AUTORIZACION AL MINISTERIO DE HACIENDA PARA QUE EMITA BONOS PAGADEROS EN MONEDA NACIONAL HASTA POR UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS COLONES
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE HACIENDA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 355 Fecha:04/11/92
D. Oficial: 210 Tomo: 317 Publicación DO: 13-11-1992
Reformas: S/R
Comentarios:


Contenido;
DECRETO Nº 355.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que atendiendo el dictamen número 54 de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto, aprobado por el Pleno Legislativo en sesión del 2 de febrero de 1989, se procedió a consolidar en dos etapas la Deuda Pública Interna Directa y Garantizada acumuladas desde 1967, mediante Decreto Legislativo número 395 del 8 de diciembre de 1989, publicado en el Diario Oficial número 223 del 15 del referido mes y año y Decreto Legislativo número 617 del 8 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial número 286, Tomo 309 del 20 de diciembre del mismo año;

II.- Que conforme a los Decretos antes referidos se emitieron Bonos Serie "A" hasta por ¢ 1.871.00 millones y Bonos Serie "B" hasta por ¢ 4.583.6 millones;

III.- Que mientras las reformas tributarias no tengan los rendimientos financieros esperados, los flujos de recursos al erario no serán suficientes para afrontar los compromisos derivados de la actual deuda interna del Gobierno de la República, por lo que para evitarle dificultades financieras al proceso de saneamiento y fortalecimiento de las finanzas públicas y cumplir con los lineamientos de política tributaria de ampliar la base impositiva, es imperativo eliminar las exenciones fiscales de los bonos de la Serie "A" y estructurar un nuevo plan de pago de las referidas emisiones;

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.

DECRETA:

Art. 1.- Se autoriza al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que emita bonos pagaderos en moneda nacional hasta por UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS COLONES (¢ 1.832.507.300.00), para canjear exclusivamente los Bonos Serie "A" que fueron emitidos y colocados para convertir y consolidar en una sola deuda obligaciones a cargo del Gobierno de la República y de las Instituciones Oficiales Autónomas, garantizadas por el Estado, conforme a los Decretos Legislativos números 395 y 617 del 8 de diciembre 1989 y 8 de noviembre de 1990, respectivamente, y hasta CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS COLONES (¢ 128.257.600.00), para cubrir intereses sobre la suma anteriormente mencionada, que se devengarán del 1 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 1992.

Art. 2.- Los Bonos a que se refiere el artículo que antecede serán emitidos conforme a las siguientes condiciones:

a) Serán al portador con cupones de intereses adheridos y se emitirán en denominaciones de CIEN COLONES (¢ 100.00) o múltiplos de esa cantidad.

b) Tendrán un plazo de doce (12) años a partir del 30 de junio de 1992 incluyendo un período de gracia de dos (2) años, durante el cual únicamente se pagarán intereses.

c) Devengarán interés del catorce por ciento (14%) anual, a partir del 1 de julio de 1992 los bonos destinados al canje a partir del 1 de enero de 1993 los bonos utilizados para el pago de los intereses. El primer pago deberá efectuarse el 31 de diciembre de 1992 y los restantes pagos se efectuarán en forma trimestral.

d) El capital que representan deberá amortizarse mediante cuarenta (40) cuotas trimestrales iguales y sucesivas, debiendo pagarse la primera el 30 de septiembre de 1994.

Art. 3.- La fecha de emisión de los bonos será el 30 de junio de 1992 y el texto de los mismos será determinado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda.

FORMA DE LOS BONOS

Art. 4.- Los bonos a que se refiere el presente Decreto serán grabados, litografiados o impresos o mediante combinación de esas formas; pero se podrá emitir y colocar provisionalmente certificados de bonos canjeables por los títulos definitivos cuando se disponga de ellos.

Los bonos llevarán el facsímile de la firma del Ministro de Hacienda, la visa de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica del Banco Central de Reserva de El Salvador como Agente Financiero del Gobierno. La visa será suscrita con la firma en facsímile del funcionario autorizado de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica con la firma autógrafa de los funcionarios autorizados por el Banco Central de Reserva de El Salvador.

MANEJO DE LA EMISION DE BONOS.

Art. 5.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, como agente Financiero, se encargará del grabado, litografiado o impresión de los bonos; de la auténtica, registro y traspaso de títulos; del pago de intereses y amortizaciones; de su colocación, del canje de los bonos y del rescate de los mismos, ya sea por sorteo o por compras en el mercado. Para cubrir los costos y los pagos detallados anteriormente el Ministerio de Hacienda proporcionará oportunamente los fondos necesarios.

Art. 6.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, a petición de los tenedores de bonos, podrá reemplazar bonos de determinada denominación por otros de distinta denominación. Por esos canjes podrá cobrarse un cargo no mayor de veinte colones por bono.

Art. 7.- En caso de deterioro o destrucción parcial de un título, siempre que el resto fuere identificable, el titular tendrá derecho a que le sea repuesto por el Banco Central de Reserva de El Salvador. Los gastos de toda reposición serán a cargo del solicitante quien deberá garantizar la indemnización de cualquier perjuicio derivado de la reposición.

En caso de destrucción total o pérdida del título, el interesado solicitará su reposición al Ministerio de Hacienda, el que mandará a publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, por tres veces en cada uno, en forma alterna; dicho aviso contendrá todas las características necesarias para identificar el título, indicando claramente que se va a reponer; no podrá procederse a la reposición hasta transcurridos treinta días de la fecha de la última publicación. Si durante los treinta días indicados anteriormente, alguien se opusiere a la reposición, presentando el título que se presupone destruido o perdido, sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente. Si no hubiere oposición el Ministerio de Hacienda autorizará al Banco Central de Reserva de El Salvador a reponer el título, y éste ordenará publicar en el Diario Oficial la cancelación del título repuesto.

El pago de intereses y del capital amparado por un título emitido en sustitución del destruido o perdido, cancelará la obligación en el contenida, así como la del título original sustituido.

Art. 8.- Se faculta al Banco Central de Reserva de El Salvador a realizar operaciones de compra y venta con los bonos en su cartera, correspondientes a esta emisión para efectos de fomentar el mercado secundario de estos valores.

Art. 9.- El Ministerio de Hacienda cuando pague o acredite a una persona jurídica domiciliada o no, intereses provenientes de los bonos a que se refiere el presente Decreto, deberá retenerle por concepto de impuestos sobre la renta el diez por ciento (10%) de dichas sumas.

REDENCION DE LOS BONOS.

Art. 10.- La redención de los bonos se llevará a cabo por compras en el mercado o por sorteo, a un precio no mayor de su valor nominal, más intereses devengados hasta la fecha de redención. El Ministerio de Hacienda deberá poner oportunamente a disposición del Banco Central de Reserva de El Salvador, en calidad de Agente Financiero del Gobierno, los fondos requeridos para atender la redención de los bonos.

Art. 11.- Por disposición del Ministerio de Hacienda, se podrá amortizar cantidades adicionales de bonos, antes de su vencimiento, por compras en el mercado o por sorteos, a un precio no mayor de su valor nominal más los intereses devengados hasta la fecha de redención, poniendo a disposición del Banco Central de Reserva de El Salvador, las cantidades necesarias para tal objeto.

Art. 12.- Las redenciones de bonos y las amortizaciones anticipadas de los mismos, deberán notificarse al público por medio de avisos en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad de San Salvador, con treinta días de anticipación a la fecha fijada para la amortización o redención.

BENEFICIOS DE LOS BONOS

Art. 13.- Los bonos que serán emitidos conforme al presente Decreto gozarán de los siguientes beneficios:

a) Serán aceptados por el 90% de su valor nominal en garantía del pago de derechos de aduana y consulares, de impuestos directos y de cualesquiera impuestos, tasas y contribuciones, ya sea en favor del Estado o de los municipios y en cualquier caso en que por disposición de autoridad judicial o administrativa, se requiera la redención de fianza. Si el tenedor de los mismos no cumple con sus obligaciones dentro del plazo legal, pasarán a propiedad del Estado, quedando a favor de éste, los intereses devengados.

b) Los bonos y cupones de intereses vencidos serán aceptados por el Estado por su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales.

DESTINO DE LOS BONOS

Art. 14.- Los bonos cuya emisión se autoriza se destinará exclusivamente a canjar los bonos Serie "A" que fueron emitidos y colocados para convertir y consolidar en una sola deuda, obligaciones a cargo del Gobierno de la República y de las Instituciones Oficiales Autónomas, garantizadas por el Estado, conforme a los Decretos Legislativos números 395 y 617 del 8 de diciembre de 1989 y 8 de noviembre de 1990, respectivamente; así como para cubrir los intereses devengados por esta emisión al 31 de diciembre de 1992.

Los bonos Serie "A" emitidos de conformidad a los Decretos números 395 y 617, una vez canjeados por los que corresponden a esta emisión se considerarán redimidos.

PROCEDIMIENTO DE CANJE.

Art. 15.- El Banco Central de Reserva de El Salvador en su calidad de Agente Financiero del Gobierno, publicará en los periódicos de mayor circulación en el país, dos avisos invitando a los actuales tenedores a canjear sus bonos de conversión y consolidación de deuda pública interna directa y garantizada por los bonos correspondientes a esta emisión.

Art. 16.- Los tenedores de los bonos referidos en el Artículo anterior, dispondrán de 30 días a partir de la última publicación mencionada en el artículo 15 de esta Ley, para comunicar por escrito al Agente Financiero, su disposición a efectuar el canje por los bonos a que se refiere este Decreto.

Art. 17.- El Agente Financiero y los tenedores deberán efectuar el canje de los certificados provisionales de los bonos emitidos de conformidad a los Decretos Legislativos números 395 y 617, por los nuevos certificados provisionales, dentro de un plazo de 60 días a partir de los treinta días mencionados en el artículo anterior.

Art. 18.- El Agente Financiero dispondrá de 180 días a partir de la última fecha de publicación del Aviso invitando al canje, mencionado en el Art. 15 de esta Ley, para hacer la entrega de los bonos definitivos.

AUTORIZACION.

Art. 19.- Se autoriza al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que suscriba con el Banco Central de Reserva de El Salvador, un Convenio de Préstamo por ¢ 4.858.177.800.00 en sustitución de los Bonos Serie "B" en poder de dicho Banco por valor de ¢ 4.583.186.600.00, y de los intereses devengados sobre dicho monto al 31 de diciembre de 1992 por ¢ 274.991.200.00, de acuerdo a las siguientes condiciones:

MONTO:

CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS COLONES (¢ 4.858.177.800.00).

INTERESES:

a tasa del seis por ciento (6%) anual a partir del 1 de enero de 1996. El primer pago deberá efectuarse el 31 de marzo de 1996 y los restantes pagos se efectuarán en forma trimestral.

PLAZO: Treinta (30) años a partir del 31 de diciembre de 1992.

FORMA DE PAGO:108 cuotas trimestrales de capital iguales y sucesivas, más los respectivos intereses sobre saldos, debiendo pagarse la primera el 31 de marzo de 1996.

DESTINO:Sustituir exclusivamente los bonos Serie "B" que fueron emitidos y colocados en el Banco Central de Reserva de El Salvador para convertir y consolidar en una sola deuda, obligaciones del Gobierno de la República y de las Instituciones Oficiales Autónomas Garantizadas por el Estado.

GARANTIA: Un pagaré emitido por la Dirección General de Tesorería en nombre del Estado y Gobierno de la República de El Salvador a favor del Banco Central de Reserva de El Salvador, por el monto del préstamo, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República.

Art. 20.- El Convenio que se suscriba de conformidad a las condiciones referidas en el artículo 19 de este Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta Asamblea.

Art. 21.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, Dirección General de Tesorería y Dirección General de Contabilidad Gubernamental, según corresponda, quedan autorizados para que efectúen las operaciones y ajustes pertinentes en sus registros.

Se faculta asimismo a la Corte de Cuentas de la República, para que autorice las operaciones y ajustes mencionados.

El Banco Central de Reserva de El Salvador, queda autorizado a canjear los bonos Serie "A" en su poder por bonos de la presente emisión y a recibir bonos de la misma en pago de los intereses devengados por aquellos al 31 de diciembre de 1992, así como a suscribir el Convenio de Préstamo indicado en el artículo 19; asimismo deberá darle estricto cumplimiento a cada uno de los plazos que comprende el procedimiento de canje y entrega de los bonos de esta emisión.

VIGENCIA.

Art. 22.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente.

Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.

Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.

Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.

Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.

René Flores Aquino,
Secretario.

Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.

Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.

Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

Edwin Sagrera,
Ministro de Hacienda.

D.L. Nº 355, del 4 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 210, Tomo 317, del 16 de noviembre de 1992.


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