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LEY DE BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 33 Fecha:19/6/97
D. Oficial: 144 Tomo: 336 Publicación DO: 08-08-1997
Reformas: S/R
Comentarios: D.L. Nº 33, del 19 de junio de 1997, publicado
en el D.O. Nº 144, Tomo 336, del 8 de agosto de 1997
Contenido;
LEY DE BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS.
DECRETO Nº 33.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.
CONSIDERANDO:
I.- Que es deber del Estado fomentar la libertad en transacciones
económicas y la iniciativa privada, con el objeto de acrecentar
la riqueza nacional y posibilitar el desarrollo económico;
II.- Que la liberalización de los mercados, la apertura
comercial y la integración económica requieren de
un sistema moderno de comercialización, enmarcado dentro
de normas que promuevan la competitividad, la transparencia del
mercado, la liquidez y la seguridad en las operaciones comerciales
de los productos de origen y destino agropecuario;
III.- Que el mercado de productos agropecuarios puede desarrollarse
en forma más ordenada y racional, creando las condiciones
necesarias para que los demandantes y oferentes de dichos productos,
puedan efectuar los intercambios en forma mas eficiente;
IV.- Que un mecanismo que posibilita la mayor eficacia, competencia
y equidad en los productos agropecuarios, el desarrollo de su producción
y el adecuado abastecimiento de dichos bienes así como de
los insumos necesarios para su producción, son las bolsas
de mercancías;
V.- Que para el adecuado desenvolvimiento de las bolsas de productos
agropecuarios en preciso que existan normas claras sobre su constitución,
finalidad, organización, funcionamiento, vigilancia y sanciones,
para evitar abusos e irregularidades en las transacciones que se
realicen en ellas, potenciando de esa manera la confianza de quienes
efectúen operaciones en las Bolsas;
VI.- Que el desarrollo de las Bolsas requiere de información
integral, suficiente, pública, confiable y precisa sobre
precios y mercados, así como libertad para concurrir, en
una forma ordenada y responsable, todo lo cual debe regulares de
la mejor manera posible para dar seguridad al público;
VII.- Que en el ordenamiento jurídico actual, no existen
normas especiales y pertinentes para regular Bolsas de mercancías,
lo cual dificulta las transacciones de dichos bienes, así
como el desarrollo de los instrumento jurídicos necesario
para la eficacia de ese mercado; por lo que la naturaleza y fines
de éstas, requieren de una legislación acorde con
ellas que facilite sus operaciones en un marco de transparencia,
equidad y competencia, con lo que la actividad agropecuaria se verá
fortalecida.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de los Ministro de Economía
y de Agricultura y Ganadería y de los Diputados Francisco
Roberto Lorenzana Durán, lleana Argentina Rogel de Rivera,
Oscar Samuel Ortíz Ascencio, Isidro Antonio Caballero Caballero,
Juan Ramón Medrano, Jorge Alberto Barrera, Donald Ricardo
Calderón Lam, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, José Roberto
Larios Rodríguez, José Orlando Arévalo Pineda,
Alex René Aguirre Guevara y Alejandro Dagoberto Marroquin.
DECRETA la siguiente:
LEY DE BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS.
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO Y FINALIDAD DE LA LEY
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular la constitución,
funcionamiento, limitaciones y prohibiciones de las Bolsas de Productos
y Servicios Agropecuarios, en adelante llamadas sólo "Las
Bolsas"; a efecto de que las transacciones de productos o servicios
agropecuarios, se efectúen con facilidad, transparencia y
con la debida seguridad para generar confianza en el público,
mediante los mecanismo de las Bolsas.
PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS QUE PUEDEN NEGOCIARSE EN LAS
BOLSAS.
Art. 2.- Las Bolsas tendrán por finalidad organizar un mercado
eficiente en donde las transacciones se hagan para la negociación
de toda clase de contratos de comercio permitidos por la ley. En
las Bolsas podrán negociarse: a) Productos agropecuarios;
b) Contratos sobre transferencia de tales bienes, bajo cualquier
titulo, modalidad o condición, o contratos sobre bienes,
siempre que no sean prohibidos por la Ley; c) Títulos que
representen, constituyan o concedan derechos sobre tales bienes,
excepción de aquellos que son negociados en el mercado de
valores; d) Servicios que tengan relación directa o indirecta
con la actividad agropecuaria, así como contratos sobre los
mismos, y servicios que contribuyan al desarrollo agropecuario.
Cualquier persona podrá negociar en la Bolsa a través
de un puesto, productos agropecuarios nacionales o extranjeros,
y servicios propios de esta clase de productos, directa o indirectamente
vinculados con los mismos, que sean lícitos y no estén
expresamente prohibidos.
Para los efectos de esta ley se entiende por producto agropecuario
el que provenga directamente de la agricultura, ganadería,
silvicultura, pesca, apicultura, agroindustrias, o cualquier otra
actividad clasificada nacional o internacionalmente como agropecuaria,
y los insumos que tales actividades requieran. Los servicios agropecuarios
serán aquellos que se presten directamente para efectuar
las actividades antes expresadas. De acuerdo a la naturaleza de
las transacciones, podrán incluirse en las Bolsas de productos
y servicios agropecuarios, productos o servicios que por sus condiciones
especificas sea conveniente su incorporación a las Bolsas.
DEFINICIONES DE TERMINOS PARA BOLSAS
Art. 3.- En el Reglamento de las Bolsas podrán formularse
los términos que sean útiles para una mejor organización
y funcionamiento del mercado de productos agropecuarios.
VIGILANCIA
Art. 4.- La vigilancia del efectivo cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, estará a cargo de la Superintendencia de Sociedades
y Empresas Mercantiles, en lo sucesivo denominada la Superintendencia,
la cual tendrá facultad para autorizar, regular, vigilar
y sancionar a los infractores de la misma.
FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA
Art. 5.- La Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar el Reglamento necesario para la aplicación de
esta Ley;
b) Autorizar a quienes deseen constituir Bolsas y extender los
permisos para que operen y rehabilitarlos cuando hubieren sido suspendidos;
c) Emitir los instructivos necesarios para verificar los controles
que se estimen conveniente a efecto de vigilar la actuación
de las Bolsas, Puestos de Bolsas y agentes de Bolsas;
d) Sancionar, conforme esta Ley, a las Bolsas que infrinjan las
disposiciones legales o fundamentadas en éstas;
e) Recomendar las medidas legales que sean necesarias para el buen
desenvolvimiento de las Bolsas;
f) Reformar o dejar sin efecto las normas o instructivos que se
hubieren emitido en relación con esta Ley o su Reglamento;
g) Autorizar los Estatutos de las Bolsas y sus modificaciones.
h) Autorizar la disolución y liquidación de las Bolsas.
i) Hacer efectiva la vigilancia de los actos efectuados en las
Bolsas.
j) Sancionar a Directores o Administradores de Sociedades con calidad
de Bolsas.
k) Publicar la información de operaciones de las Bolsas
cuando fuere necesario.
l) Aprobar los Reglamentos de las Bolsas, y
m) Las demás que le confiera la Ley.
CONTROVERSIAS
Art. 6.- Cualquier controversia que se suscite con motivo del cumplimiento
de contratos o actos efectuados en las Bolsas, y que no se resuelva
a través de los mecanismos de arbitraje previstos por las
Bolsas, serán resueltos ante los Tribunales de lo Mercantil
o por arbitraje de conformidad a las reglas del Código de
Comercio. Si se cometieren actos tipificados como delitos, los tribunales
de lo penal serán quienes conocerán de los mismos.
REGIMEN TRIBUTARIO
Art. 7.- Las operaciones y contratos que se registren en las Bolsas
estarán afectos a todos los impuestos establecidos por ley.
El pago anticipado del impuesto sobre la renta que sea aplicable
a las Bolsas o a los Puestos de Bolsas, será computado sobre
los ingresos que perciban por comisiones, productos financieros
y otros cargos, pero no sobre los ingresos brutos percibidos.
OBLIGACIÓN DE LAS BOLSAS PARA REGLAMENTAR LAS OPERACIONES
EN ELLAS
Art. 8.- Las Bolsas como entidades reguladas deberán establecer
mediante reglamentos o instructivos, los sistemas, instrumentos,
mecanismos e instituciones que sean necesarios para una mejor organización
y funcionamiento del mercado de productos agropecuarios, y mantener
la disciplina entre sus integrantes.
APLICACIÓN DE NORMAS
Art. 9.- Los preceptos de esta ley se aplicarán preferentemente
sobre las normas que contengan otras leyes, sean generales o especiales.
En la interpretación de las disposiciones de esta ley se
aplicarán en primer lugar criterios basados en el fundamento
de esta ley, que es la de facilitar negocios agropecuarios en un
marco de transparencia y seguridad; así como la equidad,
razones de buen sentido y principios de Derecho Común.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE BOLSAS
REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN DE LAS BOLSAS
Art. 10.- Las Bolsas deberán constituirse conforme el Código
de Comercio y las disposiciones de esta Ley.
La naturaleza de las bolsas deberá ser de sociedades anónimas,
de capital fijo o variable, con plazo indefinido, su finalidad será
la realización de los actos o servicios establecidos en el
Art. 2 de esta ley y los actos complementarios con ella; su capital
mínimo deberá ser de UN MILLON DE COLONES; con un
mínimo de diez socios; conformada por una Junta Directiva
integrada por no menos de cinco Directores; además las acciones
deberán ser nominativas, de una misma serie, y no podrán
emitirse acciones preferidas.
Todas las operaciones que se hagan en las Bolsas deberán
ser propuestas y realizadas por medio de un Puesto de Bolsa, o de
personas naturales o jurídicas concesionarios de licencias,
que las efectuarán a través de sus agentes debidamente
autorizados por las Bolsas.
AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
Art. 11.- Para que pueda inscribirse en el Registro de Comercio
la escritura de constitución de una Bolsa, su modificación
o su disolución o liquidación, deberá acompañarse
a la misma la autorización de la Superintendencia.
REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN
Art. 12.- Quienes deseen constituir una Bolsa, deberán presentar
a la Superintendencia, una solicitud exponiendo las actividades
que desarrollarán, el capital con que iniciarán sus
operaciones, y los nombres completos y profesiones de quienes la
administrarán y una nómina de sus accionistas fundadores.
PLAZO PARA RESOLVER SOLICITUD
Art. 13.- Recibida la documentación la Superintendencia
procederá a su análisis, pudiendo solicitar la información
que hiciere falta o las aclaraciones que estimare convenientes,
disponiendo para lo anterior de un plazo máximo de veinte
días hábiles. Transcurrido este plazo, deberá
emitir una resolución autorizando o denegando la solicitud.
DENEGATORIA DE SOLICITUD
Art. 14.- La Superintendencia, podrá denegar la solicitud
por insuficiencia de información o de formalidades, así
como por razones justificadas que demuestren que al Proyecto presentado
le faltan condiciones para cumplir con la finalidad de esta ley.
Si fuere denegada la solicitud y los interesados estimaren que no
existen razones justificadas para ello, podrán interponer
recurso de revisión ante la misma, en un plazo máximo
de cinco días hábiles contados a partir de la notificación
de la denegatoria.
La Superintendencia deberá resolver la revisión dentro
de un plazo máximo de diez días hábiles después
de presentado éste. Si la resolución fuere siempre
desfavorable para los interesados en constituir la bolsa, podrán
interponer recurso de apelación ante el Ministro de Economía,
en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados
desde la notificación de la resolución confirmatoria;
vencido este término el interesado tendrá una audiencia
de cinco días hábiles por parte del Ministro de Economía
para exponer sus argumentaciones; transcurrido este plazo el Ministro
de Economía deberá resolver el recurso en un plazo
máximo de veinte días hábiles. Si la resolución
tampoco fuere favorable para los interesados en constituir la bolsa,
podrán interponer los recursos de ley.
MODIFICACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE
BOLSAS
Art. 15.- Cualquier modificación a la escritura y reglamentos
de una Bolsas, deberán ser aprobados por la Superintendencia,
para lo cual deberá hacerse la solicitud respectiva, indicándose
las razones para la modificación. La Superintendencia deberá
resolver lo pertinente en un plazo máximo de veinte días
hábiles.
La disolución y liquidación de una Bolsa también
deberá ser autorizada por la Superintendencia quien la aprobará
si la Bolsa no tiene casos pendientes, ni reclamos, o si se garantiza
suficientemente los intereses de quienes pudieren ser afectados.
DEBER DE INFORMACIÓN
Art. 16.- Las Bolsas estarán obligadas de suministrar a
la Superintendencia, la información razonable, conduncente
y pertinente que ésta les solicite y será responsable
esta última de los perjuicios que pueda ocasionar la revelación
de información confidencial.
Si no se informare o se hiciere con retraso o con deficiencias
notorias, la Superintendencia deberá imponer las sanciones
establecidas por esta ley.
FACULTADES DE LAS BOLSAS
Art. 17.- Las Bolsas deberán reglamentar su organización
básica y las materias que sean necesarias para su eficaz
funcionamiento. El Reglamento deberá ser sometido a aprobación
de la Superintendencia.
Las Bolsas deberán regular:
a) Los requisitos, condiciones, modalidades y registro de las operaciones
que se efectúen en ellas, inclusive la forma de liquidación
o compensación;
b) El monto, plazo y cláusulas bajo las que deberán
actuar los titulares de los Puestos de Bolsas o Licenciatarios que
intervienen en las negociaciones habidas en ellas;
c) Los requisitos, condiciones, modalidades y formalidades que
deben reunir los contratos que se celebren en las bolsas, así
como los productos o servicios negociados en ellas, y los títulos
que pueden ser también negociados en las Bolsas;
d) Los requisitos y garantías que deben reunir quienes en
las Bolsas, el régimen disciplinario y su responsabilidad;
e) Los sistemas de información de las operaciones y actos
que se efectúen en las Bolsas;
f) La autorización de los Puestos de Bolsas, las licencias
y los agentes de Bolsas;
g) La organización de las modalidades de la venta de productos
en pública subasta, las condiciones para participar en ellas,
sus garantías y todo lo concerniente para su eficaz y segura
ejecución;
h) Los sistemas y procedimientos de control y fiscalización
de las operaciones de bolsas, así como las sanciones que
puedan imponer cuando corresponda;
i) La forma y procedencia de la negociación de los Puestos
en las Bolsas; y
j) La autorización, suspensión y cancelación
de los permisos de los laboratorios, centros de depósitos
y de cualquiera otra entidad que participe o coadyuve en la celebración
de las operaciones en las Bolsas.
CAPITULO III
DE LOS PUESTOS DE BOLSAS, LICENCIATARIOS Y AGENTES DE BOLSAS
DE LOS PUESTOS DE BOLSAS Y LOS LICENCIATARIOS
Art. 18.- Los Puestos de Bolsas y los Licenciatarios son personas,
nacionales o extranjeras, autorizadas por las Bolsas para realizar
las actividades de intermediación y prestación de
servicios a que se refiere esta ley.
Los Puestos de Bolsas podrán efectuar intermediación
de productos o servicios agropecuarios propios o de terceros; los
licenciatarios únicamente podrán hacerlo pero sólo
de productos o servicios propios.
Las Juntas Directivas de las Bolsas establecerán las normas
para la autorización de los Puestos de Bolsas y los Licenciatarios;
concediéndoles un plazo que no podrá exceder de 12
meses para operar estos últimos, transcurridos lo cuales
sólo podrán hacerlo a través de un puesto de
bolsa.
REQUISITOS PARA PUESTOS DE BOLSAS
Art. 19.- Los Puestos de Bolsas deberán constituirse como
Sociedades Anónimas, y su denominación deberá
contener la expresión "Puesto de Bolsa de Productos
Agropecuarios".
Ninguna persona natural podrá ser accionista, directivo
o agente de cualquier tipo en más de un Puesto de Bolsa.
Para poder operar los Puestos de Bolsas deberán adquirir
los Certificados Reales de Operación de las Bolsas. Dicho
certificado no podrá negociarse y sólo ser explotado
por sus titulares.
Los Puestos de Bolsas y los Licenciatarios deberán estar
representado por apoderados y gerentes, salvadoreños o extranjeros
que sean autorizados por la Junta Directiva de la Bolsa.
ACTIVIDADES A REALIZAR POR PUESTOS DE BOLSAS Y LOS LICENCIATARIOS
Art. 20.- Los Puestos de bolsa podrán efectuar las siguientes
actividades:
a) Actuar como intermediarios en la negociación de los productos
y servicios en las Bolsas en los términos de la presente
ley, sus reglamentos y normas dictadas por las Bolsas;
b) Operar por cuenta propia, comprando y vendiendo para si, con
la obligación de dar preferencia a las órdenes de
sus clientes conforme a las normas que emita la Bolsa respectiva;
c) Recibir el pago de sus clientes por concepto de operaciones
que se le encomienden;
d) Operar centros de almacenamiento y depósito autorizados
por las Bolsas;
e) Prestar asesoría en materia de operaciones de bolsas
y comercialización agropecuarias; y
f) Las demás que permita la Ley y el Reglamento de la Bolsa.
Los Licenciatarios podrán efectuar las anteriores actividades
únicamente cuando negocien productos o servicios propios.
OBLIGACIONES DE LOS PUESTOS DE BOLSAS Y LOS LICENCIATARIOS
Art. 21.- Los Puestos de Bolsas y los Licenciatarios tienen las
siguientes obligaciones:
a) Cumplir los acuerdos y resoluciones de las Bolsas y las autoridades
competentes;
b) Garantizar su gestión conforme las disposiciones generales
que dicten las Bolsas;
c) Enviar al menos dos veces al año sus estados financieros
o declaraciones patrimoniales en legal forma, a la Bolsa;
d) Llevar los registros pertinentes que sean necesarios para la
transparencia y confianza de los negocios en que intervengan, de
manera que sea posible obtener con claridad y exactitud dichas operaciones,
indicándose el nombre de los contratantes, precios, cantidades,
calidades y toda la información necesaria que se requiera
por Ley o Reglamento de las Bolsas;
e) Proporcionar en forma oportuna, clara y veraz la información
que le solicite la Bolsa en torno a sus actividades;
f) Suministrar a la Superintendencia información conducente
para que pueda ejercer sus funciones, cuando se le solicite;
g) Entregar a los clientes copias de las boletas de liquidación;
h) Proporcionar a quien lo solicite cuando fuere procedente, certificación
de los registros de las operaciones efectuadas;
i) Permitir la fiscalización de la Bolsa de todas sus operaciones;
j) Llevar un registro de sus agentes o representantes; y
k) Las demás que establezcan la Ley y las Bolsas.
GARANTÍAS Y OTRAS CONDICIONES
Art. 22.- Los Puestos de Bolsas y los Licenciatarios deberán
cumplir con las garantías y condiciones de liquidez, que
les indiquen las Bolsas, de acuerdo al tipo de operaciones que realicen,
el monto, riesgo y volumen de ellas. La Superintendencia, velará
porque las Bolsas exijan garantías suficientes a los Puestos
de Bolsas y Licenciatarios. El monto mínimo de las garantías
será de CIEN MIL COLONES.
SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE PUESTOS Y LICENCIATARIOS
EN LAS BOLSAS
Art. 23.- Las Bolsas podrán suspender o cancelar las autorizaciones
de puestos en las Bolsas por incumplimiento de las obligaciones
establecidas por la Ley o su Reglamento.
En particular podrán ser suspendidos o cancelados, cuando
los titulares de los Puestos en las Bolsas, se encuentren en cualquiera
de los siguientes casos:
a) Registrar o negociar operaciones simuladas o fraudulencias;
b) Efectuar operaciones fuera de las Bolsas;
c) Suministrar información deficiente o falsa o no suministrarla
cuando fuere requerida para ello;
d) Mora en el pago de los cargos que les cobren las Bolsas por
su actividad;
e) Pérdida de solvencia económica o financiera, aunque
río sea declarada concurso, en suspensión de pagos
o en quiebra;
f) Incurrir en contravenciones a los Reglamentos de las Bolsas
o a las disposiciones que rijan a las Bolsas y Puestos de Bolsas
en general; y
g) Cambio de titular, de la mayoría de los titulares, socios,
accionistas o directores de la sociedad titular del Puesto en la
Bolsa, sin mediar autorización de la Bolsa.
SANCIONES A PUESTOS DE BOLSAS Y LICENCIATARIOS
Art. 24.- Las sanciones que se establezcan a los Puestos de Bolsas
o a los Licenciatarios serán impuestas por las Bolsas de
acuerdo a está ley y su reglamento. La Superintendencia velará
que las Bolsas no impongan sanciones excesivas o abusten en sus
facultades.
AGENTES DE BOLSA
Art. 25.- Los Agentes de Bolsa son las personas naturales a quienes
la Bolsa les reconoce capacidad para realizar operaciones de intermediación
bursátil en nombre de un Puesto de Bolsa o de un Licenciatario
y ante la Bolsa, de conformidad con la disposiciones que rijan en
la Bolsa ante la cual están acreditados. Su titularidad la
documentarán con una credencial extendida por la Bolsa conforme
las normas que regulen tal materia. El Registro de Agentes será
público.
REQUISITOS DE LOS AGENTES DE BOLSA
Art. 26.- Los Agentes de Bolsa deberán ser mayores de edad;
salvadoreños o extranjeros; con experiencia y conocimientos
en la intermediación de productos o servicios agropecuarios.
Además deberán rendir un examen de conocimientos que
dictaminarán las Bolsas.
No podrán ser agentes quienes hubieren sido sancionados
como Directores o Administradores por la Superintendencia, en Sociedades
con calidad de Bolsas o de Puestos de Bolsas.
PROHIBICIÓN
Art. 27.- Los Agentes de Bolsas que sean empleados de los Puestos
o de los Licenciatarios no podrán dedicarse a la venta por
cuenta propia y fuera de la Bolsa de productos o servicios que ellos
estén operando en la Bolsa.
PUESTOS DE BOLSAS, LICENCIATARIOS Y AGENTES
Art. 28.- Los Puestos de Bolsas y Licenciatarios ejecutarán
las órdenes propias o que reciban de sus clientes por medio
de sus titulares, representantes o los agentes de Bolsas, quienes
serán sus mandatarios con facultades para obligarlos en las
actividades de intermediación en que participen con autorización.
Los Puestos de Bolsas y Licenciatarios podrán nombrar el
número de agentes que se determine por el Reglamento de las
Bolsas o por la Junta Directiva.
Las Bolsas calificación a los agentes propuestos.
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE BOLSA
Art. 29.- Son obligaciones de los Agentes de Bolsa, las siguientes:
a) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias de las
Bolsas y las emanadas en virtud de esta Ley;
b) Celebrar las operaciones sobre los documentos exigidos por las
Bolsas, mediante los procedimientos por ellas establecidos;
c) Guardar la confidencialidad sobre las operaciones en que intervengan,
salvo que por disposición legal o reglamentaria tuvieren
que revelar información a personas autorizadas;
d) Cerciorarse de la autenticidad y responsabilidad de las personas
que ordenan las operaciones comerciales, y de la existencia de las
facultades de ellas para actuar en los negocios a celebrar;
e) Actuar con transparencia, claridad, precisión y sin efectuar
ardid o maniobras que tiendan a producir error o equivocación
en los clientes; y
f) Cumplir con las disposiciones de la Bolsa, de la Superintendencia
y las que se motivaren en esta Ley.
SANCIONES A LOS AGENTES
Art. 30.- Los Agentes podrán ser sancionados por las Bolsas
respectivas, de conformidad a esta Ley y los reglamentos respectivos,
por el incumplimiento de sus obligaciones.
ACCIONES LEGALES DE LAS BOLSAS
Art. 31.- Las Bolsas, los Puestos de Bolsas y los Licenciatarios
podrán utilizar los medios legales y reglamentario para que
las obligaciones emanadas de los contratos celebrados por intermediación
de los puestos de su Bolsa se cumplan, lo cual implica ejercer las
acciones para hacer efectivas las garantías constituidas
a dicho efecto.
Las Bolsas representarán legalmente a los beneficiarios
de las garantías que se constituyan, así como a los
terceros, cuando hubieren perjudicados por las transacciones u operaciones
realizadas en sus respectivas Bolsas.
El Reglamento de esta Ley desarrollará los requisitos, la
forma y procedimientos para hacer efectivas las garantías
y los reclamos que atiendan las Bolsas, así como los demás
asuntos concernientes a los mismos.
Las acciones a que se refiere este artículo no afectan las
acciones legales que pudieren promoverse por cualquier persona para
lograr el cumplimiento de las obligaciones contraidas, resarcirse
de los daños y perjuicios que se le ocasionaren por su incumplimiento,
o por las indemnizaciones que tuviere que pagar o entregar sin justa
causa.
CAPITULO IV
DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES EN LAS BOLSAS
REGISTRO DE TRANSACCIONES
Art. 32.- Las Bolsas deberán contar con un registro público
donde se inscriban: a) Los bienes y servicios que puedan negociarse
en las bolsas, con la especificación de sus normas; b) Los
contratos de productos o servicios que puedan negociarse, así
como las condiciones y requisitos de los mismos; c) Los títulos
representativos de derechos sobre productos o servicios agropecuarios.
Las Bolsas deberán hacer pública la información
que fuere necesaria o útil para los que participen o deseen
hacerlo en las Bolsas, así como los registros y estadísticas
que la Superintendencia o autoridades competentes consideren necesarios
para el desarrollo y vigilancia de las Bolsas.
Tales Registros serán públicos, pero el titular o
titulares de los mismos podrán ser entes privados.
DAÑOS Y PERJUICIOS POR INFORMACIÓN FALSA, DEFICIENTE
O ALTERADA
Art. 33.- Cualquier información falsa, alterada, simulada,
ocultada o que no atienda al fin de hacer público lo que
acontece en las Bolsas, hará responsables conforme esta Ley,
a quienes estuvieren obligados a proporcionarla debidamente y no
lo hubieren hecho, o a quienes hubieren generado la falta de precisión
en la información.
Cualquier persona que sea afectada por dicha información,
podrá acudir ante los tribunales correspondientes para demandar
la indemnización de daños y perjuicios que se le hubieren
ocasionado.
CAPITULO V
PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES
INHABILIDADES
Art. 34.- No podrán ser Directores de una Bolsa, de Puestos
de Bolsas o titulares de licencias, por ser inhábiles:
a) Los menores de edad;
b) Los insolventes o quebrados mientras no hayan sido rehabilitados,
y los que hubieren sido calificados judicialmente como responsables
de quiebra culpable o fraudulenta;
c) Los que hayan sido condenados por cualquier tipo de delito;
d) Los que fueren legalmente incapaces;
e) Los que sean directores de otras Bolsas de Productos y Servicios
Agropecuario; y,
f) Los accionistas de otras bolsas que posean más de diez
por ciento del capital accionario de otras Bolsas de productos.
ACTIVDADES SIN AUTORIZACIÓN
Art. 35.- Los que se dedicaren a efectuar actividades de Bolsa
sin el permiso de la Superintendencia, así como quienes ejercieren
actos de Puertos de Bolsas o agentes, sin la debida autorización
de acuerdo a esta Ley, serán responsable por todos los daños
y perjuicios que se ocasionaren, y cualquier persona podrá
demandar tal indemnización, sin perjuicio de incurrir en
responsabilidad penal.
TRANSACCIONES SIMULADAS O DEFICIENTES
Art. 36.- Cualquier transacción ficticia, simulada o deficiente,
conforme a las normas motivadas por esta Ley, hará responsables
a quienes hayan intervenido en ella, por los daños y perjuicios
que ocasionaren, y la Bolsa impondrá las sanciones que sean
procedentes. Si la infractora fuere la Bolsa, la Superintendencia
será quien sancione a la Bolsa.
RESPONSABILIDADES DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES
Art. 37.- Los Directores, titulares, administradores, gerentes
y demás funcionarios de las Bolsas, de los Puestos de Bolsas,
y de los Licenciatarios serán responsables por las infracciones
a la Ley, así como por los daños y perjuicios que
sus acciones impliquen para los afectados.
Los que se divulgaren o revelaren hechos falsos, información
maliciosa, simulen hechos, o suministren datos o información
cuyo propósito sean confundir al público, serán
responsables por los daños y perjuicios que ocasionaren.
DIRECTORES Y ADMINISTRADORES DE BOLSAS, PUESTOS DE BOLSAS O LICENCIAS
SUSPENDIDOS O REVOCADOS
Art. 38.- Siempre y cuando mediare sentencia judicial firme, los
Directores de una sociedad que hubiere sido suspendida como Bolsa,
no podrán ser Directores en otra Bolsa, en un Puesto de Bolsa
o titulares de licencia, en un plazo al menos de seis años.
La misma disposición s extiende a los Directores de un Puesto
de Bolsa y a los titulares de licencia. La sociedad que incumpla
esta disposición, incurrirá en las sanciones previstas
por esta Ley y los contratos que se celebren en la Bolsa infractora
o por medio de la intermediación indebida del Puesto de Bolsa,
de no cumplirse, darán lugar a un indemnización que
será el doble de la prevista o determinada, o por daños
y perjuicios que pudiere demandarse, y que será compartida
solidariamente con el infractor del contrato; en caso de cumplirse
el contrato se impondrá una multa equivalente a la mitad
de la indemnización por los daños y perjuicios que
hubiere podido demandarse.
CAPITULO VI
SANCIONES
TIPOS DE SANCIONES
Art. 39.- Las infracciones cometidas a la presente Ley se sancionarán
con: a) Amonestación por escrito; b) Multa; c) Suspensión
de permisos para operar; d) Revocación de permisos para operar,
de acuerdo a la gravedad de los casos.
A las infracciones de los capítulos III, IV y V de la Ley,
les serán aplicables las disposiciones penales pertinentes,
sin menoscabo de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
SANCIONES IMPUESTAS POR LAS BOLSAS
Art. 40.- Las Bolsas podrán establecer las sanciones a que
se refiere el Artículo anterior a los puestos de Bolsas,
Agentes de Bolsas y Licenciatarios, cuando infringieren las normas,
condiciones o garantías predeterminadas para las operaciones
en las Bolsas, y en general por incumplimiento a las disposiciones
emanadas por las Bolsas o sus Reglamentos.
Las sanciones se impondrán de acuerdo a la gravedad de la
información, y las multas establecidas por las bolsas respectivas
serán impuestas por la Superintendencia y estas no podrán
exceder de los montos establecidos en esta Ley.
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE MULTAS POR LAS BOLSAS
Art. 41.- Los Gerentes Generales de las Bolsas, ya sea de oficio
o por denuncia, conocerán de las infracciones cometidas en
las Bolsas, tanto por los Puestos de Bolsas, los Licenciatarios
y los representantes o los agentes.
Luego de investigar las infracciones cometidas, se oirá
dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir
del siguiente al de la notificación, al presunto infractor
a efecto de que ejerza su defensa. El interesado podrá solicitar
dentro del término ya expresado, un plazo de ocho días
hábiles para la apertura a pruebas. Dicho término
es fatal e improrrogable.
Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento
del período de prueba, o al vencimiento del término
de la audiencia si no hubiere solicitud de apertura de prueba, el
Gerente General deberá emitir la resolución respectiva.
El infractor deberá acatar la resolución emitida,
ya sea cumpliendo con lo que se le disponga o cancelando el valor
de la multa si fuere el caso.
RECURSO ANTE SANCIONES DE LA BOLSA
Art. 42.- De las resoluciones que emitan los Gerentes Generales
de las Bolsas podrá interponerse el recurso de revisión
ante la Junta Directiva de la Bolsa, en el plazo fatal de tres días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.
La interposición del recurso será por escrito y deberá
en el explicarse los motivos de la inconformidad.
La Junta Directiva podrá conceder un plazo no mayor de cinco
días hábiles para ampliar los alegados, si lo estima
conveniente. En todo caso, deberá pronunciarse dentro del
término de quince días hábiles contados a partir
de la fecha en que se recibió el escrito contentivo del recurso.
Se admitirá recurso de apelación ante la Superintendencia
cuando en la resolución se hubiere omitido la argumentación
para la sanción o cuando hubiere excesiva discrecionalidad
en la aplicación de la misma.
CÁMARA ARBITRAL
Art. 43.- Las Bolsas establecerán las Cámaras Arbitrales,
las que serán responsables de conocer y resolver en calidad
de árbitro de equidad las divergencias que surjan por el
incumplimiento de operaciones celebradas en las Bolsas. Sin perjuicio
de lo anterior el Gerente podrá intervenir en calidad de
amigable componedor como instancia previa a dicha Cámara.
Las Juntas Directivas de las Bolsas dictarán los instructivos
que regularán el nombramiento de los integrantes de las Cámaras
Arbitrales, los procedimientos y normas aplicables para el conocimiento
y resolución de controversias. Las decisiones emitidas por
las Cámaras Arbitrales serán definitivas e irrecurribles.
MONTO DE LAS MULTAS
Art. 44.- Sin perjuicio de otras sanciones establecidas en la presente
ley, se impondrán multas cuando se infrigiere las disposiciones
de esta ley así como a las normas fundamentadas en la misma,
así:
a) CINCO MIL COLONES por no informar, suministrar información
incompleta o hacerlo en forma extemporánea;
b) QUINCE MIL COLONES por suministrar información alterada
o falsa;
c) CINCUENTA MIL COLONES por carecer de los registros y controles
necesarios y exigidos por la ley y el reglamento, o tenerlos con
deficiencias.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de las sanciones
anteriores.
La cuantía de las multas podrán actualizarse económicamente
si con el tiempo dichos montos no reflejan el valor real de la moneda
por depreciación o devaluación de ella. Para esto
se hará en ajuste en base a los indicadores de precios al
consumidor, definidos por las autoridades correspondiente.
SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE PERMISOS PARA OPERAR
Art. 45.- Si las irregularidades o deficiencias a las disposiciones
de esta Ley o su Reglamento, no fueren subsanadas, por las Bolsas,
la Superintendencia, podrá suspender el permiso para operar
hasta por noventa días. Para que se autorice de nuevo a la
Bolsa, deberá comprobarse que se han corregido o subsanado
las faltas y que las razones que motivaron la suspensión
han sido superadas.
En casos de reincidencia, o conforme la gravedad de las faltas,
podrá revocarse el permiso.
PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LAS SANCIONES
Art. 46.- La Superintendencia será la autoridad encargada
de establecer las sanciones cometidas por las Bolsas a esta Ley
o su Reglamento.
Cuando de las actuaciones de la Superintendencia se encontraren
infracciones a la Ley o su Reglamento, se mandará a oír
al presunto infractor por el término de cinco días
hábiles.
Si el presunto infractor no compareciere a ejercer su defensa,
el procedimiento continuará de oficio.
Luego de la fase de audiencia, se abrirá a pruebas por ocho
día hábiles y transcurrido dicho término, se
resolverá de acuerdo a los elementos de juicio que existan,
conforme el fundamento de esta ley y razones técnicas.
MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES
Art. 47.- La Superintendencia deberá expresar en la resolución
que establezca las sanciones, los motivos que la justifican. Al
que se sancione podrá alegar en su favor razones que le hayan
impedido cumplir con las disposiciones de la Ley o su Reglamento,
lo cual será debidamente valorado.
RECURSOS
Art. 48.- Si la bolsa sancionada no estuviere conforme con la resolución
emitida por la Superintendencia, podrá interponer ante la
misma el recurso de revisión, en un plazo de tres días
hábiles contados desde el de la notificación de la
providencia. La Superintendencia deberá resolver la revisión
en un plazo de ocho días hábiles.
De la resolución anterior, si el sancionado no estuviere
conforme, podrá interponer recursos de apelación ante
el Ministro de Economía, en el plazo no mayor de ocho días
hábiles, para lo cual se le dará audiencia al interesado
por un plazo de cinco días hábiles, contados éstos
a partir de vencido el término de la presentación
del recurso de apelación. El Ministro de Economía
deberá resolver el recurso en un plazo máximo de veinte
días hábiles contados éstos a partir del vencimiento
de la audiencia anteriormente señalada. Si la resolución
tampoco fuere favorable para los interesados en constituir la bolsa,
podrán interponer los recursos de ley.
FORMALIDAD DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Art. 49.- Las citaciones y notificaciones deberán hacerse
con la entrega de una esquela que contenga la resolución
que la ordena y una breve relación del hecho que la motiva;
dichas providencias deberán efectuarse de una manera ágil
y segura, sin menoscabar el derecho de audiencia del presunto infractor.
El Reglamento desarrollará las distintas formas en que podrán
efectuarse las notificaciones y citaciones, así como los
lugares en que puedan realizarse para su debida validez.
AVISO DE IRREGULARIDADES
Art. 50.- Cualquier persona podrá dar aviso a la Superintendencia
u otras autoridades competentes, sobre ilegalidades, abusos o cualquier
otra irregularidad que se desarrollen en las bolsas, por ellas,
por los Puestos de Bolsas, los Agentes o los Licencitarios, a efecto
de que se investigue sobre las mismas y se deduzcan responsabilidades.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CÁMARAS DE COMPENSACIÓN
Art. 51.- Las Bolsas funcionarán como Cámaras de
Compensación de todas las transacciones que se efectúen
por su intermedio, cuando estime necesario podrá autorizarse
la constitución de Cámaras de Compensación,
las cuales deberán adecuarse al Código de Comercio
y a la presente Ley, y deberán observar los requisitos que
indique l a Superintendencia. Las disposiciones de esta Ley le serán
aplicables a quienes desempeñen dichas funciones.
BOLSAS, PUESTOS DE BOLSAS Y AGENTES DE BOLSAS
Art. 52.- Quienes deseen constituir una Bolsa, podrán hacerlo
observando las disposiciones pertinentes de esta Ley, con excepción
de la obligación de tener entre sus accionistas a titulares
de puestos de bolsas autorizados, pero una vez trascurridos doce
meses después de constituida formalmente la bolsa de productos,
deberá cumplir con ese requisito legal. Igual obligación
deberán observar los agentes de bolsas quienes obtendrán
permisos temporales para ejercer sus funciones, durante un plazo
no mayor de doce meses.
BOLSAS CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A ESTA LEY
Art. 53.- Las Bolsas de Productos y Servicios Agropecuarios que
ya estuvieren constituidas, tendrán un plazo de doce meses
a partir de la vigencia de esta Ley para adecuarse a las disposiciones
de ésta, igual plazo se concederá a los Puestos y
Corredores de Bolsas que ya existieren. Vencido este plazo si no
se adecuaren, se tendrá por caducado el permiso.
REGLAMENTOS DE LAS BOLSAS
Art. 54.- Las Bolsas de Productos autorizadas deberán elaborar
sus reglamentos dentro del plazo de ciento veinte días contados
a partir de la vigencia de esta Ley o de su respectiva constitución,
los que deberán ser aprobados por la Superintendencia.
REGLAMENTO DE ESTA LEY
Art. 55.- El Presidente de la República dentro de los noventa
días siguientes a la vigencia de la presente Ley, emitirá
el Reglamento de aplicación de la misma.
Art. 56.- No serán aplicables a las actividades reguladas
por esta Ley, lo establecido en los capítulos V y VI del
Título IV de la Ley de Instituciones de Crédito y
Organizaciones Auxiliares en lo relativo a las Bolsas de Mercancías.
En cuanto a lo no dispuesto en esta Ley sobre este tipo de bolsas,
se estará a lo prescrito en el Código de Comercio.
VIGENCIA
Art. 57.- El Presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a
los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa
y siete.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONALD UMAÑA, NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, JUAN DUCH MARTINEZ,
TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes
d julio de mil novecientos noventa y siete.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía
RICARDO QUIÑONEZ AVILA,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
D.L. Nº 33, del 19 de junio de 1997, publicado en el D.O.
Nº 144, Tomo 336, del 8 de agosto de 1997.
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