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LEY DE BANCOS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO ÚNICO
Objeto y alcance de la Ley
Art. 1. - La presente ley tiene por objeto regular la función
de Intermediación Financiera y las otras operaciones realizadas
por los bancos, propiciando que estos brinden a la población
un servicio transparente, confiable y ágil, que contribuya
al desarrollo del país.
En las materias no previstas en la presente Ley, en la Ley Orgánica
del Banco Central de Reserva de El Salvador, en la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Ley de Privatización
de Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley Orgánica de la
Superintendencia de Valores y en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento
de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo;
los bancos se regirán por las disposiciones del Código
de Comercio y demás Leyes de la República, en lo que
fueren aplicables.
Las entidades Financieras no Bancarias supervisadas por la Superintendencia
del Sistema Financiero, operarán sobre la base de una ley
especial que les regulará.
En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador
se denominará: "El Banco Central" y la Superintendencia
del Sistema Financiero, "La Superintendencia".
Actividad Bancaria
Art. 2.- Para los propósitos de esta Ley, serán bancos
aquellas instituciones que actúen de manera habitual en el
mercado financiero, haciendo llamamiento al público para
obtener fondos a través de depósitos, la emisión
y colocación de títulosvalores o cualquier otra operación
pasiva, quedando obligados directamente a cubrir el principal, intereses
y otros accesorios, para su colocación en el público
en operaciones activas.
Aplicación de Leyes de Creación
Art. 3.- Las instituciones financieras públicas o privadas,
establecidas por sus leyes de creación, continuarán
rigiéndose por ellas en todo lo que no contravenga a esta
Ley.
Por la naturaleza de las operaciones que realiza el Banco Central,
no se le aplicarán al mismo las disposiciones de la presente
Ley.
De igual modo, las mismas no se aplicarán al Fondo de Saneamiento
y Fortalecimiento Financiero, salvo las disposiciones contenidas
en el Capítulo II del Título Séptimo y el Artículo
74 de la presente Ley, las cuales sí les serán aplicables
Denominación
Art. 4.- Los bancos podrán adoptar y registrar cualquier
nombre comercial que crean conveniente, siempre que no pertenezca
a otra entidad y no se preste a confusiones. La denominación
"Banco" será exclusiva y de uso obligatorio a las
instituciones autorizadas para funcionar como tales conforme a esta
Ley. Ninguna entidad que no hubiere sido autorizada por la Superintendencia
o por una ley especial podrá usar dicha denominación
o una derivación de la misma; tampoco podrá usar la
de "financiera".
En el caso de bancos extranjeros o bancos locales que tengan como
accionistas mayoritarios a bancos extranjeros, la palabra "banco"
o una derivación de ella, podrá utilizarse en el idioma
respectivo.
Ninguna persona natural o jurídica que no esté legalmente
autorizada podrá hacer uso de avisos, carteles, recibos,
membretes, títulos o cualquier otro medio que indique que
su negocio
es del giro bancario. Tampoco podrá hacer propaganda que
utilice las expresiones de "banco" o
de "financiera".
Ninguna entidad de las sometidas a esta Ley usará en su denominación
la expresión "Nacional" o cualquiera otra que pueda
sugerir que se trata de una organización creada por el Estado
o respaldada por éste. Esta disposición no se aplicará
cuando la denominación "nacional" explícitamente
se refiera a otra nación.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Artículo serán
sancionadas por la Superintendencia con multas de hasta cuatrocientos
salarios mínimos urbanos mensuales, de conformidad al procedimiento
establecido en su Ley Orgánica. Iguales sanciones podrán
ser impuestas a los directores y administradores de las sociedades
que infrinjan este Artículo; y
estas serán consideradas irregulares, de conformidad a la
legislación mercantil vigente.
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES SALVADOREÑAS
Forma Social
Art. 5.- Los bancos constituidos en El Salvador deberán organizarse
y operar en forma de sociedades anónimas de capital fijo,
dividido en acciones nominativas, con no menos de diez socios.
Acciones y Derechos
Art. 6.- Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo,
en la escritura social podrá estipularse que el capital se
divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para
cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de
la participación en las utilidades.
Se podrá asimismo, emitir acciones preferidas con derecho
a voto limitado, las cuales tendrán prelación con
respecto a las demás acciones en la distribución de
utilidades, hasta el porcentaje o límite estipulado.
Los bancos deberán registrar sus acciones en una bolsa de
valores, a más tardar sesenta días después
de que se haya inscrito la escritura correspondiente en el Registro
de Comercio. Las acciones de tesorería se registrarán
previo a su colocación, si fuere el caso.
Acciones de Tesorería
Art. 7.- En la escritura social deberá estipularse que el
banco también emitirá acciones de tesorería
a valor nominal, por el número necesario para que el valor
total de dichas acciones emitidas sea equivalente al fondo patrimonial
que posea el banco o al fondo patrimonial requerido, el que sea
mayor, al treinta y uno de diciembre de cada año, las cuales
deberán mantenerse en depósito en el Banco Central.
Dichas acciones estarán representadas en un solo certificado
provisional, serán de una serie específica y se utilizarán
exclusivamente para aumentar el capital social cuando se requiera
subsanar problemas de solvencia, previa autorización de la
Superintendencia.
Cuando se vendan las acciones de tesorería se convertirán
en acciones ordinarias y deberán reponerse en un plazo no
mayor de sesenta días. En igual plazo deberán emitirse
las acciones de tesorería derivadas de los aumentos del fondo
patrimonial de cada banco al treinta y uno de diciembre de cada
año. Asimismo, el banco deberá fraccionar el certificado
provisional, a que se refiere el inciso anterior, entregando a los
suscriptores las acciones definitivas.
En la escritura social deberá indicarse que una vez suscritas
y pagadas las acciones de tesorería, quedará aumentado
el capital social en dicho monto, sin necesidad de que se realice
una Junta General Extraordinaria de Accionistas, bastando únicamente
una certificación del auditor externo en la que se haga constar
que las acciones han sido suscritas y pagadas, para registrar en
la cuenta de capital social el valor del aumento respectivo. La
modificación al pacto social por el aumento de capital ya
efectuado, se realizará en un plazo que no exceda de sesenta
días, debiendo otorgarse la escritura de modificación
respectiva por el representante legal del banco. Mientras las acciones
de tesorería no hayan sido suscritas y pagadas no tendrán
derecho a voto y no generarán dividendos.
Cuando la Superintendencia autorice el número de las acciones
de tesorería a colocar, el banco deberá enviar un
aviso por escrito a sus accionistas y publicar dos avisos en dos
diarios de circulación nacional, por dos días sucesivos,
ofreciéndoles las acciones, quienes podrán suscribirlas
en proporción a las acciones que posean, salvo en el caso
que las pérdidas se amorticen contra la totalidad del capital.
En dichos avisos deberá explicarse las ventajas de suscribir
las acciones referidas y las desventajas de no hacerlo. A partir
del día siguiente de la última publicación,
los accionistas tendrán quince días para suscribir
y pagar íntegramente en efectivo las acciones correspondientes.
El precio de colocación de estas acciones será el
valor en libros que resulte del último balance auditado.
Dicho precio deberá ser autorizado por la Superintendencia.
La administración del banco venderá las acciones de
tesorería autorizadas por la Superintendencia que no se suscribieron,
en subasta especial o por medio de una bolsa de valores; y si esto
no fuere posible, por gestión directa con el visto bueno
de la Superintendencia, y el precio base será el valor en
libros antes señalados.
En el caso que la disminución de capital para absorber pérdidas
se haya efectuado mediante la amortización de la totalidad
de las acciones a que se refiere el literal c) del Artículo
40 de esta Ley, únicamente el Instituto de Garantía
de Depósitos podrá adquirir las acciones de tesorería.
En este caso no se requerirá el número mínimo
de accionistas a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley
y la sociedad tendrá un único accionista, mientras
el referido Instituto vende las acciones que posea.
Una vez reestructurado el banco por el Instituto de Garantía
de Depósitos, no podrán adquirir sus acciones los
ex-directores, ex-gerentes o ex-accionistas relevantes.
Pago de las Acciones
Art. 8.- El monto de capital de fundación a que se refiere
el Artículo 36 de esta Ley, deberá pagarse totalmente
en dinero efectivo y acreditarse mediante el depósito de
la suma correspondiente en el Banco Central.
Los suscriptores del capital no pagado, cuando éste exceda
el monto legalmente requerido, están obligados a pagar sus
aportes correspondientes en dinero efectivo, en cualquier tiempo
en que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de capital en
que incurra el banco, ya sea en virtud de llamamientos que haga
la Junta Directiva o bien por requerimiento de la Superintendencia.
Prohibición
Art. 9.- Los bancos no podrán emitir bonos de fundador ni
acciones para remunerar servicios.
Propiedad Accionaria
Art. 10.- La propiedad de las acciones de bancos constituidos en
El Salvador, deberá mantenerse, como mínimo, en un
cincuenta y uno por ciento entre los siguientes tipos de inversionistas:
a) Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;
b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas
o miembros mayoritarios sean: personas naturales salvadoreñas
o centroamericanas u otras personas jurídicas salvadoreñas.
Los accionistas o miembros mayoritarios de éstas deberán
ser personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;
c) Bancos centroamericanos en cuyo país de origen exista
regulación prudencial y una supervisión, acordes a
los usos internacionales sobre esta materia, que estén calificados
por sociedades clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente
y que cumplan en todo momento las disposiciones legales y normativas
vigentes en ese país; y
d) Bancos y otras instituciones financieras extranjeros, en cuyo
país de origen exista regulación prudencial y una
supervisión, acordes a los usos internacionales sobre esta
materia y que estén calificados como de primera línea
por sociedades clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente.
Además, sociedades controladoras de bancos y otras instituciones
financieras extranjeras que reúnan los requisitos señalados
anteriormente y que estén sujetos a supervisión consolidada
de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia. La Superintendencia,
previa opinión del Banco Central, emitirá un instructivo
para determinar las instituciones elegibles.
Cuando se trate de inversionistas de los mencionados en los literales
c) y d), la Superintendencia deberá suscribir memorandos
de cooperación con el organismo fiscalizador del país
donde se encuentra establecida la entidad inversionista, con el
objeto de coordinar el intercambio de información que posibilite
la supervisión consolidada.
Autorización Especial para Titularidad de Acciones
Art. 11.- Ninguna persona natural o jurídica, directamente
o por interpósita persona, podrá ser titular de acciones
de un banco que representen más del uno por ciento del capital
de la institución, sin que previamente haya sido autorizada
por la Superintendencia. Dentro de ese porcentaje estarán
incluidas las acciones que les correspondan en sociedades accionistas
de dicho banco.
La Superintendencia sólo denegará la autorización
cuando el adquirente se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos
o concurso de acreedores;
b) Que haya sido condenado por haber cometido o participado dolosamente
en la comisión de cualquier delito;
c) Que se le haya comprobado judicialmente participación
en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos
conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;
d) Que sea deudor del sistema financiero por créditos a los
que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta
por ciento o más del saldo;
e) Que haya sido administrador, como director o gerente, o funcionario
de una institución del sistema financiero en la que se demuestre
administrativamente, su responsabilidad para que dicha institución,
a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los
Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento
o más del mínimo requerido por la ley, que haya recibido
aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósito
para su saneamiento, o que haya sido intervenida por el organismo
fiscalizador competente. Cuando se trate de los representantes legales,
gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos
de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad
de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No
se aplicará la presunción anterior a aquellas personas
que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere
presentado tal situación; ni a quienes participaron en el
saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito
en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales
y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;
f) Que haya sido condenado administrativa o judicialmente por su
participación en infracción grave a las leyes y normas
de carácter financiero, en especial la captación de
fondos del público sin autorización, el otorgamiento
o recepción de préstamos relacionados en exceso del
límite permitido y los delitos de carácter financiero;
g) Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos
para adquirir las acciones;
h) Que su situación financiera y patrimonial no sea económicamente
proporcional al valor de las acciones que pretenda adquirir.
Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias
precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas
que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las
acciones o derechos de la sociedad.
Los accionistas de las personas jurídicas a que se refiere
el inciso anterior, podrán transferir sus acciones en porcentajes
del veinticinco por ciento o más del capital de la referida
sociedad, sólo con autorización previa de la Superintendencia.
Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán
presentar a la Superintendencia, por medio del banco respectivo,
en los primeros noventa días de cada año una declaración
jurada en la que hagan constar que no se encuentran en ninguna de
las circunstancias señaladas en la presente disposición;
igual obligación tendrán al momento de presentar la
solicitud para obtener la autorización a que se refiere el
inciso primero de este Artículo.
Se prohibe la titularidad de acciones de un banco a personas que
hayan poseído acciones de bancos que hubieren sido amortizadas
en su totalidad para absorber pérdidas.
Accionistas Relevantes
Art. 12.- Se entenderá que un accionista es relevante cuando
se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que posea el diez por ciento o más de las acciones con
derecho a voto de un banco. Para determinar este porcentaje se sumarán
a las acciones del titular, las del cónyuge, las de los parientes
dentro del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional
que les correspondan en sociedades que sean accionistas de dicho
banco; y
b) Que directamente o por medio de acuerdo de actuación conjunta
con otro u otros accionistas tenga poder para elegir uno o más
directores.
Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán
presentar a la Superintendencia, por medio del banco respectivo,
en los primeros ciento veinte días de cada año sus
estados financieros anuales, los cuales deberán estar auditados
por un auditor registrado en la Superintendencia. En el caso de
bancos extranjeros sus estados financieros deberán estar
auditados por una firma de auditores reconocida internacionalmente.
Cuando la Superintendencia determine que uno de los accionistas
a que se refiere este Artículo se encuentra en alguna de
las circunstancias mencionadas en el Artículo anterior o
presente problemas de solvencia, dicho accionista será suspendido
en el ejercicio de los derechos sociales que le corresponden como
accionista del banco, con excepción del endoso en propiedad
de las acciones a cualquier título, y al venderlas tendrá
derecho a que se le paguen los dividendos retenidos.
Cualquier accionista relevante que considere que han cesado las
circunstancias que fundamentaron la decisión de la Superintendencia
señalada en el inciso anterior, podrá solicitar que
la suspensión le sea levantada.
Cuando un accionista de un banco desee adquirir el diez por ciento
o más de las acciones de tal institución, deberá
cumplir lo dispuesto en el Artículo anterior y presentar
a la Superintendencia los estados financieros correspondientes al
último año. El que haya sido declarado accionista
relevante de un banco sólo podrá tener la propiedad
de hasta el uno por ciento de las acciones de otros bancos.
Negociación y Transferencia de Acciones
Art. 13.- La negociación y transferencia de toda clase de
acciones de sociedades salvadoreñas que funcionen como bancos
será enteramente libre, excepto lo dispuesto en los Artículos
10, 11, 12 y 125 de esta Ley.
Informe sobre las Transferencias de Acciones
Art. 14.- En el transcurso de los primeros diez días hábiles
de cada mes, los bancos deberán enviar a la Superintendencia
un informe de las transferencias de las acciones inscritas en su
Libro de Registro de Accionistas.
Asimismo, deberán enviar un listado de accionistas al cierre
de cada ejercicio, en un plazo no mayor de treinta días después
de dicho cierre, de la manera que disponga la Superintendencia en
el Instructivo emitido al efecto.
Cuando, como resultado de una transferencia de acciones un accionista
posea más del uno o del diez por ciento del capital de un
banco, según lo establecen los Artículos 11 y 12 de
la presente Ley, el banco deberá, previamente a la inscripción,
obtener certificación de la autorización correspondiente
otorgada por la Superintendencia.
Promoción Pública y Establecimiento
Art. 15.- La promoción pública y la constitución
de sociedades salvadoreñas que se propongan operar bancos,
deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia.
Se entenderá que existe promoción pública cuando
se empleen medios de publicidad o propaganda haciendo llamamiento
a la suscripción de acciones.
Art. 16.- Las solicitudes de promoción pública deberán
presentarse a la Superintendencia y los interesados, cuyo número
no podrá ser menor de diez, acompañarán a la
solicitud la siguiente información:
a) Nombre, edad, profesión, domicilio, nacionalidad, experiencia
en materias financieras y fuentes de referencias bancarias de cada
uno de los promotores;
b) La denominación y el domicilio de la institución
proyectada;
c) Las operaciones que se proponen desarrollar y un informe explicativo
de las razones de índole económica que justifiquen
el establecimiento del banco; y
d) El monto del capital social pagado con el cual el banco comenzará
sus operaciones.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de
los sesenta días siguientes a la fecha en que los interesados
hayan proporcionado íntegramente la información de
ellos requerida.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización
para promover la sociedad de que se trate se concederá por
resolución de la Superintendencia, indicando la duración
máxima del período de promoción, el cual no
podrá exceder de seis meses. Dicha resolución no conllevará
la seguridad de que más tarde se concederá a los interesados
la autorización para constituir la sociedad.
Art. 17.- Concluido el período de promoción pública,
los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la
autorización para constituir la sociedad, adjuntando la siguiente
información:
a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán
los estatutos;
b) El esquema de organización y administración del
banco, las bases financieras de las operaciones que se proyecten
desarrollar y los planes comerciales para la institución;
c) La nacionalidad de los futuros accionistas, así como el
monto de sus respectivas suscripciones; y
d) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia
y las fuentes de referencia bancaria que sean pertinentes.
La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados,
en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud, otras informaciones que
crea pertinente.
Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida,
la Superintendencia deberá publicar en dos diarios de circulación
nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la
nómina de los accionistas que poseerán el uno por
ciento o más del capital, así como de los directores
iniciales de la sociedad que se desee formar. En el caso que los
accionistas sean otras sociedades, deberá publicarse también
la nómina de los accionistas que posean más del cinco
por ciento de su capital. Lo anterior será con el objeto
de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las
circunstancias expresadas en los Artículos 11 y 33 de esta
Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que
formarán parte de la sociedad. Dichas objeciones deberán
presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor
de quince días después de la publicación, adjuntando
las pruebas pertinentes. La información a que se refiere
este inciso será de carácter confidencial.
La Superintendencia concederá la autorización para
constituir la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras
proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad
personales de los accionistas de más del uno por ciento,
directores y administradores de la sociedad, ofrezcan protección
a los intereses del público.
La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud
respectiva dentro del plazo de ciento veinte días contado
desde la fecha en que los accionistas fundadores hayan presentado
toda la información necesaria tomando en cuenta, como mínimo,
lo siguiente:
a) Comprobar buena situación financiera y de solvencia de
los accionistas de más del uno por ciento, incluyendo el
análisis consolidado para cada uno de ellos, del conjunto
de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo
caso, el patrimonio de cada uno de ellos, como mínimo, debe
ser equivalente al capital que se comprometen a aportar en la nueva
institución. Los interesados deberán demostrar el
origen legítimo de los fondos a invertir. Además,
no deberán encontrarse en ninguna de las circunstancias mencionadas
en el Artículo 11 de esta Ley; y
b) Que las proyecciones financieras y los planes de negocio presentados
sustenten satisfactoriamente la factibilidad del nuevo banco.
Los bancos y conglomerados financieros extranjeros podrán
ser eximidos de los requisitos fijados en los literales anteriores,
siempre y cuando, a juicio de la Superintendencia previa opinión
favorable del Banco Central, se trate de instituciones debidamente
supervisadas en su país de origen que muestren las más
altas calificaciones otorgadas por dos clasificadoras de riesgo
internacionalmente aceptadas, que cuenten con la aprobación
de sus autoridades supervisoras y que el aporte de capital sea hecho
por la oficina principal del banco o del conglomerado financiero,
o en su defecto, que la sociedad que se propone efectuar la inversión
en El Salvador esté debidamente incorporada en la supervisión
consolidada que realizan las autoridades supervisoras del país
de origen. En este último caso, se requerirá también
la autorización de dichas autoridades.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización
para constituir la sociedad se expedirá por resolución
de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá
de otorgarse la escritura constitutiva.
Fundación de Bancos sin Previa Promoción Pública
Art. 18.- Cuando se trate de fundar un banco sin promoción
pública, los interesados podrán presentar de una vez
la solicitud de constitución acompañada de la información
requerida en el Artículo 17 de esta Ley; y la Superintendencia
tramitará y resolverá la solicitud como se indica
en el Artículo precedente.
Calificación e Inscripción de la Escritura de Constitución
Art. 19.- El testimonio de la escritura de constitución deberá
presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos
estipulados en el pacto social están conformes a los proyectos
previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente
integrado de acuerdo con la autorización.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro
de Comercio la escritura constitutiva de un banco, sin que lleve
una razón suscrita por el Superintendente en la que conste
la calificación favorable de dicha escritura.
Inicio de Operaciones
Art. 20.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, verificados
sus controles y procedimientos internos, e inscrita la escritura
social en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará
que dicho banco puede iniciar sus operaciones.
La certificación de la Superintendencia, contendrá
el nombre del banco, los datos relativos al otorgamiento e inscripción
de su escritura social, el monto del capital social pagado y los
nombres de sus directores y administradores. Esta certificación
se publicará, por cuenta del banco, por una sola vez, en
el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
Durante los primeros tres años de operación de un
banco, la relación entre su fondo patrimonial y la suma de
sus activos ponderados a que se refiere el Artículo 41 de
esta Ley, será de por lo menos catorce punto cinco por ciento.
Al finalizar dicho período, la Superintendencia determinará
si procede o no la disminución del referido porcentaje a
doce por ciento, tomando en cuenta lo siguiente:
a) Que los resultados financieros del banco sean satisfactorios,
y
b) Que el banco posea un sistema eficiente de control interno, que
le permita un manejo adecuado de sus riesgos.
Si la resolución de la Superintendencia fuere que el banco
debe continuar con el porcentaje de catorce punto cinco por ciento,
esto será por un período máximo de tres años.
Autorizaciones Especiales para Fusiones
Art. 21.- Los bancos establecidos requerirán autorización
de la Superintendencia para fusionarse con otras sociedades y transferir
la totalidad o la mayoría de sus activos.
La fusión se hará de conformidad a las reglas establecidas
en el Código de Comercio, excepto que la inscripción
del acuerdo de fusión y el último balance de los bancos
deberán publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación
nacional, y que la fusión se ejecutará después
de treinta días de la referida publicación, siempre
que no hubiere oposición.
El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción
en el Registro de Comercio sin que lleve una razón suscrita
por el Superintendente en la que conste la autorización.
Agencias en el País
Art. 22.- Los bancos deberán informar al Superintendente
sobre cada proyecto de apertura de agencias en el país que
decidan realizar.
El Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes
para objetar dicho proyecto, únicamente si considera que
tendría un impacto negativo en la capacidad financiera y
administrativa del banco. De la resolución que pronuncie
el Superintendente se admitirá recurso ante el Consejo Directivo
de la Superintendencia de acuerdo a su Ley Orgánica.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por agencia la
oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina
central, que forma parte integrante de la misma persona jurídica,
que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no
tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada
de la casa matriz u oficina central.
En el caso de cierre de agencias, los bancos deberán avisarlo
a la Superintendencia y al público, con sesenta días
de anticipación, por lo menos.
Subsidiarias y Oficinas Constituidas en el Extranjero
Art. 23.- Los bancos podrán realizar en otros países
operaciones financieras a través de oficinas y de entidades
bancarias subsidiarias, siempre que en éstos exista regulación
y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales
sobre esta materia, y de conformidad a lo que dispongan las leyes
del país en que se instalen, y con autorización previa
de la Superintendencia. Para efectos de esta Ley se entenderá
por oficinas aquellas dependencias separadas físicamente
de la casa matriz u oficina central, que forma parte integrante
de la misma persona jurídica y puede realizar las operaciones
que le autorice la Superintendencia y la entidad fiscalizadora del
país anfitrión.
Si fueren autorizados, los bancos y sus subsidiarias se regirán
por las siguientes disposiciones:
a) El valor de la participación en el capital de la subsidiaria
será deducido de la suma del Capital Primario y Capital Complementario,
para determinar el Fondo Patrimonial del banco;
b) Los recursos adicionales que en cualquier forma los bancos les
proporcionen a sus subsidiarias en el exterior, así como
también los avales, fianzas y garantías, deberán
deducirse de la suma del Capital Primario y Complementario, para
determinar el Fondo Patrimonial del banco;
c) Las subsidiarias no podrán realizar y ofrecer operaciones
en El Salvador, excepto las realizadas con su casa matriz, y las
que sean autorizadas por la Superintendencia con la previa opinión
favorable del Banco Central;
d) Las subsidiarias deberán cumplir con lo establecido en
los Artículos 41, 42, 197 y 203 y demás disposiciones
de la presente Ley que en lo pertinente les sean aplicables. La
aplicación de estas disposiciones se hará con base
a su propio Fondo Patrimonial;
e) Las subsidiarias quedarán sometidas a la fiscalización
de la Superintendencia y al examen de los auditores externos de
los bancos respectivos, sin perjuicio de la que corresponda a las
autoridades extranjeras; y
f) En el caso que los bancos realicen operaciones en otros países
a través de entidades bancarias subsidiarias, los restantes
accionistas de éstas que posean una participación
igual o superior al diez por ciento de su capital, deberán
cumplir con los requisitos del Artículo 12 de esta Ley.
La suma total de los recursos asignados en las operaciones señaladas
en los literales a) y b) de este Artículo, no podrá
exceder del cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial del banco
del que se trate, o el diez por ciento de la cartera de préstamos,
el que sea menor.
La Superintendencia deberá ordenar el cierre o venta de aquellas
subsidiarias u oficinas en el extranjero, que sean administradas
con infracción a lo que dispone este Artículo o que
tengan graves deficiencias en sus sistemas operativos y de control
interno que pongan en peligro los intereses del público.
Previo a la autorización a que se refiere el presente Artículo
y el siguiente de esta Ley, la Superintendencia deberá suscribir
memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador del
país donde se efectuará la inversión, con el
objeto de coordinar el intercambio de información de las
subsidiarias y oficinas allí establecidas, así como
los mecanismos que posibiliten la supervisión consolidada,
asegurando la confidencialidad de tal información.
Ninguna de las subsidiarias a las que se refiere este Artículo
podrá tener inversiones accionarias en otra u otras sociedades,
excepto que se trate de sociedades con giro igual o similar a las
mencionadas en el Artículo 24 de esta Ley, con la previa
autorización de la Superintendencia.
Subsidiarias e inversiones conjuntas.
Art. 24.- Los bancos podrán invertir en acciones de sociedades
salvadoreñas de capital, sujeto a la autorización
de la Superintendencia, siempre que posean más del cincuenta
por ciento de las acciones en forma individual o en conjunto con
otros bancos o sociedades controladoras de finalidad exclusiva,
y que se trate de casas de cambio de moneda extranjera, casas de
corredores de bolsa, empresas emisoras de tarjetas de crédito,
almacenes generales de depósito, sociedades que presten servicio
de pago, custodia y transporte de valores y otras sociedades que
complementen los servicios financieros de los bancos. Dichas sociedades
podrán ofrecer directamente sus servicios a los usuarios,
aunque no exista relación alguna entre éstos y los
bancos y no podrán tener inversiones de capital en otras
sociedades, salvo las que les autorice la ley o el organismo de
supervisión respectivo.
Para efectos de esta Ley, las sociedades constituidas de acuerdo
a lo establecido en este Artículo y en el Artículo
23 de esta Ley, en las que un banco posea más del cincuenta
por ciento de sus acciones, se denominarán subsidiarias o
filiales. Los bancos que posean acciones de subsidiarias deberán
consolidar con ellas sus estados financieros y publicarlos de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 224 de esta Ley.
Las subsidiarias y las otras sociedades en las que un banco fuere
accionista, de acuerdo a lo establecido en este Artículo,
estarán bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.
Se exceptúan de esta disposición aquellas sociedades
que de acuerdo al Artículo 3 de la Ley Orgánica de
la Superintendencia de Valores les corresponda ser supervisadas
por dicha Superintendencia. Asimismo, les serán aplicables
en lo pertinente, las disposiciones a que se refieren los Artículos
41, 42, 197 y 203 de la presente Ley. La aplicación de estas
disposiciones se hará con base a su propio Fondo Patrimonial.
También se les aplicarán las referidas a la constitución
de provisiones o reservas de saneamiento, las relacionadas con los
encajes sobre obligaciones y otras disposiciones de la ley que les
sean aplicables.
La suma del valor de la participación en el capital, créditos,
avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma,
directa o indirectamente, el banco les proporcione a sus subsidiarias
a que se refiriere este Artículo, no podrá exceder
del cincuenta por ciento del valor de su Fondo Patrimonial, o del
diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor.
La suma del valor de la participación en el capital, créditos,
avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma,
directa o indirectamente, el banco le proporcione a las sociedades
en las cuales tenga participación minoritaria, no podrá
exceder del veinticinco por ciento del valor de su Fondo Patrimonial.
Las subsidiarias a que se refiere este Artículo deberán
ser auditadas por el mismo auditor externo del banco de que se trate.
Las sociedades en las que exista inversión conjunta por parte
de bancos deberán ser auditadas por un auditor externo inscrito
en el registro que lleva el organismo supervisor correspondiente.
Funcionamiento y Atención al Público
Art. 25.- Los bancos son instituciones de funcionamiento obligatorio.
Ningún banco podrá suspender o poner término
a sus operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia.
La Superintendencia publicará, por lo menos una vez al año,
en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo
de atención al público y los días en los cuales
los bancos pueden cerrar sus agencias.
CAPITULO II
SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS
Autorización
Art. 26.- Los bancos constituidos con arreglo a las leyes extranjeras
que se propongan establecer sucursales en el país, para realizar
por conducto de ellas las operaciones de los bancos, deberán
obtener autorización previa de la Superintendencia.
Igual autorización se requerirá, aún en el
caso de bancos extranjeros que se propongan abrir oficinas, para
servir como centros de información a sus clientes o bien
para colocar fondos en el país en créditos o inversiones,
sin realizar operaciones pasivas en el territorio nacional. La autorización
a que se refiere este inciso será hasta por un plazo de dos
años y podrá prorrogarse por la Superintendencia por
períodos iguales, siempre que el banco cumpla los requisitos
legales.
La Superintendencia podrá suspender la autorización
de las oficinas cuando éstas realicen en el país,
operaciones pasivas o incumplan cualquier disposición de
esta Ley que les sea aplicable.
Requisitos de Establecimiento
Art. 27.- Para obtener la autorización a que se refiere el
Artículo anterior, un banco extranjero deberá:
a) Comprobar que la casa matriz está legalmente establecida
de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere constituido
y que en el país de origen está sometida a regulación
y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales
sobre esta materia y que esté clasificada como de primera
línea, por una clasificadora de riesgo conocida internacionalmente;
b) Comprobar que conforme a las leyes del país de origen
y a sus propios estatutos, puede acordar el establecimiento de sucursales,
agencias u oficinas que llenen los requisitos que esta Ley señala
y que la disposición de operar en El Salvador ha sido debidamente
autorizada, tanto por la casa matriz como por la autoridad gubernamental
encargada de la vigilancia de la institución en su país
de origen;
c) Comprometerse a mantener permanentemente en la República,
cuando menos, un representante con facultades amplias y suficientes
para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse
y surtir efecto en el territorio nacional. El poder deberá
otorgarse en forma clara y precisa para obligar a la institución
representada, respondiendo ésta ilimitadamente dentro y fuera
del país por los actos que se celebren y contratos que se
suscriban en la República; y llenando tanto los requisitos
exigidos por la ley salvadoreña como por la ley del país
de origen de la institución extranjera;
d) Comprometerse a radicar y mantener en el país el monto
de capital y reservas de capital que de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley le corresponde a los bancos salvadoreños, excepto
que se trate de las oficinas a que se refiere el inciso segundo
del Artículo anterior;
e) Acreditar que tiene, por lo menos, cinco años de operar
y que los resultados de sus operaciones han sido satisfactorios,
de acuerdo a informes de la entidad supervisora del país
de origen y de clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas;
y
f) Someterse expresamente a las leyes, tribunales y autoridades
de la República, en relación con los actos que celebre
y contratos que suscriba en territorio salvadoreño o que
hayan de surtir efectos en el mismo.
Solicitud y Trámite
Art. 28.- La solicitud para obtener autorización a fin de
que un banco extranjero pueda establecerse y operar en el país,
conforme a los Artículos precedentes, se tramitará
de acuerdo con las disposiciones del Artículo 18 y siguientes
de esta Ley.
La Superintendencia, en un plazo de noventa días contado
a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y previo
informe del Banco Central, concederá el permiso de establecimiento
y la autorización para operar cuando a su juicio las bases
financieras proyectadas, así como la seriedad, solidez y
responsabilidad de la institución, ofrezcan protección
a los intereses del público.
En la misma resolución se autorizará la inscripción
en el Registro de Comercio de los instrumentos constitutivos de
la institución de que se trate o de una certificación
de los mismos.
Supervisión y otras Autorizaciones
Art. 29.- Los bancos extranjeros autorizados para operar en el país
conforme al Artículo 26 de esta Ley, estarán sujetos
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia en los
mismos términos que los bancos salvadoreños.
Previo a otorgar la respectiva autorización, la Superintendencia
deberá suscribir memorandos de cooperación con el
organismo fiscalizador del país de la casa matriz del banco
de que se trate, con el objeto de coordinar las actividades de fiscalización.
Lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 de esta Ley, se aplicará
en lo pertinente, a los bancos extranjeros autorizados para operar
en el país .
Preferencia de Depositantes y Acreedores Domiciliados
Art. 30.- Los depositantes y acreedores domiciliados en El Salvador
gozarán de derechos de preferencia sobre el activo que una
institución financiera extranjera posea en el país.
Régimen Aplicable
Art. 31.- Salvo disposición legal en contrario, un banco
extranjero que opere en El Salvador conforme a los Artículos
precedentes gozará de los mismos derechos y privilegios,
estará sujeto a las mismas leyes y se regirá por las
mismas normas y reglamentos aplicables a los bancos de nacionalidad
salvadoreña.
CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN, REQUISITOS E INHABILIDADES DE DIRECTORES
Obligaciones y Responsabilidad de los Directores
Art. 32.- Los directores, directores ejecutivos o gerentes generales
de los bancos, en todo momento deberán velar porque los depósitos
del público sean manejados bajo criterios de honestidad,
prudencia y eficiencia, como buenos comerciantes en negocio propio.
Serán responsables de que la administración de los
bancos se realice cumpliendo en todo momento las disposiciones de
las leyes, reglamentos, instructivos y normas internas aplicables,
debiendo abstenerse de realizar prácticas o aplicar las normas
legales de manera que distorsionen intencionalmente los objetivos
de la normativa prudencial. También serán responsables
de que la información proporcionada a la Superintendencia
y al público sea veraz y que refleje con transparencia la
verdadera situación financiera del banco.
El incumplimiento a esta disposición será sancionado
por la Superintendencia con multa de cincuenta a quinientos salarios
mínimos, salvo que existiere sanción específica
en ésta u otras leyes, sin perjuicio de las responsabilidades
penales en que incurran. Dicha sanción será impuesta
aplicando el procedimiento que establece la Ley Orgánica
de la Superintendencia.
Requisitos e Inhabilidades de Directores
Art. 33.- Los bancos deberán ser administrados por una Junta
Directiva, integrada por tres o más directores propietarios
e igual número de suplentes, quienes deberán ser de
reconocida honorabilidad y contar con amplios conocimientos y experiencia
en materia financiera y administrativa. El director presidente o
quien lo sustituya deberá acreditar como mínimo cinco
años de experiencia en cargos de dirección o administración
superior en instituciones bancarias y financieras.
Son inhábiles para ser Directores:
a) Los que no hubieren cumplido treinta años de edad;
b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otro banco
o institución oficial de crédito. Se exceptúan
de lo dispuesto en este literal los casos contemplados en el Artículo
14 literal d) de la Ley de Creación del Banco Multisectorial
de Inversiones y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero;
c) Los que sean deudores del banco de que se trate, excepto cuando
su deuda haya sido autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 204 de esta Ley;
d) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión
de pagos o concurso de acreedores y en ningún caso quienes
hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una
quiebra culposa o dolosa;
e) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos
a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta
por ciento o más del saldo.
Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos
directores que posean el veinticinco por ciento o más de
las acciones de sociedades que se encuentren en la situación
antes mencionada;
f) Los que hayan sido administradores, como directores o gerentes,
o funcionarios de una institución del sistema financiero
en la que se demuestre administrativamente, su responsabilidad para
que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley
de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones
de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales
del veinte por ciento o más del mínimo requerido por
la ley, que haya recibido aportes del Estado o del Instituto de
Garantía de Depósitos para su saneamiento, o que haya
sido intervenida por el organismo fiscalizador competente. Cuando
se trate de los representantes legales, gerente general, director
ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras,
se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera
de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará
la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado
en sus cargos dos años antes de que se hubiere presentado
tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento
de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la
Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones
de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;
g) Quienes hayan sido condenados por haber cometido o participado
dolosamente en la comisión de cualquier delito;
h) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación
en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos
conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;
i) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente
por su participación en infracción grave a las leyes
y normas de carácter financiero, en especial la captación
de fondos del público sin autorización, el otorgamiento
o recepción de préstamos relacionados en exceso de
límite permitido y los delitos de carácter financiero;
y
j) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los
Ministros y Viceministros de Estado, los Diputados Propietarios,
los Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia y de
las Cámaras de Segunda Instancia y los Presidentes de las
instituciones y empresas estatales de carácter autónomo;
Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así
como en el primer párrafo del literal e), que concurran en
el cónyuge de un director, acarrearán para éste
su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen
de comunidad diferida o participación en las ganancias.
Los directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos o los
gerentes generales deberán reunir los mismos requisitos y
no tener las inhabilidades que para el director presidente señala
este Artículo. Cuando se tratare de los demás gerentes
y funcionarios de los bancos que tengan autorización para
decidir sobre la concesión de créditos, deberán
reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para
los directores señala esta disposición.
Los directores, directores ejecutivos y gerentes, dentro de los
treinta días siguientes de haber tomado posesión de
su cargo y en el mes de enero de cada año, deberán
declarar bajo juramento a la Superintendencia que no son inhábiles
para desempeñar el cargo, y a informar a más tardar
el siguiente día hábil a dicha institución
su inhabilidad si ésta se produce con posterioridad.
Representantes o Administradores de Instituciones Extranjeras
Art. 34.- La administración de los negocios de las sucursales
de bancos extranjeros autorizados para operar en el país,
será confiada a uno o más representantes o administradores
domiciliados en la República, con poderes suficientes, según
lo dispuesto en el Artículo 27, literal c) de esta Ley.
Lo dispuesto en los Artículos 32, 33 y 35 de esta Ley se
aplicará también a los representantes, administradores
o directores de instituciones extranjeras que operen en el país,
lo mismo que a sus funcionarios autorizados para decidir sobre la
concesión de créditos.
Declaratoria de Inhabilidad
Art. 35.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad
mencionadas en el Artículo 33 de esta Ley, caducará
la gestión del director o del funcionario de que se trate
y se procederá a su reemplazo de conformidad al pacto social
del respectivo banco.
Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a petición
de parte, declarar la inhabilidad.
No obstante, los actos y contratos autorizados por un funcionario,
antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán
por esta circunstancia con respecto del
banco ni con respecto de terceros.
CAPITULO IV
CAPITAL MINIMO Y RESERVAS DE CAPITAL
Capital Social Mínimo
Art. 36.- El monto del capital social pagado de un banco no podrá
ser inferior a cien millones de colones.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años,
tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión
del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital
social pagado a que se refiere este Artículo, de manera que
mantenga su valor real. Los bancos tendrán un plazo de ciento
ochenta días para ajustar su capital social.
Aumento de Capital Social
Art. 37.- Los bancos podrán aumentar su capital social en
cualquier tiempo. Las acciones que se suscriban deberán estar
totalmente pagadas en el plazo que se fije por la respectiva Junta
General de Accionistas o por la Superintendencia sin perjuicio de
lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley. En el caso que
el aumento se efectúe por compensación de obligaciones
en contra del banco, a que se refieren los Artículos 43 y
78 de la presente Ley, se requerirá autorización previa
de la Superintendencia.
La convocatoria para Junta General de aumento de capital social,
se publicará en dos diarios de circulación nacional,
con quince días de anticipación a la fecha señalada
para la reunión, mediante dos avisos por lo menos en cada
uno.
En la Junta General a que se refiere el inciso anterior, deberá
informarse claramente a los accionistas las razones que justifican
el aumento de capital y las ventajas para éstos, de suscribir
las nuevas acciones.
El acuerdo de aumento de capital social deberá publicarse
por una sola vez en dos diarios de circulación nacional,
explicando las ventajas para los accionistas de suscribir las nuevas
acciones y las desventajas de no hacerlo.
En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en
concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit
por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron
objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de
venta al contado, previa autorización de la Superintendencia
y de acuerdo con las normas que ésta dicte. Cuando la venta
de dichos bienes se realice con financiamiento del banco, se reconocerá
como superávit realizado el diferencial positivo entre el
precio de venta y el costo, menos el saldo de capital e intereses
del crédito otorgado.
Cuando las operaciones de venta de inmuebles a que se refiere el
inciso anterior se efectúen entre personas relacionadas de
las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley o con las
subsidiarias del banco de que se trate, sólo se considerarán
realizadas si se hacen al contado.
Reducción de Capital Social
Art. 38- Sólo con la autorización de la Superintendencia,
un banco podrá acordar la reducción de su capital
social. En ningún caso se autorizará que dicho capital
quede reducido bajo el monto del capital social pagado establecido
conforme al Artículo 36 o que contravenga lo dispuesto en
el Artículo 41, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
tercero del Artículo 40, todos de esta Ley.
Reservas de Capital
Art. 39.- Los bancos deben constituir una reserva legal que ascenderá
por lo menos al veinticinco por ciento de su capital pagado. Para
formar esta reserva legal, las instituciones destinarán,
por lo menos, el diez por ciento de sus utilidades anuales.
Asimismo, de acuerdo con sus estatutos podrán formar otras
reservas de capital.
Aplicación de Resultados
Art. 40.- Al cierre de cada ejercicio anual los bancos retendrán
de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad
equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos
de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán
repartirse como dividendos en tanto dichos productos no hayan sido
realmente percibidos.
Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán
conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido
en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse
la distribución ni el pago de dividendos, cuando ello implique
incumplimiento a lo establecido en los Artículos 41, 197
y 203 de esta Ley. Tampoco podrá decretarse ni pagarse dividendos
cuando un banco se encuentre en el proceso de regularización
a que se refiere esta Ley.
En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la Junta General
de Accionistas en que se conozcan tales resultados, deberá
tomarse el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:
a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;
b) Con aplicaciones equivalentes a las reservas de capital, si tales
utilidades no alcanzaren; y
c) Con cargo al capital social pagado del banco, si las reservas
fueren aún insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas.
Esta disminución del capital social deberá efectuarse
reduciendo el valor nominal de las acciones y no se aplicará
lo dispuesto en el Artículo 129 del Código de Comercio.
En el caso que el capital sea insuficiente para absorber las pérdidas,
la disminución del capital social deberá efectuarse
mediante la amortización de la totalidad de las acciones,
quedando facultado el Instituto de Garantía de Depósitos
para suscribir y pagar las acciones de tesorería a que se
refiere el Artículo 7 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 76 de esta Ley,
si como consecuencia de la aplicación de lo establecido en
el literal c) del inciso anterior, el capital social del banco de
que se trate se ve reducido a un nivel inferior del establecido
en el Artículo 36 de esta Ley, el banco correspondiente tendrá
un plazo máximo de sesenta días para reintegrarlo,
si la disminución se ha efectuado por reducción del
valor nominal y treinta días si se ha realizado por amortización
de acciones.
CAPITULO V
SOLVENCIA
Relación entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados.
Art. 41.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia,
los bancos deben presentar en todo tiempo una relación de
por lo menos el doce por ciento entre su Fondo Patrimonial y la
suma de sus activos ponderados. Para estos efectos se ponderarán:
a) Por el ciento por ciento del valor total de los activos netos
de reservas de saneamiento y depreciaciones, exceptuando: los depósitos
de dinero en el Banco Central, en bancos locales o bancos extranjeros
de primera línea; los créditos a bancos locales, los
garantizados en su totalidad por depósitos de dinero o garantías
de bancos locales y bancos extranjeros de primera línea;
los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos
y bajos ingresos para adquisición de vivienda totalmente
garantizados con hipotecas; las inversiones en títulosvalores
emitidos o garantizados por el Estado o emitidos o garantizados
por el Banco Central; las inversiones bursátiles realizadas
con títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado,
o emitidos o garantizados por el Banco Central o emitidos por el
Instituto de Garantía de Depósitos; las disponibilidades
en efectivo y los fondos en tránsito;
b) Por el cincuenta por ciento los préstamos con garantía
de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea;
los créditos a bancos locales; los créditos de largo
plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición
de vivienda totalmente garantizados con hipotecas; los depósitos
de dinero en bancos locales o en bancos extranjeros de primera línea;
el valor de los avales, fianzas y garantías; así como
otros compromisos de pago por cuenta de terceros, neto de reserva
de saneamientos; así como el valor de las cartas de crédito,
neto de depósitos de garantía y prepagos, y de las
reservas de saneamiento; y
c) Por el veinte por ciento los fondos en tránsito; los créditos
garantizados en su totalidad con depósitos de dinero y los
fideicomisos. Se exceptúan los préstamos convertibles
en acciones, según el Artículo 78 de la presente Ley,
los cuales se ponderarán por el ciento por ciento.
No se computarán para efectos de determinar la suma de los
activos ponderados, el valor de los recursos invertidos en las operaciones
señaladas en el Artículo 23 de la presente Ley, el
valor de los avales, fianzas y garantías otorgadas a subsidiarias
en el exterior, el valor de las participaciones en acciones de sociedades
de acuerdo al Artículo 24 de la misma, así como el
valor de otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad.
En todo caso, el Fondo Patrimonial de un banco no podrá ser
inferior al seis por ciento de sus obligaciones o pasivos totales
con terceros, incluyendo las contingentes. Asimismo, dicho Fondo
Patrimonial no deberá ser inferior al monto del capital social
pagado indicado en el Artículo 36 de esta Ley.
La Superintendencia dictará las normas que permitan la aplicación
de este Artículo y del siguiente.
Fondo Patrimonial
Art. 42.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá
por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario
y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos
en las operaciones señaladas en el Artículo 23 de
esta Ley, así como el valor de las participaciones en acciones
de sociedades de acuerdo al Artículo 24 de la presente Ley,
y otras participaciones de capital en cualquiera otra sociedad.
Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial, el Capital Complementario
será aceptado hasta por la suma del Capital Primario.
Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital
social pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes
de utilidades percibidas.
El Capital Complementario se determinará sumando los resultados
de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el
setenta y cinco por ciento del valor de superávit por revaluación
autorizado por la Superintendencia de las solicitudes recibidas
hasta el 31 de enero de 1998, el cincuenta por ciento de las utilidades
netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio
corriente; el cincuenta por ciento de las reservas de saneamiento
voluntarias y la deuda subordinada a plazo fijo hasta por el cincuenta
por ciento del valor del Capital Primario. De esa suma se deberá
deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores
y del ejercicio corriente, si las hubiere.
La deuda subordinada a que se refiere el inciso anterior son aquellos
créditos que el banco contrate y que en caso de disolución
y liquidación del mismo, se pagan al final de todos los acreedores,
pero antes que a los accionistas del banco. La deuda subordinada
no podrá garantizarse con activos del banco deudor y estará
sujeta a las siguientes condiciones:
a) Que el plazo sea de al menos cinco años;
b) Que para efectos de cómputo dentro del Fondo Patrimonial,
durante los últimos cinco años para su vencimiento
se aplique un factor de descuento acumulativo de veinte por ciento
al año; y
c) Que el acreedor sea una institución financiera extranjera
de primera línea.
No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas
o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios
de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o
voluntariamente el banco conceda a su personal. Tampoco se computarán
las reservas de previsión como son las depreciaciones y las
reservas de saneamiento creadas de acuerdo a los instructivos emitidos
por la Superintendencia.
Bonos Convertibles en Acciones
Art. 43.- Para los efectos de los dos Artículos anteriores,
la Superintendencia, por resolución de carácter general,
podrá autorizar que los bancos consideren como Capital Complementario
los bonos que emitan y coloquen, con carácter de convertibles
en acciones de conformidad al Artículo 700 del Código
de Comercio, los que en caso de concurso de acreedores se pagarán
después de que sean cubiertos los créditos no preferentes,
siempre que:
a) Devenguen una tasa de interés que refleje los plazos,
riesgos y las condiciones del mercado;
b) El saldo total de los documentos emitidos no exceda del treinta
por ciento del capital y reservas de capital de la institución
emisora; y
c) Sean pagados a un valor no inferior al nominal.
En la resolución que emita, la Superintendencia determinará
las condiciones y características de emisión respectivas,
con el objeto de verificar las exigencias precedentes.
CAPITULO VI
ENCAJES
Encaje Mínimo
Art. 44.- Los bancos deberán mantener, en concepto de encaje,
una reserva proporcional a los depósitos y obligaciones que
tuvieren a su cargo, de conformidad con las disposiciones que al
efecto emita el Banco Central.
El Banco Central determinará, de manera general, el monto
de los encajes mínimos a que estarán sujetos los bancos,
pudiendo establecer requisitos diferenciados por tipos de depósitos
y obligaciones. Cuando el Banco Central decida efectuar modificaciones
en los encajes, deberá hacerlo de manera gradual, notificando
a los bancos con una prudente anticipación.
Las obligaciones negociables respaldadas con garantía de
créditos hipotecarios que emitan los bancos a plazo de cinco
años o más, no estarán sujetas al encaje que
establece este Artículo, siempre que los recursos captados
a través de estos instrumentos se destinen a financiar inversiones
de mediano y largo plazo, así como adquisición de
vivienda.
Constitución de Encajes
Art. 45.- Los bancos mantendrán sus encajes mínimos
en forma de depósitos de dinero a la vista en el Banco Central.
Para las obligaciones en moneda extranjera, los encajes se mantendrán
en la misma moneda. En ambos casos el encaje podrá constituirse
en títulosvalores emitidos por el Banco Central, siempre
que éste así lo decidiere, y los instrumentos respectivos
deberán mantenerse libres de todo gravamen.
Intereses sobre Encajes
Art. 46.- El Banco Central podrá pagar intereses por el monto
de los encajes mantenidos, en la forma que éste determine.
Cuando los encajes excedan de la cuantía mínima que
determine el Banco Central, los pagos sobre dichos excedentes podrán
ser a tasas similares a las de mercado.
Cálculo de los Encajes
Art. 47.- El Banco Central determinará la frecuencia con
que se calcularán los encajes y señalará el
período dentro del cual una institución podrá
compensar el monto de las deficiencias de encaje que tuviere en
determinados días con el excedente que le resultare en otros
días del mismo período. Asimismo, el Banco Central
dictará las normas operativas necesarias para la aplicación
de las disposiciones sobre encajes de que trata esta Ley.
Art. 48.- Para el cálculo de los encajes que corresponden
a un banco, se considerará el conjunto formado por su oficina
principal y por las sucursales y agencias establecidas en la República.
Encaje a otras Entidades
Art. 49.- El Banco Central podrá imponer requisitos de encajes
a otras entidades legalmente establecidas, que dentro del giro de
sus negocios reciban habitualmente dinero del público a través
de cualquier operación pasiva.
Multas y Sanciones por Deficiencias de Encaje
Art. 50.- Los bancos que incurran en deficiencias de encaje pagarán
al Banco Central, en concepto de multa, el porcentaje que éste
haya fijado para tales efectos, aplicado sobre la cantidad faltante
durante el período de cómputo; esta multa no se aplicará
a los bancos intervenidos por insolvencia.
En caso que un banco presentare una deficiencia de encaje de, por
lo menos, el uno por ciento sobre los depósitos y otras obligaciones
encajables que se prolongue continuamente por más de treinta
días, o que incurriere en deficiencias acumuladas equivalentes
al uno por ciento de los depósitos y otras obligaciones encajables
a lo largo de un año calendario, la Superintendencia podrá
disponer que dicho banco limite o suspenda totalmente la concesión
de nuevos créditos e inversiones y el pago de dividendos
a sus accionistas y adoptar cualquier otra medida de acuerdo al
Artículo 79 de esta Ley, hasta que normalice su situación.
TITULO TERCERO
OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS
CAPITULO I
OPERACIONES EN GENERAL
Tipos de Operaciones
Art. 51.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones
en moneda nacional o extranjera:
a) Recibir depósitos a la vista, retirables por medio de
cheques u otros medios;
b) Recibir depósitos a plazo;
c) Recibir depósitos de ahorro;
d) Captar fondos mediante la emisión de títulos de
capitalización de ahorro,
e) Captar fondos mediante la emisión y colocación
de cédulas hipotecarias;
f) Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulosvalores
negociables;
g) Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósito,
cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que
permita la captación de recursos de mediano y largo plazo
para su colocación en el financiamiento de la vivienda, destinada
a familias de bajos y medianos ingresos;
h) Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra el banco que
provengan de operaciones de bienes o servicios;
i) Descontar letras de cambio, pagarés, facturas y otros
documentos que representen obligaciones de pago;
j) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y
transferir a cualquier título efectos de comercio, títulosvalores
y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades,
excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas
por el Artículo 190 de esta Ley; así como realizar
similares operaciones con títulosvalores emitidos o garantizados
por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el
mercado secundario de hipotecas;
k) Aceptar y administrar fideicomisos, con la previa autorización
de la Superintendencia;
l) Contratar créditos y contraer obligaciones con el Banco
Central, bancos e instituciones financieras en general, del país
o del extranjero;
m) Mantener activos y pasivos en monedas extranjeras y efectuar
operaciones de compra y venta de divisas;
n) Aceptar, negociar y confirmar cartas de crédito y crédito
documentario, lo mismo que expedir tales cartas de crédito;
o) Asumir obligaciones pecuniarias de carácter contingente
mediante el otorgamiento de avales, fianzas u otras garantías,
asegurando en favor de tercero el cumplimiento de una obligación
determinada a cargo de algunos de sus clientes;
p) Efectuar cobranzas, pagos, transferencias de fondos y emitir
tarjetas de crédito;
q) Emitir letras, cobranzas, órdenes de pago y giros contra
sus propias oficinas o corresponsales;
r) Recibir valores y efectos para su custodia y prestar en general
servicios de caja de seguridad y transporte de especies monetarias
y valores;
s) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales,
extranjeras o internacionales, para la colocación de recursos
en el país;
t) Conceder todo tipo de préstamos, tales como los referidos
a las actividades relacionadas con la agricultura, ganadería,
industria, comercio, transporte, construcción y demás
formas de producción de bienes y servicios, adquisición
de bienes duraderos y gastos de consumo;
u) Conceder créditos hipotecarios para la adquisición
de viviendas o terrenos, sus mejoras, reparaciones, o cualquier
otro destino de carácter habitacional;
v) Transferir a cualquier título créditos de su cartera,
así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas
operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en
caso de pactarse será nulo y de ningún valor; y
w) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros
servicios bancarios que apruebe el Banco Central.
CAPITULO II
OPERACIONES PASIVAS
Facultades del Banco Central
Art. 52.- El Banco Central, mediante instructivos, podrá
dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que
se sujetarán los bancos en la captación de fondos
del público en cualquier forma, ya sea en moneda nacional
o extranjera.
El Banco Central también podrá dictar las normas relativas
a mecanismos de reajuste del valor nominal de las captaciones y
colocaciones a que se refiere el literal g) del Artículo
51 de esta Ley, con el fin de preservar el valor real de las mismas.
Asimismo, el Banco Central podrá fijar límites a los
bancos, sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad,
provenientes del Estado y de las instituciones y empresas estatales
de carácter autónomo, con base en sus depósitos
y obligaciones totales. El Banco Central estará facultado
para dictar las regulaciones respectivas para el cumplimiento de
esta disposición.
La Superintendencia sancionará la violación a lo prescrito
en este Artículo, de conformidad a lo que establece su Ley
Orgánica.
Emisión de Obligaciones Negociables
Art. 53.- Los bancos podrán emitir toda clase de obligaciones
negociables, tales como bonos y cédulas hipotecarias, bastando
únicamente el acuerdo de la respectiva Junta Directiva; para
emitir bonos convertibles en acciones será necesario acuerdo
de la Junta General de Accionistas.
Art. 54.- Los documentos probatorios que emitan los bancos para
la captación de fondos deben llevar la siguiente leyenda:
"Este banco está autorizado por la Superintendencia
del Sistema Financiero para captar fondos del público".
Los bancos deberán exhibir en sus oficinas de atención
al público la leyenda indicada en el inciso anterior.
Las personas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este Artículo
sin estar autorizadas, serán sancionadas de acuerdo con lo
que establecen los Artículos 283 ó 284 del Código
Penal o en ambas, sin perjuicio de otros delitos que cometieren.
Condiciones Establecidas por los Bancos
Art. 55.- Cada banco deberá elaborar normas que regulen todo
lo concerniente a las características, modalidades y condiciones
en que podrán constituirse los depósitos a la vista,
los depósitos a plazo, los depósitos en cuentas de
ahorro, los contratos de capitalización, y emitirse los bonos,
cédulas hipotecarias u otros títulosvalores.
Dichas normas deberán ser aprobadas por el Banco Central,
en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo,
sin perjuicio en lo contemplado en el literal "L" del
artículo siguiente.
Estas normas serán divulgadas al público en lo concerniente
a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses,
recargos, comisiones y otras condiciones que impliquen beneficios
o costos significativos para los usuarios. Los bancos publicarán
tal información en dos diarios de circulación nacional,
por lo menos tres veces al año, y estarán a la entera
disposición de los usuarios en sus oficinas de atención
al público.
Términos de Referencia Aplicables
Art. 56.- Para la elaboración de las normas a que se refiere
el Artículo precedente, los bancos tomarán en cuenta:
a) Que podrán pagar intereses, comisiones o bonificaciones
sobre depósitos a la vista, cualquiera que sea la denominación
que les diere o la forma que se estipule para su retiro, pudiendo
el Banco Central prohibir o limitar tales pagos cuando las circunstancias
lo justifiquen;
b) Que los bancos podrán recibir depósitos de títulosvalores,
de carácter fungible, con obligación de restituir
títulos de la misma especie y calidad, por el valor depositado;
c) Que podrán establecer planes especiales de depósitos
en cuentas de ahorro, en favor de personas interesadas en adquirir
vivienda, dándoles preferencia en el otorgamiento de créditos
para ese fin; y planes especiales de depósito en cuentas
de ahorro paralelos con el otorgamiento de créditos de consumo
familiar, tales como los relacionados con la salud, la educación
y el aprovisionamiento de bienes necesarios para el hogar;
d) Que los intereses de los depósitos en cuentas de ahorro
se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán
y capitalizarán, por lo menos, al final de marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año y en la fecha en que se
clausure la cuenta;
e) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro no tendrán
límite y devengarán intereses desde la fecha de su
entrega. Que el tipo de interés será fijado y publicado
por la institución de que se trate y que podrá elevarse
en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que no podrá
disminuirse sino es mediante aviso publicado con un mínimo
de ocho días de anticipación a su vigencia. En este
último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos
sin previo aviso; las publicaciones a que se refiere este literal
deberán realizarse por una sola vez en dos diarios de circulación
nacional.
De igual manera cuando se trate de renovación automática
de depósitos a plazo, si el banco disminuye la tasa de interés,
deberá dar aviso público a los depositantes con ocho
días de anticipación al venci-miento, quienes podrán
retirarlos en los quince días siguientes a la expiración
del plazo, sin penalidad alguna.
f) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán
con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán
título ejecutivo contra el banco a favor del portador legítimo,
sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más requisito
previo que un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje
la cuenta. Que dichos depósitos podrán comprobarse
también por estados de cuenta o por otros medios que autorice
el Banco Central;
g) Que los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años
podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos
y retirarlos libremente y constituir títulos de capitalización;
h) Que el depositante de una cuenta corriente, de ahorro, o de un
depósito a plazo, podrá designar uno o más
beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue
a éstos los fondos depositados, con sus respectivos intereses,
Que salvo instrucciones en contrario del depositante, el banco estará
en la obligación de comunicar a los beneficiarios, por escrito
y dentro de tercero día, la designación que a su favor
se hubiere hecho.
Que el depositante señalará la proporción en
que el saldo de la cuenta deberá distribuirse entre sus beneficiarios
y, en caso de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución
será por partes iguales.
Que el banco estará en la obligación de comunicar
por escrito a los beneficiarios, la designación que a su
favor se hubiere hecho, dentro de los tres días siguientes
a aquél en que tuviere conocimiento cierto del fallecimiento
del depositante.
Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan al beneficiario
o beneficiarios de una cuenta corriente, de ahorro o de un depósito
a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo
1334 del Código Civil;
i) Que los títulos de capitalización legalmente expedidos
constituirán títulos ejecutivos contra el banco que
los haya emitido, ya sea a su vencimiento, por el valor total capitalizado
en virtud de la expiración del plazo o de sorteo, o bien
en cualquier tiempo anterior, por el respectivo valor de rescate,
sin necesidad de reconocimiento de firma y sin más requisitos
que el de una certificación expedida por el Superintendente,
haciendo constar el saldo adeudado al titular y que éste
no tiene pendiente con el banco ningún préstamo con
garantía del título de que se trate;
j) Que las cantidades que tengan más de un año de
estar depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil
colones, solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la
obligación de suministrar alimentos;
No obstante lo anterior si se probare que el ejecutado tiene varias
cuentas de ahorro o títulos de capitalización, en
el mismo o en diferentes instituciones financieras, bancos, y que
el conjunto de saldos exceda de veinte mil colones, sólo
gozarán del privilegio de inembargabilidad las cantidades
abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite
establecido;
k) Que las cédulas hipotecarias se emitirán en series
y en las condiciones que determine el mismo banco emisor;
l) Que los bancos podrán celebrar operaciones y prestar servicios
con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados,
estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar
las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; los
medios de identificación del usuario y las responsabilidades
correspondientes a su uso; y los medios por los que se hagan constar
la creación, transmisión, modificación o extinción
de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios
de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezca
conforme a lo previsto en este literal, en sustitución de
la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que
los que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio; cuando estas
operaciones se realicen mediante contratos de adhesión, el
formato de dicho contrato deberá contar con el visto bueno
de la Superintendencia. En todo caso el Banco estará obligado
a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo a su
suscripción.
m) Que los títulosvalores a que se refiere el literal g)
del Artículo 51 de esta Ley, conforme a disposiciones generales
del Banco Central, podrán ser negociables. Serán respaldados
con las garantías que establezcan las leyes y su valor nominal
podrá ser reajustado, a fin de preservar su valor real.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años,
previa opinión del Banco Central, con base en el Indice de
Precios al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada con
el literal j) de este Artículo, de manera que mantengan su
valor real.
Facilidades de Financiamiento del Banco Central
Art. 57.- Con el propósito de contribuir a mantener o restablecer
la liquidez de un banco, el Banco Central le podrá ofrecer
los siguientes apoyos crediticios:
a) Crédito de liquidez automático en situaciones normales
de solvencia; y
b) Crédito para cubrir deterioros mayores de liquidez.
El Banco Central deberá establecer las normas para la aplicación
de este Artículo, incluyendo los requerimientos de garantía
y el pago de intereses.
Art. 58.- Las sucursales de bancos extranjeros únicamente
tendrán acceso al financiamiento señalado en el literal
a) del Artículo anterior.
CAPITULO III
OPERACIONES ACTIVAS
Criterios para el Otorgamiento de Financiamiento y Tipos de Plazos
Art. 59.- Los bancos deberán sustentar la concesión
de los financiamientos en un análisis de las respectivas
solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación
de los fondos. Para ello deberán considerar la capacidad
de pago y empresarial de los solicitantes, su solvencia moral, su
situación económica y financiera presente y futura,
para lo cual deberán requerir obligatoriamente sus estados
financieros, auditados cuando lo requiera la ley; las garantías
que, en su caso, fueren necesarias; la nómina de socios o
accionistas con su participación en el capital social y demás
elementos e información que se considere pertinente. Además,
podrán solicitar sus declaraciones fiscales y demás
elementos que consideren necesarios.
Cuando obtengan recursos del Banco Multisectorial de Inversiones
o de otras fuentes de crédito, los bancos concederán
préstamos guardando armonía con las condiciones de
financiamiento establecidas por la fuente de que se trate. Si los
recursos obtenidos fueren en moneda extranjera, podrán conceder
préstamos y los deudores obligarse al pago en la misma moneda
extranjera.
Para el otorgamiento de créditos, éstos se conceptúan
de corto plazo cuando sean hasta de un año; de mediano plazo,
cuando sean de más de un año pero no excedan de cinco
años; y de largo plazo, los de más de cinco años.
Operaciones de Crédito entre Bancos.
Art. 60.- Las operaciones de crédito que efectúen
entre sí los bancos podrán realizarse mediante intercambio
electrónico de datos. Cuando dichas operaciones se realicen
afectando las cuentas de depósito a la vista de los bancos
en el Banco Central, la certificación extendida por el funcionario
autorizado por el Banco Central para llevar el control de las referidas
cuentas, conteniendo las características de la respectiva
operación, basada en la instrucción recibida y acompañada
de ésta, siempre que coincidan, tendrá fuerza ejecutiva
contra la parte que haya incumplido.
Sistema de Información
Art. 61.- La Superintendencia mantendrá un servicio de información
de crédito sobre los usuarios de las instituciones integrantes
del sistema financiero, con el objeto de facilitar a las mismas
la evaluación de riesgos de sus operaciones, el cual podrá
ser delegado en una entidad privada.
Los bancos y demás instituciones que fiscalice la Superintendencia,
estarán obligados a proporcionar la información que
requiera la misma.
CAPITULO IV
RELACIONES ENTRE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS
Relaciones de Fuentes y Usos
Art. 62.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta
del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará
las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas
y pasivas de los bancos, procurando que los riesgos derivados de
las diferencias de plazo y monedas se mantengan dentro de rangos
de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo dictará las
normas y los límites a que se sujetarán los bancos
en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones
contingentes.
Políticas y Sistemas de Control Interno
Art. 63-Los bancos deberán elaborar e implantar políticas
y sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus
riesgos financieros y operacionales; considerando, entre otras,
disposiciones relativas a: manejo, destino y diversificación
del crédito e inversiones, administración de la liquidez,
tasas de interés y operaciones en moneda extranjera, así
como las que realicen en el exterior.
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