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ARANCEL JUDICIAL
Materia: Leyes Judiciales
Categoría: Leyes Judiciales
Origen: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: S/N Fecha:14/3/06
D. Oficial: 113 Tomo: 60 Publicación DO: 16-05-1906
Reformas: (2) D.L. Nº 406, publicado en el D.O. Nº 222,
Tomo 249, del 28 de noviembre de 1975
Comentarios:
Contenido;
ARANCEL JUDICIAL Jurisprudencia Relacionada
DECRETO S/N.
Poder Legislativo
La Asamblea Nacional de la República de El Salvador,
En uso de sus facultades constitucionales, y previo informe del
Supremo Tribunal de Justicia,
Decreta el siguiente
ARANCEL JUDICIAL
TITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1º.- No devengarán derechos de actuación
las oficinas y dependencias del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo,
excepto las determinadas expresamente en esta ley. Tampoco causarán
derechos los servicios de los empleados, funcionarios y subalternos
de dichas oficinas en lo relativo a sus funciones, salvo disposición
contraria.
Art. 2º.- En los casos en que los derechos se gradúan
por horas, el funcionario o funcionarios que practiquen la diligencia,
expresarán en ella la hora en que se comienza y la en que
se concluye el trabajo de cada día.
Art. 3º.- Los funcionarios y demás personas a quienes
no se conceda expresamente la facultad de contratar lo que han de
devengar por honorarios, no podrán cobrar más derechos
que los asignados en esta ley.
TITULO II
De los derechos de actuación de ciertos funcionarios judiciales
SECCION 1a.
Asuntos Civiles
Art. 4º.- Los Jueces de Paz designados para conocer en un
asunto determinado por excusa o impedimento del Juez de Primera
Instancia ordinario, devengarán por derechos de actuación,
mientras no gocen de sueldo del Estado, las cantidades siguientes:
Por la tramitación de un juicio ordinario de hecho hasta
la sentencia definitiva inclusive, cuarenta colones, (¢ 40.00).
Por la de un juicio ordinario de derecho, veinte colones, (¢
20.00).
Por la de un juicio ejecutivo hasta su completo fenecimiento, treinta
colones, (¢ 30.00).
Por la de un juicio sumario, veinte colones, (¢ 20.00).
Por las demás diligencias que no constituyen verdadero juicio,
diez colones, (¢ 10.00).
Por las apelaciones o revisiones de los juicios verbales devengarán,
por derechos de actuación, la mitad de lo asignado para la
primera instancia.
Los jueces de primera instancia suplentes devengarán, en
los casos de este artículo, una tercera parte más
a lo asignado a los Jueces de Paz.
Art. 5º.- La parte actora pagará los derechos asignados
en los artículos anteriores, al pronunciarse sentencia en
cualquiera de las instancias, sin perjuicio del derecho que le corresponde
contra la parte demandada, si ésta hubiere sido condenada
en costas.
Si no hubiere condenación especial de costas, el pago se
dividirá por mitad entre ambas partes. Se entenderá
que forman una sola parte las que hubiesen sostenido las mismas
pretensiones. Si fuesen tres o más partes distintas las que
hubiesen intervenido, el pago será proporcionalmente al interés
de cada una, entendiéndose que las que concurran a formar
una sola parte, responden solidariamente por su respectiva porción.
Art. 6º.- Los Magistrados suplentes y conjueces, cuando sean
llamados a conocer en un asunto determinado, cobrarán la
vista, a razón de veinticinco centavos foja, un solo leguaje,
a razón de cinco colones de ida y cinco de vuelta, si tuviesen
que salir de su residencia, y quince colones por cada sesión
para discutir el asunto. Estos honorarios serán pagados por
el Fisco.
Los árbitros y arbitradores cobrarán también
los derechos que les hubiesen asignado las partes, y en su defecto,
cobrarán un cuatro por ciento, si la cantidad disputada no
excede de quinientos colones; excediendo de esta cantidad, cobrarán,
además, un dos por ciento por lo que exceda, hasta cuatro
mil colones; y excediendo de cuatro mil colones cobrarán
además, un uno por ciento por el exceso.
SECCION 2a.
Asuntos Criminales
Art. 7º.- Los Jueces de Paz, en el caso del artículo
4º, y sólo cuando el reo haya sido condenado en costas,
podrán cobrar los mismos derechos de actuación que
han sido asignados para los asuntos civiles en los incisos 2º
y 6º del citado artículo.
Art. 8º.- De los bienes embargados al reo que hubiese sido
condenado por sentencia firme, se pagarán:
1º Los derechos de actuación que pertenecieren al Juez;
2º El valor del papel sellado que debe reponerse.
Los derechos consignados en este artículo prefieren, según
el orden de su numeración.
Art. 9º.- El Juez que hubiese conocido en la causa procederá
de oficio a la venta de los bienes embargados al reo, y con intervención
del condenado, si estuviere presente, o del defensor que hubiese
tenido o del que se le nombrare para este efecto, si estuviese ausente.
Si el reo hubiere fallecido, el procedimiento se seguirá
con los herederos que hubiesen aceptado la herencia de una manera
expresa. Caso de no haberlos o ser desconocidos, se nombrará
al reo un curador ad-litem. Por lo demás, se observará
lo dispuesto en el Código de Instrucción Criminal.
El procedimiento que debe seguirse es el mismo establecido en el
juicio ejecutivo que se funda en sentencia ejecutoriada, y se usará
de papel común. El cartel que se publique en el "Diario
Oficial" no causará derechos previos, pero se incluirá
en la liquidación como crédito de última clase.
Art. 10.- Verificada la venta o hecha efectiva la cantidad de la
fianza, en su caso, el Juez depositará su producto, haciendo
en seguida liquidación de todos los derechos a que se refieren
los artículos 7º y 8º. Esta liquidación
es apelable en ambos efectos.
Art. 11.- Hecha la liquidación definitiva, el Juez entregará
a cada interesado lo que le corresponda, dejando recibo en el expediente.
El sobrante se entregará al reo o a su representante. Asimismo,
se le devolverá el valor de los honorarios que no hubiesen
sido reclamados dentro del término de la prescripción.
Art. 12.- En cuanto a los honorarios de los Magistrados suplentes
y conjueces, en los casos a que se refiere esta Sección,
se estará a lo dispuesto en el artículo 6º.
Los jueces de 1a. instancia suplentes devengarán una tercera
parte más de lo asignado a los Jueces de Paz en esta Sección,
debiendo ser pagados por el Tesoro Nacional.
SECCION 3a.
Derechos de actuación de los Jueces de Paz
Art. 13.- Los Jueces de Paz, en los juicios verbales, devengarán
el diez por ciento del interés litigado.
Art. 14.- En los juicios sumarios por faltas que se siguieron por
acusación, llevarán por todo derecho cuatro colones.
En los que se siguieren de oficio, dos colones.
Iguales derechos cobrará cualquier otro funcionario, que,
no gozando de sueldo, tenga, por la ley, competencia para conocer
de las faltas.
Art. 15.- Los Jueces de Paz por comisión de un Tribunal
igual o superior, en juicios civiles escritos o en juicios verbales
civiles, cobrarán lo escrito a razón de veinticinco
centavos foja, y caso de salir de la población, devengarán
un colón por cada legua de ida y otro colón por cada
legua de vuelta.
En las comisiones que desempeñen en los procedimientos criminales,
no cobrarán derecho alguno.
Art. 16.- En las costas tasadas en los tres artículos anteriores,
quedan comprendidas todas las diligencias que se practiquen en la
tramitación de los asuntos, hasta la ejecución de
la sentencia, inclusive. Sin embargo, los Secretarios, cuando tengan
que acompañar al Juez, fuera del radio de la población,
cobrarán el leguaje a razón de cincuenta centavos
por legua de ida y cincuenta centavos por legua de vuelta, que se
pagará conforme a lo dispuesto en el artículo 5º.
Art. 17.- Por un juicio conciliatorio, aunque sólo se dé
por intentado, y cualesquiera que sean las diligencias necesarias
hasta su conclusión, inclusive la certificación de
lo resuelto, los Jueces de Paz cobrarán dos colones.
Si el juicio conciliatorio no se llevase a efecto por culpa de
la parte actora, se cobrará a ésta la mitad de los
derechos antedichos.
SECCION 4a.
Disposiciones comunes a las tres secciones anteriores
Art. 18.- Cuando sean dos o más los Jueces de Paz o de primera
instancia suplentes que hubiesen conocido en el mismo asunto o diligencia
que cause derechos de actuación, y no se pusiesen de acuerdo
en cuanto a la parte que les corresponde, cualquiera de ellos formará
la planilla total y la presentará al Tribunal superior inmediato:
el Tribunal pedirá el proceso, y en su vista y con audiencia,
por tres días, del que debe pagar las costas, pondrá
el Vo.Bo. a la planilla, determinando lo que en justicia y equidad
corresponda a cada uno. De esta resolución no habrá
recurso alguno.
Art. 19.- Los derechos de actuación a favor de los Jueces
en los asuntos civiles, se cobrarán, una vez terminado el
juicio o diligencia en 1a. instancia, de la manera que se establece
en el artículo 4º. Sin embargo los derechos de actuación
devengados conforme el artículo 15, pueden cobrarse antes
de la sentencia, de la parte interesada en la diligencia, quien
podrá recobrarlos de la otra, según lo que resuelva
la sentencia ejecutoriada.
TITULO III
Art. 20.- Quedan en libertad los abogados y procuradores para contratar
con sus clientes los honorarios que deben devengar en el asunto
o asuntos de que se hagan cargo; pero este contrato no obliga a
la parte contraria, aunque haya sido condenada en costas, daños
y perjuicios, cuando exceda a los que este arancel reconoce.
Art. 21.- Por la dirección de un negocio civil verbal, los
abogados cobrarán: un diez por ciento, sobre la cantidad
litigada.
Art. 22.- Por la vista de papeles en un asunto civil escrito, los
abogados cobrarán veinticinco centavos por foja o fracción
de foja.
Por la dirección general de los juicios ordinarios que tengan
valor determinado y por todos los escritos que firmen en los mismos,
cobrarán los honorarios siguientes, salvo las excepciones
legales:
Si el interés litigado no excede de mil
colones ¢ 100.00
Pasando de mil hasta dos mil. ¢ 200.00
Pasando de dos mil hasta tres mil ¢ 300.00
Pasando de tres mil hasta cuatro mil ¢ 400.00
Pasando de cuatro mil hasta cinco mil ¢ 500.00
Pasando de cinco mil hasta seis mil ¢ 600.00
Pasando de seis mil hasta siete mil ¢ 700.00
Pasando de siete mil hasta ocho mil ¢ 800.00
Pasando de ocho mil hasta nueve mil ¢ 900.00
Pasando de nueve mil hasta diez mil ¢1,000.00
Si la cantidad excediere de diez mil, los abogados cobrarán,
además, el cinco por ciento del exceso, si no pasase de ¢50.000.00,
y el uno por ciento más, si excediese de esta última
suma.
Para fijar el total de las cantidades a que se refiere este artículo,
deberán tomarse en cuenta los accesorios de la cosa reclamada,
como intereses, frutos, etc., si fuesen determinables.
Art. 23.- Cuando en la demanda o en la contestación se hubiese
fijado el valor de la cosa litigada, y la otra parte no lo hubiese
objetado, ese valor se tomará como base para calcular los
honorarios de los abogados que han intervenido en el asunto.
Si el valor no se hubiese determinado de la manera indicada en
el artículo anterior, y por la naturaleza del asunto puede
determinarse, el Juez o Tribunal, y para el efecto de visar la planilla,
ordenará el valúo por peritos, cualquiera que sea
el estado del asunto y aún después de la sentencia.
Este valúo se omitirá, si las partes estuviesen de
acuerdo en aceptar un valor determinado.
Art. 24.- En los juicios ordinarios de valor indeterminado, es
decir, en aquellos que versan sobre un objeto que por su naturaleza
no tiene precio corriente en el mercado, como las cuestiones de
paternidad, filiación, parentesco, divorcio, nulidad de matrimonio,
etc., los abogados cobrarán seiscientos colones (¢600.00).
En dicha suma queda comprendido el valor de los escritos que se
presenten.
En los juicios de rendición de cuentas, si la disputa versase
sobre la obligación de rendirlas, los honorarios de los abogados
por dirección y escritos serán trescientos colones
(¢300.00).
En el caso del artículo 569 Pr., si las cuentas fueren aprobadas
sin disputa de ninguna clase, los honorarios por dirección
o escrito serán ciento cincuenta colones (¢150.00).
Si hubiere disputa sobre la aprobación de ciertas partidas
en el caso del Art. 573 Pr., además de los ciento cincuenta
colones señalados en el inciso anterior, cobrarán
sobre el monto total de las cantidades disputadas los honorarios
que determina el Art. 22.
Art. 25.- En los juicios ejecutivos y sumarios, salvo las excepciones
legales, en los juicios sumarios de liquidación de daños
y perjuicios, intereses y frutos y en el recurso de amparo, los
abogados cobrarán, por dirección y escritos, la mitad
de lo que está asignado para los juicios ordinarios en los
artículos 22 y 24, cuando no hubiere oposición, pues
habiéndola, se cobrarán los honorarios establecidos
en los artículos citados.
Por la dirección general y escritos de los juicios ejecutivos
y sumarios, en que el interés litigado exceda de doscientos
colones y no pase de quinientos, los abogados cobrarán cuarenta
colones (¢40.00).
Art. 26.- Por los procedimientos sumarios que comprende el Título
VII del Libro II del Pr., y salvo las excepciones legales, los abogados
cobrarán por dirección y escritos, cincuenta colones
(¢50.00).
Art. 27.- Por las diligencias o solicitudes en que la ley no exige
audiencia de parte contraria ni apertura a prueba, los abogados
cobrarán, por dirección y escritos, (¢10.00).
Por la dirección y escritos para obtener un título
supletorio, sin oposición de parte, (¢30.00).
Por la dirección y escritos para obtener la venia del Juez
para casos especiales, la notificación de un traspaso de
créditos dados en prenda, la determinación de la edad
de una persona y la visación de planillas, (¢10.00).
Por la dirección y escritos para el reconocimiento de documentos
privados, que no pase su valor de doscientos colones, diez colones
(¢10.00); a los Procuradores les co-rres-ponderá la
mitad.
Por la dirección y escritos para el reconocimiento de documentos
privados cuyo valor pasa de doscientos colones y no exceda de quinientos,
quince colones, (¢15.00).
Por las diligencias de los reconocimientos de los mismos documentos,
cuando el valor pase de quinientos colones, treinta colones, (¢30.00).
Por la dirección y escritos para el cumplimiento de una
sentencia en juicio ordinario, cuando no se requiera nuevo juicio,
(¢100.00).
Por la dirección y escritos para el cumplimiento de una
sentencia dictada en juicio sumario, que exceda de quinientos colones,
cincuenta colones, (¢50.00).
Por la dirección y escritos para el cumplimiento de una
sentencia dictada en juicio sumario, que exceda de doscientos colones
y no pase de quinientos colones, veinticinco colones, (¢25.00).
Por la dirección y escritos para obtener el nombramiento
y discernimiento de un tutor o curador general, (¢20.00).
Por la dirección y escritos para obtener la disolución
de la sociedad conyugal, (¢150.00).
Por la dirección y escritos a efecto de obtener la exención
del guardador de la obligación de hacer inventario, la autorización
para pagarse de anticipaciones hechas al pupilo, los gastos de crianza
y educación, y para entrar en posesión de legados
o de otras cosas que se le deben al guardador, (¢20.00).
Por la dirección y escritos para obtener que el curador
del ausente se aparte de las instrucciones dadas por éste
al curador especial, (¢20.00).
Por la dirección y escritos para que el Juez determine los
gastos de crianza y educación del pupilo,( ¢20.00).
Por la dirección y escritos para obligar al guardador a
constituir hipoteca en lugar de fianza, (¢20.00).
Por la dirección y escritos para obtener la declaratoria
de heredero, (¢50.00).
Por la dirección y escritos para obtener la declaratoria
de herencia yacente, (¢20.00).
Por la dirección y escritos para establecer subsidiariamente
el estado civil o la defunción de una persona, (¢30.00).
Por la dirección y escritos en las diligencias para obtener
el auto de PAREATIS, la mitad de lo asignado para los juicios sumarios,
si no hubiere oposición; y si la hubiere, la mitad de lo
asignado para los juicios ordinarios en los artículos 22
y 24.
Art. 28.- Los abogados que en representación de los copartícipes
intervengan en un inventario solemne o menos solemne, en el cual
no se presente oposición de ninguna clase, sea para proceder
a él o para aprobarlo, cobrarán por la dirección
y escritos que presenten ante el Juez respectivo hasta su aprobación,
cincuenta colones si el capital inventariado no excediere de cinco
mil colones.
Si el capital inventariado excediere de cinco mil colones hasta
en cualquier cantidad, los abogados cobrarán por dirección
y escritos cien colones, sin perjuicio en uno u otro caso, del leguaje
que les corresponde conforme al Art. 30 y de un colón por
cada hora de asistencia a la enumeración y tasación
de los bienes.
Caso de presentarse oposición para la facción de
un inventario solemne, los abogados cobrarán, además,
por este juicio sumario, los honorarios que les corresponden con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, tomando como base
la cantidad que corresponda a la parte que defienden.
Si hubiere oposición para que el inventario solemne o menos
solemne se apruebe, los abogados cobrarán por este nuevo
juicio sumario, honorarios iguales a los indicados en el inciso
anterior; pero si esta oposición fuere para que se apruebe
un inventario solemne en que también la haya habido para
su facción, los honorarios por el segundo juicio se reducirán
a la mitad.
En las particiones judiciales, los abogados que representen a los
copartícipes cobrarán por dirección y escritos,
si no hubiere oposición para proceder a ella, ni para su
aprobación, los honorarios correspondientes a un juicio sumario,
conforme al Art. 25, tomando por base para calcularlos el valor
de la cuota adjudicada a su poderdante.
Si hubiere oposición para proceder a la partición,
pero no para que se apruebe, aquellos honorarios se aumentarán
en una tercera parte. Si no hubiese oposición a la partición,
pero sí para que se apruebe, los honorarios señalados
en el inciso anterior se aumentarán en dos terceras partes
más.
Si hubiere oposición, tanto para proceder a la partición,
como para que se apruebe, los honorarios serán los del inciso
5º de este artículo, duplicados.
Art. 29.- En el juicio de declaratoria de quiebra; los abogados
cobrarán doscientos colones (¢200.00). El Síndico
de la quiebra tendrá el tres por ciento sobre el haber líquido
del concurso.
En cuanto a los abogados que intervengan en el concurso con posterioridad
a la declaratoria, cobrarán un diez por ciento sobre la cantidad
que se mande pagar a su cliente, según el prorrateo, o un
cinco por ciento, sobre la cantidad a que asciende el crédito
que se reclama, a elección del abogado.
El abogado del fallido tendrá el mismo diez por ciento sobre
el haber líquido de la quiebra, cobrable sobre el remanente.
Art. 30.- Cuando los abogados tengan que salir fuera de la población
donde tienen su bufete, para el arreglo o discusión de un
asunto no iniciado judicialmente, cobrarán cinco colones
por cada legua y cinco colones más por cada hora de trabajo;
pero si el asunto se arreglase en virtud de las gestiones del abogado,
éste cobrará por todo derecho, además del leguaje,
la mitad de la suma a que hubiesen ascendido sus honorarios, si
el asunto se hubiere resuelto por los Tribunales. Esta misma cantidad
cobrará, si el arreglo se verificase en la residencia del
abogado.
Si el arreglo o transacción tiene lugar estando ya el juicio
pendiente, los abogados cobrarán las tres quintas partes
del honorario total que corresponde al asunto, si éste se
arreglase antes de la sentencia de 1a. instancia; cuatro quintas
partes, si se arreglase en segunda, y el total, si se arreglase
en tercera.
Para que tenga lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso
que el juicio haya llegado al Tribunal Superior en apelación
o súplica de la sentencia definitiva.
Art. 31.- Por las consultas oficiales en juicios escritos seguidos
ante los Tribunales judiciales o administrativos, los abogados cobrarán
la vista y veinticinco colones más por el dictamen, si fuese
la sentencia definitiva, y la mitad en otro caso, más la
vista.
Por las consultas escritas extra-oficiales, los abogados cobrarán
honorarios convencionales; y a falta de convenio, percibirán
veinticinco colones.
Por las consultas verbales percibirán cinco colones, por
cada hora o fracción de hora.
Por las consultas oficiales en juicios verbales cobrarán,
además de la vista a razón de doce y medio centavos
la foja, los mismos honorarios asignados a los Jueces de Paz, y
una tercera parte más, si se aconsejase la sentencia definitiva.
El tribunal judicial o administrativo que consulte a un abogado
asesor cualquiera providencia, tiene la obligación de recoger
de la parte o partes interesadas y antes de la remisión de
los autos, el valor de la consulta conforme a arancel, valor que
entregará a dicho abogado inmediatamente después de
que éste dé aviso de haber emitido su dictamen; todo
bajo la pena de hacerse directamente responsable. El entero deberá
hacerlo la parte que tenga más interés en la consulta,
sin perjuicio de que la otra pueda verificarlo si quisiere. El tribunal
que consulte señalará la suma y designará la
persona obligada a verificar el entero, del que se pondrá
constancia en el expediente.
Art. 32.- Cuando se trate de incidentes promovidos en cualquiera
clase de asuntos, por personas que no intervienen en él,
como solicitudes de desembargo, exclusión de bienes de un
inventario o quiebra y otros semejantes, los abogados cobrarán,
si consiguieren su propósito, la cuarta parte de los honorarios
que les corresponderían como si el asunto se hubiese ventilado
en juicio contradictorio; pero si no lo consiguieren, devengarán
como honorario la mitad de dicha cuarta parte.
Iguales honorarios corresponden en estos incidentes a los abogados
que se opongan a las solicitudes a que se refiere el inciso anterior.
Art. 33.- Los honorarios por dirección y escritos asignados
a los abogados en los artículos anteriores, son por la primera
instancia del juicio; por la segunda se cobrarán las dos
terceras partes de la primera y por el Recurso de Casación,
la mitad de la segunda.(1)
Art. 34.- Cuando fuesen dos o más los abogados que hubiesen
intervenido en una misma instancia, todos ellos firmarán
una sola planilla de los honorarios que correspondan a la instancia,
y distribuirán su valor convencionalmente; distribución
que harán constar en la misma planilla. Si no se pusieren
de acuerdo, el Tribunal respectivo lo hará equitativamente,
en proporción al trabajo de cada uno.
En caso de no ser posible que todos los abogados firmen conjuntamente
una sola planilla, cada uno presentará su planilla por separado.
Art. 35.- Por los juicios contencioso-administrativos, los abogados
cobrarán, además de la vista, quince colones por cada
instancia, y tres colones por cada escrito que presenten, a excepción
del alegato principal, por el que cobrarán quince colones.
Por los escritos sueltos ante autoridades judiciales o administrativas,
es decir, por aquellos en que no se formaliza instancia alguna y
que deben ser resueltos sin trámites previos, los abogados
cobrarán tres colones.
Por la asistencia a juntas de cualquier clase o remates en asuntos
en que no se hayan apersonado, cobrarán cinco colones.
Art. 36.- En los asuntos criminales, a falta de convenio, los abogados
cobrarán por dirección y escritos, los honorarios
siguientes:
Tratándose de delitos graves ¢ 200.00
Tratándose de delitos menos graves " 100.00
Tratándose de faltas " 25.00
En el caso de sobreseimiento, devengarán la mitad de los
honorarios anteriores; y ¢25.00 cuando la causa se mande terminar
en la forma sumaria.
Los defensores o acusadores que no sean abogados, devengarán,
en su caso, la mitad de los mismos honorarios.
Art. 37.- Los partidores, sean o no abogados, devengarán
los honorarios siguientes: a falta de convenio:
Si la masa partible no pasa de ¢500.00, el 10%.
Pasando de ¢500.00 hasta ¢2.000.00, el 8% más sobre
el exceso de ¢500.00.
Pasando de ¢2.000.00 hasta ¢4.000.00, el 6% más
sobre el exceso de ¢2.000.00.
pasando de ¢4.000.00 hasta ¢6.000.00, el 4% más
sobre el exceso de ¢4.000.00.
Pasando de ¢6.000.00 hasta cualquier cantidad, el 1% más
sobre el exceso de ¢6.000.00.
La base para calcular los honorarios de los partidores será
el monto líquido del inventario; esto es, deducidos los créditos
pasivos que gravan la masa partible. Esta deducción no comprende
los legados.
Si la partición se desaprobase en su totalidad y por cualquier
motivo el Tribunal nombrase distinto partidor, este último
devengará la totalidad de los derechos asignados en este
artículo; pero si se trata de una reforma parcial, el nuevo
partidor devengará solamente la mitad. En ambos casos, hay
lugar a repetición por el exceso recibido.
Art. 38.- Por la facción de inventario, los abogados y escribanos
cobrarán, además del leguaje de cinco colones legua
de ida, tres colones por cada hora de trabajo.
TITULO IV
De los Procuradores
Art. 39.- Es aplicable a los procuradores lo dispuesto en los artículos
20, 22, inc. 1º y el 34.
Art. 40.- Los procuradores devengarán los honorarios siguientes:
Por los juicios ordinarios de valor determinado, hasta mil colones,
cuarenta colones; excediendo de mil hasta dos mil, la cuarta parte
de lo que gana el abogado; y de más de dos mil hasta diez
mil, la quinta parte. Pasando de esta cantidad, devengarán
además, la vigésima parte de lo que está asignado
a aquél.
Por los juicios ordinarios de valor indeterminado ¢120.00.
Por los juicios ejecutivos y sumarios, cuyo valor pase de quinientos
colones y no exceda de mil, veinticinco colones; pasando de mil
hasta dos mil, treinta colones; de dos mil hasta tres mil, treinta
y cinco colones; y en los demás casos la mitad de los derechos
procuratorios señalados para el juicio ordinario correspondiente,
si no hubiere oposición; pues habiéndola se cobrará
como juicio ordinario.
Por los juicios ejecutivos y sumarios en que se ventile una cantidad
mayor de doscientos colones y que no exceda de quinientos, devengarán
veinte colones, (¢20.00).
Por los procedimientos sumarios y diligencias o solicitudes a que
se refieren los artículos 26 y 27, y por los juicios contencioso-administrativos
a que se refieren los incisos 1º y 3º del artículo
35, los procuradores devengarán la mitad de los honorarios
que corresponden a los abogados.
También en los casos prescritos por los artículos
28, 29, 30 y 32 devengarán la mitad de los honorarios que
corresponden a los abogados.
Por las diligencias relativas a los actos previos a la demanda,
los procuradores devengarán diez colones, (¢10.00).
Lo dispuesto en los incisos anteriores se entiende por la primera
instancia de los juicios. Por la 2a. devengarán la mitad
de los derechos asignados por la 1a.; y por la 3a., la mitad de
lo correspondiente a la segunda.
Cuando los procuradores tengan que salir de su residencia por asuntos
judiciales o extra-judiciales, cobrarán tres colones (ø3.00)
por cada legua de ida, y por las gestiones que hicieren, devengarán
la quinta parte de lo que corresponde al abogado.
Art. 41.- En los juicios verbales civiles ante los Jueces de Paz,
los procuradores devengarán por la 1a. instancia los mismos
derechos que dichos funcionarios, y la mitad por la 2a.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende por 1a. instancia
de los juicios.
Por la 2a. instancia devengarán la mitad de los derechos
asignados para la 1a., y por el recurso de queja y de nulidad, la
mitad de lo correspondiente a la 2a.
Art. 42.- Por la copia de documentos que presenten al Tribunal
para que sean confrontados, percibirán cincuenta centavos
por cada foja o fracción de foja, si fuere en asunto escrito,
y 25 centavos, si fuere verbal.
Si el Procurador fuese el mismo abogado que dirige el asunto, cobrará
los derechos como los demás procuradores; salvo el leguaje,
que será solamente el que le corresponda como abogado.
TITULO V
De los derechos de los Cartularios
Art. 43.- Los Cartularios, a falta de convenio, cobrarán
los honorarios siguientes:
Por la matriz de la escritura en que se determine una cantidad
como base u objeto principal del contrato o asunto, aunque esté
conexionado con otros de valor indeterminado, no excediendo de ¢200.00.......¢5.00.
Excediento de ¢200.00, hasta cualquier cantidad, se cobrará,
además, el uno por ciento sobre el exceso de dichos ø200.00.
Por la matriz de un poder especial, cuando no tenga valor determinado,
¢5.00.
Si ese valor fuere determinado, se estará a la clasificación
hecha al principio de este artículo, no pudiendo exceder
de ¢12.00.
Por la de un poder general ¢ 25.00
Por la sustitución de cualquier poder " 2.00
Por la matriz de las escrituras de valor
indeterminado. " 8.00
Por la de un testamento . " 25.00
Por la carátula de un testamento cerrado " 25.00
Pero si en el mismo testamento se hace la partición de los
bienes del testador, el Cartulario que fuere abogado devengará
los honorarios asignados a los partidores, tomándose por
base para fijar el tanto por ciento que señala el Art. 37,
el valúo que aquél dé a sus bienes, aceptado
por el Cartulario. La misma disposición comprende a toda
escritura en que se hiciere partición de bienes, siendo también
abogado el que la autorice.
Si una escritura contiene dos o más obligaciones que no
sea absolutamente necesario que se consignen en un mismo instrumento,
bien porque sean más de dos los otorgantes o porque ninguna
relación tienen entre sí, cobrarán por entero
la matriz de mayor valor y por mitad cada una de las otras, como
si se hubiese consignado en distintos instrumentos.
Por el testimonio de toda escritura, además de lo escrito,
a razón de cincuenta centavos foja, se cobrarán dos
colones (¢2.00).
Por cada foja de inserción . ¢ 0.75
Por cada una de las fojas de los documentos
que se relaten. ... " 0.25
Por cada una de las fojas que se agreguen al
protocolo, exclusive la boleta de la alcabala,
doce y medio centavos.
Por la cancelación que se haga a continuación del
testimonio de las escrituras, cobrarán los cartularios la
mitad de lo asignado a la matriz en los respectivos casos; pero
no podrá pasar de cincuenta colones.
Cuando la cantidad expresada, como base u objeto principal del
contrato, fuese en oro, se regularán los derechos del Cartulario
al tipo de cambio corriente a la fecha de la escritura.
Inciso último, Derogado. (2)
Art. 44.- Cuando los actos de cartulación se verifiquen
fuera de la Oficina del Cartulario en un lugar designado por cualquiera
de los otorgantes o porque la naturaleza del asunto lo exija, cobrará
el leguaje a razón de cinco colones legua sólo de
ida. Si fuere dentro de la población, percibirá cinco
colones; todo sin perjuicio del honorario asignado anteriormente.
Art. 45.- Todo Cartulario está en la obligación,
bajo su más estricta responsabilidad, de instruir a los otorgantes
sobre los efectos de los contratos que van a celebrar, y de hacer
notar los vicios de los documentos que se presenten para aquel objeto,
a fin de que sean subsanados dichos vicios o desistan del otorgamiento
de la escritura, si quisieren.
El Cartulario quedará libre de aquella responsabilidad,
haciendo constar en el cuerpo del instrumento las expresadas observaciones;
todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimientos.
Art. 46.- El valor de la matriz se pagará por la parte que
tenga interés en el otorgamiento de la escritura; y si los
interesados fueren dos o más, pagarán proporcio-nal-mente,
salvo convenio.
El papel del Protocolo será de cuenta del Cartulario.
El testimonio de la escritura y el papel correspondiente serán
pagados por el que los solicite.
TITULO VI
Derechos de los peritos, curadores especiales,depositarios, ejecutores
de embargo, pregoneros y mozos de servicio
SECCION 1a.
Peritos
Art. 47.- Los artesanos, de cualquier clase, que fueren llamados
como peritos para avalúos, reconocimientos u otras operaciones
propias de sus respectivos oficios, dentro de los límites
urbanos de la población donde residen, percibirán
cada uno cinco colones. Si tuviesen que salir de la población
donde residen, cobrarán, además un colón por
cada legua de ida.
Art. 48.- Los peritos en materias científicas o artísticas,
percibirán cada uno, un colón por cada hora o fracción
de hora de trabajo, y diez colones por el informe o declaración.
Si tuviesen que salir de la población, cobrarán el
leguaje a razón de dos colones por cada legua de ida. Si
para dar su informe o declaración tuviesen que ver el expediente
u otros papeles, cobrarán además, veinticinco centavos
por foja.
Art. 49.- Los peritos traductores de documentos, percibirán
cada uno tres colones por cada foja o fracción de foja traducida.
Los que se nombrasen para el cotejo de letras o firmas, percibirán
cada uno dos colones.
En uno y otro caso se les reconocerá el leguaje a razón
de dos colones por cada legua de ida.
Art. 50.- Los demás peritos no comprendidos en los artículos
anteriores, cobrarán cada uno diez colones por todo trabajo;
y si tuvieren que salir, se les pagará dos colones por cada
legua de ida solamente.
SECCION 2a.
Curadores especiales
Art. 51.- Los curadores especiales o ad litem y los defensores
en asuntos civiles, devengarán por sus gestiones los derechos
de los procuradores, pero si fuesen abogados tendrán los
mismos que para los últimos señala este arancel.
Si por ausencia o por cualquier otro motivo, se nombrase para el
asunto otro curador especial o defensor, el Tribunal distribuirá
equitativamente el honorario que a cada uno corresponda.
SECCION 3a.
Depositarios
Art. 52.- Los depositarios de bienes inmuebles, cuando ejercen
administración, cobrarán como los curadores de bienes,
la cantidad que el juez fije, según las circunstancias, no
pudiendo bajar sus derechos de un 2%, ni exceder de un ocho por
ciento.
El honorario de los depositarios de bienes muebles o semovientes
que causan algún dispendio, será tasado prudencialmente
por el Tribunal; pero nunca podrá pasar de la mitad del valor
de dichos bienes.
Los depositarios de dinero en arca abierta o de valores al portador,
que puedan realizarse inmediatamente por aquéllos, en virtud
de facultad concedida por la Ley, no devengarán honorarios.
Tampoco devengarán honorarios los depositarios de muebles
o semovientes que aquéllos puedan usar sin deterioro.
Los depositarios en caso de quiebra, llevarán un medio por
ciento por las cantidades que recauden, y mercaderías o productos
de los bienes que administren, conforme al inventario. El Juez o
la mayoría de acreedores, pueden modificar este honorario.
SECCION 4a.
Ejecutores de embargo
Art. 53.- Los ejecutores de embargos cobrarán, por todas
las diligencias que practiquen en los juicios escritos, diez colones;
y en los juicios verbales, cinco colones. Si salieren de la población,
se les abonará el leguaje a razón de dos colones cincuenta
centavos por legua, solamente de ida.
Es por cuenta del ejecutor el pago de su Secretario.
SECCION 5a.
Pregoneros
Art. 54.- El que hiciere el oficio de pregonero, llevará
los derechos siguientes:
Por todos los pregones durante el remate aunque éste no
se verifique, setenticinco centavos (¢0.75).
SECCION 6a.
Mozos de servicio
Art. 55.- Los mozos de servicio de cualquiera oficina judicial,
que no gocen de sueldo fijo, cobrarán doce y medio centavos
por el cumplimiento de cada orden de comparendo o citación,
si la distancia que deben recorrer no excede de trescientos metros;
veinticinco centavos, si pasa de ese límite, pero dentro
de los límites urbanos; y cincuenta centavos por legua, si
se verificase fuera de la población.
TITULO VII
Disposiciones generales
Art. 56.- Los ingenieros topógrafos y agrimensores cobrarán
los honorarios asignados en su arancel respectivo. Se estará
a lo dispuesto en el presente, en los casos no previstos por aquél.
Art. 57.- Las planillas de costas u honorarios, que obtengan el
Vo.Bo. del Tribunal competente tendrán fuerza ejecutiva contra
la persona que dicha planilla designe como obligada al pago.
Art. 58.- Puede pedirse el Vo. Bo. de una planilla contra la parte
condenada en costas, o contra el que por la ley este obligado al
pago.
Art. 59.-El Tribunal competente para poner el Vo.Bo. en las planillas,
salvo los casos exceptuados, es el que haya pronunciado la sentencia
ejecutoriada.
Art. 60.- Toda persona que, conforme a los aranceles judiciales,
devengare honorarios o derechos de juicios o en cualquiera otra
solicitud ante las autoridades, Tribunales o funcionarios, podrá
pedir en cualquier estado del pleito o negocio, que se le paguen
los honorarios o derechos devengados. Para este fin, se presentará
ante el Juez, Tribunal o funcionario ante quien penden los autos,
una planilla en papel de ¢0.25 el folio, que especifique dichos
honorarios o derechos, lo mismo que los gastos de actuación
que constaren en el expediente. La autoridad ante quien se hiciere
esta solicitud, oirá por tercero día a la parte obligada
al pago; y con su contestación o sin ella, pondrá
el Vo.Bo. a la planilla reduciendo a su legal valor aquellas partidas
en que hubiere honorarios o derechos excesivos. En esta planilla
podrán figurar todas las costas procesales, entendiéndose
por tales, las comprendidas en el inciso segundo del Art. 1257 del
Pr., y además, los derechos que corresponden a los jueces
ejecutores de embargos, pregoneros, valor de los avisos judiciales,
indemnización de testigos, etc.
Si la planilla fuese de todo el juicio, la solicitud se hará
precisamente ante el Juez o Tribunal que haya pronunciado la sentencia
que cause la ejecutoria, quien procederá de la manera prevenida
en el inciso anterior, pidiendo a los jueces y tribunales inferiores
las piezas que no tenga a la vista. Si la planilla fuese de las
costas causadas en la sustanciación de cualquier incidente
o recurso, se procederá como se dispone en los dos incisos
41anteriores; pero si el proceso principal se encontrare en algún
Tribunal inferior y se estuviesen practicando diligencias urgentes
o corriendo el término probatorio, se esperará que
concluyan aquéllas o termine éste, para su remisión
al Tribunal Superior, de donde deberá devolverse, a más
tardar, dentro de los ocho días subsiguientes a su introducción
a la oficina.
Art. 61.- Cuando en la sentencia que cause ejecutoria hubiere condenanción
en costas, la planilla de éstas se visará de la manera
prevenida en el inciso 1º del artículo anterior, con
audiencia de la parte contraria. Toda planilla de derechos, honorarios
o costas, visada en los términos antedichos, es ejecutiva
contra la parte directa o indirectamente obligada a pagar a su abogado,
procurador, perito o testigo; y también lo es contra la contraria,
si se presentare sentencia ejecutoriada que la condene al pago.
La resolución que ordene el Vo.Bo. no admite más recurso
que el de responsabilidad.
Art. 62.- De la misma manera se pedirá el Vo. Bo. de las
planillas de costas, cuando el Juez o Tribunal deba pagarlas en
virtud de sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de que cuando haya
sido condenado en los daños y perjuicios, puedan hacerse
efectivos en la forma correspondiente.
Art. 63.- Cuando se trate de planillas de honorarios en un asunto
que está pendiente, como los de los abogados o procuradores
que han dejado de intervenir, peritos, etc. y a cuyo pago está
obligada la parte a quien han defendido o por quien han sido nombrados,
el interesado deberá presentar la planilla al Tribunal donde
penda el asunto, y se tramitará la solicitud conforme al
artículo anterior.
Los Cartularios, para el cobro judicial de sus derechos y demás
emolumentos que devenguen deberán obtener el Vo.Bo. de la
correspondiente planilla con arreglo a las prescripciones de esta
ley, para lo cual se presentarán al Juez de Paz de 1a. instancia
de su domicilio, según la cuantía, y en la forma correspondiente,
con el protocolo y demás comprobantes que justifiquen su
reclamo, y los jueces, al entregar los autos en traslado a la parte
que deba hacer el pago, acompañarán una copia de los
respectivos comprobantes o los originales, a voluntad de la parte
solicitante.
Este artículo es aplicable a los peritos nombrados de oficio,
entendiéndose que la obligada a anticipar el pago, es la
parte actora.
Art. 64.- Si en la sentencia definitiva se condena en costas a
la parte contraria de la que hubiese hecho el pago a que se refiere
el artículo anterior, esta última tendrá derecho
a repetición contra aquélla.
Art. 65.- Cuando sean dos o más las personas que sostengan
en el juicio un mismo derecho, o sean comuneros, y que conforme
al Código de Pr., tengan obligación de constituir
un procurador común, tanto éste como el abogado que
los defienda, cobrarán por todos el honorario respectivo.
Art. 66.- El recurso extraordinario de nulidad se considerará
como recurso ordinario de apelación o súplica para
el efecto de tasar los honorarios del abogado y procurador.
Art. 67.- Los abogados tienen derecho a cobrar el leguaje establecido,
cuando tengan que salir de la población para los asuntos
judiciales de que se han hecho cargo; pero no podrán cobrar
más que un sólo viaje por todo el asunto.
Art. 68.- Los artículos 58 al 65 son aplicables a los juicios
contencioso-administrativos; pero la demanda para el pago del valor
de la planilla se ventilará ante el Tribunal judicial competente.
En cuanto a la manera de hacer efectiva la responsabilidad civil
de los funcionarios públicos y Cartularios, se estará
a lo dispuesto en el Pr.
Art. 69.- Quedan derogados en todas sus partes el Arancel Judicial
que contiene la Ley 3a. Libro XI de la Codificación de Leyes
Patrias, y las leyes posteriores que lo adicionan o reforman.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo: San
Salvador, marzo catorce de mil novecientos seis.
D.L. S/N, del 14 de marzo de 1906, publicado en el D.O. Nº
113, Tomo 60, del 16 de mayo de 1906.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 577, del 4 de diciembre de 1969.
(2) D.L. Nº 406, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 249,
del 28 de noviembre de 1975.
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