido por causa alguna en exceso del cinco por ciento. En todo caso, las devoluciones que no superen el porcentaje anterior únicamente podrán efectuarse con posterioridad a la aprobación de los estados financieros por parte de la asamblea general y siempre que no se incumpla lo establecido en los artículos 16, 25, 48 y 49 de esta Ley.

Art. 23.- El socio únicamente tendrá derecho a que se le reembolse el valor de sus aportes, deducidas las pérdidas que le corresponda soportar del ejercicio respectivo, en caso de ejercer el derecho a retiro. La compensación de deudas únicamente será aplicable en este caso, de conformidad con la legislación civil y cumpliendo con lo que establece el artículo anterior.

Limitaciones a la Propiedad

Art. 24.- La participación de cada socio en el capital social de una cooperativa, no podrá exceder del diez por ciento del total del capital social pagado.

CAPÍTULO III

SOLVENCIA Y ENCAJES

Relación Entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados

Art. 26.- Las cooperativas deberán presentar en todo tiempo una relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados de por lo menos el quince por ciento. La Superintendencia determinará la ponderación de los activos y reglamentará cualquier aspecto relacionado con el riesgo de dichas operaciones, sin que la ponderación pueda ser menor que la siguiente:

a) Por el veinte por ciento los fondos en tránsito y los créditos garantizados en su totalidad con depósitos de dinero;

b) Por el cincuenta por ciento los préstamos con garantía de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea, los créditos a largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda, totalmente garantizados por hipoteca; los créditos a bancos locales o intermediarios financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia, los depósitos de dinero en bancos locales, intermediarios financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia o bancos extranjeros de primera línea, el valor de los avales, fianzas y garantías, así como otros compromisos de pago por cuenta de terceros, neto de reservas de saneamiento; y

c) Por el ciento por ciento del valor total de los activos netos de reservas de saneamiento y depreciaciones; exceptuando los activos descritos y ponderados según los literales anteriores, y los depósitos de dinero en el Banco Central, las inversiones en títulosvalores emitidos y garantizados por el Estado o emitidos y garantizados por el Banco Central, las inversiones bursátiles realizadas con títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos y garantizados por el Banco Central, los títulos emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos y las disponibilidades en efectivo, los cuales no tendrán ponderación alguna.

No se computarán para efectos de determinar la suma de los activos ponderados, el valor de las participaciones en acciones de sociedades de las mencionadas en el artículo 12 de esta Ley, así como el valor de otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad.

Los depósitos que la cooperativa constituya para cumplir con los requerimientos de encaje, no se considerarán en la ponderación de activos de riesgo, para efectos del cálculo de la relación de solvencia.

La suma del fondo patrimonial no deberá ser inferior a la suma del capital social pagado, ni inferior al seis por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros.

La Superintendencia dictará el instructivo que permita la aplicación de este artículo y del siguiente.

Fondo Patrimonial

Art. 26.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el artículo 12 de esta Ley, y otras participaciones de capital en cualquiera otra sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital Primario.

Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital social pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas.

El Capital Complementario se determinará sumando los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el setenta y cinco por ciento del valor del superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente y el cincuenta por ciento de las reservas de saneamiento voluntarias. De esa suma se deberá deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere.

No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las Reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente las cooperativas concedan a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo a los instructivos emitidos por la Superintendencia.

Encaje Legal

Art. 27.- Las cooperativas reguladas por esta Ley que reciban habitualmente dinero del público, a través de cualquier operación pasiva, deberán mantener en el Banco Central, en concepto de encaje legal, una reserva proporcional a los depósitos y obligaciones con el público que tuviesen a su cargo, de conformidad con las disposiciones que al afecto emita el Banco Central. En todo caso el encaje promedio de los depósitos en moneda nacional no deberá ser mayor del veinticinco por ciento.

Art. 28.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el Banco Central podrá eximir a las cooperativas del requisito de encaje, en función del volumen total de sus captaciones en relación con el sistema financiero; o disponer que las cooperativas depositen sus encajes en entidades específicas, para lo cual, el Banco Central podrá dar en administración el manejo de los encajes a federaciones u otras instituciones financieras, para que sean invertidos en instrumentos de alta liquidez y bajo riesgo de acuerdo a las normas y lineamientos que al respecto dicte aquél. En el caso que correspondiere a una federación, los activos en los que éstas inviertan los recursos provenientes del encaje de las cooperativas, no se considerarán en la ponderación de activos de riesgo de la federación, para efectos del cálculo de la relación de solvencia.

Art. 29.- El Banco Central podrá pagar intereses por el monto de los encajes mantenidos, en la forma que éste determine de conformidad a su Ley Orgánica. Cuando los encajes excedan de la cuantía mínima que determine el Banco Central, los pagos sobre dichos excedentes podrán ser a tasas similares a las de mercado.

Art. 30.- El Banco Central determinará la frecuencia con que se calcularán los encajes y señalará el período dentro del cual una institución podrá compensar el monto de las deficiencias de encaje que tuviera en determinados días con el excedente que le resultare en otros días del mismo período.

Art. 31.- Para el cálculo del encaje que corresponde a una cooperativa, se considerará el conjunto formado por su oficina central y por las agencias establecidas en la República.

Art. 32.- Las cooperativas que incurran en deficiencias de encaje, pagarán al Banco Central, en concepto de multa, el porcentaje que éste haya fijado para tales efectos, aplicado sobre la cantidad faltante durante el período de cómputo; esta multa no se aplicará a las cooperativas intervenidas por insolvencia.

En el caso que una cooperativa presentare una deficiencia de encaje, de por lo menos el uno por ciento sobre los depósitos y otras obligaciones encajables, que se prolongue continuamente por más de treinta días, o que incurriere deficiencias acumuladas equivalentes al uno por ciento de los depósitos y otras obligaciones encajables a lo largo de un año calendario, la Superintendencia podrá disponer que dicha cooperativa limite o suspenda totalmente la concesión de nuevos créditos, la realización de inversiones, prohibirle que se pague dividendos a sus socios y cualquiera otra medida de acuerdo al artículo 72 de esta Ley, hasta que normalice su situación.

El Banco Central emitirá las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre encajes de que trata esta Ley.

Facilidades de Financiamiento de las Federaciones

Art. 33.- Con el propósito de contribuir a mantener o restablecer la liquidez de una cooperativa, las federaciones le podrán ofrecer los siguientes apoyos crediticios:

a) Crédito de liquidez automático en situaciones normales de solvencia, con recursos provenientes de los depósitos que las cooperativas mantengan en concepto de encaje; y

b) Crédito para cubrir deterioros mayores de liquidez.

En caso que el Banco Central sea el depositario del encaje, éste podrá facilitar los recursos a las federaciones para que realicen las funciones descritas en este artículo.

El Banco Central establecerá las normas para la aplicación de este artículo, incluyendo los requerimientos de garantía y el pago de intereses.

CAPÍTULO IV

OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO

Operaciones

Art. 34.- Las cooperativas podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera:

a) Recibir depósitos en cuenta de ahorro y depósitos a plazo;

b) Emitir tarjetas de débito;

c) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago;

d) Contratar créditos y contraer obligaciones con bancos e instituciones financieras en general del país o del extranjero;

e) Conceder todo tipo de préstamo;

f) Recibir para custodia fondos, valores, documentos y objetos; alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores y celebrar contratos de administración de recursos financieros con destino específico;

g) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena;

h) Emitir o administrar tarjetas de crédito, previa autorización de la Superintendencia;

i) Efectuar inversiones en títulosvalores emitidos por el Estado o instituciones autónomas;

j) Efectuar inversiones en títulosvalores emitidos por sociedades de capital o intermediarios financieros no bancarios debidamente inscritos en una bolsa de valores;

k) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;

l) Aceptar letras de cambio giradas a plazo contra la cooperativa, que provengan de operaciones de bienes y servicios;

m) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulosvalores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 116 de esta Ley, así como realizar similares operaciones con títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas;

n) Transferir a cualquier título créditos de su carrera, así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse será nulo y de ningún valor; y

o) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros que le apruebe el Órgano Director de la respectiva federación, previa opinión favorable del Banco Central.

Facultades del Banco Central

Art. 35.- El Banco Central, por disposiciones generales, podrá dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que se sujetarán las cooperativas en la captación de fondos del público, en cualquier forma, en moneda nacional o extranjera.

Asimismo, el Banco Central les podrá fijar límites sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad, provenientes del Estado y de las instituciones de carácter autónomo, con base en sus depósitos y obligaciones totales. El Banco Central estará facultado para dictar las regulaciones respectivas para el cumplimiento de esta disposición.

Todo documento probatorio que emitan las cooperativas autorizadas para captar depósitos del público deberá llevar la siguiente leyenda: "ESTA ENTIDAD HA SIDO AUTORIZADA POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO PARA LA CAPTACIÓN DE FONDOS DEL PÚBLICO". Dicha leyenda deberá ser exhibida en las oficinas de atención al público con suficiente claridad.

Las personas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este artículo sin estar autorizadas, serán sancionadas de acuerdo con lo que establecen los artículos 283 y 284 del Código Penal, sin perjuicio de otros delitos que cometieren.

Condiciones Establecidas para los Depósitos

Art.36.- Las federaciones deberán elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos en cuentas de ahorro y los depósitos a plazo en las cooperativas.

Dichas normas a solicitud de la federación, deberán ser probadas por el Banco Central, en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio de lo contemplado en el literal h) del artículo siguiente.

Estas normas serán de aplicación uniforme para las cooperativas afiliadas a la federación solicitante; están a la entera disposición de los usuarios en las oficinas de atención al público de las cooperativas, con el fin de que se enteren de lo concerniente a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses, recargos, comisiones y otras condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para los usuarios.

Términos de Referencia Aplicables

Art. 37.- Para la elaboración de las normas a que se refiere el artículo precedente, las federaciones tomarán en cuenta:

a) Que podrán establecerse planes especiales de depósito en cuentas de ahorro paralelos con el otorgamiento de créditos;

b) Que los intereses de los depósitos en cuentas de ahorro se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán y capitalizarán, por lo menos, al final de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y en la fecha en que se clausure la cuenta;

c) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro no tendrán límite y devengarán intereses desde la fecha de su entrega. Que el tipo de interés será fijado y publicado por la institución de que se trate y que podrá elevarse en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que no podrá disminuirse si no es mediante aviso publicado con un mínimo de ocho días de anticipación a su vigencia; en este último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos sin previo aviso. Las publicaciones a que se refiere este literal deberán realizarse en las carteleras ubicadas en las oficinas de atención al público. De igual manera cuando se trate de renovación automática de depósitos a plazo, si la cooperativa disminuye la tasa de interés deberá dar aviso a los depositantes con ocho días de anticipación al vencimiento, quienes podrán retirarlo en los quince días siguientes a la expiración del plazo sin penalidad alguna;

d) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán título ejecutivo contra la cooperativa a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más requisito previo que en un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje la cuenta. Que dichos depósitos podrán comprobarse también por otros medios que autorice el Banco Central;

e) Que los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos y retirarlos libremente;

f) Que el depositante de una cuenta de ahorro o de un depósito a plazo, podrá designar a uno o más beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados, con sus respectivos intereses.

Que salvo instrucciones en contrario del depositante, la cooperativa estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios, por escrito y dentro del tercer día, la designación que a su favor se hubiese hecho.

Que el depositante señalará la proporción en que el saldo de la cuenta deberá distribuirse entre sus beneficiarios y en caso de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución será por partes iguales.

Que la cooperativa estará en la obligación de comunicar por escrito a los beneficiarios, la designación que a su favor se hubiese hecho, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tuviese conocimiento cierto del fallecimiento del depositante.

Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan al beneficiario o beneficiarios de una cuenta de ahorro o de un depósito a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 1334 del Código Civil,

g) Que las cantidades que tengan más de un año de estar depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil colones, solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos. No obstante lo anterior, si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro en la misma o en diferentes instituciones financieras, y que el conjunto de saldos excede de veinte mil colones, sólo gozarán del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido; y

h) Que las cooperativas podrán celebrar operaciones y prestar servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte, los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, así como los medios por los que hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en este literal, en su sustituación de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que los que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Cuando estas operaciones se realicen mediante contrato de adhesión, el formato de dicho contrato deberá contar con el visto bueno de la Superintendencia. En todo caso la cooperativa estará obligada a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo a su suscripción.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, casa dos años, previa opinión del Banco Central, con base en el Indice de Precios al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en el literal g) de este artículo, de manera que mantenga su valor real.

Criterios para el Otorgamiento de Financiamiento y Tipos de Plazos

Art. 38.- las cooperativas deberán sustentar la concesión de los financiamientos en un análisis de las respectivas solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos. Para ello deberán considerar la capacidad de pago y empresarial de los solicitantes, su solvencia moral, su situación económica y financiera presente y futura, las garantías que, en su caso, fueren necesarias; en caso de una persona jurídica la nómina de socios con su participación en el capital social y demás elementos e información que se considere pertinente. Además podrán solicitar sus declaraciones fiscales y demás elementos que consideren necesarios.

Cuando obtengan recursos del Banco Multisectorial de Inversiones o de otras fuentes de crédito, las cooperativas concederán préstamos guardando armonía con las condiciones de financiamiento establecidas por la fuente de que se trate. Si los recursos obtenidos fueren en moneda extranjera, podrán conceder préstamos y los deudores obligarse al pago en la misma moneda.

Para el otorgamiento de créditos, éstos se conceptúan de corto plazo cuando sean hasta de un año, de mediano plazo, cuando sean de más de un año pero no excedan de cinco años; y de largo plazo, los de más de cinco años.

Sistema de Información

Art. 39.- Las cooperativas estarán obligadas a proporcionar la información que la Superintendencia requiera para mantener su sistema de información de crédito; de igual forma tendrán derecho a hacer uso del mencionado servicio de información de crédito.

Relaciones de Fuentes y Usos

Art. 40.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas y pasivas de las cooperativas, procurando que los riesgos se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo dictará las normas y los límites a que se sujetarán en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones contingentes.

Políticas y Sistemas de Control interno

Art. 41.- Las cooperativas deberán elaborar e implantar políticas y sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus riesgos financieros y operacionales, considerando entre otras, disposiciones relativas al manejo, destino y diversificación del crédito e inversiones, administración de su liquidez, tasas de interés y operaciones en moneda extranjera. Asimismo, deberán establecer políticas, prácticas y procedimientos que les permitan conocer en forma fehaciente a sus clientes.

Las políticas a que se refiere este artículo así como los cambio que efectúen a las mismas deberán someterse a la aprobación del respectivo Órgano Director de la cooperativa, debiendo esta comunicarlas a la Superintendencia y al órgano director de la federación respectiva, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Los auditores externos deberán informar a la Superintendencia sobre su cumplimiento.

Tasas de Interés

Art. 42.- Las cooperativas establecerán libremente las tasas de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas de variación de tasas de interés deberán informarse previamente al Banco Central y éste podrá fijarlas solamente en los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio y por períodos no superiores a ciento ochenta días que aplicarán sobre sus operaciones activas y pasivas.

Las tasas, comisiones y recargos que las cooperativas apliquen a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento del público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna circunstancia podrá una cooperativa incrementarlos en las operaciones activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin que hayan sido hechos del conocimiento del público.

Para efectos del inciso anterior, las cooperativas deberán exhibir tal información en carteleras instaladas en sus oficinas de atención al público, pudiendo además utilizar cualquier otro medio de comunicación masiva. Las cooperativas no estarán obligadas a publicar en periódicos de circulación nacional las tasas de interés, comisiones y demás recargos. Las publicaciones en dichas carteleras deberán ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas tales instituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus clientes, durante el plazo de vigencia de dichas tasas.

El interés de las operaciones activas y pasivas deberá calcularse con base al año calendario, considerando los días efectivamente transcurridos en cada operación. En ningún caso podrá calcularse con base al año comercial ni con una combinación de ésta con la del año calendario.

Tasas Pasivas

Art. 43.- Las tasas pasivas que se comuniquen al público en las carteleras serán las tasas mínimas que las instituciones pagarán por los depósitos y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos.

En el caso de las cuentas de ahorro, las cooperativas no podrán cobrar comisiones por manejo de cuenta a no ser que el saldo de la misma sea menor al mínimo establecido por la cooperativa para abrir la cuenta de ahorro.

En el caso de depósitos a plazo fijo con tasa de interés ajustable, deberá definirse expresamente en el contrato de depósito, la periodicidad de los ajustes y el diferencial con relación a una de las tasas publicadas a que se refiere el inciso anterior, el cual se mantendrá fijo durante el plazo del depósito, excepto que se modifique a favor del depositante.

Tasas Activas

Art. 44.- Cada cooperativa deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera.

Las cooperativas establecerán las tasas de interés en relación a la tasa de referencia por ellas publicada. Para las operaciones de préstamo con tasa de interés ajustable, en el contrato que se celebre al efecto deberá quedar expresamente establecido el diferencial con relación a la tasa de referencia que se aplicará durante la vigencia del préstamo, la periodicidad de sus ajustes y el interés moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial establecido será el máximo y el interés moratorio se mantendrá fijo hasta la extinción total de la respectiva obligación crediticia. Las modificaciones en la tasa de interés de referencia serán aplicadas a todos los préstamos que las cooperativas otorguen con tasas ajustables.

No obstante lo dispuesto en este artículo, las cooperativas podrán establecer programas de préstamos con tasas de interés ajustables que no estén vinculadas a la tasa de referencia, y a los préstamos que se otorguen dentro de cada programa deberá aplicárseles la misma tasa de interés a iguales comisiones, debiendo publicar según lo dispuesto en este artículo, con treinta días de anticipación los aumentos a dicha tasa, cuando estos se produzcan.

Las cooperativas deberán comunicar a la Superintendencia de la apertura de cada programa especial en la forma que ésta lo indique.

Asimismo, las cooperativas podrán otorgar préstamos de mediano y largo plazo con tasas de interés ajustables con recursos provenientes de instituciones financieras específicas, vinculando dichos ajustes de la tasa de interés al costo de los recursos financieros.

Se prohíbe cobrar intereses que aún no hayan sido devengados. Todo pago se imputará primeramente a intereses y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados. Sin embargo, para facilitar el acceso a los préstamos de cinco o más años destinados a financiar inversión o adquisición de vivienda, las cooperativas podrán utilizar sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen la capitalización de intereses, pero en ningún caso podrán capitalizarse los intereses derivados de atrasos en los pagos o intereses moratorios.

Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales saldos estuviesen pendientes. En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante pacto en contrario.

En operaciones de descuento de documentos de crédito, la cooperativa descontante podrá deducir del valor nominal del documento descontado el monto de los intereses pactados con el descontatario, pero si la obligación fuese cancelada antes de su vencimiento, la cooperativa estará obligada a abonar los intereses no devengados.

En operaciones activas, las cooperativas deberán publicar la tasa máxima efectiva anualizada para cada tipo de operación. El cálculo de ésta en una operación o en un tipo de operación, se hará tomando en cuanta la totalidad de los cargos que la cooperativa cobrare al cliente, incorporando el plazo y modalidades para redimir la obligación y expresándola en términos porcentuales sobre el principal.

Para información del cliente, en todo contrato de operaciones de crédito en adición a la tasa nominal de interés y demás cargos que se estipulen, la cooperativa deberá hacer constar la tasa de interés efectiva anualizada, en letras y números de mayor tamaño y a continuación de la tasa nominal de interés. El incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Superintendencia de acuerdo con su Ley Orgánica.

La Superintendencia deberá emitir las disposiciones que permitan la aplicación de este capítulo. Asimismo, vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones y sancionará la violación a las mismas.

Bienes para el Funcionamiento

Art. 45.- Las cooperativas podrán adquirir o conservar bienes y raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del cincuenta por ciento de su fondo patrimonial.

La Superintendencia establecerá las normas para efectuar y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles antes mencionados y deberá revisar, por lo menos cada dos años, los valúos y revalúos de los inmuebles a que se refiere la presente disposición y el artículo 26 de esta Ley.

Para los efectos de la valoración de los bienes muebles e inmuebles de las cooperativas, así como cuando por disposiciones legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al instructivo, que ésta dicte al efecto.

Activos Extraordinarios

Art. 46.- Las cooperativas podrán aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:

a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su valor, resultantes de operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;

b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;

c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor; y

d) Cuando les fuesen adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores.

Art. 47.- Los activos extraordinarios que adquieran las cooperativas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser liquidados por la cooperativa de que se trate dentro de un plazo de dos años a contar de la fecha de su adquisición. En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días.

Si a la expiración de dichos plazos la cooperativa no hubiese liquidado los activos extraordinarios, estará obligada a provisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de tres avisos en un diario de circulación nacional en la República, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.

La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses, tomándose como base para estas nuevas subastas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto de hasta el veinte por ciento.

Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofreciere una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, la cooperativa podrá vender el bien sin más trámite, al precio de la oferta.

En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en al proceso de subasta, podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiese adjudicado el respectivo mueble o inmueble. Si el bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.

Las cooperativas podrán conservar los bienes a que se refiere este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose al límite prescrito en el artículo 45 de la presente Ley.

La Superintendencia dictará el instructivo correspondiente para la aplicación de este artículo.

Límites en la Asunción de Riesgos

Art. 48.- Las cooperativas no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del cinco por ciento de su fondo patrimonial con una misma persona natural o jurídica.

Para calcular el límite máximo de crédito u otro riesgo que se podrá asumir con una sola persona, se acumularán las responsabilidades directas y contingentes de una persona o grupo de personas entre las que exista vinculación económica, así como la participación que tenga la cooperativa en el capital de estas; entendiéndose que existe vinculación económica cuando se trate de sociedades controlantes, subsidiarias o que tengan socios o accionistas en común que sean titulares de más del cincuenta por ciento del capital o entre los que exista unidad de control o decisión.

Para los efectos de este artículo, cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio, la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de una misma persona natural o jurídica.

También se consideran obligaciones de un deudor las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que se tenga más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. Si la participación en una sociedad es superior al diez por ciento y no excede el cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata.

Las cooperativas que infrinjan este artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley Orgánica.

Constituyen créditos a una persona natural o jurídica, los préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquiera otra forma de financiamiento directo o indirecto u otra operación en su favor, que representen una obligación para ella. Por riesgo con una persona jurídica se entenderá la suma de los créditos concedidos y la participación en el capital de dichas personas.

La Superintendencia dictará el instructivo que permita la aplicación de este artículo.

Créditos y Contratos con Personas Relacionadas

Art. 49.- Las cooperativas no podrán tener en su cartera créditos, garantías y avales otorgados a los gerentes y miembros del Órgano Director de la cooperativa, así como a los directores, gerentes y empleados de la federación de la que sea accionista la cooperativa, por un monto global que exceda el cinco por ciento del fondo patrimonial. Estas operaciones deberán notificarse a la Superintendencia.

Las cooperativas podrán tener en su cartera créditos, avales, fianzas y otras garantías otorgadas a sus empleados, excluyendo a los gerentes y miembros del Órgano Director, siempre que el saldo total de las operaciones así autorizadas no supere el diez por ciento del fondo patrimonial de la cooperativa. Estas operaciones deberán notificarse a la Superintendencia.

Las operaciones a que se refieren los incisos anteriores no se podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros en operaciones similares; excepto los que se concedan con carácter de prestación laboral a su propio personal; en ningún caso los préstamos a gerentes podrán concederse en condiciones más favorables que al resto de los empleados.

Personas Relacionadas

Art. 50.- Son personas relacionadas los miembros del Órgano Director, los gerentes y demás empleados de la cooperativa, así como los directores, gerentes y empleados de la federación de la que sea accionista la cooperativa.

También se considerarán relacionados, las sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las sociedades en las que un director o gerente de la cooperativa sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida; y

b) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes en conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona jurídica en que tenga participación, el veinticinco por ciento o más de las acciones con derecho a voto.

Para determinar los porcentajes antes mencionados se sumará a la participación patrimonial del director o gerente, la de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad.

Art. 51.- Los integrantes del Órgano Director correspondiente deberán revelar la existencia de un interés contrapuesto y no podrán participar en la votación ni en el análisis de solicitudes de crédito, garantía o aval en que tengan interés directo o interesen a su cónyuge o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, debiendo retirarse de la respectiva sesión en el momento en que se discuta el punto en que deba tomarse la decisión sobre la solicitud de crédito presentada. El mencionado retiro deberá hacerse constar en acta.

Sanciones

Art. 52.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento del exceso del límite global a que se refiere el mismo.

Fiscalización de la Superintendencia y Supervisión Auxiliar

Art. 53.,- La supervisión y vigilancia de las cooperativas que capten depósitos del público corresponde a la Superintendencia. Dichas potestades podrán ser ejercidas, previa autorización concedida por la Superintendencia, por las federaciones u otros organismos especializados, de conformidad con una reglamentación específica que regule esta materia. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones originales que se le otorgan legalmente a la Superintendencia, que podrán ser ejercidas en cualquier momento.

Art. 54.- La entidad supervisora auxiliar, para poder realizar las actividades que señala esta Ley, deberá cumplir los requisitos que establezca la Superintendencia.

Art. 55.- La entidad supervisora auxiliar podrá girar instrucciones respecto a las medidas que deban tomar las cooperativas bajo su responsabilidad y el período dentro del cual se cumplirán, así como ordenar la adopción de planes de contingencia. En este caso deberá indicar la normativa que le sirve de respaldo. Toda acción será comunicada a la Superintendencia, quién podrá derogarla, modificarla, corregirla o ampliarla según ella determine, dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia se pronuncie, la instrucción del supervisor auxiliar se entiende asumida por aquella.

En ningún caso la entidad supervisora auxiliar podrá aplicar sanciones, las cuales únicamente serán potestad de la Superintendencia.

Art. 56.- Las entidades supervisoras auxiliares serán responsables de las consecuencias derivadas por la adopción de sus recomendaciones, sean éstas avaladas o no por la Superintendencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades aplicables al Estado y a los particulares, cuando tales consecuencias se produzcan por dolo o culpa grave de aquellas.

Art. 57.- Los supervisores auxiliares ejercerán las competencias que le determine la Superintendencia, de conformidad con su Ley Orgánica y las respectivas normas que sean necesarias para reglamentar el mecanismo de supervisión auxiliar que establece la presente Ley.

Costos de Fiscalización de la Superintendencia

Art. 58.- Las cooperativas supervisadas por la Superintendencia contribuirán a cubrir los costos por sus servicios de fiscalización, pagando al Banco Central según éste lo determine, parte del presupuesto anual de la Superintendencia tomando como base de cálculo la mitad de la tasa pagada por los bancos de una manera proporcional a sus activos totales, conforme el balance general correspondiente al cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior. El total de activos no incluye avales, fianzas y otros rubros contingentes.

La parte del presupuesto de la Superintendencia que cubran las cooperativas, serán en adición al cincuenta por ciento del presupuesto que le corresponde cubrir los bancos. A su vez, la Superintendencia pagará los costos de la supervisión auxiliar en los términos que determine el respectivo reglamento.

Auditores Externos

Art. 59.- Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas deberán ser dictaminadas anualmente por un auditor externo, persona natural o jurídica, que se encuentre autorizado y registrado por la Superintendencia.

Art. 60.- La auditoría deberá establecer la razonabilidad de la gestión administrativa, demostrar su situación económica y analizar todos los medios operativos, los estados financieros y la gestión gerencial de la cooperativa.

Sus actuaciones se realizarán de acuerdo con los principios de contabilidad, las normas de auditoría generalmente aceptadas y su uniforme aplicación.

Las obligaciones y funciones del auditor externo serán, además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones que imparta la Superintendencia, las siguientes:

a) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno contable de la institución;

b) Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, especialmente las relativas al Fondo Patrimonial, límites de créditos, créditos y contratos con personas relacionadas y la suficiencia de las reservas de saneamiento;

c) Proporcionar información de las inversiones y financiamiento de la cooperativa a sus subsidiarias;

d) Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas a las que se refiere el artículo 41 de esta ley;

e) Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente de hacerlo, sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o la cooperativa auditada; y

f) Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la información necesaria para emitir su opinión.

Art. 61.- El auditor tendrá acceso a todos los libros, registros, cuentas, documentos y a la contabilidad en general de la cooperativa. Los responsables de la custodia de tales bienes deberán facilitarlos para su examen, en el momento en que sean solicitados.

Art. 62.- El auditor presentará su informe a la asamblea general de la cooperativa y remitirá copia, a la Superintendencia, a la entidad supervisora auxiliar correspondiente y a la federación a la cual esté afiliada.

Art. 63.- La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos, respecto a las auditorías independientes que realicen a las cooperativas. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos, pudiendo tener acceso a los documentos de trabajo.

Art. 64.- Las Superintendencia podrá examinar en cualquier momento por los medios que estime convenientes todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las cooperativas y podrá requerir de sus administradores y personal todos los antecedentes y explicaciones que sean necesarios para esclarecer cualquier punto que le interese. Todo lo anterior podrá efectuarse aún cuando se haya autorizado la participación de su supervisor auxiliar.

Estados Financieros y Publicaciones

Art. 65.- Las cooperativas deberán publicar en un diario de circulación nacional en los primeros sesenta días de cada año, los estados financieros y el respectivo dictamen del auditor externo referido al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia, teniendo en cuenta la naturaleza organizativa de las instituciones. Las cooperativas publicarán además en un diario de circulación nacional, balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultados, referidos al treinta de junio de cada año, a más tardar treinta días después de esa fecha.

CAPÍTULO V

PRESCRIPCIONES

Prescripción de Ahorros del Público

Art. 66.- Se tendrán por prescritos y pasarán a la reserva legal, los saldos a cargo de las cooperativas y a favor del publico ahorrante provenientes de depósitos, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubiesen cumplido diez o más años de permanecer inactivas.

Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado con la cooperativa, acto alguno que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar manteniéndolo como tal en la cooperativa. En ambos casos, el plazo de la prescripción se emplazará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto.

Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año calendario, cada cooperativa deberá publicar una vez en un diario de circulación nacional, la lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o más daños de permanecer inactivas, indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los titulares por orden alfabético. Las cooperativas podrán, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción.

Las cooperativas deberán informar a la Superintendencia sobre los saldos de las cuentas de ahorro prescritas que fueron abonadas a la reserva legal.

Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se enterará también el importe de los mismos.

Prescripción de Créditos

Art. 67.- No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por las cooperativas, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en que el deudor reconoció por última vez su obligación.

TÍTULO II

REGULARIZACIÓN, SUPERVISIÓN ESPECIAL, INTERVENCIÓN, DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN

CAPÍTULO I

REGULARIZACIÓN

Regularización por Problemas de Solvencia

Art. 68.- Cuando una cooperativa no cumpla con las disposiciones del artículo 25 de esta Ley, deberá informarlo como hecho relevante a la Superintendencia según lo establece el artículo siguiente, y además deberá depositar en el Banco Central en la forma que éste determine, las recuperaciones de créditos y el incremento en depósitos u otras formas de captación, y deberá suspender el otorgamiento de préstamos nuevos que incorporen capitalización simultánea, hasta que dicho incumplimiento se haya subsanado. El Banco Central pagará un rendimiento sobre dichos depósitos, equivalente a la tasa de interés que devengan los títulos que emite el referido banco para regulación monetaria.

En los casos señaladas en este artículo la Superintendencia aplicará una multa de hasta diez por ciento del valor de la insuficiencia que generó la insolvencia, excepto que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. Adicionalmente la cooperativa que no cumpla con la obligación de informar, o bien señale como fecha de constatación de la insolvencia una distinta a la efectiva, será sancionada por la Superintendencia con una multa del cinco por ciento del valor de la insuficiencia, todo de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. La Superintendencia establecerá la fecha efectiva en que la cooperativa incurrió en la insolvencia.

Art. 69.- En el caso que el fondo patrimonial de una cooperativa disminuya por debajo del nivel requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley, el Órgano Director de la cooperativa deberá presentar a la Superintendencia para su aprobación, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su informe, un plan de regularización, debiendo enviar copia a la federación como administradora del Fondo de Estabilización, para efectos de información. La Superintendencia deberá efectuar una inspección a profundidad de la cooperativa que informó la disminución antes referida. El plan indicado deberá incluir como mínimo lo siguiente:

a) Compromiso para depurar los estados financieros a la fecha que determine la Superintendencia, después de haber efectuado la inspección antes mencionada; dichos estados financieros deberán ser auditados por el auditor externo respectivo. En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia y el auditor externo sean diferentes, se contabilizará la que sea mayor;

b) Forma en que se capitalizará la cooperativa y otras medidas que se adoptarán para solventar la deficiencia patrimonial, tal como la venta de activos; y

c) Medidas necesarias para mantener o restaurar el equilibrio financiero y la liquidez de la cooperativa, tales como restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, cumplimiento de obligaciones financieras y las acciones a tomar para enfrentar una posible disminución de depósitos.

En caso que la Superintendencia detectare una disminución del fondo patrimonial de una cooperativa por debajo del límite establecido en el artículo 25 de esta Ley, deberá efectuar inspección de la misma y requerirle la presentación del plan de regularización indicado en el inciso anterior, debiendo la cooperativa presentarlo dentro de los quince días hábiles siguientes. Según la gravedad de dicha disminución, la Superintendencia podrá también decidir la intervención de la cooperativa, de conformidad con la presente Ley.

Luego de presentado el plan de regularización, la Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobarlo o formular las observaciones esenciales que estime pertinentes.

En caso que hubiere observaciones, la cooperativa respectiva dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables. En todo caso, la cooperativa deberá iniciar las acciones para corregir el problema desde el momento en que se detecte.

Después de realizada la inspección, y cuando se tengan auditados los estados financieros a que se refiere el literal a) de este artículo, la cooperativa en forma inmediata deberá amortizar las pérdidas que resultaren, sin necesidad de acuerdo de la asamblea general.

La cooperativa tendrá un plazo de noventa días, a partir de la fecha en que la Superintendencia le comunique la deficiencia o desde la fecha en que la cooperativa informe a la Superintendencia tal deficiencia, para cumplir con lo prescrito en el artículo 25 de esta Ley.

El plazo fijado anteriormente podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por períodos adicionales de treinta días que en conjunto con el plazo inicial no excedan de ciento ochenta días, siempre que la cooperativa demuestre a la Superintendencia que existen acuerdos y acciones específicos que aseguren la capitalización de la cooperativa con sus socios, otros inversionistas, sus acreedores, instituciones financieras o la federación como administradora del Fondo de Estabilización.

Las cooperativas que incurran en los problemas de solvencia de que trata este artículo, estarán sujetas al Régimen de Supervisión Especial a que se refiere la presente Ley.

Se entenderá que la cooperativa ha normalizado su situación cuando el fondo patrimonial recupere el nivel mínimo requerido en el artículo 25 de esta Ley.

Art. 70.- las cooperativas, previa autorización de la Superintendencia y acuerdo de su Órgano Director y sin desmejorar su propia solvencia, podrán suscribir y pagar acciones representativas de un aumento de capital de otra cooperativa que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior. Asimismo, podrán otorgarle un préstamo convertible en acciones, de conformidad al código de comercio computable como capital complementario del fondo patrimonial en la cooperativa receptora, siempre que el plazo del mismo no exceda de un año. Este préstamo no podrá garantizarse con activos de la cooperativa receptora. Cumplido dicho plazo, el préstamo se convertirá en acciones de pleno derecho. Este préstamo sólo se considerará pagado con las acciones derivadas del aumento de capital que se realice para compensar dicho crédito, o al contado si la cooperativa hubiese superado la deficiencia; debiendo en ese último caso contar con la autorización previa de la Superintendencia.

En ningún caso el valor de las acciones suscritas o del préstamo convertible podrá representar más del cuarenta por ciento del capital primario de la cooperativa aportante o acreedora.

Las cooperativas que suscriban las acciones o que hayan otorgado el préstamo convertible, podrán conservar las acciones correspondientes.

Las cooperativas en proceso de regularización de su solvencia, podrán aumentar su capital social mediante compensación de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo consentimiento por escrito de éstos. Para tales efectos, se entenderá por acreedores a todos aquellos titulares de obligaciones distintas de los depositantes.

Regularización por Otros Problemas

Art. 71.- Las cooperativas también se someterán a un proceso de regularización por un problema diferente al de solvencia, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando a consecuencia de un deficiente manejo de sus riesgos de crédito, de país, de mercado, de tasa de interés, de liquidez, operacional, legal o de reputación, se ponga en peligro la solvencia de la cooperativa y en consecuencia los depósitos del público;

b) Cuando alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia o problemas estructurales de liquidez;

c) Que incumplan de forma reiterada los márgenes y límites establecidos en esta Ley, especialmente los señalados en los artículos 48 y 49 de la misma;

d) Que se le hayan aplicado reiteradamente multas por incumplimientos graves de disposiciones legales; y

e) Cuando la Superintendencia objete en forma reiterada los contratos a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, siempre que perjudiquen el patrimonio de la cooperativa.

Art. 72.- En caso que la Superintendencia detectare alguno de los problemas señalados en el artículo anterior deberá someter a la cooperativa respectiva al Régimen de Supervisión Especial y requerirle, que dentro de los quince días hábiles siguientes al requerimiento de la Superintendencia, presente un plan de regularización. Dicho plan deberá contender como mínimo lo siguiente:

a) Las acciones que se implantarán para subsanar plenamente la situación que le afecta, en un plazo máximo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de presentación de ese plan; y

b) Medidas necesarias para mantener el equilibrio financiero y la liquidez de la cooperativa, tales como la capitalización, si es el caso, así como restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos e inversiones y cumplimiento de obligaciones financieras.

Cuando una cooperativa detectare cualquiera de las situaciones señaladas en el artículo anterior, deberá informarlo como hecho relevante a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constatación de tales hechos y dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá presentar a la Superintendencia el plan de regularización antes mencionado.

Luego de presentarlo el plan de regularización, la Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobarlo o formular las observaciones esenciales que estime pertinentes. Si hubiere observaciones, la cooperativa dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. En todo caso, la cooperativa deberá iniciar las acciones para corregir el problema desde el momento en que éste se detecte.

En caso que una cooperativa no cumpla con la obligación de informar lo que prescribe este artículo, la Superintendencia la sancionará de conformidad a lo que dispone su Ley Orgánica.

La Superintendencia podrá ampliar el plazo señalado en el literal a) de este artículo hasta por un período igual, cuando se haya demostrado que se han realizado avances sustanciales en la solución de los problemas detectados.

CAPÍTULO II

SUPERVISIÓN ESPECIAL E INTERVENCIÓN

Causales de la Supervisión Especial

Art. 73.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud del Superintendente, someterá a las cooperativas bajo su fiscalización al Régimen de Supervisión Especial, con el objeto de vigilar el proceso de regularización, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

a) Que se encuentren en el proceso de regularización de que trata el artículo 69 de esta Ley; y

b) Que se encuentren en proceso de regularización por otros problemas de tal seriedad que amenacen su solvencia y en consecuencia los depósitos del público.

La Superintendencia notificará al Banco Central y a la federación como administradora del Fondo de Estabilización sobre la Supervisión Especial a más tardar al día siguiente de iniciada.

Durante el Régimen de Supervisión Especial los administradores de la cooperativa continuarán en sus funciones, sin más limitaciones que las consig