|
LEY DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR LOS SERVICIOS
PRESTADOS EN EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA
Y DESARROLLO URBANO
Materia: Leyes Economicas
Categoría: Leyes Economicas
Origen: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
URBANO
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 209 Fecha:7/12/2000
D. Oficial: 241 Tomo: 349 Publicación DO: 22-12-2000
Reformas: S/R
Comentarios: D.L. Nº 209, del 7 de diciembre de 2000, publicado
en el D.O. Nº 241, tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.
Contenido;
DECRETO No 209
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que como parte integrante del proceso de modernización
de la administración pública, contenido en el Programa
de Gobierno, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte,
Vivienda y Desarrollo Urbano, lleva adelante la reestructuración
institucional del Ramo, que comprende reformas legales, cambios
en los procedimientos, innovación administrativa y sustitución
de los modelos gerenciales;
II. Que la reestructuración y el ordenamiento administrativo
conlleva a la creación, supresión y reasignación
de funciones y actividades, lo cual afecta a funcionarios y empleados
que actualmente desarrollan algunas de esas funciones y actividades;
III. Que con el propósito de que funcionarios y empleados
de dicha Secretaría de Estado, puedan optar a una compensación
por parte del Estado, se hace necesario emitir las disposiciones
legales pertinentes, a efecto de regular la compensación
económica por retiro voluntario.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y
de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano.
DECRETA la siguiente:
LEY DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS
EN EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
URBANO.
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto garantizar una compensación
económica para los funcionarios y empleados, contratados
bajo el sistema de la Ley de Salarios, Contratos y Jornales del
Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo
Urbano, que en lo sucesivo se llamará "el Ministerio"
que voluntariamente deseen retirarse, como resultado del proceso
de reestructuración administrativa, que dicho Ministerio
impulsa para lograr su propia modernización, sujetándose
a las regulaciones del presente Decreto.
Art. 2.- Para acogerse a los beneficios de la compensación
económica en las condiciones establecidas en este Decreto,
los funcionarios y empleados del Ministerio de Obras Públicas,
Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, que voluntariamente deseen
retirarse, deberán presentar su renuncia al cargo que desempeñan,
a más tardar cuarenta y cinco días después
de su vigencia, la cual será efectiva a partir del siguiente
mes. Por su parte, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte,
Vivienda y Desarrollo Urbano, aceptará la renuncia de los
solicitantes sin ninguna objeción. También deberán
acogerse a este decreto los funcionarios y empleados que hubieren
cumplido con los requisitos mínimos de edad y/o tiempo de
servicio para gozar de pensión o jubilación, los cuales
no podrán continuar laborando en el Ministerio.
Art. 3.- El funcionario o empleado del Ministerio que se le notifique
que las funciones que desempeña son prescindibles, deberá
de reubicarse dentro del mismo Ramo, en un cargo considerado como
imprescindible y de similar clase.
Si el funcionario o empleado no desea tener reubicado y prefiere
retirarse voluntariamente del cargo que desempeña, tendrá
derecho a que se le otorgue una compensación económica
en las condiciones que establece el presente decreto, eligiendo
una de las opciones siguientes:
a) Un salario mensual por cada año de servicio o fracción
que exceda de seis meses, sin límite de tiempo, sin que en
ningún caso el salario base para el cálculo de la
compensación exceda de SIETE MIL COLONES; y
b) Un salario mensual por cada año de servicio o fracción
que exceda de seis meses, sin límite de sueldo, sin que en
ningún caso el tiempo de servicio para el cálculo
de la compensación exceda de doce meses.
Para los efectos de este artículo, se tomará en cuenta
el tiempo de servicio en la Administración Pública.
Art. 4.- El funcionario o empleado que obtenga los beneficios que
otorga el presente Decreto, no perderá la antigüedad
para los efectos de tener derecho a la pensión que conforme
a la respectiva Ley le corresponde; por consiguiente; podrá
seguir cotizando en la forma que disponga la misma.
Art. 5.- Para tener derecho a la compensación económica
a que se refiere la presente Ley, los interesados deberán
tener como mínimo un año de haber ingresado a la Administración
Pública y presentar su renuncia al cargo que desempeñan
en el período señalado en el Art. 2 del presente Decreto.
Art. 6.- Para efectos del cálculo del monto de la compensación,
el funcionario o empleado que hubiere laborado anteriormente en
otras dependencias públicas, deberá comprobar su tiempo
de servicio en tales instituciones, mediante la presentación
de las constancias respectivas extendidas por las mismas.
En efecto de la documentación establecida en el inciso anterior,
el funcionario o empleado deberá presentar un acta notarial
de declaración jurada, donde se establezcan períodos
y lugares de trabajo en el sector público. La falsedad de
tal declaración, lo hará incurrir en la responsabilidad
penal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de
devolver las sumas de dinero que hubiere percibido indebidamente.
Art. 7.- El funcionario o empleado que por cualquier causa hubiere
recibido anteriormente del Estado una indemnización o compensación
económica por retiro del servicio, en virtud de decretos
similares o análogos al presente, no podrán acogerse
en ningún caso a los beneficios de este Decreto; a excepción
de aquellas personas que se hubieren retirado amparándose
a los beneficios del Decreto Legislativo No. 471, de fecha 12 de
octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 192, Tomo No.
329 del 18 del mismo mes y año, que contiene "LEY TEMPORAL
DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR SERVICIOS PRESTADOS
EN EL SECTOR PUBLICO", para quienes se contará únicamente
el tiempo de servicio a partir de su reingreso.
Art. 8.- En todo caso, la compensación económica
se cancelará en un solo pago al funcionario o empleado que
resulte beneficiado con el presente Decreto, a más tardar
dentro del mes siguiente al de la fecha de su renuncia, de conformidad
a los procedimientos establecidos para tales efectos.
Art. 9.- Las plazas de Ley de Salarios, Contratos y Jornales, que
como resultado de la aplicación del presente Decreto quedaren
vacantes se consideran por ese mismo suprimidas, a partir de esa
misma fecha.
Se exceptúan de esta disposición aquellas plazas
que por su naturaleza se consideren indispensables para el normal
funcionamiento de la Institución.
Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
del día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador,
a los siete días del mes de diciembre del año dos
mil.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
WALTER RENÉ ARAUJO MORALES
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN
SECRETARIA
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA
SECRETARIO
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE
SECRETARIO
RUBÉN ORELLANA
SECRETARIO
AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes
de diciembre del año dos mil.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
JOSE LUIS TRIGUEROS,
Ministra de Hacienda.
JOSE ANGEL QUIROS NOLTENIUS.
Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo
Urbano.
D.L. Nº 209, del 7 de diciembre de 2000, publicado en el D.O.
Nº 241, tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.
|