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LEY DE ASISTENCIA DEL MAGISTERIO NACIONAL
Materia: Leyes de Educación
Categoría: Leyes de Educación
Origen: MINISTERIO EDUCACION
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 379 Fecha:06/07/71
D. Oficial: 131 Tomo: 232 Publicación DO: 18-07-1971
Reformas: (2) D.L. Nº 650, del 8 de septiembre de 1993, publicado
en el D.O. Nº 183, Tomo 321, del 1 de octubre de 1993.
Comentarios:
Contenido;
LEY DE ASISTENCIA DEL MAGISTERIO NACIONAL
DECRETO Nº 379.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.-Que el Decreto Nº 124, de fecha 20 de abril de 1949, emitido
por el Consejo de Gobierno Revolucionario y publicado en el Diario
Oficial Nº 92, Tomo 146, del 30 de abril del mismo año
y los Decretos Legislativos números 579, 2241 y 2445, de
fechas 7 de febrero de 1952, 15 de octubre de 1956 y 17 de julio
de 1957, publicados, respectivamente, en los Diarios Oficiales Nº
39, Tomo 154, de fecha 26 de febrero de 1952, Nº 203, Tomo
173, de fecha 31 de octubre de 1956 y Nº 142, Tomo 176, de
fecha 29 de julio de 1957, no llenan satisfactoriamente el propósito
que se tuvo en mira al promulgarlos, ya que la cuota de asistencia
fijada, ahora resulta exigua si se toma en cuenta el alto costo
de la vida;
II.- Que además de las enfermedades enumeradas en los decretos
mencionados en el considerando anterior, hay otras que también
incapacitan definitiva o temporalmente para el ejercicio de la profesión
y, por consiguiente, es justo que también aparezcan especificadas
en la ley, a fin de que los maestros afectados por tales enfermedades,
gocen de los beneficios que la misma otorga;
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República por medio del Ministro de Educación,
DECRETA la siguiente:
LEY DE ASISTENCIA DEL MAGISTERIO NACIONAL
Art. 1.- Se reconoce a los maestros al servicio de centros de educación
pre-primaria, básica, media y superior no universitaria,
oficiales o municipales, así como a los que estén
al servicio del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación
de Inválidos, el derecho de asistencia por parte del Estado,
en caso de que adolecieren de tuberculosis, cáncer, enajenación
mental, ceguera total u otra enfermedad que incapacite al maestro,
permanente o transitoriamente, para ejercer el magisterio, estén
o no asilados. En todos esos casos el maestro tendrá derecho,
además, a licencia sin goce de sueldo, hasta por seis meses
y si en este lapso se restableciere, se le reincorporara al servicio,
en la misma plaza que desempeñaba antes de concedérsele
el permiso y se suspenderá el pago de la cuota de asistencia,
previas diligencias que para establecer la verdad de los hechos,
instruirá el Departamento de Bienestar Magisterial o cualquier
otro que el Ministerio de Educación considere conveniente,
con audiencia del maestro interesado. (1)
Tendrán también derecho a asistencia, por parte del
Estado, en los casos contemplados en el inciso anterior, los maestros
de los centros educativos privados; pero, cuando la Ley del Seguro
Social o cualquier otra ley vigente conceda prestación pecuniaria
por enfermedad, el Estado sólo estará obligado a complementarla,
si su cuantía fuere inferior a la que se establece en el
Art. 2 de esta Ley.
Art. 2.- La cuota de asistencia por cada enfermo será de
OCHOCIENTOS COLONES mensuales, y se pagará mientras dure
la enfermedad que la motiva. La cuota de asistencia es inembargable
e intransmisible. (2)
Art. 3.- La cuota de asistencia será concedida por Acuerdo
del Poder Ejecutivo en el Ramo de Educación, previa audiencia
al Fiscal General de Hacienda y comprobación de las circunstancias
siguientes:
a) Ser maestro de instrucción pública;
b) Estar en servicio en centros de educación pre-primaria,
básica, media, o superior no universitaria en el Instituto
Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos
o en centros educativos privados; (1).
c) Comprobar que la enfermedad de que adolece, incapacita al educador
de manera permanente o transitoria, para el trabajo, cuando no se
trate de tuberculosis, cáncer, enajenación mental
o ceguera total.
Art. 4.- La incapacidad para el trabajo a que se refiere el literal
c) del artículo anterior o el padecimiento de las enfermedades
que el mismo menciona, serán comprobadas por medio de dictamen
escrito de los médicos que el Departamento de Bienestar Magisterial
designe, quienes podrán exigir todos los exámenes
y análisis previos que juzguen necesarios para establecer
los extremos.
Art. 5.- El Departamento de Bienestar Magisterial deberá
verificar la persistencia de la enfermedad, por lo menos dos veces
al año.
Art. 6.- El derecho a la cuota de asistencia se extingue:
a) por no cumplir el enfermo con las prescripciones facultativas
para su tratamiento o curación;
b) por curación total del enfermo;
c) por defunción del enfermo.
Art. 7.- El goce de las cuotas de asistencia no afecta ninguno
de los derechos establecidos o que en lo sucesivo se establezcan
en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, ni las prestaciones que ofrezca
el Ministerio de Educación por medio del Departamento de
Bienestar Magisterial, siempre que se trate de prestaciones que
se dan sin cotizar. El tiempo durante el cual se goce de cuota se
computará como trabajado, para efectos de jubilación
o pensión.
Art. 8.- En las solicitudes y actuaciones que se realizaren en
relación con la presente ley se usará papel simple.
Art. 9.- Los maestros que estuviesen calificados como enfermos
por el Ministerio de Educación antes de la vigencia de la
presente ley, gozarán de la cuota a que se refiere el artículo
2.
Art. 10.- Los maestros enfermos que no hubieren sido comprendidos
en la Ley anterior y sus reformas y que hubieren adquirido la incapacidad
en servicio podrán acogerse a la presente Ley solicitándolo
al Departamento de Bienestar Magisterial, a más tardar dentro
de los seis meses posteriores a su vigencia, comprobando los extremos
a que se refieren los literales a) y b) del artículo 3 de
esta misma ley.
Art. 11.- Se derogan el Decreto Nº 124 de fecha 20 de abril
de 1949, emitido por el Consejo de Gobierno Revolucionario y publicado
en el Diario Oficial Nº 92, Tomo 146, del 30 de abril del mismo
año y los Decretos Legislativos Nos. 579, 2241 y 2445, de
fechas 7 de febrero de 1952, 15 de octubre de 1956 y 17 de julio
de 1957, publicados respectivamente en los Diarios Oficiales Nº
39, Tomo 154, de fecha 26 de febrero de 1952; Nº 203, Tomo
173, de fecha 31 de octubre de 1956 y Nº 142, Tomo 176, de
fecha 29 de julio de 1957.
Art. 12.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días
despúes de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
NACIONAL: San Salvador, a los seis días del mes de julio
de mil novecientos setenta y uno.
Salvador Guerra Hércules,
Presidente.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Vice-Presidente.
Rogelio Sánchez,
Vice-Presidente.
Julio Francisco Flores Menéndez,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Jorge Escobar Santamaría,
Segundo Secretario.
Carlos Enrique Palomo,
Segundo Secretario.
Carlos Arnulfo Crespín,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del
mes de julio de mil novecientos setenta y uno.
PUBLIQUESE.
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
Presidente de la República.
Walter Béneke,
Ministro de Educación.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia de la República.
D.L. Nº 379, del 6 de julio de 1971, publicado en el D.O.
Nº 131, Tomo 232, del 18 de julio de 1971.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 496, del 24 de febrero de 1972, publicado en el
D.O. Nº 47, Tomo 234, del 7 de marzo de 1972.
(2) D.L. Nº 650, del 8 de septiembre de 1993, publicado en
el D.O. Nº 183, Tomo 321, del 1 de octubre de 1993.
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