DECRETO QUE DECLARA AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y GARANTIA PARA LA PEQUEÑA EMPRESA, OBJETO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIALES
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 568 Fecha:16/06/93
D. Oficial: 132 Tomo: 320 Publicación DO: 14-07-1993
Reformas: S/R
Comentarios:


Contenido;
DECRETO QUE DECLARA AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y GARANTIA PARA LA PEQUEÑA EMPRESA, OBJETO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIALES.

DECRETO No. 568.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 324 del 10 de mayo de 1973 publicado en el Diario Oficial Nº 105, Tomo Nº 239 de fecha 7 de junio de 1973 se creó el FONDO DE FINANCIAMIENTO Y GARANTIA PARA LA PEQUEÑA EMPRESA, que en adelante se denominará FIGAPE, como una institución autónoma de derecho público y con patrimonio propio, con el propósito de conceder créditos a los pequeños comerciantes e industriales contribuyendo así al desarrollo económico y social del país;

II.- Que FIGAPE se encuentra en estado de insolvencia debido a la mora crediticia que presenta como consecuencia de los altos riesgos asumidos al atender las necesidades de financiamiento de sus usuarios, y que se acentúo por la crisis generalizada que ha afectado la mayoría de las instituciones y empresas del país;

III.- Que parte de la cartera a la que se refiere el considerando anterior está relacionada con los créditos de corto, mediano y largo plazo concedidos a los empresarios del transporte urbano de pasajeros, en virtud de los Decretos Nos. 399 y 111 de fechas 14 de agosto de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 151, Tomo 240 del 17 de agosto de 1973, y 29 de febrero de 1984 respectivamente, estando pendiente el subsidio de ¢6.5 millones, según registros al 31 de diciembre de 1992, que para ese propósito le otorgaría el Estado, según lo establece el tercer inciso del Art. 7 del referido Decreto 399;

IV.- Que el Decreto 111 ordenaba la celebración de un contrato de compra venta entre el Estado y FIGAPE, para la adquisición de doscientos buses, obligando a su vez a éste último a incorporar a su propio patrimonio los efectos de dicha operación, sufriendo de esta manera FIGAPE una descapitalización cuando los usuarios de crédito entraban en mora; lo que se pudo haber evitado si dicha operación se hubiera manejado en forma de contrato de administración;

V.- Que con el objeto de que FIGAPE pueda continuar desempeñando eficientemente su papel de institución oficial de crédito para sectores de la población que no califican como sujetos de crédito de la banca comercial, así como cumplir sobre el particular con los acuerdos de paz firmados en Chapultepec, México, el 16 de enero de 1992, es necesario posibilitar su saneamiento y fortalecimiento patrimoniales a través de una autorización al Organo Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda para emitir ¢30.0 millones de bonos, los cuales serán utilizados para:

a) Otorgar el subsidio pendiente por ¢6.5 millones más ¢3.5 millones para reconocerle gastos de administración y financieros a FIGAPE, por la administración de la referida cartera;

b) Efectuar un aporte de capital por Veinte Millones de Colones (¢20,000,000.00), para restituir las pérdidas relacionadas con la constitución de reservas de saneamiento sobre préstamos de difícil recuperación e irrecuperables de la cartera propia de FIGAPE.

VI.- Que para perfeccionar lo contemplado en el considerando anterior es necesario facultar al Organo Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda para que transfiera al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero (FOSAFFI) ¢20.0 millones de bonos de la emisión mencionada en el considerando V anterior, para que adquiera de FIGAPE cartera de difícil recuperación e irrecuperable reservada; y, para que también transfiera a FIGAPE ¢100.0 millones de bonos, en pago del subsidio pendiente e intereses y costos de administración;

VII.- Que es necesario además facultar al Organo Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda para que celebre un contrato con FIGAPE a efecto que esa institución administre en favor del Estado la cartera del transporte antes referida;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía,

DECRETA:

Art. 1.- Declárase al Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa, en adelante denominado FIGAPE, objeto de saneamiento y fortalecimiento patrimoniales por parte del Estado y del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, en adelante denominado Fondo, a fin de que dicha institución oficial de crédito pueda continuar operando bajo los requisitos de solvencia requeridos por la Ley de Bancos y Financieras, en apoyo del sector de micro y pequeños empresarios.

Art. 2.- Incorpórase a FIGAPE al ámbito de aplicación de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 627 de fecha 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 276, Tomo Nº 309 de fecha 6 de diciembre del mismo año.

Art. 3.- Facúltase al Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda para que por medio de bonos, otorgue a FIGAPE un subsidio por Diez Millones (¢10,000,000.00), a fin de restituirle los créditos no recuperados de corto, mediano y largo plazo concedidos a empresarios del transporte urbano de pasajeros, conforme a los Decretos Nos. 399 y 111 de fechas 14 de agosto de 1973 y 29 de febrero de 1984 respectivamente, así como reconocerle gastos de administración y financieros por la administración de dicha cartera; y, también transfiera bonos por Veinte Millones de Colones (¢20,000,000.00), al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, para que éste adquiera de FIGAPE préstamos de difícil recuperación e irrecuperables sobre los cuales esa institución hubiera constituido Reservas de Saneamiento.

Art. 4.- Para los fines del artículo anterior, autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que emita bonos pagaderos en moneda nacional por Treinta Millones (¢30,000,000.00), conforme a las siguientes condiciones:

a) Serán al portador en cupones de intereses adheridos y se emitirán en denominaciones de Cien Colones (¢100.00) o múltiplos de esa cantidad;

b) Tendrán un plazo de doce (12) años, a partir de la fecha de su emisión, incluyendo un período de gracia de dos años durante el cual únicamente se pagarán intereses;

c) Devengarán intereses del catorce por ciento anual (14%) pagaderos trimestralmente.

El primer pago de intereses deberá efectuarse al cumplirse tres meses contados a partir de la fecha de emisión;

d) El capital que representan deberá amortizarse mediante cuotas trimestrales iguales y sucesivas, debiendo pagarse la primera cuota al cumplirse veintisiete meses después de la fecha de emisión;

e) Los bonos a que se refiere el presente decreto serán grabados, litografiados o impresos o mediante combinación de esas formas; pero se podrá emitir y colocar provisionalmente certificados de bonos canjeables por los títulos definitivos cuando se disponga de ellos. Los bonos llevarán el facsímil de la firma del Ministerio de Hacienda, la visa de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica del Banco Central de Reserva de El Salvador, como agente financiero del Estado. La visa será suscrita con la firma en facsímil del funcionario autorizado por la Corte de Cuentas de la República y la auténtica con la firma autógrafa de los funcionarios autorizados por el Banco Central de Reserva de El Salvador;

f) El Banco Central de Reserva de El Salvador, como agente financiero, se encargará del grabado, litografía o impresión de los bonos; de la auténtica, registro y traspaso de títulos, de su colocación o venta; del pago de intereses y amortizaciones; del canje de unos bonos por otros; y del rescate de los bonos, ya sea por sorteo o por compras en el mercado. Para cubrir los costos y los pagos detallados anteriormente el Ministerio de Hacienda proporcionará anticipadamente los fondos necesarios;

g) El Banco Central de Reserva de El Salvador, a petición de los tenedores de Bonos, podrán reemplazar bonos de determinada denominación por otros de distinta denominación. Por esos canjes podrá cobrarse un cargo no mayor de veinte colones (¢20.00) por bono;

h) En caso de deterioro o destrucción parcial de un título, siempre que el resto fuere identificable, el titular tendrá derechos a que le sea repuesto por el Banco Central de Reserva de El Salvador. Los gastos de toda reposición serán a cargo del solicitante, quien deberá garantizar la indemnización de cualquier perjuicio derivado de la reposición. En caso de destrucción total o pérdida del título, el interesado solicitará su reposición al Ministerio de Hacienda, el que mandará a publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, por tres veces cada uno, en forma alterna; dicho aviso contendrá todas las características necesarias para identificar el título, indicando claramente que se va a reponer; no podrá procederse a la reposición hasta transcurridos treinta días de la fecha de la última publicación.

Si durante los treinta días indicados anteriormente, alguien se opusiere a la reposición, presentando el título que se presupone destruido o perdido, solo podrá realizarse si se ordena judicialmente. Si no hubiere oposición el Ministerio de Hacienda autorizará al Banco Central de Reserva de El Salvador a reponer el título, y este ordenará publicar en el Diario Oficial la cancelación del título repuesto. El pago de intereses y del capital amparado por un título emitido en sustitución del destruido o perdido, cancelará la obligación en el contenido así como la del título original sustituido;

i) La redención de los bonos se llevará a cabo por compras en el mercado o por sorteo, con precio no mayor de su valor nominal, más intereses devengados hasta la fecha de redención. El Ministerio de Hacienda deberá poner anticipadamente a disposición del Banco Central de Reserva de El Salvador, en su calidad de agente financiero del Gobierno, los fondos requeridos para atender la redención de los bonos;

j) Si FIGAPE afrontare problemas de liquidez que le impidan atender normalmente el financiamiento a sus usuarios, podrá solicitar al Ministerio de Hacienda, previa opinión del Banco Central, la amortización anticipada de bonos, por compras en el mercado o por sorteos, a un precio no mayor de su valor nominal más los intereses devengados hasta la fecha de redención, en cuyo caso el Ministerio de Hacienda pondrá anticipadamente a disposición del Banco Central de Reserva de El Salvador, las cantidades necesarias para tal objeto;

k) Las redenciones de bonos y las amortizaciones anticipadas de los mismos, deberán notificarse al público por medio de avisos en uno de los diarios de circulación del territorio nacional, con no menos de treinta días ni más de cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha fijada para la amortización o redención;

l) Los bonos que serán emitidos conforme al presente decreto gozarán de los siguientes beneficios:

i) Serán aceptados por el 90% de su valor nominal en garantía del pago de derechos de aduana y consulares, de impuestos directos y de cualesquiera impuestos, tasas y contribuciones, ya sea en favor del Estado o de los Municipios y en cualquier caso en que, por disposición de autoridad judicial o administrativa, se requiera la rendición de fianza. Si el tenedor de los mismos no cumple con sus obligaciones dentro del plazo legal, pasarán a propiedad del Estado o del Municipio en su caso, quedando a favor de éste los intereses devengados;

ii) Los bonos y cupones de intereses vencidos serán aceptados por el Estado a su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales;

Art. 5.- Facúltase a la Corte de Cuentas de la República para que dé curso a los documentos y autorice las operaciones pertinentes derivadas del presente decreto, tanto en la Contabilidad Gubernamental como en la de FIGAPE.

Art. 6.- Se aplicará a FIGAPE, como entidad financiera, objeto de saneamiento y fortalecimiento por parte del mencionado Fondo, todas las disposiciones de la Ley que rige las actividades de éste en lo que fueren pertinentes, excepto el Art. 22 de la misma Ley, en lo referente a que los activos de que trata el Literal a) del Art. 4 de la Ley mencionada, deberán adquirirse a más tardar el 31 de julio de mil novecientos noventa y tres.

Art. 7.- Declaráse exento a FIGAPE, del pago del Impuesto sobre la Renta por los ingresos del subsidio y de la reversión de reservas de saneamiento, resultantes de la aplicación del Art. 3 anterior.

Art. 8.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 111 de fecha 29 de febrero de 1984, a raíz de la cual se suscribió el contrato de compra venta entre el Estado y FIGAPE, para la adquisición de doscientos buses; y, facúltase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que por medio de la celebración de un contrato, autorice a FIGAPE a administrar en nombre del Estado la cartera de préstamos en mora concedida a empresarios del transporte urbano, por Once Millones Novecientos Veinticinco Mil Ochocientos Seis Colones Sesenta y Dos Centavos (¢11,925,806.62) de capital e intereses, al 31 de diciembre de 1992, así como el saldo a favor del Estado por Cinco Millones Cuatrocientos Once Mil Setecientos Cuatro Colones Setenta y Seis Centavos (¢5,411,704.76) a la misma fecha.

Las recuperaciones de dicha cartera serán trasladadas a la Dirección General de Tesorería en cumplimiento a lo que dispone el Art. 8 del Decreto Nº 399 antes citado.

Art. 9.- En concordancia con el Art. 1, FIGAPE deberá continuar revisando su Ley de Creación para armonizarla con la Ley de Bancos y Financieras, tal como lo establece el Art. 140 de ésta.

Art. 10.- El presente decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,
VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO, SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR
SECRETARIO. SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO. SECRETARIO.

REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.

PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

LUIS ENRIQUE CORDOVA,
Ministro de Economía.

D.L. Nº 568, del 16 de junio de 1993, publicado en el D.O. Nº 132, Tomo 320, del 14 de julio de 1993.


Agua Caliente, riqueza entre montañas

   


[ Portada | Nación | Economía | Departamentos | Departamento 15 | Gran San Salvador | Mundo | Deporte]
[ Fútbol Nacional [Opinión Editorial | Cultura | Multimedia | Vivir | Fama | Extremo | LPG Datos |  Especiales]
[ Enfoques | Revista Dominical | La Tribuna | El Heraldo ]

© Derechos Reservados : 1997 - 2005   | Aviso legal |   Escríbanos