LEY DEL MERCADO DE VALORES
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 809 Fecha:16/02/94
D. Oficial: 73 Tomo: 323 Publicación DO: 21-04-1994

Reformas: (2) D.L. Nº 694, del 25 de abril de 1996, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 331, del 17 de mayo de 1996. * NOTA
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Contenido;
LEY DEL MERCADO DE VALORES.

DECRETO Nº 809.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el desarrollo económico nacional requiere de un Sistema Financiero moderno que promueva el aumento de los niveles de ahorro nacional, la asignación eficiente de los recursos, y la ampliación de los servicios financieros, todo en un marco de un mercado libre y transparente;

II.- Que las disposiciones legales que regulan el mercado de valores son insuficientes para que se convierta en un mercado dinámico y organizado, por lo que es necesario dotar a dicho mercado, de un marco jurídico institucional adecuado que norme en forma ordenada a todos los participantes;

III.- Que el desarrollo de un mercado de valores eficiente, en un ambiente de sana competencia, requiera que la oferta pública de los mismos, sea conducida por intermediarios autorizados, con información completa y auditada sobre los emisores de dichos valores y en los mercados físicos organizados como son las bolsas de valores, en donde las transacciones se realizan en forma segura y expedita, y asegurando que se proporciona el flujo de información adecuada para el público en general;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda;

DECRETA, la siguiente:

LEY DEL MERCADO DE VALORES.

TITULO I

NORMAS FUNDAMENTALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES BASICAS

OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Art. 1.- La presente ley regula la oferta pública de valores y a éstos, sus transacciones, sus respectivos mercados e intermediarios y a los emisores, con la finalidad de promover el desarrollo eficiente de dichos mercados y velar por los intereses del público inversionista.

Las transacciones de valores que no se hagan previa oferta pública, tendrán el carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta Ley, excepto en los casos en que ésta se remita expresamente a ellas.

La Superintendencia del Sistema Financiero, en lo sucesivo denominada "La Superintendencia", vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y fiscalizará las bolsas de valores, en el depósito y custodia de valores y las sociedades clasificadoras de riesgo.

En lo que no estuviere previsto en esta ley, se aplicarán las disposiciones mercantiles vigentes y a falta de éstas, los usos y costumbres bursátiles.

OFERTA PUBLICA

Art. 2.- Se entenderá que existe oferta pública cuando se haga llamamiento para suscribir, enajenar o adquirir valores por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada.

La Superintendencia establecerá normas de aplicación general conforme a las cuales se precise si una oferta es pública y deberá resolver sobre las consultas que al respecto se le formulen.

Art. 3.- Todo valor que sea objeto de oferta pública, así como los emisores de los mismos deberán ser inscritos en una bolsa de valores, la que a su vez, deberá asentarlos en el Registro Público Bursátil que para tal efecto llevará la Superintendencia. El registro en la Superintendencia tendrá carácter de definitivo.

Se exceptúan de lo anterior el Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador, así como los valores emitidos por éstos, los cuales podrán ser objeto de oferta pública, sin necesidad de asentarlos en el Registro Público Bursátil antes mencionado. En el caso que el Estado o el Banco Central de Reserva de El Salvador deseen negociar sus valores en una bolsa, solamente presentarán a la bolsa respectiva la certificación del acuerdo que autoriza la emisión o el respectivo Decreto Legislativo, quien deberá informarlo a la Superintendencia. La excepción contemplada en este inciso no comprende a las instituciones autónomas descentralizadas.

Art. 4.- Los valores emitidos por bancos o financieras se continuarán rigiendo por las disposiciones establecidas en la ley de Bancos y Financieras. Sin embargo, las obligaciones negociables y otros valores emitidos en serie deberán inscribirse y registrarse aquéllos valores individuales que deseen negociarse en bolsa, cumpliendo en ambos casos únicamente con los requisitos indicados en los literales f), g), h), e i) del artículo 9 de esta ley.

DEFINICIONES

Art. 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Valores. Las acciones, las obligaciones negociables y demás títulosvalores;

b) Valores Seriados. Aquellos emitidos en conjunto que guarden relación entre sí por corresponder a una misma serie y que posean idénticas características tales como, fecha de vencimiento, tasas de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de reajustes, y que por lo tanto concedan iguales derechos a sus tenedores;

c) Mercado Primario. Aquel en que los emisores y los compradores participan directamente o a través de casas de corredores de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al público por primera vez;

d) Operaciones de Colocación y Suscripción Primaria. Las que se realizan mediante contrato financiero por los que una casa de corredores de bolsa, por cuenta propia, prefinancía, garantiza, suscribe o efectúa la colocación primaria de valores.

e) Mercado Secundario. Aquel en el que los valores son negociados por segunda o más veces. En él los emisores ya no son los oferentes de dichos valores;

f) Bolsas de Valores. Sociedades Anónimas de Capital Variable, en adelante denominadas bolsas, cuya finalidad es facilitar las transacciones con valores y procurar el desarrollo del mercado bursátil;

g) Ruedas. Sesiones de negociación que las bolsas efectúan periódicamente, para llevar a cabo la compra y venta pública de valores conforme a esta ley;

h) Intermediación de Valores. Compra o venta de valores por cuenta ajena, realizada de manera habitual por persona jurídica autorizada;

i) Casa de Corredores de Bolsa. Sociedad organizada y registrada conforme a esta ley, para realizar de manera habitual intermediación de valores, también denominadas casas de corredores.

Cuando en otros ordenamientos legales se aluda a las casas corredoras de valores, se entenderá que se refiere a las casas de corredores de bolsa.

j) Agente corredor. Representante de una casa de corredores de bolsa autorizado para realizar en su nombre operaciones en una bolsa;

k) Sociedad Vinculada. Aquélla en la que otra sociedad, que se denomina vinculante, sin controlarla, participa en su capital social, directamente o a través de otras sociedades, con más del diez por ciento de las acciones con derecho a voto;

l) Sociedad Filial. Aquella en la que más del cincuenta por ciento de sus acciones pertenecen a otra sociedad de capital, denominada controlante, o que pueda elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores;

m) Clasificadoras de Riesgo. Sociedades mercantiles, especializadas en análisis financiero, constituidas exclusivamente para dictaminar sobre la calificación crediticia de las obligaciones, que han de ser colocadas entre el público inversionista y a difundir el resultado de dichos dictámenes en el mercado financiero;

n) Grupo empresarial. Aquél en que una sociedad o conjunto de sociedades tienen un controlador común, quien actuando directa o indirectamente participa con el cincuenta por ciento como mínimo en el capital accionario de cada una de ellas o que tienen accionistas en común que, directa o indirectamente, son titulares del cincuenta por ciento como mínimo del capital de otra sociedad, lo que permite presumir que la actuación económica y financiera está determinada por intereses comunes o subordinados al grupo;

o) Relaciones Empresariales. Las que existen entre sociedades controlantes, filiales, vinculantes o vinculadas; así como, cuando mantienen vínculos de administración o responsabilidades crediticias que hagan presumir la posibilidad de riesgos financieros comunes en los créditos que reciban, o en la adquisición de los valores que emitan.

CAPITULO II

REGISTRO PUBLICO BURSATIL

CREACION DEL REGISTRO PUBLICO BURSATIL

Art. 6.- Se crea el Registro Público Bursátil, en adelante denominado el Registro, que será llevado por la Superintendencia.

El Registro funcionará en San Salvador y tendrá competencia en toda la República.

El Registro tiene como finalidad asegurar que se ha cumplido con los requisitos de información señalados en la presente ley.

El Registro estará formado por los siguientes registros especiales:

a) De emisores de valores;

b) De emisiones de valores a que se refiere el artículo 68 de esta misma Ley;

c) De bolsas de valores;

d) De sociedades especializadas en el Depósito y Custodia de valores;

e) De casas de corredores de bolsa;

f) De auditores externos de las personas sujetas a la presente ley;

g) De sociedades clasificadoras de riesgos; y

h) De administradores de las entidades sujetas a registro.

En el caso de sociedades y personas naturales mencionadas en este artículo, su registro les habilitará para participar en el mercado de valores.

El registro de emisiones de valores servirá para que puedan ser objeto de oferta pública. En el caso de las emisiones de valores que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo, o que representen participación en un patrimonio, su registro les concederá, además, eficacia jurídica frente a terceros.

Los asientos en los registros especiales que forman el Registro podrán ser de inscripción o de transcripción, de conformidad a los sujetos o actos que han de registrarse en ellos.

Art. 7.- Corresponderá a la Superintendencia emitir los reglamentos, instructivos y demás normas necesarias para la organización y funcionamiento del Registro, considerando la naturaleza del mercado de valores, los principios y técnicas registrales aplicables.

Las certificaciones de la información presentada por los sujetos registrados podrán ser otorgadas por medios mecanizados, de conformidad a las normas correspondientes.

Art. 8.- El Superintendente podrá suspender o cancelar un asiento registral cuando una bolsa lo solicite o cuando éste lo considere procedente de conformidad a esta ley.

Mientras un asiento registral de valores esté suspendido o desde el día en que una bolsa comunique al Registro su cancelación, no se podrá hacer oferta pública con ellos.

Las personas registradas en la Superintendencia cuyos asientos hayan sido suspendidos o cancelados no podrán realizar las actividades para las que las habilita el registro.

Los sujetos y actos cuyos asientos hubieran sido cancelados no podrán nuevamente ser registrados, aún cuando con posterioridad cumplan con los requisitos para ello.

REGISTRO DE EMISORES Y VALORES

Art. 9.- La Superintendencia, a solicitud de una bolsa podrá asentar en el Registro a sociedades emisoras y sus emisiones de valores, en un plazo de hasta quince días hábiles, al recibir de ésta la certificación de la resolución de su Junta Directiva, aprobando la inscripción del emisor o de la emisión en dicha bolsa, acompañada de la siguiente información:

a) Testimonio de la Escritura de Constitución del emisor y sus reformas debidamente inscritas;

b) Nómina de socios con su participación dentro del capital de la sociedad, administradores y apoderados administrativos, con los datos pertinentes de sus documentos de identidad;

c) Estados financieros de sus últimos tres ejercicios debidamente auditados por auditores externos registrados en la Superintendencia;

d) En caso de que el emisor pertenezca a un grupo empresarial deberá proporcionar: Denominación de las sociedades del grupo; los estados financieros de la sociedad controlante y de la emisora, nombres de los accionistas que posean más del diez por ciento del capital accionario y de los directores de éstas, indicando las cuentas que registren operaciones entre las sociedades del grupo; además, los estados financieros consolidados del emisor con las sociedades en las que posea una participación de más del cincuenta por ciento en el capital accionario, así como los nombres de los directores y de los accionistas que posean más del diez por ciento de las acciones de éstas. En caso que las emisiones de valores se encuentren avaladas por una sociedad que no sea banco, financiera o compañía de seguros, ésta deberá proporcionar, en su caso, la información antes indicada.

La Superintendencia podrá requerir los estados financieros consolidados del grupo empresarial a que pertenece la sociedad emisora, los estados financieros del resto de sociedades que forman en el grupo, indicando las cuentas que registren operaciones entre ellas, así como los nombres de los accionistas que posean más del diez por ciento de las acciones y de sus directores, cuando por lo menos una de las sociedades del grupo, tenga constituidas reservas de saneamiento por el diez por ciento o más, en alguna de las instituciones del sistema financiero;

e) En caso de que existan relaciones empresariales, deberá proporcionar la denominación de las sociedades relacionadas;

f) Acuerdo del órgano social competente autorizando la emisión;

g) Clase de valor que se trata de registrar y sus características, con el testimonio de la escritura de emisión de bonos y demás títulos de crédito, y en el caso de acciones el testimonio de escritura de aumento de capital o la certificación del aumento en el libro de registro del emisor;

h) Prospecto de emisión suscrito por persona autorizada, el cual deberá contener estados financieros auditados, consolidados en su caso, según lo dispuesto en el primer Inciso del Literal d) de este Artículo, dictamen del auditor y toda información pertinente sobre garantías de la emisión, derechos y deberes del emisor. En caso de que éste pertenezca a una grupo empresarial, deberá incluir la nómina de las empresas del grupo;

i) Cuando la emisión se encuentre garantizada con bienes muebles o inmuebles deberán de presentarse los documentos que comprueben la existencia, el valúo y el documento de constitución de garantía;

j) Análisis que sirvió de base a la bolsa para inscribir al emisor o a las emisiones de valores.

Recibida la información anterior de una bolsa en forma completa y que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley y los Reglamentos de la bolsa respectiva, la Superintendencia deberá resolver en forma razonada sobre la procedencia del registro en el plazo señalado.

En caso de que la información no se presente en forma completa, la Superintendencia requerirá a la bolsa la información que haga falta. Recibida la información se deberá resolver sobre el registro en el plazo señalado.

El Asiento en el Registro no implica certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor. Esta mención deberá figurar en los documentos a través de los que se haga oferta pública de valores y deberá decir literalmente lo siguiente: Los valores objeto de esta oferta se encuentran asentados en el Registro Público Bursátil de la Superintendencia del Sistema Financiero. Su registro no implica certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor.

En caso de que el emisor ofrezca una garantía de banco o financiera, se le eximirá de cumplir los requisitos señalados en los Literales b) y, c), d) y e), del presente Artículo para registrarse como tal y asentar su emisión, así como de incluir en el prospecto la información referente a grupos y relaciones empresariales. Asimismo, los emisores que tengan menos de tres años de constituidos, cumplirán con el requisito del Literal c) de este Artículo presentando los estados financieros anuales auditados desde la fecha de su constitución y la emisión deberá estar garantizada por un banco o financiera.

La Superintendencia podrá dictar normas relativas a la emisión de valores en moneda extranjera, con el objeto de que las sociedades emisoras limiten su riesgo cambiario. (1)

REGISTRO DE VALORES EXTRANJEROS

Art. 10.- Unicamente las instituciones públicas y sociedades, ambas de origen centroamericano, así como sus valores, podrán registrarse cuando cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y cuando éstos se encuentren inscritos en una bolsa en su país de origen y exista con este reciprocidad. Dicho registro estará sujeto a la aprobación de una bolsa y de la Superintendencia, de conformidad al instructivo correspondiente.

Los organismos financieros regionales e internacionales de los cuales el Estado de El Salvador o el Banco Central de Reserva de El Salvador sean miembros, así como los valores que aquéllos emitan, podrán inscribirse en una bolsa de valores y asentarse en el Registro de la Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central de Reserva de El Salvador.

También podrán inscribirse y negociarse en una bolsa de valores, emisiones de títulos de sociedades y de instituciones financieras, extranjeras, si los fondos así adquiridos son destinados a financiar proyectos específicos a desarrollarse en el país, previa opinión favorable del Banco Central de Reserva de El Salvador.

En estos casos, los estados financieros de los emisores deberán ser auditados por auditores externos internacionales reconocidos, aceptados por la Superintendencia. (1)

REGISTRO DE BOLSAS DE VALORES Y SOCIEDADES PARA EL DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES

Art. 11.- El registro de las bolsas de valores se realizará, cuando hayan sido autorizadas para operar de conformidad a los artículos 27 y 28 de la presente Ley y de las sociedades para el Depósito y Custodia de valores, cuando se haya concedido autorización para iniciar operaciones de acuerdo al artículo 78 de la presente Ley.

REGISTRO DE CASAS DE CORREDORES

Art. 12.- La Superintendencia procederá al registro de las casas de corredores, cuando reciba de éstos la solicitud acompañada de la certificación de su inscripción en una bolsa, y además toda la información que demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Testimonio de la escritura de constitución, en la que se demuestre que el capital social mínimo requerido en el artículo 56 de esta ley, ha sido íntegramente pagado;

b) Haber constituido las garantías legalmente requeridas;

c) Presentar constancia extendida por la autoridad reguladora del mercado de valores del país de origen, para socios extranjeros en que se indique que no existe ningún impedimento para desempeñarse como tales;

d) Comprobar que los accionistas y directores cumplen los requisitos establecidos en esta ley; y

e) Acreditar que los accionistas y directores no se encuentran dentro de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en esta Ley.

Cuando se trate de casas de corredores que deseen constituir una nueva bolsa, el procedimiento correspondiente se realizará por los interesados en la Superintendencia, en forma simultánea con la presentación de la solicitud de autorización, para la constitución de la sociedad que tendrá por finalidad organizar una bolsa.

REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS Y CLASIFICADORAS DE RIESGO

Art. 13.- El registro de auditores externos se realizará conforme a lo prescrito en el artículo 81 de esta Ley, y la de clasificadoras de riesgo, se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la presente Ley.

REGISTRO DE ADMINISTRADORES

Art. 14.- El registro de administradores de las entidades que deben registrarse, lo realizará la Superintendencia con la información pertinente que cada una de éstas presente al momento de asentarlos en el registro.

Se entenderán como administradores para efectos de registro los siguientes: presidente, directores, gerentes, interventores y liquidadores de las sociedades sujetas a registro de acuerdo con esta Ley. Para este efecto, las sociedades registradas, dentro del plazo del tercer día hábil de haber efectuado el nombramiento y cambio de un administrador, deberán comunicar las generales de éstos a la bolsa respectiva, y ésta a la Superintendencia el siguiente día hábil. Los asientos que consten en el Registro se considerarán vigentes para todos los efectos judiciales y extrajudiciales concernientes a los accionistas o terceros de buena fe.

ACTUALIZACION DEL REGISTRO

Art. 15.- Los emisores y las casas de corredores deberán remitir a la Superintendencia información sobre cambios en los requisitos que se consideraron para su registro y la de sus valores, a más tardar ocho días después de haber ocurrido, con el objeto de mantener actualizado el Registro.

Esta información será presentada conforme al instructivo que para tal efecto dicte la Superintendencia.

SUSPENSION DE TRANSACCIONES DE UN VALOR

Art. 16.- El Superintendente, mediante resolución razonada, podrá suspender hasta por treinta días la oferta o las transacciones de un valor registrado, cuando la sociedad emisora:

a) De indicios de incurrir en alguna de las causales de disolución contemplados en el Código de Comercio; o

b) No envíe a la bolsa respectiva y a la Superintendencia, información en la forma periódica establecida en esta Ley.

CANCELACION DEL REGISTRO DE UN VALOR

Art. 17.- El Superintendente procederá a cancelar el asiento de un valor en el Registro cuando:

a) Transcurrido el plazo determinado en el artículo anterior, aún subsistan las circunstancias que le dieron origen a la suspensión;

b) Por resolución razonada, cuando así lo determine en los siguientes casos:

1. Si el registro de un valor se hubiere obtenido por medio de informaciones o antecedentes falsos;

2. Si durante la vigencia de la emisión y oferta pública, el emisor entregare a la Superintendencia, a las bolsas, a las casas de corredores o al público, informaciones, noticias o antecedentes falsos; y

3. Si el valor no cumpliere o dejare de cumplir con los requisitos de esta Ley, del Código de Comercio y de las normas establecidas por las bolsas de valores.

c) Cuando los derechos incorporados en el valor registrado se hayan extinguido totalmente.

En los casos contemplados en los literales b) y c) de este artículo, el Superintendente podrá cancelar el registro del emisor.

SUSPENSION O CANCELACION DEL REGISTRO DE CASAS DE CORREDORES DE BOLSA.

Art. 18.- El asiento registral de una casa de corredores de bolsa podrá ser suspendido por el Superintendente hasta por el plazo máximo de un año.

La referida suspensión sólo procederá por haber incurrido la casa de corredores en alguna de las siguientes causales:

a) Dejar de cumplir con los requisitos que fueron necesarios para su registro. El Superintendente, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que no podrá exceder de ciento veinte días;

b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta Ley, sus normas complementarias u otras disposiciones que las rijan;

c) Participar en forma culposa o dolosa en actos no compatibles con las sanas prácticas del mercado financiero;

d) Dejar de desempeñar la función de intermediación activa por más de un año;

e) Participar en oferta pública o en transacciones de valores que no estén registrados conforme a esta Ley o cuyo asiento registral o transacción haya sido suspendida; y

f) No cumplir por razones que le sean imputables, con las obligaciones originadas en transacciones de valores en que hayan tomado parte.

El Superintendente podrá cancelar el registro de una casa de corredores de bolsa por la reincidencia en los literales b, c, e y f.

Para los efectos de imponer las sanciones establecidas en la presente Ley, se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, con las siguientes modificaciones:

1.- El juicio se iniciará oyendo al infractor por el término de dos días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación;

2.- El término de prueba será de tres días;

3.- Vencido el término probatorio, el Superintendente dispondrá de dos días para dictar la resolución que corresponda.

La Superintendencia deberá notificar a la bolsa respectiva el inicio de este juicio para que lo comunique a las casas de corredores que operan en ella.

PUBLICACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 19.- La Superintendencia con base en la información recibida y a otra que requiera de la bolsa cuando las circunstancias lo justifiquen, elaborará por lo menos en forma trimestral, boletines periódicos que contengan información detallada de los emisores, valores y casas de corredores asentadas en el Registro, así como de los otros participantes en el mercado de valores. (1)

FACULTADES DE INSPECCION Y FISCALIZACION

Art. 20.- La Superintendencia tendrá para con los emisores de valores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las sociedades fiscalizadas, cuando existan presuntas infracciones cometidas por éstos a lo contemplado en esta Ley.

Asimismo, la Superintendencia vigilará la labor de los auditores externos de las sociedades emisoras de valores, de acuerdo a las disposiciones dictadas por su Consejo Directivo.

TITULO II

BOLSAS DE VALORES Y OPERACIONES BURSATILES

CAPITULO I

BOLSAS DE VALORES

NATURALEZA JURIDICA

Art. 21.- Las bolsas se constituirán como sociedades anónimas de capital variable. Serán de duración indefinida y tendrán por finalidad el desarrollo del mercado de valores y proveer a sus miembros, los medios necesarios para realizar eficazmente transacciones de valores a través de mecanismos contínuos y concurrentes de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que autorice esta Ley.

CAPITAL MINIMO

Art. 22.- Cada bolsa deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de dos millones quinientos mil colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate del capital de fundación, el cual variará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.

Asimismo, cada bolsa deberá constituirse por un número indeterminado de accionistas, de los que al menos diez deberán ser casas de corredores de bolsa legalmente constituidas, asentadas en el Registro o en proceso de registrarse en el mismo. Para ser accionista de una bolsa, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las bolsas.

Ningún accionista podrá poseer más de una acción, las que tendrán igual valor nominal y serán de una misma serie. No habrán acciones preferidas.

PROHIBICIONES

Art. 23.- No podrán, ser accionistas, directores o administradores de Bolsas de Valores:

a) Los deudores del Sistema Financiero por créditos a los que se les haya constituido reservas de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, así como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. Esta prohibición subsistirá mientras persista la irregularidad del crédito.

b) Los que hayan sido funcionarios o administradores de una institución financiera y hubiesen participado en la aprobación original de créditos a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes se les haya constituido en su conjunto de reservas de saneamiento equivalentes al veinticinco por ciento o más del capital y reservas de capital de la respectiva institución financiera.

c) Los accionistas, directores o administradores de una casa de corredores que haya sido cancelada por la Superintendencia, excepto que comprueben que no tuvieron participación en el acto que dió lugar a la cancelación. (1)

CONSTITUCION

Art. 24.- La constitución de una sociedad anónima que se proponga operar una bolsa de valores deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia.

Art. 25.- Los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, acompañando la siguiente información:

a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;

b) El esquema de organización y administración de la sociedad, las operaciones que pretenda desarrollar, así como la justificación económica para constituirse;

c) Las generales de los solicitantes. Cuando se trate de casas de corredores que no estén registradas en la Superintendencia, deberán acompañar la información a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.

La Superintendencia podrá exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.

La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida.

La Superintendencia concederá la autorización para constituirla cuando a su juicio la justificación económica, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los solicitantes y de los futuros directores y administradores de la sociedad, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.

Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva.

Art. 26.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que verifique si los términos estipulados en el pacto social se conforman al proyecto previamente autorizado y si el capital social mínimo ha sido efectivamente pagado de acuerdo con la autorización.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de una bolsa de valores, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste su autorización.

AUTORIZACION DE OPERACIONES

Art. 27.- Cada bolsa, para obtener autorización de operar, deberá acreditar, ante la Superintendencia, que:

a) Ha elaborado el reglamento general interno a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, y los proyectos de formularios, solicitudes, contratos y demás documentos necesarios en las operaciones bursátiles;

b) Tiene la organización, los medios y procedimientos adecuados para la realización de transacciones que permitan a los inversionistas la buena ejecución de sus órdenes e instrucciones. Los medios y procedimientos podrán ser electrónicos;

c) Cuenta con los libros, registros y demás información requerida por la Superintendencia, todo lo cual deberá estar a disposición de ella para su examen y verificación;

d) Dispone de sistemas que permiten el encuentro ordenado de las ofertas de compra y venta de valores y la ejecución de las transacciones correspondientes por las casas corredores de bolsa;

e) Posee los medios y el personal necesarios para proporcionar y mantener a disposición del público información sobre los valores cotizados y transados en la bolsa, sus emisores, intermediarios y las operaciones bursátiles; y

f) Tiene los medios necesarios para informar y certificar las cotizaciones y transacciones de bolsa y proporcionar diariamente amplia información sobre dichas cotizaciones y transacciones.

Art. 28.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley e inscrita la escritura social en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que la bolsa de que se trata puede iniciar sus operaciones, autorizando el registro de la misma y de las nuevas casas de corredores que la conforman, en este caso no se requerirá a éstas la previa inscripción en la bolsa.

La certificación de la Superintendencia, indicando la denominación de la sociedad, el nombre comercial, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital pagado así como los nombres de sus directores y administradores se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán, a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.

ADMINISTRACION Y FUNCIONES

Art. 29.- Cada bolsa será administrada por una Junta Directiva no inferior a siete miembros, de los cuales al menos tres deberán ser miembros de las Juntas Directivas de casa de corredores de bolsa.

La Junta Directiva de una bolsa tendrá, entre otras sin perjuicio de lo establecido en el pacto social, las siguientes atribuciones:

a) Reguladoras: Dictar y modificar los reglamentos y normas internas de la bolsa y emitir los instructivos a los cuales se sujetarán sus casas de corredores procurando en todo momento que los mecanismos de transacción aseguren la existencia de un mercado transparente, equitativo, competitivo, ordenado e informado;

b) Fiscalizadoras: Velar porque en el desarrollo de las operaciones que se realicen, se dé escrito cumplimiento a los preceptos legales, a los reglamentos e instrucciones impartidas por la bolsa y a las dictadas por la Superintendencia;

c) Disciplinarias: Aplicar a las casas de corredores, y a sus agentes y demás personal las medidas disciplinarias establecidas en sus estatutos y reglamentos. Todo sin perjuicio de la delegación de facultades que se pueda hacer a los directores, Gerente General y otros empleados para aplicar o proponer sanciones en las sesiones de negociación, con sujeción a lo dispuesto en las normas vigentes; y

d) Administrativas: Atender la organización de la bolsa, la contratación del personal y medios necesarios para su funcionamiento; recolectar y difundir la información relativa a los emisores y valores inscritos en ella y todo cuanto sea conducente al funcionamiento eficiente de la entidad; y designar un gerente general y demás ejecutivos superiores a quienes les podrá delegar facultades específicas de acuerdo con el reglamento de la bolsa.

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE BOLSAS DE VALORES

Art. 30.- Los directores o administradores de Bolsas de Valores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser salvadoreño o centroamericano, y en el caso de otros extranjeros, tener por lo menos tres años de residencia en el país.

b) Mayores de veinticinco años.

c) Ser de reconocida honorabilidad y competencia financiera.

Con la información referente a comprobar el cumplimiento de los requisitos anteriores, deberán acompañar las referencias bancarias que demuestren su solvencia financiera.

INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE UNA BOLSA

Art. 31.- Son inhábiles para ser directores o administradores de una Bolsa:

a) Los directores, funcionarios o empleados de otras bolsas de valores;

b) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa o de sus respectivos esposos;

c) Los insolventes o quebrados mientras no hayan sido rehabilitados, y los que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa;

d) Los que hubieren sido condenados judicialmente al pago de deudas, mientras no comprueben haberlas cancelado;

e) Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio o contra la Hacienda Pública.

REGLAMENTO

Art. 32.- El reglamento general interno de cada bolsa deberá ser aprobado por la Superintendencia y contendrá disposiciones por lo menos sobre los siguientes aspectos:

a) Requisitos para la inscripción de emisores y valores; tomando en cuenta los señalados en el artículo 9, así como otros criterios que permitan determinar la solvencia de la sociedad que se inscribe y sus accionistas, para lo cual podrá requerir una opinión de una clasificadora de riesgos. En el caso de los valores deberán observarse los requisitos indicados en el Código de Comercio y los contenidos en esta Ley;

b) Requisitos para autorizar e inscribir casas de corredores, considerando lo preceptuado en el artículo 12 de esta Ley, normas para la compraventa de los puestos de bolsa y los mecanismos para determinar su precio:

c) Normas de presentación y divulgación de la información sobre grupos y relaciones empresariales de los emisores inscritos;

d) Derechos y obligaciones de las casas de corredores;

e) Requisitos para autorizar e inscribir los agentes corredores, así como sus derechos y obligaciones;

f) Obligaciones de lasa casas de corredores con sus clientes, incluyendo aquellos derivados de las recomendaciones de inversión que hagan éstos;

g) Requisitos que deban observarse en la negociación de valores;

h) La prioridad, paridad y precedencia de las órdenes para garantizar mercados ordenados y un adecuado cumplimiento de todas las órdenes recibidas;

i) Regulaciones tendientes a promover principios equitativos en las transacciones de bolsa, que faciliten el cumplimiento de las leyes, y que protejan a los inversionistas de fraudes y de actuaciones ilegítimas o deshonestas;

j) Procedimientos uniformes por los cuales los socios de una bolsa, las casas de corredores, así como los accionistas y empleados de éstas, puedan ser sancionados, suspendidos o expulsados de ella en caso que hayan incurrido en infracción a la presente Ley, y a sus reglamentos;

k) Causales de suspensión y cancelación de un emisor;

l) Causales de suspensión y cancelación de la negociación de un valor, así como de la inscripción de la emisión correspondiente; y

m) Causales de suspensión y cancelación de una casa de corredores.

Toda modificación al reglamento interno deberá someterse a la aprobación de la Superintendencia.

INSCRIPCION DE EMISORES Y VALORES

Art. 33.- Las sociedades emisoras de valores de oferta pública, con el objeto de darle cumplimiento a lo señalado en el artículo 3 de la presente Ley, deberán solicitar a una bolsa su inscripción, así como la se sus emisiones de valores, para ello deberán presentar la información contemplada en esta Ley y cumplir los requisitos que establece el reglamento de la bolsa respectiva.

Las bolsas dispondrán de un plazo de treinta días hábiles para resolver sobre las inscripciones, contados desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud, salvo que mediante resolución razonada prevengan que se les proporcione información adicional o que rectifique la entregada por no ajustarse a las normas vigentes. Cumplida la prevención, se deberá resolver sobre la inscripción dentro del plazo señalado.

Aprobada la solicitud de inscripción de los emisores y de los valores, las bolsas solicitarán a la Superintendencia que los asiente en el Registro, para lo cual deberán cumplir lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.

Art. 34.- Las entidades asentadas en el Registro de la Superintendencia, proporcionarán a ésta y a la bolsa en la cual se inscribieron, información trimestral sobre lo contemplado en el último Inciso de este Artículo y en su Reglamento Interno.

Las bolsas con base a la información recibida elaborarán boletines que deberán publicarse trimestralmente, que contengan información detallada de los emisores registrados en la Superintendencia, incluyendo la relativa a grupos y relaciones empresariales que le hayan comunicado los mismos.

Las entidades registradas deberán publicar el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias auditados al treinta y uno de diciembre del año anterior, lo mismo que el Balance de Comprobación o de Situación al treinta de junio de cada año, en los sesenta días siguientes a esas fechas. Además, divulgarán a través de las bolsas, veraz, suficiente y oportunamente todo hecho o información esencial respectivo de ellas mismas que pueda afectar positiva o negativamente, en forma significativa su situación jurídica, económica y financiera o la posición de la sociedad o de sus valores en el mercado, lo cual también deberá publicarse. Las publicaciones a que se refiere el presente Inciso, se efectuarán en un diario de circulación nacional por una sola vez o en boletines especiales que publiquen las bolsas con esta información o en un periódico especializado en materia financiera y bursátil, ambos de amplia circulación. En caso de que la emisión de valores esté garantizada por un Banco o Financiera se eximirá a la Sociedad emisora de cumplir con los requisitos de publicación indicados en este Inciso. (1)

INFORMACION RESERVADA

Art. 35.- Con la aprobación unánime de los directores, la sociedad emisora de valores podrá dar carácter de reservado a hechos o antecedentes relativos a negociaciones pendientes, que de ser conocidas pudieren perjudicar su resultado y en consecuencia, afectar el interés de la sociedad emisora. Esta decisión deberá comunicarse a la bolsa respectiva y a la Superintendencia a más tardar el día hábil siguiente a su adopción. Para estos efectos se entiende por hecho o información de carácter reservada la que un buen comerciante con negocio propio consideraría importante para sus decisiones.

Los que doloso o culposamente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere este artículo, responderán por sus actos sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

La información reservada no podrá invocarse frente a los requerimientos judiciales o a los fundados en una facultad legal.

Los directores, administradores y toda persona que en razón de su cargo o posición en la sociedad, tengan acceso a información que aún no hay sido oficialmente difundida al público, en cumplimiento de esta Ley y que pueda influir en los precios de sus valores, guardarán estricta reserva sobre ella. Igual obligación tendrán los auditores externos de la sociedad y los funcionarios de la Superintendencia que tengan acceso a información reservada.

Se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse de dicha información para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores. Ellas deberán velar asimismo, para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza.

Las personas mencionadas en el inciso cuarto que contravengan lo establecido en este artículo, devolverán a la sociedad emisora toda utilidad que hubieren obtenido mediante transacciones de valores de la misma durante el período en que la información debió mantenerse en reserva, siempre y cuando se determine su responsabilidad por la vía judicial. Lo anterior es sin perjuicio de la imposición de sanciones que para los casos de incumplimiento se contemplan en la presente Ley.

Toda persona perjudicada por infracción a lo dispuesto en el presente artículo tendrá derecho a demandar indemnización en contra de las personas indicadas en el inciso cuarto, excepto si estaba en conocimiento de la información reservada.

CALIFICACION E INSCRIPCION DE CASAS DE CORREDORES DE BOLSA

Art. 36.- Las bolsas resolverán sobre la procedencia de la inscripción de las casas de corredores, cuando éstas lo soliciten y acompañen, por lo menos la información que se indica en esta Ley y en su Reglamento Interno.

La bolsa dispondrá de un plazo de sesenta días para aprobar o denegar la inscripción, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva solicitud. En ningún caso se aceptará como causa de la denegatoria, razones qué impliquen limitación del número de participantes en el mercado.

Una vez asentada en el Registro la nueva casa de corredores, la bolsa respectiva procederá a la venta del puesto correspondiente, de conformidad a lo establecido en su reglamento interno.

Las reglas para la determinación del precio de un puesto de bolsa, serán uniformes para todos los que deseen adquirirlo, y se deberán tomar en cuenta las condiciones de mercado.

DENEGATORIA DE VENTA DE PUESTO

Art. 37.- La negativa de la bolsa a la solicitud de adquisición de un puesto, admitirá recurso de revisión ante el Superintendente del Sistema Financiero. Si la resolución del recurso es favorable para el recurrente, la bolsa deberá poner a disposición de éste la adquisición de un puesto, cuyo precio se determinará de conformidad al artículo anterior, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Superintendencia.

SUSPENSION Y CANCELACION DE TRANSACCIONES DE VALORES

Art. 38.- El Gerente o el funcionario de la respectiva bolsa a quien corresponda dirigir las sesiones de negociación, podrá suspender o cancelar las transacciones de un valor, cuando a su juicio se ponga en peligro los intereses de la propia sociedad emisora o de los inversionistas.

La suspensión de las transacciones será como máximo por toda la duración de la sesión. Cuando el funcionario que la decida considere que debe ser por un término mayor, deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta Directiva, para que ésta resuelva lo que considere conveniente.

La resolución definitiva deberá comunicarse a la Superintendencia dentro de los tres días hábiles siguientes.

SUSPENSION O CANCELACION DE CASAS DE CORREDORES DE BOLSA

Art. 39.- Las Juntas Directivas de las bolsas tendrán la facultad de suspender temporalmente hasta por treinta días o de cancelar según el caso, a una casa de corredores por incurrir en alguna de las causales indicadas en su Reglamento Interno, y deberán solicitar al Superintendente la cancelación de éstas en el Registro, cuando:

a) Habiendo sido suspendidas dos veces incurran nuevamente en causal de suspensión;

b) Realicen actividades que constituyan violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 100 de la presente Ley; y

c) En cualquier otro caso en que las normas internas de una bolsa de valores establezcan la expulsión de sus miembros como sanción.

En los casos de suspensión o cancelación a que se refiere este Artículo se dará audiencia por veinticuatro horas a la casa de corredores y con lo que conteste o en su rebeldía se abrirá a pruebas por ocho días, si fuere necesario y se resolverá lo pertinente.

La cancelación de una Casa de Corredores de Bolsa en el Registro tendrá como consecuencia la inhabilidad para ejercer la intermediación de valores, y se les aplicarán las disposiciones correspondientes del Código de Comercio, en lo referente a la disolución de sociedades. (1)

RECURSOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 40.- Las sociedades que no sean inscritas como casas de corredores o que hayan sido suspendidas o sujetas a cualquier otra sanción impuesta o dictada por una bolsa, así como, los emisores a quienes se les deniegue la inscripción de sus valores en bolsa, o se les suspenda su negociación, podrán recurrir en revisión ante el Superintendente dentro de los quince días hábiles de notificados de la respectiva resolución, el que resolverá previa audiencia de la bolsa respectiva.

Igual derecho les asistirá cuando la bolsa no se pronuncie sobre sus solicitudes en los plazos que establezcan sus normas internas.

DIVULGACION DE INFORMACION

Art. 41.- Las bolsas deberán publicar en dos diarios de circulación nacional sus estados financieros auditados, al treinta de junio y al treinta y uno de diciembre de cada año, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia de conformidad con su Ley Orgánica. Dichos estados finacieros deberán ser dictaminados por auditores externos registrados en la Superintendencia; el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad. Asimismo, deberá publicar en las mismas fechas, las comisiones que cobre por sus servicios.

Después de cada sesión de negociación las bolsas deberán publicar en dos periódicos de amplia circulación en el país, un boletín en el que se indiquen las operaciones concluidas, las cantidades de títulos negociados y sus precios, así como las ofertas en firme tanto de compra como de venta en relación a cada título inscrito.

LIMITACION DE ACTIVIDADES

Art. 42.- Si una bolsa dejare de cumplir uno o más de los requisitos u obligaciones que la presente Ley le impone, el Superintendente podrá limitar sus actividades a aquellas que no se vean afectadas por la falta de cumplimiento, o suspender o cancelar su autorización para operar.

DEFICIENCIA DE CAPITAL

Art. 43.- Si el número de casas de corredores de una bolsa o el monto de su capital mínimo se redujere a cifras inferiores a las establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las acciones que le competan a la Superintendencia en el ejercicio de su función de fiscalización, la sociedad notificará a la Superintendencia tal hecho, y está otorgará de un plazo de noventa días para subsanarla. Si no se subsanare, está, la Superintendencia a solicitud de la sociedad interesada, podrá prorrogar el plazo hasta por noventa días adicionales. De persistir la deficiencia le será revocada la autorización para operar por la Superintendencia, de conformidad a lo establecido en los dos últimos Incisos del Artículo 18 de la presente Ley. La revocatoria producirá la disolución de la sociedad con los efectos legales pertinentes. (1)

CAUSAL DE DISOLUCION

Art. 44.- Cuando concurrieren las circunstancias establecidas en el artículo 187 del Código de Comercio, el Consejo Directivo de la Superintendencia, a petición del Superintendente, podrá requerir al Fiscal General de la República que solicite judicialmente la disolución y liquidación forzosa de la bolsa que corresponda, y proponer en su oportunidad para tales efectos el nombramiento de uno o más liquidadores, si no fueren estos designados por los accionistas, con las mismas facultades y funciones establecidas en el Código citado.

La liquidación de la sociedad se efectuará de acuerdo a las disposiciones legales.

Mientras el o los liquidadores no tomen posesión de sus cargos, la bolsa en disolución estará a cargo de un funcionario o funcionarios nombrados por la Superintendencia, quien asumirá la función de administrador y representante legal.

Al liquidarse una bolsa, una vez realizado el activo y pagado el pasivo de la sociedad, el patrimonio neto resultante se distribuirá entre los dueños de las acciones.

CAPITULO II

OPERACIONES BURSATILES

Art. 45.- Las operaciones en una bolsa podrán realizarse de viva voz o por medio de sistemas de negociación electrónica y podrán ser:

a) Al contado;

b) A plazo;

c) Opcionales, de compra o de venta; y

d) Otro tipo de operaciones que autorice previamente la Junta Directiva de cada bolsa, mediante la correspondiente incorporación en su reglamento.

Art. 46.- Son operaciones al contado las que deben liquidarse en el tiempo convenido y a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la operación.

Dentro de éstas se encuentran las denominadas "Operaciones de hoy", cuya modalidad consiste en que se liquidan el mismo día en que fueron concertadas, a más tardar a la hora límite que señale la Junta Directiva de cada bolsa.

Art. 47.- Las operaciones serán a plazo cuando la entrega de dinero o de los valores debe efectuarse un tiempo después de concluidas. El plazo para la entrega o el pago de los valores negociados no podrá ser mayor de ciento ochenta días hábiles.

Art. 48.- Las operaciones serán opcionales de compra o de venta, en su caso, cuando el comprador o cuando el vendedor, o ambas partes, se reservan el derecho de rescindir el contrato y no llevar a cabo la operación dentro del plazo pactado, el cual no podrá ser mayor de ciento ochenta días hábiles.

Art. 49.- Las operaciones opcionales serán siempre con prima, que deberá ser previamente fijada.

Prima es la cantidad de dinero que el beneficiario de la opción debe pagar a quien se le ha concedido, para tener derecho de abandonar la operación en el término comprendido entre la fecha en que se concluyó y a la fecha en que debiera liquidarse. En esta clase de operaciones la prima deberá la prima fijarse por cada bolsa.

CAPITULO III

LIQUIDACION DE OPERACIONES BURSATILES

LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE VALORES

Art. 50.- Las bolsas deberán establecer procedimientos de liquidación y compensación para todas las operaciones que se efectúen por su medio.

Art. 51.- La liquidación, entrega y recibo de valores y del importe de las operaciones realizadas en una bolsa, es obligatoria para la casa de corredores que haya intervenido y se llevará a cabo, según las normas de esta ley y del reglamento de la bolsa de que se trate.

EMBARGO DE LOS VALORES NEGOCIADOS EN BOLSA

Art. 52.- En caso de trabarse embargo sobre valores nominativos registrados en una bolsa, la sociedad emisora deberá notificarlo por escrito, en el mismo día a la bolsa en que se encuentren inscritos dichos valores, consignando los datos pertinentes. El Gerente de la bolsa deberá suspender cualquier transacción sobre los títulos nominativos embargados, haciéndolo saber de inmediato a las casas de corredores inscritas en ella y a la Superintendencia.

Realizadas las notificaciones no se podrá efectuar transacción alguna con los referidos valores en la bolsa.

Si la sociedad emisora no efectuare la notificación de que habla el presente artículo o la efectuare excediendo el plazo señalado, será responsable de los perjuicios sufridos por terceros y, la Superintendencia impondrá de conformidad a lo prescrito en el artículo 18, una multa de hasta dos veces el momento de la transacción respectiva con un mínimo de cien mil colones, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

También le será aplicada igual sanción al Gerente de la bolsa, si no realizare la suspensión a que se refiere el inciso primero de este artículo y si no hiciese saber el embargo a las bolsas de corredores. (1)

FUERZA EJECUTIVA

Art. 53.- Las copias de los contratos originales celebrados en la bolsa, acompañadas de una certificación del representante legal de la bolsa legalizada ante notario, siempre que coincidan, tendrán fuerza ejecutiva, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de algún requisito, cuando lleven las firmas de los agentes de las casas de corredores y del gerente o funcionario que haya presidido la sesión respectiva de la misma bolsa, contra aquella de las partes que no haya verificado la entrega del precio o de los valores objeto del contrato, dentro del plazo correspondiente.

El plazo a que se refiere el Inciso anterior será el pactado por las partes o en su defecto el de noventa días a partir de la celebración del contrato.

Cuando las operaciones hayan sido realizadas por medios electrónicos, la certificación del representante legal de la bolsa, basada en la hoja de liquidación de la operación y acompañada de ésta, tendrá fuerza ejecutiva contra la parte que haya incumplido. (1)

ARBITRAJE

Art. 54.- Las partes que intervengan en transacciones de valores realizadas en una bolsa, podrán someter sus controversias a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros, los cuales podrán ser de derecho o arbitradores, debiendo cada parte designar un árbitro, quienes elegirán un tercero en los cinco días hábiles siguientes. La designación de los árbitros por las partes deberá efectuarse en los cinco días hábiles siguientes de ocurrida la controversia. Si los árbitros designados por las partes no se pusieran de acuerdo en la elección del tercero, éste será nombrado por la bolsa. (1)

Art. 55.- Los árbitros designados deberán de pronunciar el laudo dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fuere juramentado el último de ellos y se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y de la Ley de Procedimientos Mercantiles.

TITULO III

CASAS DE CORREDORES DE BOLSA

CAPITULO UNICO

CONSTITUCION, NATURALEZA JURIDICA Y CAPITAL MINIMO

Art. 56.- Las casas de corredores se constituirán como sociedades anónimas, de conformidad con las normas mercantiles vigentes, deberán agregar en su denominación la expresión corredores de bolsa, y tendrán como finalidad principal intermediar valores.

Cada casa de corredores deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de un millón de colones íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate de capital de fundación, el cual variará de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la presente Ley .

Ninguna persona jurídica podrá actuar como casa de corredores sin que previamente se haya inscrito en una bolsa y asentado en el Registro que para efecto lleve la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 36 de la presente Ley, lo que deberá hacerse del conocimiento público, mediante una publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional, a costa del interesado.

PROHIBICIONES

Art. 57.- No podrán ser accionistas, directores o administradores de casas de corredores:

a) Los deudores del Sistema Financiero por créditos a los que se les haya constituido reservas de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, así como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. Esta prohibición subsistirá mientras persista la irregularidad del crédito;

b) Los que hayan sido funcionarios o administradores de una institución financiera y hubiesen participado en la aprobación original de créditos a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes se les haya constituido en su conjunto reservas de saneamiento equivalentes al veinticinco por ciento o más del capital y reservas de capital de la respectiva institución financiera;

c) Las personas naturales o jurídicas que posean directa o indirectamente, más del veinticinco por ciento de las acciones de otra casa de corredores.

d) Los accionistas, directores o administradores de una casa de corredores que haya sido cancelada por la Superintendencia, excepto que comprueben que no tuvieron participación en el acto que dió lugar a la cancelación. (1)

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR DE CASAS DE CORREDORES. (1)

Art. 58.- Los directores de casas de corredores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser salvadoreños, centroamericanos y en el caso de los extranjeros tener por lo menos tres años de residencia en el país;

b) Ser de reconocida honorabilidad y competencia financiera.

INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE CASA DE CORREDORES

Art. 59.- No podrán ser directores o administradores de una casa de corredores los que carezcan de moralidad notoria y los que se encuentren dentro de las inhabilidades contempladas en los literales c), d) y e) del artículo 31 de esta Ley.

OPERACIONES

Art. 60.- Las Casas de Corredores podrán realizar operaciones de intermediación de valores por cuenta de terceros, recibiendo de éstos los valores y los fondos necesarios, de conformidad a lo establecido en esta Ley. También podrán recibir préstamos para la realización de actividades que le sean propias; realizar operaciones de reporto; efectuar actividades complementarias o afines, tales como operaciones de suscripción y colocación primaria de valores; dar asesoría en materia de operaciones bursátiles, y toda otra actividad lícita relacionada con negocios de bolsa que la Superintendencia les autorice, dentro de noventa días siguientes a solicitud de una bolsa, y de conformidad a las normas que ésta propusiere.

Asimismo, podrán invertir en acciones de otras sociedades que les presten servicios necesarios o complementarios con la previa autorización de la bolsa a la que pertenezcan.

Podrán también comprar y vender por cuenta propia obligaciones negociables, debiendo informar de esta circunstancia a las personas que concurran en la negociación.

No podrán comprar ni vender por cuenta propia, ni dar en garantía, los valores que les hubieren sido confiados para su venta o que hubieren sido pedidos para su compra, sin haber dado cumplimiento, previamente, a las órdenes de sus clientes y que hayan obtenido de éstos una autorización por escrito.

Las operaciones de suscripción y colocación primaria de acciones deberán realizarse por un plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha del registro de la emisión en la Superintendencia. Vencido este plazo deberán liquidar las acciones adquiridas. En casos excepcionales cuando las condiciones del mercado lo justifique, las bolsas podrán prorrogar por períodos de hasta ciento ochenta días, el plazo para liquidar las acciones.

Las operaciones de suscripción y colocación primaria de valores podrán realizarse bajo las siguientes modalidades:

a) En firme o colocación garantizada: En que la casa suministra los fondos de la totalidad o de una parte de la emisión suscribiéndola y ejerciendo todos los derechos del titular;

b) Prefinanciamiento del remanente: En que la casa se compromete a suscribir, para su cartera, la parte de la emisión de obligaciones que no haya sido colocada después de un plazo determinado;

c) De intermediación: En que la casa adelanta fondos correspondientes a una emisión, sin suscribirla y a título de préstamo; debiendo el emisor pagar el crédito concedido por la casa, en la medida que la emisión se coloque en el mercado; y

d) Colocación no garantizada o de mejor esfuerzo; en el que la casa se limita a ser el agente colocador, sin ninguna responsabilidad frente al emisor.

Cada bolsa emitirá las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de estas operaciones.

Las casas de corredores que sean filiales de bancos y financieras, no podrán realizar operaciones de suscripción y colocación primaria de acciones.

La Superintendencia mediante instructivo dictará las regulaciones que deberán cumplir las Casas de Corredores en la realización de sus operaciones, incluyendo disposiciones de carácter general sobre la negociación de valores emitidos por sociedades que integran un mismo grupo empresarial con la casa de corredores, con el objeto de evitar conflictos de intereses.

Las operaciones de administración de cartera serán reguladas en una Ley especial. (1)

AGENTES CORREDORES

Art. 61.- Las casas de corredores deberán operar en las bolsas por medio de los agentes corredores que especialmente designen.

Los agentes actuarán en nombre y representación de la casa de corredores que los designe y bajo la responsabilidad de ésta.

MARGENES DE ENDEUDAMIENTO

Art. 62.- Las casas de corredores deberán mantener y cumplir relaciones de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que, atendida la naturaleza de las operaciones que realicen, su cuantía y la clase de instrumentos que negocien, fije la Superintendencia.

GARANTIAS

Art. 63.- Las casas de corredores deberán constituir previo al inicio de sus operaciones una garantía, para asegurar el cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de valores, en beneficio de sus clientes presentes o futuros que tengan o llegaren a tener en razón de sus operaciones de intermediación de valores.

La garantía será de un monto inicial equivalente a un millón de colones y responderá única y exclusivamente por responsabilidades adquiridas en la intermediación de valores. Cada bolsa podrá exigir mayores garantías en razón del volumen y naturaleza de las operaciones de la casa de corredores y de la situación financiera de ésta.

La garantía podrá constituirse ya sea en dinero efectivo, en fianza de un banco, financiera o compañía de seguros, así como en prenda sobre valores aceptados por la bolsa respectiva.

Con todo, aquella parte de la garantía que consista en prenda sobre acciones, no podrá exceder del veinticinco por ciento del total de la misma.

La garantía deberá mantenerse vigente por la casa de corredores, mientras no se resuelva por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra, por los beneficiarios a que se refiere esta disposición. En todo caso la garantía deberá de mantenerse hasta por una año después del término de la calidad de casa de corredores o hasta la liquidación de la sociedad.

Art. 64.- Las casas de corredores deberán designar a una bolsa de valores, a un banco o financiera como representantes de los beneficiarios potenciales de la garantía a que se refiere el artículo anterior. Estos representantes sólo desempeñarán las funciones que se señalan en los incisos siguientes.

Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o prenda sobre valores la entrega de los depósitos o de los bienes pignorados se hará al representante de los acreedores.

En las inscripciones de prenda, no será necesario individualizar a los acreedores, bastando expresar el nombre de sus representantes, anotándose al margen los reemplazos que se efectuaren. Asimismo, las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la Ley deban practicarse a los acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al hacerse a sus representantes.

Si la garantía consistiere en fianza de banco, financiera o compañía de seguros, los representantes de los beneficiarios serán además los tenedores de los documentos justificativos de las mismas. El banco, financiera o compañía de seguros otorgante deberá pagar el valor exigido hasta por el monto garantizado a los mencionados representantes mediante requerimiento practicado de acuerdo con la Ley de Procedimientos Mercantiles.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, los representantes de los beneficiarios de la garantía, para hacer efectiva la fianza, deberán haber sido notificados judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra del intermediario de valores caucionado.

Los fondos provenientes de la realización de la garantía de la bolsa, quedarán en custodia de ésta o de la entidad financiera respectiva, en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos con tasas ajustables hasta que termine la obligación de garantía.

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

Art. 65.- Las casas de corredores estarán obligadas a:

a) Llevar registros de órdenes de compra y venta que reciba por cualquier medio, así como los otros libros y registros que prescribe la Ley y los que determine la Superintendencia;

b) Proporcionar a la bolsa respectiva, con la periodicidad que ella establezca, información sobre las operaciones que realicen;

c) Elaborar estados financieros de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, los cuales deberán ser auditados por auditores externos registrados en la Superintendencia;

d) Publicar en dos periódicos de circulación nacional sus estados financieros al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, junto con el dictamen de los auditores externos, dentro de los sesenta días siguientes a las fechas indicadas;

e) Informar a la Superintendencia, por lo menos con un mes de anticipación, la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales;

f) Proporcionar a la Superintendencia la documentación que sea necesaria, para mantener actualizada la información del Registro; y

g) Llevar un registro de agentes corredores.

Art. 66.- Las transacciones de valores en que participen las casas de corredores, se ajustarán a las normas de esta Ley; y en su caso, a lo que establezcan los estatutos y reglamentos internos de la respectiva bolsa.

Toda orden para efectuar una operación de bolsa se entenderá respecto del comitente, efectuada sobre la base de que éste queda sujeto a los reglamentos de la bolsa respectiva.

Las casas de corredores que actúen en la compraventa de valores, quedan obligadas a pagar el precio de la compra o a hacer la entrega de los valores vendidos y no se les admitirá la excepción de falta de provisión de fondos. Estos intermediarios no pueden compensar las sumas que recibieron para comprar valores, ni el precio que se les entregare de los vendidos por ellos, con las cantidades que les deba su cliente, comprador o vendedor.

Los comprobantes que entregaren a sus clientes y los que se dieren recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios concurran a la celebración de un negocio, hacen plena prueba contra la casa de corredores que los suscribe.

Art. 67.- Las casas de corredores son responsables de la identidad y capacidad legal de las personas que contrataren por su medio; de la autenticidad e integridad física de los valores que negocien; de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando esto sea necesario, y de la continuidad de los endosos y de la autenticidad del último de éstos, cuando proceda.

TITULO IV

LOS VALORES Y SU NEGOCIACION

CAPITULO UNICO

CARACTERISTICAS DE LOS VALORES NEGOCIABLES EN BOLSA

Art. 68.- Los valores negociables en una bolsa deberán reunir las características siguientes:

a) Ser transferibles;

b) Ser emitidos en serie; y

c) Que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo, a cargo de la sociedad emisora, en el caso de las obligaciones. Que representen una parte alícuota del capital de la sociedad emisora, cuando se trate de acciones, y otros valores que representen participación en un patrimonio.

El Estado, el Banco Central de Reserva de El Salvador, los bancos y financieras podrán registrar y negociar en bolsa, valores de características diferentes a las señaladas en los literales b y c del presente artículo.

DESMATERIALIZACION

Art. 69.- Los valores que se negocien en bolsa podrán ser titulosvalores o valores desmaterializados; la existencia de los últimos se comprobará mediante anotaciones electrónicas en cuenta, de las cuales podrá extenderse certificación por el encargado del registro electrónico. El uso de registros electrónicos, sus procedimientos de operación e inscripción y las formalidades de sus certificaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia, la que concederá la autorización para que operen.

La certificación emitida por el encargado del registro electrónico será el documento probatorio de la existencia de los valores desmaterializados, así como los derechos inherentes a los mismos.

Para ejercer los derechos inherentes a los valores desmaterializados se deberá exhibir, por el tenedor legítimo, la certificación emitida por el encargado de llevar el registro electrónico.

Art. 70.- El tenedor legítimo a quien se le pague el importe total de valores desmaterializados deberá entregar al que le verifica el pago, la certificación emitida por el encargado de llevar el registro electrónico. Si el pago fuese parcial, en la certificación señalada se deberá hacer constar dicha circunstancia.

En cualquiera de los casos en que se verifique la transferencia de valores desmaterializados, se harán las anotaciones correspondientes en el registro electrónico, por instrucciones del legítimo propietario; y él determinará los efectos que correspondan a la transferencia que desea efectuar.

La reivindicación, el secuestro o cualquiera otra afectación sobre los derechos inherentes a valores desmaterializados deberán realizarse en el registro del encargado de las anotaciones electrónicas en cuenta.

Art. 71.- No se inscribirán en una bolsa, ni registrarán en la Superintendencia valores individuales, con excepción de los contemplados en el inciso segundo del artículo 68 de esta Ley, y cuando se trate de pagarés avalados por bancos o financieras; en este último caso para registrarse, se deberá cumplir únicamente con los requisitos de los literales a), b), c), f), y j) del artículo nueve de esta Ley.

MERCADO PRIMARIO

Art. 72.- La colocación de una emisión de valores de oferta pública inscrita en una bolsa, y registrada en la Superintendencia, podrá hacerse dentro o fuera de una bolsa, directamente por la entidad emisora o a través de contratos de suscripción y colocación con casas de corredores. El registro no condicionará a dichos valores a ser transados únicamente en bolsa.

MERCADO SECUNDARIO

Art.73.- Las casas de corredores deberán realizar dentro de una bolsa la negociación en mercado secundario de los valores inscritos en dicha bolsa. Podrán negociarse dichos valores en mercado secundario fuera de bolsa, directamente por los tenedores, siempre que no sea de manera habitual.

Los valores emitidos por el Estado, el Banco Central de Reserva de El Salvador, los bancos y financieras, podrán ser redimidos por anticipado, a voluntad de las partes, pudiendo realizar esta operación dentro y/o fuera de bolsa.

TITULO V

DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES

CAPITULO UNICO

CONSTITUCION, NATURALEZA JURIDICA Y CAPITAL MINIMO

Art. 74.- Podrán organizarse sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, las cuales deberán constituirse como sociedades anónimas, con sujeción a las leyes mercantiles vigentes, con la previa autorización de la Superintendencia.

Estas sociedades deberán fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de un millón de colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate del capital de fundación el cual variará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.

En todo caso, al menos el sesenta por ciento de dicho capital deberá pertenecer conjunta o individualmente a bolsas de valores, a bolsas de valores, bancos o financieras.

Art. 75.- El servicio de depósito y custodia de valores podrá prestarse únicamente por bolsas de valores, bancos, financieras o instituciones especializadas, constituidas según lo establecido en el artículo anterior.

REQUISITOS DE AUTORIZACION

Art. 76.- Las solicitudes para organizar sociedades para el depósito y custodia de valores deberán presentarse a la Superintendencia, y los interesados acompañaran a la solicitud la siguiente información:

a) El proyecto de escritura social en la que se incorporen los estatutos;

b) El esquema de organización y administración de la sociedad y las operaciones que pretenda desarrollar;

c) Proyectos de formularios, contratos y demás documentos que serán usados en sus operaciones;

d) Las generales de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones;

e) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia y las fuentes de referencia bancaria que sean pertinentes; y

f) Las medidas de seguridad y otras informaciones que la Superintendencia considere pertinente.

La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida.

Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva.

Art. 77.- El testimonio de escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que verifique si los términos estipulados en el pacto social son conformes al proyecto previamente autorizado y si el capital social mínimo ha sido efectivamente suscrito y pagado de acuerdo al proyecto de organización del mismo.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de una sociedad para el depósito y custodia de valores, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste la aprobación de dicha escritura.

Art. 78.- Cumplidos los requisitos de la Ley, verificadas las medidas de seguridad de los sistemas con que operará la institución y su estructura de control interno, e inscrito el testimonio de la escritura de constitución de la sociedad en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que la institución de que se trata puede iniciar operaciones y procederá a asentarla en el Registro.

La certificación de la Superintendencia, indicando la denominación de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento de la escritura social, el monto del capital pagado así como los nombres de sus directores y administradores, se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.

PRESTACION DE SERVICIOS

Art. 79.- Las instituciones que se organicen para el depósito y custodia de valores, podrán ofrecer los siguientes servicios:

a) Recibir valores en custodia de casas de corredores, de bolsas de valores, de instituciones de crédito, de seguros y otros intermediarios financieros;

b) Cobrar amortizaciones, dividendos o intereses de los valores depositados;

c) El servicio de transferencia, compensación y liquidación sobre operaciones que se realicen respecto de los valores objeto de custodia; y

d) Otros servicios que autorice la Superintendencia mediante instructivo.

Estas instituciones deberán llevar cuentas de los valores a nombre de cada depositante y podrán establecer sistemas de transferencia de cuenta a cuenta sin que sea necesario el traslado físico de los valores en depósito y custodia, mediante mecanismos manuales o automáticos, cuando ello fuere procedente, según la naturaleza de los valores, no podrán dar en garantía de sus obligaciones, los valores que reciban en depósito de sus clientes.

También deberán entregar a los depositantes, por lo menos cada tres meses, un estado de cuentas durante el período comprendido desde el último corte.

ENDOSO EN ADMINISTRACION. (1)

Art. 79-A.- Cuando se depositen valores nominativos y a la orden, los títulos que los representen deberán ser endosados "en administración" por el depositante en favor de la depositaria. El endoso en administración tiene por finalidad:

a) Justificar la tenencia de valores; y

b) Legitimar a la depositaria para que efectúe el endoso de valores nominativos o a la orden cuando sean retirados de la institución depositaria, momento en que los efectos del endoso en administación cesarán y la depositaria deberá endosarlos en favor del depositante que solicitó el retiro. Este endoso será "sin responsabilidad" y una vez efectuado los valores volverán a ser objeto de las normas legales generales mercantiles y demás aplicables.

La transferencia de valores que la depositaria efectúe, entre las cuentas de los depositantes y al momento de entregar materialmente los valores a un inversionista, es cambiaria. Por lo tanto, no podrán oponerse a los adquirentes de los valores transferidos, las excepciones personales de los obligados cambiarios anteriores. La afectación de los valores depositados, se regirá por lo indicado en el Inciso Tercero del Art. 70 de la Ley del Mercado de Valores. (1)

Art. 79-B.- El emisor podrá depositar, en una institución especializada en el depósito y custodia de valores, Bolsa de Valores, Banco o Financiera, la totalidad de una emisión al momento de sacarla a circulación. La entrega que el emisor haga a la depositaria podrá ser:

a) La totalidad de los valores que integran la emisión; si se trataren de valores a la orden o nominativos, al momento de la entrega de los mismos, se deberán endosar en administración en favor de la depositaria;

b) Una certificación única, la que ampara el total o una parte de los valores que pretenden ser depositados. En este caso, la depositaria deberá hacer las deducciones parciales pertinentes del valor único presentado y acreditarlas a las cuentas de sus adquirentes. Si los valores que componen la emisión son nominativos o a la orden, al momento de depositar el valor único, se deberá endosar en administración en favor de la depositaria;

c) Igualmente el emisor podrá entregar directamente a la depositaria los valores derivados del ejercicio de los derechos patrimoniales siempre que expresamente se aceptúe, el que estos valores no formarán parte de los valores que componen la emisión depositada para que ésta haga efectiva estos derechos por cuenta de sus depositantes ya que la transmisión de estos valores no comprende la transmisión de los mencionados derechos; y

d) La escritura de emisión de valores, debidamente inscrita en el Registro Público Bursátil, con la que la depositaria establecerá las anotaciones en su registro. En la escritura deberá establecerse que la emisión será depositada en una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores, Bolsa de Valores, Banco o Financiera. Esta estipulación tendrá como consecuencia que la emisión se tenga como "endosada en administración" en favor de la depositaria. Esta establecerá, por medio de su registro, los asientos necesarios para determinar los derechos en favor de los depositantes que adquieran valores de esta emisión; cuando el adquirente no tenga cuenta a su favor en la depositaria y no desea abrir una, la depositaria deberá extenderle una constancia que reúna los requisitos legales establecidos en la presente Ley y que será la representación física de los valores adquiridos. (1)

REGLAMENTOS, MANUALES Y PUBLICACIONES

Art. 80.- Los reglamentos y manuales de operación, formatos de contratos y otros documentos de estas instituciones, deberán ser previamente revisados y aprobados por la Superintendencia, a cuya fiscalización quedarán sometidas, la que velará para que los sistemas instituidos otorguen las garantías de seguridad y eficacia requeridas para la seguridad y estabilidad del mercado.

Estas instituciones deberán publicar en dos diarios de circulación nacional sus estados financieros auditados, al treinta de junio y al treinta y uno de diciembre de cada año, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia. Dichos estados financieros deberán ser dictaminados por auditores externos registrados en la Superintendencia, el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad. Asimismo, deberá publicar en las mismas fechas las comisiones que cobre por sus servicios.

TITULO VI

DE LOS AUDITORES Y DE LA CLASIFICACION DE RIESGOS

CAPITULO I

LOS AUDITORES EXTERNOS

OBLIGACION DE REGISTRARSE

Art. 81.- Los auditores externos de las personas sujetas al régimen de la presente Ley deberán registrarse en la Superintendencia, de conformidad al instructivo que dictará al efecto.

INDEPENDENCIA DE LAS SOCIEDADES AUDITADAS

Art. 82.- Los auditores externos deberán ser independientes de las sociedades auditadas, no pudiendo, en consecuencia, poseer directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas ninguna acción de ellas; ni tampoco depender económicamente de un solo cliente, de tal forma que su independencia profesional se vea comprometida.

No podrán ser miembros de las juntas directivas de las sociedades auditadas por ellos ni poseer relaciones crediticias de cualquier tipo con las mismas.

EJERCICIO DE LA AUDITORIA

Art. 83.- Los auditores externos para registrarse deberán acreditar un ejercicio profesional de por lo menos tres años y no haber sido condenados por delitos contra el patrimonio o contra la hacienda pública.

No podrán ejercer la auditoría en aquellas sociedades reguladas por esta Ley, en las que sus cónyuges o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad sean accionistas mayoritarios.

La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las entidades señaladas en esta Ley, así como para la presentación de estados financieros consolidados, en caso que la sociedad emisora pertenezca a un grupo empresarial. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos.

Art. 84.- Tratándose de sociedades de auditoría externa, los administradores de la sociedad, las personas a quienes la sociedad encomiende la dirección de una determinada auditoría y los que firmen los informes correspondientes, deberán reunir los mismos requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se exigen en el artículo anterior.

FACULTADES Y OBLIGACIONES

Art. 85.- Los auditores externos están facultados para examinar todos los libros, registros, documentos y antecedentes de sociedades reguladas en esta Ley, incluso los de sus filiales, debiendo éstas y aquéllas, otorgarles todas las facilidades necesarias para el desempeño de su labor.

Art. 86.- Los auditores externos deben examinar el balance general, el estado de resultados, el estado de utilidades retenidas y el flujo de efectivo y expresar su opinión profesional e independiente sobre dichos estados financieros, para lo cual deberán como mínimo:

1. Examinar con diligencia si los diversos tipos de operaciones realizadas por la sociedad están reflejadas razonablemente en la contabilidad y estados financieros de ésta;

2. Señalar a la dirección de la sociedad las deficiencias que detecten respecto a la adopción de prácticas contables y al mantenimiento de un sistema contable efectivo;

3. Informar si los estados financieros han sido preparados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas dictadas por la Superintendencia en su caso;

4. Utilizar normas y procedimientos de auditoría que garanticen que el examen de la contabilidad y estados financieros sea confiable y proporcione elementos de juicio suficientes que sustenten el contenido del dictamen; y

5. Mantener durante un período no inferior a cinco años, desde la fecha del respectivo dictamen, todos los papeles de trabajo que les sirvieron de base para emitir su opinión.

PRINCIPIOS Y NORMAS CONTABLES

Art. 87.- Se considerarán principios de contablilidad generalmente aceptados los internacionalmente reconocidos o los aceptados, por alguna de las organizaciones principales de profesionales contables salvadoreñas que determine la Superintendencia, sin perjuicio de las normas adicionales que ella misma establezca. En caso esto no sea posible, la Superintendencia dictará las normas generales que deberán observarse en la elaboración y presentación de Estados Financieros de las sociedades reguladas por esta Ley.

CAPITULO II

CLASIFICADORAS DE RIESGO

REGISTRO OBLIGATORIO

Art. 88.- Las clasificadoras de riesgo se constituirán como sociedades anónimas, con sujeción a las normas mercantiles vigentes, deberán agregar a su denominación la expresión clasificadores de riesgo y tendrán como finalidad principal la clasificación de riesgo de los valores objeto de oferta pública, pudiendo realizar además otras actividades complementarias que autorice la Superintendencia.

Las sociedades que realicen clasificación de riesgo, deberán registrarse en la Superintendencia.

Las opiniones de las clasificadoras de riesgo, se emitirán con la información comprobable de que dispongan y en todo caso, en consideración a la que haya dado a conocer la Superintendencia.

REQUISITO PARA REGISTRARSE

Art. 89.- Para registrarse, los interesados deberán solicitarlo por escrito a la Superintendencia, debiendo presentar la siguiente información:

a) Testimonio de la escritura de constitución de la sociedad y las generales y experiencias y de sus directores y administadores.

b) Esquema de organización y administración de la sociedad, mecanismos y procedimientos en función de los cuales efectuarán la clasificación y los símbolos que utilizarán para asignar categorías de riesgo a los distintos valores con explicación de su significado.

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR

Art. 90.- Para ser miembro de la junta directiva de una sociedad clasificadora de riesgo, los directores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario y experiencia comprobada en finanzas o en profesiones afines;

b) Haber sido aprobados por la Superintendencia; y

c) No ser funcionario o empleado del Banco Central de Reserva de El Salvador, de bancos o financieras, de la Superintendencia, de una bolsa o de una casa de corredores.

INDEPENDENCIA Y EJERCICIO

Art. 91.- Las sociedades clasificadoras de riesgo deberán ser independientes de las sociedades que clasifiquen, cumpliendo, en lo conducente, con lo establecido en los artículos 82 y 83 inciso segundo de esta Ley.

No podrán clasificar valores emitidos por sociedades con las que posean vinculación económica.

RESPONSABILIDADES

Art. 92.- La clasificación de riesgo de los valores corresponderá a la Junta Directiva. Las deliberaciones y acuerdos de ésta se asentarán en un libro especial, autorizado por la Superintendencia, quien cuidará de que no puedan haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, la cual será firmada por todos los asistentes a la sesión, inclusive por el Director que en caso de desacuerdo salve su voto.

La opinión de la Junta Directiva de una sociedad clasificadora de riesgo no constituirá una sugerencia o recomendación para invertir, ni un aval o garantía de la emisión; sino un factor complementario a las decisiones de inversión; pero los Directores serán responsables de una opinión en la que se haya comprobado deficiencia o mala intención y estarán sujetos a las sanciones por parte de la Superintendencia.

Art. 93.- Las clasificadoras de riesgo deberán guardar estricta confidencialidad respecto a la información con carácter de reservada que conozcan de las sociedades que clasifiquen y les afectaren las obligaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 35 de esta Ley, sin perjuicio de la información que deban dar por mandato legal.

Art. 94.- Las sociedades que proporcionen el servicio de clasificación de riesgos deberán actualizar y hacer públicas sus clasificaciones en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia.

Art. 95.- En caso de infracciones a los artículos procedentes, a sus estatutos, reglamentos internos y procedimientos de clasificación, la Superintendencia podrá aplicarles las sanciones previstas en este cuerpo legal.

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

COMISIONES

Art. 96.- Las sociedades que intervengan en el Mercado de Valores cuyos servicios causen comisiones, las que serán fijadas libremente, deberán publicarlas mensualmente y cada vez que las modifiquen. La publicación se hará de conformidad a las normas que para tal efecto dicte la Superintendencia. (1)

CONTRIBUCION AL COSTO DE FISCALIZACION

Art. 97.- Las bolsas de valores, las casas de corredores y las sociedades para el depósito y custodia de valores contribuirán al costo del servicio público de fiscalización, con el uno por ciento sobre el total de sus respectivos activos netos de reserva de saneamiento y depreciación, de conformidad a sus balances generales al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior, lo cual deberán entregar al Banco Central de Reserva de El Salvador durante el primer trimestre de cada año.

No obstante lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, el valor así calculado aumentará el límite del presupuesto establecido en el mencionado artículo, y los fondos así obtenidos serán trasladados en su totalidad a la Superintendencia.

VALOR CONSTANTE DE CAPITALES

Art. 98.- El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base el índice de precios al consumidor, con la previa opinión del Banco Central de Reserva de El Salvador, deberá actualizar el monto de los capitales mínimos de fundación y de operación que se establecen en la presente Ley, de manera que mantengan su valor real.

Art. 99.- El patrimonio neto de las bolsas, casas de corredores y sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores en todo momento, no podrá ser inferior al capital mínimo de acuerdo a las revisiones establecidas en el artículo anterior. Para estos efectos el patrimonio neto será igual a la suma del capital social pagado, más reserva legal y otras reservas de capital, más superávit, utilidades retenidas y las reservas por revaluación que hubiera autorizado la Superintendencia.

INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS CENTROAMERICANOS (1)

Art. 99-A.- Para los efectos de Ley, los instrumentos emanados de países centroamericanos producirán efectos legales en El Salvador, siempre que las firmas que aparecen en los mismos hayan sido aunténticadas por el Notario designado por la bolsa del país de emisión del documento, o que el Representante Legal o Gerente de la bolsa emitan constancia que la firma que aparece en el documento es la que normalmente usa la persona o funcionario que lo extiende.

Las bolsas deberán llevar el Registro de firmas de los citados funcionarios de las bolsas centroamericanas, de conformidad a las normas que ellas determinen. (1)

CAPITULO II

PROHIBICIONES, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

ACTIVIDADES PROHIBIDAS

Art. 100.- Es contrario a la presente Ley:

a) Hacer oferta pública de valores no inscritos en una bolsa de valores y no registrados en la Superintendencia, excepto lo señalado en los artículos 3 y 4 de la presente Ley;

b) La intermediación habitual de valores registrados por intermediarios no autorizados;

c) Que las casas de corredores ofrezcan valores no inscritos en una bolsa y no registrados en la Superintendencia;

ch) Efectuar transacciones ficticias, sea que las transacciones se lleven a cabo dentro o fuera de una bolsa;

d) Efectuar transacciones o inducir a la transacción de valores regidos por esta Ley, mediante prácticas o mecanismos engañosos, fraudulentos o deshonestos;

e) Efectuar transacciones para fijar o hacer variar artificialmente los precios de cualquier valor en el mercado;

f) Que las casas de corredores fraccionen innecesariamente las transacciones, sin beneficio para el cliente y que utilicen en su provecho el conocimiento previo de las transacciones en las que intervengan.

PROHIBICION DE CAPTACION DE FONDOS DEL PUBLICO SIN AUTORIZACION

Art. 101.- Se prohíbe toda captación de fondos del público con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo cualquier modalidad, a quienes no estén autorizados de conformidad con la presente Ley u otras que regulen esta materia.

Cuando la Superintendencia tenga conocimiento de la supuesta infracción a lo establecido en el inciso que antecede, ya fuera por denuncia o por cualquier otro medio, tendrá respecto a los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las instituciones sujetas a su control.

La negativa a facilitar la inspección ordenada por el Superintendente será penada con la suspensión de la matrícula de comercio hasta que la inspección se verifique. Para este efcto, el Superintendente librará inmediatamente oficio al Registrador de Comercio para que este decrete la suspensión dentro del tercer día hábil, previa audiencia al interesado.

Cuando se ordene la suspensión, el Registrador girará oficio al Fiscal General de la República para los efectos legales del caso y al Superintendente del Sistema Financiero para que publique en dos diarios de circulación nacional la suspensión decretada y prevenga al público de las consecuencias de la citada suspensión.

Si como consecuencia del ejercicio de la facultad de inspección, se establecieren posibles violaciones a la Ley, el Superintendente iniciará de inmediato el juicio administrativo correspondiente, debiendo dar cuenta al Fiscal General de la República sobre el hecho investigado. Además, el Superintendente podrá ordenar la suspensión de las operaciones de captación de fondos, y denunciar el hecho en periódicos de circulación nacional, haciendo las prevenciones del caso.

El Superintendente podrá pedir, como medida precautoria, al Fiscal General de la República el congelamiento de los fondos que el presunto infractor tenga depositados en cualesquiera de las instituciones integrantes del Sistema Financiero, por un plazo de hasta ciento ochenta días. Este congelamiento deberá ser solicitado a cualesquiera de los Jueces de lo Mercantil, todo con el interés de garantizar los intereses del público.

El Juez de lo Mercantil a quien se solicite el congelamiento de fondos, deberá resolver dentro de tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Si la resolución fuere denegatoria del congelamiento solicitado, ésta deberá ser fundamentada y razonada.

El congelamiento de fondos cesará en los siguientes casos:

a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente otorgada por banco o financiera;

b) Si en el juicio administrativo correspondiente, el Superintendente declarare que no existe infracción a la Ley; y

c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto los fondos captados en las respectivas operaciones.

Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuenta al Fiscal General de la República, para los efectos legales consiguientes.

Igualmente, el Superintendente sancionará a las personas naturales o jurídicas que estuvieren realizando tales actividades, así como, a los administradores de éstas, con multa de hasta quinientos colones, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, con las modificaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley.

Cualesquiera persona u organismo público o privado que tenga conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá presentar la denuncia correspondiente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República para la deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar en el campo de su respectiva competencia.

RESPONSABILIDADES

Art. 102.- Los directores, administradores, auditores y liquidadores de emisores de valores que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen responderán solidariamente de los perjuicios que causaren.

Art. 103.- Los directores, el gerente y los liquidadores de una bolsa de valores que no ejerza sus deberes de fiscalización conforme a sus estatutos, reglamentos internos y demás normas que los rijan, quedarán sujetos a las sanciones administrativas que aplique la Superintendencia, de conformidad con la Ley.

Si de esta omisión, resultare daño a cualquiera persona serán obligados a la indemnización de perjuicios respondiendo hasta de la culpa leve.

Art. 104.- Los tenedores de valores cuyo registro hubiere sido cancelado tendrán derecho al cobro, en contra del emisor, de los daños y perjuicios que dicha cancelación les hubiere ocasionado.

Igual responsabilidad tendrán los administradores de los emisores a que se refiere el inciso anterior salvo el caso en que aquéllos prueben su diligencia para evitar los hechos que llevaron a la cancelación. Asimismo, las casas de corredores responderán en igual forma, cuando se les compruebe que conocían los hechos que fueron causa de la cancelación.

Art. 105.- Quien infrinja las normas contenidas en esta Ley, o las que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligado a la indemnización de daños y perjuicios, sin detrimento de las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle.

Por las personas jurídicas responderán civil, administrativa y penalmente sus administradores o representantes legales a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de la infracción.

SANCIONES

Art. 106.- La Superintendencia, actuando de oficio de conformidad con los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica, con las modalidades establecidas en el artículo 18 de la presente Ley, aplicara las sanciones que contempla esta Ley a los infractores de sus preceptos, de sus normas complementarias, de los estatutos y reglamentos internos de las bolsas y de los instructivos y resoluciones u órdenes dictadas por la propia Superintendencia. Estas sanciones podrán ser desde recibir una amonestación escrita hasta la suspensión o cancelación del asiento en el Registro.

Art. 107.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que podrá deducirse al incurrir en un hecho tipificado como delito, sufrirán multa de hasta dos veces el monto de la operación o transacción respectiva, con un mínimo de cien mil colones.

a) Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa o al público en general;

b) Los administradores y representantes legales de una bolsa de valores que den certificaciones falsas sobre las operaciones que se realicen en ella;

c) Las casas de corredores que den certificaciones falsas sobre las operaciones en que hubieren intervenido;

d) Los auditores que dictaminen falsamente sobre la situación financiera de una persona sujeta a obligación de registro de conformidad a esta Ley, y los contadores que suscriban un balance que contenga hechos falsos;

e) Las personas que infrinjan las prohibiciones establecidas en el artículo 100;

f) Las clasificadoras de riesgo que emitieren opinión con base en hechos falsos;

g) Las personas que con el objeto de inducir a error en el mercado difundieren noticias falsas o tendenciosas, aún cuando no persiguieren con ello obtener ventajas o beneficios para sí o terceros;

h) En el caso señalado en el inciso segundo del artículo 35 de esta Ley y los que utilicen en su provecho o en el de terceros información reservada; e

i) Los administradores que sabiendo o debiendo saber el estado de insolvencia en que se encuentran las sociedades por ellos administradas, acordaren, decidieren o permitieren que se haga oferta pública de valores emitidos por ellas. Si la oferta se hubiere consumado las multas se podrán duplicar.

Art. 108.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere deducirse en un hecho tipificado como delito, sufrirán multa de por lo menos cincuenta mil colones o de hasta dos veces el monto de la operación o transacción respectiva.

a) Los que hicieren oferta pública de valores sin cumplir con los requisitos necesarios para su asiento en el Registro que exige esta Ley o lo hicieren respecto de valores cuyo registro hubiere sido suspendido o cancelado;

b) Los que actuaren como casas de corredores sin estar registrados en la Superintendencia o cuyo asiento regitral hubiere sido suspendido o cancelado; y

c) Los que sin estar legalmente registrados utilicen las expresiones reservadas a que se refiere el artículo 56.

A fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para configurar alguno de los casos señalados en este artículo, la Superintendencia podrá solicitar directamente a la autoridad competente el respectivo auxilio necesario para este propósito.

APELACION

Art. 109.- Todas las resoluciones del Superintendente admitirán recurso de apelación de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia.

Las resoluciones de la Superintendencia serán de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas en el recurso dentro del tercer día de notificadas.

CAPITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 110.- Dentro de noventa días, aquellos emisores inscritos en una bolsa de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares deberán solicitar su registro en la Superintendencia, exceptuando del cumplimiento de esta disposición a los bancos y financieras.

Los emisores de valores a quienes se les hubiere autorizado, de conformidad a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para realizar emisiones de valores de hasta un año plazo, podrán efectuar emisiones de esta clase, con la sóla aprobación de la Bolsa de Valores siempre que se cumplan con los requisitos siguientes:

a) Que no excedan los montos originalmente autorizados;

b) Que su vencimiento no exceda el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis;

c) Que hayan cumplido con los demás requisitos que la bolsa establezca para tal efecto.

La bolsa deberá comunicar a la Superintendencia, para el sólo efecto de que tome nota, las condiciones de aprobación de estas emisiones, con las que se podrá realizar oferta pública, sin que se asiente en el Registro Público Bursátil.

La presente disposición tendrá vigencia hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco. (1)

Art. 111.- Los requerimientos de capital mínimo y garantías establecidos en esta Ley para las Casas de Corredores y para las Bolsas de Valores, que se encuentren autorizados a la fecha de la vigencia de esta Ley, deberán cumplirse en el plazo que vence el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. (1)

Art. 112.- Para el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, las Bolsas de Valores y Casas de Corredores en funcionamiento deberán armonizar sus Estatutos, Reglamentos, manuales y procedimientos a las normas de esta Ley. (1)

Art. 112-A.- Las sociedades y las emisiones de acciones derivadas del proceso de privatización, implantado por el Estado de El Salvador, podrán asentarse en el Registro Público Bursátil con la sola solicitud de una bolsa en concordancia con los respectivos decretos de privatización y con las normas que la bolsa emita. Este tratamiento especial se mantendrá vigente mientras dure el proceso de privatización y por un período máximo de tres años, a partir de la fecha del asiento respectivo. (1)

Art. 113.- Las casas de corredores podrán solicitar autorización de la Superintendencia para realizar operaciones de administración de cartera, siempre que las efectúen de forma individual y exclusivamente a nombre de un cliente específico, de conformidad a los requisitos y normas siguientes:

a) Contar con un capital social adicional al mínimo establecido en el artículo cincuenta y seis de esta Ley de un millón quinientos mil colones, el cual deberá estar íntegramente suscrito, pagando en efectivo como mínimo el veinticinco por ciento. El capital restante deberá pagarlo en forma semestral en un plazo que no exceda al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Deberán también constituir para garantizar la buena administración de los fondos, una garantía adicional de un millón quinientos mil colones, la cual podrá ser incrementada por la Superintendencia en forma proporcional al monto de las operaciones que realicen;

b) Celebrar contratos con cada cliente debiendo estipular en éstos claramente las facultades y obligaciones de la casa de corredores, especificando las instrucciones del cliente en lo relativo a tipos de valores en que pueden invertir y sus plazos, y en general los criterios con que administrará la cartera;

c) Llevar un registro individual de clientes por cartera administrada en el que se haga constar todos los ingresos de valores por parte del cliente a la cartera, así como todos los movimientos que se produzcan, tales como compras, ventas, intereses y dividendos recibidos;

d) Los fondos deberán invertirse en valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, por el Estado, en depósitos bancarios y en valores de oferta pública registrados en la Superintendencia;

e) Los valores adquiridos deberán depositarse para su custodia en la Bolsa, bancos, financieras o en sociedades especializadas constituidas para tal propósito de conformidad a esta Ley;

f) Informar mensualmente al inversionista los resultados detallados de su gestión de administración;

g) No podrán comprar para sí valores de la cartera administrada, y tampoco podrán vender valores propios, para que pasen a formar parte de la cartera administrada;

h) No podrán colocar los fondos recibidos en este concepto, en valores emitidos por sociedades integrantes del mismo grupo empresarial al que pertenece la casa de corredores;

i) No podrán asegurar rendimientos, ni el capital de las carteras que administren;

j) Publicar mensualmente las comisiones que se causen por la administración de cartera o cada vez que se modifiquen, de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia.

Las casas de corredores que se encuentren realizando esta clase de operaciones y deseen continuar efectuándolas, deberán a la vigencia de la Ley, manifestarlo por escrito a la Superintendencia, acompañando un plan de acción para el cumplimiento de los requisitos y normas señalados en este artículo, los cuales deberán estar cumplidos en un plazo que no podrá exceder de sesenta días. Las casas de corredores que a la vigencia de esta Ley no cumplan con estos requisitos y normas, deberán suspender las operaciones de administración de cartera y liquidarlas en el plazo que determine la Superintendencia.

El incumplimiento de este artículo constituirá causal de cancelación del registro de una casa de corredores, para lo cual se aplicará lo contemplado en el artículo dieciocho de la presente Ley.

Lo establecido en este artículo quedará sin efecto cuando se promulgue la Ley especial que regule estas operaciones.

Art. 114.- En el plazo establecido en el artículo anterior las casas de corredores que se encuentren funcionando, deberán acredirtar ante la Superintendencia a través de la bolsa respectiva, que han dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 65 de la presente Ley.

Art. 115.- Las sociedades que durante los ciento ochenta días siguientes soliciten su registro como emisores en la Superintendencia y cuyo auditor externo no estuviere registrado en la misma, para los efectos de lo contemplado en el literal c) del artículo 9 de la presente Ley, presentarán al menos los estados financieros del último ejercicio, auditados por un auditor externo registrado en la Superintendencia.

Art. 116.- A más tardar en el plazo de trescientos sesenta días, la Superintendencia deberá elaborar los instructivos que se indican en esta Ley.

Art. 117.- Todos los plazos que se indican en este capítulo se contarán a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley.

Art. 118.- A partir de la vigencia de esta Ley no serán aplicables a las bolsas de valores constituidas o que se constituyan en el futuro, las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, aún vigentes, y lo que se prescribe en la presente Ley, prevalecerá sobre cualesquiera otras que la contradigan.

Art. 119.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos emanados del Banco Central de Reserva de El Salvador o de la Superintendencia, relativos al mercado de valores, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a esta Ley, mientras no sean derogados o modificados.

Art. 120.- El presente decreto entrará en vigencia el treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.

RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS,
SECRETARIO.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.

REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD
Presidente de la República.

LUIS ENRIQUE CORDOVA,
Ministro de Economía.

D.L. Nº 809, del 16 de febrero de 1994, publicado en el D.O. Nº 73-bis, Tomo 323, del 21 de abril de 1994.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 254, del 2 de febrero de 1995, publicado en el D.O. Nº 35, Tomo 326, del 20 de febrero de 1995.

(2) D.L. Nº 694, del 25 de abril de 1996, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 331, del 17 de mayo de 1996. * NOTA

*INICIO DE NOTA: EN EL PRESENTE DECRETO SE MENCIONA UNA DISPOSICION DE CARACTER TRANSITORIA QUE NO MODIFICA EL TEXTO DE LA PRESENTE LEY SE TRANSCRIBE A CONTINUACION:

Art. 1.-La actualización del monto de los capitales mínimos de fundación y de operación a que se refiere el artículo 98, se hará efectiva a partir del mes de abril de 1998, salvo para el capital social adicional de las casas que realizan operaciones de administración de cartera contempladas en el literal a) del art. 113, el cual debe ajustarse de acuerdo a lo establecido en el mencionado art. 98.

FIN DE NOTA.


Agua Caliente, riqueza entre montañas

   


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