DECRETO QUE ESTABLECE REGLAMENTACION PARA LA INDUSTRIA DE LA PESCA Y LA FABRICACION DE CONSERVAS ALIMENTICIAS A BASE DE PESCADO, DE CARNES O PRODUCTOS VEGETALES
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ley
Nº: 726 Fecha:08/08/50
D. Oficial: 170 Tomo: 149 Publicación DO: 08-08-1950
Reformas: S/R
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DECRETO QUE ESTABLECE REGLAMENTACION PARA LA INDUSTRIA DE LA PESCA Y LA FABRICACION DE CONSERVAS ALIMENTICIAS A BASE DE PESCADO, DE CARNES O PRODUCTOS VEGETALES

DECRETO Nº 726.

EL CONSEJO DE GOBIERNO REVOLUCIONARIO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I- Que el Estado debe promover la industrialización del país a fin de aprovechar eficientemente los recursos naturales y humanos, de elevar el nivel de vida de la población y de fortalecer su independencia económica;

II- Que con tal finalidad conviene fomentar las inversiones de capital nacional y extranjero en empresas industriales, en forma que estimule la iniciativa particular y disminuya sus riesgos;

III- Que una de las industrias más útiles que pueden establecerse en el país es la explotación de la riqueza pesquera y la fabricación de conservas alimenticias a base de pescado, de carnes y de productos vegetales, no sólo porque permitirá a los habitantes disponer de alimentos que hoy no se explotan suficientemente o se desperdician por descomposición, sino también porque contribuirá a asegurar la subsistencia futura de la población;

IV- Que en diversas ocasiones ha habido inversionistas que han manifestado interés en iniciar industrialmente la explotación de la pesca y la fabricación de conservas alimenticias, solicitando concesiones especiales que, por falta de una legislación general sobre la materia, no han podido resolverse con un criterio definido e imparcial;

V- Que la Asamblea Nacional Legislativa de 1921, por Decreto de 15 de Julio del mismo año, otorgó una concesión especial para tales objetos al Sr. Angel Ignacio Recinos, confiriéndole derechos de monopolio violatorios de los principios constitucionales y otras prerrogativas inconvenientes para los intereses públicos y que dicho Decreto no fué sancionado ni publicado por el Poder Ejecutivo, aún cuando la Asamblea de 1948, por Decreto Legislativo Nº 77, de 17 de Junio del mismo año, ordenó que se procediera a publicar el citado Decreto de concesión;

VI- Que para el fomento de la industria de la pesca y de la fabricación de conservas alimenticias, no conviene dar concesiones especiales ni derechos de monopolio, sino disposiciones protectoras de carácter general, que puedan ser aprovechadas por cualquier empresa, evitando así la creación de posiciones privilegiadas que constituyen un obstáculo a la libre competencia y al desarrollo eficiente de la industria nacional, y que perjudican a los productores, a los consumidores y al Estado; y

VII- Que por tales razones, y siguiendo el precedente de sana política económica sentado en el caso de la industria del Cemento, por Decreto Legislativo Nº 188 de 4 de Julio de 1949, publicado en el Diario Oficial Nº 147, Tomo 147 del día 5 del mismo mes y año, conviene dictar medidas de carácter general que normen las prerrogativas de que gozarán las empresas industriales que se establezcan en el país para la explotación de la pesca y la fabricación de conservas alimenticias;

POR TANTO,

en duso de las facultades que le confiere el Decreto Nº 1, de 16 de Diciembre de 1948, publicado en el Diario Oficial Nº 276, Tomo 145, de la misma fecha,

DECRETA:

Art. 1.- Las empresas que se establezcan en el país dentro de los quince años siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto y que tengan por finalidad la explotación de la pesca y la fabricación de conservas alimenticias a base de pescado, de carnes o de productos vegetales, podrán gozar, durante dicho plazo, de las prerrogativas que establece la presente Ley, siempre que se sujeten a las obligaciones que en ella misma se indican.

Art. 2.- Las prerrogativas a que se refiere el artículo anterior son:

a) El Estado concederá a las empresas indicadas el derecho al uso de los mares, bahías, esteros, lagos y ríos de uso público y de sus playas, para fines de pesca, sin pago de ningún impuesto o contribución fiscal o municipal, pero con sujeción a las leyes y reglamentos sobre la materia.

b) El Estado permitirá a dichas empresas que construyan, adquieran, utilicen y movilicen libremente las embarcaciones y demás enseres que necesiten para la pesca, con exención de todo impuesto o contribución fiscal o municipal, sin perjuicio de las facultades legales de las autoridades para garantizar la seguridad de la navegación y para mantener la vigilancia y el orden público.

c) El Estado concederá a las mismas empresas, franquicia aduanera total para la importación de embarcaciones, aperos y enseres de pesca, materiales de construcción, maquinaria, equipos, implementos, combustibles, envases, materias primas y demás elementos que se necesiten para la instalación y funcionamiento de la empresa, siempre que no se produzcan o no puedan adquirirse en el país. La importación de efectos amparados por esta franquicia estará sujeta a aprobación previa del Ministerio de Economía, y se realizará con sujeción a las leyes sobre franquicias aduaneras y con liberación total de cualquier derecho, tasa, impuesto o recargo que pueda causar la importación de mercaderías o que se cobre en razón de ella, lo mismo que los derechos que cause la visación consular de los documentos exigibles para el registro.

d) Todo lo que se importe de conformidad con la letra c) que antecede, solamente podrá reexportarse con permiso del Ministerio de Hacienda, previo pago de los gravámenes aduaneros correspondientes.

e) El Estado no gravará con impuestos de exportación los productos de las empresas mencionadas.

f) El Estado no concederá prerrogativas especiales a ninguna empresa pesquera o fabricante de conservas alimenticias, ni las colocará en condiciones de ventaja sobre las existentes.

Art. 3.- Para que las empresas mencionadas en el Art. 1o. puedan gozar de las prerrogativas anteriores, estarán obligadas:

a) A organizarse en forma de sociedad anónima, de acuerdo con las leyes de El Salvador.

b) A constituirse con el 50%, por lo menos, de capital salvadoreño, sin que las acciones de propiedad de nacionales tengan menores derechos que las adquiridas por extranjeros, y sin que ninguna acción pueda ser adquirida o poseída por gobiernos de otros países o sus dependencias.

c) A emplear personal salvadoreño en la tripulación de las embarcaciones pesqueras, lo mismo que en sus instalaciones, plantas y dependencias, en proporción no menor del 80% del total de trabajadores.

d) A permitira las autoridades competentes que fiscalicen la utilización o el destino de las mercaderías o efectos que importaren en franquicia.

e) A dar prioridad en las ventas de sus productos, al abastecimiento del consumo interno.

f) A otorgar al Estado y a las instituciones oficiales de asistencia social, en las ventas de sus productos, un descuento no inferior al 50% del margen de utilidad que tengan en sus ventas a particulares.

Art. 4.- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que se imponen en esta ley será motivo de caducidad de las prerrogativas otorgadas, y el Estado, en tal caso, procederá libremente a la aplicación de los tributos, pudiendo, además, si lo estima conveniente, crear un impuesto único y compensatorio.

Art. 5.- Toda empresa que desee establecerse de acuerdo con esta ley, formalizará con el Ministerio de Economía la escritura respectiva, la que contendrá las cláusulas pertinentes, así como la fijación de un plazo máximo para que la empresa empiece a funcionar.

Art. 6.- Déjanse sin efecto el Decreto Legislativo de 15 de Julio de 1921 por el cual se concedió una concesión exlusiva al Sr. Angel I. Recinos para la fabricación de conservas alimenticias a base de pescado y de productos agrícolas, así como el Decreto Legislativo Nº 77 de 17 de Junio de 1948, por el cual se ordenó al Poder Ejecutivo la publicación del Decreto primeramente citado.

Art. 7.- La presente Ley entrará en vigor desde el día de su publicación en el Diario Oficial y se faculta a los Ministerios de Economía y de Hacienda para que tomen las providencias necesarias para hacer efectivas sus disposiciones.

DADO EN LA CASA DEL CONSEJO DE GOBIERNO REVOLUCIONARIO: San Salvador, a los ocho días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta.

MAYOR OSCAR A. BOLAÑOS. DR. HUMBERTO COSTA.

DR. JORGE SOL CASTELLANOS,
Ministro de Economía.

DR. FRANCISCO ANTONIO CARRILLO,
Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho.

D. Ley Nº 726, del 8 de agosto de 1950, publicado en el D.O. Nº 170, Tomo 149, del 8 de agosto de 1950.


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