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LEY DE CENTROS EDUCATIVOS DIOCESANOS
Materia: Leyes de Educación
Categoría: Leyes de Educación
Origen: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 744 Fecha:20/08/87
D. Oficial: 163 Tomo: 296 Publicación DO: 01-09-1987
Reformas: (1) D.L. Nº 665, del 7 de marzo de 1996, publicado
en el D.O. Nº 58, Tomo 330, del 22 de marzo de 1996.
Comentarios: (ESTE DECRETO CONTIENE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE)
Contenido;
LEY DE CENTROS EDUCATIVOS DIOCESANOS.
DECRETO Nº 744.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I-Que la función educadora de la Iglesia Católica,
Apostólica y Romana en este país ha sido y es de suma
importancia por cuanto contribuye en alto grado a alcanzar las políticas
educativas del Estado;
II-Que la organización de los centros educativos dependientes
de la Iglesia merece el reconocimiento del Estado a efecto de que
lleven a cabo su labor con la mayor eficiencia posible;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de los Ministros del Interior
y de Educación,
DECRETA la siguiente:
LEY DE CENTROS EDUCATIVOS DIOCESANOS
CAPITULO UNICO
Art. 1.-Por depender del Obispo Diocesano, se reconocen como diocesanos:
a) Todos los centros de educación que actualmente son conocidos
como escuelas parroquiales;
b) Todos los colegios de nivel medio auspiciado por parroquias
que se denominan institutos diocesanos.
Art. 2.-Se reconoce a la Iglesia Católica, Apostólica
y Romana en El Salvador, la facultad de impartir educación
a nivel básico, medio, superior no universitario y universitario,
en centros educativos diocesanos, de conformidad a la legislación
que rige el sistema educativo del Estado.
Art. 3.-Se reconoce a la Iglesia la facultad de enriquecer los
planes de estudio de los centros educativos bajo su jurisdicción,
de conformidad a los principios morales y espirituales de la misma.
Art. 4.-DEROGADO. (1)
Art. 5.-Los centros educativos diocesanos estarán subordinados
a la autoridad del Obispo o del Delegado Regional Diocesano, nombrado
por aquél, quien para lograr la uniformidad de la filosofía
educativa de los referidos centros, coordinará las acciones
técnicas de los que estén bajo su jurisdicción,
juntamente con las autoridades regionales del Ministerio de Educación.
Art. 6-(TRANSITORIO) Todas las escuelas parroquiales y los colegios
de nivel medio auspiciados por las parroquias deberán seguir
los trámites respectivos, ante el Ministerio correspondiente,
para que se reconozcan como diocesanos a tenor de esta ley, en el
término de tres años contados a partir del inicio
de su vigencia.
Art. 7.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los veinte días del mes de agosto de mil novecientos ochenta
y siete.
Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Presidente.
Alfonso Aristides Alvarenga,
Vicepresidente.
Hugo Roberto Carrillo Corleto,
Vicepresidente.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
Pedro Alberto Hernández Portillo,
Secretario.
Rafael Morán Castaneda,
Secretario.
Rubén Orellana Mendoza,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del
mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
PUBLIQUESE,
JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente Constitucional de la República.
Edgar Ernesto Belloso Funes,
Ministro del Interior.
José Alberto Buendía Flores,
Ministro de Educación.
D.L. Nº 744, del 20 de agosto de 1987, publicado en el D.O.
Nº 163, Tomo 296, del 1 de septiembre de 1987.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 665, del 7 de marzo de 1996, publicado en el D.O.
Nº 58, Tomo 330, del 22 de marzo de 1996. (ESTE DECRETO CONTIENE
LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE).
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