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LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: ORGANO EJECUTIVO Y ENTIDADES AUTONOMAS
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 621 Fecha:15/11/90
D. Oficial: 285 Tomo: 309 Publicación DO: 19-12-1990
Reformas: S/R
Comentarios:
Contenido;
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS.
ORGANO LEGISLATIVO
DECRETO Nº 621.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que es obligación del Estado promover el desarrollo
económico y social mediante la racional utilización
de los recursos disponibles, a cuyo efecto deben crearse mecanismos
interinstitucionales que permitan la inversión eficiente
y oportuna de los mismos;
II.- Que para alcanzar los objetivos enmarcados en el considerando
anterior, es conveniente y necesario el establecimiento de un Sistema
Nacional de Inversiones Públicas que compatibilice el proceso
de inversión del sector público con los objetivos
del desarrollo nacional, los recursos disponibles y las necesidades
básicas de la población, a fin de garantizar el uso
eficiente, oportuno y coordinado de los recursos financieros que
el Estado destine a la inversión;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República por medio de la Ministro de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,
DECRETA la siguiente:
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS.
TITULO I
De la Creación y Objetivos del Sistema Nacional de Inversiones
Públicas
CAPITULO I
De su Creación
Art. 1.- Créase el Sistema Nacional de Inversiones Públicas,
que en el texto de la presente Ley podrá denominarse: "SINACIP"
y quedarán comprendidas dentro del mismo las Secretarías
de Estado, las Instituciones Oficiales Autónomas, incluyendo
a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río
Lempa (CEL) y la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados (ANDA), así como las entidades encargadas
de la seguridad social cuando éstas últimas utilicen
recursos del Presupuesto General o del Presupuesto Extraordinario
para la Reactivación Económica.
No obstante, las entidades encargadas de la seguridad social deberán
informar al Banco de proyectos del Ministerio de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,
sobre todos sus proyectos y programas de inversión pública.
CAPITULO II
De los Objetivos
Art. 2.- EL SINACIP tendrá los siguientes objetivos:
a) Compatibilizar el proceso de inversión pública
con los objetivos del desarrollo nacional y sectorial, con los recursos
disponibles y con las necesidades básicas de la población,
coordinando la acción estatal en materia de inversiones con
los procesos de planificación y presupuesto; y
b) Garantizar que los recursos presupuestarios para inversión
pública sean asignados oportunamente y ejecutados en forma
eficiente.
TITULO II
CAPITULO UNICO
De la Dirección y Coordinación del SINACIP
Art. 3.- El SINACIP será dirigido y Coordinado por el Organo
Ejecutivo, en el Ramo de Planificación y Coordinación
del Desarrollo Económico y Social quien ejercerá las
acciones necesarias que aseguren el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley.
El Ministerio de Planificación y Coordinación del
Desarrollo Económico y Social de forma coordinada con el
Ministerio de Hacienda, preparará anualmente la Política
de Inversión Pública en base a los objetivos y políticas
nacionales de desarrollo económico y social.
TITULO III
CAPITULO UNICO
De la Conformación
Art. 4.- El SINACIP estará conformado por:
a) La Dirección de Administración de la Inversión
Pública del Ministerio de Planificación y Coordinación
del Desarrollo Económico y Social, que en la presente Ley
se denominará: DAIP;
b) La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de
Hacienda, que en el texto de la presente Ley se llamará:
DIGEPRES;
c) La Secretaría Técnica de Financiamiento Externo
del Ministerio de Planificación y Coordinación del
Desarrollo Económico y Social, que se denominará:
SETEFE;
d) La Dirección de Planificación del Ministerio de
Hacienda. y
e) Las oficinas de planificación y proyectos de las unidades
primarias y secundarias de organización de las Secretarías
de Estado y de las Instituciones Oficiales Autónomas incluyendo
la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río
Lempa, CEL y la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados,
ANDA, así como las entidades encargadas de la seguridad social.
TITULO IV
DE LA COMPETENCIA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
De la Competencia
Art. 5.- La Dirección de Administración de la Inversión
Pública, para cumplir con los fines del SINACIP, tendrá
las siguientes funciones:
a) Dictaminar sobre la rentabilidad económica y social,
la conformidad con la Política de Inversión Pública
de los proyectos y programas presentados por las Secretarías
de Estado e Instituciones Oficiales Autónomas, a efecto de
que puedan ser considerados en la negociación de recursos
externos o la asignación de recursos del Presupuesto Extraordinario
para la Reactivación Económica o que puedan ser considerados
en la elaboración del Presupuesto General y Presupuestos
Especiales, informando de dichos dictámenes técnicos
a SETEFE Y DIGEPRES respectivamente;
b) Establecer y mantener actualizado el sistema de información
de proyectos y programas, que se denominará: Banco de Proyectos;
El Reglamento de la presente Ley, determinará la competencia
de los demás integrantes del SINACIP.
CAPITULO II
De los Procedimientos
Art. 6.- Las oficinas de planificación y proyectos identificarán
sus proyectos y programas de acuerdo a la Política de Inversión
Pública. Esta actividad tendrá carácter contínuo
para efectos de lograr un flujo permanente de los mismos.
Art. 7.- Una vez efectuada la identificación, las respectivas
oficinas de planificación y proyectos deberán proceder
de conformidad al reglamento respectivo.
Art. 8.- Las oficinas de planificación y proyectos deberán
formular anualmente programas de preinversión, en los que
definirán los proyectos y programas a estudiar. Dichos programas
de preinversión serán incorporados a los respectivos
Planes Anuales Operativos previa aprobación del Ministerio
de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico
y Social.
Las oficinas a que se refiere el inciso anterior serán las
responsables de la formulación y evaluación de los
proyectos y programas contenidos en los respectivos programas de
preinversión.
Art. 9.- Las Secretarías de Estado y las Instituciones Oficiales
Autónomas podrán utilizar los servicios de consultoría
privada para la formulación de estudios avanzados de preinversión.
Las entidades u organismos oficiales que autoricen u otorguen financiamiento
para elaborar estudios avanzados de preinversión, deberán
requerir que la solicitud de financiamiento esté acompañada
del dictamen técnico favorable de la Dirección de
Administración de la Inversión Pública.
El dictamen técnico a que se refiere el inciso anterior,
deberá basarse en los antecedentes e información entregada
por las respectivas oficinas de Planificación y Proyectos,
de conformidad con los requerimientos que la DAIP establezca. Si
la información presentada está incompleta se requerirá
su complemento, quedando en suspenso el plazo que se estipule en
el Reglamento respectivo.
Art. 10.- En el caso de los proyectos o programas de inversión
con dictamen técnico desfavorable, la respectiva oficina
de planificación y proyectos que no esté conforme
con el dictamen, podrá solicitar una revisión del
mismo dentro de un plazo de tres días hábiles contados
a partir de la notificación; para tal efecto la respectiva
oficina levantará un acta conteniendo las observaciones de
los participantes respecto a los proyectos y programas considerados,
las cuales podrán ser utilizadas por los interesados para
los efectos regulados en el artículo siguiente:
Art. 11- A solicitud de la Secretaría de Estado o de la
Institución Oficial Autónoma interesada, el Consejo
de Ministros, oyendo al Ministerio de Planificación y Coordinación
del Desarrollo Económico y Social y tomando en cuenta la
conveniencia de los intereses estatales, podrá ratificar
el dictamen técnico desfavorable de la Dirección de
la Administración de la Inversión Pública,
o resolver que el proyecto o programa pueda ser considerado en la
elaboración del presupuesto general, presupuestos especiales,
asignación de recursos del Presupuesto Extraordinario para
la Reactivación Económica o ser objeto de negociación
externa, en su caso.
Art. 12.- Las Secretarías de Estado y las Instituciones
Oficiales Autónomas, podrán incorporar a los respectivos
programas de inversiones públicas sólo aquellos proyectos
y programas con dictamen técnico favorable, salvo el caso
de excepción dispuesto en el artículo anterior.
Art. 13.- La Dirección General del Presupuesto, antes de
iniciar la discusión presupuestaria con cada unidad ejecutora
para la elaboración del presupuesto general, en lo relacionado
con el presupuesto de capital, deberá verificar que cada
proyecto o programa cuente con el dictamen técnico favorable
de la Dirección de Administración de la Inversión
Pública, salvo el caso de excepción dispuesto en el
artículo 11 de la presente Ley.
Art. 14.- La Secretaría Técnica de Financiamiento
Externo, antes de inciar la discusión presupuestaria con
cada unidad ejecutora para la asignación de recursos provenientes
del Presupuesto Extraordinario para la Reactivación Económica
o negociar financiamiento externo, deberá verificar que todo
proyecto o programa cuente con dictamen técnico favorable,
salvo el caso de excepción regulado en el artículo
11 de la presente Ley.
En el caso de proyectos o programas que requieran de recursos del
Presupuesto General para su funcionamiento, la Secretaría
Técnica de Financiamiento Externo deberá informar
previamente de tales requerimientos a DIGEPRES para efecto de su
programación correspondiente.
Art. 15.- Las Secretarías de Estado que tienen a su cargo
la gestión y negociación del financiamiento externo,
con organismos internacionales, gobiernos, entidades extranjeras
y particulares, cuando corresponda a proyectos y programas, deberán
contar con el dictamen técnico favorable de la Dirección
de Administración de la Inversión Pública,
salvo el caso de excepción dispuesto en el artículo
11 de la presente Ley.
TITULO V
CAPITULO UNICO
Del Reglamento y Vigencia
Art. 16.- El Presidente de la República decretará
el Reglamento de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de
Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico
y Social, le presentará el mismo dentro de un plazo no mayor
de noventa días, a partir de la vigencia de la presente Ley.
Art. 17.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los quince días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días
del mes de Noviembre de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
MIRNA LIEVANO DE MARQUES,
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social.
D.L. Nº 621, del 15 de noviembre de 1990, publicado en el
D.O. Nº 285, Tomo 309, del 19 de diciembre de 1990.
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