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DECRETO PROHIBIENDO LA VENTA DE GASOLINA ADULTERADA
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE HACIENDA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 69 Fecha:28/10/39
D. Oficial: 243 Tomo: 127 Publicación DO: 10-11-1939
Reformas: S/R
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DECRETO PROHIBIENDO LA VENTA DE GASOLINA ADULTERADA
Decreto número 69.
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,
CONSIDERANDO: que se ha podido comprobar que desde hace algún
tiempo, varios despachos de gasolina han venido adulterándola
cometiéndose así defraudaciones que es necesario reprimir
eficazmente,
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder
Ejecutivo,
DECRETA:
Art. 1.- Se prohibe la venta de gasolina adulterada.
Art. 2.- Se considera adulterada la gasolina que contenga sustancias
extrañas a su composición generalmente aceptada, o
cuando se le haya extraído en todo o parte algún componente,
o se le haya rebajado de grado.
Art. 3.- La infracción del Art. 1, será penada: con
multa de cincuenta a cien colones, por la primera vez; con multa
de cien a quinientos colones por la segunda; y con la misma multa
y cierre del establecimiento por la tercera vez, dándose
en todos los casos publicidad en un periódico local, de la
estación de venta infractora.
Art. 4.- Las multas serán impuestas y exigidas gubernativamente
por el Jefe de la Policía del Tránsito y por el Alcalde
Municipal, en los lugares donde no existiere aquélla. La
multa se exigirá a la persona o compañía propietaria
del negocio, o al depositario si el establecimiento estuviere embargado.
Si la multa no fuere pagada en el plazo prudencial que se determine
al imponerla, la autoridad respectiva procederá a cerrar
el establecimiento en tanto no sea enterada.
Art. 5.- Las autoridades que ejersan función de policía
velarán porque no se cometa la infracción contemplada
en este decreto, pudiendo exigir muestras para someterlas a examen
de laboratorio y compara los resultados con las tablas de composición
y grado proporcionados por las casas que la elaboran.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa;
Palacio Nacional: San Salvador, a los veintiocho días del
mes de octubre de mil novecientos treinta y nueve.
Francisco A. Reyes,
Presidente.
Juan Padilla,
Primer Secretario.
Manuel B. Escobar,
Segundo Secretario.
Palacio Nacional: San Salvador, a los veintiocho días del
mes de octubre de mil novecientos treinta y nueve.
Ejecútese,
Maximiliano H. Martínez;
Presidente Constitucional.
José Tomás Calderón,
Ministro de Gobernación.
R. Samayoa,
Ministro de Hacienda, Crédito Público, Industria y
Comercio.
D.L. Nº 69, del 28 de octubre de 1939, publicado en el D.O.
Nº 243, Tomo 127, del 10 de noviembre de 1939.
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