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LEY DE LA CARRERA JUDICIAL
Materia: Leyes Judiciales
Categoría: Leyes Judiciales
Origen: ORGANO JUDICIAL
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 536 Fecha:12/07/90
D. Oficial: 182 Tomo: 308 Publicación DO: 24-07-1990
Reformas: (4) D.L. Nº 573, del 11 de diciembre de 2001, publicado
en el D.O. Nº 198, Tomo 353, del 19 de octubre de 2001.
Comentarios: La presente ley tiene por objeto organizar la Carrera
Judicial, normar las relaciones de servicio de los funcionarios
y empleados judiciales con el Organo Judicial; regular la forma
y requisitos de ingreso a ella, las promociones y ascensos en base
al mérito y a la aptitud; los traslados; así como
los derechos, deberes, beneficios y sanciones disciplinarias aplicables
a sus miembros.
La Carrera Judicial tiene como finalidad garantizar la profesionalización
y superación de los funcionarios y empleados judiciales,
así como la estabilidad e independencia funcional de los
mismos, contribuyendo con ello a la eficacia de la administración
de justicia.
clog.
Contenido;
LEY DE LA CARRERA JUDICIAL.
DECRETO Nº 536.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Constitución establece la Carrera Judicial como
una garantía de estabilidad e independencia de los Magistrados
y Jueces del Organo Judicial y en consecuencia, para el logro de
una pronta y eficaz administración de justicia;
II.- Que en la Carrera Judicial deben estar incorporados, además
de los funcionarios que menciona el artículo 186 de la Constitución,
los otros funcionarios y empleados del Organo Judicial; y que la
ley respectiva debe comprender lo concerniente a la relación
de servicio entre los miembros de aquélla y el citado Organo
del Estado;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los
Diputados Mirian Eleana Mixco Reyna, Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, Rafael Morán Castaneda,
René García Araniva y Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
DECRETA, la siguiente:
LEY DE LA CARRERA JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Objeto y finalidad
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto organizar la Carrera
Judicial, normar las relaciones de servicio de los funcionarios
y empleados judiciales con el Organo Judicial; regular la forma
y requisitos de ingreso a ella, las promociones y ascensos en base
al mérito y a la aptitud; los traslados; así como
los derechos, deberes, beneficios y sanciones disciplinarias aplicables
a sus miembros.
La Carrera Judicial tiene como finalidad garantizar la profesionalización
y superación de los funcionarios y empleados judiciales,
así como la estabilidad e independencia funcional de los
mismos, contribuyendo con ello a la eficacia de la administración
de justicia.
CAMPO DE APLICACION
Art. 2.- Esta ley se aplicará a los Magistrados de Cámaras
de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz
que ejerzan cargos en carácter de propietarios y en general,
a todos los servidores del Organo Judicial cuyos cargos se hayan
incorporado a la Carrera Judicial, de conformidad con lo dispuesto
en su Art. 83 inciso 2º.
A los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se les aplicará
esta ley, durante el período para el que han sido electos.
(1)
DENOMINACIONES
Art. 3.- Las expresiones Magistrados, Jueces, Servidores Judiciales,
Carrera, Corte, Consejo, Cámaras y Juzgados, se refieren
respectivamente a: Magistrados de las Cámaras de Segunda
Instancia; Jueces de Primera Instancia y de Paz; funcionarios y
empleados del Organo Judicial; Carrera Judicial; Corte Suprema de
Justicia; Consejo Nacional de la Judicatura; Cámaras de Segunda
Instancia; y, Juzgados de Primera Instancia y de Paz. (1)
Estabilidad
Art. 4.- Los miembros de la Carrera gozan de estabilidad, por lo
que no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino
en los casos y mediante los procedimientos especialmente previstos
por la ley.
La estabilidad de los Magistrados y Jueces comienza el día
de la toma de posesión del respectivo cargo. En el caso de
los servidores Judiciales, los primeros sesenta días a partir
de la toma de posesión serán de prueba y, transcurrido
dicho término sin que hubiere informe desfavorable del superior
jerárquico inmediato, continuará en el cargo gozando
del derecho a la estabilidad. (1)
El personal de Seguridad al Servicio del Organo Judicial, se considerará
de confianza y no gozará de estabilidad.
CAPITULO II
ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL
ACTIVIDADES FUNDAMENTALES
Art. 5.- La Administración de la carrera comprenderá
fundamentalmente las actividades relacionadas con:
a) Selección y nombramiento del personal;
b) Otorgamiento de Ascensos y promociones;
c) Traslados y permutas;
d) Concesión de licencias;
e) Imposición de sanciones;
f) Determinación de normas de trabajo;
g) La atención y administración de los tribunales;
h) Emisión y ejecución de las demás medidas
para el cumplimiento de la Ley de la Carrera Judicial;
i) El cumplimiento de cualquiera otra ley o reglamento que se relacionen
con la Administración de la Carrera. (1)
ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACION Y JERARQUIA
Art. 6.- La responsabilidad de la Administración de la Carrera
corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la
misma, a las Cámaras y a los Jueces. La Corte es el organismo
de jerarquía superior.
Las atribuciones de la Corte son las siguientes:
a) Nombrar a los Magistrados y Jueces, de las ternas que le proponga
el Consejo Nacional de la Judicatura, a los Médicos Forenses
y a los funcionarios y empleados de las dependencias de la misma;
removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencia;
b) Conceder ascensos, promociones y permutas, al personal referido
en la letra anterior e imponer al mismo, las sanciones de suspensión
y amonestación conforme la ley;
En relación con los ascensos, también se tomará
en cuenta lo establecido en el Art. 37 de la Ley del Consejo Nacional
de la Judicatura;
c) Ratificar los nombramientos de los miembros de la Carrera hechos
por las Cámaras y por los Jueces; y, resolver en última
instancia en lo relacionado con la legitimidad de los mismos.
d) Adoptar las medidas que estime procedentes en los casos de grave
desaveniencia entre los miembros de la Carrera, cuando aquella cause
o pueda causar perjuicios a la Administración de Justicia
o al orden y buen nombre de los tribunales y oficinas administrativas;
e) Dictar las normas de trabajo aplicables a los miembros de la
Carrera y, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de
esta ley;
f) Ordenar traslados por razones justificadas de conveniencia del
servicio;
g) Incluir en el proyecto de presupuesto del Organo Judicial, las
partidas de salarios de los miembros de la Carrera, de acuerdo al
plan de Remuneraciones; y,
h) Las demás que determine la ley.
La Corte podrá delegar al Consejo o a organismos o dependencias
propias, el cumplimiento de las anteriores atribuciones, excepto
las que específicamente le corresponden de acuerdo a la Constitución.
(1)
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE
Art. 7.- Corresponde al Presidente de la Corte las atribuciones
siguientes:
a) Ejecutar los acuerdos y resoluciones emitidas por la Corte en
materia de Carrera Judicial;
b) Dictar las medidas administrativas para el mantenimiento del
orden y eficiente servicio de las dependencias de la Corte;
c) Definir y ejecutar las políticas para la satisfacción
de recursos materiales que demanden los miembros de la Carrera;
d) Tramitar las diligencias para la imposición de sanciones
disciplinarias al personal señalado en la letra a) del artículo
anterior y, dar cuenta con ellas a la Corte para su decisión
final; y,
e) Ejercer las facultades que otras leyes le confieren.
Las atribuciones anteriores podrán ser delegadas a otros
magistrados o funcionarios de la Corte. (1)
ATRIBUCIONES DE LAS CAMARAS
Art. 8.- Corresponde a las Cámaras, las atribuciones siguientes:
a) Nombrar al personal subalterno que labore en sus oficinas y
secciones de acuerdo a lo establecido en esta ley y sus reglamentos
y manuales;
b) Conceder licencias, ascensos, promociones y permutas al personal
referido en la letra anterior; e imponer al mismo, las sanciones
disciplinarias conforme a la ley;
c) Dictar las medidas administrativas para el mantenimiento del
orden y eficiente servicio del Tribunal;
d) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Corte en materia
de Carrera Judicial; y,
e) Ejercer las demás atribuciones que otras leyes determinen.
El Presidente de la Cámara será el responsable directo
del cumplimiento de los acuerdos emitidos por el tribunal. En caso
de discordia para la toma de acuerdos, se aplicará lo dispuesto
en la Ley Orgánica Judicial. (1)
ATRIBUCIONES DE LOS JUECES
Art. 9.- Corresponde a los Jueces de Primera Instancia y de Paz,
las atribuciones señaladas en los literales del a) al e)
del artículo anterior, en lo relacionado con su personal
subalterno y tribunal respectivo. (1)
JERARQUIA ADMINISTRATIVA Y APOYO PARA LA ADMINISTRACION DE LA CARRERA
Art. 10.- Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a
la Corte, el Presidente de la misma es el superior y jerárquico
del personal de la Carrera que labora en sus oficinas y dependencias;
el Magistrado Presidente, en las Cámaras y el Juez en los
tribunales de Primera Instancia y de Paz.
Los responsables de la Administración de la Carrera contarán
con el apoyo de los demás organismos y funcionarios del Organo
Judicial y en especial con el de la División de la Administración
Ejecutiva de la Corte Suprema de Justicia, de la Unidad Técnica
de Colaboración para la Administración de la Carrera
y de las Unidades Regionales. Dicha asistencia deberá ser
prestada por los obligados, con el solo requerimiento de los interesados.
(1)
CAPITULO III
ESCALAFON JUDICIAL
Manual de Clasificación de Cargos
Art. 11.- La Corte elaborará y mantendrá un manual
de Clasificación de Cargos, en el que figurará principalmente
la denominación de cada cargo, descripción del mismo,
los deberes, responsabilidades y requisitos para su desempeño.
Este manual servirá de base para el establecimiento del escalafón
judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13
de esta ley.
Estructuración del Escalafón
Art. 12.- Los cargos judiciales dentro de la Carrera estarán
estructurados en niveles graduales, según la clasificación
que la técnica administrativa aconseje, de manera que guarden
continuidad unos con otros, formando grupos por similitud o igualdad
de funciones y responsabilidades.
Clases y categorías de Magistrados y Jueces
Art. 13.- Para los cargos de Magistrados, Jueces de Primera Instancia
y de Paz, se establecen, las siguientes clases y categorías:
CLASE "A" : Magistrados de Cámara de Segunda Instancia:
Categoría I : Magistrados de Cámara con sede en el
área Metropolitana Judicial.
Categoría I : Magistrados de Cámara con sede en las
demás ciudades del territorio nacional.
CLASE "B" : Jueces de Primera Instancia:
Categoría I : Jueces del Area Metropolitana Judicial.
Categoría II : Jueces de Distritos Judiciales correspondientes
a las demás cabeceras departamentales.
Categoría III : Jueces de los demás Distritos Judiciales.
CLASE "C" : Jueces de Paz:
Categoría I : Jueces de Paz del Area Metropolitana Judicial.
Categoría II : Jueces de Paz de las restantes cabeceras
departamentales.
Categoría III : Jueces de Paz en las demás ciudades
del país.
Categoría IV : Jueces de Paz en las otras poblaciones.
A cada categoría corresponderá una escala de salarios
dentro de la cual se promoverá al funcionario.
Para los efectos de esta ley, se entiende por Area Metropolitana
Judicial, la zona geográfica donde tienen sus sedes las Cámaras
de Segunda Instancia de la Primera Sección del Centro y la
Cámara de la Cuarta Sección del Centro; y los Juzgados
de Primera Instancia o de Paz de las poblaciones de San Salvador,
Mejicanos, Delgado, Soyapango, San Marcos, Tonacatepeque, Apopa,
Ilopango, Ayutuxtepeque, Cuscatancingo, Antiguo Cuscatlán
y Nueva San Salvador. (1)(3)
Categorías de funcionarios y empleados de la Carrera
Art. 14.- Los cargos de los servidores judiciales de la Carrera
Judicial que no ejercen jurisdicción, se regirán también
por el ordenamiento y clasificación que señale el
Reglamento y el Manual de Clasificación de Cargos.
CAPITULO IV
INGRESO Y JUBILACION
OPCION A CARGOS CON JURISDICCION
Art. 15.- Los aspirantes a cargos de Magistrados de Cámara
de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz,
presentarán ante el Consejo su solicitud y los atestados
que comprueben los requisitos exigidos por la Constitución,
para someterlos a los correspondientes procedimientos de selección
técnica.
Tales procedimientos técnicos de selección deberán
garantizar la objetividad de la selección, la igualdad de
oportunidades entre los aspirantes y la idoneidad de los seleccionados.
Comprenderán concursos y el paso por la Escuela de Capacitación
Judicial. Si el aspirante por sus atestados o el resultado de los
concursos garantizare su idoneidad, no será requisito exigible
el paso por la Escuela de Capacitación Judicial. (1)
Opción a otros cargos
Art. 16.- Para optar al ingreso en la carrera y desempeñar
cargos no incluidos en el artículo anterior se requiere:
a) Ser Salvadoreño, mayor de dieciocho años de edad;
b) Tener aptitud y capacidad intelectual para desempeñar
el cargo respectivo;
c) Ser de conducta y condición moral satisfactoria;
ch) Llenar los requisitos particulares que para cada cargo señalen
otras leyes y el Manual de Clasificación de Cargos; y
d) Aprobar en la escuela judicial los cursos que fije el reglamento.
Para el desempeño de los cargos que requieren conocimientos
jurídicos los aspirantes deberán ser abogados, egresados
o estudiantes de derecho, salvo que en el lugar no les hubiere,
en cuyo caso podrá recaer el nombramiento en persona idónea.
Los candidatos deberán someterse a los procedimientos de
selección señalados en el reglamento respectivo.
Formalidad de ingreso a la Carrera Judicial
Art. 17.- Los Magistrados, Jueces y los Servidores Judiciales,
ingresarán a la Carrera por nombramiento, cumpliendo con
lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y manuales. (1)
Ingreso escalafonario
Art. 18.- El ingreso a la carrera deberá hacerse en las
categorías inferiores de las respectivas clases. Sin embargo,
si alguien llena los requisitos particulares para un cargo, podrá
optar a éste y someterse a los correspondientes procesos
de selección. En igualdad de resultados se preferirá
a quien ya se encuentre dentro de la Carrera.
Inicio de la Carrera
Art. 19.- Los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia,
Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, iniciarán la
Carrera a partir de la toma de posesión de su cargo; y los
demás servidores judiciales, inmediatamente después
de concluido el término de prueba a que se refiere el artículo
4.
Derecho a jubilación
Art. 20.- El Funcionario o servidor judicial que haya permanecido
en la Carrera treinta y cinco años, contados desde la toma
de posesión del cargo, podrá obtener su jubilación,
cualquiera fuese su edad.
Para este mismo efecto, se acumulará el tiempo de servicio
prestado en otras oficinas del Estado y entes descentralizados,
sin embargo, para gozar del retiro de acuerdo a esta ley, deberá
acreditar diez años como mínimo dentro de la carrera
y estar dentro de ella cuando se pida el retiro. Quien no los complete,
podrá jubilarse de acuerdo a otro sistema que le sea aplicable.
CAPITULO V
DERECHOS Y DEBERES
Derechos
Art. 21.- Son derechos de los miembros de la Carrera:
a) Gozar de estabilidad en su cargo;
b) Devengar un salario de acuerdo a su clase y categoría,
y gozar de las correspondientes prestaciones;
c) Ser ascendido y promovido;
ch) Gozar de licencias, traslados y permutas;
d) Ser protegidos en forma inmediata por las autoridades del Estado
cuando exista peligro para su vida o integridad personal en razón
de sus funciones; y
e) Gozar de los demás derechos que ésta y otras leyes
señalen.
Deberes
Art. 22.- Son deberes de los miembros de la Carrera:
a) Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución y demás
leyes;
b) Atender y administrar el tribunal a su cargo con la debida diligencia;
c) Residir en la jurisdicción territorial del tribunal;
ch) Tramitar y resolver con prontitud y eficiencia los procesos
y diligencias bajo su conocimiento;
d) Respetar y atender a los funcionarios judiciales, personal subalterno,
compañeros de trabajo, litigantes, personas interesadas en
los juicios y diligencias que se ventilen en el tribunal, lo mismo
que al público en general;
e) Asistir a los cursos y eventos de capacitación judicial;
f) Colaborar con la Corte y el Consejo;
g) Desempeñar el cargo con el debido cuidado, eficiencia
y responsabilidad;
h) Cumplir con los horarios de los turnos que se determinen para
el desempeño de las labores y trabajar en horas extraordinarias
en casos de necesidad; e
i) Cumplir con los demás deberes que ésta y otras
leyes señalen.
Los deberes enunciados en las letras b), c) y ch) se refieren exclusivamente
a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras
de Segunda Instancia, a los Jueces de primera Instancia y de Paz.
En casos especiales debidamente justificados, la Corte podrá
autorizar a un magistrado o juez para que pueda residir fuera de
la jurisdicción territorial del tribunal.
Ascenso y promoción
Art. 23.- Se considera ascenso, pasar a un puesto de categoría
o clase superior, lo que se resolverá tomando en cuenta las
evaluaciones del desempeño en el cargo anual, las aptitudes
para optar a uno más elevado, los resultados de los concursos
y la antigüedad dentro de la Carrera. Para obtenerlo se requerirá
solicitud previa, presentada dentro de los quince días siguientes
al aviso de que existe puesto vacante.
La promoción consiste en pasar a una escala salarial superior
dentro de una misma categoría, de conformidad al Manual de
Clasificación de Cargos y al Plan de Remuneraciones, con
base en evaluaciones periódicas sobre el desarrollo del trabajo,
resultados en los cursos de capacitación recibidos, méritos
profesionales, conducta, antigüedad y otras cualidades del
miembro de la Carrera objetivamente evaluado. Se podrá conceder
de oficio o a propuesta de un superior jerárquico, basada
en los criterios antes señalados.
El tribunal o funcionarios competentes podrán comisionar
al Consejo Nacional de la Judicatura o a la Escuela de Capacitación
Judicial para que realice los concursos o las pruebas que considere
pertinentes. (1)
CAPITULO VI
INCOMPATIBILIDADES E INCAPACIDADES
Incompatibilidades en razón de la función
Art. 24.- Cualquier cargo de la Carrera es incompatible con el
ejercicio de la abogacía, de la procuración y con
la calidad de funcionario o empleado público, ya sea por
nombramiento o por contrato, excepto la de docente o diplomático
en misión transitoria, la del representante en el Tribunal
de la Carrera Docente y la del representante en el Tribunal del
Servicio Civil.
Los médicos forenses, además del cargo podrán,
con anuencia de la Corte, desempeñar hasta dos más,
propios de su profesión, en centros asistenciales o en dependencias
que requieran sus servicios, siempre que el tiempo que demande el
desempeño de todos los cargos no exceda de ocho horas diarias
y que las actividades que les corresponden en el Organo Judicial,
las cumplan durante las horas de audiencia o de conformidad a los
turnos que se establezcan. (1)
Incompatibilidad en razón del parentesco
Art. 25.- No podrán ser simultáneamente magistrados
de una misma Cámara de Segunda Instancia, o funcionarios
judiciales en tribunales distintos cuando uno de ellos deba conocer
de las resoluciones pronunciadas por el otro, quienes sean cónyuges
entre sí, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o por adopción.
Si se nombrare a un funcionario judicial ignorándose la
existencia de la anterior causa de incompatibilidad, o ésta
sobreviniera al nombramiento, deberá ser sustituido el de
más reciente nombramiento y trasladado a otro cargo de igual
categoría.
En un mismo tribunal no podrán nombrarse o laborar quienes
sean cónyuges entre sí, o personas que estén
en los grados de parentesco mencionados en el inciso primero de
este artículo.
Incompatibilidad especial
Art. 26.- El ejercicio de un cargo de la Carrera es incompatible
con la participación en política partidista; esto
es, pertenecer a cuadros de dirección o ser representante
de partidos políticos o realizar actividad proselitista.
Incompatibilidad con actividades auxiliares
Art. 27.- Los funcionarios y empleados de la Carrera no podrán
desempeñar más funciones que las asignadas a su cargo;
en consecuencia, estarán impedidos de actuar como peritos
no oficiales, árbitros, depositarios judiciales, fiadores,
interventores, ejecutores de embargo, defensores públicos
o de oficio, o de matrimonio, curadores ad-litem o de herencias
yacente o en cualquier otro cargo auxiliar de justicia, excepto
los casos de juez ejecutor en el procedimiento de hábeas
corpus.
Incapacidades
Art. 28.- No podrán ser nombrados en cargos ni ejercerlos
dentro de la Carrera:
a) Los que están suspendidos o hayan perdido sus derechos
de ciudadanos;
b) Los ciegos, sordos o mudos;
c) Los que no estén en el pleno uso de sus facultades mentales;
y
ch) Los que hayan sido removidos con anterioridad de un cargo de
la Carrera, si no estuvieren rehabilitados.
CAPITULO VII
Régimen de la Relación del Servicio
Remuneraciones.
Principio de igualdad
Art. 29.- La Corte elaborará el Plan de Remuneraciones de
los servidores judiciales de la Carrera, en el que se establecerán
los salarios inicial, intermedio y máximo que corresponden
al cargo o grupo de cargos contemplados en el Manual de Clasificación
de Cargos; observando el principio de que a trabajo igual y en similares
condiciones, corresponde un sueldo igual.
Factores de fijación del salario
Art. 30.- En el Plan de Remuneraciones, deberán tomarse
en cuenta las modalidades de cada trabajo, su complejidad, grado
de responsabilidad y otros factores determinantes para una retribución
justa, que permita al funcionario o empleado cubrir dignamente sus
necesidades.
Este Plan de Remuneraciones deberá revisarse por lo menos
cada año. Para su elaboración y revisión, la
Corte podrá pedir la colaboración del Consejo y de
otras entidades especializadas, para que preparen los correspondientes
proyectos.
Previsión presupuestaria
Art. 31.- El presupuesto del Organo Judicial deberá contener
las partidas correspondientes para el pago de salarios de acuerdo
con las cantidades fijadas en el Plan de Remuneraciones; así
como las partidas para el pago de las prestaciones sociales establecidas
en la ley.
Los cargos figurarán en el presupuesto de conformidad a
las denominaciones que se le den en el Manual de Clasificación
de Cargos.
Jornada de trabajo
Art. 32.- La jornada ordinaria en todos los Tribunales durará
cinco horas diarias, por lo menos, pero la Corte Suprema de Justicia,
además de determinar el horario de trabajo podrá aumentarla
hasta ocho horas, cuando la correspondiente dotación presupuestaria
así lo permita, debiéndose establecer las diferencias
e incrementos salariales en este último caso.
La jornada ordinaria semanal de trabajo de los servidores judiciales
no podrá ser mayor de cuarenta horas.
Trabajo extraordinario
Art. 33.- El trabajo extraordinario no podrá exceder de
cuatro horas en un día laboral, salvo que se desempeñe
dentro de los turnos o por situaciones de necesidad; deberá
ser remunerado e incrementarse el salario con el recargo que se
fije legalmente.
Establecimiento de turnos
Art. 34.- Para las primeras diligencias de instrucción que
deban practicarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo, la Corte
Suprema de Justicia establecerá turnos respecto a los tribunales
de Primera Instancia y de Paz de la capital. Las Cámaras
de Segunda Instancia con competencia en lo penal, que tienen su
sede fuera de San Salvador, establecerán los de los Juzgados
de Primera Instancia y de Paz de las poblaciones en que ellas residan;
y los Jueces de Primera Instancia que conozcan de lo penal, los
de los Juzgados de Paz de su respectiva jurisdicción, debiendo
incluir su tribunal en esos turnos, en las ciudades de su residencia.
El superior jerárquico de los médicos forenses, integrará
los grupos de médicos que por turnos atenderán los
servicios en los tribunales de cada ciudad.
Vacaciones, asuetos y aguinaldos
Art. 35.- Los servidores judiciales gozarán de vacaciones
y asuetos de conformidad a las leyes de la materia.
Asimismo, al final de la primera quincena del mes de diciembre,
tendrán derecho a que se les pague una cantidad de dinero
en concepto de aguinaldo por cada año de trabajo o proporcional
al tiempo trabajado. El monto se fijará anualmente en el
presupuesto del Organo Judicial.
Licencias sin goce de sueldo
Art. 36.- La Corte podrá conceder licencia sin goce de sueldo
hasta por dos meses en cada año a los Magistrados de Cámaras
de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y de Paz. También
la podrá conceder por el mismo tiempo, a los Jefes de las
Secciones o Departamentos de la Corte, siempre que no se afecte
el buen desempeño del servicio.
Los funcionarios mencionados en el inciso que antecede, podrán
hacer uso de la licencia por períodos no menores de tres
días, previo el depósito del cargo cuando la ley lo
exigiere, comunicándolo previamente a la Corte para los efectos
de ley.
COMISION TEMPORAL DE SERVICIO
Art. 36-A.- La Corte Suprema de Justicia podrá conceder
licencias sin goce de sueldo a Magistrados, Jueces y funcionarios
judiciales para que puedan cumplir con comisiones temporales de
servicio, en las que participen como director, coordinador, ponente,
docente o capacitador en programas o eventos de capacitación,
de pasantías o intercambio cultural, prestación de
servicios de asesoría jurídica, investigación,
docencia y capacitación en el Consejo Nacional de la Judicatura,
en instituciones integrantes del sector justicia o del mismo Organismo
Judicial.
La comisión temporal de servicio no podrá exceder
de dos años, salvo casos excepcionales calificados previamente
por la Corte Suprema de Justicia.
En estos casos, se computará el tiempo de pertenencia en
tal situación para efectos de resguardar la antigüedad
y gozar del derecho a la promoción, a las retribuciones salariales,
prestaciones sociales y demás derechos y beneficios que otorgue
la ley; además tendrá derecho a la reserva de la plaza
y tribunal al que estuviere asignado o a su equivalente. (4)
REQUISITO
Art. 36-B.- La Corte Suprema de Justicia podrá autorizar
la comisión temporal de servicio cuando el candidato haya
ejercido la judicatura o el cargo judicial al menos durante dos
años y no haya sido sancionado en ese período por
falta grave o muy grave. (4)
Licencias por enfermedad y maternidad
Art. 37.- La Corte concederá licencia por motivo de enfermedad,
con goce de sueldo, a los funcionarios que se mencionan en el artículo
anterior y a los demás servidores judiciales hasta por cinco
meses en cada año de servicio. En el acuerdo respectivo se
determinará el tiempo de la licencia, tomando en cuenta la
gravedad de la enfermedad. Si ésta continuare podrá
prorrogarse la licencia, sin que pueda exceder del límite
señalado anteriormente.
Las servidoras judiciales tendrán derecho a doce semanas
de licencia con goce de sueldo por maternidad, debiendo tomarse
obligatoriamente por lo menos seis de dichas semanas, después
del parto.
Para obtener las licencias a que se refiere este artículo,
el interesado deberá acompañar las certificaciones
médicas originales que justifiquen su enfermedad o maternidad.
Licencias concedidas por otros tribunales
Art. 38.- Las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces
de Primera Instancia y de Paz, tendrán las facultades a que
se refieren los artículos 36 y 37 respecto de los empleados
de su respectivo tribunal. Concedida la licencia remitirán
las diligencias originales a la Corte.
Cuando la licencia por enfermedad fuere con goce de sueldo no podrá
exceder de quince días; si el interesado solicitare prórroga
corresponderá a la Corte concederle.
Las solicitudes de prórroga de licencia con goce de sueldo,
podrán remitirse a la Corte por medio de la Cámara
de Segunda Instancia o del Juzgado de Primera Instancia del lugar
donde se encuentre el interesado, y si éste se hallare en
el extranjero podrá hacer tal solicitud por cualquier vía.
Traslados y permutas
Art. 39.- Los miembros de la Carrera podrán ser trasladados
a un cargo de igual categoría dentro del Manual de Clasificación
de Cargos, por razones de conveniencia del servicio, calificadas
por la Corte.
Las permutas procederán a solicitud de ambos miembros de
la Carrera y aun en categoría diferente dentro de la misma
clase, toda vez que la autoridad responsable de concederlas considere
que no resulta perjudicada la Administración de Justicia.
(1)
Supresión de plazas
Art. 40.- En los casos de supresión de plazas, los miembros
de la Carrera que en razón de ello queden cesantes, tendrán
derecho a una indemnización que será equivalente a
un mes de sueldo por cada año de servicio.
Prestaciones adicionales
Art. 41.- La Corte organizará un fondo de protección
y los demás sistemas que permitan a los miembros de la Carrera
gozar, sin perjuicio de las establecidas en otras leyes, de las
prestaciones siguientes:
a) Atención médico-hospitalaria;
b) Seguro de vida y de accidentes personales;
c) Créditos para adquisición de viviendas, modificación
o reparación de la propia; y
ch) Bonificación por retiro voluntario equivalente a seis
meses como mínimo del último sueldo devengado, siempre
que se hayan cumplido al menos las dos terceras partes del tiempo
requerido para jubilarse dentro de la Carrera.
CAPITULO VIII
Control Judicial
Objeto y oportunidad
Art. 42.- El control judicial se hará por medio de inspección
con el objeto de mantener una buena administración de justicia
y determinar las deficiencias y necesidades que los distintos tribunales
confronten a fin de subsanarlas. Cuando la Corte lo considere oportuno
y obligatoriamente una vez al año, visitará las Cámaras
y Juzgados de Primera Instancia y de Paz para los efectos apuntados
o podrá también encomendar al Consejo, a las Salas
de la Corte, a las Cámaras y a los Jueces de Primera Instancia,
con el auxilio de personal especializado, la realización
de tales visitas.
Contenido de la inspección
Art. 43.- La inspección se llevará a cabo mediante
los procedimientos técnicos que tal servicio requiera y comprenderá
como mínimo:
a) El análisis de las actuaciones del tribunal, en términos
de eficiencia administrativa;
b) La evaluación y utilización de los recursos humanos
y materiales;
c) La observación de la disciplina, orden y decoro en el
tribunal; y
ch) La revisión de los expedientes, libros, archivos y demás
documentos y registros para determinar, entre otros, el cumplimiento
de los plazos procesales y de medidas tendientes a la agilización
de los casos y el rendimiento del tribunal; así como para
constatar si aquellos son llevados de acuerdo a las normas pertinentes.
En todo caso, los encargados de la inspección deberán
pedir a los funcionarios y empleados, explicaciones, justificaciones,
observaciones y sugerencias sobre las normas y prácticas
administrativas del Tribunal, así como información
sobre las deficiencias y necesidades de éste.
Acta de la inspección
Art. 44.- El contenido de la inspección se asentará
en acta y se extenderán las copias necesarias para ser entregadas
al titular de la oficina y a la Corte, debiéndose agregar
el original al expediente a que se refiere el artículo 79.
CAPITULO IX
EVALUACION
Objeto y oportunidad
Art. 45.- La actividad judicial de los miembros de la Carrera estará
sometida a evaluación permanente de su rendimiento, a fin
de conocer méritos, detectar necesidades de capacitación
o recomendar métodos que mejoren la administración
de justicia.
La evaluación se efectuará con la frecuencia que
la Corte considere oportuna, pudiendo designar al Consejo para que
la realice.
La evaluación se hará en forma individualizada, tratándose
de magistrados y jueces. La actividad de los demás funcionarios
y empleados podrá ser evaluada de manera individual o general,
considerando las tareas propias de cada clase o categoría
de empleados.
Aspectos de la evaluación
Art. 46.- La evaluación se hará por medio de unidades
técnicas, a fin de asegurar la aplicación de métodos
idóneos y comprenderá especialmente los aspectos siguientes:
a) Capacidad e idoneidad;
b) Eficiencia, orden, responsabilidad y celeridad en el trabajo
realizado;
c) Grado de cumplimiento de las tareas propias del cargo; y
ch) Observancia de las disposiciones disciplinarias.
Resultados de la evaluación
Art. 47.- El resultado de la evaluación se informará
a la Corte Suprema de Justicia y se comunicará por escrito
a la persona evaluada. El documento que lo contenga se agregará
al expediente respectivo.
Datos estadísticos
Art. 48.- Para los efectos de este Capítulo y del anterior
cada tribunal deberá llevar los controles estadísticos
internos que fueren necesarios, de acuerdo al sistema ordenado por
la Corte.
CAPITULO X
REGIMEN DISCIPLINARIO
Infracciones y Sanciones
Art. 49.- Las infracciones se clasifican en: menos graves, graves
y muy graves.
Las sanciones disciplinarias que esta ley establece son:
a) Amonestación verbal o escrita;
b) Suspensión en el desempeño del cargo; y
c) Remoción del cargo.
Además, los superiores jerárquicos podrán
hacer al personal subalterno, las prevenciones que consideren oportunas
para mantener la disciplina.
Infracciones menos graves
Art. 50.- Son infracciones menos graves:
a) Proferir expresiones irrespetuosas;
b) No asistir a las labores ordinarias sin causa justificada;
c) Solicitar o fomentar en forma reiterada la promoción
publicitaria de su persona;
ch) Realizar actos incompatibles con el decoro del cargo;
d) Observar mal comportamiento dentro del tribunal; y
e) No atender al público con el debido respeto y diligencia.
Infracciones graves
Art. 51.- Constituyen infracciones graves:
a) Cerrar la oficina injustificadamente;
b) Negarse a asistir a los cursos y eventos de capacitación
y actualización de conocimientos;
c) Incumplir las comisiones que se le asignen;
ch) No concurrir a las audiencias o retirarse de ellas, sin causa
justificada;
d) Permitir que persona no idónea litigue en el tribunal;
e) Omitir o retardar injustificadamente los asuntos del despacho
o incumplir por descuido o negligencia los términos procesales;
f) Negarse a suministrar a sus superiores las informaciones que
deban dar o suministrarlas incompletas o inexactas;
g) Negar, sin causa razonable, los expedientes a personas autorizadas
para ejercer la procuración;
h) Permitir que dentro del tribunal y en horas de trabajo, se realicen
colectas o actividades comerciales, o participar en ellas; e
i) No cumplir con los turnos de trabajo que se establezcan o no
trabajar en horas extraordinarias en casos de necesidad.
Infracciones muy graves
Art. 52.- Son infracciones muy graves:
a) Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se
trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de
sus funciones;
b) Ingerir bebidas embriagantes o usar drogas en el lugar de trabajo,
o presentarse al desempeño de su cargo o empleo en estado
de ebriedad, o bajo la influencia de dichas drogas;
c) Causar maliciosamente daños materiales en los edificios,
máquinas, equipos de oficina y demás enseres del lugar
de trabajo o ejecutar actos que pongan directamente en grave peligro
al personal del mismo;
ch) No asistir a las labores durante dos o más días,
consecutivos o alternos, sin causa justificada, dentro de un mismo
mes calendario;
d) No practicar las diligencias judiciales a que está obligado
o negarse a concurrir a los actos que requieren su presencia;
e) Firmar resoluciones sin haber participado en su discusión
o no haberse impuesto del contenido de las diligencias;
f) Prevalerse del cargo para ejercer influencias indebidas;
g) Infringir las normas sobre incompatibilidades;
h) Conocer en asuntos en los cuales existe impedimento; e
i) Participar en una huelga, paro de labores o abandono colectivo
de trabajo.
Aplicación de sanciones
Art. 53.- La amonestación podrá ser aplicada en los
casos de infracciones menos graves; la suspensión en el desempeño
de su cargo, de tres a quince días, en los casos de infracciones
graves, y la suspensión de más de quince a sesenta
días, por infracciones muy graves.
Durante las suspensiones a que se refiere el inciso anterior y
el artículo siguiente, el infractor no gozará de sueldo,
ni se contará dicho período para los efectos de antigüedad
dentro de la Carrera.
Casos especiales de suspensión
Art. 54.- También procederá la suspensión
en los casos siguientes:
a) Por haberse decretado auto de detención provisional en
contra del funcionario o servidor judicial; y
b) Por declaración de haber lugar a formación de
causa, contra el funcionario judicial.
La suspensión durará todo el tiempo que se mantenga
el auto de detención, mientras no se haga efectiva la excarcelación;
excepto si se tratare de delito doloso, en cuyo caso la Corte a
su criterio, considerará si debe continuar la suspensión.
Si la suspensión durare más de seis meses, habrá
lugar a la remoción del cargo, y si después de este
término se pronunciare auto de sobreseimiento o sentencia
absolutoria, el funcionario o servidor judicial podrá ser
tomado en cuenta para ocupar cualquier cargo vacante que sea de
igual categoría y clase al que desempeñaba, a juicio
de la Corte.
En el caso de la letra b), la suspensión durará desde
que se declare que ha lugar a formación de causa hasta que
se dicte sentencia absolutoria.
En todos estos casos, el funcionario o servidor judicial que fuere
nombrado en la vacante, se entenderá que lo es en forma interina,
hasta que ocurra la remoción del cargo del miembro de la
Carrera sustituido.
Art. 54-A.-Cuando la actuación del funcionario o empleado
judicial constituya un peligro o menoscabe la correcta administración
de justicia, o haya producido escándalo social por las circunstancias
de los hechos o por la calidad de las personas, o cuando la permanencia
del empleado o funcionario en su cargo pueda impedir o entorpecer
la investigación del asunto, la Corte Suprema de Justicia
podrá acordar la suspensión del empleado o funcionario
antes de iniciar o en cualquier estado del procedimiento que esta
Ley señala para la imposición de sanciones. Dentro
de tres días, después de acordada la suspensión,
deberá necesariamente iniciarse el procedimiento, en su caso.
La suspensión durará hasta que se pronuncie la resolución
definitiva, y si fuere favorable al empleado o funcionario, se le
reintegrará en su cargo y deberá pagársele,
a costa del Estado, una cantidad equivalente al salario que dejó
de devengar durante la suspensión. (2)
Remoción del cargo
Art. 55.- Deberá removerse de su cargo a un miembro de la
Carrera, por:
a) Haber sido suspendido dentro de un período de dos años
por más de dos veces;
b) Ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño
del cargo;
c) Abuso de autoridad, atribuyéndose funciones que la ley
no le confiere;
ch) Inasistencia a sus labores por más de ocho días
consecutivos sin causa justificada;
d) Haber sido condenado por delito;
e) Propiciar, auspiciar, organizar o dirigir huelgas, paros o abandonos
colectivos de trabajo;
f) Ejercer el cargo no obstante carecer de los requisitos legales
para su desempeño;
g) Solicitar o recibir dádivas, promesas o favores de los
interesados en los procesos, ya sea en forma directa o por interpósita
persona;
h) Asesorar en asuntos judiciales; e
i) Hacer constar en diligencias judiciales hechos que no sucedieron
o dejar de relacionar los que sucedieren.
En el caso de la letra d), la remoción se acordará
con sólo la certificación que el tribunal respectivo
deberá remitir a la autoridad competente.
Si fueren removidos funcionarios o empleados que necesitan autorización
de la Corte Suprema de Justicia o de alguna de sus salas, para el
desempeño del cargo, la remoción de ellos producirá
la revocatoria de la autorización respectiva.
Continuación en el cargo e indemnización
Art. 56.- Los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia,
Jueces de Primera Instancia y de Paz y demás servidores judiciales,
no podrán ser suspendidos ni removidos de sus cargos sino
por causa legal previamente comprobada. La suspensión o remoción
sin juicio previo, no producirá efecto legal alguno y el
miembro de la Carrera deberá continuar en su cargo, sin perjuicio
de que se le cancele a costa del infractor, el sueldo que hubiere
dejado de percibir y se le indemnice de todo daño que se
le causare.
La acción respectiva se conocerá y resolverá
por la Corte Suprema de Justicia, en la forma indicada para los
juicios de única instancia laboral, y su tramitación
se podrá comisionar al Consejo o a la Sección de Investigación
Profesional.
El incumplimiento de la sentencia en cuanto a los sueldos dejados
de percibir y de los daños causados al funcionario o servidor
judicial, dará a éste acción ejecutiva contra
el infractor, teniendo en este caso fuerza ejecutiva la ejecutoria
de la sentencia en que se le condena al pago. Los salarios referidos
tendrán el carácter de crédito privilegiado
en contra del infractor y serán pagados de manera preferente.
El estado responderá subsidiariamente por los funcionarios
y empleados públicos responsables.
CAPITULO XI
PROCEDIMIENTO
AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 57.- El tribunal o funcionario competente para imponer cualesquiera
de las sanciones de que trata el inciso segundo del Art. 49, será
el mismo que tenga la facultad de nombrar al miembro de la Carrera
señalado como infractor. (1)
INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
Art. 58.- El procedimiento disciplinario se iniciará de
oficio o mediante denuncia verbal o escrita. Si fuere verbal, se
levantará el acta correspondiente. El tribunal o funcionario
competente actuará con un Secretario de actuación
de su nombramiento. (1)
Requisitos de la denuncia
Art. 59.- La denuncia contra un miembro de la Carrera contendrá
los requisitos siguientes:
a) Nombre, apellido y demás generales del denunciante, y
en su caso, los del agraviado;
b) Nombre, apellido y demás generales, cargo y lugar de
trabajo del denunciado;
c) Relación de los hechos, mención de la prueba pertinente
y señalamiento de la forma y demás circunstancias
para obtenerla; y
ch) Lugar, fecha y firma del denunciante o de la persona que lo
hace a su ruego.
Si la denuncia no llenare cualquiera de los anteriores requisitos,
se prevendrá al denunciante que subsane las omisiones dentro
de tercero día; de no hacerlo, no se admitirá la denuncia;
pero podrá iniciarse de oficio el procedimiento.
IMPULSO OFICIOSO
Art. 60.- Iniciado el procedimiento será impulsado de oficio.
El denunciante no podrá actuar como parte, pero estará
facultado para presentar las pruebas pertinentes al hecho que se
investiga, dentro del término indicado en el artículo
siguiente, para cuyo efecto se le deberá notificar la resolución
que ordene la apertura a pruebas. (1)
Trámite
Art. 61.- De la resolución que admite la denuncia o que
inicie el procedimiento de oficio, se dará audiencia por
tres días al presunto infractor. Transcurrido dicho término,
con contestación o sin ella, se abrirá el procedimiento
a prueba por el término de quince días pudiendo recabar
toda clase de prueba admitida por la ley.
Transcurrido el término probatorio, quedará el procedimiento
en estado de pronunciarse la resolución que corresponda.
En ese estado, si el Consejo hubiere instruido el procedimiento,
remitirá lo actuado con informe circunstanciado, a más
tardar dentro de los tres días siguientes a la Corte.
En cualquier etapa del procedimiento, el denunciante y el denunciado
podrán informarse del estado del mismo.
Resolución
Art. 62.- La resolución definitiva deberá ser pronunciada
dentro del plazo de quince días siguientes al de haberse
concluido el término de prueba o de haberse recibido las
actuaciones del consejo. Para resolver, la autoridad respectiva
lo hará conforme a las reglas de la sana crítica.
Procedimiento para la amonestación
Art. 63.- Cuando se trate de amonestación se recabará
la información pertinente, con audiencia del supuesto infractor
y la sanción se aplicará con sólo robustez
moral de prueba.
Recursos
Art. 64.- La resolución que impone la suspensión
o remoción del cargo a Magistrados, Jueces de Primera Instancia
o de Paz, admitirá recurso de revocatoria, el cual deberá
interponerse por escrito ante la misma Corte, dentro del término
de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación.
Admitido el recurso, la Corte resolverá con la sola vista
de los autos, a más tardar dentro de los cinco días
siguientes.
La suspensión o remoción del cargo al resto del personal
de la carrera, admitirá recurso de revisión para ante
el superior jerárquico que conoce en grado de acuerdo a la
Ley Orgánica Judicial. En los casos en que el Presidente
de la Corte sea quien impone la sanción, conocerá
en revisión la Corte en pleno, con exclusión de aquél.
Este recurso se interpondrá en la forma y dentro del término
dicho anteriormente, ante el funcionario que impuso la sanción,
debiendo enviarse el expediente al tribunal respectivo a más
tardar el día siguiente al de su admisión, el que
resolverá de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.
Revocatoria
Art. 65.- Si la resolución del tribunal que conoce de la
revisión fuere revocar la pena de suspensión o remoción
del cargo, ordenará también el pago de la indemnización
correspondiente, en caso hubiere lugar a ella.
Informe a la Corte
Art. 66.- Si las medidas disciplinarias hubieren sido impuestas
por autoridad distinta de la Corte, aquélla deberá
remitir a ésta, en la siguiente audiencia, certificación
de la resolución firme que las acordare. Lo anterior se cumplirá
también cuando se impongan a los funcionarios judiciales,
en razón de su cargo, las sanciones de amonestación
o multa por otras leyes.
EJECUCION DE LA SENTENCIA
Art. 67.- Las sanciones disciplinarias se harán efectivas
por el tribunal o funcionario que las dicte. La de amonestación
se cumplirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a
su imposición y, en los demás casos, dentro de los
tres días siguientes de haber adquirido firmeza la resolución
que las imponga. (1)
Responsabilidad del denunciante
Art. 68.- Si el denunciado fuere declarado exento de responsabilidad,
podrá seguirse por separado, a petición de éste
o a criterio del juzgador, y con citación del denunciante,
procedimiento para determinar si la denuncia es maliciosa. En caso
afirmativo se impondrá multa de cien a cinco mil colones
al denunciante, atendiendo a las condiciones económicas de
éste y la gravedad del hecho denunciado.
Notificaciones y citaciones
Art. 69.- Las notificaciones y citaciones se harán al interesado
mediante esquela que contendrá lo resuelto y deberá
ser entregada personalmente a aquél; y de no ser posible,
se le dejará con persona mayor de edad, en el lugar de trabajo
o en su residencia.
Características del procedimiento
Art. 70.- El procedimiento debe ser de carácter reservado;
no se podrá proporcionar información sobre el mismo
y tendrán acceso a él únicamente el denunciante
y el denunciado o los respectivos apoderados; no habrá lugar
a incidentes, ni reconvenciones y su tramitación no excederá
de sesenta días. De las actuaciones no se podrá extender
certificaciones, excepto de la resolución que absuelva al
funcionario o servidor judicial del hecho imputado.
Rehabilitación
Art. 71.- El miembro de la Carrera que hubiere sido removido de
su cargo, podrá solicitar su rehabilitación, siempre
que hayan transcurrido tres años por lo menos, de la separación.
La solicitud deberá ser presentada a la Corte, quien resolverá
dicha petición sumariamente, y podrá encomendar la
tramitación respectiva al Consejo.
Reingreso
Art. 72.- Podrá reingresar a la Carrera, la persona que
se hubiere retirado voluntariamente de aquélla o hubiese
sido rehabilitada, debiendo cumplir con los requisitos y procedimientos
para el ingreso a la misma.
CAPITULO XII
Capacitación y Actualización de Conocimientos
Capacitación
Art. 73.- Los miembros de la Carrera tienen el derecho y el deber
de capacitarse en las disciplinas relacionadas con sus funciones,
de acuerdo a los programas que al efecto se establezcan.
Escuela judicial
Art. 74.- Para cumplir con los objetivos de la carrera, se creará
una escuela judicial que tendrá bajo su responsabilidad la
capacitación teórica y práctica de los miembros
de aquélla, la actualización de sus conocimientos,
así como la formación de personas que aspiren a ingresar
a la misma.
Programas de estudio
Art. 75.- La escuela judicial será el órgano que
diseñará y ejecutará los programas de capacitación,
actualización de conocimientos y formación teórica
y práctica; para lo cual contará con el personal docente
y técnico necesario.
Relaciones inter-institucionales
Art. 76.- La escuela judicial, para cumplir con sus objetivos y
responsabilidades, procurará formalizar convenios de cooperación
e intercambio docente y técnico con escuelas de derecho,
asociaciones de abogados, institutos de investigación jurídica
y organismos estatales nacionales e internacionales que colaboren
con la administración de justicia.
Becas
Art. 77.- La escuela judicial organizará y mantendrá
un sistema de becas para que los miembros de la Carrera puedan cursar,
dentro o fuera del territorio nacional, estudios de capacitación
o actualización de conocimientos. Para tal efecto, se asignarán
anualmente las partidas presupuestarias correspondientes.
Los beneficiarios deberán suscribir un contrato y comprometerse
a seguir sirviendo en el Organo Judicial por el término que
señale la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Nombramiento irregular
Art. 78.- Todo nombramiento en un cargo de la Carrera que se hiciere
en contravención a lo dispuesto en esta Ley o sus Reglamentos,
no otorgará derecho alguno a la persona que lo haya obtenido;
pero las actuaciones realizadas en el cargo no podrán ser
impugnadas por dicho motivo.
Registros
Art. 79.- La Corte llevará los registros que fueren necesarios
para la administración y control de la Carrera, de conformidad
a los reglamentos de la presente ley y las reglas técnicas
sobre la materia.
En el expediente de cada miembro de la Carrera se agregará
la información relativa a su servicio.
Caducidad
Art. 80.- La acción para iniciar el procedimiento disciplinario
caducará transcurridos ciento ochenta días contados
a partir del conocimiento del hecho que lo motiva.
Exención
Art. 81.- En todas las actuaciones a que haya lugar en relación
con la aplicación de esta ley, se usará papel común.
Potestad reglamentaria
Art. 82.- La Corte Suprema de Justicia en un plazo de ciento ochenta
días, contados a partir de la vigencia del presente decreto,
emitirá los reglamentos, instructivos y manuales que sean
necesarios para la aplicación de la presente ley, y hará
que se efectúen los cálculos actuariales y demás
estudios de carácter técnico, previos a la concesión
de las prestaciones adicionales a que se refiere el artículo
41.
Funcionarios en actual ejercicio
Art. 83.- Los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia,
Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz, Secretario y Primer
Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia, Oficiales Mayores
de Cámaras, Secretarios de Sala, de Cámara y Juzgado,
que al entrar en vigencia la presente ley ejerzan sus respectivos
cargos en propiedad, quedan incorporados de pleno derecho a la Carrera
Judicial.
Los demás cargos serán incorporados gradualmente
mediante acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.
Equiparación de servicio
Art. 84.- A quienes hayan prestado servicio dentro del Organo o
Poder Judicial con anterioridad a la fecha en que esta ley entre
en vigencia, se les acreditará el tiempo del mismo como desempeñado
dentro de la Carrera Judicial.
Régimen transitorio de ingreso
Art. 85.- Mientras no se dicte el reglamento que fije los procedimientos
y requisitos de selección para ingresar a los cargos a que
alude el artículo 16, ni se organice la unidad técnica
que colabore con la Corte Suprema de Justicia en su administración,
ésta hará los nombramientos del personal de las Cámaras
de Segunda Instancia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz, de
entre las ternas que deberán remitirle los superiores jerárquicos
de dichas oficinas. Las propuestas deberán ir acompañadas
de los atestados que acrediten la aptitud y capacidad de los candidatos,
de conformidad a instructivos que elaborará la Corte. Si
no se hicieren propuestas, o no se acompañaren de dichos
atestados, la Corte hará directamente el nombramiento; pero,
en todo caso, deberá exigir a los aspirantes la comprobación
de sus méritos y aptitud.
Aplicación supletoria
Art. 86.- Lo no previsto en la presente ley, se regirá ,
en lo pertinente, por la Ley del Servicio Civil, Ley del Instituto
Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Ley Orgánica
Judicial, Ley del Consejo Nacional de la Judicatura y demás
leyes atinentes.
Derogatoria
Art. 87.- La presente ley deroga todas aquellas disposiciones que
se le opongan total o parcialmente, en forma expresa o tácita.
Vigencia
Art. 88.- El presente decreto entrará en vigencia noventa
días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa.
Luis Roberto Angulo Samayoa, Vicepresidente.
Mauricio Zablah, Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro, Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios, Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez, Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días
del mes de julio de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Mauricio González Dubón,
Ministro de Trabajo y Previsión Social,
Encargado del Despacho de Justicia.
D.L. Nº 536, del 12 de julio de 1990, publicado en D.O. Nº
182, Tomo Nº 308, del 24 de julio de 1990.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 415, del 11 de diciembre de 1992, publicado en
el D.O. Nº 8, Tomo 318, del 13 de enero de 1993.
(2) D.L. Nº 202, del 1 de diciembre de 1994, publicado en
el D.O. Nº 233, Tomo 325, del 15 de diciembre de 1994.
(3) D.L. Nº 730, del 13 de junio de 1996, publicado en el
D.O. Nº 115, Tomo 331, del 21 de junio de 1996.
(4) D.L. Nº 573, del 11 de Octubre de 2001, publicado en el
D.O. Nº 198, Tomo 353, del 19 de octubre de 2001.
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