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LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS
Materia: Leyes Financieras
Categoría: Leyes Financieras
Origen: BANCO CENTRAL DE RESERVA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 849 Fecha:16/2/2000
D. Oficial: 65 Tomo: 346 Publicación DO: 31-03-2000
Reformas: (4) D.L. N° 667, del 13 de diciembre de 2001, publicado
en el D.O. N°. 241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 2001.
Comentarios: Art. 187.- El presente Decreto entrará en vigencia
el 1 de julio del año dos mil uno
Contenido;
LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS.
DECRETO No. 849
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I.- Que para fortalecer el desarrollo y la integración financiera
del país, es necesario mejorar el acceso y disponibilidad
de los servicios financieros en todas las actividades de las comunidades
urbanas y rurales del país, específicamente las orientadas
a la captación de los pequeños ahorros y capitales
y al financiamiento de la micro, pequeña y mediana empresa;
II.- Que es necesario contar con un marco legal basado en principios
internacionales de regulación, que al mismo tiempo permita
fortalecer las experiencias institucionales salvadoreñas
en materia de intermediación financiera, a fin de contar
con instituciones financieramente sólidas, competitivas y
funcionales para satisfacer las demandas de servicios financieros
de toda la población;
III.- Que para contribuir a hacer realidad lo anterior es necesario
contar con una legislación uniforme que sea aplicada a los
intermediarios financieros no bancarios, adecuada a su naturaleza
para que propicie la movilización de ahorros en el sector
rural y urbano, al mismo tiempo que fortalezca las normas de supervisión
aplicables a dichos intermediarios financieros no bancarios;
IV.- Que el Artículo 114 de la Constitución establece
que el Estado protegerá y fomentará las asociaciones
cooperativas facilitando su organización, expansión
y financiamiento, por lo que se vuelve imprescindible fortalecer
las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, que se
dediquen a la intermediación financiera a través de
un marco regulatorio apropiado; y
V.- Que es necesario fortalecer el carácter privado y la
naturaleza cooperativa de las cajas de crédito rurales, de
los bancos de los trabajadores y de la federación a que pertenecen
dichas entidades,
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Economía
y de los Diputados Juan Duch Martínez, Rubén Ignacio
Zamora Rivas, Gerson Martínez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios,
Héctor David Córdova Arteaga, Norman Noel Quijano,
Guillermo Wellman Carpio, José Antonio Almendáriz,
Kirio Waldo Salgado Mina, Juan Ramón Medrano, Donald Ricardo
Calderón Lam, Roberto Serrano Alfaro, Julio Alfredo Samayoa,
Isidro Antonio Caballero, Hugo Molina y Elizardo González
Lovo,
DECRETA: la siguiente:
LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
TÍTULO ÚNICO
Objeto y Alcance de la Ley
Art. 1.- la presente Ley tiene por objeto regular la organización,
el funcionamiento y las actividades de intermediación financiera
que realizan los intermediarios financieros no bancarios que se
indican en la presente Ley, con el propósito de que cumplan
con sus objetivos económicos y sociales, y garanticen a sus
depositantes y socios la más eficiente y confiable administración
de sus recursos.
Sujetos
Art. 2.- Los intermediarios financieros no bancarios regulados
por esta Ley, son los siguientes:
a) Las cooperativas de ahorro y crédito que además
de captar dinero de sus socios lo hagan del público;
b) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de
sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones
de colones;
c) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito
calificadas por la Superintendencia para realizar las operaciones
de intermediación que señala esta ley, y
d) Las sociedades de ahorro y crédito.
Aplicación de Leyes
Art. 3.- Las entidades enumeradas en el artículo anterior
se regirán por sus respectivos ordenamientos legales en lo
relativo a su constitución, organización y administración,
siempre que no contraiga lo establecido por esta Ley; en lo no previsto
se aplicará la Ley de Bancos. Estarán sometidas a
la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia del
Sistema Financiero, quien podrá emitir la normativa necesaria,
de conformidad con lo que se establece en su Ley Orgánica
y en la presente ley.
Todos los sujetos de la presente Ley estarán obligados a
cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Contra el Lavado
de Dinero y de Activos.
Denominaciones
Art. 4.- En el transcurso de la presente ley se utilizarán
las siguientes denominaciones:
a) "Banco Central", por Banco Central de Reserva de El
Salvador;
b) "Superintendencia", por Superintendencia del Sistema
Financiero;
c) "Superintendente", por Superintendente del Sistema
Financiero;
d) "Fondo de Estabilización", por Fondo de Estabilización
de Cooperativas;
e) "Cooperativa", por Asociaciones y Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Crédito, incluyendo las Cajas de Crédito
Rurales y los Bancos de los Trabajadores;
f) "Federación", por federación de Asociaciones
de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito;
g) "Socios", por los miembros de las cooperativas de
ahorro y crédito de las sociedades de ahorro y crédito,
y por asociados de una asociación cooperativa de ahorro y
crédito. Los aspirantes a socios no podrán ser considerados
como socios;
h) "Acciones de una cooperativa", deberá entenderse
por tales las acciones de una sociedad cooperativa y de sociedades
de ahorro y crédito; así como por las aportaciones
de una asociación cooperativa de ahorro y crédito,
e
i) "Integrantes del sistema financiero", entendiéndose
como tales, además de las instituciones señaladas
en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia,
las enumeradas en el artículo 2 de la presente Ley.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Art. 5.- La cooperativa que desee captar depósitos del público
presentará su solicitud de autorización a la Superintendencia
acompañada de los siguientes documentos:
a) Nómina de los socios, con especificación de sus
generales, nacionalidad y cualquier otra información que
crean pertinente aportar;
b) Nómina y generales de los directores;
c) Escritura de constitución de la cooperativa;
d) Esquema de organización y administración de la
cooperativa, los estados financieros auditados y las proyecciones
financieras de sus operaciones; y
e) Detalle del número de acciones suscritas y pagadas por
cada uno de sus socios.
La Superintendencia, emitirá el instructivo para la aplicación
de este artículo.
Art. 6.- la Superintendencia, durante los sesenta días siguientes
de recibida toda la información requerida, concederá
la autorización para realizar las actividades reguladas por
la presente Ley, cuando a su juicio, las bases financieras proyectadas,
así como la honorabilidad personal de los socios, directores
y administradores, ofrezcan protección a los intereses del
público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios,
la autorización se expedirá por resolución
de la superintendencia.
Art. 7.- Para la autorización de la Superintendencia el
número de socios de la cooperativa no deberá ser inferior
a cien.
Calificación e Inscripción de la escritura de Constitución
Art. 8.- El testimonio de la escritura de constitución deberá
presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos
estipulados en él, están conformes con los proyectos
previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente
integrado de acuerdo con la autorización.
La superintendencia no podrá otorgar la autorización
si la interesada no subsanare las observaciones que se le indicaren.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro
respectivo, la modificación de la escritura constitutiva
de una cooperativa, sin que lleve una razón suscrita por
la Superintendencia en la que conste el cumplimiento de lo establecido
en el inciso anterior.
Inicio de Operaciones con el Público
Art. 9.- Cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y sus
reglamentos e instructivos, verificados sus controles y procedimientos
internos y debidamente autorizada la cooperativa, la Superintendencia
certificará en un período no mayor a quince días
hábiles a partir de que se hayan cumplido los requisitos,
que puede iniciar sus operaciones que se insertarán a costa
de la cooperativa respectiva por una sola vez, en el diario Oficial
y en un diario de circulación nacional.
Autorizaciones Especiales
Art. 10.- Las cooperativas reguladas por esta Ley, requerirán
autorización previa de la Superintendencia para fusionarse
con otras cooperativas y transferir globalmente, ya sea la totalidad
o la mayoría de sus activos. También requerirán
autorización previa de la Superintendencia para el cierre
de sus operaciones.
La fusión a que se refiere el inciso anterior se hará
de conformidad a las reglas establecidas en el Código de
Comercio o la Ley General de Asociaciones Cooperativas, según
el caso, excepto que el aviso del acuerdo de fusión y el
último balance mensual de las cooperativas deberán
publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación
nacional, y que la fusión se ejecutará después
de treinta días de la referida publicación, siempre
que no hubiere oposición.
Dentro de dicho plazo, todo interesado podrá oponerse a
la fusión; en este caso, se podrá suspender dicho
proceso, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente,
conforme el criterio del Juez que conozca la solicitud; pero no
será necesaria la garantía si esta la ofreciere la
nueva cooperativa o la incorporante.
Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la
fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause
ejecutoria.
El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción
en el Registro respectivo sin que lleve una razón suscrita
por el Superintendente en la que conste la autorización.
Agencias en el País
Art. 11.- Las cooperativas deberán informar al Superintendente
sobre cada proyecto de apertura de agencias en el país. El
Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes
a la fecha de recepción de la información para objetar
dicho proyecto únicamente si considera que tendría
un impacto negativo en la capacidad financiera y administrativa
de la cooperativa.
De la resolución que pronuncie el Superintendente se admitirá
recurso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo
a su Ley Orgánica.
Para los efectos de esta ley se entenderá por agencia, la
oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina
central que forma parte integrante de la misma persona jurídica,
que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no
tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada
de la casa matriz u oficina central.
En el caso de cierre de agencias, las cooperativas deberán
avisarlo a la Superintendencia y al público, por lo menos
con treinta días de anticipación.
En situaciones de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias
excepcionales que determine la Superintendencia, la apertura o cierre
de agencias podrá realizarse en plazos menores a los antes
indicados, salvaguardándose en todo momento los intereses
de los depositantes.
Inversiones Conjuntas
Art. 12.- Las cooperativas podrán efectuar inversiones en
acciones de cooperativas y sociedades salvadoreñas dedicadas
a efectuar actividades que complementen sus servicios financieros,
previa autorización de la Superintendencia.
En ningún caso el total de las inversiones en acciones podrá
exceder del quince por ciento de su fondo patrimonial.
La suma del valor de los créditos, avales, fianzas y otras
garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente,
la institución proporcione a las sociedades en las cuales
tenga participación, no podrá exceder del diez por
ciento del valor de su fondo patrimonial.
Para la determinación del porcentaje establecido en el inciso
segundo del presente artículo no se considerarán las
inversiones en acciones que las cooperativas posean en las respectivas
federaciones; así como las que se realicen en organismos
internacionales de integración cooperativa, previa autorización
de la Superintendencia.
Art. 13.- Las cooperativas reguladas por esta Ley que posean acciones
de sociedades de las mencionadas en el artículo anterior,
por montos superiores al cincuenta por ciento del capital total
de éstas, deberán consolidar con ellas sus estados
financieros.
En ningún caso las cooperativas podrán operar como
controladoras de un conglomerado financiero.
Funcionamiento y Atención al Público
Art. 14.- Las cooperativas son instituciones de funcionamiento
obligatorio. Ninguna cooperativa podrá suspender o poner
término a sus operaciones, sin previa autorización
de la Superintendencia.
La Superintendencia publicará, por lo menos una vez al año,
en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo
de atención al público y los días en los cuales
las cooperativas pueden cerrar sus oficinas y agencias.
Administración, Requisitos e Inhabilidades de Directores
Art. 15.- Las cooperativas estarán administradas por tres
o más directores, quienes deberán ser socios de reconocida
honorabilidad, debiendo contar con amplios conocimientos y experiencia
en materia financiera y administrativa. El presidente y su respectivo
suplente deberá acreditar además como mínimo
dos años de experiencia en cargos de dirección o administración
superior en instituciones del sistema financiero, en otras relacionadas
con las cooperativas de ahorro y crédito o con programas
de crédito.
Son inhábiles para desempeñar dichos cargos:
a) Los que no hubiesen cumplido treinta años de edad;
b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra institución
del sistema financiero, de las instituciones reguladas por esta
ley o las personas que se dediquen a actividades similares a las
de los intermediarios financieros no bancarios, inclusive la colocación
de dinero entre particulares, salvo los directores de una federación
regulada por esta ley, en la que estuviese afiliada la cooperativa;
c) El que siendo director de una cooperativa haya obtenido a su
favor la aprobación de un crédito sin el voto unánime
del Organo Director o que dicho crédito hubiese sido aprobado
sin haberse hecho constar su retiro de la sesión correspondiente;
d) Los que se encuentran en estado de quiebra, suspensión
de pagos o concurso de acreedores y en ningún caso quienes
hubiesen sido calificados judicialmente como responsables de una
quiebra culposa y dolosa;
e) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos
a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del
cincuenta por ciento o más del saldo.
Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos
directores que posean el veinticinco por ciento o más de
las acciones de sociedades que se encuentren en la situación
antes mencionada;
f) El que haya sido director, funcionario o administrador de una
institución del sistema financiero, en la que se demuestre
administrativamente su responsabilidad para que dicha institución,
a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los
Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento
más del mínimo requerido por la Ley, que haya recibido
aportes del Estado, del Instituto de Garantía de Depósitos
o de un fondo de Estabilización para su saneamiento o que
haya sido intervenida por el organismo fiscalizador competente.
Cuando se trate de los representantes legales, gerente general,
director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades
financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad
de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No
se aplicará la presunción anterior a aquellas personas
que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiese
presentado tal situación; ni a quienes participaron en el
saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito
en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales
y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;
g) Los condenados por haber cometido o participado en la comisión
de cualquier delito doloso;
h) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente
participación en las actividades relacionadas con el narcotráfico,
delitos conexos y los tipificados en la Ley Contra el Lavado de
Dinero y de Activos;
i) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente
por su participación en infracción grave, de las leyes
y normas de carácter financiero, en especial la captación
de fondos del público sin autorización, el otorgamiento
o recepción de préstamos relacionados en exceso del
límite permitido y los delitos de carácter financiero;
y
j) El presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros
y Viceministros de Estado, los Diputados propietarios, los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia propietarios y Magistrados de Cámara
propietarios y los Presidentes de las Instituciones Autónomas.
Las causales contenidas en los literales d), f),y h), así
como la del primer párrafo del literal e), que concurran
en el respectivo cónyuge de un director, acarrearán
para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el
régimen de comunidad diferida o participación en las
ganancias
Los gerentes generales, demás gerentes y funcionarios que
tengan autorización para decidir sobre la concesión
de préstamos, deberán reunir los mismos requisitos
y no tener las inhabilidades que para los directores señala
este artículo.
Los directores y gerentes a más tardar treinta días
después de haber tomado posesión de su cargo y en
el mes de enero de cada año, deberán declarar bajo
juramento a la Superintendencia que no son inhábiles para
desempeñar el cargo y a informar a más tardar el siguiente
día hábil a dicha institución su inhabilidad,
si esta se produce con posterioridad.
Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad
mencionadas anteriormente, caducará la gestión del
director o del funcionario de que se trate y se procederá
a su reemplazo de conformidad con la Ley.
Corresponderá a la Superintendencia declarar la inhabilidad.
No obstante, los actos y contratos autorizados por un funcionario
inhábil, antes que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán
por esta circunstancia con respecto de la institución ni
con respecto de terceros.
Los empleados no podrán optar a cargos directivos de la
respectiva institución en que laboran.
CAPÍTULO II
CAPITAL SOCIAL MÍNIMO Y RESERVAS DE CAPITAL
Capital Social Mínimo
Art. 16.- El monto del capital social pagado de una cooperativa
reguladora por esta ley no podrá ser inferior a cinco millones
de colones.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años,
tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión
del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital
social pagado a que se refiere este artículo, de manera que
mantenga su valor real. En este caso, las cooperativas tendrán
un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.
Art. 17.- Para contemplar el monto de capital señalado en
el artículo anterior, éste deberá pagarse totalmente
en dinero efectivo o en cheque certificado y acreditarse mediante
el depósito de la suma correspondiente en el Banco central.
Art. 18.- El capital social en las cooperativas está constituido
por acciones, suscritas y pagadas por sus socios, el cual podrá
variar de acuerdo a la ley respectiva. Dichas acciones representan
la participación de los socios en la cooperativa y les confiere
el derecho a voz y voto, de conformidad con las leyes correspondientes.
Las acciones con nominativas, indivisibles y transferibles por
endoso, entre sus socios, de acuerdo a lo prescrito en el Código
de Comercio; y en el caso de las asociaciones cooperativas dichas
acciones serán negociables y transferibles entre sus asociados,
previa autorización del Consejo de Administración.
En los estatutos se establecerá su respectivo monto nominal.
Constitución de Reserva Legal
Art. 19.- Las cooperativas deberán constituir una reserva
legal, para lo cual destinarán por lo menos, el veinte por
ciento de sus utilidades anuales hasta alcanzar como mínimo
el cincuenta por ciento de su capital social pagado.
La reserva legal tendrá los siguientes fines:
a) Cubrir pérdidas que pudieren producirse en un ejercicio
económico; y
b) Responder de obligaciones para con terceros.
En ningún momento las cooperativas podrán efectuar
la capitalización de la reserva legal.
Superávit por Revaluación
Art. 20.- En ningún caso se podrá capitalizar ni
repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas
y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes
respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado
a través de venta al contado, previa autorización
de la Superintendencia y de acuerdo con las normas que ésta
dicte.
Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento
de la propia cooperativa, se reconocerá como superávit
realizado el diferencial positivo entre el precio de venta y el
costo, menos el saldo de capital e intereses del crédito
otorgado.
Aplicación de Resultados
Art. 21.- Al cierre de cada ejercicio anual las cooperativas retendrán
de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad
equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos
de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán
repartirse como dividendos en tanto dichos productos no hayan sido
realmente percibidos.
Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán
conforme lo determinen las leyes, los estatutos y lo establecido
en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse
la distribución ni el pago de dividendos o excedentes, cuando
ello implique incumplimiento a lo establecido en los artículos
25, 48 y 49 de esta Ley; ni podrá decretarse ni pagarse dividendos
o excedentes cuando una cooperativa se encuentre en el proceso de
regularización a que se refiere esta ley.
En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la asamblea
general en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse
el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:
a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;
b) Con aplicaciones equivalentes a la reserva legal y otras reservas
de capital, si tales utilidades no alcanzaren; y
c) Con cargo al capital social pagado de la cooperativa, si las
reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo
de las pérdidas. Esta disminución del capital social
deberá efectuarse reduciendo el valor nominal de las acciones
y no se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 del
Código de Comercio. El valor de amortización de cada
acción será el resultado de la división del
haber social según el último balance aprobado por
la asamblea general de socios, entre el número de acciones.
En el caso que el capital sea insuficiente para absorber las pérdidas,
la disminución del capital social deberá efectuarse
mediante la cancelación de la totalidad de las acciones.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley,
si como consecuencia de la aplicación de lo establecido en
el literal c) del inciso anterior, el capital social de la cooperativa
de que se trate se ve reducido a un nivel inferior del establecido
en el artículo 16 de esta Ley, la cooperativa correspondiente
tendrá un plazo máximo de noventa días para
reintegrarlo, el cual podrá prorrogarse hasta por un período
igual previa evaluación de la Superintendencia.
Redención del Capital
Art. 22.- El capital social pagado de la cooperativa registrado
al cierre del respectivo ejercicio económico, no podrá
ser redimido por causa alguna en exceso del cinco por ciento. En
todo caso, las devoluciones que no superen el porcentaje anterior
únicamente podrán efectuarse con posterioridad a la
aprobación de los estados financieros por parte de la asamblea
general y siempre que no se incumpla lo establecido en los artículos
16, 25, 48 y 49 de esta Ley.
Art. 23.- El socio únicamente tendrá derecho a que
se le reembolse el valor de sus aportes, deducidas las pérdidas
que le corresponda soportar del ejercicio respectivo, en caso de
ejercer el derecho a retiro. La compensación de deudas únicamente
será aplicable en este caso, de conformidad con la legislación
civil y cumpliendo con lo que establece el artículo anterior.
Limitaciones a la Propiedad
Art. 24.- La participación de cada socio en el capital social
de una cooperativa, no podrá exceder del diez por ciento
del total del capital social pagado.
CAPÍTULO III
SOLVENCIA Y ENCAJES
Relación Entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados
Art. 26.- Las cooperativas deberán presentar en todo tiempo
una relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus
activos ponderados de por lo menos el quince por ciento. La Superintendencia
determinará la ponderación de los activos y reglamentará
cualquier aspecto relacionado con el riesgo de dichas operaciones,
sin que la ponderación pueda ser menor que la siguiente:
a) Por el veinte por ciento los fondos en tránsito y los
créditos garantizados en su totalidad con depósitos
de dinero;
b) Por el cincuenta por ciento los préstamos con garantía
de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea,
los créditos a largo plazo otorgados a familias de medianos
y bajos ingresos para adquisición de vivienda, totalmente
garantizados por hipoteca; los créditos a bancos locales
o intermediarios financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia,
los depósitos de dinero en bancos locales, intermediarios
financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia o
bancos extranjeros de primera línea, el valor de los avales,
fianzas y garantías, así como otros compromisos de
pago por cuenta de terceros, neto de reservas de saneamiento; y
c) Por el ciento por ciento del valor total de los activos netos
de reservas de saneamiento y depreciaciones; exceptuando los activos
descritos y ponderados según los literales anteriores, y
los depósitos de dinero en el Banco Central, las inversiones
en títulosvalores emitidos y garantizados por el Estado o
emitidos y garantizados por el Banco Central, las inversiones bursátiles
realizadas con títulosvalores emitidos o garantizados por
el Estado o emitidos y garantizados por el Banco Central, los títulos
emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos
y las disponibilidades en efectivo, los cuales no tendrán
ponderación alguna.
No se computarán para efectos de determinar la suma de los
activos ponderados, el valor de las participaciones en acciones
de sociedades de las mencionadas en el artículo 12 de esta
Ley, así como el valor de otras participaciones de capital
en cualquier otra sociedad.
Los depósitos que la cooperativa constituya para cumplir
con los requerimientos de encaje, no se considerarán en la
ponderación de activos de riesgo, para efectos del cálculo
de la relación de solvencia.
La suma del fondo patrimonial no deberá ser inferior a la
suma del capital social pagado, ni inferior al seis por ciento de
sus obligaciones o pasivos totales con terceros.
La Superintendencia dictará el instructivo que permita la
aplicación de este artículo y del siguiente.
Fondo Patrimonial
Art. 26.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá
por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario
y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos
en las operaciones señaladas en el artículo 12 de
esta Ley, y otras participaciones de capital en cualquiera otra
sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial el Capital
Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital
Primario.
Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital
social pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes
de utilidades percibidas.
El Capital Complementario se determinará sumando los resultados
de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el
setenta y cinco por ciento del valor del superávit por revaluación
autorizado por la Superintendencia, el cincuenta por ciento de las
utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta
del ejercicio corriente y el cincuenta por ciento de las reservas
de saneamiento voluntarias. De esa suma se deberá deducir
el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio
corriente, si las hubiere.
No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las Reservas
o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios
de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o
voluntariamente las cooperativas concedan a su personal. Tampoco
se computarán las reservas de previsión como son las
depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo
a los instructivos emitidos por la Superintendencia.
Encaje Legal
Art. 27.- Las cooperativas reguladas por esta Ley que reciban habitualmente
dinero del público, a través de cualquier operación
pasiva, deberán mantener en el Banco Central, en concepto
de encaje legal, una reserva proporcional a los depósitos
y obligaciones con el público que tuviesen a su cargo, de
conformidad con las disposiciones que al afecto emita el Banco Central.
En todo caso el encaje promedio de los depósitos en moneda
nacional no deberá ser mayor del veinticinco por ciento.
Art. 28.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior
el Banco Central podrá eximir a las cooperativas del requisito
de encaje, en función del volumen total de sus captaciones
en relación con el sistema financiero; o disponer que las
cooperativas depositen sus encajes en entidades específicas,
para lo cual, el Banco Central podrá dar en administración
el manejo de los encajes a federaciones u otras instituciones financieras,
para que sean invertidos en instrumentos de alta liquidez y bajo
riesgo de acuerdo a las normas y lineamientos que al respecto dicte
aquél. En el caso que correspondiere a una federación,
los activos en los que éstas inviertan los recursos provenientes
del encaje de las cooperativas, no se considerarán en la
ponderación de activos de riesgo de la federación,
para efectos del cálculo de la relación de solvencia.
Art. 29.- El Banco Central podrá pagar intereses por el
monto de los encajes mantenidos, en la forma que éste determine
de conformidad a su Ley Orgánica. Cuando los encajes excedan
de la cuantía mínima que determine el Banco Central,
los pagos sobre dichos excedentes podrán ser a tasas similares
a las de mercado.
Art. 30.- El Banco Central determinará la frecuencia con
que se calcularán los encajes y señalará el
período dentro del cual una institución podrá
compensar el monto de las deficiencias de encaje que tuviera en
determinados días con el excedente que le resultare en otros
días del mismo período.
Art. 31.- Para el cálculo del encaje que corresponde a una
cooperativa, se considerará el conjunto formado por su oficina
central y por las agencias establecidas en la República.
Art. 32.- Las cooperativas que incurran en deficiencias de encaje,
pagarán al Banco Central, en concepto de multa, el porcentaje
que éste haya fijado para tales efectos, aplicado sobre la
cantidad faltante durante el período de cómputo; esta
multa no se aplicará a las cooperativas intervenidas por
insolvencia.
En el caso que una cooperativa presentare una deficiencia de encaje,
de por lo menos el uno por ciento sobre los depósitos y otras
obligaciones encajables, que se prolongue continuamente por más
de treinta días, o que incurriere deficiencias acumuladas
equivalentes al uno por ciento de los depósitos y otras obligaciones
encajables a lo largo de un año calendario, la Superintendencia
podrá disponer que dicha cooperativa limite o suspenda totalmente
la concesión de nuevos créditos, la realización
de inversiones, prohibirle que se pague dividendos a sus socios
y cualquiera otra medida de acuerdo al artículo 72 de esta
Ley, hasta que normalice su situación.
El Banco Central emitirá las normas necesarias para la aplicación
de las disposiciones sobre encajes de que trata esta Ley.
Facilidades de Financiamiento de las Federaciones
Art. 33.- Con el propósito de contribuir a mantener o restablecer
la liquidez de una cooperativa, las federaciones le podrán
ofrecer los siguientes apoyos crediticios:
a) Crédito de liquidez automático en situaciones
normales de solvencia, con recursos provenientes de los depósitos
que las cooperativas mantengan en concepto de encaje; y
b) Crédito para cubrir deterioros mayores de liquidez.
En caso que el Banco Central sea el depositario del encaje, éste
podrá facilitar los recursos a las federaciones para que
realicen las funciones descritas en este artículo.
El Banco Central establecerá las normas para la aplicación
de este artículo, incluyendo los requerimientos de garantía
y el pago de intereses.
CAPÍTULO IV
OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO
Operaciones
Art. 34.- Las cooperativas podrán efectuar las siguientes
operaciones en moneda nacional y extranjera:
a) Recibir depósitos en cuenta de ahorro y depósitos
a plazo;
b) Emitir tarjetas de débito;
c) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos
que representen obligaciones de pago;
d) Contratar créditos y contraer obligaciones con bancos
e instituciones financieras en general del país o del extranjero;
e) Conceder todo tipo de préstamo;
f) Recibir para custodia fondos, valores, documentos y objetos;
alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores y celebrar
contratos de administración de recursos financieros con destino
específico;
g) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena;
h) Emitir o administrar tarjetas de crédito, previa autorización
de la Superintendencia;
i) Efectuar inversiones en títulosvalores emitidos por el
Estado o instituciones autónomas;
j) Efectuar inversiones en títulosvalores emitidos por sociedades
de capital o intermediarios financieros no bancarios debidamente
inscritos en una bolsa de valores;
k) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones
de compra y venta de divisas;
l) Aceptar letras de cambio giradas a plazo contra la cooperativa,
que provengan de operaciones de bienes y servicios;
m) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa
y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulosvalores
y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades,
excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas
por el artículo 116 de esta Ley, así como realizar
similares operaciones con títulosvalores emitidos o garantizados
por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el
mercado secundario de hipotecas;
n) Transferir a cualquier título créditos de su carrera,
así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas
operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en
caso de pactarse será nulo y de ningún valor; y
o) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros
servicios financieros que le apruebe el Órgano Director de
la respectiva federación, previa opinión favorable
del Banco Central.
Facultades del Banco Central
Art. 35.- El Banco Central, por disposiciones generales, podrá
dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que
se sujetarán las cooperativas en la captación de fondos
del público, en cualquier forma, en moneda nacional o extranjera.
Asimismo, el Banco Central les podrá fijar límites
sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad,
provenientes del Estado y de las instituciones de carácter
autónomo, con base en sus depósitos y obligaciones
totales. El Banco Central estará facultado para dictar las
regulaciones respectivas para el cumplimiento de esta disposición.
Todo documento probatorio que emitan las cooperativas autorizadas
para captar depósitos del público deberá llevar
la siguiente leyenda: "ESTA ENTIDAD HA SIDO AUTORIZADA POR
LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO PARA LA CAPTACIÓN
DE FONDOS DEL PÚBLICO". Dicha leyenda deberá
ser exhibida en las oficinas de atención al público
con suficiente claridad.
Las personas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este
artículo sin estar autorizadas, serán sancionadas
de acuerdo con lo que establecen los artículos 283 y 284
del Código Penal, sin perjuicio de otros delitos que cometieren.
Condiciones Establecidas para los Depósitos
Art.36.- Las federaciones deberán elaborar normas que regulen
todo lo concerniente a las características, modalidades y
condiciones en que podrán constituirse los depósitos
en cuentas de ahorro y los depósitos a plazo en las cooperativas.
Dichas normas a solicitud de la federación, deberán
ser probadas por el Banco Central, en lo referente a la transferencia
o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio de lo contemplado en
el literal h) del artículo siguiente.
Estas normas serán de aplicación uniforme para las
cooperativas afiliadas a la federación solicitante; están
a la entera disposición de los usuarios en las oficinas de
atención al público de las cooperativas, con el fin
de que se enteren de lo concerniente a plazos, tasas de interés,
capitalización de intereses, recargos, comisiones y otras
condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para
los usuarios.
Términos de Referencia Aplicables
Art. 37.- Para la elaboración de las normas a que se refiere
el artículo precedente, las federaciones tomarán en
cuenta:
a) Que podrán establecerse planes especiales de depósito
en cuentas de ahorro paralelos con el otorgamiento de créditos;
b) Que los intereses de los depósitos en cuentas de ahorro
se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán
y capitalizarán, por lo menos, al final de marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año y en la fecha en que se
clausure la cuenta;
c) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro no tendrán
límite y devengarán intereses desde la fecha de su
entrega. Que el tipo de interés será fijado y publicado
por la institución de que se trate y que podrá elevarse
en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que no podrá
disminuirse si no es mediante aviso publicado con un mínimo
de ocho días de anticipación a su vigencia; en este
último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos
sin previo aviso. Las publicaciones a que se refiere este literal
deberán realizarse en las carteleras ubicadas en las oficinas
de atención al público. De igual manera cuando se
trate de renovación automática de depósitos
a plazo, si la cooperativa disminuye la tasa de interés deberá
dar aviso a los depositantes con ocho días de anticipación
al vencimiento, quienes podrán retirarlo en los quince días
siguientes a la expiración del plazo sin penalidad alguna;
d) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán
con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán
título ejecutivo contra la cooperativa a favor del portador
legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más
requisito previo que en un requerimiento judicial de pago por el
saldo que arroje la cuenta. Que dichos depósitos podrán
comprobarse también por otros medios que autorice el Banco
Central;
e) Que los menores de edad que hayan cumplido dieciséis
años podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos
y retirarlos libremente;
f) Que el depositante de una cuenta de ahorro o de un depósito
a plazo, podrá designar a uno o más beneficiarios
a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos
los fondos depositados, con sus respectivos intereses.
Que salvo instrucciones en contrario del depositante, la cooperativa
estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios,
por escrito y dentro del tercer día, la designación
que a su favor se hubiese hecho.
Que el depositante señalará la proporción
en que el saldo de la cuenta deberá distribuirse entre sus
beneficiarios y en caso de que no lo hiciere, se entenderá
que la distribución será por partes iguales.
Que la cooperativa estará en la obligación de comunicar
por escrito a los beneficiarios, la designación que a su
favor se hubiese hecho, dentro de los tres días siguientes
a aquel en que tuviese conocimiento cierto del fallecimiento del
depositante.
Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan al beneficiario
o beneficiarios de una cuenta de ahorro o de un depósito
a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo
1334 del Código Civil,
g) Que las cantidades que tengan más de un año de
estar depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil
colones, solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la
obligación de suministrar alimentos. No obstante lo anterior,
si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro en
la misma o en diferentes instituciones financieras, y que el conjunto
de saldos excede de veinte mil colones, sólo gozarán
del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la
cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido;
y
h) Que las cooperativas podrán celebrar operaciones y prestar
servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas
automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases
para determinar las operaciones y servicios cuya prestación
se pacte, los medios de identificación del usuario y las
responsabilidades correspondientes a su uso, así como los
medios por los que hagan constar la creación, transmisión,
modificación o extinción de derechos y obligaciones
inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezca
conforme a lo previsto en este literal, en su sustituación
de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos
que los que las leyes otorgan a los documentos correspondientes
y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Cuando estas operaciones se realicen mediante contrato de adhesión,
el formato de dicho contrato deberá contar con el visto bueno
de la Superintendencia. En todo caso la cooperativa estará
obligada a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo
a su suscripción.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, casa dos años,
previa opinión del Banco Central, con base en el Indice de
Precios al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en
el literal g) de este artículo, de manera que mantenga su
valor real.
Criterios para el Otorgamiento de Financiamiento y Tipos de Plazos
Art. 38.- las cooperativas deberán sustentar la concesión
de los financiamientos en un análisis de las respectivas
solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación
de los fondos. Para ello deberán considerar la capacidad
de pago y empresarial de los solicitantes, su solvencia moral, su
situación económica y financiera presente y futura,
las garantías que, en su caso, fueren necesarias; en caso
de una persona jurídica la nómina de socios con su
participación en el capital social y demás elementos
e información que se considere pertinente. Además
podrán solicitar sus declaraciones fiscales y demás
elementos que consideren necesarios.
Cuando obtengan recursos del Banco Multisectorial de Inversiones
o de otras fuentes de crédito, las cooperativas concederán
préstamos guardando armonía con las condiciones de
financiamiento establecidas por la fuente de que se trate. Si los
recursos obtenidos fueren en moneda extranjera, podrán conceder
préstamos y los deudores obligarse al pago en la misma moneda.
Para el otorgamiento de créditos, éstos se conceptúan
de corto plazo cuando sean hasta de un año, de mediano plazo,
cuando sean de más de un año pero no excedan de cinco
años; y de largo plazo, los de más de cinco años.
Sistema de Información
Art. 39.- Las cooperativas estarán obligadas a proporcionar
la información que la Superintendencia requiera para mantener
su sistema de información de crédito; de igual forma
tendrán derecho a hacer uso del mencionado servicio de información
de crédito.
Relaciones de Fuentes y Usos
Art. 40.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta
del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará
las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas
y pasivas de las cooperativas, procurando que los riesgos se mantengan
dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo
dictará las normas y los límites a que se sujetarán
en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones
contingentes.
Políticas y Sistemas de Control interno
Art. 41.- Las cooperativas deberán elaborar e implantar
políticas y sistemas de control que les permitan manejar
adecuadamente sus riesgos financieros y operacionales, considerando
entre otras, disposiciones relativas al manejo, destino y diversificación
del crédito e inversiones, administración de su liquidez,
tasas de interés y operaciones en moneda extranjera. Asimismo,
deberán establecer políticas, prácticas y procedimientos
que les permitan conocer en forma fehaciente a sus clientes.
Las políticas a que se refiere este artículo así
como los cambio que efectúen a las mismas deberán
someterse a la aprobación del respectivo Órgano Director
de la cooperativa, debiendo esta comunicarlas a la Superintendencia
y al órgano director de la federación respectiva,
en un plazo no mayor de diez días hábiles. Los auditores
externos deberán informar a la Superintendencia sobre su
cumplimiento.
Tasas de Interés
Art. 42.- Las cooperativas establecerán libremente las tasas
de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas
de variación de tasas de interés deberán informarse
previamente al Banco Central y éste podrá fijarlas
solamente en los casos contemplados en el artículo 29 de
la Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del
mercado monetario y crediticio y por períodos no superiores
a ciento ochenta días que aplicarán sobre sus operaciones
activas y pasivas.
Las tasas, comisiones y recargos que las cooperativas apliquen
a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento del
público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna
circunstancia podrá una cooperativa incrementarlos en las
operaciones activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin
que hayan sido hechos del conocimiento del público.
Para efectos del inciso anterior, las cooperativas deberán
exhibir tal información en carteleras instaladas en sus oficinas
de atención al público, pudiendo además utilizar
cualquier otro medio de comunicación masiva. Las cooperativas
no estarán obligadas a publicar en periódicos de circulación
nacional las tasas de interés, comisiones y demás
recargos. Las publicaciones en dichas carteleras deberán
ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas
tales instituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus
clientes, durante el plazo de vigencia de dichas tasas.
El interés de las operaciones activas y pasivas deberá
calcularse con base al año calendario, considerando los días
efectivamente transcurridos en cada operación. En ningún
caso podrá calcularse con base al año comercial ni
con una combinación de ésta con la del año
calendario.
Tasas Pasivas
Art. 43.- Las tasas pasivas que se comuniquen al público
en las carteleras serán las tasas mínimas que las
instituciones pagarán por los depósitos y otras obligaciones
en sus diferentes formas y plazos.
En el caso de las cuentas de ahorro, las cooperativas no podrán
cobrar comisiones por manejo de cuenta a no ser que el saldo de
la misma sea menor al mínimo establecido por la cooperativa
para abrir la cuenta de ahorro.
En el caso de depósitos a plazo fijo con tasa de interés
ajustable, deberá definirse expresamente en el contrato de
depósito, la periodicidad de los ajustes y el diferencial
con relación a una de las tasas publicadas a que se refiere
el inciso anterior, el cual se mantendrá fijo durante el
plazo del depósito, excepto que se modifique a favor del
depositante.
Tasas Activas
Art. 44.- Cada cooperativa deberá establecer y hacer del
conocimiento público una tasa de referencia única
para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra
para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera.
Las cooperativas establecerán las tasas de interés
en relación a la tasa de referencia por ellas publicada.
Para las operaciones de préstamo con tasa de interés
ajustable, en el contrato que se celebre al efecto deberá
quedar expresamente establecido el diferencial con relación
a la tasa de referencia que se aplicará durante la vigencia
del préstamo, la periodicidad de sus ajustes y el interés
moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial
establecido será el máximo y el interés moratorio
se mantendrá fijo hasta la extinción total de la respectiva
obligación crediticia. Las modificaciones en la tasa de interés
de referencia serán aplicadas a todos los préstamos
que las cooperativas otorguen con tasas ajustables.
No obstante lo dispuesto en este artículo, las cooperativas
podrán establecer programas de préstamos con tasas
de interés ajustables que no estén vinculadas a la
tasa de referencia, y a los préstamos que se otorguen dentro
de cada programa deberá aplicárseles la misma tasa
de interés a iguales comisiones, debiendo publicar según
lo dispuesto en este artículo, con treinta días de
anticipación los aumentos a dicha tasa, cuando estos se produzcan.
Las cooperativas deberán comunicar a la Superintendencia
de la apertura de cada programa especial en la forma que ésta
lo indique.
Asimismo, las cooperativas podrán otorgar préstamos
de mediano y largo plazo con tasas de interés ajustables
con recursos provenientes de instituciones financieras específicas,
vinculando dichos ajustes de la tasa de interés al costo
de los recursos financieros.
Se prohíbe cobrar intereses que aún no hayan sido
devengados. Todo pago se imputará primeramente a intereses
y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá
pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados.
Sin embargo, para facilitar el acceso a los préstamos de
cinco o más años destinados a financiar inversión
o adquisición de vivienda, las cooperativas podrán
utilizar sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen la
capitalización de intereses, pero en ningún caso podrán
capitalizarse los intereses derivados de atrasos en los pagos o
intereses moratorios.
Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán
aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el
tiempo que tales saldos estuviesen pendientes. En caso de mora,
el interés moratorio se calculará y pagará
sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante
pacto en contrario.
En operaciones de descuento de documentos de crédito, la
cooperativa descontante podrá deducir del valor nominal del
documento descontado el monto de los intereses pactados con el descontatario,
pero si la obligación fuese cancelada antes de su vencimiento,
la cooperativa estará obligada a abonar los intereses no
devengados.
En operaciones activas, las cooperativas deberán publicar
la tasa máxima efectiva anualizada para cada tipo de operación.
El cálculo de ésta en una operación o en un
tipo de operación, se hará tomando en cuanta la totalidad
de los cargos que la cooperativa cobrare al cliente, incorporando
el plazo y modalidades para redimir la obligación y expresándola
en términos porcentuales sobre el principal.
Para información del cliente, en todo contrato de operaciones
de crédito en adición a la tasa nominal de interés
y demás cargos que se estipulen, la cooperativa deberá
hacer constar la tasa de interés efectiva anualizada, en
letras y números de mayor tamaño y a continuación
de la tasa nominal de interés. El incumplimiento de esta
disposición será sancionado por la Superintendencia
de acuerdo con su Ley Orgánica.
La Superintendencia deberá emitir las disposiciones que
permitan la aplicación de este capítulo. Asimismo,
vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones y sancionará
la violación a las mismas.
Bienes para el Funcionamiento
Art. 45.- Las cooperativas podrán adquirir o conservar bienes
y raíces y muebles, así como construir edificios que
fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos,
siempre que su valor total excluido el veinticinco por ciento del
valor de revaluaciones, no exceda del cincuenta por ciento de su
fondo patrimonial.
La Superintendencia establecerá las normas para efectuar
y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces
y muebles antes mencionados y deberá revisar, por lo menos
cada dos años, los valúos y revalúos de los
inmuebles a que se refiere la presente disposición y el artículo
26 de esta Ley.
Para los efectos de la valoración de los bienes muebles
e inmuebles de las cooperativas, así como cuando por disposiciones
legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía,
se requerirá que tales valoraciones se efectúen por
peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al instructivo,
que ésta dicte al efecto.
Activos Extraordinarios
Art. 46.- Las cooperativas podrán aceptar toda clase de
garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier
clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada
en alguno de los siguientes casos:
a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor,
cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a
su valor, resultantes de operaciones legítimas efectuadas
con anterioridad;
b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren
que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos
resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de
sus negocios;
c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos
a su favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor;
y
d) Cuando les fuesen adjudicados en virtud de acción judicial
promovida contra sus deudores.
Art. 47.- Los activos extraordinarios que adquieran las cooperativas
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán
ser liquidados por la cooperativa de que se trate dentro de un plazo
de dos años a contar de la fecha de su adquisición.
En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por
la Superintendencia hasta por ciento ochenta días.
Si a la expiración de dichos plazos la cooperativa no hubiese
liquidado los activos extraordinarios, estará obligada a
provisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos
en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes
a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de
tres avisos en un diario de circulación nacional en la República,
en los que se expresará claramente el lugar, día y
hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.
La base de la subasta será el valor real de los activos,
según lo haya estimado la propia institución. En caso
de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más
tardar cada seis meses, tomándose como base para estas nuevas
subastas un precio que cada vez será menor que el anterior,
en un monto de hasta el veinte por ciento.
Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador
que ofreciere una suma igual o mayor al valor que sirvió
de base para dicha subasta, la cooperativa podrá vender el
bien sin más trámite, al precio de la oferta.
En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en al
proceso de subasta, podrá requerir la repetición de
dicho proceso, siempre y cuando no se hubiese adjudicado el respectivo
mueble o inmueble. Si el bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia
deberá informar a la Fiscalía General de la República
para los efectos legales consiguientes.
Las cooperativas podrán conservar los bienes a que se refiere
este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan
un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su
propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización
de la Superintendencia, sujetándose al límite prescrito
en el artículo 45 de la presente Ley.
La Superintendencia dictará el instructivo correspondiente
para la aplicación de este artículo.
Límites en la Asunción de Riesgos
Art. 48.- Las cooperativas no podrán conceder créditos
ni asumir riesgos por más del cinco por ciento de su fondo
patrimonial con una misma persona natural o jurídica.
Para calcular el límite máximo de crédito
u otro riesgo que se podrá asumir con una sola persona, se
acumularán las responsabilidades directas y contingentes
de una persona o grupo de personas entre las que exista vinculación
económica, así como la participación que tenga
la cooperativa en el capital de estas; entendiéndose que
existe vinculación económica cuando se trate de sociedades
controlantes, subsidiarias o que tengan socios o accionistas en
común que sean titulares de más del cincuenta por
ciento del capital o entre los que exista unidad de control o decisión.
Para los efectos de este artículo, cuando existan hechos
que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos
deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio,
la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de
una misma persona natural o jurídica.
También se consideran obligaciones de un deudor las contraídas
por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario,
o por las sociedades de cualquier naturaleza en que se tenga más
del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades.
Si la participación en una sociedad es superior al diez por
ciento y no excede el cincuenta por ciento del capital social pagado
o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata.
Las cooperativas que infrinjan este artículo serán
sancionadas por la Superintendencia con una multa igual al diez
por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el
procedimiento establecido en su Ley Orgánica.
Constituyen créditos a una persona natural o jurídica,
los préstamos concedidos, los documentos descontados, los
bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados
y cualquiera otra forma de financiamiento directo o indirecto u
otra operación en su favor, que representen una obligación
para ella. Por riesgo con una persona jurídica se entenderá
la suma de los créditos concedidos y la participación
en el capital de dichas personas.
La Superintendencia dictará el instructivo que permita la
aplicación de este artículo.
Créditos y Contratos con Personas Relacionadas
Art. 49.- Las cooperativas no podrán tener en su cartera
créditos, garantías y avales otorgados a los gerentes
y miembros del Órgano Director de la cooperativa, así
como a los directores, gerentes y empleados de la federación
de la que sea accionista la cooperativa, por un monto global que
exceda el cinco por ciento del fondo patrimonial. Estas operaciones
deberán notificarse a la Superintendencia.
Las cooperativas podrán tener en su cartera créditos,
avales, fianzas y otras garantías otorgadas a sus empleados,
excluyendo a los gerentes y miembros del Órgano Director,
siempre que el saldo total de las operaciones así autorizadas
no supere el diez por ciento del fondo patrimonial de la cooperativa.
Estas operaciones deberán notificarse a la Superintendencia.
Las operaciones a que se refieren los incisos anteriores no se
podrán conceder en términos más favorables,
en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías,
que los concedidos a terceros en operaciones similares; excepto
los que se concedan con carácter de prestación laboral
a su propio personal; en ningún caso los préstamos
a gerentes podrán concederse en condiciones más favorables
que al resto de los empleados.
Personas Relacionadas
Art. 50.- Son personas relacionadas los miembros del Órgano
Director, los gerentes y demás empleados de la cooperativa,
así como los directores, gerentes y empleados de la federación
de la que sea accionista la cooperativa.
También se considerarán relacionados, las sociedades
cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las sociedades en las que un director o gerente de la cooperativa
sea titular, directamente o por medio de persona jurídica
en que tengan participación, del diez por ciento o más
de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida; y
b) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes
en conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona
jurídica en que tenga participación, el veinticinco
por ciento o más de las acciones con derecho a voto.
Para determinar los porcentajes antes mencionados se sumará
a la participación patrimonial del director o gerente, la
de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad.
Art. 51.- Los integrantes del Órgano Director correspondiente
deberán revelar la existencia de un interés contrapuesto
y no podrán participar en la votación ni en el análisis
de solicitudes de crédito, garantía o aval en que
tengan interés directo o interesen a su cónyuge o
sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, debiendo retirarse de la respectiva sesión en
el momento en que se discuta el punto en que deba tomarse la decisión
sobre la solicitud de crédito presentada. El mencionado retiro
deberá hacerse constar en acta.
Sanciones
Art. 52.- La infracción a lo dispuesto en el artículo
49 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente
al veinte por ciento del exceso del límite global a que se
refiere el mismo.
Fiscalización de la Superintendencia y Supervisión
Auxiliar
Art. 53.,- La supervisión y vigilancia de las cooperativas
que capten depósitos del público corresponde a la
Superintendencia. Dichas potestades podrán ser ejercidas,
previa autorización concedida por la Superintendencia, por
las federaciones u otros organismos especializados, de conformidad
con una reglamentación específica que regule esta
materia. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones
originales que se le otorgan legalmente a la Superintendencia, que
podrán ser ejercidas en cualquier momento.
Art. 54.- La entidad supervisora auxiliar, para poder realizar
las actividades que señala esta Ley, deberá cumplir
los requisitos que establezca la Superintendencia.
Art. 55.- La entidad supervisora auxiliar podrá girar instrucciones
respecto a las medidas que deban tomar las cooperativas bajo su
responsabilidad y el período dentro del cual se cumplirán,
así como ordenar la adopción de planes de contingencia.
En este caso deberá indicar la normativa que le sirve de
respaldo. Toda acción será comunicada a la Superintendencia,
quién podrá derogarla, modificarla, corregirla o ampliarla
según ella determine, dentro de un plazo no mayor a diez
días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la
Superintendencia se pronuncie, la instrucción del supervisor
auxiliar se entiende asumida por aquella.
En ningún caso la entidad supervisora auxiliar podrá
aplicar sanciones, las cuales únicamente serán potestad
de la Superintendencia.
Art. 56.- Las entidades supervisoras auxiliares serán responsables
de las consecuencias derivadas por la adopción de sus recomendaciones,
sean éstas avaladas o no por la Superintendencia, y sin perjuicio
de las demás responsabilidades aplicables al Estado y a los
particulares, cuando tales consecuencias se produzcan por dolo o
culpa grave de aquellas.
Art. 57.- Los supervisores auxiliares ejercerán las competencias
que le determine la Superintendencia, de conformidad con su Ley
Orgánica y las respectivas normas que sean necesarias para
reglamentar el mecanismo de supervisión auxiliar que establece
la presente Ley.
Costos de Fiscalización de la Superintendencia
Art. 58.- Las cooperativas supervisadas por la Superintendencia
contribuirán a cubrir los costos por sus servicios de fiscalización,
pagando al Banco Central según éste lo determine,
parte del presupuesto anual de la Superintendencia tomando como
base de cálculo la mitad de la tasa pagada por los bancos
de una manera proporcional a sus activos totales, conforme el balance
general correspondiente al cierre del ejercicio económico
del año calendario inmediato anterior. El total de activos
no incluye avales, fianzas y otros rubros contingentes.
La parte del presupuesto de la Superintendencia que cubran las
cooperativas, serán en adición al cincuenta por ciento
del presupuesto que le corresponde cubrir los bancos. A su vez,
la Superintendencia pagará los costos de la supervisión
auxiliar en los términos que determine el respectivo reglamento.
Auditores Externos
Art. 59.- Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas deberán
ser dictaminadas anualmente por un auditor externo, persona natural
o jurídica, que se encuentre autorizado y registrado por
la Superintendencia.
Art. 60.- La auditoría deberá establecer la razonabilidad
de la gestión administrativa, demostrar su situación
económica y analizar todos los medios operativos, los estados
financieros y la gestión gerencial de la cooperativa.
Sus actuaciones se realizarán de acuerdo con los principios
de contabilidad, las normas de auditoría generalmente aceptadas
y su uniforme aplicación.
Las obligaciones y funciones del auditor externo serán,
además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones
que imparta la Superintendencia, las siguientes:
a) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los sistemas de
control interno contable de la institución;
b) Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias, especialmente las relativas al Fondo Patrimonial,
límites de créditos, créditos y contratos con
personas relacionadas y la suficiencia de las reservas de saneamiento;
c) Proporcionar información de las inversiones y financiamiento
de la cooperativa a sus subsidiarias;
d) Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas
a las que se refiere el artículo 41 de esta ley;
e) Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente de
hacerlo, sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o
la cooperativa auditada; y
f) Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la información
necesaria para emitir su opinión.
Art. 61.- El auditor tendrá acceso a todos los libros, registros,
cuentas, documentos y a la contabilidad en general de la cooperativa.
Los responsables de la custodia de tales bienes deberán facilitarlos
para su examen, en el momento en que sean solicitados.
Art. 62.- El auditor presentará su informe a la asamblea
general de la cooperativa y remitirá copia, a la Superintendencia,
a la entidad supervisora auxiliar correspondiente y a la federación
a la cual esté afiliada.
Art. 63.- La Superintendencia establecerá los requerimientos
mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores
externos, respecto a las auditorías independientes que realicen
a las cooperativas. Asimismo, tendrá facultades para verificar
el cumplimiento de estos requisitos mínimos, pudiendo tener
acceso a los documentos de trabajo.
Art. 64.- Las Superintendencia podrá examinar en cualquier
momento por los medios que estime convenientes todos los negocios,
bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia
de las cooperativas y podrá requerir de sus administradores
y personal todos los antecedentes y explicaciones que sean necesarios
para esclarecer cualquier punto que le interese. Todo lo anterior
podrá efectuarse aún cuando se haya autorizado la
participación de su supervisor auxiliar.
Estados Financieros y Publicaciones
Art. 65.- Las cooperativas deberán publicar en un diario
de circulación nacional en los primeros sesenta días
de cada año, los estados financieros y el respectivo dictamen
del auditor externo referido al ejercicio contable anual correspondiente
al año inmediato anterior, con sujeción a las normas
que dicte la Superintendencia, teniendo en cuenta la naturaleza
organizativa de las instituciones. Las cooperativas publicarán
además en un diario de circulación nacional, balances
de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de
resultados, referidos al treinta de junio de cada año, a
más tardar treinta días después de esa fecha.
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIONES
Prescripción de Ahorros del Público
Art. 66.- Se tendrán por prescritos y pasarán a la
reserva legal, los saldos a cargo de las cooperativas y a favor
del publico ahorrante provenientes de depósitos, giros recibidos
o cualesquiera otras cuentas que hubiesen cumplido diez o más
años de permanecer inactivas.
Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando
su titular no haya efectuado con la cooperativa, acto alguno que
muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o
su propósito de continuar manteniéndolo como tal en
la cooperativa. En ambos casos, el plazo de la prescripción
se emplazará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó
el último acto.
Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta
días de cada año calendario, cada cooperativa deberá
publicar una vez en un diario de circulación nacional, la
lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan
cumplido ocho o más daños de permanecer inactivas,
indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los
titulares por orden alfabético. Las cooperativas podrán,
adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar
la prescripción.
Las cooperativas deberán informar a la Superintendencia
sobre los saldos de las cuentas de ahorro prescritas que fueron
abonadas a la reserva legal.
Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se enterará
también el importe de los mismos.
Prescripción de Créditos
Art. 67.- No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas
de los contratos de crédito otorgados por las cooperativas,
prescribirán a los cinco años contados a partir de
la fecha en que el deudor reconoció por última vez
su obligación.
TÍTULO II
REGULARIZACIÓN, SUPERVISIÓN ESPECIAL, INTERVENCIÓN,
DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I
REGULARIZACIÓN
Regularización por Problemas de Solvencia
Art. 68.- Cuando una cooperativa no cumpla con las disposiciones
del artículo 25 de esta Ley, deberá informarlo como
hecho relevante a la Superintendencia según lo establece
el artículo siguiente, y además deberá depositar
en el Banco Central en la forma que éste determine, las recuperaciones
de créditos y el incremento en depósitos u otras formas
de captación, y deberá suspender el otorgamiento de
préstamos nuevos que incorporen capitalización simultánea,
hasta que dicho incumplimiento se haya subsanado. El Banco Central
pagará un rendimiento sobre dichos depósitos, equivalente
a la tasa de interés que devengan los títulos que
emite el referido banco para regulación monetaria.
En los casos señaladas en este artículo la Superintendencia
aplicará una multa de hasta diez por ciento del valor de
la insuficiencia que generó la insolvencia, excepto que se
trate de caso fortuito o fuerza mayor. Adicionalmente la cooperativa
que no cumpla con la obligación de informar, o bien señale
como fecha de constatación de la insolvencia una distinta
a la efectiva, será sancionada por la Superintendencia con
una multa del cinco por ciento del valor de la insuficiencia, todo
de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica.
La Superintendencia establecerá la fecha efectiva en que
la cooperativa incurrió en la insolvencia.
Art. 69.- En el caso que el fondo patrimonial de una cooperativa
disminuya por debajo del nivel requerido de conformidad a lo establecido
en el artículo 25 de esta Ley, el Órgano Director
de la cooperativa deberá presentar a la Superintendencia
para su aprobación, dentro de los quince días hábiles
siguientes al de su informe, un plan de regularización, debiendo
enviar copia a la federación como administradora del Fondo
de Estabilización, para efectos de información. La
Superintendencia deberá efectuar una inspección a
profundidad de la cooperativa que informó la disminución
antes referida. El plan indicado deberá incluir como mínimo
lo siguiente:
a) Compromiso para depurar los estados financieros a la fecha que
determine la Superintendencia, después de haber efectuado
la inspección antes mencionada; dichos estados financieros
deberán ser auditados por el auditor externo respectivo.
En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia
y el auditor externo sean diferentes, se contabilizará la
que sea mayor;
b) Forma en que se capitalizará la cooperativa y otras medidas
que se adoptarán para solventar la deficiencia patrimonial,
tal como la venta de activos; y
c) Medidas necesarias para mantener o restaurar el equilibrio financiero
y la liquidez de la cooperativa, tales como restricciones en el
otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de
préstamos o inversiones, cumplimiento de obligaciones financieras
y las acciones a tomar para enfrentar una posible disminución
de depósitos.
En caso que la Superintendencia detectare una disminución
del fondo patrimonial de una cooperativa por debajo del límite
establecido en el artículo 25 de esta Ley, deberá
efectuar inspección de la misma y requerirle la presentación
del plan de regularización indicado en el inciso anterior,
debiendo la cooperativa presentarlo dentro de los quince días
hábiles siguientes. Según la gravedad de dicha disminución,
la Superintendencia podrá también decidir la intervención
de la cooperativa, de conformidad con la presente Ley.
Luego de presentado el plan de regularización, la Superintendencia
tendrá cinco días hábiles para aprobarlo o
formular las observaciones esenciales que estime pertinentes.
En caso que hubiere observaciones, la cooperativa respectiva dispondrá
de cinco días hábiles a partir del día siguiente
a la comunicación correspondiente, para presentar el plan
corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones aplicables. En todo caso, la cooperativa
deberá iniciar las acciones para corregir el problema desde
el momento en que se detecte.
Después de realizada la inspección, y cuando se tengan
auditados los estados financieros a que se refiere el literal a)
de este artículo, la cooperativa en forma inmediata deberá
amortizar las pérdidas que resultaren, sin necesidad de acuerdo
de la asamblea general.
La cooperativa tendrá un plazo de noventa días, a
partir de la fecha en que la Superintendencia le comunique la deficiencia
o desde la fecha en que la cooperativa informe a la Superintendencia
tal deficiencia, para cumplir con lo prescrito en el artículo
25 de esta Ley.
El plazo fijado anteriormente podrá ser prorrogado por la
Superintendencia, por períodos adicionales de treinta días
que en conjunto con el plazo inicial no excedan de ciento ochenta
días, siempre que la cooperativa demuestre a la Superintendencia
que existen acuerdos y acciones específicos que aseguren
la capitalización de la cooperativa con sus socios, otros
inversionistas, sus acreedores, instituciones financieras o la federación
como administradora del Fondo de Estabilización.
Las cooperativas que incurran en los problemas de solvencia de
que trata este artículo, estarán sujetas al Régimen
de Supervisión Especial a que se refiere la presente Ley.
Se entenderá que la cooperativa ha normalizado su situación
cuando el fondo patrimonial recupere el nivel mínimo requerido
en el artículo 25 de esta Ley.
Art. 70.- las cooperativas, previa autorización de la Superintendencia
y acuerdo de su Órgano Director y sin desmejorar su propia
solvencia, podrán suscribir y pagar acciones representativas
de un aumento de capital de otra cooperativa que se encuentre en
la situación prevista en el artículo anterior. Asimismo,
podrán otorgarle un préstamo convertible en acciones,
de conformidad al código de comercio computable como capital
complementario del fondo patrimonial en la cooperativa receptora,
siempre que el plazo del mismo no exceda de un año. Este
préstamo no podrá garantizarse con activos de la cooperativa
receptora. Cumplido dicho plazo, el préstamo se convertirá
en acciones de pleno derecho. Este préstamo sólo se
considerará pagado con las acciones derivadas del aumento
de capital que se realice para compensar dicho crédito, o
al contado si la cooperativa hubiese superado la deficiencia; debiendo
en ese último caso contar con la autorización previa
de la Superintendencia.
En ningún caso el valor de las acciones suscritas o del
préstamo convertible podrá representar más
del cuarenta por ciento del capital primario de la cooperativa aportante
o acreedora.
Las cooperativas que suscriban las acciones o que hayan otorgado
el préstamo convertible, podrán conservar las acciones
correspondientes.
Las cooperativas en proceso de regularización de su solvencia,
podrán aumentar su capital social mediante compensación
de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo consentimiento
por escrito de éstos. Para tales efectos, se entenderá
por acreedores a todos aquellos titulares de obligaciones distintas
de los depositantes.
Regularización por Otros Problemas
Art. 71.- Las cooperativas también se someterán a
un proceso de regularización por un problema diferente al
de solvencia, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando a consecuencia de un deficiente manejo de sus riesgos
de crédito, de país, de mercado, de tasa de interés,
de liquidez, operacional, legal o de reputación, se ponga
en peligro la solvencia de la cooperativa y en consecuencia los
depósitos del público;
b) Cuando alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia
o problemas estructurales de liquidez;
c) Que incumplan de forma reiterada los márgenes y límites
establecidos en esta Ley, especialmente los señalados en
los artículos 48 y 49 de la misma;
d) Que se le hayan aplicado reiteradamente multas por incumplimientos
graves de disposiciones legales; y
e) Cuando la Superintendencia objete en forma reiterada los contratos
a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, siempre que
perjudiquen el patrimonio de la cooperativa.
Art. 72.- En caso que la Superintendencia detectare alguno de los
problemas señalados en el artículo anterior deberá
someter a la cooperativa respectiva al Régimen de Supervisión
Especial y requerirle, que dentro de los quince días hábiles
siguientes al requerimiento de la Superintendencia, presente un
plan de regularización. Dicho plan deberá contender
como mínimo lo siguiente:
a) Las acciones que se implantarán para subsanar plenamente
la situación que le afecta, en un plazo máximo de
ciento veinte días, contados a partir de la fecha de presentación
de ese plan; y
b) Medidas necesarias para mantener el equilibrio financiero y
la liquidez de la cooperativa, tales como la capitalización,
si es el caso, así como restricciones en el otorgamiento
de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos
e inversiones y cumplimiento de obligaciones financieras.
Cuando una cooperativa detectare cualquiera de las situaciones
señaladas en el artículo anterior, deberá informarlo
como hecho relevante a la Superintendencia dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la constatación de tales hechos
y dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá
presentar a la Superintendencia el plan de regularización
antes mencionado.
Luego de presentarlo el plan de regularización, la Superintendencia
tendrá cinco días hábiles para aprobarlo o
formular las observaciones esenciales que estime pertinentes. Si
hubiere observaciones, la cooperativa dispondrá de cinco
días hábiles a partir del día siguiente a la
comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido
a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento
de las disposiciones legales aplicables. En todo caso, la cooperativa
deberá iniciar las acciones para corregir el problema desde
el momento en que éste se detecte.
En caso que una cooperativa no cumpla con la obligación
de informar lo que prescribe este artículo, la Superintendencia
la sancionará de conformidad a lo que dispone su Ley Orgánica.
La Superintendencia podrá ampliar el plazo señalado
en el literal a) de este artículo hasta por un período
igual, cuando se haya demostrado que se han realizado avances sustanciales
en la solución de los problemas detectados.
CAPÍTULO II
SUPERVISIÓN ESPECIAL E INTERVENCIÓN
Causales de la Supervisión Especial
Art. 73.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud
del Superintendente, someterá a las cooperativas bajo su
fiscalización al Régimen de Supervisión Especial,
con el objeto de vigilar el proceso de regularización, cuando
incurran en alguna de las siguientes causales:
a) Que se encuentren en el proceso de regularización de
que trata el artículo 69 de esta Ley; y
b) Que se encuentren en proceso de regularización por otros
problemas de tal seriedad que amenacen su solvencia y en consecuencia
los depósitos del público.
La Superintendencia notificará al Banco Central y a la federación
como administradora del Fondo de Estabilización sobre la
Supervisión Especial a más tardar al día siguiente
de iniciada.
Durante el Régimen de Supervisión Especial los administradores
de la cooperativa continuarán en sus funciones, sin más
limitaciones que las consig |