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DISPOSICIONES SOBRE COMERCIALIZACION INTERNA DEL CAFE
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 164 Fecha:16/12/64
D. Oficial: 235 Tomo: 205 Publicación DO: 22-12-1964
Reformas: S/R
Comentarios:
Contenido;
DISPOSICIONES SOBRE COMERCIALIZACION INTERNA DEL CAFE
DECRETO Nº 164.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acuerdo Ejecutivo Nº 74 y Decreto Legislativo
Nº 287, de fechas 23 de enero y 25 de marzo ambos meses del
año próximo pasado, respectivamente, publicados en
el Diario Oficial Nº 72, Tomo 199 de 19 de abril del mismo
año, El Salvador aprobó y ratificó el Convenio
Internacional del Café, 1962;
II.- Que en el referidio Convenio nuestro país se comprometió
a esforzarse por prohibir la publicidad y la venta con el nombre
de café, de productos que realmente no lo son;
III.- Que es necesario y conveniente fomentar el mercado interno
del café puro en el país con el objeto de proteger
la industria cafetera contra gravosos excedentes de exportación;
POR TANTO,
en sus facultades constitucionales, a iniciativa de los Diputados
Miguel Angel Ariz Lagos, Miguel Apolonio Arévalo Peña,
José Adrián Barrera y Antonio Cestoni Gutiérrez
y oído el parecer de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA:
Art. 1.- Sólo podrán denominarse con el nombre de
café, aquellos productos comerciales que contengan como materia
prima, el cien porciento de café oro. En consecuencia se
prohibe la propaganda y venta con el nombre de café puro
o simplemente café de todo producto que no contenga dicho
porcentaje.
Art. 2.- Todo aquel que fabrique, anuncie o venda un artículo
que pudiera confundirse con café o que tuviere un porcentaje
de café inferior al señalado en el artículo
anterior, deberá anunciar al público sus verdaderos
componentes con indicación de la proporción en que
han sido mezclados.
La naturaleza y composición del producto, deberá
indicarse en el envase o envoltorio en forma clara y visible, nominándose
los componentes con el mismo tipo, tamaño y color de letra.
Art. 3.- Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas,
tomando en cuenta en cada caso de gravedad de la falta la reiteración
y la capacidad económica del infractor, con una multa de
¢ 100.00 a ¢ 1.000.00 y además:
a) Con suspensión de la Matrícula de Comercio hasta
por seis meses, por la segunda vez;
b) Con suspensión de la Matricula de Comercio, de más
de seis meses a un año, por la tercera vez;
c) Con la cancelación de la Matrícula de Comercio
y clausura del establecimiento, en caso de nueva infracción,
no pudiendo en ninguna época otorgarse nueva Matrícula
a la empresa sancionada ni a los socios de esta última, para
el mismo giro industrial, ya sea que la nueva licencia se solicite
a nombre de uno de ellos o de otra sociedad de la cual formen parte.
Art. 4.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior
serán impuestas por el jefe del Departamento de Normas y
Calidades del Ministerio de Economía, de oficio o por denuncia
de cualquier interesado, conforme al procedimiento establecido en
los artículos siguientes:
Art. 5.- Recibida la denuncia o iniciada la investigación,
el Jefe del Departamento de Normas y Calidades mandará oír
al presunto infractor, dentro del plazo de dos días.
Vencido dicho plazo, se abrirán las diligencias a pruebas
por el término de ocho días.
Trancurrido el término probatorio, el Jefe del Departamento
resolverá dentro de los tres días siguientes.l
De lo resuelto podrá apelar el interesado para ante el Ministro
de Economía dentro de los dos días siguientes a la
notificación.
Art. 6.- Admitido el recurso a que se refiere el artículo
anterior, el Jefe del Departamento remitirá dentro de las
veinticuatro horas siguientes las diligencias al Ministro de Economía,
con noticias de las partes.
Recibidas las diligencias el Ministro señalará el
plazo de tres días para el recurrente presente los alegatos
que creyere convenientes, y sin más trámite pronunciará
dentro de los tres días siguientes las correspondiente resolución.
La certificación de la resolución definitiva por
la cual se imponga una multa, tendrá fuerza ejecutiva.
Art. 7.- Toda resolución definitiva pronunciada por el Jefe
del Departamento, deberá remitirse en consulta al Ministro
de Economía sino se apelare de ella en el término
señalado. El Ministro de Economía con sólo
la vista de los autos y dentro del plazo de dos días podrá
confirmarla, reformará o revocará, según sea
de derecho.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía dictara
la reglamentación que fuere a más tardar treinta días
después de la fecha de su vigencia.
Art. 9.- (TRANSITORIO).- Aquellas empresas que a la fecha de la
vigencia de la presente ley tuvieren existencia de productos elaborados
para ser vendidos con el nombre de café, que fuesen de aquellos
a que se refiere el Art. 2, deberán declarar dentro del término
de treinta días, contados a partir de la misma fecha, la
cuantía de su existencia al Departamento Nacional del Café,
a efecto de que éste verifique dichas existencias y conceda
licencia para la venta de los referidos productos.
Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL:
San Salvador, a los dieciséis días del mes de diciembre
de mil novencientos sesenta y cuatro.
Francisco José Guerrero,
Presidente.
Julio Hidalgo Villalta,
Vice-Presidente.
Juan Elías Fermán h.,
Primer Secretario.
Vicente Amado Platero,
Primer Secretario.
Mario Humberto Claros,
Primer Secretario,
Julio Góchez Calderón,
Segundo Secretario.
Luciano Zacapa,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a lo diecisiete días del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
PUBLIQUESE:
JULIO ADALBERTO RIVERA,
Presidente de la República.
Abelardo Torres,
Ministro de Economía.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Carlos Armando Domínguez,
Secretario General.
D.L. Nº 164, del 16 de diciembre de 1964, publicado en el
D.O. Nº 235, Tomo 205, del 22 de diciembre de 1964.
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