LEY DEL LIBRO
Materia: Leyes de Educación
Categoría: Leyes de Educación
Origen: MINISTERIO EDUCACION
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 808 Fecha:16/02/94
D. Oficial: 54 Tomo: 322 Publicación DO: 17-03-1994
Reformas: (1) D.L. Nº 45, del 30 de junio de 1994, publicado
en el D.O. N_7 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994.
Comentarios:
Contenido;
DECRETO Nº 808
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad a la Constitución de la República,
el derecho a la educación y a la cultura es inherente a la
persona humana; en consecuencia es obligación y finalidad
primordial del Estado su conservación, fomento y difusión;
II.- Que para cumplir con tal objetivo, el Estado deberá
crear las instituciones y servicios que sean necesarios, a fin de
garantizarle a la ciudadanía en general ese derecho tan elemental;
III.- Que el Libro es un elemento fundamental para la difusión
de la cultura, y que además permite a la persona humana adquirir
mejores y actualizados conocimientos, por lo que es necesario dictar
normas que posibiliten su pleno desarrollo y protegen los derechos
que sobre los mismos tienen sus autores.
POR TANTO,
En uso de sus facultades y a iniciativa del Presidente de la República
a través de la Ministra de Educación.
DECRETA la siguiente:
LEY DEL LIBRO
CAPITULO I
DEL OBJETIVO DE LA LEY
Art. 1. Declárase de interés nacional la creación
intelectual, producción, autorización, edición,
impresión, distribuición, comercialización,
promoción y difusión de libros y revistas de carácter
científico cultural, para lo cual se adopta una política
nacional del libro y la lectura con los siguientes objetivos:
1. Proteger los derechos intelectuales, morales y patrimoniales
de los autores y creadores mediante el cumplimiento de la legislación
nacional y la explicación de los convenios y normas internacionales;
3. Incrementar y mejorar la producción editorial nacional
con el propósito de que el sector gráfico y editorial
satisfagan los requerimientos culturales y educativos del país
en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad,
asegure la presencia del libro salvadoreño en los mercados
internacionales;
4. Adoptar un régimen crediticio y tributario preferencial
para todos los actores del proceso editorial;
5. Establecer una política de formación y capacitación
contínua para todos los trabajadores del sector editorial
nacional, incluyendo los libreros y los profesionales de la información;
6. Estimular la libre circulación del libro, dentor y fuera
del territorio nacional, mediante tarifas postales preferenciales
y de transporte y el establecimiento de procedimientos administrativos
expeditos;
7. Defender el patrimonio literario, bibliográfico y documental
de la nación por medio de la consevación y el desarrollo
de un sistema nacional de bibliotecas y archivos;
8. Desarrollar una estrategia nacional de fomento de la lectura,
del acceso al libro, la información, del fortalecimiento
de la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación,
librerías y otros puntos de venta;
9. Fomentar la cultura del libro y de la lectura a través
de los medios de comunicación de masas y de la participación
en eventos de proyección nacional e internacional e iniciativas
de integración de carácter regional y mundial, y
10. Apoyar al sector del libro y la lectura el sistema de bibliotecas
y la red de librerías, para asegurar el suministro de materias
primas, capitales, equipo y servicios que garanticen el desarrollo
sostenido y democrático de la cultura del libro.
Art. 2. Compete al Estado, con el apoyo de la iniciativa privada
y la participación de la ciudadanía, cumplir los objetivos
de la política nacional del libro a que se refiere el artículo
anterior.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL LIBRO
Art. 3. Créase el Consejo Nacional del Libro, que en el
texto de la presente ley podrá llamarse "El Consejo",
como organismo asesor del Gobierno de la República en la
aplicación de la presente Ley y para la ejecución
de la política nacional del libro y de la lectura, que estará
integrado de la manera siguiente:
1. El Ministerio de Educación o su Delegado, quien actúa
como Presidente del Consejo;
2. El presidente del Consejo Nacional para la Cultura y el Arte
o su delegado, actuará como Secretario;
3. Un delegado del Ministerio de Hacienda;
4. Un delegado del Ministerio de Economía;
5. El Director de la Biblioteca Nacional;
6. Un representante de los autores salvadoreños;
7. Un representante de la Cámara Salvadoreña del
Libro;
8. Un representante de las Universidades que tengan editoriales;
y
9. Un representante de la Asociación de Bibliotecarios de
El Salvador.
Los miembros serán acreditados por acuerdo emitido por el
Organo Ejecutivo en el Ramo correspondiente y en su caso por acuerdo
de la Junta Directiva de la entidad que lo acredite, conforme lo
dispongan el Reglamento de la presente Ley.
Art. 4. EL Consejo Nacional del Libro estará adscrito al
Ministerio de Educación y tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Asesorar al Gobierno en la normatividad o reglamentación,
la aplicación y ejecución de la presente Ley y de
la política nacional del libro y de la lectura;
2. Concertar y armonizar los intereses y esfuerzos del Estado y
del sector privado para el desarrollo sostenido y democrático
del proceso editorial nacional;
3. Proponer a las autoridades competentes la adopción de
políticas o medidas legales, económicas, crediticias
y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer la cultura
del libro y la actividad editorial en general;
4. Servir de órgano de consulta y conciliación en
todos los asuntos concernientes a la política editorial y
a su ejecución, evaluación y actualización;
y
5. Elaborar el reglamento de aplicación de esta Ley y someterlo
a la aprobación del Presidente de la República.
CAPITULO III
TRATAMIENTO FINANCIERO Y FISCAL
Art. 5. El Estado del Banco Central de Reserva de El Salvador,
facilitará la apertura de líneas de crédito
con la banca de país que permitan incrementar y mejorar la
producción y difusión de libros y revistas de carácter
cultural y publicaciones, en condiciones preferenciales de cuantía,
garantías, intereses y plazos.
Art. 6. DEROGADO. (1)
Art. 7. Los derechos que perciban los autores, ilustradores, traductores
salvadoreños o domiciliados en el país, por concepto
de libros editados e impresos en El Salvador o en el extranjero,
estarán exentos del impuesto sobre la renta.
Art. 8. Los libros impresos editados en El Salvador gozarán
de tarifa postal preferencial o reducida, por lo menos en un cincuenta
por ciento, de acuerdo con las Leyes de la República y con
los convenios postales internacionales y circularán libremente.
Art. 9. El Gobierno a instancias del Consejo Nacional del Libro,
dictará las medidas necesarias para el fomento de la formación
y capacitación permanente de los trabajadores de la industria
editorial y de artes gráficas, y en especial de los libreros,
bibliotecarios, a fin de que se vinculen activamente a la gestión
del sector y se beneficien de su desarrollo.
CAPITULO IV
FOMENTO DE LA DEMANDA EDITORIAL DE LAS BIBLIOTECAS
Y DE LOS HABITOS DE LECTURA
Art. 10. El Desarrollo del sector editorial en general y el fomento
de la demanda de libros y de los hábitos de lectura en particular,
son objetivos prioritarios de la política del Estado y recibirán
tratamiento preferencial en los planes y programas de inversión
pública y de desarrollo económico y social.
Art. 11. El Estado con el concurso de todos los sectores sociales,
fomentará la demanda de libros y los hábitos de lectura
mediante campañas educativas e informativas por medio de
los establecimientos de enseñanzas y los medios de comunicación;
otorgará premios literarios anuales a los autores nacionales;
exposiciones y ferias de libros; adquirirá libros con destino
a la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación
de carácter público; y otras medidas conducentes a
la democratización del libro y de la lectura.
Art. 12. El Estado dará prioridad al fortalecimiento de
los servicios bibliotecarios públicos, escolares, universitarios
y especializados como instrumentos para hacer cumplir la función
social del libro y la lectura y velará por el desarrollo
sostenido de la Biblioteca Nacional, como entidad principal de depositarla
del Patrimonio Bibliográfico Nacional, con el próposito
de articular el Sistema Nacional de Información.
Art. 13. La donación de libros a las bibliotecas estatales,
municipales, a la Universidad de El Salvador, a la Asamblea Legislativa,
a los establecimientos educacionales, de asociaciones gremiales
y de sindicatos de trabajadores, así como también
los que se entreguen en cumplimiento del depósito legal,
estarán exentos de toda clase de impuestos.
CAPITULO V
CONTROL DE EDICIONES Y PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR
Art. 14. En todo libro impreso o editado en El Salvador, se harán
constar los siguientes datos:
a) El Título de la obra;
b) El nombre del autor, compilador o traductor;
c) El número de la edición, y la cantidad de ejemplares;
d) El lugar y la fecha de la impresión;
e) El Nombre del editor, y el Número Internacional Normalizado
para Libros ISBN;
f) El derecho de autor,
Art. 15. Todo libro impreso o editado en El Salvador, deberá
ser legalmente inscrito en el Registro de Comercio para efectos
de la protección del derecho de autor, establecida en el
Título I, Capítulo II de la Ley de Fomento y Protección
de la Propiedad Intelectual. Para efectos del depósito legal
de cada edición, se enviarán cinco ejemplares a la
Biblioteca Nacional, a la Universidad de El Salvador y a la Asamblea
Legislativa.
Art. 16. Todos los contratos de impresión, de edición,
de coedición, de traducción, de distribuición,
de representación literaria y otros deverán otorgarse
por escrito, serán obligatorios para las partes y se registrarán
en el Registro de Comercio, so pena de nulidad.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y VIGENCIA
Art. 17. No gozarán de los beneficios legales los libros
que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, que los
cumplan de manera incompleta o inexacta o que sean impresos, editados
o reproducidos sin autorización.
Art. 18. La utilización indebida o la destinación
impropia de los estímulos crediticios, y los demás
beneficios previstos por esta ley, así como los establecidos
en el Art. 6, será sancionada con la suspensión o
la cancelación del beneficio y con multas hasta por el monto
que debió haber pagado en concepto de impuesto, sin perjuicio
de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Art. 19. La publicación clandestina o la reproducción
no autorizada de libro será sancionada de conformidad a lo
establecido en la Ley de Fomento y protección de la Propiedad
intelectual.
Art. 20. La presente ley por su carácter especial, se aplicará
con preferencia a cualquiera otra que la contrarie.
Art. 21. El Presidente de la República, deberá decretar
el Reglamento de la presente ley en un plazo de noventa días,
contados a partir de su vigencia.
Art. 22. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL San Salvador, a los veinticuatro días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
PUBLIQUESE
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República
CECILIA GALLARDO DE CANO,
Ministra de Educación.
D.L. Nº 808, del 16 de febrero de 1994, publicado en el D.O.
Nº 54, Tomo Nº 322, del 17 de marzo de 1994.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 45, del 30 de junio de 1994, publicado en el D.O.
N_7 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994.
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