LEY DE CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE PRIVATIZACION
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: ORGANO EJECUTIVO
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 768 Fecha:25/04/91
D. Oficial: 82 Tomo: 311 Publicación DO: 07-05-1991
Reformas: S/R
Comentarios:


Contenido;
LEY DE CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE PRIVATIZACION

DECRETRO Nº 768.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

CONSIDERANDO:

I.- Que el Artículo 101 de la Constitución de la República reconoce que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, lo cual es posible lograr a base de criterios de eficiencias, especialmente a través del conveniente y correcto funcionamiento de un sistema económico, sin un aparato estatal que se atribuyen a actividades económicas que conducen a situaciones deficitarias y reversibles:

II.- Que es política del actual Gobierno el hacer de El Salvador, un país de propietarios y la privatización de los bienes propiedad del Estado presenta la oportunidad de crear nuevos inversionistas, de ampliar y democratizar el capital y estimular el crecimiento de un mercado local de capitales;

III.- Que acorde con lo planteado en los considerandos anteriores y, para llevar adelante la recuperación de la economía nacional, es necesario dotar al Consejo de Ministros de los instrumentos legales necesarios, para que, pueda adoptar una estrategia de privatización general que comprendan los bienes y servicios que circunstancialmente se encuentran administrados por el Estado y cuya administración no se traduce en eficiencia, sino por el contrario en una carga para las finanzas públicas;

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República , por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.

DECRETA:

LEY DE CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE PRIVATIZACION

Art. 1.- Facúltase al Consejo de Ministros para establecer la Comisión Nacional de Privatización que tendrá por objeto el logro progresivo de la privatización de los bienes y servicios que a criterio del Consejo de Ministros, no sean susceptibles de ser manejados y prestados en forma eficiente por el Gobierno Central o las instituciones oficiales autónomas.

En el texto de la presente Ley, la Comisión Nacional de Privatización se denominará "La Comisión ".

Art. 2.- La Comisión estará integrada por nueve Miembros, así:

a) Un miembro Presidente, que será nombrado por el Presidente de la República,

b) Cuatro miembros del sector gubernamental que serán los Viceministros de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, de Hacienda, de Economía y uno de los Vicepresidentes del Banco Central de Reserva de El Salvador.

c) Cuatro miembros del sector productivo nombrados por el Consejo de Ministros quienes deberán ser salvadoreño, de reconocida honorabilidad y capacidad para el desempeño de sus funciones.

La Comisión tendrá un miembro Vicepresidente, que será el Viceministro de Economía, y desempeñará las funciones del Presidente en caso de ausencia, incapacidad o impedimiento de éste.

El quórum se integrará con por lo menos tres miembros de los sectores productivos y tres del sector gubernamental.

Las decisiones serán tomadas por mayoría y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Art. 3.- No podrán ser miembro de la Comisión de Privatización.

a) Los que hubiesen administrado o manejado, fondos públicos mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas,

b) Los parientes del Presidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

c) Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora,

ch) Los que hubiesen sido condenados por delitos contra el patrimonio.

Art. 4.- La comisión tendrá por objeto;

a) Impulsar, planificar, asesorar y coordinar con los distintos ministerios y las entidades autónomas, los actos, medidas y procedimientos relacionados con la privatización;

b) Velar porque se perfeccionen los actos y contratos de privatización que transfieran la propiedad o deleguen la prestación de los servicios;

c) Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes, decretos y reglamentos.

Art. 5.- Las transferencias a particulares de bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado, así como los servicios que el mismo administra, comprendidos en el inventario general que realice la Comisión Nacional de Privatización , se regirán por los procedimientos y disposiciones que al efecto dicte la Comisión, con aprobación del Organo Ejecutivo en Consejo de Ministros.

En consecuencia, las transacciones autorizadas por la Comisión no se ceñirán a los procedimientos ni a las condiciones establecidas en los artículos 552 del Código Civil, 148 y 149 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, ni de ninguna otra ley o reglamento que dispusiere procedimientos o condiciones especiales.

Art. 6.- Las disposiciones de esta Ley, por su carácter especial prevalecerán sobre cualesquiera otras que las contradigan.

Art. 7.- El Organo Ejecutivo en Consejo de Ministros emitirá las disposiciones que viabilicen el funcionamiento del organismo creado por la presente Ley.

Art. 8.- Las instituciones oficiales autónomas, incluyendo en la presente disposición la Comisión Ejecutiva Hidroeléctirca del Río Lempa, la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en razón de sus propias leyes, deberán dar cumplimiento a las disposiciones y procedimientos de la comisión , en lo que respecta a la privatización de bienes y servicios que tengan en propiedad o administración.

Las transacciones de los bienes y servicios de las instituciones autónomas con los particulares, se formalizarán con la comparecencia del funcionario competente de dicha instituciones, según lo establecido en sus leyes orgánicas y reglamentos.

Art. 9.- El plazo de la Comisión Nacional de Privatización caducará el 31 de mayo de 1994, pudiendo renovarse por un período de cinco años si el Organo Ejecutivo en Consejo de Ministros considerase que la consecución de los planes de privatización así lo requiere.

Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.


Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.


Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.


Mauricio Zablah,
Secretario.


Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.


Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.


Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.


Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.


Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.

PUBLIQUESE:

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

Mirna Liévano de Márquez,
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.

D.E. Nº 768, del 25 de abril de 1991, publicado en el D.O. Nº 82, Tomo 311, del 7 de mayo de 1991.


Agua Caliente, riqueza entre montañas

   


[ Portada | Nación | Economía | Departamentos | Departamento 15 | Gran San Salvador | Mundo | Deporte]
[ Fútbol Nacional [Opinión Editorial | Cultura | Multimedia | Vivir | Fama | Extremo | LPG Datos |  Especiales]
[ Enfoques | Revista Dominical | La Tribuna | El Heraldo ]

© Derechos Reservados : 1997 - 2005   | Aviso legal |   Escríbanos