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LEY DEL PUERTO PESQUERO INDUSTRIAL DE PUNTA GORDA
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 123 Fecha:26/01/79
D. Oficial: 18 Tomo: 262 Publicación DO: 26-01-1979
Reformas: S/R
Comentarios:
Contenido;
LEY DEL PUERTO PESQUERO INDUSTRIAL DE PUNTA GORDA
DECRETO Nº 123.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el aprovechamiento de los recursos naturales renovables
de nuestro mar territorial puede llegar a convertirse en una importante
fuente de alimentos para la población salvadoreña
y constituirse en considerable rubro de exportación, proporcionando
así ocupación y bienestar para amplios sectores del
país;
II.- Que el Poder Ejecutivo, empeñado en lograr mayores
beneficios socio-económicos para la población salvadoreña,
mediante el mejor aprovechamiento de nuestros recursos naturales
renovables, ha incorporado dentro del "Plan Nacional Bienestar
para Todos 1978-1982". El Programa Estratégico número
6 "Explotación de los Recursos Pesqueros", que
incluye un proyecto consistente en la construcción de modernas
instalaciones portuarias pesqueras en el Golfo de Fonseca, con el
propósito enunciado en el considerando anterior, para que
las operaciones pertinentes se realicen en condiciones técnicas
adecuadas;
III.- Que los resultados del estudio realizado por las firmas francesas
Omnium Technique de L'Urbanisme Et De L'Infraestructure Otui, S.A.
y la Sociedad Francesa de Estudios y Realizaciones Marítimas
Portuarias y Navales Sofremer, confirman plenamente la factibilidad
técnica y económica de ese proyecto que será
desarrollado con préstamos concedidos por el Gobierno de
Francia y bancos privados franceses, autorizados por Decreto Legislativo
Nº 50 del 19 de septiembre de 1978, publicado en el Diario
Oficial Nº 173, Tomo 260, de la misma fecha;
IV.- Que de los estudios técnicos efectuados por el Ministerio
de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico
y Social, después de analizar varias alternativas, se concluyó
que el lugar apropiado para la construcción de ese puerto
pesquero, es donde se encuentran los inmuebles que se relacionan
en el texto de esta ley;
V.- Que para la realización del proyecto a que se refiere
este Decreto, es necesario sujetar ese puerto pesquero industrial
a un régimen especial, y dotar al Poder Ejecutivo en el Ramo
de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico
y Social, de los instrumentos legales que le faciliten la ejecución
del mismo;
VI.- Que para obtener los fines perseguidos en el proyecto citado
es conveniente declarar de utilidad pública e interés
social el establecimiento del Puerto Pesquero Industrial de Punta
Gorda, así como las construcciones y edificaciones y demás
obras que lo constituirán;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y
del Ministro de Economía y oída la opinión
de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA la siguiente:
LEY DEL PUERTO PESQUERO INDUSTRIAL DE PUNTA GORDA
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Art. 1.- La construcción, administración, explotación,
dirección y ejecución de las instalaciones portuarias
pesqueras que se efectuarán en Punta Gorda, Municipio de
la Unión, Golfo de Fonseca, se regularán por el régimen
especial que esta ley establece.
En el texto de esta ley el Puerto Pesquero Industrial de referencia
se designará "el Puerto".
Art. 2.- El Ministerio de Planificación y Coordinación
del Desarrollo Económico y Social, que en adelante se denominará
"el Ministerio", realizará la planificación,
dirección y ejecución de la construcción de
las instalaciones portuarias referidas.
El Ministerio podrá realizar dichas actividades directamente
o por medio con la contratación con terceros.
Art. 3.- El Puerto será construido en los inmuebles ubicados
en el polígono comprendido entre las coordenadas siguientes:
Punto número uno: Coordenada de Lambert x 627385.00, y 245737.00;
Punto número dos: Coordenada de Lambert x 627503.00, y 245889.00;
Punto número tres: Coordenada de Lambert x 627545.00, y 245918.00;
Punto número cuatro: Coordenada de Lambert x 627570.00, y
245917.00; Punto número cinco: Coordenada de Lambert x 627598.00,
y 245926.00; Punto número seis: Coordenada de Lambert x 627759.00,
y 245883.00; Punto número siete: Coordenada de Lambert x
627751.00, y 245876.00; Punto número ocho: Coordenada de
Lambert x 627748.00, y 245855.00; Punto número nueve: Coordenada
de Lambert x 627757.00, y 245828.00; Punto número diez: Coordenada
de Lambert x 627774.00, y 245796.00; Punto número once: Coordenada
de Lambert x 627803.00, y 245782.00; Punto número doce: Coordenada
de Lambert x 627844.00, y 245759.00; Punto número trece:
Coordenada de Lambert x 627905.00, y 245715.00; Punto número
catorce: Coordenada de Lambert x 628024.00, y 245728.00; Punto número
quince: Coordenada de Lambert x 628062.00, y 245760.00; Punto número
dieciséis: Coordenada de Lambert x 628113.00, y 245749.00;
Punto número diecisiete: Coordenada de Lambert x 628146.00,
y 245731.00; Punto número dieciocho: Coordenada de Lambert
x 628162.00, y 245702.00; Punto número diecinueve: Coordenada
de Lambert x 628157.00, y 245684.00; Punto número veinte:
Coordenada de Lambert x 628176.00, y 245658.00; Punto número
veintiuno: Coordenada de Lambert x 628242.00, y 245649.00; Punto
número veintidos: Coordenada de Lambert x 628253.00, y 245710.00;
Punto número veintitrés: Coordenada de Lambert x 628273.00,
y 245732.00; Punto número veinticuatro: Coordenada de Lambert
x 628323.00, y 245744.00; Punto número veinticinco: Coordenada
de Lambert x 628350.00, y 245738.00; Punto número veintiseis:
Coordenada de Lambert x 628364.00, y 245722.00; Punto número
veintisiete: Coordenada de Lambert x 628370.00, y 245677.00; Punto
número veintiocho: Coordenada de Lambert x 628389.00, y 245672.00;
Punto número veintinueve: Coordenada de Lambert x 628400.00,
y 245680.00; Punto número treinta: Coordenada de Lambert
x 628445.00, y 245684.00; Punto número treinta y uno: Coordenada
de Lambert x 628459.00, y 245666.00; Punto número treinta
y dos: Coordenada de Lambert x 628469.00, y 245644.00; Punto número
treinta y tres: Coordenada de Lambert x 628461.00, y 245614.00;
Punto número treinta y cuatro: Coordenada de Lambert x 628458.00,
y 245583.00; Punto número treinta y cinco: Coordenada de
Lambert x 628465.00, y 245549.00; Punto número treinta y
seis: Coordenada de Lambert x 628464.00, y 245518.00; Punto número
treinta y siete: Coordenada de Lambert x 628483.00, y 245504.00;
Punto número treinta y ocho: Coordenada de Lambert x 628491.00,
y 245509.00; Punto número treinta y nueve: Coordenada de
Lambert x 628570.00, y 245482.00; Punto número cuarenta:
Coordenada de Lambert x 628587.00, y 245472.00; Punto número
cuarenta y uno: Coordenada de Lambert x 628602.00, y 245475.00;
Punto número cuarenta y dos: Coordenada de Lambert x 628622.00,
y 245466.00; Punto número cuarenta y tres: Coordenada de
Lambert x 628627.00, y 245454.00; Punto número cuarenta y
cuatro: Coordenada de Lambert x 628597.00, y 245418.00; Punto número
cuarenta y cinco: Coordenada de Lambert x 628611.00, y 245340.00;
Punto número cuarenta y seis: Coordenada de Lambert x 628609.00,
y 245320.00; Punto número cuarenta y siete: Coordenada de
Lambert x 628573.00, y 245314.00; Punto número cuarenta y
ocho: Coordenada de Lambert x 628544.00, y 245342.00; Punto número
cuarenta y nueve: Coordenada de Lambert x 628503.00, y 245349.00;
Punto número cincuenta: Coordenada de Lambert x 628445.00,
y 245310.00; Punto número cincuenta y uno: Coordenada de
Lambert x 628424.00, y 245299.00; Punto número cincuenta
y dos: Coordenada de Lambert x 628388.00, y 245287.00; Punto número
cincuenta y tres: Coordenada de Lambert x 628359.00, y 245267.00;
Punto número cincuenta y cuatro: Coordenada de Lambert x
628332.00, y 245267.00; Punto número cincuenta y cinco: Coordenada
de Lambert x 628281.00, y 245288.00; Punto número cincuenta
y seis: Coordenada de Lambert x 628280.00, y 245268.00; Punto número
cincuenta y siete: Coordenada de Lambert x 628292.00, y 245227.00;
Punto número cincuenta y ocho: Coordenada de Lambert x 628296.00,
y 245175.00; Punto número cincuenta y nueve: Coordenada de
Lambert x 628377.00, y 245107.00; Punto número sesenta: Coordenada
de Lambert x 628420.00, y 245067.00; Punto número sesenta
y uno: Coordenada de Lambert x 628431.00, y 245034.00; Punto número
sesenta y dos: Coordenada de Lambert x 628446.00, y 245032.00; Punto
número sesenta y tres: Coordenada de Lambert x 628463.00,
y 244999.00; Punto número sesenta y cuatro: Coordenada de
Lambert x 628464.00, y 244975.00; Punto número sesenta y
cinco: Coordenada de Lambert x 628448.00, y 244961.00; Punto número
sesenta y seis: Coordenada de Lambert x 628413.00, y 244945.00;
Punto número sesenta y siete: Coordenada de Lambert x 628385.00,
y 244900.00; Punto número sesenta y ocho: Coordenada de Lambert
x 628392.00, y 244819.00; Punto número sesenta y nueve: Coordenada
de Lambert x 628405.00, y 244786.00; Punto número setenta:
Coordenada de Lambert x 628410.00, y 244751.00; Punto número
setenta y uno: Coordenada de Lambert x 628430.00, y 244725.00; Punto
número setenta y dos: Coordenada de Lambert x 628513.00,
y 244748.00; Punto número setenta y tres: Coordenada de Lambert
x 628540.00, y 244738.00; Punto número setenta y cuatro:
Coordenada de Lambert x 628551.00, y 244747.00; Punto número
setenta y cinco: Coordenada de Lambert x 628582.00, y 244754.00;
Punto número setenta y seis: Coordenada de Lambert x 628613.00,
y 244738.00; Punto número setenta y siete: Coordenada de
Lambert x 628639.00, y 244704.00; Punto número setenta y
ocho: Coordenada de Lambert x 628622.00, y 244671.00; Punto número
setenta y nueve: Coordenada de Lambert x 628618.00, y 244651.00;
Punto número ochenta: Coordenada de Lambert x 628645.00,
y 244638.00; Punto número ochenta y uno: Coordenada de Lambert
x 628635.00, y 244618.00; Punto número ochenta y dos: Coordenada
de Lambert x 628627.00, y 244567.00; Punto número ochenta
y tres: Coordenada de Lambert x 628610.00, y 244556.00; Punto número
ochenta y cuatro: Coordenada de Lambert x 628596.00, y 244528.00;
Punto número ochenta y cinco: Coordenada de Lambert x 628600.00,
y 244458.00; Punto número ochenta y seis: Coordenada de Lambert
x 628596.00, y 244416.00; Punto número ochenta y siete: Coordenada
de Lambert x 628576.00, y 244390.00; Punto número ochenta
y ocho: Coordenada de Lambert x 628592.00, y 244370.00; Punto número
ochenta y nueve: Coordenada de Lambert x 628621.00, y 244373.00;
Punto número noventa: Coordenada de Lambert x 628640.00,
y 244365.00; Punto número noventa y uno: Coordenada de Lambert
x 628640.00, y 244344.00; Punto número noventa y dos: Coordenada
de Lambert x 628622.00, y 244340.00; Punto número noventa
y tres: Coordenada de Lambert x 628589.00, y 244327.00; Punto número
noventa y cuatro: Coordenada de Lambert x 628561.00, y 244308.00;
Punto número noventa y cinco: Coordenada de Lambert x 628539.00,
y 244298.00; Punto número noventa y seis: Coordenada de Lambert
x 628530.00, y 244299.00; Punto número noventa y siete: Coordenada
de Lambert x 628536.00, y 244320.00; Punto número noventa
y ocho: Coordenada de Lambert x 628526.00, y 244336.00; Punto número
noventa y nueve: Coordenada de Lambert x 628519.00, y 244354.00;
Punto número cien: Coordenada de Lambert x 628524.00, y 244383.00;
Punto número ciento uno: Coordenada de Lambert x 628520.00,
y 244416.00; Punto número ciento dos: Coordenada de Lambert
x 628507.00, y 244456.00; Punto número ciento tres: Coordenada
de Lambert x 628498.00, y 244473.00; Punto número ciento
cuatro: Coordenada de Lambert x 628474.00, y 244490.00; Punto número
ciento cinco: Coordenada de Lambert x 628444.00, y 244495.00; Punto
número ciento seis: Coordenada de Lambert x 628401.00, y
244492.00; Punto número ciento siete: Coordenada de Lambert
x 628374.00, y 244484.00; Punto número ciento ocho: Coordenada
de Lambert x 628353.00, y 244485.00; Punto número ciento
nueve: Coordenada de Lambert x 628276.00, y 244509.00; Punto número
ciento diez: Coordenada de Lambert x 628190.00, y 244509.00; Punto
número ciento once: Coordenada de Lambert x 628166.00, y
244515.00; Punto número ciento doce: Coordenada de Lambert
x 628071.00, y 244477.00; Punto número ciento trece: Coordenada
de Lambert x 628043.00, y 244447.00; Punto número ciento
catorce: Coordenada de Lambert x 628018.00, y 244390.00; Punto número
ciento quince: Coordenada de Lambert x 627966.00, y 244317.00; Punto
número ciento dieciséis: Coordenada de Lambert x 627869.00,
y 244227.00; Punto número ciento diecisiete: Coordenada de
Lambert x 627805.00, y 244282.00; Punto número ciento dieciocho:
Coordenada de Lambert x 627756.00, y 244354.00; Punto número
ciento diecinueve: Coordenada de Lambert x 627705.00, y 244437.00;
Punto número ciento veinte: Coordenada de Lambert x 627685.00,
y 244466.00; Punto número ciento veintiuno: Coordenada de
Lambert x 627654.00, y 244507.00; Punto número ciento veintidos:
Coordenada de Lambert x 627621.00, y 244543.00; Punto número
ciento veintitres: Coordenada de Lambert x 627597.00, y 244562.00;
Punto número ciento veinticuatro: Coordenada de Lambert x
627551.00, y 244615.00; Punto número ciento veinticinco:
Coordenada de Lambert x 627520.00, y 244633.00; Punto número
ciento veintiseis: Coordenada de Lambert x 627491.00, y 244639.00;
Punto número ciento veintisiete: Coordenada de Lambert x
627464.00, y 244628.00; Punto número ciento veintiocho: Coordenada
de Lambert x 627426.00, y 244626.00; Punto número ciento
veintinueve: Coordenada de Lambert x 627352.00, y 244636.00; Punto
número ciento treinta: Coordenada de Lambert x 627325.00,
y 244636.00; Punto número ciento treinta y uno: Coordenada
de Lambert x 627297.00, y 244635.00; Punto número ciento
treinta y dos: Coordenada de Lambert x 627224.00, y 244660.00; Punto
número ciento treinta y tres: Coordenada de Lambert x 627070.00,
y 244736.00; Punto número ciento treinta y cuatro: Coordenada
de Lambert x 627054.00, y 244809.00; Punto número ciento
treinta y cinco: Coordenada de Lambert x 627054.00, y 244855.00;
Punto número ciento treinta y seis: Coordenada de Lambert
x 627070.00, y 244924.00; Punto número ciento treinta y siete:
Coordenada de Lambert x 627082.00, y 244961.00; Punto número
ciento treinta y ocho: Coordenada de Lambert x 627103.00, y 245031.00;
Punto número ciento treinta y nueve: Coordenada de Lambert
x 627170.00, y 245155.00; Punto número ciento cuarenta: Coordenada
de Lambert x 627184.00, y 245173.00; Punto número ciento
cuarenta y uno: Coordenada de Lambert x 627225.00, y 245198.00;
Punto número ciento cuarenta y dos: Coordenada de Lambert
x 627252.00, y 245228.00; Punto número ciento cuarenta y
tres: Coordenada de Lambert x 627265.00, y 245254.00; Punto número
ciento cuarenta y cuatro: Coordenada de Lambert x 627300.00, y 245303.00;
Punto número ciento cuarenta y cinco: Coordenada de Lambert
x 627357.00, y 245345.00; Punto número ciento cuarenta y
seis: Coordenada de Lambert x 627397.00, y 245391.00; Punto número
ciento cuarenta y siete: Coordenada de Lambert x 627410.00, y 245420.00;
Punto número ciento cuarenta y ocho: Coordenada de Lambert
x 627416.00, y 245446.00; Punto número ciento cuarenta y
nueve: Coordenada de Lambert x 627463.00, y 245565.00; Punto número
ciento cincuenta: Coordenada de Lambert x 627441.00, y 245590.00;
Punto número ciento cincuenta y uno: Coordenada de Lambert
x 627401.00, y 245676.00; Punto número ciento cincuenta y
dos: Coordenada de Lambert x 627386.00, y 245692.00; Punto número
uno: Coordenada de Lambert x 627385.00, y 245737.00.
El polígono limitado por las anteriores coordenadas es de
160 hectáreas, 10 áreas, 91 centiáreas, equivalentes
a 229 manzanas 885 varas cuadradas, 80 centésimos de vara
cuadrada.
Art. 4.- Se autoriza al Ministerio para que una vez terminada la
construcción de las instalaciones portuarias a que se refiere
esta ley, tome a su cargo la administración, explotación,
dirección y ejecución de ellas.
CAPITULO II
ADQUISICION DE INMUEBLES
Art. 5.- Declárase de utilidad pública e interés
social las construcciones, obras y edificaciones del Puerto por
construirse en los inmuebles ubicados en el polígono a que
se refiere el artículo 3 de la presente ley.
Consideráse como legalmente comprobado que es de utilidad
pública la adquisición de los inmuebles en los cuales
se desarrollará el proyecto del puerto, comprendidos en el
polígono a que se refiere el artículo 3 de esta ley.
Art. 6.- El Estado de El Salvador podrá adquirir a cualquier
título o por expropiación los bienes inmuebles necesarios
para la construcción y operación del puerto. Actuará
a su nombre y representación el Fiscal General de la República.
Art. 7.- El Ministerio publicará por una sola vez en el
Diario Oficial y en dos periódicos de mayor circulación
de la República, un aviso que señale con claridad
y precisión el lugar donde se construirá el puerto,
y expresando la situación, superficie, naturaleza y demás
datos de los inmuebles a adquirirse para tal fin; los nombres de
los respectivos propietarios, poseedores y de aquellos que sean
titulares de derechos que recaigan sobre dichos inmuebles así
como la inscripción de éstos en el Registro de Propiedad
Raíz, si estuvieren inscritos.
Los propietarios o poseedores deberán presentarse a las
oficinas del Ministerio, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de la publicación del aviso en el Diario
Oficial, a manifestar si están dispuestos a vender el inmueble
o inmuebles o sus derechos, y el precio de la venta. La manifestación
podrá hacerse por escrito o verbalmente y en este último
caso, se asentará en acta que al efecto se levantará
en la oficina correspondiente.
Si hubiere acuerdo entre el Ministerio y el propietario o poseedor
del inmueble en cuanto al precio y demás condiciones, sin
más trámite ni diligencia se procederá a la
formalización de la escritura respectiva.
Si no hubiere acuerdo, el Ministerio podrá hacer en el mismo
momento al propietario o poseedor una contra-oferta que se asentará
en acta; y transcurridos que sean quince días hábiles
contados desde la fecha de la contra oferta sin que éste
hiciere manifestación alguna, se considerara que de su parte
hay negativa para celebrar el contrato.
Para determinar el precio, el Ministerio tomará como base
cualquiera de las reglas establecidas en el artículo siguiente.
Los propietarios o poseedores de los inmuebles que, sin causa justificada,
no se presenten a manifestar si están dispuestos a vender
el inmueble o inmuebles, o sus derechos, dentro de los quince días
siguientes a la publicación del aviso que ordena esta ley,
serán tenidos como renuentes a vender voluntariamente sus
propiedades.
En caso que los inmuebles o los derechos sobre los mismos no puedan
ser adquiridos voluntariamente, el Ministerio lo comunicará
al Fiscal General de la República, quien recurrirá
al procedimiento especial de expropiación establecido en
la presente ley para adquirirlos.
Art. 8.- Los inmuebles que se adquieran total o parcialmente de
conformidad con esta ley, se justipreciarán tomando como
base su valor real, entendiéndose por tal el que resulte
de la aplicación de cualquiera de las siguientes reglas:
a) El precio de adquisición del inmuebles en las últimas
transferencias de dominio que se hubieren realizado en los cinco
años que preceden al momento del avalúo;
b) El valor de la producción media anual durante los cinco
años inmediatos anteriores a la fecha del avalúo;
y,
c) El valor declarado por el dueño o poseedor para efectos
tributarios, o la estimación oficial hecha por virtud de
leyes que regulen aspectos fiscales.
En todo caso deberán tomarse en cuenta las mejoras permanentes
efectuadas con posterioridad a la determinación de los precios
o valores señalados.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXPROPIACION
Art. 9.- Será competente para conocer en los juicios de
expropiación a que se refiere la presente ley, cualquiera
de los jueces de lo civil del Distrito de San Salvador.
Art. 10.- El Fiscal General de la República, quien se denominará
"el Fiscal General", personalmente, o por medio de agentes
auxiliares o del apoderado que designe, ocurrirá ante cualquier
juez competente, haciendo relación en la demanda del inmueble
o inmuebles o de las porciones que se trata de expropiar, del nombre
del propietario o poseedor y de cualquier otra persona que tenga
inscritos a su favor derechos reales o personales que deban respetarse,
con expresión de los respectivos domicilios, así como
de la forma y condiciones de pago que se ofrecen para cada inmueble
o porción, debiendo acompañar con la demanda la documentación
pertinente.
Si entre las personas anteriormente indicadas hubiese ausentes
o incapaces, deberá expresarse los nombres y domicilios de
sus representantes legales que fueren conocidos.
En una misma demanda podrán ejercitarse varias acciones.
Art. 11.- El Juez, al recibir la demanda y antes de todo procedimiento,
ordenará de oficio su anotación preventiva en la respectiva
oficina de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; será
nulo cualquier gravamen o traspaso posterior a la fecha de la presentación
a la mencionada oficina del Registro, del documento en que se ordena
la anotación preventiva de la demanda.
Art. 12.- El Juez emplazará al propietario o poseedor y
demás personas indicadas en la demanda para que comparezcan
a contestarla dentro del plazo de diez días hábiles.
El emplazamiento se hará por medio de un aviso que se publicará
una sola vez en el Diario Oficial y en dos de los periódicos
de mayor circulación en la República y los diez días
se contarán a partir de la fecha en que aparezca la publicación
en el Diario Oficial.
El Procurador General de Pobres representará a las personas
ausentes o incapaces que deban ser emplazadas y carecieren de representante
o éste fuere desconocido o estuviere ausente. El emplazamiento
se hará personalmente al Procurador, quien podrá intervenir
en persona o por medio de sus Agentes Auxiliares Permanentes.
Si el demandado fuere un ausente no declarado que se halle fuera
de la República o cuyo paradero se ignora, el emplazamiento
se hará sin más trámite ni diligencias al Procurador
General de Pobres, quien lo representará en el juicio por
sí o por medio de sus Agentes Auxiliares Permanentes.
El Fiscal General, personalmente, o por medio de sus Agentes Auxiliares
o del apoderado que designe, comprobará ante la Procuraduría
General de Pobres, las circunstancias de ausencia o incapacidad
por medio de testigos o por cualquier otro medio de prueba idóneo.
Art. 13.- Concluídos los diez días del emplazamiento
y comparezca o no el demandado, se abrirá a pruebas el juicio
por ocho días hábiles, dentro de los cuales se recibirán
las pruebas que las partes tengan a bien presentar. El Juez en ese
lapso, nombrará de oficio dos peritos escogidos de las listas
que al efecto deberá enviarle a su solicitud, la Dirección
General de Contribuciones Directas y el Instituto Geográfico
Nacional. Dichos peritos deberán dictaminar sobre el importe
de la indemnización que deba pagarse, valuando separadamente,
en su caso, la indemnización por derechos inscritos a favor
de terceros.
Si al hacer el avalúo hubiere discordia entre los peritos,
está se resolverá de conformidad a lo prescrito por
el Art. 347 del Código de Procedimientos Civiles.
Los peritos no podrán ser cónyuges ni parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las
personas que tengan derechos en el inmueble o interés en
el monto de la indemnización, ni de otros propietarios o
poseedores sujetos a expropiación.
Art. 14.- Si durante el curso del procedimiento compareciere alguien
alegando derechos en el inmueble que se trata de expropiar o en
el monto de la indemnización, no se interrumpirá el
procedimiento, tramitándose la oposición en pieza
separada; pero el Juez en la sentencia, ordenará que el importe
de la indemnización correspondiente se deposite en una institución
bancaria, hasta que por sentencia ejecutoriada dictada en la oposición,
se determine sobre los derechos del tercerista.
El tercero conservará en todo caso su derecho a salvo, para
ejercer contra el expropiado la acción que establece el Art.
900 del Código Civil.
Si el inmueble que se trata de expropiar hubiese sido embargado
judicialmente con anterioridad o lo fuere posteriormente, el valor
de la indemnización se depositará en cualquier institución
bancaria del país, a la orden del juez que conociere en dicho
juicio, para que oportunamente, y si fuere procedente, se impute
el pago de los créditos conforme al derecho preferente de
los acreedores.
Si no hubiere embargo en el inmueble que se expropiare, pero existiren
gravámenes hipotecarios sobre el mismo, o créditos
a la producción, el valor de la indemnización también
se depositará en institución bancaria, para que los
acreedores en el juicio respectivo hagan efectivos sus derechos.
Art. 15.- Dentro de los tres días siguientes a la conclusión
del término probatorio se dictará sentencia definitiva,
decretando la expropiación o declarándola sin lugar.
En el primer caso, se determinará el valor de la indemnización
con respecto a cada inmueble y la forma y condiciones en que debe
hacerse el pago de dicha indemnización, la que deberá
ser previa, debiendo tomarse en cuenta los derechos inscritos a
favor de terceros.
La sentencia podrá comprender uno o varios inmuebles pertenecientes
a uno o diversos propietarios o poseedores y admitirá recurso
de apelación, el cual deberá interponerse dentro de
los tres días hábiles siguientes al de la respectiva
notificación de la sentencia. Este término es fatal
y no puede prorrogarse por ningún motivo.
Art. 16.- Admitido el recurso, el juez emplazará a las partes
para que dentro de tercero día hábil comparezcan ante
la Cámara a hacer uso de sus derechos, remitiendo el proceso
con noticias de ellas al tribunal superior.
La Cámara, al recibir al proceso, si estimare procedente
el recurso, dará audiencia común por tres días
hábiles a las partes, quienes podrán presentar los
alegatos y las pruebas que estimen convenientes dentro de dicho
término. Concluído éste, dentro de los tres
días hábiles siguientes, sin otro trámite ni
diligencia, dictará la sentencia que corresponda. La sentencia
no admitirá más recursos que el de responsabilidad
y notificada que sea se devolverá el proceso con certificación
de ella al Juzgado de origen.
Art. 17.- Notificada la resolución por la que se declara
ejecutoriada la sentencia que decreta la expropiación y previa
indemnización, quedará transferida la propiedad de
los bienes, libres de todo gravamen; a favor del Estado de El Salvador
y se inscribirá la ejecutoria de dicha sentencia como título
de dominio y posesión, debiéndose cancelar como consecuencia
la anotación preventiva a que se refiere el Art. 11, así
como las anotaciones preventivas de embargo que hubiere y las inscripciones
de derechos a favor de terceros que hayan sido desechados en la
sentencia. Dicha cancelación se hará en virtud de
oficio que librará el tribunal respectivo a la Oficina de
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente
en el cual se insertará la parte resolutiva de la sentencia;
todo conforme lo ordenado en el artículo siguiente.
Art. 18.- Los derechos inscritos a favor de terceros, que recaigan
sobre todo o parte del inmueble o inmuebles adquiridos por el Estado
de El Salvador, mediante expropiación, caducarán de
pleno derecho desde la fecha de adquisición y se cancelarán
total o parcialmente en las Oficinas de Registro correspondientes
las inscripciones que los amparen.
Art. 19.- Dentro de los tres días hábiles siguientes
a la notificación de la sentencia, los propietarios, poseedores,
meros tenedores u ocupantes a cualquier título que fueren,
deberán hacer entrega material de los inmuebles a la Fiscalía
General de la República, o desocuparlos en su caso.
Si transcurrido dicho término, alguno de los expropiados
o cualquier otro poseedor, mero tenedor u ocupante no hubiere cumplido
con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez que conoció
de la expropiación o el de Paz que se comisione, con sólo
el pedimento del Fiscal General le dará posesión material
del inmueble, aun cuando no se hubiere verificado la inscripción
correspondiente. Para esta entrega, el juez, a instancia de parte,
lanzará previamente, sin formación de juicio, al expropiado;
a miembros de su familia, agentes, dependientes, criados, intrusos
y cualquier otra persona, concediéndoles, en caso muy necesario,
un breve plazo prudencial para que desocupen el inmueble.
Art. 20.- Los inmuebles que se adquieran en virtud de esta ley,
sea en forma voluntaria o forzosa, deberán inscribirse a
favor del Estado de El Salvador, en las Oficinas correspondientes
de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, no obstante
que los propietarios o poseedores carezcan de títulos inscritos
o los tengan defectuosos.
Para hacer las inscripciones se prescindirá, en su caso,
de lo dispuesto en el Art. 696 del Código Civil.
Art. 21.- Tanto en las escrituras de adquisición voluntaria
como en las sentencias de expropiación en favor del Estado
de El Salvador, deberá consignarse la descripción
y área de los inmuebles que se adquieran, de acuerdo con
las declaraciones que sobre ello hagan las partes contratantes;
o bien por el dictamen de un ingeniero topógrafo o por la
respectiva ficha catastral o con las pruebas vertidas en el juicio,
en su caso; Tales descripciones deberán consignarse en las
inscripciones que se hagan en el Registro de los respectivos inmuebles
aunque no coincidan con las expresadas en sus antecedentes.
Art. 22.- En cualquier estado del juicio podrá el demandado
convenir con el Ministerio la venta del inmueble , en cuyo caso
se estará a lo que sea pertinente conforme al artículo
7 de esta ley, y se sobreseerá en el procedimiento.
Art. 23.- Todas las actuaciones se practicarán en papel
simple y las notificaciones y citaciones se harán por edictos
que se fijarán en el tablero del Juzgado, excepto la sentencia
definitiva, la resolución que admita o rechace el recurso
de apelación de dicha sentencia, y el emplazamiento de las
partes previsto en el artículo 16, casos en los cuales las
notificaciones deberán hacerse conforme lo dispone el Art.
210 del Código de Procedimientos Civiles.
Art. 24.- El actor no estará obligado a rendir la fianza
establecida en el Art. 18 del Código de Procedimientos Civiles.
Art. 25.- No serán necesarias solvencias de impuestos fiscales
y municipales para la inscripción en el Registro respectivo,
de inmuebles adquiridos por el Estado de El Salvador en virtud de
esta ley.
La enajenación de inmuebles a que se refiere esta ley no
causará impuestos de alcabala ni de transferencia de bienes
raíces, ni derechos de Registro.
Art. 26.- Si al efectuar la compra-venta de los inmuebles, sea
ésta voluntaria o forzosa; sus propietarios fueren deudores
del Fisco o del Municipio, la Fiscalía General de la República
o el juez en su caso; no hará el pago del precio correspondiente
mientras el vendedor no cancele su deuda con el Fisco o el Municipio,
salvo que llegaren a un acuerdo convencional en la forma de pago
de la deuda. En todo caso deberá presentarse la documentación
respectiva.
Si transcurridos treinta días hábiles después
de firmada la escritura de compraventa, o de ejecutoriada la sentencia
de expropiación, no se hubiere efectuado el pago de la deuda
o no se hubiere llegado al acuerdo a que se refiere el inciso anterior,
la Fiscalía General de la República o el juez en su
caso, podrá descontar del precio del inmueble de que se trate,
el monto de lo adeudado y entregará al vendedor el saldo
correspondiente.
Para los efectos de los incisos anteriores la Fiscalía General
de la República, o el juez en su caso, solicitará
informe a la Dirección General de Contribuciones Directas
y a la municipalidad respectiva, a fin de establecer si los propietarios
son deudores del Fisco o del Municipio, así como las cuantías
de sus deudas a la fecha del traspaso.
Art. 27.- En los casos no previstos en esta ley se aplicarán
las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos
Civiles.
CAPITULO IV
CONTRATOS PARA LA CONSTRUCCION DE OBRAS FISICAS Y SUMINISTROS
Art. 28.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social construirá,
por administración o por contrato, las instalaciones, edificaciones,
muebles y obras complementarias que faciliten un mejor funcionamiento
del Puerto Pesquero Industrial.
Para las contrataciones con terceros a que se refiere el inciso
anterior, no intervendrán la Dirección General del
Presupuesto ni la Proveeduría General de la República;
el Ministerio no estará sujeto a las disposiciones de la
Ley de Suministros y actuará como proveedor el Ministro de
Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico
y Social o el funcionario en quien delegue esta atribución.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Art. 29.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 4, se faculta
al Poder Ejecutivo en el Ramo de Planificación y Coordinación
del Desarrollo Económico y Social, para que concluído
el proyecto, transfiera a título gratuito u oneroso los bienes,
obras y demás instalaciones portuarias al organismo del Gobierno
Central o institución autónoma que considere conveniente
para su administración, explotación, dirección
y ejecución.
La transferencia a que se refiere el inciso anterior, deberá
hacerla el Ministerio dentro del plazo de un año contado
a partir de concluído el proyecto.
Art. 30.- La presente ley entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador,
a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.
José Leandro Echeverría,
Presidente.
Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vicepresidente.
José Ernesto Jerez,
Primer Secretario.
Abel Salazar Rodezno,
Primer Secretario.
Mauricio Ernesto Velasco Zelaya,
Primer Secretario.
Roberto Monje Ruiz,
Segundo Secretario.
Roberto Salvador Menéndez,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días
del mes enero de mil novecientos setenta y nueve.
PUBLIQUESE.
CARLOS HUMBERTO ROMERO,
Presidente de la República.
José Eduardo Reyes,
Ministro de Planificación y Coordinación del
Desarrollo Económico y Social,
Roberto Ortiz Avalos,
Ministro de Economía.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Julio Ernesto Astacio,
Ministro de la Presidencia de la República.
D.L. Nº 123, del 26 de enero de 1979, publicado en el D.O.
Nº 18, Tomo 262, del 26 de enero de 1979.
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