LEY DEL PUERTO PESQUERO INDUSTRIAL DE PUNTA GORDA
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 123 Fecha:26/01/79
D. Oficial: 18 Tomo: 262 Publicación DO: 26-01-1979

Reformas: S/R
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LEY DEL PUERTO PESQUERO INDUSTRIAL DE PUNTA GORDA

DECRETO Nº 123.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el aprovechamiento de los recursos naturales renovables de nuestro mar territorial puede llegar a convertirse en una importante fuente de alimentos para la población salvadoreña y constituirse en considerable rubro de exportación, proporcionando así ocupación y bienestar para amplios sectores del país;

II.- Que el Poder Ejecutivo, empeñado en lograr mayores beneficios socio-económicos para la población salvadoreña, mediante el mejor aprovechamiento de nuestros recursos naturales renovables, ha incorporado dentro del "Plan Nacional Bienestar para Todos 1978-1982". El Programa Estratégico número 6 "Explotación de los Recursos Pesqueros", que incluye un proyecto consistente en la construcción de modernas instalaciones portuarias pesqueras en el Golfo de Fonseca, con el propósito enunciado en el considerando anterior, para que las operaciones pertinentes se realicen en condiciones técnicas adecuadas;

III.- Que los resultados del estudio realizado por las firmas francesas Omnium Technique de L'Urbanisme Et De L'Infraestructure Otui, S.A. y la Sociedad Francesa de Estudios y Realizaciones Marítimas Portuarias y Navales Sofremer, confirman plenamente la factibilidad técnica y económica de ese proyecto que será desarrollado con préstamos concedidos por el Gobierno de Francia y bancos privados franceses, autorizados por Decreto Legislativo Nº 50 del 19 de septiembre de 1978, publicado en el Diario Oficial Nº 173, Tomo 260, de la misma fecha;

IV.- Que de los estudios técnicos efectuados por el Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, después de analizar varias alternativas, se concluyó que el lugar apropiado para la construcción de ese puerto pesquero, es donde se encuentran los inmuebles que se relacionan en el texto de esta ley;

V.- Que para la realización del proyecto a que se refiere este Decreto, es necesario sujetar ese puerto pesquero industrial a un régimen especial, y dotar al Poder Ejecutivo en el Ramo de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, de los instrumentos legales que le faciliten la ejecución del mismo;

VI.- Que para obtener los fines perseguidos en el proyecto citado es conveniente declarar de utilidad pública e interés social el establecimiento del Puerto Pesquero Industrial de Punta Gorda, así como las construcciones y edificaciones y demás obras que lo constituirán;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y del Ministro de Economía y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

DECRETA la siguiente:

LEY DEL PUERTO PESQUERO INDUSTRIAL DE PUNTA GORDA

CAPITULO I

Disposiciones Preliminares

Art. 1.- La construcción, administración, explotación, dirección y ejecución de las instalaciones portuarias pesqueras que se efectuarán en Punta Gorda, Municipio de la Unión, Golfo de Fonseca, se regularán por el régimen especial que esta ley establece.

En el texto de esta ley el Puerto Pesquero Industrial de referencia se designará "el Puerto".

Art. 2.- El Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, que en adelante se denominará "el Ministerio", realizará la planificación, dirección y ejecución de la construcción de las instalaciones portuarias referidas.

El Ministerio podrá realizar dichas actividades directamente o por medio con la contratación con terceros.

Art. 3.- El Puerto será construido en los inmuebles ubicados en el polígono comprendido entre las coordenadas siguientes: Punto número uno: Coordenada de Lambert x 627385.00, y 245737.00; Punto número dos: Coordenada de Lambert x 627503.00, y 245889.00; Punto número tres: Coordenada de Lambert x 627545.00, y 245918.00; Punto número cuatro: Coordenada de Lambert x 627570.00, y 245917.00; Punto número cinco: Coordenada de Lambert x 627598.00, y 245926.00; Punto número seis: Coordenada de Lambert x 627759.00, y 245883.00; Punto número siete: Coordenada de Lambert x 627751.00, y 245876.00; Punto número ocho: Coordenada de Lambert x 627748.00, y 245855.00; Punto número nueve: Coordenada de Lambert x 627757.00, y 245828.00; Punto número diez: Coordenada de Lambert x 627774.00, y 245796.00; Punto número once: Coordenada de Lambert x 627803.00, y 245782.00; Punto número doce: Coordenada de Lambert x 627844.00, y 245759.00; Punto número trece: Coordenada de Lambert x 627905.00, y 245715.00; Punto número catorce: Coordenada de Lambert x 628024.00, y 245728.00; Punto número quince: Coordenada de Lambert x 628062.00, y 245760.00; Punto número dieciséis: Coordenada de Lambert x 628113.00, y 245749.00; Punto número diecisiete: Coordenada de Lambert x 628146.00, y 245731.00; Punto número dieciocho: Coordenada de Lambert x 628162.00, y 245702.00; Punto número diecinueve: Coordenada de Lambert x 628157.00, y 245684.00; Punto número veinte: Coordenada de Lambert x 628176.00, y 245658.00; Punto número veintiuno: Coordenada de Lambert x 628242.00, y 245649.00; Punto número veintidos: Coordenada de Lambert x 628253.00, y 245710.00; Punto número veintitrés: Coordenada de Lambert x 628273.00, y 245732.00; Punto número veinticuatro: Coordenada de Lambert x 628323.00, y 245744.00; Punto número veinticinco: Coordenada de Lambert x 628350.00, y 245738.00; Punto número veintiseis: Coordenada de Lambert x 628364.00, y 245722.00; Punto número veintisiete: Coordenada de Lambert x 628370.00, y 245677.00; Punto número veintiocho: Coordenada de Lambert x 628389.00, y 245672.00; Punto número veintinueve: Coordenada de Lambert x 628400.00, y 245680.00; Punto número treinta: Coordenada de Lambert x 628445.00, y 245684.00; Punto número treinta y uno: Coordenada de Lambert x 628459.00, y 245666.00; Punto número treinta y dos: Coordenada de Lambert x 628469.00, y 245644.00; Punto número treinta y tres: Coordenada de Lambert x 628461.00, y 245614.00; Punto número treinta y cuatro: Coordenada de Lambert x 628458.00, y 245583.00; Punto número treinta y cinco: Coordenada de Lambert x 628465.00, y 245549.00; Punto número treinta y seis: Coordenada de Lambert x 628464.00, y 245518.00; Punto número treinta y siete: Coordenada de Lambert x 628483.00, y 245504.00; Punto número treinta y ocho: Coordenada de Lambert x 628491.00, y 245509.00; Punto número treinta y nueve: Coordenada de Lambert x 628570.00, y 245482.00; Punto número cuarenta: Coordenada de Lambert x 628587.00, y 245472.00; Punto número cuarenta y uno: Coordenada de Lambert x 628602.00, y 245475.00; Punto número cuarenta y dos: Coordenada de Lambert x 628622.00, y 245466.00; Punto número cuarenta y tres: Coordenada de Lambert x 628627.00, y 245454.00; Punto número cuarenta y cuatro: Coordenada de Lambert x 628597.00, y 245418.00; Punto número cuarenta y cinco: Coordenada de Lambert x 628611.00, y 245340.00; Punto número cuarenta y seis: Coordenada de Lambert x 628609.00, y 245320.00; Punto número cuarenta y siete: Coordenada de Lambert x 628573.00, y 245314.00; Punto número cuarenta y ocho: Coordenada de Lambert x 628544.00, y 245342.00; Punto número cuarenta y nueve: Coordenada de Lambert x 628503.00, y 245349.00; Punto número cincuenta: Coordenada de Lambert x 628445.00, y 245310.00; Punto número cincuenta y uno: Coordenada de Lambert x 628424.00, y 245299.00; Punto número cincuenta y dos: Coordenada de Lambert x 628388.00, y 245287.00; Punto número cincuenta y tres: Coordenada de Lambert x 628359.00, y 245267.00; Punto número cincuenta y cuatro: Coordenada de Lambert x 628332.00, y 245267.00; Punto número cincuenta y cinco: Coordenada de Lambert x 628281.00, y 245288.00; Punto número cincuenta y seis: Coordenada de Lambert x 628280.00, y 245268.00; Punto número cincuenta y siete: Coordenada de Lambert x 628292.00, y 245227.00; Punto número cincuenta y ocho: Coordenada de Lambert x 628296.00, y 245175.00; Punto número cincuenta y nueve: Coordenada de Lambert x 628377.00, y 245107.00; Punto número sesenta: Coordenada de Lambert x 628420.00, y 245067.00; Punto número sesenta y uno: Coordenada de Lambert x 628431.00, y 245034.00; Punto número sesenta y dos: Coordenada de Lambert x 628446.00, y 245032.00; Punto número sesenta y tres: Coordenada de Lambert x 628463.00, y 244999.00; Punto número sesenta y cuatro: Coordenada de Lambert x 628464.00, y 244975.00; Punto número sesenta y cinco: Coordenada de Lambert x 628448.00, y 244961.00; Punto número sesenta y seis: Coordenada de Lambert x 628413.00, y 244945.00; Punto número sesenta y siete: Coordenada de Lambert x 628385.00, y 244900.00; Punto número sesenta y ocho: Coordenada de Lambert x 628392.00, y 244819.00; Punto número sesenta y nueve: Coordenada de Lambert x 628405.00, y 244786.00; Punto número setenta: Coordenada de Lambert x 628410.00, y 244751.00; Punto número setenta y uno: Coordenada de Lambert x 628430.00, y 244725.00; Punto número setenta y dos: Coordenada de Lambert x 628513.00, y 244748.00; Punto número setenta y tres: Coordenada de Lambert x 628540.00, y 244738.00; Punto número setenta y cuatro: Coordenada de Lambert x 628551.00, y 244747.00; Punto número setenta y cinco: Coordenada de Lambert x 628582.00, y 244754.00; Punto número setenta y seis: Coordenada de Lambert x 628613.00, y 244738.00; Punto número setenta y siete: Coordenada de Lambert x 628639.00, y 244704.00; Punto número setenta y ocho: Coordenada de Lambert x 628622.00, y 244671.00; Punto número setenta y nueve: Coordenada de Lambert x 628618.00, y 244651.00; Punto número ochenta: Coordenada de Lambert x 628645.00, y 244638.00; Punto número ochenta y uno: Coordenada de Lambert x 628635.00, y 244618.00; Punto número ochenta y dos: Coordenada de Lambert x 628627.00, y 244567.00; Punto número ochenta y tres: Coordenada de Lambert x 628610.00, y 244556.00; Punto número ochenta y cuatro: Coordenada de Lambert x 628596.00, y 244528.00; Punto número ochenta y cinco: Coordenada de Lambert x 628600.00, y 244458.00; Punto número ochenta y seis: Coordenada de Lambert x 628596.00, y 244416.00; Punto número ochenta y siete: Coordenada de Lambert x 628576.00, y 244390.00; Punto número ochenta y ocho: Coordenada de Lambert x 628592.00, y 244370.00; Punto número ochenta y nueve: Coordenada de Lambert x 628621.00, y 244373.00; Punto número noventa: Coordenada de Lambert x 628640.00, y 244365.00; Punto número noventa y uno: Coordenada de Lambert x 628640.00, y 244344.00; Punto número noventa y dos: Coordenada de Lambert x 628622.00, y 244340.00; Punto número noventa y tres: Coordenada de Lambert x 628589.00, y 244327.00; Punto número noventa y cuatro: Coordenada de Lambert x 628561.00, y 244308.00; Punto número noventa y cinco: Coordenada de Lambert x 628539.00, y 244298.00; Punto número noventa y seis: Coordenada de Lambert x 628530.00, y 244299.00; Punto número noventa y siete: Coordenada de Lambert x 628536.00, y 244320.00; Punto número noventa y ocho: Coordenada de Lambert x 628526.00, y 244336.00; Punto número noventa y nueve: Coordenada de Lambert x 628519.00, y 244354.00; Punto número cien: Coordenada de Lambert x 628524.00, y 244383.00; Punto número ciento uno: Coordenada de Lambert x 628520.00, y 244416.00; Punto número ciento dos: Coordenada de Lambert x 628507.00, y 244456.00; Punto número ciento tres: Coordenada de Lambert x 628498.00, y 244473.00; Punto número ciento cuatro: Coordenada de Lambert x 628474.00, y 244490.00; Punto número ciento cinco: Coordenada de Lambert x 628444.00, y 244495.00; Punto número ciento seis: Coordenada de Lambert x 628401.00, y 244492.00; Punto número ciento siete: Coordenada de Lambert x 628374.00, y 244484.00; Punto número ciento ocho: Coordenada de Lambert x 628353.00, y 244485.00; Punto número ciento nueve: Coordenada de Lambert x 628276.00, y 244509.00; Punto número ciento diez: Coordenada de Lambert x 628190.00, y 244509.00; Punto número ciento once: Coordenada de Lambert x 628166.00, y 244515.00; Punto número ciento doce: Coordenada de Lambert x 628071.00, y 244477.00; Punto número ciento trece: Coordenada de Lambert x 628043.00, y 244447.00; Punto número ciento catorce: Coordenada de Lambert x 628018.00, y 244390.00; Punto número ciento quince: Coordenada de Lambert x 627966.00, y 244317.00; Punto número ciento dieciséis: Coordenada de Lambert x 627869.00, y 244227.00; Punto número ciento diecisiete: Coordenada de Lambert x 627805.00, y 244282.00; Punto número ciento dieciocho: Coordenada de Lambert x 627756.00, y 244354.00; Punto número ciento diecinueve: Coordenada de Lambert x 627705.00, y 244437.00; Punto número ciento veinte: Coordenada de Lambert x 627685.00, y 244466.00; Punto número ciento veintiuno: Coordenada de Lambert x 627654.00, y 244507.00; Punto número ciento veintidos: Coordenada de Lambert x 627621.00, y 244543.00; Punto número ciento veintitres: Coordenada de Lambert x 627597.00, y 244562.00; Punto número ciento veinticuatro: Coordenada de Lambert x 627551.00, y 244615.00; Punto número ciento veinticinco: Coordenada de Lambert x 627520.00, y 244633.00; Punto número ciento veintiseis: Coordenada de Lambert x 627491.00, y 244639.00; Punto número ciento veintisiete: Coordenada de Lambert x 627464.00, y 244628.00; Punto número ciento veintiocho: Coordenada de Lambert x 627426.00, y 244626.00; Punto número ciento veintinueve: Coordenada de Lambert x 627352.00, y 244636.00; Punto número ciento treinta: Coordenada de Lambert x 627325.00, y 244636.00; Punto número ciento treinta y uno: Coordenada de Lambert x 627297.00, y 244635.00; Punto número ciento treinta y dos: Coordenada de Lambert x 627224.00, y 244660.00; Punto número ciento treinta y tres: Coordenada de Lambert x 627070.00, y 244736.00; Punto número ciento treinta y cuatro: Coordenada de Lambert x 627054.00, y 244809.00; Punto número ciento treinta y cinco: Coordenada de Lambert x 627054.00, y 244855.00; Punto número ciento treinta y seis: Coordenada de Lambert x 627070.00, y 244924.00; Punto número ciento treinta y siete: Coordenada de Lambert x 627082.00, y 244961.00; Punto número ciento treinta y ocho: Coordenada de Lambert x 627103.00, y 245031.00; Punto número ciento treinta y nueve: Coordenada de Lambert x 627170.00, y 245155.00; Punto número ciento cuarenta: Coordenada de Lambert x 627184.00, y 245173.00; Punto número ciento cuarenta y uno: Coordenada de Lambert x 627225.00, y 245198.00; Punto número ciento cuarenta y dos: Coordenada de Lambert x 627252.00, y 245228.00; Punto número ciento cuarenta y tres: Coordenada de Lambert x 627265.00, y 245254.00; Punto número ciento cuarenta y cuatro: Coordenada de Lambert x 627300.00, y 245303.00; Punto número ciento cuarenta y cinco: Coordenada de Lambert x 627357.00, y 245345.00; Punto número ciento cuarenta y seis: Coordenada de Lambert x 627397.00, y 245391.00; Punto número ciento cuarenta y siete: Coordenada de Lambert x 627410.00, y 245420.00; Punto número ciento cuarenta y ocho: Coordenada de Lambert x 627416.00, y 245446.00; Punto número ciento cuarenta y nueve: Coordenada de Lambert x 627463.00, y 245565.00; Punto número ciento cincuenta: Coordenada de Lambert x 627441.00, y 245590.00; Punto número ciento cincuenta y uno: Coordenada de Lambert x 627401.00, y 245676.00; Punto número ciento cincuenta y dos: Coordenada de Lambert x 627386.00, y 245692.00; Punto número uno: Coordenada de Lambert x 627385.00, y 245737.00.

El polígono limitado por las anteriores coordenadas es de 160 hectáreas, 10 áreas, 91 centiáreas, equivalentes a 229 manzanas 885 varas cuadradas, 80 centésimos de vara cuadrada.

Art. 4.- Se autoriza al Ministerio para que una vez terminada la construcción de las instalaciones portuarias a que se refiere esta ley, tome a su cargo la administración, explotación, dirección y ejecución de ellas.

CAPITULO II

ADQUISICION DE INMUEBLES

Art. 5.- Declárase de utilidad pública e interés social las construcciones, obras y edificaciones del Puerto por construirse en los inmuebles ubicados en el polígono a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

Consideráse como legalmente comprobado que es de utilidad pública la adquisición de los inmuebles en los cuales se desarrollará el proyecto del puerto, comprendidos en el polígono a que se refiere el artículo 3 de esta ley.

Art. 6.- El Estado de El Salvador podrá adquirir a cualquier título o por expropiación los bienes inmuebles necesarios para la construcción y operación del puerto. Actuará a su nombre y representación el Fiscal General de la República.

Art. 7.- El Ministerio publicará por una sola vez en el Diario Oficial y en dos periódicos de mayor circulación de la República, un aviso que señale con claridad y precisión el lugar donde se construirá el puerto, y expresando la situación, superficie, naturaleza y demás datos de los inmuebles a adquirirse para tal fin; los nombres de los respectivos propietarios, poseedores y de aquellos que sean titulares de derechos que recaigan sobre dichos inmuebles así como la inscripción de éstos en el Registro de Propiedad Raíz, si estuvieren inscritos.

Los propietarios o poseedores deberán presentarse a las oficinas del Ministerio, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del aviso en el Diario Oficial, a manifestar si están dispuestos a vender el inmueble o inmuebles o sus derechos, y el precio de la venta. La manifestación podrá hacerse por escrito o verbalmente y en este último caso, se asentará en acta que al efecto se levantará en la oficina correspondiente.

Si hubiere acuerdo entre el Ministerio y el propietario o poseedor del inmueble en cuanto al precio y demás condiciones, sin más trámite ni diligencia se procederá a la formalización de la escritura respectiva.

Si no hubiere acuerdo, el Ministerio podrá hacer en el mismo momento al propietario o poseedor una contra-oferta que se asentará en acta; y transcurridos que sean quince días hábiles contados desde la fecha de la contra oferta sin que éste hiciere manifestación alguna, se considerara que de su parte hay negativa para celebrar el contrato.

Para determinar el precio, el Ministerio tomará como base cualquiera de las reglas establecidas en el artículo siguiente.

Los propietarios o poseedores de los inmuebles que, sin causa justificada, no se presenten a manifestar si están dispuestos a vender el inmueble o inmuebles, o sus derechos, dentro de los quince días siguientes a la publicación del aviso que ordena esta ley, serán tenidos como renuentes a vender voluntariamente sus propiedades.

En caso que los inmuebles o los derechos sobre los mismos no puedan ser adquiridos voluntariamente, el Ministerio lo comunicará al Fiscal General de la República, quien recurrirá al procedimiento especial de expropiación establecido en la presente ley para adquirirlos.

Art. 8.- Los inmuebles que se adquieran total o parcialmente de conformidad con esta ley, se justipreciarán tomando como base su valor real, entendiéndose por tal el que resulte de la aplicación de cualquiera de las siguientes reglas:

a) El precio de adquisición del inmuebles en las últimas transferencias de dominio que se hubieren realizado en los cinco años que preceden al momento del avalúo;

b) El valor de la producción media anual durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del avalúo; y,

c) El valor declarado por el dueño o poseedor para efectos tributarios, o la estimación oficial hecha por virtud de leyes que regulen aspectos fiscales.

En todo caso deberán tomarse en cuenta las mejoras permanentes efectuadas con posterioridad a la determinación de los precios o valores señalados.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXPROPIACION

Art. 9.- Será competente para conocer en los juicios de expropiación a que se refiere la presente ley, cualquiera de los jueces de lo civil del Distrito de San Salvador.

Art. 10.- El Fiscal General de la República, quien se denominará "el Fiscal General", personalmente, o por medio de agentes auxiliares o del apoderado que designe, ocurrirá ante cualquier juez competente, haciendo relación en la demanda del inmueble o inmuebles o de las porciones que se trata de expropiar, del nombre del propietario o poseedor y de cualquier otra persona que tenga inscritos a su favor derechos reales o personales que deban respetarse, con expresión de los respectivos domicilios, así como de la forma y condiciones de pago que se ofrecen para cada inmueble o porción, debiendo acompañar con la demanda la documentación pertinente.

Si entre las personas anteriormente indicadas hubiese ausentes o incapaces, deberá expresarse los nombres y domicilios de sus representantes legales que fueren conocidos.

En una misma demanda podrán ejercitarse varias acciones.

Art. 11.- El Juez, al recibir la demanda y antes de todo procedimiento, ordenará de oficio su anotación preventiva en la respectiva oficina de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; será nulo cualquier gravamen o traspaso posterior a la fecha de la presentación a la mencionada oficina del Registro, del documento en que se ordena la anotación preventiva de la demanda.

Art. 12.- El Juez emplazará al propietario o poseedor y demás personas indicadas en la demanda para que comparezcan a contestarla dentro del plazo de diez días hábiles.

El emplazamiento se hará por medio de un aviso que se publicará una sola vez en el Diario Oficial y en dos de los periódicos de mayor circulación en la República y los diez días se contarán a partir de la fecha en que aparezca la publicación en el Diario Oficial.

El Procurador General de Pobres representará a las personas ausentes o incapaces que deban ser emplazadas y carecieren de representante o éste fuere desconocido o estuviere ausente. El emplazamiento se hará personalmente al Procurador, quien podrá intervenir en persona o por medio de sus Agentes Auxiliares Permanentes.

Si el demandado fuere un ausente no declarado que se halle fuera de la República o cuyo paradero se ignora, el emplazamiento se hará sin más trámite ni diligencias al Procurador General de Pobres, quien lo representará en el juicio por sí o por medio de sus Agentes Auxiliares Permanentes.

El Fiscal General, personalmente, o por medio de sus Agentes Auxiliares o del apoderado que designe, comprobará ante la Procuraduría General de Pobres, las circunstancias de ausencia o incapacidad por medio de testigos o por cualquier otro medio de prueba idóneo.

Art. 13.- Concluídos los diez días del emplazamiento y comparezca o no el demandado, se abrirá a pruebas el juicio por ocho días hábiles, dentro de los cuales se recibirán las pruebas que las partes tengan a bien presentar. El Juez en ese lapso, nombrará de oficio dos peritos escogidos de las listas que al efecto deberá enviarle a su solicitud, la Dirección General de Contribuciones Directas y el Instituto Geográfico Nacional. Dichos peritos deberán dictaminar sobre el importe de la indemnización que deba pagarse, valuando separadamente, en su caso, la indemnización por derechos inscritos a favor de terceros.

Si al hacer el avalúo hubiere discordia entre los peritos, está se resolverá de conformidad a lo prescrito por el Art. 347 del Código de Procedimientos Civiles.

Los peritos no podrán ser cónyuges ni parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las personas que tengan derechos en el inmueble o interés en el monto de la indemnización, ni de otros propietarios o poseedores sujetos a expropiación.

Art. 14.- Si durante el curso del procedimiento compareciere alguien alegando derechos en el inmueble que se trata de expropiar o en el monto de la indemnización, no se interrumpirá el procedimiento, tramitándose la oposición en pieza separada; pero el Juez en la sentencia, ordenará que el importe de la indemnización correspondiente se deposite en una institución bancaria, hasta que por sentencia ejecutoriada dictada en la oposición, se determine sobre los derechos del tercerista.

El tercero conservará en todo caso su derecho a salvo, para ejercer contra el expropiado la acción que establece el Art. 900 del Código Civil.

Si el inmueble que se trata de expropiar hubiese sido embargado judicialmente con anterioridad o lo fuere posteriormente, el valor de la indemnización se depositará en cualquier institución bancaria del país, a la orden del juez que conociere en dicho juicio, para que oportunamente, y si fuere procedente, se impute el pago de los créditos conforme al derecho preferente de los acreedores.

Si no hubiere embargo en el inmueble que se expropiare, pero existiren gravámenes hipotecarios sobre el mismo, o créditos a la producción, el valor de la indemnización también se depositará en institución bancaria, para que los acreedores en el juicio respectivo hagan efectivos sus derechos.

Art. 15.- Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término probatorio se dictará sentencia definitiva, decretando la expropiación o declarándola sin lugar. En el primer caso, se determinará el valor de la indemnización con respecto a cada inmueble y la forma y condiciones en que debe hacerse el pago de dicha indemnización, la que deberá ser previa, debiendo tomarse en cuenta los derechos inscritos a favor de terceros.

La sentencia podrá comprender uno o varios inmuebles pertenecientes a uno o diversos propietarios o poseedores y admitirá recurso de apelación, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la respectiva notificación de la sentencia. Este término es fatal y no puede prorrogarse por ningún motivo.

Art. 16.- Admitido el recurso, el juez emplazará a las partes para que dentro de tercero día hábil comparezcan ante la Cámara a hacer uso de sus derechos, remitiendo el proceso con noticias de ellas al tribunal superior.

La Cámara, al recibir al proceso, si estimare procedente el recurso, dará audiencia común por tres días hábiles a las partes, quienes podrán presentar los alegatos y las pruebas que estimen convenientes dentro de dicho término. Concluído éste, dentro de los tres días hábiles siguientes, sin otro trámite ni diligencia, dictará la sentencia que corresponda. La sentencia no admitirá más recursos que el de responsabilidad y notificada que sea se devolverá el proceso con certificación de ella al Juzgado de origen.

Art. 17.- Notificada la resolución por la que se declara ejecutoriada la sentencia que decreta la expropiación y previa indemnización, quedará transferida la propiedad de los bienes, libres de todo gravamen; a favor del Estado de El Salvador y se inscribirá la ejecutoria de dicha sentencia como título de dominio y posesión, debiéndose cancelar como consecuencia la anotación preventiva a que se refiere el Art. 11, así como las anotaciones preventivas de embargo que hubiere y las inscripciones de derechos a favor de terceros que hayan sido desechados en la sentencia. Dicha cancelación se hará en virtud de oficio que librará el tribunal respectivo a la Oficina de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente en el cual se insertará la parte resolutiva de la sentencia; todo conforme lo ordenado en el artículo siguiente.

Art. 18.- Los derechos inscritos a favor de terceros, que recaigan sobre todo o parte del inmueble o inmuebles adquiridos por el Estado de El Salvador, mediante expropiación, caducarán de pleno derecho desde la fecha de adquisición y se cancelarán total o parcialmente en las Oficinas de Registro correspondientes las inscripciones que los amparen.

Art. 19.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, los propietarios, poseedores, meros tenedores u ocupantes a cualquier título que fueren, deberán hacer entrega material de los inmuebles a la Fiscalía General de la República, o desocuparlos en su caso.

Si transcurrido dicho término, alguno de los expropiados o cualquier otro poseedor, mero tenedor u ocupante no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez que conoció de la expropiación o el de Paz que se comisione, con sólo el pedimento del Fiscal General le dará posesión material del inmueble, aun cuando no se hubiere verificado la inscripción correspondiente. Para esta entrega, el juez, a instancia de parte, lanzará previamente, sin formación de juicio, al expropiado; a miembros de su familia, agentes, dependientes, criados, intrusos y cualquier otra persona, concediéndoles, en caso muy necesario, un breve plazo prudencial para que desocupen el inmueble.

Art. 20.- Los inmuebles que se adquieran en virtud de esta ley, sea en forma voluntaria o forzosa, deberán inscribirse a favor del Estado de El Salvador, en las Oficinas correspondientes de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, no obstante que los propietarios o poseedores carezcan de títulos inscritos o los tengan defectuosos.

Para hacer las inscripciones se prescindirá, en su caso, de lo dispuesto en el Art. 696 del Código Civil.

Art. 21.- Tanto en las escrituras de adquisición voluntaria como en las sentencias de expropiación en favor del Estado de El Salvador, deberá consignarse la descripción y área de los inmuebles que se adquieran, de acuerdo con las declaraciones que sobre ello hagan las partes contratantes; o bien por el dictamen de un ingeniero topógrafo o por la respectiva ficha catastral o con las pruebas vertidas en el juicio, en su caso; Tales descripciones deberán consignarse en las inscripciones que se hagan en el Registro de los respectivos inmuebles aunque no coincidan con las expresadas en sus antecedentes.

Art. 22.- En cualquier estado del juicio podrá el demandado convenir con el Ministerio la venta del inmueble , en cuyo caso se estará a lo que sea pertinente conforme al artículo 7 de esta ley, y se sobreseerá en el procedimiento.

Art. 23.- Todas las actuaciones se practicarán en papel simple y las notificaciones y citaciones se harán por edictos que se fijarán en el tablero del Juzgado, excepto la sentencia definitiva, la resolución que admita o rechace el recurso de apelación de dicha sentencia, y el emplazamiento de las partes previsto en el artículo 16, casos en los cuales las notificaciones deberán hacerse conforme lo dispone el Art. 210 del Código de Procedimientos Civiles.

Art. 24.- El actor no estará obligado a rendir la fianza establecida en el Art. 18 del Código de Procedimientos Civiles.

Art. 25.- No serán necesarias solvencias de impuestos fiscales y municipales para la inscripción en el Registro respectivo, de inmuebles adquiridos por el Estado de El Salvador en virtud de esta ley.

La enajenación de inmuebles a que se refiere esta ley no causará impuestos de alcabala ni de transferencia de bienes raíces, ni derechos de Registro.

Art. 26.- Si al efectuar la compra-venta de los inmuebles, sea ésta voluntaria o forzosa; sus propietarios fueren deudores del Fisco o del Municipio, la Fiscalía General de la República o el juez en su caso; no hará el pago del precio correspondiente mientras el vendedor no cancele su deuda con el Fisco o el Municipio, salvo que llegaren a un acuerdo convencional en la forma de pago de la deuda. En todo caso deberá presentarse la documentación respectiva.

Si transcurridos treinta días hábiles después de firmada la escritura de compraventa, o de ejecutoriada la sentencia de expropiación, no se hubiere efectuado el pago de la deuda o no se hubiere llegado al acuerdo a que se refiere el inciso anterior, la Fiscalía General de la República o el juez en su caso, podrá descontar del precio del inmueble de que se trate, el monto de lo adeudado y entregará al vendedor el saldo correspondiente.

Para los efectos de los incisos anteriores la Fiscalía General de la República, o el juez en su caso, solicitará informe a la Dirección General de Contribuciones Directas y a la municipalidad respectiva, a fin de establecer si los propietarios son deudores del Fisco o del Municipio, así como las cuantías de sus deudas a la fecha del traspaso.

Art. 27.- En los casos no previstos en esta ley se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles.

CAPITULO IV

CONTRATOS PARA LA CONSTRUCCION DE OBRAS FISICAS Y SUMINISTROS

Art. 28.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social construirá, por administración o por contrato, las instalaciones, edificaciones, muebles y obras complementarias que faciliten un mejor funcionamiento del Puerto Pesquero Industrial.

Para las contrataciones con terceros a que se refiere el inciso anterior, no intervendrán la Dirección General del Presupuesto ni la Proveeduría General de la República; el Ministerio no estará sujeto a las disposiciones de la Ley de Suministros y actuará como proveedor el Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social o el funcionario en quien delegue esta atribución.

CAPITULO V

Disposiciones Finales

Art. 29.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 4, se faculta al Poder Ejecutivo en el Ramo de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, para que concluído el proyecto, transfiera a título gratuito u oneroso los bienes, obras y demás instalaciones portuarias al organismo del Gobierno Central o institución autónoma que considere conveniente para su administración, explotación, dirección y ejecución.

La transferencia a que se refiere el inciso anterior, deberá hacerla el Ministerio dentro del plazo de un año contado a partir de concluído el proyecto.

Art. 30.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.

José Leandro Echeverría,
Presidente.

Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vicepresidente.

José Ernesto Jerez,
Primer Secretario.

Abel Salazar Rodezno,
Primer Secretario.

Mauricio Ernesto Velasco Zelaya,
Primer Secretario.

Roberto Monje Ruiz,
Segundo Secretario.

Roberto Salvador Menéndez,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes enero de mil novecientos setenta y nueve.

PUBLIQUESE.

CARLOS HUMBERTO ROMERO,
Presidente de la República.

José Eduardo Reyes,
Ministro de Planificación y Coordinación del
Desarrollo Económico y Social,

Roberto Ortiz Avalos,
Ministro de Economía.

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

Julio Ernesto Astacio,
Ministro de la Presidencia de la República.

D.L. Nº 123, del 26 de enero de 1979, publicado en el D.O. Nº 18, Tomo 262, del 26 de enero de 1979.


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