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LEY DE LA FINANCIERA MUNICIPAL DE EL SALVADOR
Materia: Leyes Financieras
Categoría: Leyes Financieras
Origen: CONCEJO MUNICIPAL
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 68 Fecha:18/08/66
D. Oficial: 159 Tomo: 212 Publicación DO: 01-09-1966
Reformas: S/R
Comentarios:
Contenido;
LEY DE LA FINANCIERA MUNICIPAL DE EL SALVADOR
DECRETO Nº 68.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que las Municipalidades de El salvador, carecen de los recursos
necesarios para la realización de obras y prestación
de servicios en sus respectivas comunidades, circunstancia que constituye
un obstáculo para el progreso de los pueblos;
II- Que por tal razón, se hace necesaria la creación
de un Instituto que, en forma eficiente, preste asistencia técnica
y financiera a dichas Corporaciones, a fin de que, en forma gradual
y progresiva, se mejore la organización y la hacienda municipal;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República por medio del Ministro del Interior,
DECRETA la siguiente
LEY DE LA FINANCIERA MUNICIPAL DE EL SALVADOR
CAPITULO I
Creación, Naturaleza y Domicilio
Art. 1.-Se crea la Corporación de derecho público
denominada Financiera Municipal de El Salvador. Será de duración
indefinida y gozará de autonomía en la administración
de su patrimonio y en el ejercicio de sus funciones. En el texto
de esta Ley, la institución se denominará "la
Financiera".
Art. 2.-La Financiera tendrá su domicilio en la ciudad de
San Salvador; podrá establecer sucursales, agencias y demás
dependencias en los lugares que crea conveniente, dentro del territorio
nacional.
CAPITULO II
Objeto, Funciones y Atribuciones
Art. 3.-La Financiera tiene por objeto principal proporcionar a
las Municipalidades de la República medios de financiamiento
que les permitan desarrollar servicios y obras de beneficio local.
Art. 4.-Para realizar eficazmente su objeto La Financiera tendrá
las funciones siguientes:
a) Conceder préstamos a las Municipalidades a fin de que
éstas puedan realizar sus obras y servicios;
b) Dar asistencia técnica a las Municipalidades cuando fuere
necesario, pudiendo recomendar sanas prácticas financieras
y administrativas en los casos siguientes:
1) En la programación, presupuesto, financiamiento y construcción
de obras y servicios públicos municipales;
2) En el mejoramiento de la organización interna administrativa,
sistemas de recaudaciones, contabilidad, auditoría y administración
financiera, a efecto de obtener aumentos en los ingresos municipales;
3) En cualquier otro tipo de asistencia técnica que La Financiera
pueda proporcionar dentro de su naturaleza y finalidad y no contravenga
las disposiciones de esta Ley.
c) Ejercer control en la inversión de los créditos
que conceda y supervisar las obras que se realicen con tales créditos;
d) Caucionar, en caso necesario, los créditos que obtuvieren
las municipalidades; y
e) Las demás que en la presente Ley se establecen.
CAPITULO III
La Junta Directiva.
Art. 5.-La Administración de La Financiera estará
a cargo de una Junta Directiva compuesta de siete Directores Propietarios:
a) Un Director, que ejercerá el cargo de Presidente de La
Financiera, nombrado por el Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior;
b) Un Director electo por los Alcaldes o sus representantes de
los municipios de los departamentos de Ahuachapán, Santa
Ana y Sonsonate, en Junta especial convocada por el Ministerio del
Interior;
c) Un Director electo por los Alcaldes o sus representantes de
los municipios de los departamentos de La Libertad, Chalatenango,
San Salvador, La Paz, Cuscatlán, Cabañas y San Vicente,
en junta especial convocada por el Ministerio del Interior;
d) Un Director electo por los Alcaldes o sus representantes de
los municipios de los departamentos de Usulutan, San Miguel, Morazán
y La Unión, en junta especial convocada por el Ministerio
del Interior;
e) Dos Directores nombrados, uno por el Ministerio de Hacienda
y uno por el Consejo Nacional de Planificación y Coordinación
Económica;
f) Un Director electo por la Junta Directiva del Banco Central
de Reserva de El Salvador.
A excepción del Director que ejercerá el cargo de
Presidente, habrá un número igual de Directores Suplentes
electos o nombrados en la misma forma que los propietarios.
Art. 6.-Los Directores durarán tres años en sus funciones,
pudiendo ser designados o electos para nuevos períodos. Ningún
Director podrá ser separado de su cargo sino en los casos
que determina la Ley.
Art. 7.-Los Directores Suplentes reemplazarán a los respectivos
propietarios en los casos de ausencia o impedimento temporal, con
los mismos derechos y facultades. Si se tratare del Presidente,
asumirá la Presidencia de la Junta Directiva, uno de los
Directores nombrados según el literal e) del artículo
5, siguiendo el mismo orden.
En caso de muerte, renuncia o impedimento físico o legal
permanente de cualquiera de los Directores, se procederá
en los términos ya señalados a su designación
o elección, según corresponda, por el resto del período
que se hubiese iniciado por el fallecido, renunciante o definitivamente
impedido para el ejercicio de sus funciones. Mientras se realiza
la sustitución actuarán los suplentes respectivos
y, si se tratare del Presidente, se procederá como se indica
en el inciso anterior.
Art. 8.-La Junta Directiva deberá sesionar ordinariamente
cada quince días y extraordinariamente cuando se estime necesario
a juicio y por convocatoria del Presidente o cuando así lo
soliciten tres o más Directores. Las sesiones se celebrarán
válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros y
las resoluciones requerirán, como mínimo, cuatro votos
concordantes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto
de calidad. Los Directores suplentes asistirán a las sesiones
con voz pero sin voto.
Art. 9.-Cuando algún Director tuviere interés personal
en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse, o lo tuvieren
sus socios, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad deberá retirarse
de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto
y mantenerse retirado de ella hasta que se llegue a una decisión.
Art. 10.-La representación legal de La Financiera estará
a cargo del Presidente, quien podrá otorgar los poderes que
considere necesarios, previa autorización de la Junta Directiva.
Art. 11.-Los miembros de la Junta Directiva, sean propietarios
o suplentes, deberán ser salvadoreños, mayores de
veinticinco años de edad y ser personas de reconocida honorabilidad
y competencia en materias relacionadas con la naturaleza y operaciones
de La Financiera.
Art. 12.-No podrán ser miembros de la Junta Directiva:
a) Los que sean deudores de La Financiera;
b) Los funcionarios que menciona el artículo 211 de la Constitución
Política;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad del Presidente de la República, de los Ministros
y Subsecretarios de Estado y de cualquiera de los miembros de la
Directiva; y
d) Los que estuvieren legal o físicamente imposibilitados
para el desempeño de la tareas que impone el cargo.
Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad
mencionadas en este artículo, caducará la gestión
del respectivo miembro de la Junta Directiva y se procederá
a su reemplazo en la forma prevista en esta Ley.
Corresponderá a la Corte de Cuentas de la República,
en forma sumaria, calificar y declarar la inhabilidad de los miembros
de la Junta Directiva.
No obstante, los actos autorizados por cualquier Director inhábil,
antes de que la inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán
con respecto de La Financiera ni con respecto de terceros. El pago
de dietas del Director inhábil, antes de ser declarado tal,
será legítimo.
Art. 13.-Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Ejercer la dirección y administración de La Financiera
dentro de sus facultades legales;
b) Fijar la política de crédito, en armonía
con la política económica del Estado;
c) Acordar la emisión de bonos u obligaciones, observando
los requisitos legales;
d) Acordar la contratación de préstamos a cargo de
La Financiera;
e) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos, intrucciones
o normas de carácter general, relativos a la organización
y administración de La Financiera;
f) Acordar previa autorización del Banco Central de Reserva
de El Salvador, el tipo de interés y demás requisitos,
a que deben estar sujetos los depósitos permitidos por esta
Ley;
g) Autorizar la contratación de técnicos para efectuar
estudios o trabajos especiales y la del personal temporal que se
necesite para labores de emergencia o de carácter transitorio;
h) Nombrar y remover al Gerente y a los demás funcionarios
y empleados de La Financiera, pudiendo delegar en el Gerente, el
nombramiento y remoción de los empleados;
i) Las demás que le correspondan de acuerdo a la Ley, reglamentos
y demás disposiciones aplicables.
Art. 14.-La responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva
estará regulada así:
Cualquier acto, resolución u omisión de la Junta
Directiva, que contravenga las disposiciones legales, hará
incurrir a todos los Directores que hubieren contribuído
con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal
y solidaria, por los daños y perjuicios que con ello hubieren
irrogado.
Los Directores que no estuvieren de acuerdo con la resolución
tomada, harán constar su voto disidente en el acta de la
sesión en que se haya tratado el asunto.
Asimismo incurrirán en responsabilidad por los daños
y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones de la Junta
Directiva que divulgaren cualquier información confidencial
sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tal información
para fines personales o en perjuicio del Estado, de La Financiera
o de terceros.
Lo dispuesto en los incisos anteriores, se entenderá sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
CAPITULO IV
Régimen Administrativo
Art. 15.-La Administración directa de La Financiera la ejercerá
la Junta Directiva por medio del Gerente.
El Gerente deberá dedicar su actividad al desempeño
de sus funciones, siéndole absolutamente prohibido el ejercicio
de cualquier otro cargo o empleo, a tiempo completo o parcial, con
excepción de labores docentes o comisiones técnicas
encomendadas por el Gobierno.
Lo dispuiesto en cuanto a requisitos e inhabilidades para ser miembro
de la Junta Directiva será aplicable también al Gerente.
Art. 16.-El Gerente asistirá a las sesiones de la Junta
Directiva, pero sólo tendrá en ellas derecho a voz.
Art. 17.-Para expeditar los servicios, la Junta Directiva podrá
delegar sus facultades administrativas en el Presidente u otros
funcionarios, o bien en comités de su propio nombramiento.
Art. 18.-La Financiera tendrá el número de Departamentos
que la Junta Directiva considere conveniente establecer para efectuar
una división adecuada del trabajo y facilitar su propia administración.
La organización y funcionamiento de los Departamentos se
establecerá en los respectivos reglamentos.
CAPITULO V
Patrimonio
Art. 19.-El patrimonio de La Financiera estará constituido
por:
1º) Recursos de capital:
a) La asignación inicial de capital que el Estado le otorgue;
b) Los subsidios que el Estado le concede para sus fines generales;
c) Los aportes iniciales con que contribuyan las Municipalidades;
d) Las utilidades que realizare La Financiera después de
hacer las provisiones necesarias; y
e) Los demás bienes que a cualquier título adquiera
del Estado, de entidades oficiales y de los particulares, que se
destinen al aumento de su capital.
2º) Recursos de Crédito;
a) Los fondos provenientes de préstamos internos o externos;
b) El producto de los bonos u obligaciones que emita;
c) Los depósitos que hagan la Municipalidades, en La Financiera,
de acuerdo a esta Ley.
3º) Otros recursos: cualquier ingreso o adquisición
que incrementen su patrimonio.
Los aportes de capital del Estado y de las Municipalidades se harán
constar por medio de certificados o títulos equivalentes
a su monto. Dichos certificados o títulos serán expedidos
por La Financiera en la forma que lo determine el Ministerio de
Hacienda, de acuerdo con la Corte de Cuentas de la República,
y se entregarán a la Dirección General de Tesorería
y a cada una de las Municipalidades enterantes contra entrega de
los aportes, ya sean en dinero o en otros bienes, previo avulúo
de los mismos.
CAPITULO VI
De las Operaciones
Art. 20.-La Financiera podrá efectuar las siguientes operaciones:
1º) Operaciones activas:
a) Conceder préstamos hasta por veinticinco años
de plazo, para construir, ampliar y reparar obras públicas
municipales; para la creación y desarrollo de servicios municipales;
y para la adquisición de bienes inmuebles necesarios para
las obras municipales;
b) Conceder préstamos por plazos no mayores de un año,
para cubrir déficit estacionales de los municipios;
c) Ser garante de operaciones de préstamos en que los municipios
resulten deudores.
2º) Operaciones pasivas:
a) Emitir bonos con plazos no mayores de veinticinco años,
los cuales constituirán obligaciones directas de La Financiera
y estarán amparadas por la garantía del Estado;
b) Emitir toda clase de obligaciones de plazos no mayores de cinco
años;
c) Recibir depósitos de las Municipalidades y de otras instituciones
públicas. Para este efecto las Municipalidades de la República
deberán depositar en La Financiera, o en cualquiera de sus
agencias o corresponsalías, que ésta les indique,
los fondos recaudados por sus respectivas Tesorerías, con
excepción de los necesarios para sus gastos de Administración;
d) Negociar y formalizar contratos con instituciones o agencias
financieras nacionales, del exterior o internacionales para la obtención
de créditos;
e) Realizar operaciones de descuento y redescuento;
f) Pignorar o vender bonos u obligaciones estatales y municipales.
3º) Otras Operaciones:
a) Participar como accionista en enpresas de economía mixta
en que directamente estén interesadas las Municipalidades;
b) Servir de agente fiscal a las Municipalidades;
c) Supervisar o administrar las obras y servicios públicos
municipales cuando la situación lo demande y en los siguientes
casos:
1- Cuando se trate de obras o servicios financiados total o parcialmente
por La Financiera y las Municipalidades faltaren al cumplimiento
de sus obligaciones con la citada Institución, con autorización
previa del Ministro de Hacienda;
2- Cuando las Municipalidades lo solicitaren.
En el primer caso al normalizarse el funcionamiento de las obras
o servicios y en el segundo caso a petición de la Municipalidad
interesada, cesará la administración ejercida por
La Financiera.
d) Efectuar todas aquellas operaciones que sean compatibles con
la naturaleza y finalidad de La Financiera y que no contravengan
a las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO VII
Condiciones de los Préstamos
Art. 21.-Para obtener préstamos de La Financiera, las Municipalidades
deberán llenar previamente los requisitos señalados
en la Ley del Ramo Municipal.
Los préstamos no excederán de los montos y plazos
indispensables para realizar las operaciones a que se destinen;
y para su concesión se considerarán los aspectos siguientes:
a) La importancia y propiedad de las obras o servicios a emprenderse
o mejorarse;
b) Las posibilidades y condiciones económicas de las Municipalidades;
c) Los plazos de inversión y financiamiento de obras públicas
en los programas de desarrollo económico nacional.
Art. 22.-Las Municipalidades quedan obligadas a intervenir los
fondos de los préstamos a que se refiere la presente Ley,
exclusivamente en los fines para los cuales se les hayan concedido;
y serán responsables de cualquier contravención, conforme
al derecho común.
Art. 23.-En las obras financiadas con créditos que conceda
La Financiera deberá buscarse, siempre que sea posible, la
participación de los miembros de la comunidad y la de los
usuarios de los servicios. La Junta Directiva recomendará
los medios más apropiados para lograr tal participación.
Art. 24.-La Financiera podrá aceptar como garantías
para la concesión de los créditos, las siguientes:
a) Garantía del Estado;
b) Hipoteca de los bienes municipales no afectos al servicio;
c) Afectación parcial de los productos, rentas, cuotas,
tasas o arbitrios, que se obtengan por la prestación del
servicio para el cual se otorga el préstamo o de otros ingresos
que la Municipalidad perciba;
d) Las cauciones que otorguen los particulares como fiadores solidarios
de los municipios.
CAPITULO VIII
Prohibiciones
Art. 25.-Queda prohibido a La Financiera:
a) Comprar bienes raíces, salvo los que sean necesarios
para el desarrollo de sus actividades;
b) Conservar la propiedad de bienes raíces que adquiera
por donaciones, legados, etc., cuando tales bienes no sean necesarios
para el servicio u objeto de La Financiera;
c) Participar en actividades comerciales, agrícolas, industriales
o mineras desligadas de los intereses municipales;
d) Realizar actos u operaciones distintas de las autorizadas en
esta Ley, o contrarias al objeto de La Financiera.
CAPITULO IX
Presupuesto, Ejercicio y Rendición de Cuentas
Art. 26.-La Financiera deberá someter anualmente su presupuesto
de gastos y régimen de salarios a la aprobación del
Ministerio del Interior, a más tardar el 30 de septiembre.
Si al finalizar el ejercicio correspondiente no se ha otorgado la
aprobación respectiva, La Financiera podrá operar
con el presupuesto y régimen de salarios establecidos en
el ejercicio anterior.
Art. 27.-No es necesaria la intervención de la Dirección
General del Presupuesto, en la elaboración del Presupuesto.
Las transferencias de créditos entre partidas de un presupuesto
serán acordadas por la Junta Directiva y, además,
aprobadas por el Ministerio del Interior.
Art. 28.-El ejercicio financiero será anual; se iniciará
el primero de enero y finalizará el treinta y uno de diciembre.
Al término de cada ejercicio se elaborará un balance
general estableciéndose el estado de ganancias y pérdidas.
Las utilidades que se obtengan, previas las provisiones necesarias
para la amortización normal de los activos depreciables,
se aplicarán a cubrir cualquier pérdida en que se
hubiese incurrido en ejercicios anteriores; y, si hubiere remanentes,
se destinarán al incremento de las reservas.
Art. 29.-La Financiera deberá presentar al Ministerio del
Interior, dentro de los tres meses siguientes a la terminación
de cada ejercicio financiero, su memoria anual sobre las actividades
y operaciones correspondientes a dicho ejercicio, acompañando
el balance general, el estado de ganancias y pérdidas, el
cuadro de aplicación de las utilidades y el informe de auditoría.
El Ejecutivo informará a la Asamblea Legislativa sobre la
marcha administrativa de La Financiera en el informe anual del Ministerio
del Interior.
CAPITULO X
Auditoría y Fiscalización
Art. 30.-La Junta Directiva de La Financiera designará un
auditor para que proceda a la inspección y vigilancia de
sus operaciones.
El auditor deberá ser contador público autorizado,
de reconocida honorabilidad y notoria competencia y durará
dos años en sus funciones. También podrá encomendarse
la inspección y vigilancia de que se trata, a una firma de
auditores dentro de las condiciones, términos y requisitos
ya mencionados.
Art. 31.-Son obligaciones del auditor:
A) Visar las cuentas de liquidación del presupuesto y la
revisión de los documentos en que se fundamenta la gestión
financiera, que deberán ser presentados a la Junta Directiva;
b) Presentar a la Junta Directiva un informe anual sobre el estado
financiero y la forma en que, a su juicio se hayan desarrollado
las operaciones contables de la institución; debiendo incluir
las observaciones y sugerencias que sean necesarias para mejorar
la marcha financiera de la institución;
c) Cumplir con las atribuciones y deberes que de conformidad a
los reglamentos y disposiciones o acuerdos de la Junta, se le hayan
impuesto.
Art. 32.-Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
precedentes, La Financiera, además, estará sujeta
a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República,
que la hará tomando en cuenta la naturaleza y fines de la
institución, dentro del siguiente régimen especial:
a) La Corte de Cuentas nombrará uno o varios delegados,
quienes, en el ejercicio de sus funciones, podrán trabajar
permanentemente en las propias oficinas de La Financiera;
b) El Delegado o Delegados tendrán las siguientes atribuciones:
1.-Revisar íntegramente la contabilidad conforme a los principios
aceptados de auditoría;
2.-Verificar las comprobaciones y arqueos que estimen convenientes
y examinar los balances, estados y libros, documentos y existencias
y todo cuanto fuere necesario para cumplir su misión;
3.-Establecer si las operaciones de la institución se hacen
o no conforme a la presente ley y su reglamento, y si los gastos
verificados o acordados se ajustan a provisiones de los presupuestos.
No estarán facultados para resolver sobre la conveniencia
o inconveniencia de las operaciones o uso de los fondos.
Cuando advirtieren alguna irregularidad, deberán informar
por escrito al Presidente de la Junta Directiva, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes, exponiendo los hechos y circunstancias
y motivando el caso, señalando a la vez, un plazo prudencial
para que la infracción o irregularidad de que se trata pueda
ser subsanada.
Si la Junta Directiva estimare que no hay infracción ni
irregularidad en lo observado por el delegado, se lo hará
saber por escrito, dentro del plazo que éste le hubiese señalado;
explicándole además las razones en que fundamenta
su opinión contraria.
Si el delegado insistiere o no obtuviere respuesta dentro del plazo
señalado, elevará su reclamación a la consideración
del Presidente de la Corte de Cuentas, quien, después de
oír a la Junta Directiva, resolverá lo que estime
procedente;
c) La Junta Directiva podrá someter cualquier acto, operación
o erogación que estime necesario, a la aprobación
del delegado; y si éste la objetare y aquella no acatare,
decidirá el Presidente de la Corte de Cuentas;
d) Si la Junta Directiva no se conformare con lo que resuelva el
Presidente de la Corte de Cuentas, elevará el caso al Poder
Ejecutivo para que adopte la resolución que corresponda,
en Consejo de Ministros, todo conforme a lo que dispone el Art.
129 de la Constitución Política.
Los actos, operaciones o erogaciones efectuados de acuerdo con
la aprobación previa del Delegado o del Presidente de la
Corte de Cuentas, o de conformidad con la resolución del
Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, no darán lugar a
reparo en la glosa respectiva.
CAPITULO XI
De la Cuota Pro Mejoras Locales
Art. 33.-Con el objeto de asegurar el servicio de amortización
de los préstamos concedidos por La Financiera a las Municipalidades,
se establece la "Cuota Pro Mejoras Locales".
Art. 34.-La "Cuota Pro Mejoras Locales" será cobrada
sobre aquellos inmuebles que resulten directamente beneficiados
por la construcción de obras públicas. Su valor se
establecerá distribuyendo el costo de la obra entre los inmuebles
situados dentro de la zona que se considere beneficiada.
Según las condiciones y necesidades de cada caso, será
objeto de tal distribución la totalidad o sólo parte
del costo de la obra.
Art. 35.-El Ministerio de Obras Públicas señalará
el procedimiento técnico para determinar, en cada caso, la
extensión de la zona para que cada Municipio pueda fijar
la "Cuota Pro Mejoras Locales".
Dicha cuota será pagada dentro de los plazos y en la cuantía
que señale el Decreto Legislativo de reformas a la respectiva
Tarifa de Arbitrios.
Art. 36.-Las Municipalidades podrán recibir en pago de la
"Cuota Pro Mejoras Locales" los bonos que la Financiera
emita.
CAPITULO XII
Disposiciones Generales
Art. 37.-La Financiera gozará de los siguientes privilegios:
a) Exención de toda clase de impuestos, derechos y demás
contribuciones fiscales y municipales, directos o indirectos, establecidos
o que se establezcan en los casos en que La Financiera debe pagarlos;
con excepción de las tasas fiscales o municipales;
b) Exención de impuestos para la importación de maquinarias,
equipos, materiales y demás elementos necesarios para cumplir
con sus fines. La importación de los efectos amparados por
esta franquicia en todo caso deberá tramitarse con sujeción
a la leyes vigentes en esta materia.
También estarán exentos de todo impuesto, tasa o
contribución, cualesquiera operaciones, actos o contratos
que La Financiera celebre con las Municipalidades.
Art. 38.-Para los cálculos que impliquen las operaciones
de La Financiera se aplicará el régimen de año
y mes comercial, de trescientos sesenta días y treinta días,
respectivamente.
Art. 39.-No serán aplicables a la gestión de La Financiera:
la Ley de Tesorería, la Ley Orgánica de Presupuestos,
la Ley de Suministros, ni cualesquiera otras disposiciones que se
refieran a la recaudación, custodia y erogación de
los fondos públicos, al manejo, en general, de los bienes
del Estado, y a las prestaciones al personal, salvo en lo que se
consigne específicamente en esta Ley.
Art. 40.-Las dietas de los Directores Propietarios y Suplentes
de La Financiera y las remuneracioes del personal de la misma, serán
pagadas de acuerdo con el sistema de salarios establecido por la
Junta Directiva. Las remuneraciones de servicios personales por
contrato estarán sujetas a las reglas generales que dicte
la Junta Directiva, y a las resoluciones particulares de la misma
Junta, en su caso, todo con aprobación previa del Ministerio
del Interior sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Código
de Trabajo.
Los Directores no podrán devengar más de cuatro dietas
por mes.
Art. 41.-Las remuneraciones al personal y las prestaciones de toda
índole como aguinaldos, vacaciones, asistencia por enfermedad
o subsidios para capacitación técnica, serán
acordados por la Junta Directiva de La Financiera, con aprobación
previa del Ministerio del Interior, en la forma más conveniente
a ella y teniendo en cuenta las prácticas usuales en las
instituciones financieras del país, sin que en ningún
caso puedan acordarse prestaciones inferiores a las señaladas
en el Código de Trabajo.
Art. 42.-Cuando se trate de asuntos directamente relacionados con
La Financiera, los viáticos para comisiones en el interior
del país, los gastos de representación de los funcionarios
y las dotaciones para misiones en el exterior, lo mismo que la remuneración
por servicios especiales, de miembros de la Junta Directiva, funcionarios
y empleados de La Financiera, empleados de dependencias Semi-Autónomas
del Gobierno Central, de los Municipios, Instituciones Autónomas
y particulares, serán regulados por la Junta Directiva con
aprobación previa del Ministerio del Interior bien por medio
de disposiciones de carácter general, bien por medio de resoluciones
aplicables a cada caso en particular.
Asimismo, la Junta Directiva, con las mismas formalidades podrá
autorizar el pago de viáticos, a funcionarios y empleados
de La Financiera a quienes se les haya encomendado misiones oficiales
en el exterior, bien sea por parte del Gobierno Central, por los
Municipios o Instituciones Oficiales Autónomas u otros organismos
descentralizados, siempre que así lo solicite el Poder Ejecutivo
en el Ramo correspondiente.
Art. 43.-Los fondos de La Financiera deberán depositarse
en el Banco Central de Reserva de El Salvador o en el Banco Hipotecario
de El Salvador a juicio de la Junta Directiva.
Solamente los funcionarios o empleados designados por la Junta
Directiva podrán retirar fondos de los bancos depositarios
y efectuar los pagos que la misma Junta autorice de manera general
o especial.
Art. 44.-Un Reglamento especial normará lo relativo a cada
emisión de bonos u obligaciones que de acuerdo a esta Ley
está facultada a emitir La Financiera.
El Banco Central de Reserva de El Salvador, será el Agente
Fiscal en todas las emisiones de bonos u obligaciones de La Financiera,
y podrá realizar con ellos operaciones de mercado abierto
de acuerdo con su Ley y Estatutos.
Art. 45.-Para la concesión de los préstamos se requiere
la aprobación de la Junta Directiva, previa solicitud de
las Municipalidades interesadas, hecha en la forma y con los requisitos
exigidos por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
generales que la misma Junta acuerde.
Estos préstamos no excederán de los montos indispensables
para realizar las operaciones a que se destinen y se entregarán
al deudor, a medida que éste vaya necesitando hacer las erogaciones
correspondientes.
La Finaciera tendrá derecho durante la vigencia de los préstamos,
a exigir en cualquier momento a sus deudores, o comprobar por medio
de sus inspectores o delegados, toda clase de datos e informes relacionados
con el empleo de los fondos prestados y el estado de las cuentas
respectivas.
Art. 46.-Las certificaciones de los asientos hechos en los libros
y registros de La Financiera, sólo tendrán el valor
de documentos auténticos si estuvieren firmadas y selladas
por el Presidente y refrendadas por cualquiera de los Directores.
Art. 47.-(TRANSITORIO). A fin de que la renovación de los
Directores se haga en forma escalonada, los Directores de la primera
Junta Directiva durarán en sus funciones los siguientes períodos:
a) El Director Presidente y los electos de acuerdo a los literales
b), c) y d) del artículo cinco, tres años.
b) Los nombrados de acuerdo al literal e) del artículo cinco,
dos años; y
c) El electo de acuerdo al literal f) del mismo artículo
un año.
Art. 48.-(TRANSITORIO). La elección y nombramiento de la
primera Junta Directiva deberá hacerse a más tardar
dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la
presente Ley.
Mientras no hayan sido electos los miembros a que se refieren los
apartados b), c) y d) del Art. 5, funcionará la Directiva
con los Directores restantes.
Art. 49.-(TRANSITORIO). El primer ejercicio de La Financiera se
iniciará el día que dé principio a sus operaciones
y terminará el treinta y uno de diciembre de ese año.
Art. 50.-La presente Ley entrará en vigencia treinta días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
NACIONAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de agosto
de mil novecientos sesenta y seis.
Francisco José Guerrero,
Presidente.
Julio Hidalgo Villalta,
Vice-Presidente.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Julio Góchez Calderón,
Segundo Secretario.
Luciano Zacapa,
Segundo Secretario.
Miguel Angel Ariz Lagos,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días
del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis.
PUBLIQUESE:
JULIO ADALBERTO RIVERA,
Presidente de la República.
Francisco Armando Arias,
Subsecretario del Interior,
Encargado del Despacho.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Carlos Armando Domínguez,
Secretario General.
D. L. Nº 68 del 18 de Agosto de 1966; publicado en el D. O.
Nº 159, TOMO 212 del día 1º de Septiembre de 1966.
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