|
LEY DE CASAS DE CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA
Materia: Leyes Financieras
Categoría: Leyes Financieras
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 480 Fecha:05/03/90
D. Oficial: 86 Tomo: 307 Publicación DO: 06-04-1990
Reformas: (1) D.L. Nº 128, del 30 de octubre de 1997, publicado
en el D.O. Nº 215, Tomo 337, del 18 de noviembre de 1997.
Comentarios:
Contenido;
LEY DE CASAS DE CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA.
DECRETO Nº 480
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I.-Que personas naturales o jurídicas han venido realizando
operaciones de compra y venta de moneda extranjera fuera de los
mercados definidos y sin ninguna regulación que norme sus
actividades; por lo que es conveniente las disposiciones legales
pertinentes;
II.-Que para lograr los objetivos de la política cambiaria,
es necesario readecuar el marco legal vigente en materia de Operaciones
Internacionales;
III.-Que por todas las razones anteriores es conveniente necesario
dictar una Ley Especial de Casas de Cambio de Moneda Extranjera.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República por medio del Ministro de Economía.
DECRETA la siguiente:
LEY DE CASAS DE CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
OBJETO DE LA LEY
Art.1 -La presente Ley tiene por objeto regular la autorización
y operaciones de las casas de cambio de moneda extranjera, que en
el curso de esta ley podrá denominarse Casas de Cambio.
CONCEPTO DE CASA DE CAMBIO
Art.2 -Se llamará Casa de Cambio a la Sociedad Anónima
autorizada por el Banco Central de Reserva de El Salvador, cuya
actividad habitual sea la compra y venta de moneda extranjera en
billetes, giros bancarios, cheques de viajero y otros instrumentos
de pago expresados en divisas, a los precios que determine la oferta
y demanda del mercado.
FACULTADES DEL BANCO CENTRAL
Art.3.-El Banco Central de Reserva de El Salvador, que en lo sucesivo
se denominará Banco Central, será el encargado de
la aplicación de esta Ley; y establecerá por medio
de instructivos, las regulaciones de las operaciones que efectuarán
las Casas de Cambio.
Dichos instructivos deberán publicarse en dos periódicos
de mayor circulación nacional, con una antelación
de por lo menos un día a la fecha en que ha de surtir efecto,
y además se colocarán en una cartelera que mantendrán
las casas de cambio en su local de operación.
TITULO SEGUNDO
CASAS DE CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA
CAPITULO I
ESTRUCTURA LEGAL
FORMA SOCIAL Y ADMINISTRACION.
Art.4.-Las Casas de Cambio deberán organizarse en forma
de sociedades anónimas de nacionalidad salvadoreña
y con domicilio en el territorio de la República, con capital
dividido en acciones nominativas. Sus acciones serán propiedad
de Instituciones Financieras Nacionales o de personas naturales
salvadoreñas; o jurídicas formadas exclusivamente
por salvadoreños. Estas acciones solamente podrán
ser transferidas con autorización previa del Banco Central.
CAPITAL MINIMO.
Art.5..-El capital mínimo de fundación de las Casas
de Cambio serán de Cien Mil Colones pagado totalmente, no
pudiéndose disminuir en ningún caso. Esta circunstancia
deberá acreditarse mediante el depósito de dicha suma
en el Banco Central.
La cantidad depositada será devuelta cuando la Casa de Cambio
sea autorizada para iniciar sus operaciones, o denegada su autorización.
CAPITULO II
AUTORIZACION
SOLICITUD
Art.6..-El Banco Central, previa solicitud de los interesados,
podrá autorizar la apertura de Casas de Cambio.
REQUISITOS
Art.7.-La solicitud a la que se refiere el artículo que
antecede, deberán presentarse anexando lo siguiente:
a) Los documnetos que comprueben la nacionalidad de los accionistas
y sus referencias bancarias y comerciales;
b) La constancia del Ministerio de Justicia de no tener antecedentes
penales, en los cinco años anteriores a la presentación
de la solicitud en referencia.
PLAZO PARA RESOLVER
Art.8.-El Banco Central resolverá la solicitud, previa opinión
de la Superintendencia del Sistema Financiero, dentro de los diez
días hábiles siguientes, a la fecha de presentación
de la solicitud siempre que los peticionarios hayan proporcionado
toda la información requerida, la que incluirá el
testimonio de escritura de constitución de la sociedad, debidamente
inscrita en el Registro de Comercio
Si el Banco Central no se pronuncia dentro del plazo señalado
en el inciso que antecede, se presume legalmente que el dictamen
es favorable.
INICIO DE OPERACIONES
Art.9.-Si la resolución fuere favorable a los peticionarios,
el Banco Central autorizará mediante certificación
a la Sociedad de que se trata para que pueda iniciar sus operaciones
como casa de cambio.
CERTIFICACION
Art.10.-La certificación del Banco Central indicando el
nombre de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento e inscripción
de su escritura social, el monto del capital pagado, así
como el nombre de sus directores y administradores, se dará
a conocer por medio de publicaciones, que por una sola vez y a costa
de la sociedad respectiva, se insertarán en el Diario Oficial
y en uno de los diarios particulares que tenga circulación
en todo el territorio nacional.
AUTORIZACION INTRANSFERIBLE
Art.11.-La autorización concedida para operar una Casa de
Cambio será intransferible.
La certificación de dicha autorización deberá
exhibirse permanentemente en un lugar visible del establecimiento.
GARANTIAS
Art. 12.- Las Casas de Cambio autorizadas en el país, deberán
otorgar a favor del Banco Central las garantías necesarias
para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de pago que tengan
con sus clientes, a efecto de resarcir los daños y perjuicios
económicos ocasionados a personas afectadas por operaciones
propias del giro de éstas, especialmente las que quedaren
al descubierto o las que fueren realizadas fraudulentamente.
Para el inicio de las operaciones, la garantía mínima
deberá ser dos veces el monto del capital social; y en lo
sucesivo en períodos semestrales el Banco Central podrá
requerir incrementos o admitir disminuciones las garantías
que estime convenientes, las cuales deberán guardar una relación
directa con el volumen promedio de las operaciones diarias. Cuando
una Casa de Cambio incremente su capital social, el monto de la
garantía será el doble de éste, sin perjuicio
de lo establecido en este mismo inciso.
La Casa de Cambio garantizará sus operaciones hasta un año
después de la disolución para operar como tal, o hasta
que inscriba el acuerdo respectivo en el Registro de Comercio(1)
PAGO DE GARANTIAS
Art. 12-A.- Las garantías aludidas en el artículo
anterior, serán exigibles cuando la Casa de Cambio incumpla
sus obligaciones con los usuarios o entidades encargadas de la Vigilancia
financiera.
Si la autorización para operar como Casa de Cambio es revocada
por el Banco Central, por haber efectuado operaciones fraudulentas,
el Banco Central hará efectiva la garantía otorgada
dentro de los cinco días siguientes a la notificación
de la revocatoria.
Para el pago de la garantía a los posibles perjudicados,
el Banco Central procederá de la siguiente manera: recibirá
la garantía y publicará a su costa, por dos veces
separadas y en dos periódicos de circulación nacional,
para que se presenten dichas personas al Banco Central, comprobando
el perjuicio ocasionado por la Casa de Cambio durante los treinta
días siguientes a la segunda publicación. El monto
de la garantía se distribuirá a prorrata entre los
perjudicados que comprueben el adeudo, quedando a salvo el derecho
de los mismos, para perseguir a la casa de cambio deudora por el
resto de la obligación.
Si el incumplimiento consistiere en la falta de pago de un título
valor a un usuario o cualquier tercero en razón del giro
de sus operaciones como Casa de Cambio, para comprobar el perjuicio,
bastará la exhibición del mismo con la anotación
bancaria de no haber sido pagado en tiempo y forma, lo cual producirá
de inmediato la facultad de exigir el cumplimiento de la garantía
respectiva.
Transcurrido el plazo contado desde la segunda publicación
a que se refiere el inciso tercero de este Artículo, el Banco
Central tendrá sesenta días para determinar los casos
en que existe perjuicio, y cancelar la cantidad reclamada y probada.
El remanente si lo hubiere, será devuelto a la garante de
la Casa de Cambio.
Las garantías otorgadas con anterioridad a este Decreto,
se regirán por lo dispuesto en el instrumento de la constitución
de la misma; en caso de hacerse efectiva, se procederá para
su pago de acuerdo a lo establecido en este artículo.(1)
CAPITULO III
OPERACIONES
COMPRA DE DIVISAS
Art.13.-Las Casas de Cambio podrán comprar las divisas de
cualquier fuente, conforme a las regulaciones del Banco Central.
VENTA DE DIVISAS.
Art.14.-Las Casas de Cambio podrán vender divisas para todo
pago en exterior, conforme a las regulaciones del Banco Central.
AGENTES.
Art.15.-Las Casas de Cambio autorizadas de conformidad a la presente
ley, podrán realizar sus actividades de compra de divisas
a través de agentes, los cuales deberán registrarse
en el Banco Central.
CAPITULO IV.
CONTROL.
FISCALIZACION
Art.16.-La Superintendencia del Sistema Financiero fiscalizará
las operaciones de las Casas de Cambio; y verificará el cumplimiento
de la presente ley, así como de los instructivos que dicte
el Banco Central, pudiéndo para tal efecto realizar las inspecciones
que considere oportunas, así como requerir todos los informes
que sean pertinentes.
CAPITULO V
MODIFICACIONES Y CONTABILIDAD
AUTORIZACION DE MODIFICACIONES
Art.17.-Las Casas de Cambio una vez establecidas, requerirán
autorización del Banco Central para modificar su pacto social,
así como fusionarse con otras sociedades que se dediquen
a la misma actividad.
Las solicitudes para obtener las autorizaciones a que se refiere
el inciso anterior, se tranmitirán y resolverán en
la forma establecida en el Art.6 y siguientes de esta Ley.
CONTABILIDAD.
Art.18.-Las Casas de Cambio deberán llevar su contabilidad
de conformidad a las normas que al efecto establezca la Superintendencia
del Sistema Financiero, debiendo remitir mensualmente sus estados
financieros a dicho organismo.
COMPROBANTE.
Art.19.-Las Casa de Cambio tienen la obligación de entregar
el comprobante respectivo a las personas naturales o jurídicas
que celebren con ellas operaciones de compra y venta de divisas,
de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Estos comprobantes servirán para legitimar la operación
y para efectos de contabilidad, como comprobación fiscal
del costo de divisas, de conformidad con las regulaciones que al
respecto dicte el Banco Central.
TITULO TERCERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
INFRACCIONES
Art.20.-Toda persona que por acción u omisión infrinja
la presente ley, o no cumpla las resoluciones u órdenes que
al efecto dicte el Banco Central, se sancionará con:
a) Multa de hasta el 50% del capital pagado de la institución
de que se trate;
b) Suspención de la autorización para operar en el
mercado cambiario de divisas;
c) Revocación de la autorización para operar en el
mercado cambiario de divisas; y
d) Remoción y suspención de sus cargos de los Presidentes,
Directores y demás funcionarios de la institución
responsable de la infracción.
Podrán aplicarse una o más de las sanciones establecidas
en el presente artículo, atendiendo para ello a la gravedad
de la infracción y a la reiteración de la misma.
OTRAS INFRACCIONES
Art.21.-Los Presidentes, Vicepresidentes, Directores, Gerentes
o Administradores de las Casas de Cambio, serán sancionados
con una multa hasta por dos veces el valor de la transgreción,
a cada uno de los partícipes, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando se encontraren partidas en la contabilidad sobre las
cuales, fraudulenta o maliciosamente no se presentaren las debidas
justificaciones documentadas;
b) Cuando los estados finacieros hayan sido preparados fraudulentamente
o cuando por malicia no se hubieren elaborado en el plazo legal;
c) Cuando se haya ocultado utilidades o pérdidas haciéndolas
desaparecer por contrapartidas o por cualquier otro medio contable,
con ánimo de fraude o de confundir la inspección de
las autoridades; y
d) Por faltas de gravedad similar a las anteriores, cuya consecuencia
sea la conducción de los negocios en una forma ilegal o peligrosa
para los intereses del público.
Si no se pudiere determinar el valor económico de la transgresión
a que se refiere este artículo, la multa aplicable será
de Un Mil a Cien Mil Colones para cada partícipe.
Las anteriores multas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar.
Art.22.-Toda persona natural o jurídica, que no tenga autorización
para efectuar operaciones propias de las Casa de Cambio y que se
dedique a realizar tales actividades, aún sin hacer publicidad,
será sancionada de acuerdo a la Ley de Control de Transferencias
Internacionales, sin perjuicio de las sanciones penales a que pudiera
dar lugar.
PROCEDIMIENTO
Art.23.-Para los efectos de imponer las sanciones establecidas
en la presente ley, el Superintendente del Sistema Financiero, de
oficio o por denuncia, iniciará el juicio correspondiente,
oyendo al presunto infractor por el término de tres días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.
Si compareciere el supuesto infractor o si se le declarare rebelde
por no comparecer dentro del término indicado, se habrirá
el juicio a prueba por el término de ocho días con
calidad de todos cargos. Si el presunto infractor tuviere domicilio
conocido, el emplazamiento se le hará personalmente y si
esto no fuera posible, en el mismo acto se le dejará una
esquela que contendrá la resolución cuya notificación
se pretende.
En caso de que no se conociere el domicilio del presunto infractor,
el emplazamiento y demás notificaciones se le hará:
a) En la dirección que tuviere registrada en el Banco Central
de Reserva de El Salvador, en la Superintendencia del Sistema Financiero
o en el Ministerio de Economía;
b) Si no tuviere domicilio conocido ni tampoco dirección
registrada en las instituciones mencionadas anteriormente, la notificación
se hará por una sola vez en el Diario Oficial y en un periódico
de mayor circulación en el país.
Las notificaciones previstas anteriormente, contendrán las
inserciones necesarias para lograr sus propósitos y se asentarán
en el expediente respectivo.
SENTENCIA Y RECURSO
Art.24.-Vencido el término probatorio el Superintendente
del Sistema Financiero, dentro del tercer día, dictará
la sentencia que corresponda, la cual admitirá recurso de
apelación ante el Ministro de Economía o el que haga
sus veces. El término para apelar será de tres días,
fatales, contados a partir del día siguiente al de la notificación
respectiva.
Recibido el escrito de apelación, el Superintendente del
Sistema Financiero, resolverá dentro del tercer día
sobre la admisibilidad del recurso y si fuere admitido remitirá
el informativo al Ministro de Economía o al que haga sus
veces, dentro de los tres días hábiles siguientes,
previa notificación al recurrente.
El apelante dentro de los tres días de notificada la admisión
del recurso, se mostrará parte ante el Ministro de Economía
o el que haga sus veces, alegando sus derechos y ofreciendo o presentando
las pruebas del caso. Si el apelante solicitare la apertura a prueba,
se concederá por el término de cuatro días
con todos cargos.
Transcurridos los plazos anteriores, haya o no hecho uso de ellos
el recurrente, se pronunciará la resolución pertinente,
devolviéndose el informativo al Superintendente con la resolución
y certificación de la misma, previa notificación al
interesado.
De las resoluciones dictadas por el Ministro de Economía
o el que haga sus veces, no se admitirá recurso ordinario
alguno.
RECURSO DE HECHO
Art.25.-Cuando la apelación sea denegada por el Superintendente
del Sistema Financiero, el apelante podrá presentarse ante
el Ministro de Economía o el que haga sus veces dentro de
los tres días siguientes al de la notificación de
la denegatoria, pidiéndo por escrito se le admita el recurso
de hecho. El expresado Ministro o el que haga sus veces, librará
oficio, dentro del tercer día, al Superintendente para que
remita el informativo salvo que la simple lectura de la solicitud
apareciere la improcedencia del recurso.
Recibido el expediente por el Ministro o el que haga sus veces,
si éste juzgare que la apelación ha sido indebidamente
denegada, dará trámite a la apelación de conformidad
con el artículo que antecede y en caso contrario, ordenará
que vuelva el informativo al Superintendente.
PAGO DE MULTA Y FUERZA EJECUTIVA.
Art.26.-La persona o personas que hubieren sido sancionadas con
multa deberán enterar su valor en la Dirección General
de Tesorería dentro de los ocho días siguientes al
de la notificación respectiva, para lo cual el Superintendente
extenderá el mandamiento correspondiente y lo notificará
a la Fiscalía General de la República, para los efectos
pertinentes.
Cuando el obligado al pago de una multa, no enterare su valor en
el término señalado en el inciso anterior, la Fiscalía
General de la República de oficio o a petición del
Superintendente, lo hará efectiva ejecutivamente. La certifiación
de la resolución que extienda el Superintendente, tendrá
fuerza ejecutiva.
REVOCATORIA DE AUTORIZACION
Art.27.-Si de la prueba recogida en el juicio, el Superintendente
o el Ministro de Economía o el que haga sus veces, estimare
procedente la revocatoria de la autorización concedida a
la Casa de Cambio, lo comunicará el Banco Central a efecto
de que el Consejo Directivo de dicha institución declare
la revocatoria, la cual producirá la disolución de
la Casa de Cambio con los efectos legales pertinentes.
CAPITULO II
TRANSITORIO, APLICACION Y VIGENCIA(1)
TRANSITORIO. GARANTIAS DEPENDIENTES DE DISTRIBUCION
Art. 28.- Las sumas actualmente no distribuidas que el Banco Central
tuviere en su poder, originadas por el pago de una garantía
otorgada por una Casa de Cambio, las distribuirá de conformidad
a lo establecido en esta Ley, y para ello hará la primera
publicación dentro de los quince días siguientes a
la vigencia de este Decreto(1)
APLICACION PREFERENTE.
Art.29.-La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá
sobre las disposiciones de la Ley de Control de Transferencias Internacionales,
y sobre todas aquellas disposiciones que se le opongan.
VIGENCIA.
Art.30.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los cinco días del mes de abril de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramirez Palacios,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes
de abril de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Mario Acosta Oertel,
Viceministro de Economía,
Encargado del Despacho.
D.L. 480, del 5 de abril de 1990, publicado en el D.O. Nº
86, Tomo 307, del 6 de abril de 1990.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 128, del 30 de octubre de 1997, publicado en el
D.O. Nº 215, Tomo 337, del 18 de noviembre de 1997.
|