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DECRETO QUE HACE REFERENCIA A QUE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Y DE PAZ PUEDAN ESTAR INTEGRADOS POR DOS JUECES O MAS
Materia: Leyes Judiciales
Categoría: Leyes Judiciales
Origen: ORGANO JUDICIAL
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 178 Fecha:19/10/2000
D. Oficial: 214 Tomo: 349 Publicación DO: 15-11-2000
Reformas: S/R
Comentarios: D.L. Nº 178, del 19 de octubre de 2000, publicado
en el D.O. Nº 214, tomo 349, del 15 de noviembre de 2000
Contenido;
DECRETO No. 178
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que a excepción del Código Procesal Penal, la
legislación salvadoreña sólo contempla la existencia
de Juzgados de Primera Instancia y de Paz, a cargo de un Juez;
II.- Que con el objeto de que el Organo Judicial pueda reducir
la mora judicial, es necesario dictar la normativa que permita que
los juzgados a que hace referencia el considerando que antecede,
puedan estar integrados por dos o más jueces, que ejercerán
jurisdicción de manera independiente ante ellos;
III.- Que la modernización del servicio de justicia requiere
además, de la incorporación de avances tecnológicos
que permitan lograr una mayor eficiencia en su prestación,
así como de la organización de servicios comunes para
dos o más tribunales, a fin de que éstos puedan realizar
actos de comunicación procesal y cualquier otra diligencia
judicial que tienda a mejorar tal servicio;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la
Corte Suprema de Justicia,
DECRETA:
Art. 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
59 y 62 de la Ley Orgánica Judicial, los Juzgados de Primera
Instancia y los Juzgados de Paz, podrán estar integrados
temporal o permanentemente con dos o más jueces, quienes
serán, entre ellos, jurisdiccionalmente independientes.
Art. 2.- La Corte Suprema de Justicia dispondrá la forma
de organización y estructura administrativa de los juzgados
que se integren conforme lo prescrito en el artículo anterior.
Igual atribución tendrá respecto a los demás
tribunales que lo requieran.
Art. 3.- Podrá la Corte Suprema de Justicia crear oficinas
que presten servicios de carácter común a los tribunales,
tales como la administración de salas de audiencia, notificaciones
y citaciones, recepción de documentos y demandas, archivo
y custodia de evidencia, localización de testigos y jurados,
correo interno y cualquier otro que se disponga. Al efecto dictará
la normativa correspondiente.
Art. 4.- No obstante lo dispuesto en el Art. 160-B de la ley Orgánica
Judicial y siempre que la ley respectiva lo autorice, la Corte Suprema
de justicia podrá, para servicio de los tribunales, disponer
la utilización de sistemas electrónicos, ópticos,
magnéticos, telemáticos, informáticos y de
otras tecnologías, para la realización de actos procesales
de comunicación.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los diecinueve días del mes de octubre del año dos
mil.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SACRETARIA.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA,
SECRETARIO.
AGUSTIN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días
del mes de octubre del año dos mil.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro de Seguridad Pública y Justicia.
D.L. Nº 178, del 19 de octubre de 2000, publicado en el D.O.
Nº 214, tomo 349, del 15 de noviembre de 2000.
TEMPLETE DE PRUEBA
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