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LEY DE LA CAJA MUTUAL DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION
Materia: Leyes de Educación
Categoría: Leyes de Educación
Origen: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 498 Fecha:17/5/90
D. Oficial: 126 Tomo: 307 Publicación DO: 18-05-1990
Reformas: (1) D.L. Nº 566, del 5 de septiembre de 1990, publicado
en el D.O. Nº 213, Tomo 308, del 5 de septiembre de 1990
Comentarios:
Contenido;
LEY DE LA CAJA MUTUAL DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION.
DECRETO Nº 498.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución, es
deber del Estado proteger a la familia como base fundamental de
la sociedad, lo que amerita entre otras cosas, una protección
de carácter económico;
II.- Que mediante Decreto Nº 491 de la Junta Revolucionaria
de Gobierno, publicado en el Diario Oficial Nº 219, Tomo 269,
de fecha 20 de noviembre de 1980, se instituyeron en el Ministerio
de Educación los seguros de vida básico o gratuito
y el opcional o voluntario a base de cotizaciones;
III.- Que desde el 1º de octubre de 1980 la Administración
de los mencionados seguros ha estado bajo la responsabilidad de
la Dirección de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educación;
IV.- Que debido al crecimiento de su patrimonio y a la complejidad
de las necesidades de sus asegurados, es necesario dictar disposiciones
encaminadas a mejorar esa clase de protección a los empleados
administrativos y docentes del Ministerio de Educación;
V.- Que es preciso crear una Institución Oficial Autónoma
de Derecho Público que administre las cotizaciones, centralice
el trámite para obtener los beneficios, y maneje como recursos
propios los fondos provenientes del aporte del Estado para el pago
del seguro de vida básico y las cotizaciones de los asegurados
para el pago del seguro de vida opcional;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Educación.
DECRETA la siguiente:
LEY DE LA CAJA MUTUAL DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION.
CAPITULO I
Denominación, Naturaleza, Domicilio y Alcance
Art. 1.- Créase la Caja Mutual de los empleados del Ministerio
de Educación, como una Institución Autónoma
de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio.
En el contexto de esta ley, al referirse a la Caja Mutual de los
Empleados del Ministerio de Educación, ésta podrá
denominarse LA CAJA.
Art. 2.- LA CAJA tendrá su domicilio en la ciudad de San
Salvador, pero podrá extender sus actividades en toda la
República, pudiendo establecer dependencias, si las necesidades
lo requieren.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y EXENCIONES
Art. 3.- La presente Ley tiene como objetivo, el regular por medio
de LA CAJA, la administración, implementación e inversión
de las cotizaciones provenientes de un sistema de Seguro de Vida
Básico y Opcional, por riesgo de muerte de los empleados
administrativos y docentes en servicio y pensionados del Ministerio
de Educación, contribuyendo a un buen servicio de seguridad
social para los empleados mencionados.
Art. 4.- LA CAJA, para el cumplimiento de su fin, estará
exenta del pago de cualquier clase de impuestos, tasas y contribuciones
fiscales e impuestos municipales que puedan recaer sobre sus bienes
muebles o inmuebles, sus rentas o ingresos de toda índole
o procedencia y sobre las operaciones, actos jurídicos, contratos
o negociaciones que realice a su favor y en general, gozará
de toda prerrogativa o franquicia concedida a la administración
central.
CAPITULO III
CAMPO DE APLICACION
Art. 5.- La presente ley será aplicable a todo funcionario
o empleado, ya sea docente o administrativo del Ministerio de Educación,
que se encuentre activo o pensionado.
También podrán acogerse a la presente ley, en cuanto
al Seguro de Vida Opcional, los empleados del Fondo de Garantía
para el Crédito Educativo; los de la misma CAJA y los docentes
que trabajen fuera del sector público.
CAPITULO IV
De los Organos de Dirección y Administración
Art. 6.- Los Organos de Dirección y Administración
de La Caja son:
a) El Consejo Directivo; y
b) La Gerencia.
CAPITULO V
Del Consejo Directivo
Art. 7.- El Consejo Directivo es la autoridad máxima de
La Caja, le corresponde la orientación y determinación
de las políticas del funcionamiento de ésta y estará
integrado de la manera siguiente:
a) Un Director nombrado por el presidente de la República;
b) Dos Directores nombrados por el Ministro de Educación;
c) Un Director nombrado por el Ministro de Hacienda;
d) Un Director nombrado por el Ministro de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social;
e) Un Director electo por el sector docente activo del Ministerio
de Educación;
f) Un Director electo por el sector administrativo activo del Ministerio
de Educación;
g) Un Director electo por el sector pensionado docente;
h) Un Director electo por el sector pensionado administrativo.
Habrá igual número de suplentes, nombrados y electos
de igual forma.
Los Directores podrán ser removidos de sus cargos por la
autoridad que los nombró o por el sector que los eligió,
por causa justificada y durarán en sus funciones dos años
a partir de la fecha de su nombramiento.
Art. 8.- Los Directores representantes del Sector Docente y Administrativo
activo y pensionado, serán electos por los sectores correspondientes;
un reglamento regulará dicha elección.
Art. 9.- El Director nombrado por el Presidente de la República
será el Presidente del Consejo Directivo.
En caso de ausencia temporal o impedimento del Presidente, lo sustituirá
en sus funciones uno de los Directores mencionados en el Art. 7
de esta ley, en el orden señalado en el mismo.
En el caso de los Directores nombrados por el Ministerio de Educación,
el Consejo Directivo será quien seleccione el sustituto.
Art. 10.- El Presidente del Consejo Directivo tendrá las
funciones siguientes:
a) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo;
b) Presidir las sesiones del Consejo Directivo;
c) Elaborar la agenda de las sesiones del Consejo Directivo;
d) Vigilar el estricto cumplimiento de esta ley y su reglamento;
e) Velar por el estricto cumplimiento de Acuerdos tomados en sesiones
del Consejo Directivo; y
f) Ejercer la representación legal de La Caja.
Art. 11.- Las funciones del Presidente del Consejo Directivo como
representante legal de La Caja serán:
a) Comparecer al otorgamiento de documentos autorizados por el
Consejo Directivo;
b) Otorgar poderes generales o especiales con autorización
del Consejo Directivo; y
c) Representar judicial y extrajudicialmente a La Caja.
Art. 12.- El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente
cada ocho días y extraordinariamente cuando sea convocado
al efecto, por lo menos por cuatro de sus miembros.
Para que haya quórum será necesaria la concurrencia
de cinco miembros propietarios o suplentes en su respectivo caso.
Ninguna resolución del Consejo Directivo será adoptada
con menos de cinco votos.
En caso de empate quien presida la sesión tendrá
doble voto.
Art. 13.- Ningún miembro del Consejo Directivo podrá
intervenir ni conocer en asuntos propios, relacionados con La Caja,
ni aquellos que tengan interés su cónyuge o parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
o sus parientes por adopción, debiendo abstenerse de conocer
en esa sesión.
Art. 14.- Los miembros del Consejo Directivo percibirán
la remuneración que en concepto de dietas señale el
reglamento, a excepción del Presidente que trabajará
a tiempo completo y percibirá el salario que se indique en
el presupuesto respectivo.
Art. 15.- Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo;
a) Ejercer la dirección de LA CAJA de acuerdo con esta ley
y sus reglamentos;
b) Someter al conocimiento del Ministro de Educación, los
anteproyectos de las reformas que se propongan al régimen
legal de LA CAJA para su estudio, aprobación y presentación
al Organo Legislativo;
c) Aprobar el proyecto de Reglamento General de la presente ley
y sus reformas y someterlo al conocimiento del Presidente de la
República para su aprobación;
d) Aprobar la inversión de los fondos y la concesión
de los beneficios de conformidad a esta ley y sus reglamentos;
e) Acordar el pago de las prestaciones;
f) Nombrar, conceder licencias y remover al Gerente de la CAJA
y a los Sub-gerentes;
g) Acordar la adquisición y enajenación de los bienes
de la CAJA, y la celebración de todo tipo de contratos;
h) Aprobar los proyectos de presupuesto de LA CAJA y los salarios
del personal y someterlos a la consideración del Organo Ejecutivo
en el Ramo de Educación;
i) Aprobar o improbar el balance de las operaciones anuales y los
informes que al respecto deberá rendir el Gerente;
j) Conocer de los recursos de revisión que interpongan los
contribuyentes contra las resoluciones del Gerente y decidir sobre
ellos;
k) Conocer el informe del Auditor y disponer lo conveniente;
l) Acordar en base a los estudios actuariales, las modificaciones
de las cotizaciones de los asegurados y aportes del Estado y someter
dichos acuerdos para su aprobación al Organo Ejecutivo a
través del Ramo de Educación;
m) Designar el Sub-gerente respectivo para que sustituya al Gerente
en carácter interino;
n) Nombrar y remover al auditor externo o firma de auditores por
causa justa; y
ñ) Las demás atribuciones que establezcan las leyes
y los reglamentos.
Art. 16.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Ser salvadoreño por nacimiento;
b) Ser mayor de 30 años de edad;
c) Ser de reconocida honorabilidad y competencia para el ejercicio
del cargo; y
d) Ser funcionario o empleado activo del Ministerio de Educación
cuando se trate de los literales e) y f) del Art. 7 y ser pensionado
del sector cuando se trate de los literales g) y h) del mismo artículo.
Art. 17.- Son inhábiles para ejercer cargos en el Consejo
Directivo.
a) Los cónyuges o parientes entre sí dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad o los parientes por
adopción;
b) Los que tengan vínculos de parentesco con el Presidente
de la República, con los titulares de los ramos de Educación,
Hacienda y Planificación, dentro de los mismos grados en
el literal anterior;
c) Los declarados en estado de suspensión de pago, o de
quiebra que no hayan obtenido su rehabilitación;
d) Los condenados por delitos dolosos que no hubieren sido rehabilitados;
e) Los que estuvieren física o mentalmente imposibilitados
para el ejercicio del cargo.
Cuando resulte probado, que en alguno de los Directores concurriere
cualquiera de las inhabilidades anteriores, se someterá al
conocimiento del Consejo Directivo; éste, vistas las pruebas
y con el mérito de las mismas, hará cesar inmediatamente
al directivo inhábil y dará aviso a quien o quienes
lo nombraron o eligieron para que procedan a nombrar o elegir el
sustituto; mientras tanto, lo sustituirá el suplente correspondiente.
CAPITULO VI
De la Gerencia
Art. 18.- La Gerencia es el Organo Ejecutivo de LA CAJA y estarán
a su cargo las funciones administrativas, orientadas al cumplimiento
de los objetivos de la presente ley y demás Acuerdos tomados
por el Consejo Directivo, Habrá además, las sub-gerencia
que sean necesarias.
Art. 19.- Para ser Gerente o Sub-gerente de LA CAJA, es necesario
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser salvadoreño por nacimiento;
b) Ser mayor de 30 años de edad;
c) Ser de reconocida honorabilidad;
d) Poseer un título académico en una disciplina que
lo acredite para desempeñar el cargo;
e) Tener experiencia en el desempeño de un cargo similar
durante 3 años como mínimo.
Art. 20.- El Gerente es la máxima autoridad administrativa
dentro de LA CAJA y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y velar porque se cumpla esta ley y sus reglamentos,
así como también los Acuerdos del Consejo Directivo;
b) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de presupuesto
anual de ingresos y egresos y de salarios; el balance anual de las
operaciones dentro de los sesenta días siguientes al término
del respectivo ejercicio y una memoria anual de labores de LA CAJA
dentro del mismo plazo;
c) Someter a la decisión del Consejo Directivo, todas aquellas
cuestiones que sean de la competencia de éste;
d) Dictar las regulaciones administrativas para el buen funcionamiento
de LA CAJA;
e) Nombrar, ascender, sancionar, remover y conceder licencias al
personal a su cargo de conformidad con las normas legales y reglamentarias;
f) Establecer métodos funcionales para agilizar los trámites
administrativos de LA CAJA;
g) Preparar los programas de trabajo, hacer los estudios e investigaciones
de carácter técnico en lo que se refiere a las cotizaciones,
aportaciones, prestaciones y beneficios y elevar sus propuestas
al Consejo Directivo;
h) Proponer al Consejo Directivo la creación de dependencias
de LA CAJA, en cualquier parte de la República;
i) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con voz, pero
sin voto; y
j) Las demás que le señale esta ley y sus reglamentos,
el Consejo Directivo y cualesquiera otras disposiciones aplicables.
Art. 21.- Los miembros del Consejo Directivo y el Gerente, cuando
por dolo o culpa aprobaren o ejecutaren operaciones contrarias a
la presente ley o sus reglamentos, responderán solidariamente
con sus propios bienes por las pérdidas que dichas operaciones
llegaren a irrogar a La CAJA, a los asegurados o a los beneficiarios,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que fuere procedente.
Serán solidariamente responsables los miembros del Consejo
Directivo que no hagan constar durante la sesión respectiva,
su inconformidad razonada con la resolución de la mayoría.
Art. 22.- El Gerente no podrá negarse a cumplir las disposiciones
y acuerdos del Consejo Directivo, pero salvará su responsabilidad
expresando su inconformidad en la misma sesión en que se
tome la resolución haciéndolo constar en el acta respectiva
o notificándolo por escrito al Presidente del Consejo Directivo,
antes de darle cumplimiento y dentro de los ocho días siguientes
a aquél en que se haya votado la resolución. El Presidente
del Consejo Directivo deberá acusar recibo de la notificación.
CAPITULO VII
De las Prestaciones
Art. 23.- Las prestaciones que otorgará LA CAJA, serán
inicialmente las siguientes:
a) El seguro de vida básico; y
b) El seguro de vida opcional.
Art. 24.- LA CAJA, podrá ampliar en forma gradual y progresiva
sus prestaciones y beneficios atendiendo al grado de eficiencia
que ostente la organización administrativa de la misma, la
situación económica, necesidades más urgentes
de la población asegurada y las posibilidades técnicas
de prestar los servicios.
Toda ampliación a que se refiere el inciso anterior deberá
ser objeto de un estudio actuarial previo y sólo podrá
ser aprobado si se cuenta con el financiamiento adecuado.
Art. 25.- El Seguro de Vida Básico, consiste en una prestación
gratuita cuyo monto será de QUINCE MIL COLONES para todos
los empleados del Ministerio de Educación, cualquiera que
fuere su forma de nombramiento, incluyendo los docentes hora-clase,
siempre que se encuentren en calidad de activos. Exceptúanse
los trabajadores por obra.
También tendrán derecho a esta prestación
los docentes incapacitados que se encuentren amparados por la Ley
de Asistencia del Magisterio y los docentes incapacitados temporalmente
por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.
En todos estos casos, no se tomará en cuenta la edad ni
para el ingreso ni para el cese de la cobertura, sino su vinculación
como empleado del Ramo de Educación.
Art. 26.- El Seguro de Vida Opcional es de carácter voluntario
y podrá suscribirse por uno de los montos que se señalan
en la presente ley en el Capítulo respectivo, con las mismas
personas que indican los artículos 5 y 25.
La edad de ingreso a cualquiera de las categorías de esta
clase de seguro, será establecida en el reglamento respectivo,
sin que en ningún caso exceda de 65 años.
Los funcionarios y empleados que obtengan pensión definitiva
podrán continuar asegurados por el mismo monto que se encontraban
cotizando antes de pensionarse, si por lo menos han cotizado para
esta clase y monto de seguro durante dos años antes de pensionarse.
Los pensionados que hubieren obtenido tal calidad antes de la vigencia
de esta ley y cuya edad no exceda del límite establecido
en este artículo podrán asegurarse por un monto máximo
de DIEZ MIL COLONES.
Art. 27.- Los solicitantes del seguro, tendrán que llenar
su solicitud de afiliación, proporcionada por LA CAJA, en
la cual consignarán los nombres de sus beneficiarios y señalarán
los porcentajes que les asignan a cada uno; dicho formulario deberá
llenarse personalmente en LA CAJA o en sus dependencias, junto con
la documentación, que para el caso se requiera.
El seguro estará amparado por una póliza que expedirá
LA CAJA al interesado y que contendrá:
a) Lugar y fecha en que se expide;
b) Nombre y domicilio de LA CAJA y nombre del asegurado;
c) Designación de los beneficiarios y porcentajes;
d) Fecha a partir de la cual se cubre el riesgo;
e) Monto del seguro; y
f) Firma autógrafa y sello del Gerente de LA CAJA.
En caso de pérdida o extravío de la póliza,
el asegurado tendrá derecho a que LA CAJA se la reponga,
debiendo en tal caso cubrir el costo de su reposición.
Para los efectos del inciso anterior, LA CAJA deberá mantener
en sus archivos la copia de la póliza original.
LA CAJA no pagará el Seguro de Vida Opcional cuando no existe
solicitud de afiliación; a falta de este documento se podrá
probar el derecho de los interesados con el original de la póliza
expedida por LA CAJA o con la copia de la misma que se encuentra
en el expediente.
Cuando se probare que a un empleado docente, administrativo o pensionado,
se le descontaron cotizaciones mensuales, sin haber llenado solicitud
de afiliación, se procederá a la devolución
del total de las cotizaciones descontadas.
Art. 28.- Los empleados que a la fecha de la vigencia de la presente
ley, se encontraron asegurados por cualquiera de los montos del
Seguro de Vida Opcional, continuarán bajo su cobertura indefinidamente,
siempre que cancelen las primas respectivas, pero aquellos que ingresaren
con posterioridad a su vigencia, solo podrán permanecer asegurados
hasta la edad de setenta años, siempre y cuando cumplan con
el pago de sus primas de conformidad a esta ley.
Art. 29.- El pago de los seguros de vida a que se refiere esta
ley se hará a favor de los beneficiarios y conforme a los
procentajes que el asegurado haya designado en la póliza.
La cláusula beneficiaria establecida de conformidad al inciso
anterior, puede ser modificada por el asegurado en su testamento;
en tal caso se estará a lo dispuesto en el mismo.
Cuando no hubiere solicitud de afiliación o ésta
resulte inaplicable a cuando el testamento no surtiere efecto, el
seguro será pagado a los herederos que conforme al Código
Civil hayan sido declarados como tales. Esto será aplicable
únicamente para el Seguro de Vida Básico.
Art. 30.- La Caja pagará el seguro de vida a los beneficiarios
una vez cumplidos los requisitos establecidos, hasta el monto de
su respectivo porcentaje.
Si La Caja tuviere conocimiento, por cualquier medio, que entre
los beneficiarios existen menores de edad y no se hubiere presentado
ningún representante legal a reclamar el seguro de vida que
les corresponde. La Caja deberá comunicarlo dentro de los
treinta días siguientes a la Procuraduría General
de la República, para que siga los trámites legales
correspondientes.
Art. 31.- El plazo para cobrar judicialmente el seguro de vida
correspondiente, prescribe en diez años contados a partir
de la fecha de fallecimiento del asegurado o de la resolución
judicial que declare su muerte presunta.
Art. 32.- LA CAJA cubrirá el riesgo de muerte del asegurado
desde la fecha en que lo acepte como tal y durante todo el tiempo
que este haya pagado las primas de su respectivo seguro, excepto
lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley, ya sea de una
sola vez o en forma de cotizaciones mensuales, siendo necesario
en este último caso que a la fecha del fallecimiento no se
encuentre en mora.
El asegurado caerá en mora en el pago de sus cotizaciones
sesenta días después de la fecha en que debió
haber efectuado dicho pago.
Será responsabilidad del asegurado no incurrir en mora;
pero si falleciere estando en mora como consecuencia del atraso
en el pago de su sueldo por parte del Estado, en caso de haber autorizado
descuento, se pagará el beneficio del seguro, previo descuento
del valor de las cotizaciones en mora.
Art. 33.- El Seguro cubre el fallecimiento del asegurado por cualquier
causa.
Se pagará hasta el monto correspondiente a la suma asegurada
al momento del fallecimiento.
CAPITULO VIII
Del Patrimonio de la Caja
Art. 34.- Para el cumplimiento de sus fines LA CAJA contará
con el patrimonio siguiente:
a) Cotizaciones de los asegurados;
b) Intereses producidos por los depósitos bancarios de dichas
cotizaciones;
c) Los productos de sus inversiones;
d) Aportaciones ordinarias y extraordinarias del Estado;
e) Todos los bienes muebles e inmuebles que hayan sido adquiridos
durante el período que ha funcionado como seguro de vida
conforme a inventario; y
f) Los que se obtengan a cualquier título.
Los recursos anteriores se destinarán exclusivamente para
cumplir los fines establecidos en esta ley y sus reglamentos.
CAPITULO IX
Del Financiamiento y Recaudación
Art. 35.- El sistema del Seguro de Vida establecido por la presente
ley se financiará de la manera siguiente:
a) Un aporte inicial del Estado por quinientos mil colones;
b) Una prima mensual de cero punto setecientos cinco colones por
millar por cada uno de los asegurados, que pagará el Estado
en concepto de Seguro de Vida Básico.
c) Las primas de los asegurados en la modalidad de Seguro de Vida
Opcional.
Art. 36.- Las primas del Seguro de Vida Opcional serán anuales
y podrán pagarse de una sola vez al momento de asegurarse
conforme a la siguiente tabla.
- Ochenta y cuatro colones sesenta centavos para el Seguro de Vida
de DIEZ MIL COLONES.
- Ciento sesenta y nueve colones veinte centavos para el de VEINTE
MIL COLONES.
- Doscientos cincuenta y tres colones ochenta centavos para el
de TREINTA MIL COLONES.
El Consejo Directivo podrá autorizar el pago fraccionado
de las primas, sin que el plazo concedido pueda exceder de doce
meses.
Art. 37.- Vencido el plazo que comprende la prima anual, el asegurado
que deseare dejar sin efecto su seguro, deberá manifestarlo
por escrito a LA CAJA, en caso contrario se entenderá su
conformidad con el pago de una nueva prima, en las condiciones señaladas
en el artículo anterior.
Art. 38.- Si el asegurado hubiere optado por el pago anticipado
de la prima, en caso de renovación del seguro, deberá
hacerlo efectivo dentro de los treinta días del inicio de
un nuevo período anual, comprometiéndose LA CAJA a
cubrirle el riesgo de muerte en este plazo.
Si el asegurado que se encuentre en servicio optare por el pago
de las primas en formas de cotizaciones, éstas serán
deducidas del salario que devengue, por el pagador encargado de
cancelárselo, previa autorización de descuento.
Será responsabilidad de dicho pagador, remitir a LA CAJA
a través del Banco Central de Reserva de El Salvador, tales
cotizaciones acompañadas de las nóminas de los cotizantes
dentro de los cinco días hábiles siguientes al de
haberse efectuado la deducción; la omisión a lo aquí
preceptuado dará lugar a que el Gerente de LA CAJA le informe
a la autoridad correspondiente, para que ésta imponga la
sanción que fuere procedente al infractor.
Las cotizaciones de los pensionados y subsidiados se les descontarán
de su respectiva pensión o subsidio por el encargado de pagarles,
previa autorización de descuento, debiendo hacerla llegar
a LA CAJA en la forma establecida en el inciso anterior.
Los asegurados que se encuentren con permiso sin goce de sueldo,
tendrán que cancelar en LA CAJA la cotización correspondiente,
a más tardar el día último de cada uno de los
meses comprendidos en su licencia.
Para los efectos del inciso anterior, el funcionario que conceda
los permisos, trámite licencias, renuncias, traslados o cualquier
otro movimiento del personal protegido por LA CAJA, deberá
informar a ésta para su conocimiento, dentro de los cinco
días hábiles posteriores al trámite.
La omisión a lo preceptuado en el inciso anterior dará
lugar a que el Gerente de La CAJA lo informe a las autoridades correspondientes
para que se subsane dicha omisión en un lapso de tres días.
Art. 39.- Si el asegurado falleciere antes de completar el pago
de la prima anual de su seguro, los beneficiarios deberán
pagar las cotizaciones que faltaren para efecto de cobrar los porcentajes
que les correspondieren.
Art. 40.- El monto de las aportaciones a cargo del Gobierno Central
deberá ser consignado en el respectivo presupuesto de instituciones
autónomas. Dichas aportaciones deberán ser abonadas
a LA CAJA junto con las cotizaciones a cargo de los asegurados.
Los pagadores remitirán las cotizaciones del Seguro de Vida
Opcional al Banco Central de Reserva de El Salvador de donde serán
retiradas por LA CAJA.
Art. 41.- El Consejo Directivo de La Caja, tendrá la facultad
de decidir sobre el aumento de las primas del Seguro de Vida Opcional
en las tres categorías mencionadas en el Art. 36 de esta
ley; ampliar sus beneficios y establecer nuevas categorías
de seguros de conformidad a los estudios actuariales que realice
para tal efecto, siendo suficiente que tal disposición sea
sometida al Organo Ejecutivo en el Ramo de Educación para
su aprobación.
Cuando sea necesario, comprobará el estado financiero actuarial
de La Caja, y si de tal informe, se detectare una situación
deficitaria en la administración de los seguros de vida,
a consecuencia de siniestralidad anormal, deberá proponer
al Organo Ejecutivo en el Ramo de Educación, las alternativas
de solución a la problemática planteada.
También podrá, cuando lo estime conveniente y su
financiamiento sea factible, contratar la cobertura de reaseguro
con compañías nacionales o extranjeras que garanticen
la recuperación, de un porcentaje de las pérdidas
asumidas a fin de proteger su patrimonio.
CAPITULO X
De las Reservas e Inversiones
Art. 42.- La Caja deberá constituir las siguientes reservas
técnicas: Reserva para Riesgos en Curso, Reserva para Siniestros
Pendientes de Pago, Reserva de Contingencias y Otras Reservas de
esta naturaleza, que sean necesarias, las cuales se calcularán
al final de cada ejercicio anual o en períodos menores, cuando
así lo estime conveniente el Consejo Directivo de La Caja,
para garantizar el cumplimiento de las prestaciones amparadas en
esta Ley y asegurar el equilibrio y desarrollo financiero actuarial
de La Caja.
La Reserva para Riesgos en Curso, al final de cada ejercicio, nunca
podrá ser menor del cincuenta por ciento de las primas recibidas
en concepto de Seguros Opcionales y las aportaciones del Estado
para el Seguro Básico y se constituirá con los excedentes
resultantes de deducir de los ingresos de cada ejercicio por cotizaciones
de los asegurados para el Seguro de Vida Opcional y aportaciones
del Estado para el Seguro de Vida Básico, los egresos por
gastos de capital, administrativos y pago de prestaciones.
La reserva inicial para Riesgos en Curso se formará por
lo menos con el cincuenta por ciento de las cotizaciones de los
asegurados para el Seguro de Vida Opcional, percibidas durante los
últimos doce meses previos a la vigencia de esta ley.
La reserva para siniestros pendientes de pago se formará
con las sumas pagaderas por siniestros exigibles según los
beneficios otorgados por La Caja, que al final de cada ejercicio
no hubiesen sido pagados en su totalidad o parcialmente, tanto en
la modalidad de Seguro de Vida Opcional como del Seguro Básico.
Esta reserva deberá formarse desde que entre en vigencia
esta ley.
La reserva inicial para riesgos pendientes de pago del Seguro de
Vida Opcional, se constituirá con base en el listado de los
asegurados fallecidos, cuya prestación aun no se hubiere
cancelado a la fecha de la vigencia de esta ley.
La Reserva de Contingencias se constituirá en un plazo no
mayor de un año, después de que entre en vigencia
esta ley y servirá para corregir desviaciones que se presenten
en la Reserva para Riesgos en Curso. El monto inicial, la cuantía
de los incrementos anuales, el monto máximo acumulable y
la forma de disponer de la misma, será establecido por el
Consejo Directivo de La Caja, pudiendo éste modificarla según
las circunstancias.
Las otras Reservas Técnicas se constituirán en el
tiempo, forma y cuantía que el Consejo Directivo de LA CAJA
estime conveniente, previo dictamen actuarial.
Todo lo no previsto en esta ley, en cuanto a la constitución,
modificación y ampliación de las Reservas, deberá
ser sometido a estudios, previo a la toma de decisión del
Consejo Directivo de LA CAJA.
Art. 43.- Las Reservas Técnicas y los fondos de LA CAJA,
deberán mantenerse depositados en cuentas corrientes de ahorro
o en depósitos a plazo fijo, en cualquier institución
del Sistema Financiero Nacional, mientras no sean utilizados o invertidos
de conformidad a esta ley.
Las Reservas Técnicas deberán ser invertidas en las
mejores condiciones de seguridad, liquidez y rendimiento, en un
plazo no menor de tres meses de haber terminado el ejercicio en
que se constituyeron, en la forma que determine el Consejo Directivo
de LA CAJA.
Las otras Reservas Técnicas y el remanente inicial de fondos
podrán ser invertidos en la adquisición de inmuebles
destinados para las oficinas de LA CAJA, mobiliario y equipo, medios
de transporte y otras adquisiciones necesarias para el funcionamiento
de la misma. también se podrá invertir en el desarrollo
de un plan de beneficios adicionales para los asegurados, pero en
ningún caso estas inversiones tendrán una rentabilidad
inferior a la tasa de interés legal.
Las inversiones a que se refiere esta ley, deberán ser realizadas
de conformidad con los programas aprobados por el Consejo Directivo
de LA CAJA.
CAPITULO XI
De la Administración
Art. 44.- Los gastos fijos de administración de LA CAJA
se cubrirán con una cantidad no superior al veinticinco por
ciento de los ingresos provenientes de las inversiones de LA CAJA,
durante los tres primeros años de funcionamiento. Posteriormente
no podrán exceder del quince por ciento.
Art. 45.- LA CAJA ejecutará sus programas en base a un presupuesto
en que estén equilibrados los ingresos y los egresos y que
sea aprobado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Educación.
El presupuesto deberá contener:
a) El cálculo del saldo de caja disponible al principio
del ejercicio del presupuesto;
b) El cálculo de las cotizaciones, aportaciones y otros
ingresos que se hayan de percibir durante el ejercicio que se proyecta;
y
c) El cálculo de los gastos, pago de prestaciones, pago
de primas de reaseguro, los incrementos a las reservas para riesgos
en curso e inversiones que se espera efectuar durante el ejercicio
del presupuesto.
Art. 46.- El Consejo Directivo podrá fijar cuotas trimestrales
para el uso de las distintas asignaciones del presupuesto de LA
CAJA. Asimismo, podrá autorizar transferencias de fondos
entre las asignaciones de gastos. Los ajustes entre cuotas y clases
generales de gasto dentro de una asignación, podrán
ser autorizados por la Gerencia.
Art. 47.- Se tendrán por legalmente reforzadas las asignaciones
que determine el Consejo Directivo de LA CAJA, utilizando el excedente
de los ingresos del año, sin que en ningún caso se
afecte la reserva de contingencias.
El refuerzo acordado por el Consejo Directivo de LA CAJA podrá
hacerse de una sola vez o por cantidades menores, según lo
exijan las necesidades presupuestarias, sin que en ningún
caso sobrepasen el monto de los excedentes establecidos a la fecha
de la resolución.
Art. 48.- El período contable de LA CAJA será anual
y seguirá el año calendario.
Art. 49.- La liquidación presupuestaria deberá ser
presentada por la Gerencia para aprobación del Consejo Directivo,
en el plazo de dos meses de haber finalizado el ejercicio anual
de LA CAJA y será hecha del conocimiento de los Ministerios
de Educación y de Hacienda, dentro de los ocho días
hábiles subsiguientes a su aprobación.
Los excedentes al finalizar el ejercicio anual, pasarán
a formar parte de la respectiva reserva.
Art. 50.- La recepción, custodia y erogación de los
fondos estará a cargo de la tesorería de LA CAJA.
Además del tesorero, podrá haber colectores y pagadores
conforme a las necesidades del servicio.
Tanto el tesorero como los colectores y pagadores estarán
obligados a rendir fianza, cuyo monto será establecido por
el Consejo Directivo.
La fianza a que se refiere el inciso anterior deberá guardar
relación con el salario del tesorero, colectores y pagadores
en su caso, y con los fondos que éstos manejen.
Para la recepción de ingresos y para el pago de obligaciones,
LA CAJA podrá adoptar los sistemas y formularios que le permitan
la mayor seguridad, flexibilidad y prontitud de dichas operaciones,
los cuales serán autorizados por la Corte de Cuentas de la
República.
Art. 51.- El Presidente del Consejo Directivo conjuntamente con
el Gerente de LA CAJA, serán los ordenadores de pago y refrendarios
de cheques, pudiendo delegar estas facultades en otros funcionarios,
previa autorización del Consejo Directivo.
Art. 52.- El Consejo Directivo autorizará la constitución
de fondos circulantes y de caja chica, mediante acuerdo que será
comunicado a los organismos de control correspondiente. En la resolución
se determinará el monto, destino y límite de pago.
La Gerencia designará los empleados o funcionarios que manejarán
dichos fondos y los que autorizarán los egresos respectivos,
debiendo rendir éstos la fianza correspondiente en los mismos
términos del artículo 50.
Art. 53.- Las compras de mercaderías, equipo y contratación
de servicios, hasta por DIEZ MIL COLONES, se harán por libre
gestión; excediendo de los DIEZ MIL COLONES hasta VEINTICINCO
MIL COLONES, por concurso privado, debiendo hacer la adjudicación
una comisión integrada por tres personas que serán
nombradas por el Consejo Directivo, sólo para efectos de
esa gestión; cuando las compras sean mayores de VEINTICINCO
MIL COLONES, se harán por concurso público; en tal
caso, hará la adjudicación respectiva, una comisión
integrada por el Gerente, un delegado del Ministerio de Hacienda
y un delegado de la Corte de Cuentas de la República.
Un reglamento establecerá todo lo relativo al proceso de
licitación o concurso, ya sea privado o público.
Art. 54.- Las remuneraciones de carácter permanente del
personal de LA CAJA se establecerán en la Ley de Salarios,
con cargo a los fondos de instituciones oficiales autónomas;
el personal que se nombre en dichas plazas gozará de las
remuneraciones que señale la Ley de Salarios, en el respectivo
nombramiento; y los que fueren maestros escalafonados, continuarán
gozando de los beneficios que les otorgan las leyes del Instituto
Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, y la Ley
de Servicios Médicos y Hospitalarios para el Magisterio.
CAPITULO XII
De la Auditoría y Fiscalización
Art. 55.- LA CAJA estará sujeta a la fiscalización
de un Auditor Externo o firma de auditores contratados por el Consejo
Directivo, quienes durarán un año en sus funciones,
pudiendo ser designados para un nuevo período. LA CAJA también
estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas
de la República.
Art. 56.- El Auditor Externo, deberá reunir los requisitos
establecidos en el Art. 290 del Código de Comercio y su cargo
será incompatible con cualquier otro de la Organización
de LA CAJA; tendrá como facultades y obligaciones las siguientes:
a) Visar la cuenta de liquidación del presupuesto y los
documentos relativos a la gestión financiera de LA CAJA que
deben ser presentados al Consejo Directivo;
b) Solicitar al Gerente el balance mensual de comprobación;
c) Presentar al Consejo Directivo, los informes trimestrales y
anuales correspondientes y los que éste le solicite;
d) Revisar el balance anual, aprobarlo y rendir el dictamen correspondiente;
e) Presentar las recomendaciones que estime convenientes para mejorar
el funcionamiento de LA CAJA;
f) Informar, dentro de cuarenta y ocho horas, al Presidente del
Consejo Directivo de LA CAJA y a la Gerencia, de cualquier irregularidad
o infracción que notare; y
g) Cumplir con las demás atribuciones que de acuerdo con
esta ley, los reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo,
le correspondan.
Art. 57.- Cuando a juicio del Consejo Directivo sea necesario el
Gerente podrá contratar al personal indispensable para establecer
una auditoría interna, la cual rendirá un informe
directamente al Consejo Directivo, de la investigación efectuada.
Art. 58.- La función del Delegado permanente de la Corte
de Cuentas de la República será la de velar porque
las operaciones de LA CAJA se realicen de acuerdo a lo estipulado
en esta ley y demás leyes que se relacionen con las operaciones
de LA CAJA, y no contraríen el texto de la misma ley.
Su intervención en la ejecución de las operaciones
de LA CAJA, será a posteriori y tendrá como objetivo,
el arreglo inmediato de aquellos problemas que sean subsanables.
El delegado tendrá las siguientes atribuciones:
a) Revisar la contabilidad de LA CAJA, conforme a las normas establecidas
y principios de auditoría generalmente aceptados;
b) Realizar los arqueos y comprobaciones que estimare convenientes,
examinar los diferentes balances y estados de cuenta y verificarlos
con los libros, documentos y existencias; y
c) Cerciorarse de que las operaciones de LA CAJA, se hagan conforme
a esta ley y sus reglamentos. Asimismo, que los gastos se ajusten
a las previsiones de los presupuestos.
En el ejercicio de sus funciones, el Delegado de la Corte de Cuentas
de la República, deberá fiscalizar que las operaciones
que realiza LA CAJA se efectúen de conformidad a esta ley,
pero no tendrá facultad para objetar ni resolver, con respecto
a los actos de administración, ni de cualquier otro que realice
la institución para el cumplimiento de sus fines, salvo que
hubiese infracción de ley.
Si el Delegado detectare cualquier irregularidad o infracción
deberá comunicarlo por escrito, en el plazo de cuarenta y
ocho horas, al Gerente y al Presidente del Consejo Directivo de
LA CAJA, señalando un plazo razonable para que se subsane
la irregularidad o infracción.
Si a juicio del Presidente del Consejo Directivo o del Gerente,
no existiera irregularidad o infracción alguna en el acto
observado, lo harán saber así al Delegado, por escrito,
dentro de cuarenta y ocho horas, exponiendo las razones y explicaciones
pertinente.
Si el Delegado no estuviere de acuerdo con la explicación
recibida podrá elevar el caso a conocimiento del Presidente
de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá,
después de oír al Gerente y al Presidente del Consejo
Directivo de LA CAJA; en el caso de que la resolución no
satisfaga al Gerente o al Presidente del Consejo Directivo de LA
CAJA, éstos podrán poner el caso en conocimiento del
Organo Ejecutivo en Consejo de Ministros para los fines señalados
en el artículo ciento noventa y siete, de la Constitución
vigente; si el Gerente o el Presidente del Consejo Directivo de
LA CAJA no objetare la irregularidad o infracción observada
por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado
para ese efecto o sí, en su caso, no cumplieren con la disposición
del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, sin
recurrir al Organo Ejecutivo en Consejo de Ministros como queda
previsto anteriormente, el acto objetado será materia de
juicio de cuentas que cubre el período durante el cual se
ejecutó.
LA CAJA, si lo estimare necesario, podrá consultar la opinión
del Delegado sobre las operaciones o actos que se propusiere realizar
en la consecución de sus fines.
CAPITULO XIII
Del Trámite
Art. 59.- LA CAJA tendrá a su cargo el trámite y
concesión de las prestaciones que se reconocen con arreglo
a esta ley; el plazo para hacerlas efectivas será no mayor
de sesenta días después de que el interesado complete
la documentación requerida.
Art. 60.- LA CAJA efectuará los pagos correspondientes a
los beneficiarios de los asegurados legalmente inscritos,
Los beneficiarios recibirán la parte que les corresponde,
previa comprobación del fallecimiento del asegurado y de
la calidad de beneficiarios. El estado civil y el parentesco, serán
probados por medio de los documentos auténticos correspondientes.
LA CAJA podrá exigir antes de proceder al pago la documentación
que estimare conveniente y en especial, la siguiente:
a) Certificación de la partida de defunción del asegurado;
b) Certificación de la partida de matrimonio, según
el caso;
c) Certificación de la partida de nacimiento de los beneficiarios;
d) Cédula de Identidad Personal de los beneficiarios mayores
de dieciocho años, a falta de este documento la identidad
se probará por cualquier medio legal; y
e) Póliza de seguro de vida.
Art. 61.- LA CAJA llevará un registro de todo lo concerniente
al Seguro de Vida que establece esta ley. El pagador respectivo
dejará de aplicar el descuento del Seguro de Vida Opcional,
cuando reciba de LA CAJA, comunicación escrita relativa a
los asegurados que hayan renunciado a esta prestación.
LA CAJA estará obligada a dar aviso al pagador, dentro de
los cinco días siguientes a la renuncia del asegurado, para
que el pagador cumpla con lo preceptuado en el inciso anterior.
Si éste, al recibir el aviso ya hubiera hecho el descuento,
lo devolverá al interesado.
Art. 62.- El asegurado que hubiere pagado su prima anual o habiendo
elegido el sistema de pago de su prima por medio de cotizaciones
mensuales ya hubiere pagado seis de éstas y cesare en el
empleo, o se trasladare a otro cargo distinto del Ramo de Educación,
Educrédito, LA CAJA a instituciones autónomas municipales
o a otro Organo del Estado, podrá acogerse a la continuación
voluntaria manifestándolo a la Gerencia en un plazo de treinta
días contados a partir de la fecha de su cese o traslado,
quedando obligado a pagar sus primas o cotizaciones directamente
en LA CAJA.
CAPITULO XIV
Del Procedimiento y Recursos
Art. 63.- LA CAJA queda facultada para practicar investigaciones
relacionadas con el pago del Seguro de Vida, a fin de garantizar
que el mismo se efectúe de manera adecuada y se protejan
los derechos de los beneficiarios.
Art. 64.- Acaecida la muerte del asegurado, los beneficiarios solicitarán
el pago de sus respectivos porcentajes directamente a LA CAJA, acompañando
la solicitud con la documentación correspondiente; previo
el estudio del expediente de asegurado y las pruebas aportadas por
los beneficiarios, el Consejo Directivo acordará el pago
del seguro.
Art. 65.- Admiten recurso de revisión para ante el Consejo
Directivo de LA CAJA, las resoluciones emitidas por la Gerencia,
que los asegurados o beneficiarios consideren violatorias de sus
respectivos derechos.
El interesado deberá interponer el recurso de revisión
para ante el Gerente, dentro del plazo de tres días contados
a partir del siguiente de la notificación de la resolución
que se recurre; en el mismo escrito deberán formularse los
alegatos por el interesado; el Gerente admitirá el recurso
y lo remitirá juntamente con el expediente que contenga la
resolución recurrida y un informe circunstanciado, al Consejo
Directivo, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles contadas
a partir del día siguiente de la interposición del
recurso. El Consejo Directivo con sólo la vista de autos,
resolverá el caso, dentro de los cinco días siguientes
de recibido el expediente.
Resuelto el recurso, el Gerente notificará lo procedente
al interesado, previa recepción de los autos provenientes
del Consejo Directivo.
Art. 66.- Admiten recurso de revocatoria los acuerdos del Consejo
Directivo, en los cuales se conceden o deniegan las prestaciones
que establece esta ley.
El recurso de revocatoria deberá interponerse dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo
a que se refiere el inciso anterior, por escrito dirigido al Consejo
Directivo y éste resolverá con la sola vista de autos,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del mismo.
Art. 67.- De las resoluciones definitivas pronunciadas por el Consejo
Directivo en los incidentes de revisión y revocatoria no
se admitirá recurso alguno, quedando a salvo el derecho de
las partes de interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO XV
Disposiciones Generales
Art. 68.- Los asegurados, beneficiarios y las dependencias del
Ministerio de Educación y del Ministerio de Hacienda, tendrán
la obligación de proporcionar a LA CAJA toda la información
que élla necesita para el mejor cumplimiento de sus fines,
siempre y cuando tal información no sea prohibida por la
ley.
Art. 69.- La presente ley constituye un régimen especial
y se aplicará con preferencia a cualesquiera otras leyes
o reglamentos y demás disposiciones dictadas para la administración
del Gobierno Central o para otras instituciones o empresas estatales
de carácter autónomo, excepto en lo no previsto, en
cuyo caso se resolverá de conformidad a las leyes generales.
LA CAJA no podrá administrar o ejecutar actividades distintas
a las que se determinan en esta ley.
CAPITULO XVI
De las Definiciones
Art. 70.- Para la aplicación de la presente ley se establecen
las definiciones siguientes:
Asegurado:
Es todo empleado docente, administrativo y pensionado del Ministerio
de Educación. Tendrán derecho a ser incluidos como
tales, la misma clase de empleados destacados del Fondo de Garantía
para el Crédito Educativo y LA CAJA.
Beneficiario:
Persona a quien el asegurado haya designado en la solicitud de
afiliación.
Heredero:
La persona que haya sido declarada legalmente como tal, a falta
de la existencia de solicitud de afiliación, exclusivamente
para el Seguro de Vida Básico.
Prima anual:
Cantidad equivalente a la suma de 12 cuotas de conformidad a la
modalidad del Seguro Opcional.
Cotización:
Pago mensual que hace el asegurado de acuerdo a la suma del Seguro
Opcional suscrito, cuando no pueda pagar la prima anual correspondiente
de una sola vez.
Aporte:
Es la cuota que da el Estado por cada uno de sus empleados docentes
y administrativos en servicio para que gocen del Seguro de Vida
Básico.
Prestaciones:
Suma a entregar en pago a los beneficiarios del Seguro de Vida
Básico y Opcional y cualquier otro beneficio que sea aprobado
por el Consejo Directivo de LA CAJA.
Docentes:
Los educadores que desempeñan sus cargos a tiempo completo
o por hora-clase, de dirección o supervisión de centros
educativos y en cargos de técnica pedagógica al servicio
del Ministerio de Educación.
Pensionados:
Todos los docentes y administrativos del Ministerio de Educación
como los demás contemplados en el rubro de Asegurado de este
artículo que gozan de una pensión, a través
del régimen del Ministerio de Hacienda o del Instituto Nacional
de Pensiones de los Empleados Públicos.
Administrativo:
Todo empleado al servicio del Ministerio de Educación que
desempeña labores no docentes, como los demás contemplados
en el rubro de ASEGURADO de este artículo.
Siniestralidad anormal:
Es el crecimiento en la incidencia de muertes de asegurados, debido
a factores extraordinarios imprevisibles como los casos de muerte
por inundaciones, terremotos, guerra civil, revueltas, incendios,
y otros por caso fortuito.
Período contable:
Es el tiempo transcurrido desde el primero de enero al treinta
y uno de diciembre de cada año.
CAPITULO XVII
Disposiciones Transitorias
Art. 71.- Se integrará un Consejo Provisional de LA CAJA,
formado por representantes del Estado, en la forma que lo determinan
los literales a, b, c y d, del Art. 7 y por representantes de los
sectores comprendidos en los literales e, f, g y h, del mismo artículo.
Estos últimos, serán designados por los Primeros,
a propuesta del Ministerio de Educación. El Consejo Provisional
tendrá las facultades y obligaciones que señala el
Art. 15 de esta ley, en lo que fuere aplicable.
Este Consejo se instalará en un plazo de cuatro meses contados
a partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley y durará
en sus funciones dos años. Su finalidad principal será
recibir de la administración del Seguro de Vida de la Dirección
de Bienestar Magisterial, en un plazo que no excederá de
ciento ochenta días contados a partir de su instalación,
los fondos en base a cuenta detallada y documentada, así
como inventario de los expedientes de los asegurados, bienes muebles,
estados financieros de las diferentes cuentas bancarias y de sus
respectivos intereses, correspondientes desde el 1º de octubre
de 1980 a la fecha en que tome posesión dicho Consejo.(1)
Para los efectos del inciso anterior, se contratara un auditor
o firma de auditores, para que dentro del plazo ya estipulado realice
una auditoría externa a la administración del Seguro
de Vida ya relacionado.
Del informe de auditoría, el Consejo Provisional dará
cuenta a los Ministros del Ramo que representan, dentro del plazo
de 8 días contados a partir de la fecha en que fue entregado
por la firma auditora, para que dispongan lo conveniente.
El Consejo Provisional tendrá amplias facultades para tomar
todas las providencias que fueren necesarias, a fin de cumplir con
las finalidades de LA CAJA contenidas en esta ley.
Dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha
en que tome posesión el Consejo Directivo de LA CAJA, el
Consejo Provisional rendirá a aquél, informe detallado
y documentado de su gestión, adjuntando toda la documentación
probatoria que estuviere en su poder.
Posteriormente todas las facultades pasarán al Consejo Directivo
de LA CAJA.
Art. 72.- Se establece un plazo de un año para la elaboración
de los respectivos reglamentos de esta Ley; contados a partir de
la fecha en que entre en vigencia.(1)
Art. 73.- Facúltase al Consejo provisional de la CAJA para
que mientras no se decreten los Reglamentos respectivos, emita los
acuerdos, órdenes y resoluciones que sean necesarios para
el cumplimiento de los fines de la presente Ley, siempre que no
la contraríen.
Facúltase al Ministerio de Educación, para que mientras
se instale el Consejo Provisional de LA CAJA, continúe administrando
al Programa de Seguro de Vida con el fin de que no se interrumpa
la prestación de los servicios a los asegurados y a sus beneficiarios.(1)
Art. 74.- LA CAJA pagará los Seguros de Vida a los beneficiarios
de los asegurados fallecidos desde el 1º de octubre de 1980,
por los montos que se hubieren asegurado.
CAPITULO FINAL
Derogatoria y Vigencia
Art. 75.- Derógase el Decreto Nº 491, de la Junta Revolucionaria
de Gobierno, de fecha 20 de noviembre de 1980, publicado en el Diario
Oficial Nº 219, Tomo 269, de la misma fecha.
Art. 76.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del
mes de mayo de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
René Hernández Valiente,
Ministro de Educación.
D.L. Nº 498, del 17 de mayo de 1990, publicado en el D.O.
Nº 126, Tomo 307, del 18 de mayo de 1990.
REFORMA:
(1) D.L. Nº 566, del 5 de septiembre de 1990, publicado en
el D.O. Nº 213, Tomo 308, del 5 de septiembre de 1990.
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