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LEY ESPECIAL DE EMISION DE BONOS DE LA FINANCIERA NACIONAL DE
TIERRAS AGRICOLAS
Materia: Leyes Financieras
Categoría: Leyes Financieras
Origen: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ley
Nº: 788 Fecha:25/08/81
D. Oficial: 158 Tomo: 272 Publicación DO: 28-08-1981
Reformas: (1) D.L. Nº 262, del 11 de junio de 1992, publicado
en el D.O. Nº 114, Tomo 315, del 23 de junio de 1992.
Comentarios:
Contenido;
LEY ESPECIAL DE EMISION DE BONOS DE LA FINANCIERA NACIONAL DE TIERRAS
AGRICOLAS.
(Confirmar Derogatoria ????)
DECRETO Nº 788.
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
I.- Que según lo ordena el Art. 5 de la "Ley para la
Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor
de sus Cultivadores Directos", contenida en el Decreto número
207, de la Junta Revolucionaria de Gobierno, del 28 de abril del
año próximo pasado, publicado en el Diario Oficial
número 78, Tomo 267 de la misma fecha, a los propietarios
y poseedores de los bienes expropiados de conformidad a la mencionada
Ley se les pagará un porcentaje en efectivo y otro en bonos,
de acuerdo a una Ley Especial de Bonos que al efecto se emitirá;
II.- Que el Art. 18 de la "Ley de Creación de la Financiera
Nacional de Tierras Agrícolas" emitida por Decreto número
525, de fecha 11 de diciembre del año próximo pasado,
publicado en el Diario Oficial número 234, Tomo 269 de la
misma fecha, establece que dicha institución contará
con recursos adicionales provenientes de la emisión inicial
de bonos por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE COLONES;
III.- Que a fin de impulsar el Proceso de Reforma Agraria, es necesario
proveer a la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, de
los instrumentos de pago que le permitan cumplir con sus obligaciones;
POR TANTO,
en uso de sus facultades que le confiere el Decreto Nº 1 del
15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial número
191, Tomo 265, de la misma fecha,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA la siguiente:
"LEY ESPECIAL DE EMISION DE BONOS DE LA FINANCIERA NACIONAL
DE TIERRAS AGRICOLAS"
Art. 1.- Se autoriza a la FINANCIERA NACIONAL DE TIERRAS AGRICOLAS,
que en esta Ley se denominará "FINATA", para que
emita bonos hasta por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE
COLONES (¢ 240.000.000.00).(1)
FINATA de acuerdo a los requerimientos de sus operaciones y previa
autorización de su Junta Directiva, podrá emitir en
forma parcial los bonos a que se refiere el inciso anterior.
Los bonos emitidos por FINATA de conformidad con esta Ley, se destinarán
a pagar el monto de la indemnización a que tuvieren derecho
los propietarios o poseedores de los inmuebles o parcelas expropiados
de conformidad a la Ley para la Afectación y Traspaso de
Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos y
deberán ser aceptados por su valor nominal.
No obstante lo anterior, FINATA podrá colocar sus bonos
en el mercado financiero o en las Instituciones Oficiales Autónomas,
hasta el porcentaje de su valor que apruebe la Junta Monetaria,
con el fin de obtener los recursos financieros necesarios, para
cancelar la parte en efectivo de las tierras expropiadas de conformidad
con la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas
a favor de sus Cultivadores Directos.
Art. 2.- Los bonos a que se refiere el Artículo anterior,
se emitirán de acuerdo con las condiciones siguientes:
a) Podrán ser nominativos o al portador, y podrán
emitirse en denominaciones de CIEN COLONES (¢ 100.00) o múltiplos
de 100;
b) Devengarán el interés del 7% anual, el cual se
pagará anualmente a partir de los 12 meses subsiguientes
a la fecha de su emisión;
c) Serán redimidos hasta en el plazo de 20 años,
debiendo comenzar la amortización del capital 3 años
después de su emisión de acuerdo a la tabla de amortización
que se establezca;
d) Cantidades adicionales de bonos podrán ser redimidas
antes de su vencimiento, por llamamiento o por sorteo, a un precio
no mayor de su valor nominal, más los intereses acumulados
y pendientes de pago, hasta la fecha de llamamiento o sorteo, siempre
que sus disponibilidades así lo permitan;
e) Las amortizaciones de bonos y la redención de los mismos,
deberán notificarse por medio de un aviso publicado en el
Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación
de la República, con no menos de 30, ni más de 45
días de anticipación a la fecha fijada para la amortización
o redención;
f) Los bonos constituirán obligaciones directas de FINATA,
gozarán de la garantía general de la Institución
y contarán con la garantía subsidiaria e ilimitada
del Estado.
La garantía deberá constar tanto en los bonos definitivos,
como en los bonos provisionales y certificados de bonos y comprenderá
el pago debido y puntual del capital, de los intereses y de cualquier
responsabilidad que pudiera derivarse de la emisión, servicio,
amortización o redención de los bonos;
g) El texto de los bonos será aprobado por el Organo(*)
Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda,
debiendo determinar asimismo, la fecha de su emisión.
(*) Hoy Organo Ejecutivo.
Art. 3.- FINATA se encargará del grabado o impresión
de los bonos, de la auténtica, colocación registro
o traspaso de los mismos del pago de intereses y de capital, del
canje de unos bonos por otros y del rescate de los bonos por sorteo,
por llamamiento o redención.
El Banco Central de Reserva de El Salvador, deberá proporcionar
la asistencia que fuere necesaria para la formalización y
administración de la presente emisión de bonos, así
como el servicio de caja para el pago de los instrumentos de pago
que FINATA emita para atender el servicio de la deuda relacionada
con esta emisión.
Art. 4.- FINATA podrá emitir y colocar bonos provisionales
o certificados de bonos, los cuales serán canjeables por
los títulos definitivos.
Los bonos llevarán en facsímiles las firmas de un
representante autorizado por FINATA y la del Ministro o Subsecretario
de Hacienda, así como la firma autógrafa, o facsímile
del funcionario que autorice la visa de la Corte de Cuentas de la
República.
Art. 5.- Los bonos que se emitan de conformidad a la presente Ley,
gozarán de los siguientes beneficios:
a) El capital e intereses, así como también su transferencia
por cualquier concepto, estarán exentos del pago de impuestos,
timbres fiscales, de sucesiones y donaciones;
b) Serán aceptados por el 90% de su valor nominal en garantía
del pago de derechos de aduana y consulares, impuestos directos
y de cualquiera otros impuestos, tasas y contribuciones, ya sean
a favor del Estado o de los Municipios. Serán además
admitidos por su valor nominal como garantía en cualquier
caso en que por disposición de la Ley o de las autoridades
judiciales o administrativas se requiera la rendición de
fianza;
c) Los cupones de intereses vencidos, serán aceptados por
el Gobierno por su valor nominal, para el pago de toda clase de
impuestos, tasas y contribuciones fiscales;
d) Deberán aceptarse por su valor nominal en el pago de
impuestos sucesorales y de donaciones, aún cuando no fueren
de plazo vencido;
e) Podrán ser aceptados en pago de deudas por las Instituciones
de Crédito del país y adquiridos a cualquier título
por las Instituciones Oficiales Autónomas y otras empresas
Estatales, y retenerlos hasta su vencimiento, así como utilizarlos
para obtener anticipos o venderlos cuando así lo consideren
conveniente;
f) Podrán aceptarse como garantía en las instituciones
financieras oficiales para la obtención de financiamiento,
destinados a actividades industriales, agroindustriales, agroquímicas
y de vivienda de interés social y rural, hasta por el porcentaje
de su valor nominal que apruebe la Junta Monetaria;
g) En el caso que el tenedor de los bonos realice ganancia de capital
por medio de ellos e invierta ese producto en nuevas empresas productoras
de bienes básicos o estratégicos para el desarrollo
económico, calificados por el Organo (*) Ejecutivo en los
Ramos de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social y de Hacienda, estará exento del
pago de impuesto de ganancia de capital por el monto que destine
a tales actividades;
(*) Hoy Organo Ejecutivo.
h) Cuando los tenedores de los bonos desearen invertir en el establecimiento
o en la participación de las empresas a que se refiere el
literal f) de este Artículo, que promueva el sector público,
la Junta Monetaria establecerá los mecanismos financieros
que aseguren la liquidez de los mismos.
Art. 6.- El Gobierno podrá invertir fondos propios o fondos
ajenos en custodía, en la adquisición de los referidos
bonos, pudiendo mantenerlos hasta su vencimiento, o negociarlos
en el Mercado Financiero cuando las necesidades así lo demanden.
Art. 7.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, de acuerdo
con su Ley Orgánica, queda autorizado para comprar o adquirir,
conservar o vender los bonos a que se refiere este Decreto.
Art. 8.- En caso de deterioro o destrucción parcial de un
título nominativo, siempre que el resto fuere identificable,
el titular tendrá derecho a que le sea repuesto por FINATA.
En caso de pérdida o destrucción total de un título
nominativo, el titular deberá ponerlo en conocimiento de
FINATA solicitando su reposición. Dicha solicitud se publicará
en el Diario oficial y en uno de los diarios de mayor circulación
de la República por tres veces no consecutivas. Después
de transcurridos treinta días desde la fecha de la última
publicación, sin que se hubiere presentado oposición,
FINATA repondrá el título correspondiente. Los gastos
de toda reposición serán a cargo del solicitante,
quien deberá garantizar la indemnización de cualquier
perjuicio derivado de la reposición. El Pago de los intererses
y del capital del nuevo título emitido, cancelará
la obligación consignada por los mismos conceptos en el título
original.
Cuando se trate de la reposición de bonos al portador se
estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Art. 9.- El Poder ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería
y de Hacienda, tomará las disposiciones necesarias para el
cumplimiento de esta Ley y reglamentará su aplicación.
Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días
del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
Ing. José Napoleón Duarte.
Cnel. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.
Dr. José Antonio Morales Ehrlich.
Dr. José Ramón Avalos Navarrete.
Dr. Jorge Eduardo Tenorio,
Ministro de Hacienda.
Ing. y Lic. Joaquín Alonso Guevara Morán,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
D.E. Nº 788, del 25 de agosto de 1981, publicado en el D.O.
Nº 158, Tomo 272, del 28 de agosto de 1981.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 262, del 11 de junio de 1992, publicado en el
D.O. Nº 114, Tomo 315, del 23 de junio de 1992.
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