|
LEY DEL MERCADO DE VALORES
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 809 Fecha:16/02/94
D. Oficial: 73 Tomo: 323 Publicación DO: 21-04-1994
Reformas: (2) D.L. Nº 694, del 25 de abril de 1996, publicado
en el D.O. Nº 90, Tomo 331, del 17 de mayo de 1996. * NOTA
Comentarios: VER FIN DE NOTA
Contenido;
LEY DEL MERCADO DE VALORES.
DECRETO Nº 809.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el desarrollo económico nacional requiere de un
Sistema Financiero moderno que promueva el aumento de los niveles
de ahorro nacional, la asignación eficiente de los recursos,
y la ampliación de los servicios financieros, todo en un
marco de un mercado libre y transparente;
II.- Que las disposiciones legales que regulan el mercado de valores
son insuficientes para que se convierta en un mercado dinámico
y organizado, por lo que es necesario dotar a dicho mercado, de
un marco jurídico institucional adecuado que norme en forma
ordenada a todos los participantes;
III.- Que el desarrollo de un mercado de valores eficiente, en
un ambiente de sana competencia, requiera que la oferta pública
de los mismos, sea conducida por intermediarios autorizados, con
información completa y auditada sobre los emisores de dichos
valores y en los mercados físicos organizados como son las
bolsas de valores, en donde las transacciones se realizan en forma
segura y expedita, y asegurando que se proporciona el flujo de información
adecuada para el público en general;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Hacienda;
DECRETA, la siguiente:
LEY DEL MERCADO DE VALORES.
TITULO I
NORMAS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES BASICAS
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Art. 1.- La presente ley regula la oferta pública de valores
y a éstos, sus transacciones, sus respectivos mercados e
intermediarios y a los emisores, con la finalidad de promover el
desarrollo eficiente de dichos mercados y velar por los intereses
del público inversionista.
Las transacciones de valores que no se hagan previa oferta pública,
tendrán el carácter de privadas y quedarán
excluidas de las disposiciones de esta Ley, excepto en los casos
en que ésta se remita expresamente a ellas.
La Superintendencia del Sistema Financiero, en lo sucesivo denominada
"La Superintendencia", vigilará el cumplimiento
de las disposiciones de esta ley y fiscalizará las bolsas
de valores, en el depósito y custodia de valores y las sociedades
clasificadoras de riesgo.
En lo que no estuviere previsto en esta ley, se aplicarán
las disposiciones mercantiles vigentes y a falta de éstas,
los usos y costumbres bursátiles.
OFERTA PUBLICA
Art. 2.- Se entenderá que existe oferta pública cuando
se haga llamamiento para suscribir, enajenar o adquirir valores
por algún medio de comunicación masiva o a persona
indeterminada.
La Superintendencia establecerá normas de aplicación
general conforme a las cuales se precise si una oferta es pública
y deberá resolver sobre las consultas que al respecto se
le formulen.
Art. 3.- Todo valor que sea objeto de oferta pública, así
como los emisores de los mismos deberán ser inscritos en
una bolsa de valores, la que a su vez, deberá asentarlos
en el Registro Público Bursátil que para tal efecto
llevará la Superintendencia. El registro en la Superintendencia
tendrá carácter de definitivo.
Se exceptúan de lo anterior el Estado y el Banco Central
de Reserva de El Salvador, así como los valores emitidos
por éstos, los cuales podrán ser objeto de oferta
pública, sin necesidad de asentarlos en el Registro Público
Bursátil antes mencionado. En el caso que el Estado o el
Banco Central de Reserva de El Salvador deseen negociar sus valores
en una bolsa, solamente presentarán a la bolsa respectiva
la certificación del acuerdo que autoriza la emisión
o el respectivo Decreto Legislativo, quien deberá informarlo
a la Superintendencia. La excepción contemplada en este inciso
no comprende a las instituciones autónomas descentralizadas.
Art. 4.- Los valores emitidos por bancos o financieras se continuarán
rigiendo por las disposiciones establecidas en la ley de Bancos
y Financieras. Sin embargo, las obligaciones negociables y otros
valores emitidos en serie deberán inscribirse y registrarse
aquéllos valores individuales que deseen negociarse en bolsa,
cumpliendo en ambos casos únicamente con los requisitos indicados
en los literales f), g), h), e i) del artículo 9 de esta
ley.
DEFINICIONES
Art. 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Valores. Las acciones, las obligaciones negociables y demás
títulosvalores;
b) Valores Seriados. Aquellos emitidos en conjunto que guarden
relación entre sí por corresponder a una misma serie
y que posean idénticas características tales como,
fecha de vencimiento, tasas de interés, tipo de amortización,
condiciones de rescate, garantías y tipo de reajustes, y
que por lo tanto concedan iguales derechos a sus tenedores;
c) Mercado Primario. Aquel en que los emisores y los compradores
participan directamente o a través de casas de corredores
de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al público
por primera vez;
d) Operaciones de Colocación y Suscripción Primaria.
Las que se realizan mediante contrato financiero por los que una
casa de corredores de bolsa, por cuenta propia, prefinancía,
garantiza, suscribe o efectúa la colocación primaria
de valores.
e) Mercado Secundario. Aquel en el que los valores son negociados
por segunda o más veces. En él los emisores ya no
son los oferentes de dichos valores;
f) Bolsas de Valores. Sociedades Anónimas de Capital Variable,
en adelante denominadas bolsas, cuya finalidad es facilitar las
transacciones con valores y procurar el desarrollo del mercado bursátil;
g) Ruedas. Sesiones de negociación que las bolsas efectúan
periódicamente, para llevar a cabo la compra y venta pública
de valores conforme a esta ley;
h) Intermediación de Valores. Compra o venta de valores
por cuenta ajena, realizada de manera habitual por persona jurídica
autorizada;
i) Casa de Corredores de Bolsa. Sociedad organizada y registrada
conforme a esta ley, para realizar de manera habitual intermediación
de valores, también denominadas casas de corredores.
Cuando en otros ordenamientos legales se aluda a las casas corredoras
de valores, se entenderá que se refiere a las casas de corredores
de bolsa.
j) Agente corredor. Representante de una casa de corredores de
bolsa autorizado para realizar en su nombre operaciones en una bolsa;
k) Sociedad Vinculada. Aquélla en la que otra sociedad,
que se denomina vinculante, sin controlarla, participa en su capital
social, directamente o a través de otras sociedades, con
más del diez por ciento de las acciones con derecho a voto;
l) Sociedad Filial. Aquella en la que más del cincuenta
por ciento de sus acciones pertenecen a otra sociedad de capital,
denominada controlante, o que pueda elegir o designar a la mayoría
de sus directores o administradores;
m) Clasificadoras de Riesgo. Sociedades mercantiles, especializadas
en análisis financiero, constituidas exclusivamente para
dictaminar sobre la calificación crediticia de las obligaciones,
que han de ser colocadas entre el público inversionista y
a difundir el resultado de dichos dictámenes en el mercado
financiero;
n) Grupo empresarial. Aquél en que una sociedad o conjunto
de sociedades tienen un controlador común, quien actuando
directa o indirectamente participa con el cincuenta por ciento como
mínimo en el capital accionario de cada una de ellas o que
tienen accionistas en común que, directa o indirectamente,
son titulares del cincuenta por ciento como mínimo del capital
de otra sociedad, lo que permite presumir que la actuación
económica y financiera está determinada por intereses
comunes o subordinados al grupo;
o) Relaciones Empresariales. Las que existen entre sociedades controlantes,
filiales, vinculantes o vinculadas; así como, cuando mantienen
vínculos de administración o responsabilidades crediticias
que hagan presumir la posibilidad de riesgos financieros comunes
en los créditos que reciban, o en la adquisición de
los valores que emitan.
CAPITULO II
REGISTRO PUBLICO BURSATIL
CREACION DEL REGISTRO PUBLICO BURSATIL
Art. 6.- Se crea el Registro Público Bursátil, en
adelante denominado el Registro, que será llevado por la
Superintendencia.
El Registro funcionará en San Salvador y tendrá competencia
en toda la República.
El Registro tiene como finalidad asegurar que se ha cumplido con
los requisitos de información señalados en la presente
ley.
El Registro estará formado por los siguientes registros
especiales:
a) De emisores de valores;
b) De emisiones de valores a que se refiere el artículo
68 de esta misma Ley;
c) De bolsas de valores;
d) De sociedades especializadas en el Depósito y Custodia
de valores;
e) De casas de corredores de bolsa;
f) De auditores externos de las personas sujetas a la presente
ley;
g) De sociedades clasificadoras de riesgos; y
h) De administradores de las entidades sujetas a registro.
En el caso de sociedades y personas naturales mencionadas en este
artículo, su registro les habilitará para participar
en el mercado de valores.
El registro de emisiones de valores servirá para que puedan
ser objeto de oferta pública. En el caso de las emisiones
de valores que representen la participación individual de
sus tenedores en un crédito colectivo, o que representen
participación en un patrimonio, su registro les concederá,
además, eficacia jurídica frente a terceros.
Los asientos en los registros especiales que forman el Registro
podrán ser de inscripción o de transcripción,
de conformidad a los sujetos o actos que han de registrarse en ellos.
Art. 7.- Corresponderá a la Superintendencia emitir los
reglamentos, instructivos y demás normas necesarias para
la organización y funcionamiento del Registro, considerando
la naturaleza del mercado de valores, los principios y técnicas
registrales aplicables.
Las certificaciones de la información presentada por los
sujetos registrados podrán ser otorgadas por medios mecanizados,
de conformidad a las normas correspondientes.
Art. 8.- El Superintendente podrá suspender o cancelar un
asiento registral cuando una bolsa lo solicite o cuando éste
lo considere procedente de conformidad a esta ley.
Mientras un asiento registral de valores esté suspendido
o desde el día en que una bolsa comunique al Registro su
cancelación, no se podrá hacer oferta pública
con ellos.
Las personas registradas en la Superintendencia cuyos asientos
hayan sido suspendidos o cancelados no podrán realizar las
actividades para las que las habilita el registro.
Los sujetos y actos cuyos asientos hubieran sido cancelados no
podrán nuevamente ser registrados, aún cuando con
posterioridad cumplan con los requisitos para ello.
REGISTRO DE EMISORES Y VALORES
Art. 9.- La Superintendencia, a solicitud de una bolsa podrá
asentar en el Registro a sociedades emisoras y sus emisiones de
valores, en un plazo de hasta quince días hábiles,
al recibir de ésta la certificación de la resolución
de su Junta Directiva, aprobando la inscripción del emisor
o de la emisión en dicha bolsa, acompañada de la siguiente
información:
a) Testimonio de la Escritura de Constitución del emisor
y sus reformas debidamente inscritas;
b) Nómina de socios con su participación dentro del
capital de la sociedad, administradores y apoderados administrativos,
con los datos pertinentes de sus documentos de identidad;
c) Estados financieros de sus últimos tres ejercicios debidamente
auditados por auditores externos registrados en la Superintendencia;
d) En caso de que el emisor pertenezca a un grupo empresarial deberá
proporcionar: Denominación de las sociedades del grupo; los
estados financieros de la sociedad controlante y de la emisora,
nombres de los accionistas que posean más del diez por ciento
del capital accionario y de los directores de éstas, indicando
las cuentas que registren operaciones entre las sociedades del grupo;
además, los estados financieros consolidados del emisor con
las sociedades en las que posea una participación de más
del cincuenta por ciento en el capital accionario, así como
los nombres de los directores y de los accionistas que posean más
del diez por ciento de las acciones de éstas. En caso que
las emisiones de valores se encuentren avaladas por una sociedad
que no sea banco, financiera o compañía de seguros,
ésta deberá proporcionar, en su caso, la información
antes indicada.
La Superintendencia podrá requerir los estados financieros
consolidados del grupo empresarial a que pertenece la sociedad emisora,
los estados financieros del resto de sociedades que forman en el
grupo, indicando las cuentas que registren operaciones entre ellas,
así como los nombres de los accionistas que posean más
del diez por ciento de las acciones y de sus directores, cuando
por lo menos una de las sociedades del grupo, tenga constituidas
reservas de saneamiento por el diez por ciento o más, en
alguna de las instituciones del sistema financiero;
e) En caso de que existan relaciones empresariales, deberá
proporcionar la denominación de las sociedades relacionadas;
f) Acuerdo del órgano social competente autorizando la emisión;
g) Clase de valor que se trata de registrar y sus características,
con el testimonio de la escritura de emisión de bonos y demás
títulos de crédito, y en el caso de acciones el testimonio
de escritura de aumento de capital o la certificación del
aumento en el libro de registro del emisor;
h) Prospecto de emisión suscrito por persona autorizada,
el cual deberá contener estados financieros auditados, consolidados
en su caso, según lo dispuesto en el primer Inciso del Literal
d) de este Artículo, dictamen del auditor y toda información
pertinente sobre garantías de la emisión, derechos
y deberes del emisor. En caso de que éste pertenezca a una
grupo empresarial, deberá incluir la nómina de las
empresas del grupo;
i) Cuando la emisión se encuentre garantizada con bienes
muebles o inmuebles deberán de presentarse los documentos
que comprueben la existencia, el valúo y el documento de
constitución de garantía;
j) Análisis que sirvió de base a la bolsa para inscribir
al emisor o a las emisiones de valores.
Recibida la información anterior de una bolsa en forma completa
y que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos que establece
esta Ley y los Reglamentos de la bolsa respectiva, la Superintendencia
deberá resolver en forma razonada sobre la procedencia del
registro en el plazo señalado.
En caso de que la información no se presente en forma completa,
la Superintendencia requerirá a la bolsa la información
que haga falta. Recibida la información se deberá
resolver sobre el registro en el plazo señalado.
El Asiento en el Registro no implica certificación sobre
la calidad del valor o la solvencia del emisor. Esta mención
deberá figurar en los documentos a través de los que
se haga oferta pública de valores y deberá decir literalmente
lo siguiente: Los valores objeto de esta oferta se encuentran asentados
en el Registro Público Bursátil de la Superintendencia
del Sistema Financiero. Su registro no implica certificación
sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor.
En caso de que el emisor ofrezca una garantía de banco o
financiera, se le eximirá de cumplir los requisitos señalados
en los Literales b) y, c), d) y e), del presente Artículo
para registrarse como tal y asentar su emisión, así
como de incluir en el prospecto la información referente
a grupos y relaciones empresariales. Asimismo, los emisores que
tengan menos de tres años de constituidos, cumplirán
con el requisito del Literal c) de este Artículo presentando
los estados financieros anuales auditados desde la fecha de su constitución
y la emisión deberá estar garantizada por un banco
o financiera.
La Superintendencia podrá dictar normas relativas a la emisión
de valores en moneda extranjera, con el objeto de que las sociedades
emisoras limiten su riesgo cambiario. (1)
REGISTRO DE VALORES EXTRANJEROS
Art. 10.- Unicamente las instituciones públicas y sociedades,
ambas de origen centroamericano, así como sus valores, podrán
registrarse cuando cumplan los requisitos establecidos en esta Ley
y cuando éstos se encuentren inscritos en una bolsa en su
país de origen y exista con este reciprocidad. Dicho registro
estará sujeto a la aprobación de una bolsa y de la
Superintendencia, de conformidad al instructivo correspondiente.
Los organismos financieros regionales e internacionales de los
cuales el Estado de El Salvador o el Banco Central de Reserva de
El Salvador sean miembros, así como los valores que aquéllos
emitan, podrán inscribirse en una bolsa de valores y asentarse
en el Registro de la Superintendencia, previa opinión favorable
del Banco Central de Reserva de El Salvador.
También podrán inscribirse y negociarse en una bolsa
de valores, emisiones de títulos de sociedades y de instituciones
financieras, extranjeras, si los fondos así adquiridos son
destinados a financiar proyectos específicos a desarrollarse
en el país, previa opinión favorable del Banco Central
de Reserva de El Salvador.
En estos casos, los estados financieros de los emisores deberán
ser auditados por auditores externos internacionales reconocidos,
aceptados por la Superintendencia. (1)
REGISTRO DE BOLSAS DE VALORES Y SOCIEDADES PARA EL DEPOSITO Y CUSTODIA
DE VALORES
Art. 11.- El registro de las bolsas de valores se realizará,
cuando hayan sido autorizadas para operar de conformidad a los artículos
27 y 28 de la presente Ley y de las sociedades para el Depósito
y Custodia de valores, cuando se haya concedido autorización
para iniciar operaciones de acuerdo al artículo 78 de la
presente Ley.
REGISTRO DE CASAS DE CORREDORES
Art. 12.- La Superintendencia procederá al registro de las
casas de corredores, cuando reciba de éstos la solicitud
acompañada de la certificación de su inscripción
en una bolsa, y además toda la información que demuestre
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la escritura de constitución, en la que
se demuestre que el capital social mínimo requerido en el
artículo 56 de esta ley, ha sido íntegramente pagado;
b) Haber constituido las garantías legalmente requeridas;
c) Presentar constancia extendida por la autoridad reguladora del
mercado de valores del país de origen, para socios extranjeros
en que se indique que no existe ningún impedimento para desempeñarse
como tales;
d) Comprobar que los accionistas y directores cumplen los requisitos
establecidos en esta ley; y
e) Acreditar que los accionistas y directores no se encuentran
dentro de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en esta
Ley.
Cuando se trate de casas de corredores que deseen constituir una
nueva bolsa, el procedimiento correspondiente se realizará
por los interesados en la Superintendencia, en forma simultánea
con la presentación de la solicitud de autorización,
para la constitución de la sociedad que tendrá por
finalidad organizar una bolsa.
REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS Y CLASIFICADORAS DE RIESGO
Art. 13.- El registro de auditores externos se realizará
conforme a lo prescrito en el artículo 81 de esta Ley, y
la de clasificadoras de riesgo, se realizará de acuerdo a
lo establecido en el artículo 89 de la presente Ley.
REGISTRO DE ADMINISTRADORES
Art. 14.- El registro de administradores de las entidades que deben
registrarse, lo realizará la Superintendencia con la información
pertinente que cada una de éstas presente al momento de asentarlos
en el registro.
Se entenderán como administradores para efectos de registro
los siguientes: presidente, directores, gerentes, interventores
y liquidadores de las sociedades sujetas a registro de acuerdo con
esta Ley. Para este efecto, las sociedades registradas, dentro del
plazo del tercer día hábil de haber efectuado el nombramiento
y cambio de un administrador, deberán comunicar las generales
de éstos a la bolsa respectiva, y ésta a la Superintendencia
el siguiente día hábil. Los asientos que consten en
el Registro se considerarán vigentes para todos los efectos
judiciales y extrajudiciales concernientes a los accionistas o terceros
de buena fe.
ACTUALIZACION DEL REGISTRO
Art. 15.- Los emisores y las casas de corredores deberán
remitir a la Superintendencia información sobre cambios en
los requisitos que se consideraron para su registro y la de sus
valores, a más tardar ocho días después de
haber ocurrido, con el objeto de mantener actualizado el Registro.
Esta información será presentada conforme al instructivo
que para tal efecto dicte la Superintendencia.
SUSPENSION DE TRANSACCIONES DE UN VALOR
Art. 16.- El Superintendente, mediante resolución razonada,
podrá suspender hasta por treinta días la oferta o
las transacciones de un valor registrado, cuando la sociedad emisora:
a) De indicios de incurrir en alguna de las causales de disolución
contemplados en el Código de Comercio; o
b) No envíe a la bolsa respectiva y a la Superintendencia,
información en la forma periódica establecida en esta
Ley.
CANCELACION DEL REGISTRO DE UN VALOR
Art. 17.- El Superintendente procederá a cancelar el asiento
de un valor en el Registro cuando:
a) Transcurrido el plazo determinado en el artículo anterior,
aún subsistan las circunstancias que le dieron origen a la
suspensión;
b) Por resolución razonada, cuando así lo determine
en los siguientes casos:
1. Si el registro de un valor se hubiere obtenido por medio de
informaciones o antecedentes falsos;
2. Si durante la vigencia de la emisión y oferta pública,
el emisor entregare a la Superintendencia, a las bolsas, a las casas
de corredores o al público, informaciones, noticias o antecedentes
falsos; y
3. Si el valor no cumpliere o dejare de cumplir con los requisitos
de esta Ley, del Código de Comercio y de las normas establecidas
por las bolsas de valores.
c) Cuando los derechos incorporados en el valor registrado se hayan
extinguido totalmente.
En los casos contemplados en los literales b) y c) de este artículo,
el Superintendente podrá cancelar el registro del emisor.
SUSPENSION O CANCELACION DEL REGISTRO DE CASAS DE CORREDORES DE
BOLSA.
Art. 18.- El asiento registral de una casa de corredores de bolsa
podrá ser suspendido por el Superintendente hasta por el
plazo máximo de un año.
La referida suspensión sólo procederá por
haber incurrido la casa de corredores en alguna de las siguientes
causales:
a) Dejar de cumplir con los requisitos que fueron necesarios para
su registro. El Superintendente, en casos calificados podrá
otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación,
el que no podrá exceder de ciento veinte días;
b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone
esta Ley, sus normas complementarias u otras disposiciones que las
rijan;
c) Participar en forma culposa o dolosa en actos no compatibles
con las sanas prácticas del mercado financiero;
d) Dejar de desempeñar la función de intermediación
activa por más de un año;
e) Participar en oferta pública o en transacciones de valores
que no estén registrados conforme a esta Ley o cuyo asiento
registral o transacción haya sido suspendida; y
f) No cumplir por razones que le sean imputables, con las obligaciones
originadas en transacciones de valores en que hayan tomado parte.
El Superintendente podrá cancelar el registro de una casa
de corredores de bolsa por la reincidencia en los literales b, c,
e y f.
Para los efectos de imponer las sanciones establecidas en la presente
Ley, se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo
VIII de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema
Financiero, con las siguientes modificaciones:
1.- El juicio se iniciará oyendo al infractor por el término
de dos días hábiles contados a partir del siguiente
al de la notificación;
2.- El término de prueba será de tres días;
3.- Vencido el término probatorio, el Superintendente dispondrá
de dos días para dictar la resolución que corresponda.
La Superintendencia deberá notificar a la bolsa respectiva
el inicio de este juicio para que lo comunique a las casas de corredores
que operan en ella.
PUBLICACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
Art. 19.- La Superintendencia con base en la información
recibida y a otra que requiera de la bolsa cuando las circunstancias
lo justifiquen, elaborará por lo menos en forma trimestral,
boletines periódicos que contengan información detallada
de los emisores, valores y casas de corredores asentadas en el Registro,
así como de los otros participantes en el mercado de valores.
(1)
FACULTADES DE INSPECCION Y FISCALIZACION
Art. 20.- La Superintendencia tendrá para con los emisores
de valores, las mismas facultades de inspección que su Ley
Orgánica le confiere para con las sociedades fiscalizadas,
cuando existan presuntas infracciones cometidas por éstos
a lo contemplado en esta Ley.
Asimismo, la Superintendencia vigilará la labor de los auditores
externos de las sociedades emisoras de valores, de acuerdo a las
disposiciones dictadas por su Consejo Directivo.
TITULO II
BOLSAS DE VALORES Y OPERACIONES BURSATILES
CAPITULO I
BOLSAS DE VALORES
NATURALEZA JURIDICA
Art. 21.- Las bolsas se constituirán como sociedades anónimas
de capital variable. Serán de duración indefinida
y tendrán por finalidad el desarrollo del mercado de valores
y proveer a sus miembros, los medios necesarios para realizar eficazmente
transacciones de valores a través de mecanismos contínuos
y concurrentes de subasta pública y para que puedan efectuar
las demás actividades de intermediación de valores
que autorice esta Ley.
CAPITAL MINIMO
Art. 22.- Cada bolsa deberá fundarse y operar en todo momento
con un capital social mínimo de dos millones quinientos mil
colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando
se trate del capital de fundación, el cual variará
de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta
Ley.
Asimismo, cada bolsa deberá constituirse por un número
indeterminado de accionistas, de los que al menos diez deberán
ser casas de corredores de bolsa legalmente constituidas, asentadas
en el Registro o en proceso de registrarse en el mismo. Para ser
accionista de una bolsa, los interesados deberán cumplir
con los requisitos establecidos en esta Ley y en los estatutos y
reglamentos de las bolsas.
Ningún accionista podrá poseer más de una
acción, las que tendrán igual valor nominal y serán
de una misma serie. No habrán acciones preferidas.
PROHIBICIONES
Art. 23.- No podrán, ser accionistas, directores o administradores
de Bolsas de Valores:
a) Los deudores del Sistema Financiero por créditos a los
que se les haya constituido reservas de saneamiento del cincuenta
por ciento o más del saldo, así como sus cónyuges
y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero
de afinidad. Esta prohibición subsistirá mientras
persista la irregularidad del crédito.
b) Los que hayan sido funcionarios o administradores de una institución
financiera y hubiesen participado en la aprobación original
de créditos a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes
se les haya constituido en su conjunto de reservas de saneamiento
equivalentes al veinticinco por ciento o más del capital
y reservas de capital de la respectiva institución financiera.
c) Los accionistas, directores o administradores de una casa de
corredores que haya sido cancelada por la Superintendencia, excepto
que comprueben que no tuvieron participación en el acto que
dió lugar a la cancelación. (1)
CONSTITUCION
Art. 24.- La constitución de una sociedad anónima
que se proponga operar una bolsa de valores deberá ser previamente
autorizada por la Superintendencia.
Art. 25.- Los interesados deberán solicitar a la Superintendencia
la autorización para constituir la sociedad, acompañando
la siguiente información:
a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán
los estatutos;
b) El esquema de organización y administración de
la sociedad, las operaciones que pretenda desarrollar, así
como la justificación económica para constituirse;
c) Las generales de los solicitantes. Cuando se trate de casas
de corredores que no estén registradas en la Superintendencia,
deberán acompañar la información a que se refiere
el artículo 12 de la presente Ley.
La Superintendencia podrá exigir a los interesados, en el
plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro
de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios
hayan proporcionado toda la información requerida.
La Superintendencia concederá la autorización para
constituirla cuando a su juicio la justificación económica,
así como la honorabilidad y responsabilidad personales de
los solicitantes y de los futuros directores y administradores de
la sociedad, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización
para constituir la sociedad se expedirá por resolución
de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá
de otorgarse la escritura constitutiva.
Art. 26.- El testimonio de la escritura de constitución
deberá presentarse a la Superintendencia para que verifique
si los términos estipulados en el pacto social se conforman
al proyecto previamente autorizado y si el capital social mínimo
ha sido efectivamente pagado de acuerdo con la autorización.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro
de Comercio la escritura constitutiva de una bolsa de valores, sin
que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la
que conste su autorización.
AUTORIZACION DE OPERACIONES
Art. 27.- Cada bolsa, para obtener autorización de operar,
deberá acreditar, ante la Superintendencia, que:
a) Ha elaborado el reglamento general interno a que se refiere
el artículo 32 de la presente Ley, y los proyectos de formularios,
solicitudes, contratos y demás documentos necesarios en las
operaciones bursátiles;
b) Tiene la organización, los medios y procedimientos adecuados
para la realización de transacciones que permitan a los inversionistas
la buena ejecución de sus órdenes e instrucciones.
Los medios y procedimientos podrán ser electrónicos;
c) Cuenta con los libros, registros y demás información
requerida por la Superintendencia, todo lo cual deberá estar
a disposición de ella para su examen y verificación;
d) Dispone de sistemas que permiten el encuentro ordenado de las
ofertas de compra y venta de valores y la ejecución de las
transacciones correspondientes por las casas corredores de bolsa;
e) Posee los medios y el personal necesarios para proporcionar
y mantener a disposición del público información
sobre los valores cotizados y transados en la bolsa, sus emisores,
intermediarios y las operaciones bursátiles; y
f) Tiene los medios necesarios para informar y certificar las cotizaciones
y transacciones de bolsa y proporcionar diariamente amplia información
sobre dichas cotizaciones y transacciones.
Art. 28.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley e inscrita
la escritura social en el Registro de Comercio, la Superintendencia
certificará que la bolsa de que se trata puede iniciar sus
operaciones, autorizando el registro de la misma y de las nuevas
casas de corredores que la conforman, en este caso no se requerirá
a éstas la previa inscripción en la bolsa.
La certificación de la Superintendencia, indicando la denominación
de la sociedad, el nombre comercial, los datos relativos al otorgamiento
e inscripción de su escritura social, el monto del capital
pagado así como los nombres de sus directores y administradores
se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán,
a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez, en dos diarios
de circulación nacional.
ADMINISTRACION Y FUNCIONES
Art. 29.- Cada bolsa será administrada por una Junta Directiva
no inferior a siete miembros, de los cuales al menos tres deberán
ser miembros de las Juntas Directivas de casa de corredores de bolsa.
La Junta Directiva de una bolsa tendrá, entre otras sin
perjuicio de lo establecido en el pacto social, las siguientes atribuciones:
a) Reguladoras: Dictar y modificar los reglamentos y normas internas
de la bolsa y emitir los instructivos a los cuales se sujetarán
sus casas de corredores procurando en todo momento que los mecanismos
de transacción aseguren la existencia de un mercado transparente,
equitativo, competitivo, ordenado e informado;
b) Fiscalizadoras: Velar porque en el desarrollo de las operaciones
que se realicen, se dé escrito cumplimiento a los preceptos
legales, a los reglamentos e instrucciones impartidas por la bolsa
y a las dictadas por la Superintendencia;
c) Disciplinarias: Aplicar a las casas de corredores, y a sus agentes
y demás personal las medidas disciplinarias establecidas
en sus estatutos y reglamentos. Todo sin perjuicio de la delegación
de facultades que se pueda hacer a los directores, Gerente General
y otros empleados para aplicar o proponer sanciones en las sesiones
de negociación, con sujeción a lo dispuesto en las
normas vigentes; y
d) Administrativas: Atender la organización de la bolsa,
la contratación del personal y medios necesarios para su
funcionamiento; recolectar y difundir la información relativa
a los emisores y valores inscritos en ella y todo cuanto sea conducente
al funcionamiento eficiente de la entidad; y designar un gerente
general y demás ejecutivos superiores a quienes les podrá
delegar facultades específicas de acuerdo con el reglamento
de la bolsa.
REQUISITOS PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE BOLSAS DE VALORES
Art. 30.- Los directores o administradores de Bolsas de Valores
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser salvadoreño o centroamericano, y en el caso de otros
extranjeros, tener por lo menos tres años de residencia en
el país.
b) Mayores de veinticinco años.
c) Ser de reconocida honorabilidad y competencia financiera.
Con la información referente a comprobar el cumplimiento
de los requisitos anteriores, deberán acompañar las
referencias bancarias que demuestren su solvencia financiera.
INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE UNA BOLSA
Art. 31.- Son inhábiles para ser directores o administradores
de una Bolsa:
a) Los directores, funcionarios o empleados de otras bolsas de
valores;
b) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros de la Junta
Directiva de la Bolsa o de sus respectivos esposos;
c) Los insolventes o quebrados mientras no hayan sido rehabilitados,
y los que hubieren sido calificados judicialmente como responsables
de una quiebra culposa o dolosa;
d) Los que hubieren sido condenados judicialmente al pago de deudas,
mientras no comprueben haberlas cancelado;
e) Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio
o contra la Hacienda Pública.
REGLAMENTO
Art. 32.- El reglamento general interno de cada bolsa deberá
ser aprobado por la Superintendencia y contendrá disposiciones
por lo menos sobre los siguientes aspectos:
a) Requisitos para la inscripción de emisores y valores;
tomando en cuenta los señalados en el artículo 9,
así como otros criterios que permitan determinar la solvencia
de la sociedad que se inscribe y sus accionistas, para lo cual podrá
requerir una opinión de una clasificadora de riesgos. En
el caso de los valores deberán observarse los requisitos
indicados en el Código de Comercio y los contenidos en esta
Ley;
b) Requisitos para autorizar e inscribir casas de corredores, considerando
lo preceptuado en el artículo 12 de esta Ley, normas para
la compraventa de los puestos de bolsa y los mecanismos para determinar
su precio:
c) Normas de presentación y divulgación de la información
sobre grupos y relaciones empresariales de los emisores inscritos;
d) Derechos y obligaciones de las casas de corredores;
e) Requisitos para autorizar e inscribir los agentes corredores,
así como sus derechos y obligaciones;
f) Obligaciones de lasa casas de corredores con sus clientes, incluyendo
aquellos derivados de las recomendaciones de inversión que
hagan éstos;
g) Requisitos que deban observarse en la negociación de
valores;
h) La prioridad, paridad y precedencia de las órdenes para
garantizar mercados ordenados y un adecuado cumplimiento de todas
las órdenes recibidas;
i) Regulaciones tendientes a promover principios equitativos en
las transacciones de bolsa, que faciliten el cumplimiento de las
leyes, y que protejan a los inversionistas de fraudes y de actuaciones
ilegítimas o deshonestas;
j) Procedimientos uniformes por los cuales los socios de una bolsa,
las casas de corredores, así como los accionistas y empleados
de éstas, puedan ser sancionados, suspendidos o expulsados
de ella en caso que hayan incurrido en infracción a la presente
Ley, y a sus reglamentos;
k) Causales de suspensión y cancelación de un emisor;
l) Causales de suspensión y cancelación de la negociación
de un valor, así como de la inscripción de la emisión
correspondiente; y
m) Causales de suspensión y cancelación de una casa
de corredores.
Toda modificación al reglamento interno deberá someterse
a la aprobación de la Superintendencia.
INSCRIPCION DE EMISORES Y VALORES
Art. 33.- Las sociedades emisoras de valores de oferta pública,
con el objeto de darle cumplimiento a lo señalado en el artículo
3 de la presente Ley, deberán solicitar a una bolsa su inscripción,
así como la se sus emisiones de valores, para ello deberán
presentar la información contemplada en esta Ley y cumplir
los requisitos que establece el reglamento de la bolsa respectiva.
Las bolsas dispondrán de un plazo de treinta días
hábiles para resolver sobre las inscripciones, contados desde
la fecha de la presentación de la respectiva solicitud, salvo
que mediante resolución razonada prevengan que se les proporcione
información adicional o que rectifique la entregada por no
ajustarse a las normas vigentes. Cumplida la prevención,
se deberá resolver sobre la inscripción dentro del
plazo señalado.
Aprobada la solicitud de inscripción de los emisores y de
los valores, las bolsas solicitarán a la Superintendencia
que los asiente en el Registro, para lo cual deberán cumplir
lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.
Art. 34.- Las entidades asentadas en el Registro de la Superintendencia,
proporcionarán a ésta y a la bolsa en la cual se inscribieron,
información trimestral sobre lo contemplado en el último
Inciso de este Artículo y en su Reglamento Interno.
Las bolsas con base a la información recibida elaborarán
boletines que deberán publicarse trimestralmente, que contengan
información detallada de los emisores registrados en la Superintendencia,
incluyendo la relativa a grupos y relaciones empresariales que le
hayan comunicado los mismos.
Las entidades registradas deberán publicar el Balance General
y el Estado de Pérdidas y Ganancias auditados al treinta
y uno de diciembre del año anterior, lo mismo que el Balance
de Comprobación o de Situación al treinta de junio
de cada año, en los sesenta días siguientes a esas
fechas. Además, divulgarán a través de las
bolsas, veraz, suficiente y oportunamente todo hecho o información
esencial respectivo de ellas mismas que pueda afectar positiva o
negativamente, en forma significativa su situación jurídica,
económica y financiera o la posición de la sociedad
o de sus valores en el mercado, lo cual también deberá
publicarse. Las publicaciones a que se refiere el presente Inciso,
se efectuarán en un diario de circulación nacional
por una sola vez o en boletines especiales que publiquen las bolsas
con esta información o en un periódico especializado
en materia financiera y bursátil, ambos de amplia circulación.
En caso de que la emisión de valores esté garantizada
por un Banco o Financiera se eximirá a la Sociedad emisora
de cumplir con los requisitos de publicación indicados en
este Inciso. (1)
INFORMACION RESERVADA
Art. 35.- Con la aprobación unánime de los directores,
la sociedad emisora de valores podrá dar carácter
de reservado a hechos o antecedentes relativos a negociaciones pendientes,
que de ser conocidas pudieren perjudicar su resultado y en consecuencia,
afectar el interés de la sociedad emisora. Esta decisión
deberá comunicarse a la bolsa respectiva y a la Superintendencia
a más tardar el día hábil siguiente a su adopción.
Para estos efectos se entiende por hecho o información de
carácter reservada la que un buen comerciante con negocio
propio consideraría importante para sus decisiones.
Los que doloso o culposamente califiquen o concurran con su voto
favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos
a que se refiere este artículo, responderán por sus
actos sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
La información reservada no podrá invocarse frente
a los requerimientos judiciales o a los fundados en una facultad
legal.
Los directores, administradores y toda persona que en razón
de su cargo o posición en la sociedad, tengan acceso a información
que aún no hay sido oficialmente difundida al público,
en cumplimiento de esta Ley y que pueda influir en los precios de
sus valores, guardarán estricta reserva sobre ella. Igual
obligación tendrán los auditores externos de la sociedad
y los funcionarios de la Superintendencia que tengan acceso a información
reservada.
Se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior
valerse de dicha información para obtener para sí
o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores. Ellas
deberán velar asimismo, para que esto tampoco ocurra a través
de subordinados o terceros de su confianza.
Las personas mencionadas en el inciso cuarto que contravengan lo
establecido en este artículo, devolverán a la sociedad
emisora toda utilidad que hubieren obtenido mediante transacciones
de valores de la misma durante el período en que la información
debió mantenerse en reserva, siempre y cuando se determine
su responsabilidad por la vía judicial. Lo anterior es sin
perjuicio de la imposición de sanciones que para los casos
de incumplimiento se contemplan en la presente Ley.
Toda persona perjudicada por infracción a lo dispuesto en
el presente artículo tendrá derecho a demandar indemnización
en contra de las personas indicadas en el inciso cuarto, excepto
si estaba en conocimiento de la información reservada.
CALIFICACION E INSCRIPCION DE CASAS DE CORREDORES DE BOLSA
Art. 36.- Las bolsas resolverán sobre la procedencia de
la inscripción de las casas de corredores, cuando éstas
lo soliciten y acompañen, por lo menos la información
que se indica en esta Ley y en su Reglamento Interno.
La bolsa dispondrá de un plazo de sesenta días para
aprobar o denegar la inscripción, contados a partir de la
fecha de la presentación de la respectiva solicitud. En ningún
caso se aceptará como causa de la denegatoria, razones qué
impliquen limitación del número de participantes en
el mercado.
Una vez asentada en el Registro la nueva casa de corredores, la
bolsa respectiva procederá a la venta del puesto correspondiente,
de conformidad a lo establecido en su reglamento interno.
Las reglas para la determinación del precio de un puesto
de bolsa, serán uniformes para todos los que deseen adquirirlo,
y se deberán tomar en cuenta las condiciones de mercado.
DENEGATORIA DE VENTA DE PUESTO
Art. 37.- La negativa de la bolsa a la solicitud de adquisición
de un puesto, admitirá recurso de revisión ante el
Superintendente del Sistema Financiero. Si la resolución
del recurso es favorable para el recurrente, la bolsa deberá
poner a disposición de éste la adquisición
de un puesto, cuyo precio se determinará de conformidad al
artículo anterior, en un plazo de treinta días, contados
a partir de la fecha de notificación de la resolución
de la Superintendencia.
SUSPENSION Y CANCELACION DE TRANSACCIONES DE VALORES
Art. 38.- El Gerente o el funcionario de la respectiva bolsa a
quien corresponda dirigir las sesiones de negociación, podrá
suspender o cancelar las transacciones de un valor, cuando a su
juicio se ponga en peligro los intereses de la propia sociedad emisora
o de los inversionistas.
La suspensión de las transacciones será como máximo
por toda la duración de la sesión. Cuando el funcionario
que la decida considere que debe ser por un término mayor,
deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta Directiva, para
que ésta resuelva lo que considere conveniente.
La resolución definitiva deberá comunicarse a la
Superintendencia dentro de los tres días hábiles siguientes.
SUSPENSION O CANCELACION DE CASAS DE CORREDORES DE BOLSA
Art. 39.- Las Juntas Directivas de las bolsas tendrán la
facultad de suspender temporalmente hasta por treinta días
o de cancelar según el caso, a una casa de corredores por
incurrir en alguna de las causales indicadas en su Reglamento Interno,
y deberán solicitar al Superintendente la cancelación
de éstas en el Registro, cuando:
a) Habiendo sido suspendidas dos veces incurran nuevamente en causal
de suspensión;
b) Realicen actividades que constituyan violaciones a las disposiciones
contenidas en el artículo 100 de la presente Ley; y
c) En cualquier otro caso en que las normas internas de una bolsa
de valores establezcan la expulsión de sus miembros como
sanción.
En los casos de suspensión o cancelación a que se
refiere este Artículo se dará audiencia por veinticuatro
horas a la casa de corredores y con lo que conteste o en su rebeldía
se abrirá a pruebas por ocho días, si fuere necesario
y se resolverá lo pertinente.
La cancelación de una Casa de Corredores de Bolsa en el
Registro tendrá como consecuencia la inhabilidad para ejercer
la intermediación de valores, y se les aplicarán las
disposiciones correspondientes del Código de Comercio, en
lo referente a la disolución de sociedades. (1)
RECURSOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA
Art. 40.- Las sociedades que no sean inscritas como casas de corredores
o que hayan sido suspendidas o sujetas a cualquier otra sanción
impuesta o dictada por una bolsa, así como, los emisores
a quienes se les deniegue la inscripción de sus valores en
bolsa, o se les suspenda su negociación, podrán recurrir
en revisión ante el Superintendente dentro de los quince
días hábiles de notificados de la respectiva resolución,
el que resolverá previa audiencia de la bolsa respectiva.
Igual derecho les asistirá cuando la bolsa no se pronuncie
sobre sus solicitudes en los plazos que establezcan sus normas internas.
DIVULGACION DE INFORMACION
Art. 41.- Las bolsas deberán publicar en dos diarios de
circulación nacional sus estados financieros auditados, al
treinta de junio y al treinta y uno de diciembre de cada año,
con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia de
conformidad con su Ley Orgánica. Dichos estados finacieros
deberán ser dictaminados por auditores externos registrados
en la Superintendencia; el dictamen correspondiente será
publicado en la misma oportunidad. Asimismo, deberá publicar
en las mismas fechas, las comisiones que cobre por sus servicios.
Después de cada sesión de negociación las
bolsas deberán publicar en dos periódicos de amplia
circulación en el país, un boletín en el que
se indiquen las operaciones concluidas, las cantidades de títulos
negociados y sus precios, así como las ofertas en firme tanto
de compra como de venta en relación a cada título
inscrito.
LIMITACION DE ACTIVIDADES
Art. 42.- Si una bolsa dejare de cumplir uno o más de los
requisitos u obligaciones que la presente Ley le impone, el Superintendente
podrá limitar sus actividades a aquellas que no se vean afectadas
por la falta de cumplimiento, o suspender o cancelar su autorización
para operar.
DEFICIENCIA DE CAPITAL
Art. 43.- Si el número de casas de corredores de una bolsa
o el monto de su capital mínimo se redujere a cifras inferiores
a las establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las acciones que
le competan a la Superintendencia en el ejercicio de su función
de fiscalización, la sociedad notificará a la Superintendencia
tal hecho, y está otorgará de un plazo de noventa
días para subsanarla. Si no se subsanare, está, la
Superintendencia a solicitud de la sociedad interesada, podrá
prorrogar el plazo hasta por noventa días adicionales. De
persistir la deficiencia le será revocada la autorización
para operar por la Superintendencia, de conformidad a lo establecido
en los dos últimos Incisos del Artículo 18 de la presente
Ley. La revocatoria producirá la disolución de la
sociedad con los efectos legales pertinentes. (1)
CAUSAL DE DISOLUCION
Art. 44.- Cuando concurrieren las circunstancias establecidas en
el artículo 187 del Código de Comercio, el Consejo
Directivo de la Superintendencia, a petición del Superintendente,
podrá requerir al Fiscal General de la República que
solicite judicialmente la disolución y liquidación
forzosa de la bolsa que corresponda, y proponer en su oportunidad
para tales efectos el nombramiento de uno o más liquidadores,
si no fueren estos designados por los accionistas, con las mismas
facultades y funciones establecidas en el Código citado.
La liquidación de la sociedad se efectuará de acuerdo
a las disposiciones legales.
Mientras el o los liquidadores no tomen posesión de sus
cargos, la bolsa en disolución estará a cargo de un
funcionario o funcionarios nombrados por la Superintendencia, quien
asumirá la función de administrador y representante
legal.
Al liquidarse una bolsa, una vez realizado el activo y pagado el
pasivo de la sociedad, el patrimonio neto resultante se distribuirá
entre los dueños de las acciones.
CAPITULO II
OPERACIONES BURSATILES
Art. 45.- Las operaciones en una bolsa podrán realizarse
de viva voz o por medio de sistemas de negociación electrónica
y podrán ser:
a) Al contado;
b) A plazo;
c) Opcionales, de compra o de venta; y
d) Otro tipo de operaciones que autorice previamente la Junta Directiva
de cada bolsa, mediante la correspondiente incorporación
en su reglamento.
Art. 46.- Son operaciones al contado las que deben liquidarse en
el tiempo convenido y a más tardar el día hábil
siguiente a la fecha de la operación.
Dentro de éstas se encuentran las denominadas "Operaciones
de hoy", cuya modalidad consiste en que se liquidan el mismo
día en que fueron concertadas, a más tardar a la hora
límite que señale la Junta Directiva de cada bolsa.
Art. 47.- Las operaciones serán a plazo cuando la entrega
de dinero o de los valores debe efectuarse un tiempo después
de concluidas. El plazo para la entrega o el pago de los valores
negociados no podrá ser mayor de ciento ochenta días
hábiles.
Art. 48.- Las operaciones serán opcionales de compra o de
venta, en su caso, cuando el comprador o cuando el vendedor, o ambas
partes, se reservan el derecho de rescindir el contrato y no llevar
a cabo la operación dentro del plazo pactado, el cual no
podrá ser mayor de ciento ochenta días hábiles.
Art. 49.- Las operaciones opcionales serán siempre con prima,
que deberá ser previamente fijada.
Prima es la cantidad de dinero que el beneficiario de la opción
debe pagar a quien se le ha concedido, para tener derecho de abandonar
la operación en el término comprendido entre la fecha
en que se concluyó y a la fecha en que debiera liquidarse.
En esta clase de operaciones la prima deberá la prima fijarse
por cada bolsa.
CAPITULO III
LIQUIDACION DE OPERACIONES BURSATILES
LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE VALORES
Art. 50.- Las bolsas deberán establecer procedimientos de
liquidación y compensación para todas las operaciones
que se efectúen por su medio.
Art. 51.- La liquidación, entrega y recibo de valores y
del importe de las operaciones realizadas en una bolsa, es obligatoria
para la casa de corredores que haya intervenido y se llevará
a cabo, según las normas de esta ley y del reglamento de
la bolsa de que se trate.
EMBARGO DE LOS VALORES NEGOCIADOS EN BOLSA
Art. 52.- En caso de trabarse embargo sobre valores nominativos
registrados en una bolsa, la sociedad emisora deberá notificarlo
por escrito, en el mismo día a la bolsa en que se encuentren
inscritos dichos valores, consignando los datos pertinentes. El
Gerente de la bolsa deberá suspender cualquier transacción
sobre los títulos nominativos embargados, haciéndolo
saber de inmediato a las casas de corredores inscritas en ella y
a la Superintendencia.
Realizadas las notificaciones no se podrá efectuar transacción
alguna con los referidos valores en la bolsa.
Si la sociedad emisora no efectuare la notificación de que
habla el presente artículo o la efectuare excediendo el plazo
señalado, será responsable de los perjuicios sufridos
por terceros y, la Superintendencia impondrá de conformidad
a lo prescrito en el artículo 18, una multa de hasta dos
veces el momento de la transacción respectiva con un mínimo
de cien mil colones, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
También le será aplicada igual sanción al
Gerente de la bolsa, si no realizare la suspensión a que
se refiere el inciso primero de este artículo y si no hiciese
saber el embargo a las bolsas de corredores. (1)
FUERZA EJECUTIVA
Art. 53.- Las copias de los contratos originales celebrados en
la bolsa, acompañadas de una certificación del representante
legal de la bolsa legalizada ante notario, siempre que coincidan,
tendrán fuerza ejecutiva, sin necesidad de reconocimiento
de firmas ni de algún requisito, cuando lleven las firmas
de los agentes de las casas de corredores y del gerente o funcionario
que haya presidido la sesión respectiva de la misma bolsa,
contra aquella de las partes que no haya verificado la entrega del
precio o de los valores objeto del contrato, dentro del plazo correspondiente.
El plazo a que se refiere el Inciso anterior será el pactado
por las partes o en su defecto el de noventa días a partir
de la celebración del contrato.
Cuando las operaciones hayan sido realizadas por medios electrónicos,
la certificación del representante legal de la bolsa, basada
en la hoja de liquidación de la operación y acompañada
de ésta, tendrá fuerza ejecutiva contra la parte que
haya incumplido. (1)
ARBITRAJE
Art. 54.- Las partes que intervengan en transacciones de valores
realizadas en una bolsa, podrán someter sus controversias
a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros,
los cuales podrán ser de derecho o arbitradores, debiendo
cada parte designar un árbitro, quienes elegirán un
tercero en los cinco días hábiles siguientes. La designación
de los árbitros por las partes deberá efectuarse en
los cinco días hábiles siguientes de ocurrida la controversia.
Si los árbitros designados por las partes no se pusieran
de acuerdo en la elección del tercero, éste será
nombrado por la bolsa. (1)
Art. 55.- Los árbitros designados deberán de pronunciar
el laudo dentro de los cinco días siguientes a la fecha en
que fuere juramentado el último de ellos y se regirán
por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio
y de la Ley de Procedimientos Mercantiles.
TITULO III
CASAS DE CORREDORES DE BOLSA
CAPITULO UNICO
CONSTITUCION, NATURALEZA JURIDICA Y CAPITAL MINIMO
Art. 56.- Las casas de corredores se constituirán como sociedades
anónimas, de conformidad con las normas mercantiles vigentes,
deberán agregar en su denominación la expresión
corredores de bolsa, y tendrán como finalidad principal intermediar
valores.
Cada casa de corredores deberá fundarse y operar en todo
momento con un capital social mínimo de un millón
de colones íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando
se trate de capital de fundación, el cual variará
de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la presente
Ley .
Ninguna persona jurídica podrá actuar como casa de
corredores sin que previamente se haya inscrito en una bolsa y asentado
en el Registro que para efecto lleve la Superintendencia, de acuerdo
a lo establecido en los artículos 12 y 36 de la presente
Ley, lo que deberá hacerse del conocimiento público,
mediante una publicación en dos periódicos de mayor
circulación nacional, a costa del interesado.
PROHIBICIONES
Art. 57.- No podrán ser accionistas, directores o administradores
de casas de corredores:
a) Los deudores del Sistema Financiero por créditos a los
que se les haya constituido reservas de saneamiento del cincuenta
por ciento o más del saldo, así como sus cónyuges
y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero
de afinidad. Esta prohibición subsistirá mientras
persista la irregularidad del crédito;
b) Los que hayan sido funcionarios o administradores de una institución
financiera y hubiesen participado en la aprobación original
de créditos a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes
se les haya constituido en su conjunto reservas de saneamiento equivalentes
al veinticinco por ciento o más del capital y reservas de
capital de la respectiva institución financiera;
c) Las personas naturales o jurídicas que posean directa
o indirectamente, más del veinticinco por ciento de las acciones
de otra casa de corredores.
d) Los accionistas, directores o administradores de una casa de
corredores que haya sido cancelada por la Superintendencia, excepto
que comprueben que no tuvieron participación en el acto que
dió lugar a la cancelación. (1)
REQUISITOS PARA SER DIRECTOR DE CASAS DE CORREDORES. (1)
Art. 58.- Los directores de casas de corredores deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser salvadoreños, centroamericanos y en el caso de los
extranjeros tener por lo menos tres años de residencia en
el país;
b) Ser de reconocida honorabilidad y competencia financiera.
INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE CASA DE CORREDORES
Art. 59.- No podrán ser directores o administradores de
una casa de corredores los que carezcan de moralidad notoria y los
que se encuentren dentro de las inhabilidades contempladas en los
literales c), d) y e) del artículo 31 de esta Ley.
OPERACIONES
Art. 60.- Las Casas de Corredores podrán realizar operaciones
de intermediación de valores por cuenta de terceros, recibiendo
de éstos los valores y los fondos necesarios, de conformidad
a lo establecido en esta Ley. También podrán recibir
préstamos para la realización de actividades que le
sean propias; realizar operaciones de reporto; efectuar actividades
complementarias o afines, tales como operaciones de suscripción
y colocación primaria de valores; dar asesoría en
materia de operaciones bursátiles, y toda otra actividad
lícita relacionada con negocios de bolsa que la Superintendencia
les autorice, dentro de noventa días siguientes a solicitud
de una bolsa, y de conformidad a las normas que ésta propusiere.
Asimismo, podrán invertir en acciones de otras sociedades
que les presten servicios necesarios o complementarios con la previa
autorización de la bolsa a la que pertenezcan.
Podrán también comprar y vender por cuenta propia
obligaciones negociables, debiendo informar de esta circunstancia
a las personas que concurran en la negociación.
No podrán comprar ni vender por cuenta propia, ni dar en
garantía, los valores que les hubieren sido confiados para
su venta o que hubieren sido pedidos para su compra, sin haber dado
cumplimiento, previamente, a las órdenes de sus clientes
y que hayan obtenido de éstos una autorización por
escrito.
Las operaciones de suscripción y colocación primaria
de acciones deberán realizarse por un plazo de ciento ochenta
días, a contar de la fecha del registro de la emisión
en la Superintendencia. Vencido este plazo deberán liquidar
las acciones adquiridas. En casos excepcionales cuando las condiciones
del mercado lo justifique, las bolsas podrán prorrogar por
períodos de hasta ciento ochenta días, el plazo para
liquidar las acciones.
Las operaciones de suscripción y colocación primaria
de valores podrán realizarse bajo las siguientes modalidades:
a) En firme o colocación garantizada: En que la casa suministra
los fondos de la totalidad o de una parte de la emisión suscribiéndola
y ejerciendo todos los derechos del titular;
b) Prefinanciamiento del remanente: En que la casa se compromete
a suscribir, para su cartera, la parte de la emisión de obligaciones
que no haya sido colocada después de un plazo determinado;
c) De intermediación: En que la casa adelanta fondos correspondientes
a una emisión, sin suscribirla y a título de préstamo;
debiendo el emisor pagar el crédito concedido por la casa,
en la medida que la emisión se coloque en el mercado; y
d) Colocación no garantizada o de mejor esfuerzo; en el
que la casa se limita a ser el agente colocador, sin ninguna responsabilidad
frente al emisor.
Cada bolsa emitirá las reglamentaciones necesarias para
el desarrollo de estas operaciones.
Las casas de corredores que sean filiales de bancos y financieras,
no podrán realizar operaciones de suscripción y colocación
primaria de acciones.
La Superintendencia mediante instructivo dictará las regulaciones
que deberán cumplir las Casas de Corredores en la realización
de sus operaciones, incluyendo disposiciones de carácter
general sobre la negociación de valores emitidos por sociedades
que integran un mismo grupo empresarial con la casa de corredores,
con el objeto de evitar conflictos de intereses.
Las operaciones de administración de cartera serán
reguladas en una Ley especial. (1)
AGENTES CORREDORES
Art. 61.- Las casas de corredores deberán operar en las
bolsas por medio de los agentes corredores que especialmente designen.
Los agentes actuarán en nombre y representación de
la casa de corredores que los designe y bajo la responsabilidad
de ésta.
MARGENES DE ENDEUDAMIENTO
Art. 62.- Las casas de corredores deberán mantener y cumplir
relaciones de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones
de liquidez y solvencia patrimonial que, atendida la naturaleza
de las operaciones que realicen, su cuantía y la clase de
instrumentos que negocien, fije la Superintendencia.
GARANTIAS
Art. 63.- Las casas de corredores deberán constituir previo
al inicio de sus operaciones una garantía, para asegurar
el cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de
valores, en beneficio de sus clientes presentes o futuros que tengan
o llegaren a tener en razón de sus operaciones de intermediación
de valores.
La garantía será de un monto inicial equivalente
a un millón de colones y responderá única y
exclusivamente por responsabilidades adquiridas en la intermediación
de valores. Cada bolsa podrá exigir mayores garantías
en razón del volumen y naturaleza de las operaciones de la
casa de corredores y de la situación financiera de ésta.
La garantía podrá constituirse ya sea en dinero efectivo,
en fianza de un banco, financiera o compañía de seguros,
así como en prenda sobre valores aceptados por la bolsa respectiva.
Con todo, aquella parte de la garantía que consista en prenda
sobre acciones, no podrá exceder del veinticinco por ciento
del total de la misma.
La garantía deberá mantenerse vigente por la casa
de corredores, mientras no se resuelva por sentencia ejecutoriada
las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra, por
los beneficiarios a que se refiere esta disposición. En todo
caso la garantía deberá de mantenerse hasta por una
año después del término de la calidad de casa
de corredores o hasta la liquidación de la sociedad.
Art. 64.- Las casas de corredores deberán designar a una
bolsa de valores, a un banco o financiera como representantes de
los beneficiarios potenciales de la garantía a que se refiere
el artículo anterior. Estos representantes sólo desempeñarán
las funciones que se señalan en los incisos siguientes.
Si la garantía consistiere en depósitos de dinero
o prenda sobre valores la entrega de los depósitos o de los
bienes pignorados se hará al representante de los acreedores.
En las inscripciones de prenda, no será necesario individualizar
a los acreedores, bastando expresar el nombre de sus representantes,
anotándose al margen los reemplazos que se efectuaren. Asimismo,
las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la Ley deban practicarse
a los acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al hacerse
a sus representantes.
Si la garantía consistiere en fianza de banco, financiera
o compañía de seguros, los representantes de los beneficiarios
serán además los tenedores de los documentos justificativos
de las mismas. El banco, financiera o compañía de
seguros otorgante deberá pagar el valor exigido hasta por
el monto garantizado a los mencionados representantes mediante requerimiento
practicado de acuerdo con la Ley de Procedimientos Mercantiles.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y sin que sea
necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, los representantes
de los beneficiarios de la garantía, para hacer efectiva
la fianza, deberán haber sido notificados judicialmente del
hecho de haberse interpuesto demanda en contra del intermediario
de valores caucionado.
Los fondos provenientes de la realización de la garantía
de la bolsa, quedarán en custodia de ésta o de la
entidad financiera respectiva, en sustitución de esa garantía,
manteniéndose en depósitos con tasas ajustables hasta
que termine la obligación de garantía.
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Art. 65.- Las casas de corredores estarán obligadas a:
a) Llevar registros de órdenes de compra y venta que reciba
por cualquier medio, así como los otros libros y registros
que prescribe la Ley y los que determine la Superintendencia;
b) Proporcionar a la bolsa respectiva, con la periodicidad que
ella establezca, información sobre las operaciones que realicen;
c) Elaborar estados financieros de acuerdo a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, los cuales deberán ser
auditados por auditores externos registrados en la Superintendencia;
d) Publicar en dos periódicos de circulación nacional
sus estados financieros al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada
año, junto con el dictamen de los auditores externos, dentro
de los sesenta días siguientes a las fechas indicadas;
e) Informar a la Superintendencia, por lo menos con un mes de anticipación,
la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales;
f) Proporcionar a la Superintendencia la documentación que
sea necesaria, para mantener actualizada la información del
Registro; y
g) Llevar un registro de agentes corredores.
Art. 66.- Las transacciones de valores en que participen las casas
de corredores, se ajustarán a las normas de esta Ley; y en
su caso, a lo que establezcan los estatutos y reglamentos internos
de la respectiva bolsa.
Toda orden para efectuar una operación de bolsa se entenderá
respecto del comitente, efectuada sobre la base de que éste
queda sujeto a los reglamentos de la bolsa respectiva.
Las casas de corredores que actúen en la compraventa de
valores, quedan obligadas a pagar el precio de la compra o a hacer
la entrega de los valores vendidos y no se les admitirá la
excepción de falta de provisión de fondos. Estos intermediarios
no pueden compensar las sumas que recibieron para comprar valores,
ni el precio que se les entregare de los vendidos por ellos, con
las cantidades que les deba su cliente, comprador o vendedor.
Los comprobantes que entregaren a sus clientes y los que se dieren
recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios
concurran a la celebración de un negocio, hacen plena prueba
contra la casa de corredores que los suscribe.
Art. 67.- Las casas de corredores son responsables de la identidad
y capacidad legal de las personas que contrataren por su medio;
de la autenticidad e integridad física de los valores que
negocien; de la inscripción de su último titular en
los registros del emisor cuando esto sea necesario, y de la continuidad
de los endosos y de la autenticidad del último de éstos,
cuando proceda.
TITULO IV
LOS VALORES Y SU NEGOCIACION
CAPITULO UNICO
CARACTERISTICAS DE LOS VALORES NEGOCIABLES EN BOLSA
Art. 68.- Los valores negociables en una bolsa deberán reunir
las características siguientes:
a) Ser transferibles;
b) Ser emitidos en serie; y
c) Que representen la participación individual de sus tenedores
en un crédito colectivo, a cargo de la sociedad emisora,
en el caso de las obligaciones. Que representen una parte alícuota
del capital de la sociedad emisora, cuando se trate de acciones,
y otros valores que representen participación en un patrimonio.
El Estado, el Banco Central de Reserva de El Salvador, los bancos
y financieras podrán registrar y negociar en bolsa, valores
de características diferentes a las señaladas en los
literales b y c del presente artículo.
DESMATERIALIZACION
Art. 69.- Los valores que se negocien en bolsa podrán ser
titulosvalores o valores desmaterializados; la existencia de los
últimos se comprobará mediante anotaciones electrónicas
en cuenta, de las cuales podrá extenderse certificación
por el encargado del registro electrónico. El uso de registros
electrónicos, sus procedimientos de operación e inscripción
y las formalidades de sus certificaciones, deberán ser previamente
aprobados por la Superintendencia, la que concederá la autorización
para que operen.
La certificación emitida por el encargado del registro electrónico
será el documento probatorio de la existencia de los valores
desmaterializados, así como los derechos inherentes a los
mismos.
Para ejercer los derechos inherentes a los valores desmaterializados
se deberá exhibir, por el tenedor legítimo, la certificación
emitida por el encargado de llevar el registro electrónico.
Art. 70.- El tenedor legítimo a quien se le pague el importe
total de valores desmaterializados deberá entregar al que
le verifica el pago, la certificación emitida por el encargado
de llevar el registro electrónico. Si el pago fuese parcial,
en la certificación señalada se deberá hacer
constar dicha circunstancia.
En cualquiera de los casos en que se verifique la transferencia
de valores desmaterializados, se harán las anotaciones correspondientes
en el registro electrónico, por instrucciones del legítimo
propietario; y él determinará los efectos que correspondan
a la transferencia que desea efectuar.
La reivindicación, el secuestro o cualquiera otra afectación
sobre los derechos inherentes a valores desmaterializados deberán
realizarse en el registro del encargado de las anotaciones electrónicas
en cuenta.
Art. 71.- No se inscribirán en una bolsa, ni registrarán
en la Superintendencia valores individuales, con excepción
de los contemplados en el inciso segundo del artículo 68
de esta Ley, y cuando se trate de pagarés avalados por bancos
o financieras; en este último caso para registrarse, se deberá
cumplir únicamente con los requisitos de los literales a),
b), c), f), y j) del artículo nueve de esta Ley.
MERCADO PRIMARIO
Art. 72.- La colocación de una emisión de valores
de oferta pública inscrita en una bolsa, y registrada en
la Superintendencia, podrá hacerse dentro o fuera de una
bolsa, directamente por la entidad emisora o a través de
contratos de suscripción y colocación con casas de
corredores. El registro no condicionará a dichos valores
a ser transados únicamente en bolsa.
MERCADO SECUNDARIO
Art.73.- Las casas de corredores deberán realizar dentro
de una bolsa la negociación en mercado secundario de los
valores inscritos en dicha bolsa. Podrán negociarse dichos
valores en mercado secundario fuera de bolsa, directamente por los
tenedores, siempre que no sea de manera habitual.
Los valores emitidos por el Estado, el Banco Central de Reserva
de El Salvador, los bancos y financieras, podrán ser redimidos
por anticipado, a voluntad de las partes, pudiendo realizar esta
operación dentro y/o fuera de bolsa.
TITULO V
DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES
CAPITULO UNICO
CONSTITUCION, NATURALEZA JURIDICA Y CAPITAL MINIMO
Art. 74.- Podrán organizarse sociedades especializadas en
el depósito y custodia de valores, las cuales deberán
constituirse como sociedades anónimas, con sujeción
a las leyes mercantiles vigentes, con la previa autorización
de la Superintendencia.
Estas sociedades deberán fundarse y operar en todo momento
con un capital social mínimo de un millón de colones,
íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate
del capital de fundación el cual variará de conformidad
con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.
En todo caso, al menos el sesenta por ciento de dicho capital deberá
pertenecer conjunta o individualmente a bolsas de valores, a bolsas
de valores, bancos o financieras.
Art. 75.- El servicio de depósito y custodia de valores
podrá prestarse únicamente por bolsas de valores,
bancos, financieras o instituciones especializadas, constituidas
según lo establecido en el artículo anterior.
REQUISITOS DE AUTORIZACION
Art. 76.- Las solicitudes para organizar sociedades para el depósito
y custodia de valores deberán presentarse a la Superintendencia,
y los interesados acompañaran a la solicitud la siguiente
información:
a) El proyecto de escritura social en la que se incorporen los
estatutos;
b) El esquema de organización y administración de
la sociedad y las operaciones que pretenda desarrollar;
c) Proyectos de formularios, contratos y demás documentos
que serán usados en sus operaciones;
d) Las generales de los futuros accionistas, así como el
monto de sus respectivas suscripciones;
e) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia
y las fuentes de referencia bancaria que sean pertinentes; y
f) Las medidas de seguridad y otras informaciones que la Superintendencia
considere pertinente.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro
de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios
hayan proporcionado toda la información requerida.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización
para constituir la sociedad se expedirá por resolución
de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá
de otorgarse la escritura constitutiva.
Art. 77.- El testimonio de escritura de constitución deberá
presentarse a la Superintendencia para que verifique si los términos
estipulados en el pacto social son conformes al proyecto previamente
autorizado y si el capital social mínimo ha sido efectivamente
suscrito y pagado de acuerdo al proyecto de organización
del mismo.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro
de Comercio la escritura constitutiva de una sociedad para el depósito
y custodia de valores, sin que lleve una razón suscrita por
la Superintendencia en la que conste la aprobación de dicha
escritura.
Art. 78.- Cumplidos los requisitos de la Ley, verificadas las medidas
de seguridad de los sistemas con que operará la institución
y su estructura de control interno, e inscrito el testimonio de
la escritura de constitución de la sociedad en el Registro
de Comercio, la Superintendencia certificará que la institución
de que se trata puede iniciar operaciones y procederá a asentarla
en el Registro.
La certificación de la Superintendencia, indicando la denominación
de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento de la escritura
social, el monto del capital pagado así como los nombres
de sus directores y administradores, se dará a conocer por
medio de publicaciones que se insertarán a costa de la sociedad
respectiva, por una sola vez, en dos diarios de circulación
nacional.
PRESTACION DE SERVICIOS
Art. 79.- Las instituciones que se organicen para el depósito
y custodia de valores, podrán ofrecer los siguientes servicios:
a) Recibir valores en custodia de casas de corredores, de bolsas
de valores, de instituciones de crédito, de seguros y otros
intermediarios financieros;
b) Cobrar amortizaciones, dividendos o intereses de los valores
depositados;
c) El servicio de transferencia, compensación y liquidación
sobre operaciones que se realicen respecto de los valores objeto
de custodia; y
d) Otros servicios que autorice la Superintendencia mediante instructivo.
Estas instituciones deberán llevar cuentas de los valores
a nombre de cada depositante y podrán establecer sistemas
de transferencia de cuenta a cuenta sin que sea necesario el traslado
físico de los valores en depósito y custodia, mediante
mecanismos manuales o automáticos, cuando ello fuere procedente,
según la naturaleza de los valores, no podrán dar
en garantía de sus obligaciones, los valores que reciban
en depósito de sus clientes.
También deberán entregar a los depositantes, por
lo menos cada tres meses, un estado de cuentas durante el período
comprendido desde el último corte.
ENDOSO EN ADMINISTRACION. (1)
Art. 79-A.- Cuando se depositen valores nominativos y a la orden,
los títulos que los representen deberán ser endosados
"en administración" por el depositante en favor
de la depositaria. El endoso en administración tiene por
finalidad:
a) Justificar la tenencia de valores; y
b) Legitimar a la depositaria para que efectúe el endoso
de valores nominativos o a la orden cuando sean retirados de la
institución depositaria, momento en que los efectos del endoso
en administación cesarán y la depositaria deberá
endosarlos en favor del depositante que solicitó el retiro.
Este endoso será "sin responsabilidad" y una vez
efectuado los valores volverán a ser objeto de las normas
legales generales mercantiles y demás aplicables.
La transferencia de valores que la depositaria efectúe,
entre las cuentas de los depositantes y al momento de entregar materialmente
los valores a un inversionista, es cambiaria. Por lo tanto, no podrán
oponerse a los adquirentes de los valores transferidos, las excepciones
personales de los obligados cambiarios anteriores. La afectación
de los valores depositados, se regirá por lo indicado en
el Inciso Tercero del Art. 70 de la Ley del Mercado de Valores.
(1)
Art. 79-B.- El emisor podrá depositar, en una institución
especializada en el depósito y custodia de valores, Bolsa
de Valores, Banco o Financiera, la totalidad de una emisión
al momento de sacarla a circulación. La entrega que el emisor
haga a la depositaria podrá ser:
a) La totalidad de los valores que integran la emisión;
si se trataren de valores a la orden o nominativos, al momento de
la entrega de los mismos, se deberán endosar en administración
en favor de la depositaria;
b) Una certificación única, la que ampara el total
o una parte de los valores que pretenden ser depositados. En este
caso, la depositaria deberá hacer las deducciones parciales
pertinentes del valor único presentado y acreditarlas a las
cuentas de sus adquirentes. Si los valores que componen la emisión
son nominativos o a la orden, al momento de depositar el valor único,
se deberá endosar en administración en favor de la
depositaria;
c) Igualmente el emisor podrá entregar directamente a la
depositaria los valores derivados del ejercicio de los derechos
patrimoniales siempre que expresamente se aceptúe, el que
estos valores no formarán parte de los valores que componen
la emisión depositada para que ésta haga efectiva
estos derechos por cuenta de sus depositantes ya que la transmisión
de estos valores no comprende la transmisión de los mencionados
derechos; y
d) La escritura de emisión de valores, debidamente inscrita
en el Registro Público Bursátil, con la que la depositaria
establecerá las anotaciones en su registro. En la escritura
deberá establecerse que la emisión será depositada
en una sociedad especializada en el depósito y custodia de
valores, Bolsa de Valores, Banco o Financiera. Esta estipulación
tendrá como consecuencia que la emisión se tenga como
"endosada en administración" en favor de la depositaria.
Esta establecerá, por medio de su registro, los asientos
necesarios para determinar los derechos en favor de los depositantes
que adquieran valores de esta emisión; cuando el adquirente
no tenga cuenta a su favor en la depositaria y no desea abrir una,
la depositaria deberá extenderle una constancia que reúna
los requisitos legales establecidos en la presente Ley y que será
la representación física de los valores adquiridos.
(1)
REGLAMENTOS, MANUALES Y PUBLICACIONES
Art. 80.- Los reglamentos y manuales de operación, formatos
de contratos y otros documentos de estas instituciones, deberán
ser previamente revisados y aprobados por la Superintendencia, a
cuya fiscalización quedarán sometidas, la que velará
para que los sistemas instituidos otorguen las garantías
de seguridad y eficacia requeridas para la seguridad y estabilidad
del mercado.
Estas instituciones deberán publicar en dos diarios de circulación
nacional sus estados financieros auditados, al treinta de junio
y al treinta y uno de diciembre de cada año, con sujeción
a las normas que dicte la Superintendencia. Dichos estados financieros
deberán ser dictaminados por auditores externos registrados
en la Superintendencia, el dictamen correspondiente será
publicado en la misma oportunidad. Asimismo, deberá publicar
en las mismas fechas las comisiones que cobre por sus servicios.
TITULO VI
DE LOS AUDITORES Y DE LA CLASIFICACION DE RIESGOS
CAPITULO I
LOS AUDITORES EXTERNOS
OBLIGACION DE REGISTRARSE
Art. 81.- Los auditores externos de las personas sujetas al régimen
de la presente Ley deberán registrarse en la Superintendencia,
de conformidad al instructivo que dictará al efecto.
INDEPENDENCIA DE LAS SOCIEDADES AUDITADAS
Art. 82.- Los auditores externos deberán ser independientes
de las sociedades auditadas, no pudiendo, en consecuencia, poseer
directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas
ninguna acción de ellas; ni tampoco depender económicamente
de un solo cliente, de tal forma que su independencia profesional
se vea comprometida.
No podrán ser miembros de las juntas directivas de las sociedades
auditadas por ellos ni poseer relaciones crediticias de cualquier
tipo con las mismas.
EJERCICIO DE LA AUDITORIA
Art. 83.- Los auditores externos para registrarse deberán
acreditar un ejercicio profesional de por lo menos tres años
y no haber sido condenados por delitos contra el patrimonio o contra
la hacienda pública.
No podrán ejercer la auditoría en aquellas sociedades
reguladas por esta Ley, en las que sus cónyuges o sus parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad
sean accionistas mayoritarios.
La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos
de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto
a las entidades señaladas en esta Ley, así como para
la presentación de estados financieros consolidados, en caso
que la sociedad emisora pertenezca a un grupo empresarial. Asimismo,
tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos
requisitos mínimos.
Art. 84.- Tratándose de sociedades de auditoría externa,
los administradores de la sociedad, las personas a quienes la sociedad
encomiende la dirección de una determinada auditoría
y los que firmen los informes correspondientes, deberán reunir
los mismos requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se
exigen en el artículo anterior.
FACULTADES Y OBLIGACIONES
Art. 85.- Los auditores externos están facultados para examinar
todos los libros, registros, documentos y antecedentes de sociedades
reguladas en esta Ley, incluso los de sus filiales, debiendo éstas
y aquéllas, otorgarles todas las facilidades necesarias para
el desempeño de su labor.
Art. 86.- Los auditores externos deben examinar el balance general,
el estado de resultados, el estado de utilidades retenidas y el
flujo de efectivo y expresar su opinión profesional e independiente
sobre dichos estados financieros, para lo cual deberán como
mínimo:
1. Examinar con diligencia si los diversos tipos de operaciones
realizadas por la sociedad están reflejadas razonablemente
en la contabilidad y estados financieros de ésta;
2. Señalar a la dirección de la sociedad las deficiencias
que detecten respecto a la adopción de prácticas contables
y al mantenimiento de un sistema contable efectivo;
3. Informar si los estados financieros han sido preparados de acuerdo
a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las
normas dictadas por la Superintendencia en su caso;
4. Utilizar normas y procedimientos de auditoría que garanticen
que el examen de la contabilidad y estados financieros sea confiable
y proporcione elementos de juicio suficientes que sustenten el contenido
del dictamen; y
5. Mantener durante un período no inferior a cinco años,
desde la fecha del respectivo dictamen, todos los papeles de trabajo
que les sirvieron de base para emitir su opinión.
PRINCIPIOS Y NORMAS CONTABLES
Art. 87.- Se considerarán principios de contablilidad generalmente
aceptados los internacionalmente reconocidos o los aceptados, por
alguna de las organizaciones principales de profesionales contables
salvadoreñas que determine la Superintendencia, sin perjuicio
de las normas adicionales que ella misma establezca. En caso esto
no sea posible, la Superintendencia dictará las normas generales
que deberán observarse en la elaboración y presentación
de Estados Financieros de las sociedades reguladas por esta Ley.
CAPITULO II
CLASIFICADORAS DE RIESGO
REGISTRO OBLIGATORIO
Art. 88.- Las clasificadoras de riesgo se constituirán como
sociedades anónimas, con sujeción a las normas mercantiles
vigentes, deberán agregar a su denominación la expresión
clasificadores de riesgo y tendrán como finalidad principal
la clasificación de riesgo de los valores objeto de oferta
pública, pudiendo realizar además otras actividades
complementarias que autorice la Superintendencia.
Las sociedades que realicen clasificación de riesgo, deberán
registrarse en la Superintendencia.
Las opiniones de las clasificadoras de riesgo, se emitirán
con la información comprobable de que dispongan y en todo
caso, en consideración a la que haya dado a conocer la Superintendencia.
REQUISITO PARA REGISTRARSE
Art. 89.- Para registrarse, los interesados deberán solicitarlo
por escrito a la Superintendencia, debiendo presentar la siguiente
información:
a) Testimonio de la escritura de constitución de la sociedad
y las generales y experiencias y de sus directores y administadores.
b) Esquema de organización y administración de la
sociedad, mecanismos y procedimientos en función de los cuales
efectuarán la clasificación y los símbolos
que utilizarán para asignar categorías de riesgo a
los distintos valores con explicación de su significado.
REQUISITOS PARA SER DIRECTOR
Art. 90.- Para ser miembro de la junta directiva de una sociedad
clasificadora de riesgo, los directores deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario y experiencia comprobada
en finanzas o en profesiones afines;
b) Haber sido aprobados por la Superintendencia; y
c) No ser funcionario o empleado del Banco Central de Reserva de
El Salvador, de bancos o financieras, de la Superintendencia, de
una bolsa o de una casa de corredores.
INDEPENDENCIA Y EJERCICIO
Art. 91.- Las sociedades clasificadoras de riesgo deberán
ser independientes de las sociedades que clasifiquen, cumpliendo,
en lo conducente, con lo establecido en los artículos 82
y 83 inciso segundo de esta Ley.
No podrán clasificar valores emitidos por sociedades con
las que posean vinculación económica.
RESPONSABILIDADES
Art. 92.- La clasificación de riesgo de los valores corresponderá
a la Junta Directiva. Las deliberaciones y acuerdos de ésta
se asentarán en un libro especial, autorizado por la Superintendencia,
quien cuidará de que no puedan haber intercalaciones, supresiones
o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad
del acta, la cual será firmada por todos los asistentes a
la sesión, inclusive por el Director que en caso de desacuerdo
salve su voto.
La opinión de la Junta Directiva de una sociedad clasificadora
de riesgo no constituirá una sugerencia o recomendación
para invertir, ni un aval o garantía de la emisión;
sino un factor complementario a las decisiones de inversión;
pero los Directores serán responsables de una opinión
en la que se haya comprobado deficiencia o mala intención
y estarán sujetos a las sanciones por parte de la Superintendencia.
Art. 93.- Las clasificadoras de riesgo deberán guardar estricta
confidencialidad respecto a la información con carácter
de reservada que conozcan de las sociedades que clasifiquen y les
afectaren las obligaciones y prohibiciones establecidas en el artículo
35 de esta Ley, sin perjuicio de la información que deban
dar por mandato legal.
Art. 94.- Las sociedades que proporcionen el servicio de clasificación
de riesgos deberán actualizar y hacer públicas sus
clasificaciones en la forma y con la periodicidad que determine
la Superintendencia.
Art. 95.- En caso de infracciones a los artículos procedentes,
a sus estatutos, reglamentos internos y procedimientos de clasificación,
la Superintendencia podrá aplicarles las sanciones previstas
en este cuerpo legal.
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
COMISIONES
Art. 96.- Las sociedades que intervengan en el Mercado de Valores
cuyos servicios causen comisiones, las que serán fijadas
libremente, deberán publicarlas mensualmente y cada vez que
las modifiquen. La publicación se hará de conformidad
a las normas que para tal efecto dicte la Superintendencia. (1)
CONTRIBUCION AL COSTO DE FISCALIZACION
Art. 97.- Las bolsas de valores, las casas de corredores y las
sociedades para el depósito y custodia de valores contribuirán
al costo del servicio público de fiscalización, con
el uno por ciento sobre el total de sus respectivos activos netos
de reserva de saneamiento y depreciación, de conformidad
a sus balances generales al treinta y uno de diciembre del año
inmediato anterior, lo cual deberán entregar al Banco Central
de Reserva de El Salvador durante el primer trimestre de cada año.
No obstante lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero, el valor así
calculado aumentará el límite del presupuesto establecido
en el mencionado artículo, y los fondos así obtenidos
serán trasladados en su totalidad a la Superintendencia.
VALOR CONSTANTE DE CAPITALES
Art. 98.- El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos
años, tomando como base el índice de precios al consumidor,
con la previa opinión del Banco Central de Reserva de El
Salvador, deberá actualizar el monto de los capitales mínimos
de fundación y de operación que se establecen en la
presente Ley, de manera que mantengan su valor real.
Art. 99.- El patrimonio neto de las bolsas, casas de corredores
y sociedades especializadas en el depósito y custodia de
valores en todo momento, no podrá ser inferior al capital
mínimo de acuerdo a las revisiones establecidas en el artículo
anterior. Para estos efectos el patrimonio neto será igual
a la suma del capital social pagado, más reserva legal y
otras reservas de capital, más superávit, utilidades
retenidas y las reservas por revaluación que hubiera autorizado
la Superintendencia.
INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS CENTROAMERICANOS (1)
Art. 99-A.- Para los efectos de Ley, los instrumentos emanados
de países centroamericanos producirán efectos legales
en El Salvador, siempre que las firmas que aparecen en los mismos
hayan sido aunténticadas por el Notario designado por la
bolsa del país de emisión del documento, o que el
Representante Legal o Gerente de la bolsa emitan constancia que
la firma que aparece en el documento es la que normalmente usa la
persona o funcionario que lo extiende.
Las bolsas deberán llevar el Registro de firmas de los citados
funcionarios de las bolsas centroamericanas, de conformidad a las
normas que ellas determinen. (1)
CAPITULO II
PROHIBICIONES, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ACTIVIDADES PROHIBIDAS
Art. 100.- Es contrario a la presente Ley:
a) Hacer oferta pública de valores no inscritos en una bolsa
de valores y no registrados en la Superintendencia, excepto lo señalado
en los artículos 3 y 4 de la presente Ley;
b) La intermediación habitual de valores registrados por
intermediarios no autorizados;
c) Que las casas de corredores ofrezcan valores no inscritos en
una bolsa y no registrados en la Superintendencia;
ch) Efectuar transacciones ficticias, sea que las transacciones
se lleven a cabo dentro o fuera de una bolsa;
d) Efectuar transacciones o inducir a la transacción de
valores regidos por esta Ley, mediante prácticas o mecanismos
engañosos, fraudulentos o deshonestos;
e) Efectuar transacciones para fijar o hacer variar artificialmente
los precios de cualquier valor en el mercado;
f) Que las casas de corredores fraccionen innecesariamente las
transacciones, sin beneficio para el cliente y que utilicen en su
provecho el conocimiento previo de las transacciones en las que
intervengan.
PROHIBICION DE CAPTACION DE FONDOS DEL PUBLICO SIN AUTORIZACION
Art. 101.- Se prohíbe toda captación de fondos del
público con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo
cualquier modalidad, a quienes no estén autorizados de conformidad
con la presente Ley u otras que regulen esta materia.
Cuando la Superintendencia tenga conocimiento de la supuesta infracción
a lo establecido en el inciso que antecede, ya fuera por denuncia
o por cualquier otro medio, tendrá respecto a los presuntos
infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley
Orgánica le confiere para con las instituciones sujetas a
su control.
La negativa a facilitar la inspección ordenada por el Superintendente
será penada con la suspensión de la matrícula
de comercio hasta que la inspección se verifique. Para este
efcto, el Superintendente librará inmediatamente oficio al
Registrador de Comercio para que este decrete la suspensión
dentro del tercer día hábil, previa audiencia al interesado.
Cuando se ordene la suspensión, el Registrador girará
oficio al Fiscal General de la República para los efectos
legales del caso y al Superintendente del Sistema Financiero para
que publique en dos diarios de circulación nacional la suspensión
decretada y prevenga al público de las consecuencias de la
citada suspensión.
Si como consecuencia del ejercicio de la facultad de inspección,
se establecieren posibles violaciones a la Ley, el Superintendente
iniciará de inmediato el juicio administrativo correspondiente,
debiendo dar cuenta al Fiscal General de la República sobre
el hecho investigado. Además, el Superintendente podrá
ordenar la suspensión de las operaciones de captación
de fondos, y denunciar el hecho en periódicos de circulación
nacional, haciendo las prevenciones del caso.
El Superintendente podrá pedir, como medida precautoria,
al Fiscal General de la República el congelamiento de los
fondos que el presunto infractor tenga depositados en cualesquiera
de las instituciones integrantes del Sistema Financiero, por un
plazo de hasta ciento ochenta días. Este congelamiento deberá
ser solicitado a cualesquiera de los Jueces de lo Mercantil, todo
con el interés de garantizar los intereses del público.
El Juez de lo Mercantil a quien se solicite el congelamiento de
fondos, deberá resolver dentro de tres días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud. Si la resolución
fuere denegatoria del congelamiento solicitado, ésta deberá
ser fundamentada y razonada.
El congelamiento de fondos cesará en los siguientes casos:
a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente otorgada por
banco o financiera;
b) Si en el juicio administrativo correspondiente, el Superintendente
declarare que no existe infracción a la Ley; y
c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto
los fondos captados en las respectivas operaciones.
Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado
el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá
dar cuenta al Fiscal General de la República, para los efectos
legales consiguientes.
Igualmente, el Superintendente sancionará a las personas
naturales o jurídicas que estuvieren realizando tales actividades,
así como, a los administradores de éstas, con multa
de hasta quinientos colones, de conformidad con el procedimiento
establecido en el capítulo VIII de la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero, con las modificaciones
establecidas en el artículo 18 de esta Ley.
Cualesquiera persona u organismo público o privado que tenga
conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este
artículo, podrá presentar la denuncia correspondiente
a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República
para la deducción de las responsabilidades a que hubiere
lugar en el campo de su respectiva competencia.
RESPONSABILIDADES
Art. 102.- Los directores, administradores, auditores y liquidadores
de emisores de valores que infrinjan las disposiciones legales,
reglamentarias y estatutarias que los rigen responderán solidariamente
de los perjuicios que causaren.
Art. 103.- Los directores, el gerente y los liquidadores de una
bolsa de valores que no ejerza sus deberes de fiscalización
conforme a sus estatutos, reglamentos internos y demás normas
que los rijan, quedarán sujetos a las sanciones administrativas
que aplique la Superintendencia, de conformidad con la Ley.
Si de esta omisión, resultare daño a cualquiera persona
serán obligados a la indemnización de perjuicios respondiendo
hasta de la culpa leve.
Art. 104.- Los tenedores de valores cuyo registro hubiere sido
cancelado tendrán derecho al cobro, en contra del emisor,
de los daños y perjuicios que dicha cancelación les
hubiere ocasionado.
Igual responsabilidad tendrán los administradores de los
emisores a que se refiere el inciso anterior salvo el caso en que
aquéllos prueben su diligencia para evitar los hechos que
llevaron a la cancelación. Asimismo, las casas de corredores
responderán en igual forma, cuando se les compruebe que conocían
los hechos que fueron causa de la cancelación.
Art. 105.- Quien infrinja las normas contenidas en esta Ley, o
las que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro,
está obligado a la indemnización de daños y
perjuicios, sin detrimento de las sanciones administrativas o penales
que asimismo pudiere corresponderle.
Por las personas jurídicas responderán civil, administrativa
y penalmente sus administradores o representantes legales a menos
que constare su falta de participación o su oposición
al hecho constitutivo de la infracción.
SANCIONES
Art. 106.- La Superintendencia, actuando de oficio de conformidad
con los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica, con
las modalidades establecidas en el artículo 18 de la presente
Ley, aplicara las sanciones que contempla esta Ley a los infractores
de sus preceptos, de sus normas complementarias, de los estatutos
y reglamentos internos de las bolsas y de los instructivos y resoluciones
u órdenes dictadas por la propia Superintendencia. Estas
sanciones podrán ser desde recibir una amonestación
escrita hasta la suspensión o cancelación del asiento
en el Registro.
Art. 107.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que podrá
deducirse al incurrir en un hecho tipificado como delito, sufrirán
multa de hasta dos veces el monto de la operación o transacción
respectiva, con un mínimo de cien mil colones.
a) Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o
certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa o
al público en general;
b) Los administradores y representantes legales de una bolsa de
valores que den certificaciones falsas sobre las operaciones que
se realicen en ella;
c) Las casas de corredores que den certificaciones falsas sobre
las operaciones en que hubieren intervenido;
d) Los auditores que dictaminen falsamente sobre la situación
financiera de una persona sujeta a obligación de registro
de conformidad a esta Ley, y los contadores que suscriban un balance
que contenga hechos falsos;
e) Las personas que infrinjan las prohibiciones establecidas en
el artículo 100;
f) Las clasificadoras de riesgo que emitieren opinión con
base en hechos falsos;
g) Las personas que con el objeto de inducir a error en el mercado
difundieren noticias falsas o tendenciosas, aún cuando no
persiguieren con ello obtener ventajas o beneficios para sí
o terceros;
h) En el caso señalado en el inciso segundo del artículo
35 de esta Ley y los que utilicen en su provecho o en el de terceros
información reservada; e
i) Los administradores que sabiendo o debiendo saber el estado
de insolvencia en que se encuentran las sociedades por ellos administradas,
acordaren, decidieren o permitieren que se haga oferta pública
de valores emitidos por ellas. Si la oferta se hubiere consumado
las multas se podrán duplicar.
Art. 108.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere
deducirse en un hecho tipificado como delito, sufrirán multa
de por lo menos cincuenta mil colones o de hasta dos veces el monto
de la operación o transacción respectiva.
a) Los que hicieren oferta pública de valores sin cumplir
con los requisitos necesarios para su asiento en el Registro que
exige esta Ley o lo hicieren respecto de valores cuyo registro hubiere
sido suspendido o cancelado;
b) Los que actuaren como casas de corredores sin estar registrados
en la Superintendencia o cuyo asiento regitral hubiere sido suspendido
o cancelado; y
c) Los que sin estar legalmente registrados utilicen las expresiones
reservadas a que se refiere el artículo 56.
A fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para
configurar alguno de los casos señalados en este artículo,
la Superintendencia podrá solicitar directamente a la autoridad
competente el respectivo auxilio necesario para este propósito.
APELACION
Art. 109.- Todas las resoluciones del Superintendente admitirán
recurso de apelación de conformidad a lo establecido en la
Ley Orgánica de la Superintendencia.
Las resoluciones de la Superintendencia serán de obligatorio
cumplimiento para las partes involucradas en el recurso dentro del
tercer día de notificadas.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 110.- Dentro de noventa días, aquellos emisores inscritos
en una bolsa de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito y Organizaciones Auxiliares deberán solicitar
su registro en la Superintendencia, exceptuando del cumplimiento
de esta disposición a los bancos y financieras.
Los emisores de valores a quienes se les hubiere autorizado, de
conformidad a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones
Auxiliares, para realizar emisiones de valores de hasta un año
plazo, podrán efectuar emisiones de esta clase, con la sóla
aprobación de la Bolsa de Valores siempre que se cumplan
con los requisitos siguientes:
a) Que no excedan los montos originalmente autorizados;
b) Que su vencimiento no exceda el treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y seis;
c) Que hayan cumplido con los demás requisitos que la bolsa
establezca para tal efecto.
La bolsa deberá comunicar a la Superintendencia, para el
sólo efecto de que tome nota, las condiciones de aprobación
de estas emisiones, con las que se podrá realizar oferta
pública, sin que se asiente en el Registro Público
Bursátil.
La presente disposición tendrá vigencia hasta el
treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco. (1)
Art. 111.- Los requerimientos de capital mínimo y garantías
establecidos en esta Ley para las Casas de Corredores y para las
Bolsas de Valores, que se encuentren autorizados a la fecha de la
vigencia de esta Ley, deberán cumplirse en el plazo que vence
el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa
y cinco. (1)
Art. 112.- Para el día treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y cinco, las Bolsas de Valores y Casas de Corredores en
funcionamiento deberán armonizar sus Estatutos, Reglamentos,
manuales y procedimientos a las normas de esta Ley. (1)
Art. 112-A.- Las sociedades y las emisiones de acciones derivadas
del proceso de privatización, implantado por el Estado de
El Salvador, podrán asentarse en el Registro Público
Bursátil con la sola solicitud de una bolsa en concordancia
con los respectivos decretos de privatización y con las normas
que la bolsa emita. Este tratamiento especial se mantendrá
vigente mientras dure el proceso de privatización y por un
período máximo de tres años, a partir de la
fecha del asiento respectivo. (1)
Art. 113.- Las casas de corredores podrán solicitar autorización
de la Superintendencia para realizar operaciones de administración
de cartera, siempre que las efectúen de forma individual
y exclusivamente a nombre de un cliente específico, de conformidad
a los requisitos y normas siguientes:
a) Contar con un capital social adicional al mínimo establecido
en el artículo cincuenta y seis de esta Ley de un millón
quinientos mil colones, el cual deberá estar íntegramente
suscrito, pagando en efectivo como mínimo el veinticinco
por ciento. El capital restante deberá pagarlo en forma semestral
en un plazo que no exceda al treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco. Deberán también constituir para garantizar
la buena administración de los fondos, una garantía
adicional de un millón quinientos mil colones, la cual podrá
ser incrementada por la Superintendencia en forma proporcional al
monto de las operaciones que realicen;
b) Celebrar contratos con cada cliente debiendo estipular en éstos
claramente las facultades y obligaciones de la casa de corredores,
especificando las instrucciones del cliente en lo relativo a tipos
de valores en que pueden invertir y sus plazos, y en general los
criterios con que administrará la cartera;
c) Llevar un registro individual de clientes por cartera administrada
en el que se haga constar todos los ingresos de valores por parte
del cliente a la cartera, así como todos los movimientos
que se produzcan, tales como compras, ventas, intereses y dividendos
recibidos;
d) Los fondos deberán invertirse en valores emitidos por
el Banco Central de Reserva de El Salvador, por el Estado, en depósitos
bancarios y en valores de oferta pública registrados en la
Superintendencia;
e) Los valores adquiridos deberán depositarse para su custodia
en la Bolsa, bancos, financieras o en sociedades especializadas
constituidas para tal propósito de conformidad a esta Ley;
f) Informar mensualmente al inversionista los resultados detallados
de su gestión de administración;
g) No podrán comprar para sí valores de la cartera
administrada, y tampoco podrán vender valores propios, para
que pasen a formar parte de la cartera administrada;
h) No podrán colocar los fondos recibidos en este concepto,
en valores emitidos por sociedades integrantes del mismo grupo empresarial
al que pertenece la casa de corredores;
i) No podrán asegurar rendimientos, ni el capital de las
carteras que administren;
j) Publicar mensualmente las comisiones que se causen por la administración
de cartera o cada vez que se modifiquen, de conformidad con las
normas que al efecto dicte la Superintendencia.
Las casas de corredores que se encuentren realizando esta clase
de operaciones y deseen continuar efectuándolas, deberán
a la vigencia de la Ley, manifestarlo por escrito a la Superintendencia,
acompañando un plan de acción para el cumplimiento
de los requisitos y normas señalados en este artículo,
los cuales deberán estar cumplidos en un plazo que no podrá
exceder de sesenta días. Las casas de corredores que a la
vigencia de esta Ley no cumplan con estos requisitos y normas, deberán
suspender las operaciones de administración de cartera y
liquidarlas en el plazo que determine la Superintendencia.
El incumplimiento de este artículo constituirá causal
de cancelación del registro de una casa de corredores, para
lo cual se aplicará lo contemplado en el artículo
dieciocho de la presente Ley.
Lo establecido en este artículo quedará sin efecto
cuando se promulgue la Ley especial que regule estas operaciones.
Art. 114.- En el plazo establecido en el artículo anterior
las casas de corredores que se encuentren funcionando, deberán
acredirtar ante la Superintendencia a través de la bolsa
respectiva, que han dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
12 y 65 de la presente Ley.
Art. 115.- Las sociedades que durante los ciento ochenta días
siguientes soliciten su registro como emisores en la Superintendencia
y cuyo auditor externo no estuviere registrado en la misma, para
los efectos de lo contemplado en el literal c) del artículo
9 de la presente Ley, presentarán al menos los estados financieros
del último ejercicio, auditados por un auditor externo registrado
en la Superintendencia.
Art. 116.- A más tardar en el plazo de trescientos sesenta
días, la Superintendencia deberá elaborar los instructivos
que se indican en esta Ley.
Art. 117.- Todos los plazos que se indican en este capítulo
se contarán a partir de la fecha de la vigencia de la presente
Ley.
Art. 118.- A partir de la vigencia de esta Ley no serán
aplicables a las bolsas de valores constituidas o que se constituyan
en el futuro, las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones
de Crédito y Organizaciones Auxiliares, aún vigentes,
y lo que se prescribe en la presente Ley, prevalecerá sobre
cualesquiera otras que la contradigan.
Art. 119.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás
acuerdos emanados del Banco Central de Reserva de El Salvador o
de la Superintendencia, relativos al mercado de valores, mantendrán
su vigencia en todo lo que no se oponga a esta Ley, mientras no
sean derogados o modificados.
Art. 120.- El presente decreto entrará en vigencia el treinta
de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes
de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD
Presidente de la República.
LUIS ENRIQUE CORDOVA,
Ministro de Economía.
D.L. Nº 809, del 16 de febrero de 1994, publicado en el D.O.
Nº 73-bis, Tomo 323, del 21 de abril de 1994.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 254, del 2 de febrero de 1995, publicado en el
D.O. Nº 35, Tomo 326, del 20 de febrero de 1995.
(2) D.L. Nº 694, del 25 de abril de 1996, publicado en el
D.O. Nº 90, Tomo 331, del 17 de mayo de 1996. * NOTA
*INICIO DE NOTA: EN EL PRESENTE DECRETO SE MENCIONA UNA DISPOSICION
DE CARACTER TRANSITORIA QUE NO MODIFICA EL TEXTO DE LA PRESENTE
LEY SE TRANSCRIBE A CONTINUACION:
Art. 1.-La actualización del monto de los capitales mínimos
de fundación y de operación a que se refiere el artículo
98, se hará efectiva a partir del mes de abril de 1998, salvo
para el capital social adicional de las casas que realizan operaciones
de administración de cartera contempladas en el literal a)
del art. 113, el cual debe ajustarse de acuerdo a lo establecido
en el mencionado art. 98.
FIN DE NOTA.
|