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AUTORIZACION AL MINISTERIO DE HACIENDA PARA QUE EMITA BONOS PAGADEROS
EN MONEDA NACIONAL HASTA POR UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES
QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS COLONES
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE HACIENDA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 355 Fecha:04/11/92
D. Oficial: 210 Tomo: 317 Publicación DO: 13-11-1992
Reformas: S/R
Comentarios:
Contenido;
DECRETO Nº 355.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que atendiendo el dictamen número 54 de la Comisión
de Hacienda y Especial del Presupuesto, aprobado por el Pleno Legislativo
en sesión del 2 de febrero de 1989, se procedió a
consolidar en dos etapas la Deuda Pública Interna Directa
y Garantizada acumuladas desde 1967, mediante Decreto Legislativo
número 395 del 8 de diciembre de 1989, publicado en el Diario
Oficial número 223 del 15 del referido mes y año y
Decreto Legislativo número 617 del 8 de noviembre de 1990,
publicado en el Diario Oficial número 286, Tomo 309 del 20
de diciembre del mismo año;
II.- Que conforme a los Decretos antes referidos se emitieron Bonos
Serie "A" hasta por ¢ 1.871.00 millones y Bonos Serie
"B" hasta por ¢ 4.583.6 millones;
III.- Que mientras las reformas tributarias no tengan los rendimientos
financieros esperados, los flujos de recursos al erario no serán
suficientes para afrontar los compromisos derivados de la actual
deuda interna del Gobierno de la República, por lo que para
evitarle dificultades financieras al proceso de saneamiento y fortalecimiento
de las finanzas públicas y cumplir con los lineamientos de
política tributaria de ampliar la base impositiva, es imperativo
eliminar las exenciones fiscales de los bonos de la Serie "A"
y estructurar un nuevo plan de pago de las referidas emisiones;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Hacienda.
DECRETA:
Art. 1.- Se autoriza al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda
para que emita bonos pagaderos en moneda nacional hasta por UN MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS
COLONES (¢ 1.832.507.300.00), para canjear exclusivamente los
Bonos Serie "A" que fueron emitidos y colocados para convertir
y consolidar en una sola deuda obligaciones a cargo del Gobierno
de la República y de las Instituciones Oficiales Autónomas,
garantizadas por el Estado, conforme a los Decretos Legislativos
números 395 y 617 del 8 de diciembre 1989 y 8 de noviembre
de 1990, respectivamente, y hasta CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS COLONES (¢ 128.257.600.00),
para cubrir intereses sobre la suma anteriormente mencionada, que
se devengarán del 1 de julio de 1992 al 31 de diciembre de
1992.
Art. 2.- Los Bonos a que se refiere el artículo que antecede
serán emitidos conforme a las siguientes condiciones:
a) Serán al portador con cupones de intereses adheridos
y se emitirán en denominaciones de CIEN COLONES (¢ 100.00)
o múltiplos de esa cantidad.
b) Tendrán un plazo de doce (12) años a partir del
30 de junio de 1992 incluyendo un período de gracia de dos
(2) años, durante el cual únicamente se pagarán
intereses.
c) Devengarán interés del catorce por ciento (14%)
anual, a partir del 1 de julio de 1992 los bonos destinados al canje
a partir del 1 de enero de 1993 los bonos utilizados para el pago
de los intereses. El primer pago deberá efectuarse el 31
de diciembre de 1992 y los restantes pagos se efectuarán
en forma trimestral.
d) El capital que representan deberá amortizarse mediante
cuarenta (40) cuotas trimestrales iguales y sucesivas, debiendo
pagarse la primera el 30 de septiembre de 1994.
Art. 3.- La fecha de emisión de los bonos será el
30 de junio de 1992 y el texto de los mismos será determinado
por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda.
FORMA DE LOS BONOS
Art. 4.- Los bonos a que se refiere el presente Decreto serán
grabados, litografiados o impresos o mediante combinación
de esas formas; pero se podrá emitir y colocar provisionalmente
certificados de bonos canjeables por los títulos definitivos
cuando se disponga de ellos.
Los bonos llevarán el facsímile de la firma del Ministro
de Hacienda, la visa de la Corte de Cuentas de la República
y la auténtica del Banco Central de Reserva de El Salvador
como Agente Financiero del Gobierno. La visa será suscrita
con la firma en facsímile del funcionario autorizado de la
Corte de Cuentas de la República y la auténtica con
la firma autógrafa de los funcionarios autorizados por el
Banco Central de Reserva de El Salvador.
MANEJO DE LA EMISION DE BONOS.
Art. 5.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, como agente
Financiero, se encargará del grabado, litografiado o impresión
de los bonos; de la auténtica, registro y traspaso de títulos;
del pago de intereses y amortizaciones; de su colocación,
del canje de los bonos y del rescate de los mismos, ya sea por sorteo
o por compras en el mercado. Para cubrir los costos y los pagos
detallados anteriormente el Ministerio de Hacienda proporcionará
oportunamente los fondos necesarios.
Art. 6.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, a petición
de los tenedores de bonos, podrá reemplazar bonos de determinada
denominación por otros de distinta denominación. Por
esos canjes podrá cobrarse un cargo no mayor de veinte colones
por bono.
Art. 7.- En caso de deterioro o destrucción parcial de un
título, siempre que el resto fuere identificable, el titular
tendrá derecho a que le sea repuesto por el Banco Central
de Reserva de El Salvador. Los gastos de toda reposición
serán a cargo del solicitante quien deberá garantizar
la indemnización de cualquier perjuicio derivado de la reposición.
En caso de destrucción total o pérdida del título,
el interesado solicitará su reposición al Ministerio
de Hacienda, el que mandará a publicar un aviso en el Diario
Oficial y en un diario de circulación nacional, por tres
veces en cada uno, en forma alterna; dicho aviso contendrá
todas las características necesarias para identificar el
título, indicando claramente que se va a reponer; no podrá
procederse a la reposición hasta transcurridos treinta días
de la fecha de la última publicación. Si durante los
treinta días indicados anteriormente, alguien se opusiere
a la reposición, presentando el título que se presupone
destruido o perdido, sólo podrá realizarse si se ordena
judicialmente. Si no hubiere oposición el Ministerio de Hacienda
autorizará al Banco Central de Reserva de El Salvador a reponer
el título, y éste ordenará publicar en el Diario
Oficial la cancelación del título repuesto.
El pago de intereses y del capital amparado por un título
emitido en sustitución del destruido o perdido, cancelará
la obligación en el contenida, así como la del título
original sustituido.
Art. 8.- Se faculta al Banco Central de Reserva de El Salvador
a realizar operaciones de compra y venta con los bonos en su cartera,
correspondientes a esta emisión para efectos de fomentar
el mercado secundario de estos valores.
Art. 9.- El Ministerio de Hacienda cuando pague o acredite a una
persona jurídica domiciliada o no, intereses provenientes
de los bonos a que se refiere el presente Decreto, deberá
retenerle por concepto de impuestos sobre la renta el diez por ciento
(10%) de dichas sumas.
REDENCION DE LOS BONOS.
Art. 10.- La redención de los bonos se llevará a
cabo por compras en el mercado o por sorteo, a un precio no mayor
de su valor nominal, más intereses devengados hasta la fecha
de redención. El Ministerio de Hacienda deberá poner
oportunamente a disposición del Banco Central de Reserva
de El Salvador, en calidad de Agente Financiero del Gobierno, los
fondos requeridos para atender la redención de los bonos.
Art. 11.- Por disposición del Ministerio de Hacienda, se
podrá amortizar cantidades adicionales de bonos, antes de
su vencimiento, por compras en el mercado o por sorteos, a un precio
no mayor de su valor nominal más los intereses devengados
hasta la fecha de redención, poniendo a disposición
del Banco Central de Reserva de El Salvador, las cantidades necesarias
para tal objeto.
Art. 12.- Las redenciones de bonos y las amortizaciones anticipadas
de los mismos, deberán notificarse al público por
medio de avisos en el Diario Oficial y en uno de los diarios de
mayor circulación en la ciudad de San Salvador, con treinta
días de anticipación a la fecha fijada para la amortización
o redención.
BENEFICIOS DE LOS BONOS
Art. 13.- Los bonos que serán emitidos conforme al presente
Decreto gozarán de los siguientes beneficios:
a) Serán aceptados por el 90% de su valor nominal en garantía
del pago de derechos de aduana y consulares, de impuestos directos
y de cualesquiera impuestos, tasas y contribuciones, ya sea en favor
del Estado o de los municipios y en cualquier caso en que por disposición
de autoridad judicial o administrativa, se requiera la redención
de fianza. Si el tenedor de los mismos no cumple con sus obligaciones
dentro del plazo legal, pasarán a propiedad del Estado, quedando
a favor de éste, los intereses devengados.
b) Los bonos y cupones de intereses vencidos serán aceptados
por el Estado por su valor nominal, para el pago de toda clase de
impuestos, tasas y contribuciones fiscales.
DESTINO DE LOS BONOS
Art. 14.- Los bonos cuya emisión se autoriza se destinará
exclusivamente a canjar los bonos Serie "A" que fueron
emitidos y colocados para convertir y consolidar en una sola deuda,
obligaciones a cargo del Gobierno de la República y de las
Instituciones Oficiales Autónomas, garantizadas por el Estado,
conforme a los Decretos Legislativos números 395 y 617 del
8 de diciembre de 1989 y 8 de noviembre de 1990, respectivamente;
así como para cubrir los intereses devengados por esta emisión
al 31 de diciembre de 1992.
Los bonos Serie "A" emitidos de conformidad a los Decretos
números 395 y 617, una vez canjeados por los que corresponden
a esta emisión se considerarán redimidos.
PROCEDIMIENTO DE CANJE.
Art. 15.- El Banco Central de Reserva de El Salvador en su calidad
de Agente Financiero del Gobierno, publicará en los periódicos
de mayor circulación en el país, dos avisos invitando
a los actuales tenedores a canjear sus bonos de conversión
y consolidación de deuda pública interna directa y
garantizada por los bonos correspondientes a esta emisión.
Art. 16.- Los tenedores de los bonos referidos en el Artículo
anterior, dispondrán de 30 días a partir de la última
publicación mencionada en el artículo 15 de esta Ley,
para comunicar por escrito al Agente Financiero, su disposición
a efectuar el canje por los bonos a que se refiere este Decreto.
Art. 17.- El Agente Financiero y los tenedores deberán efectuar
el canje de los certificados provisionales de los bonos emitidos
de conformidad a los Decretos Legislativos números 395 y
617, por los nuevos certificados provisionales, dentro de un plazo
de 60 días a partir de los treinta días mencionados
en el artículo anterior.
Art. 18.- El Agente Financiero dispondrá de 180 días
a partir de la última fecha de publicación del Aviso
invitando al canje, mencionado en el Art. 15 de esta Ley, para hacer
la entrega de los bonos definitivos.
AUTORIZACION.
Art. 19.- Se autoriza al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda
para que suscriba con el Banco Central de Reserva de El Salvador,
un Convenio de Préstamo por ¢ 4.858.177.800.00 en sustitución
de los Bonos Serie "B" en poder de dicho Banco por valor
de ¢ 4.583.186.600.00, y de los intereses devengados sobre
dicho monto al 31 de diciembre de 1992 por ¢ 274.991.200.00,
de acuerdo a las siguientes condiciones:
MONTO:
CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA
Y SIETE MIL OCHOCIENTOS COLONES (¢ 4.858.177.800.00).
INTERESES:
a tasa del seis por ciento (6%) anual a partir del 1 de enero de
1996. El primer pago deberá efectuarse el 31 de marzo de
1996 y los restantes pagos se efectuarán en forma trimestral.
PLAZO: Treinta (30) años a partir del 31 de diciembre de
1992.
FORMA DE PAGO:108 cuotas trimestrales de capital iguales y sucesivas,
más los respectivos intereses sobre saldos, debiendo pagarse
la primera el 31 de marzo de 1996.
DESTINO:Sustituir exclusivamente los bonos Serie "B"
que fueron emitidos y colocados en el Banco Central de Reserva de
El Salvador para convertir y consolidar en una sola deuda, obligaciones
del Gobierno de la República y de las Instituciones Oficiales
Autónomas Garantizadas por el Estado.
GARANTIA: Un pagaré emitido por la Dirección General
de Tesorería en nombre del Estado y Gobierno de la República
de El Salvador a favor del Banco Central de Reserva de El Salvador,
por el monto del préstamo, el cual deberá ser aprobado
por el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República.
Art. 20.- El Convenio que se suscriba de conformidad a las condiciones
referidas en el artículo 19 de este Decreto, deberá
someterse a la aprobación de esta Asamblea.
Art. 21.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, Dirección
General de Tesorería y Dirección General de Contabilidad
Gubernamental, según corresponda, quedan autorizados para
que efectúen las operaciones y ajustes pertinentes en sus
registros.
Se faculta asimismo a la Corte de Cuentas de la República,
para que autorice las operaciones y ajustes mencionados.
El Banco Central de Reserva de El Salvador, queda autorizado a
canjear los bonos Serie "A" en su poder por bonos de la
presente emisión y a recibir bonos de la misma en pago de
los intereses devengados por aquellos al 31 de diciembre de 1992,
así como a suscribir el Convenio de Préstamo indicado
en el artículo 19; asimismo deberá darle estricto
cumplimiento a cada uno de los plazos que comprende el procedimiento
de canje y entrega de los bonos de esta emisión.
VIGENCIA.
Art. 22.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa
y dos.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente.
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
René Flores Aquino,
Secretario.
Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Edwin Sagrera,
Ministro de Hacienda.
D.L. Nº 355, del 4 de noviembre de 1992, publicado en el D.O.
Nº 210, Tomo 317, del 16 de noviembre de 1992.
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