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LEY DE CREACION DE LA FINANCIERA Y DEL FONDO DE GARANTIA PARA
LA PEQUEÑA EMPRESA
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 324 Fecha:10/05/73
D. Oficial: 105 Tomo: 239 Publicación DO: 07-06-1973
Reformas: (5) D.L. Nº 45, del 30 de junio de 1994, publicado
en el D.O. Nº 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994.
Comentarios:
Contenido;
LEY DE CREACION DE LA FINANCIERA Y DEL FONDO DE GARANTIA PARA LA
PEQUEÑA EMPRESA.
DECRETO Nº 324.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que el Fondo de Garantía para la Pequeña Industria,
creado por Decreto Legislativo Nº 117, de fecha 1º de
octubre de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 190, Tomo
229 del mismo mes y año, y reformado por Decreto Legislativo
Nº 222 del 28 de enero de 1971, publicado en el Diario Oficial
Nº 29, Tomo 230 del 11 de febrero del año citado, tiene
como finalidad resolver los problemas que afrontan los pequeños
industriales en la obtención de créditos del sistema
financiero nacional, mediante mecanismos de otorgamiento de garantías
y contragarantías, dadas por dicho Fondo a las instituciones
de crédito correspondientes;
II- Que la práctica ha demostrado que estos mecanismos son
insuficientes para que muchos de los pequeños industriales
tengan acceso a las fuentes del sistema crediticio, con la consiguiente
limitación para el fortalecimiento de este importante sector
de la economía nacional;
III- Que es necesario incluir a los pequeños comerciantes,
para que de una manera clara y en iguales circunstancias a los pequeños
industriales gocen de los beneficios que trae el otorgamiento de
los créditos, garantías y contragarantías que
se estipulan en las reformas señaladas en la referida ley;
IV- Que ante esta situación y para hacer efectivo el principio
constitucional de protección que el Estado debe conceder
al pequeño comercio e industria, es necesario crear una institución
de crédito que no sólo se limite al otorgamiento de
garantías y contragarantías en favor de terceros,
sino que sea por sí mismo capaz de proveerse de los fondos
necesarios y otorgar directamente créditos a los pequeños
comerciantes e industriales atendiendo de preferencia la factibilidad
de los proyectos de inversión y la capacidad empresarial
de los solicitantes;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República por medio del Ministro de Economía,
DECRETA la siguiente,
LEY DE CREACION DE LA FINANCIERA Y DEL FONDO DE GARANTIA PARA LA
PEQUEÑA EMPRESA
CAPITULO UNICO
Art. 1.-Créase la Institución Autónoma de
Derecho Público y con personalidad jurídica, denominada
"FONDO DE FINANCIAMIENTO Y GARANTIA PARA LA PEQUEÑA
EMPRESA", que en el desarrollo de la presente ley se denominará
el "FONDO" y cuyo domicilio será el de la ciudad
de San Salvador, pudiendo establecer agencias y sucursales en cualesquiera
lugares del territorio nacional, así como corresponsalías
dentro o fuera del mismo.
Para los efectos de esta ley, se entiende:
a) Por Pequeña Empresa, aquella cuyo activo afecto a la
actividad de la empresa no sea superior a TRESCIENTOS MIL COLONES
(¢ 300.000.00).(3)
b) Por Pequeños Comerciantes e Industriales, a las personas
naturales salvadoreñas por nacimiento, las centroamericanas
naturales que tengan residencia definitiva en el país o jurídicas,
de nacionalidad salvadoreña, cuyos accionistas tengan la
calidad de las personas naturales precitadas y que se encuentran
comprendidas dentro de los límites establecidos en el literal
anterior.(3)
Art. 2.-El "FONDO" tendrá por objeto:
a) Conceder créditos a los pequeños comerciantes
e industriales para la ampliación de las empresas ya establecidas
o aquellas personas que tengan en proyecto la creación de
nuevas empresas.(3)
b) Garantizar los créditos que otorguen o garanticen a los
pequeños comerciantes e industriales, las instituciones públicas
o privadas;
c) Conceder préstamos o garantías a las asociaciones
cooperativas y sociedades cooperativas constituidas por pequeños
comerciantes e industriales o en las que éstos tengan participación,
siempre que los recursos financieros ralacionados con estas operaciones,
vayan dirigidos a los mismos.
Para lograr los objetivos anteriores el "FONDO" podrá:
I- Obtener créditos a corto, mediano y largo plazo, en el
país o en el extranjero, mediante la contratación
de préstamos, descuento de obligaciones y la emisión
de títulosvalores;
II- Aceptar y recibir en fideicomiso o en otra forma de administración,
fondos y bienes del Estado, de las instituciones oficiales, autónomas
y de particulares;
III- Tener acceso a las facilidades de crédito del Banco
Central de Reserva de El Salvador, en las mismas condiciones que
las demás instituciones financieras del país o bien
en condiciones favorables para la pequeña empresa.
Los préstamos que el "FONDO" conceda podrán
ser de corto, mediano y largo plazo, de acuerdo con los recursos
disponibles, según la naturaleza de los proyectos y considerando
la rentabilidad de la empresa en su conjunto. Para determinar estos
elementos será requisito indispensable analizar y evaluar
técnicamente las correspondientes solicitudes y proyectos,
supervisándose su desarrollo.
En casos especiales, calificados por el Consejo Directivo, se concederán
períodos de gracia de acuerdo a la naturaleza del proyecto,
lapso durante el cual sólo habrá pago de intereses
sin amortización a capital.
Las condiciones y requisitos que deberán reunirse para el
otorgamiento de créditos, garantías y contragarantías,
serán determinados por un Reglamento de Préstamos
y Garantías aprobado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de
Economía.(4)
Art. 3.-El "FONDO" contará con los recursos siguientes:
a) Como capital inicial el que resulte de una revaluación
de los actuales activos contables que componen el balance del Fondo
de Garantía para la Pequeña Industria, a la fecha
de vigencia de la presente ley;
b) Los subsidios que posteriormente le conceda el Estado para aumentar
su capital;
c) Los demás bienes que a cualquier título adquiera
del Estado, entidades oficiales y particulares para el cumplimiento
de su objeto;
ch) Los incrementos provenientes de las utilidades que resulten
de las operaciones del "FONDO".
Art. 4.-Los aportes de capital del Estado se harán constar
por medio de certificados.
Dichos certificados serán expedidos por el "FONDO"
en la forma que determine el Ministerio de Hacienda, de acuerdo
con la Corte de Cuentas de la República y se entregarán
a la Dirección General de Tesorería contra entrega
de los aportes del Estado, ya sean éstos en dinero o en otros
bienes, previo valúo de los mismos.
Mientras las rentas del "FONDO" sean insuficientes para
cubrir los gastos de operación que deba efectuar para el
mantenimiento de sus servicios, extenderá certificados únicamente
sobre los aportes del Estado que se destinen a incrementar su patrimonio.
Art. 5.-La dirección del "FONDO" estará
confiada a un Consejo Directivo integrado por los Directores Propietarios
y sus respectivos Suplentes, así:
a) El Presidente del "FONDO" y su Suplente nombrados
por el Presidente de la República;
b) Un Director Propietario y un Suplente nombrados por el Organo
Ejecutivo en el Ramo de Economía;(4)
c) Un Director Propietario y un Suplente nombrados por el Secretario
Ejecutivo del Consejo Nacional de Planificación y Coordinación
Económica;
d) Un Director Propietario y un Suplente que actuarán como
representantes del Banco Central de Reserva de El Salvador y serán
nombrados por la Junta Directiva de éste;
e) Un Director Propietario y un Suplente que actuarán como
representantes del Instituto Salvadoreño de Fomento Industrial
(INSAFI) y serán nombrados por la Junta Directiva de éste;
f) Un Director Propietario y un Suplente que actuarán como
representantes del Banco Hipotecario de El Salvador, y serán
nombrados por la Junta Directiva de éste;
g) Tres Directores electos por el Ministro de Economía,
escogidos de tres ternas presentadas por las entidades de pequeños
empresarios que habiendo obtenido personalidad jurídica,
fueren calificados como tales por Acuerdo del Organo Ejecutivo en
el Ramo de Economía.(4)
La calificación de estas entidades se regirá por
el dictamen emitido al efecto por la Sociedad de Comerciantes e
Industriales Salvadoreños -SCIS-; la Federación Nacional
de Pequeñas Empresas -FENAPES-; la Asociación Cooperativa
de Ahorro y Crédito de Empresarios Salvadoreños de
Responsabilidad Limitada -ACACES-; la Federación de Cooperativas
de Ahorro y Crédito de El Salvador -FEDECACES-.
Para tal elección el Ministro de Economía convocará
a las entidades respectivas y presidirá, sin voto, la sesión.
Para que las entidades anteriormente nominadas sean registradas
en el Ministerio de Economía como entidades de pequeños
empresarios que pueden participar en la elección de los Directores
del Consejo Directivo del "FONDO", no habrá necesidad
de su calificación previa, siempre que gocen de personalidad
jurídica.
Cada entidad representada tendrá derecho a un solo voto.(2)
Art. 6.-Para ser miembro del Consejo Directivo del "FONDO"
se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco
años de edad, de reconocida honorabilidad y tener amplios
conocimientos económico-financieros.
El Presidente del "FONDO" desempeñará sus
funciones a tiempo completo y percibirá el salario que señale
el presupuesto del "FONDO".(2)
Los demás Directores Propietarios y Suplentes, devengarán
dietas por cada sesión, pero en ningún caso podrán
cobrar más de cuatro dietas por mes, aunque el número
de sesiones fuere mayor de cuatro.
Art. 7.-El Presidente del "FONDO" durará en sus
funciones tres años y los demás miembros del Consejo,
dos años.
Los miembros del Consejo Directivo podrán ser reelectos,
pero aquellos a que se refiere el literal g) del Art. 5, no podrán
ser reelectos mientras no transcurran dos períodos siguientes
al desempeño de su cargo.(2)
Art. 8.-En los casos de ausencia temporal por excusa o impedimento,
de los Directores Propietarios, los sustituirán sus respectivos
Suplentes.
Cuando el Presidente o el Suplente en su caso no asistan a la sesión,
presidirá el Director nombrado por el Organo Ejecutivo en
el Ramo de Economía.(2)(4)
En los casos de renuncia, remoción, fallecimiento u otro
impedimento definitivo de un Director Propietario o Suplente, se
hará nuevo nombramiento o elección según el
caso, para finalizar el período para el que fue electo o
nombrado el Director sustituido.
Cuando alguno de los Directores asistentes a las sesiones del Consejo
Directivo tuviere interés personal en cualquier asunto que
deba discutirse o resolverse, o lo tuvieren sus socios, cónyuge
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan pronto
se empiece a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta
que se llegue a una decisión. Esta circunstancia deberá
hacerse constar en el acta respectiva.
Art. 9.-Son inhábiles para desempeñar el cargo de
miembros del Consejo Directivo:
a) Los cónyuges entre sí o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad y las personas que
pertenezcan a una misma sociedad colectiva, o que formen parte de
una misma junta directiva en una sociedad por acciones;
b) Los que estén vinculados con el "FONDO" por
razón de contratos vigentes y los que tengan intereses permanentes
contrarios a los del "FONDO";
c) Los que sean Directores en otras instituciones de crédito,
públicas o privadas;
d) Los que hubieren sido condenados por delitos contra la propiedad
o malversación de caudales públicos;
e) Los Directores, funcionarios y empleados del "FONDO"
que en el ejercicio de sus cargos hubieren realizado actos u operaciones
fraudulentas, ilegales o contrarias a los fines de dicho "FONDO".
Art. 10.-Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad
mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión
del respectivo Director y se procederá a su reemplazo en
la forma prevista en esta ley. Corresponderá al Ministro
de Economía, calificar y declarar la inhabilidad de los miembros
del Consejo Directivo y la caducidad de su gestión.
No obstante, los actos o contratos autorizados por cualquier Director
inhábil, antes de que su inhabilidad fuere declarada, no
se invalidarán por tal circunstancia, ni con respecto al
"FONDO" ni con respecto a terceros.
Art. 11.-Los miembros del Consejo Propietarios y Suplentes, tienen
obligación de asistir a las sesiones, las cuales ordinariamente,
deberán ser una por semana.
El Consejo Directivo deberá reunirse en sesión extraordinaria
cuando lo convoque el Presidente, por sí o a petición
de dos de sus Directores Propietarios.
Las sesiones se celebrarán válidamente con la asistencia
de la mayoría de los Directores, y las resoluciones adoptadas
deberán ser con la concurrencia de cinco votos como mínimo.
Si hubiera empate, el Presidente o quien lo sustituya en su caso,
tendrá doble voto.(2)
Los Directores Suplentes cuando no sustituyan al titular, asistirán,
solo con voz, a las sesiones.
Art. 12.-El Presidente del Consejo Directivo será el representante
legal del "FONDO", pudiendo previa autorización
del Consejo, nombrar apoderado o apoderados para que representen
al "FONDO" en asuntos judiciales o extrajudiciales.
El Presidente tendrá a su cargo:
a) La ejecución de la política adoptada por el Consejo
Directivo.
b) La supervisión general y la coordinación de las
actividades del "FONDO".
Art. 13.-Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Determinar la política del "FONDO" en armonía
con los planes nacionales de desarrollo comercial e industrial y
en especial con los de la pequeña empresa;
b) Elaborar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento
del "FONDO" y someterlos a la aprobación del Organo
Ejecutivo en el Ramo de Economia;(4)
c) Autorizar la emisión de títulosvalores y la obtención
de préstamos en el país o en el extranjero;
ch) La concesión de préstamos, la adquisición
y negociación de titulosvalores, mercancías y otros
bienes muebles y raíces y el otorgamiento o constitución
de toda clase de garantías;
d) Acordar la inversión de los recursos del "FONDO",
ya sea en valores en depósitos o en cualquiera otra forma
que produzca rendimiento;
e) Formular el presupuesto anual de operaciones del "FONDO"
y someterlo a la aprobación del Organo Ejecutivo en los Ramos
de Economía y de Hacienda;(4)
f) Fijar el monto de las tasas de interés, comisiones y
demás recargos que el "FONDO" cobre por servicios
dentro de los lineamientos fijados por el Banco Central de Reserva
de El Salvador;
g) Acordar la creación o supresión de sucursales
y agencias en cualesquiera lugares del territorio nacional, así
como de corresponsalías dentro o fuera del mismo;
h) Designar entre sus miembros, los directores que integrarán
los comités especiales que juzgue conveniente establecer;
i) Nombrar y remover al Gerente lo mismo que al personal de funcionarios
y empleados, con facultad de delegar en el Presidente o en el Gerente,
los nombramientos o remociones de miembros del personal que el Consejo
no reserve a su propia decisión.
El Gerente del "FONDO" deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para los miembros del Consejo Directivo y además,
experiencia en instituciones de crédito u organismos auxiliares;
j) autorizar la contratación de técnicos para efectuar
estudios o trabajos especiales y del personal eventual que se necesite
para labores de tal naturaleza;
k) Conocer y aprobar el balance, el estado de ganancias y pérdidas
y la liquidación del presupuesto, así como acordar
la forma de aplicación de las utilidades;
l) Formular la memoria anual y someterla a consideración
del Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía para su análisis
y aprobación;(4)
m) Conocer y resolver sobre cualesquiera otros asuntos de importancia
relacionados con los fines de la institución;
n) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan
de conformidad con esta ley, reglamentos y demás disposiciones
legales aplicables.
Art. 14.-El "FONDO" queda sujeto a la Ley de Instituciones
de Crédito y Organizaciones Auxiliares en los términos
que prescribe el artículo 6 de dicha ley; y desarrollará
su gestión administrativa sin intervención de la Dirección
General del Presupuesto, la Proveeduría General de la República,
y sin sujeción a la Ley de Suministros. La Corte de Cuentas
de la República ejercerá control a posteriori sobre
el "FONDO" por medio de un interventor.
Art. 15.-El interventor tendrá las siguientes atribuciones:
a) Revisar la contabilidad del "FONDO", conforme a normas
aceptadas de auditoría;
b) Realizar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes,
examinar los diferentes balances y estados y verificarlos con los
libros, documentos y existencias;
c) Verificar que las operaciones del "FONDO" se conformen
a la ley y los reglamentos, y que los gastos administrativos se
ajusten a las previsiones del presupuesto.
El interventor no tendrá facultad de objetar ni de resolver
sobre la conveniencia o inconveniencia de las operaciones o erogaciones
que realice el "FONDO" en el cumplimiento de sus fines.
Art. 16.-Cuando en el ejercicio de sus funciones el interventor
notare alguna irregularidad o infracción, deberá informar
por escrito al Presidente del Consejo Directivo, dentro de cuarenta
y ocho horas, sobre los hechos y circunstancias del caso, y señalar
un plazo prudencial, para que la irregularidad o infracción
de que se trate sea subsanada.
Si a juicio del Consejo Directivo no existiere irregularidad o
infracción en el acto observado por el interventor, se le
hará saber por escrito dentro del plazo que éste hubiere
señalado, exponiendo las razones o explicaciones que estime
convenientes. Si el interventor no estuviere conforme con las razones
o explicaciones recibidas o no obtuviere respuesta en el término
señalado, elevará el caso al Presidente de la Corte
de Cuentas de la República, quien después de oír
al Consejo Directivo deberá resolver lo que estime procedente.
Art. 17.-Cuando el Consejo Directivo lo estime conveniente, podrá
someter cualquier acto, operación o erogación que
se proponga efectuar a aprobación previa del interventor
fiscal. Si el interventor tuviere objeciones que hacer y el Consejo
Directivo no estuviere de acuerdo con ellas, se someterá
el asunto a decisión del Presidente de la Corte de Cuentas
de la República, y si el Consejo Directivo no se conformare
con la resolución del Presidente, podrá elevar el
caso a consideración del Organo Ejecutivo para su resolución
en Consejo de Ministros conforme lo dispuesto en el artículo
197 de la Constitución.(4)
Los actos, operaciones o erogaciones efectuadas de acuerdo con
la aprobación previa del interventor o del Presidente de
la Corte de Cuentas de la República, o de conformidad con
la decisión que adopte el Organo Ejecutivo en Consejo de
Ministros, en su caso, no darán lugar a deducir ninguna responsabilidad
cuando se practique la glosa respectiva.(4)
Art. 18.-El "FONDO" gozará de:
a) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones
fiscales y municipales, establecidas o que se establezcan, sobre
sus bienes muebles y raíces, rentas o ingresos de cualquier
clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que
celebre en cuanto tales impuestos o contribuciones deban ser pagados
por el "FONDO";
b) LITERAL DEROGADO. (5)
c) Exención de toda clase de impuestos o contribuciones
sobre herencias, legados y donaciones hechas en favor del "FONDO".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 19.-El Reglamento a que se refiere el Artículo 2 de
la presente Ley, deberá ser aprobado por el Organo Ejecutivo
en el Ramo de Economía a más tardar, ciento veinte
días después de la vigencia de la misma. Mientras
no sea aprobado dicho reglamento se aplicará en lo que al
otorgamiento de garantías se refiere, el reglamento aprobado
por Decreto Ejecutivo Nº 45 publicado en el Diario Oficial
Nº 161, Tomo 232 del 6 de septiembre de 1971. Las operaciones
referidas al otorgamiento de créditos se iniciarán
al estar aprobado el Reglamento de Préstamos y Garantías.
(1)(4)
Art. 20.-Los miembros del Consejo Directivo del Fondo de Garantía
para la Pequeña Industria, continuarán en sus funciones
como miembros del Consejo Directivo del "FONDO", hasta
cumplir el período para el cual fueron electos o nombrados.
Art. 21.-El Fondo de Garantía para la Pequeña Industria,
traspasará sus bienes, derechos y obligaciones al Fondo de
Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa
que se crea por la presente ley.
Todos los derechos y obligaciones emanados de los contratos celebrados
por el Fondo de Garantía para la Pequeña Industria,
se entienden adquiridos por el Fondo de Financiamiento y Garantía
para la Pequeña Empresa, quien podrá ejercer las acciones
necesarias para exigir su cumplimiento.
Art. 22.-La revaluación a que se refiere la letra a) del
artículo 3 se practicará dentro de un plazo que no
excederá de noventa días contados a partir de la fecha
de vigencia de la presente ley, por una comisión integrada
por tres delegados, uno por el Ministerio de Hacienda, uno por la
Corte de Cuentas de la República y uno por el "FONDO".
Art. 23.-Derógase el Decreto Legislativo Nº 117 de
fecha 1º de octubre de 1970, publicado en el Diario Oficial
Nº 190, Tomo 229 de fecha 19 del mismo mes y año, que
contiene la Ley de Creación del Fondo de Garantía
para la Pequeña Industria; y el Decreto Legislativo Nº
22 de fecha 28 de enero de 1971, publicado en el Diario Oficial
Nº 29, Tomo 230 del 11 de febrero del mismo año, que
contiene reformas al artículo 4 del Decreto primeramente
citado.
Art. 24.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
NACIONAL: San Salvador, a los diez días del mes de mayo de
mil novecientos setenta y tres.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Julio Francisco Flores Menéndez,
Vice-Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Jorge Escobar Santamaría,
Primer Secretario.
Rafael Rodríguez González,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Carlos Enrique Palomo,
Segundo Secretario.
Luis Neftalí Cardoza López,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días
del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Salvador Sánchez Aguillón,
Ministro de Economía.
Vicente Amado Gavidia Hidalgo,
Ministro de Hacienda.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas.
Ministro de la Presidencia de la República.
D.L. Nº 324, del 10 de mayo de 1973, publicado en el D.O.
Nº 105, Tomo 239, del 7 de junio de 1973.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 424, del 6 septiembre de 1973, publicado en el
D.O. Nº 166, Tomo 240, del 7 de septiembre de 1973.
(2) D.L. Nº 80, del 5 de septiembre de 1974, publicado en
el D.O. Nº 170, Tomo 244, del 13 de septiembre de 1974.
ESTA REFORMA CONTIENE EL ARTICULO TRANSITORIO SIGUIENTE:
ARTICULO TRANSITORIO.-Con el fin de escalonar el tiempo de ejercicio
de los Directores Propietarios y Suplentes del "FONDO",
especialmente por la nueva composición del Consejo, el inicio
del período de sus miembros será a partir de las fechas
siguientes: aquellos comprendidos en las letras a), b), y c) del
Art. 5, la del Acuerdo de su nombramiento; la de los comprendidos
en la letra d) y uno de los de la letra g), el primero de octubre;
la de aquellos de las letras e) y otro de los de la letra g) el
1° de noviembre; y la letra f) y el tercero de la letra g) el
1° de diciembre, todas las fechas del presente año. (2)
(3) D. Ley Nº 416, del 3 de octubre de 1980, publicado en
el D.O. Nº 186, Tomo 269, del 3 de octubre de 1980.
(4)) D.L. Nº 77, del 4 de julio de 1985, publicado en el D.O.
Nº 148, Tomo 288, del 12 de agosto de 1985.
(5) D.L. Nº 45, del 30 de junio de 1994, publicado en el D.O.
Nº 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994.
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