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Ley De Derechos Fiscales Para El Otorgamiento De Licencias Y Permisos
Para El Control De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos Y Artículos
Similares
Materia Fuerza Armada
Siglas FA
Sub-Materias Control de Armas de Fuego y Municiones
Decretos
Titulo: Ley De Derechos Fiscales Para El Otorgamiento De Licencias
Y Permisos Para El Control De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos
Y Artículos Similares
Tipo de Decreto: L
Número: 19
Fecha de Emisión: 09/06/1994
Diario Oficial #: 127
Tomo N : 324
Fecha de Publicación: 07/08/1994
Resumen
TEXTO ORIGINAL Y DEROGADO TOTALMENTE POR :
LEY DE GRAVAMENES RELACIONADOS CON EL CONTROL Y REGULACION DE ARMAS
DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES..
D.L. Nº 540, 16 DE DICIEMBRE DE 2004;
D.O. Nº 239, T. 365, 22 DE DICIEMBRE DE 2004.
Contenido:
Ley De Derechos Fiscales Para El Otorgamiento De Licencias Y Permisos
Para El Control De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos Y Artículos
Similares.
REPUBLICA DE EL SALVADOR --- AMERICA CENTRAL
DECRETO N° 19.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 739, de fecha ocho de diciembre
de mil novecientos noventa y tres, se dictó la Ley de Control
de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares,
publicada en el Diario Oficial Nº 1, Tomo 322, de fecha tres
de enero de mil novecientos noventa y cuatro;
II.- Que de conformidad a lo establecido en el artículo
49 de la citada Ley, es necesario establecer los derechos que deberán
pagar los interesados para la obtención de las licencias
y permisos respectivos, así como la duración de las
mismas;
III.- Que en vista de lo cual es conveniente dictar las disposiciones
legales pertinentes a fin de cumplir los objetivos precitados;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de los Ministro de Hacienda y
de la Defensa Nacional,
DECRETA la siguiente:
LEY DE DERECHOS FISCALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y PERMISOS
PARA EL CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS
SIMILARES
CAPITULO UNICO
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto normar el establecimiento
y aplicación de los derechos relacionados con la fabricación,
importación, exportación, comercio, tenencia y portación,
modificación y reparación de armas de fuego.
Art. 2.- Los derechos a que se refiere la presente Ley, serán
administrados por la Dirección General de Impuestos Internos
del Ministerio de Hacienda.
Art. 3.- La recaudación de los derechos establecidos en
la presente Ley y de las multas provenientes de infracciones a las
mismas, le corresponderá al Ministerio de Hacienda, por medio
de las Colecturías del Servicio General de Tesorería.
Art. 4.- Constituyen hechos generadores de los derechos establecidos
en la presente Ley, la fabricación, importación, exportación,
comercio, tenencia y portación, modificación y reparación
de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares.
Art. 5.- Son sujetos de los derechos establecidos por esta Ley:
a) Las personas naturales o jurídicas propietarias o poseedores
legítimos de las armas de fuego;
b) Las personas naturales o jurídicas autorizadas por el
Ministerio de la Defensa Nacional para realizar las actividades
de comercialización, fabricación, exportación,
importación, modificación y reparación de armas
de fuego, municiones, explosivos y artículos similares;
c) Igual calidad tendrán las Instituciones, Organismos y
Empresas de propiedad del Gobierno Central y de Instituciones Públicas
Descentralizadas o Autónomas.
Art. 6.- Quedan excluidos como sujetos al pago de los derechos
establecidos en la presente Ley:
a) La Fuerza Armada de El Salvador;
b) El Cuerpo Diplomático y Consular Extranjero acreditado
en el país y los Organismos e Instituciones que por Convenio
o Tratados Internacionales ratificados por El Salvador disfruten
de tales beneficios, únicamente en cuanto a la tenencia y
portación y conducción de armas de fuego y municiones.
Art. 7.- Las licencias y permisos serán extendidas por el
Ministerio de la Defensa Nacional, previa comprobación del
pago de los derechos correspondientes. Su numeración constituye
el asiento en el Registro que para efecto de control deberá
llevar dicho Ministerio.
Art. 8.- El pago de los derechos de licencias y permisos deberá
efectuarse en cualquiera de las Colecturías del Servicio
General de Tesorería o en las Agencias Bancarias del Sistema
Financiero, debidamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda,
para lo cual se presentará el respectivo mandamiento de pago
extendido por el Ministerio de la Defensa Nacional. Tales cantidades
ingresarán al Fondo General de la Nación.
Art. 9.- Habrá cuatro clases de licencias:
a) Licencia de Tenencia y Portación,
b) Licencia de Colección,
c) Licencia de Empresa de Seguridad,
d) Licencia Especial.
Las citadas licencias se renovarán cada tres años,
de conformidad a la tabla que regula el Art. 11 de la presente Ley,
a excepción de la relacionada en la letra d), cuya vigencia
será establecida por el Ministerio de la Defensa Nacional.
Art. 10.- Habrá Permisos Especiales para:
a) Comercialización,
b) Fabricación,
c) Reparación y Modificación,
d) Importación, y
e) Exportación.
Los permisos se renovarán cada año.
Art. 11.- Los derechos para cada clase de licencia estarán
sujetos a la clase de armas que se van a matricular, así:
a) Armas de fuego de puño o cortas ¢ 100.00
b) Armas de fuego de hombro o largas 200.00
c) Armas de fuego deportivas 100.00
d) Armas de fuego antiguas u obsoletas 100.00
Art. 12.- Los derechos para toda clase de Permiso Especial, están
sujetos a la actividad que se vaya a realizar así:
a) Empresa de Seguridad ¢ 10.000.00 al año
b) Fabricación 10.000.00 al año
c) Reparación y Modificación 1,000.00 al año
d) Importación 10.000.00 al año
e) Exportación 10.000.00 al año
f) Comercialización 10.000.00 al año
Art. 13.- Los derechos establecidos en la presente Ley, deberán
enterarse dentro de los treinta días posteriores a la aprobación
de la licencia o permiso respectivo.
Art. 14.- Las personas que estando obligadas al pago de los derechos
establecidos por esta Ley, no lo hicieren en el plazo establecido
serán sancionadas con una multa equivalente al cincuenta
por ciento de los derechos asignados a la licencia correspondiente.
Asimismo, cuando se trate de renovación de licencias o permisos,
su incumplimiento obligará al infractor a pagar nuevamente
los derechos correspondientes más un cincuenta por ciento
de dicho monto.
Art. 15.- Las personas que adquieran a cualquier título
los objetos regulados por esta Ley, estarán obligadas al
pago de los derechos respectivos.
Art. 16.- La Dirección General de Impuestos Internos del
Ministerio de Hacienda y la Dirección de Logística
del Ministerio de la Defensa Nacional, están facultadas para
dictar las normas administrativas generales, dentro de lo prescrito
en esta Ley, para el cumplimiento de la misma.
Art. 17.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y
cuatro.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTANEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO. SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIA. SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador a los dieciséis días
del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente.
RICARDO F. J. MONTENEGRO P.
Ministro de Hacienda.
HUMBERTO CORADO FIGUEROA,
Ministro de la Defensa Nacional.
D.O. Nº 127
Tomo Nº 324
FECHA: 8 de Julio de 1994
DEROGADA TOTALMENTE POR :
D.L. Nº 540, 16 DE DICIEMBRE DE 2004;
D.O. Nº , T. , DE DE 2004.
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