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LEY GENERAL DE EDUCACION
Materia: Leyes de Educación
Categoría: Leyes de Educación
Origen: MINISTERIO EDUCACION
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 917 Fecha:12/12/96
D. Oficial: 242 Tomo: 333 Publicación DO: 21-12-1996
Reformas: (2) D.L. Nº 222, del 7 de diciembre de 2000, publicado
en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000
Comentarios: LA PRESENTE LEY DEROGA A LA ANTERIOR LEY GENERAL DE
EDUCACION, CONTENIDA EN EL D.L. Nº 495, DEL 11 DE MAYO DE 1990,
P.D.O.Nº 162,T. 308 DEL 4 DE JULIO DE 1990
Contenido;
LEY GENERAL DE EDUCACION.
DECRETO Nº 917.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Constitución de la República establece
en el Título II, Sección Tercera, disposiciones fundamentales,
que es necesario desarrollar un ordenamiento legal para determinar
y establecer los fundamentos de la educación nacional y regular
el sistema educativo;
II.- Que de conformidad del Decreto Legislativo Nº 495, de
fecha 11 de mayo de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº
162, Tomo 308, de fecha 4 de julio del mismo, se emitió la
Ley General de Educación, y no obstante habérsele
introducido reformas a su texto, sus disposiciones no son suficientes
para armonizar el proceso de reforma educativa que el Ministerio
de Educación está coordinando, por lo que es necesario
emitir una nueva Ley;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de la Ministra de Educación
y de los Diputados Herbert Mauricio Aguilar, Alfredo Angulo Delgado,
Juan Pablo Durán Escobar, Francisco Guillermo Flores Pérez,
Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Rodolfo Antonio Herrera, Osmín
López Escalante, Lizandro Navarrete Caballero, Oscar Samuel
Ortíz, Reynaldo Quintanilla Prado, Irvín Reynaldo
Rodríguez, Roberto Serrano Alfaro y Marcos Alfredo Valladares.
DECRETA la siguiente:
LEY GENERAL DE EDUCACION.
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Art. 1.- La educación es un proceso de formación
permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una
concepción integral de la persona humana, de su dignidad,
de sus derechos y de sus deberes.
La presente Ley determina los objetivos generales de la educación;
se aplica a todos los niveles y modalidades y regula la prestación
del servicio de las instituciones oficiales y privadas.
CAPITULO II
FINES DE LA EDUCACION NACIONAL
Art. 2.- La Educación Nacional deberá alcanzar los
fines que al respecto señala la Constitución de la
República:
a) Lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión
espiritual, moral y social;
b) Contribuir a la construcción de una sociedad democrática
más prospera, justa y humana;
c) Inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia
de los correspondientes deberes;
d) Combatir todo espíritu de intolerancia y de odio;
e) Conocer la realidad nacional e identificarse con los valores
de la nacionalidad salvadoreña; y
f) Propiciar la unidad del pueblo centroamericano.
CAPITULO III
OBJETIVOS GENERALES DE LA EDUCACION NACIONAL
Art. 3.- La Educación Nacional tiene los objetivos generales
siguientes:
a) Desarrollar al máximo posible el potencial físico,
intelectual y espiritual de los salvadoreños, evitando poner
límites a quienes puedan alcanzar una mayor excelencia;
b) Equilibrar los planes y programas de estudio sobre la base de
la unidad de la ciencia, a fin de lograr una imagen apropiada de
la persona humana, en el contexto del desarrollo económico
social del país;
c) Establecer las secuencias didácticas de tal manera que
toda información cognoscitiva promueva el desarrollo de las
funciones mentales y cree hábitos positivos y sentimientos
deseables;
d) Cultivar la imaginación creadora, los hábitos
de pensar y planear, la persistencia en alcanzar los logros, la
determinación de prioridades y el desarrollo de la capacidad
crítica;
e) Sistematizar el dominio de los conocimientos, las habilidades,
las destrezas, los hábitos y las actitudes del educando,
en función de la eficiencia para el trabajo, como base para
elevar la calidad de vida de los salvadoreños;
f) Propiciar las relaciones individuales y sociales en equitativo
equilibrio entre los derechos y deberes humanos, cultivando las
lealtades cívicas, es de la natural relación interfamiliar
del ciudadano con la patria y de la persona humana con la cultura;
g) Mejorar la relación de la persona y su ambiente, utilizando
formas y modalidades educativas que expliquen los procesos implícitos
en esa relación, dentro de los cánones de la racionalidad
y la conciencia; y
h) Cultivar relaciones que desarrollen sentimientos de solidaridad,
justicia, ayuda mutua, libertad y paz, en el contexto del orden
democrático que reconoce la persona humana como el origen
y el fin de la actividad del Estado.
CAPITULO IV
POLITICAS DE ACCESO A LA EDUCACION
Art. 4.- El Estado fomentará el pleno acceso de la población
apta al sistema educativo como una estrategia de democratización
de la educación. Dicha estrategia incluirá el desarrollo
de una infraestructura física adecuada, la dotación
del personal competente y de los instrumentos curriculares pertinentes.
Art. 5.- La Educación Parvularia y Básica es obligatoria
y juntamente con la Especial será gratuita cuando la imparta
el estado.
El Estado fomentará los programas de becas, subvenciones
y créditos financieros para quienes, teniendo capacidad intelectual
y aptitud vocacional, aspiren a estudios superiores a la educación
básica.
Art. 6.- En los niveles medio e institutos tecnológicos
oficiales, el Ministerio de Educación determinará
las cuotas de escolaridad, teniendo presente la política
de democratización del acceso. Cuando la demanda en estos
niveles sobrepase los cupos institucionales, los estudiantes se
seleccionarán mediante pruebas de rendimiento y estudio socio-económico.
Art. 7.- Los programas destinados crear, construir, ampliar, reestructurar
y reubicar centros educativos, deberán basarse en las necesidades
reales de la comunidad, articuladas con las necesidades generales.
TITULO II
SISTEMA EDUCATIVO, NIVELES Y MODALIDADES
CAPITULO I
SISTEMA EDUCATIVO
Art. 8.- El Sistema Educativo Nacional se divide en dos modalidades:
la educación formal y la educación no formal.
Art. 9.- La Educación Formal es la que se imparte en establecimientos
educativos autorizados, en una secuencia regular de años
o ciclos lectivos, con sujeción a pautas, curriculares progresivas
y conducentes a grados y títulos.
La Educación Formal corresponde a los niveles inicial, parvulario,
básico, medio y superior.
Art. 10.- La Educación No Formal es la que se ofrece con
el objeto de completar, actualizar, suplir conocimientos y formar,
en aspectos académicos o laborales, sin sujeción al
sistema de niveles y grados de la Educación Formal. Es sistemática
y responde a necesidades de corto plazo de las personas y la sociedad.
Además existe la Educación Informal, que se adquiere
libre y espontáneamente, proveniente de personas, entidades,
medios masivos de comunicación, tradiciones, costumbres y
otras instancias no estructuradas.
Art. 11.- Los niveles de Educación Formal estarán
abiertos para todas aquellas personas que vienen de la educación
no formal e informal, con el único requisito de pasar por
el proceso evaluativo que le señala esta Ley.
Art. 12.- El Ministerio de Educación establecerá
las normas y mecanismos necesarios para que el sistema educativo
coordine y armonice sus modalidades y niveles, así mismo
normará lo pertinente para asegurar la calidad, eficiencia
y cobertura de la educación. Coordinará con otras
instituciones, el proceso permanente de planificación educativa.
Art. 13.- El Ministerio de Educación, de acuerdo con la
Constitución velará por que se fomente, en todo el
sistema educativo, el estudio de la Historia Nacional, la Constitución
de la República y la formación cívica y moral
del educando; la comprensión y observación de los
derechos humanos; la utilización racional de los recursos
naturales; y la conservación del patrimonio cultural.
Art. 14.- El Ministerio de Educación estudiará a
fondo los fenómenos del ausentismo, repitencia y deserción
escolar y tomará las medidas pertinentes para su reducción.
Art. 15.- La Alfabetización es un proceso de interés
social, por lo tanto se declara de utilidad pública y tendrá
carácter de programa preferente dentro del sistema educativo.
CAPITULO II
EDUCACION INICIAL
Art. 16.- La educación inicial comienza desde el nacimiento
del niño hasta los cuatro años de edad; y favorecerá
el desarrollo socio-afectivo, psicomotriz, censo-perceptivo, de
lenguaje y de juego, por medio de una adecuada estimulación
temprana.
La educación inicial centrará sus acciones en la
familia y en la comunidad; el Ministerio de Educación normará
y facilitará la ejecución de los programas de esta
naturaleza desarrollados por instituciones públicas y privadas.
Art. 17.- La Educación Inicial tiene los objetivos siguientes:
a) Procurar el desarrollo integral de niños y niñas
por medio de la estimulación armónica y equilibrada
de todas las dimensiones de su personalidad; y,
b) Revalorizar y fomentar el rol educativo de la familia y la comunidad
a través de la participación activa de los padres
como primeros responsables del proceso educativo de sus hijos.
CAPITULO III
EDUCACION PARVULARIA
Art. 18.- La Educación Parvularia comprende normalmente
tres años de estudio y los componentes curriculares propiciarán
el desarrollo integral en el educando de cuatro a seis años,
involucrando a la familia, la escuela y la comunidad.
La acreditación de la culminación de educación
parvularia, aunque no es requisito para continuar estudios, autoriza,
en forma irrestricta, el acceso a la educación básica.
Art. 19.- La Educación Parvularia tiene los objetivos siguientes:
a) Estimular el desarrollo integral de los educandos, por medio
de procesos pedagógicos que tomen en cuenta su naturaleza
psicomotora, efectiva y social.
b) Fortalecer la identidad y la autoestima de los educandos como
condición necesaria para el desarrollo de sus potencialidades
en sus espacios vitales, familia, escuela y comunidad; y
c) Desarrollar las especialidades básicas de los educandos
para garantizar su adecuada preparación e incorporación
a la educación básica.
CAPITULO IV
EDUCACION BASICA
Art. 20.- La Educación Básica comprende regularmente
nueve años de estudio del primero al noveno grados y se organiza
en tres ciclos de tres años cada uno, iniciándose
normalmente a los siete años de edad. Será obligatoria
y gratuita cuando la imparta el Estado.
Se podrán admitir niños y niñas de seis años
en primer grado siempre que con criterio pedagógico se compruebe
la capacidad y madurez para iniciarse en ese nivel.
Art. 21.- La Educación Básica tiene los objetivos
siguientes:
a) Contribuir al desarrollo armónico de la personalidad
del educando en sus espacios vitales tales como: la familia, la
escuela, la comunidad, tanto nacional e internacional.
b) Inculcar una disciplina de trabajo, orden, responsabilidad,
tenacidad y autoestima, así como hábitos para la excelencia
física y conservación de la salud.
c) Desarrollar capacidades que favorezcan el desenvolvimiento eficiente
en la vida diaria a partir del dominio de las disciplinas científicas,
humanisticas, tecnológicas, así como de las relacionadas
con el arte.
d) Acrecentar la capacidad para observar, retener, imaginar, crear,
analizar, razonar y decidir;
e) Mejorar las habilidades para el uso correcto de las diferentes
formas de expresión y comprensión;
f) Promover la superación personal y social, generando condiciones
que favorezcan la educación permanente;
g) Contribuir a la aprehensión, práctica y respeto
a los valores éticos, morales y cívicos, que habiliten
para convivir satisfactoriamente en la sociedad.
h) Contribuir al desarrollo autodidáctico para desenvolverse
exitosamente en los procesos de cambio y de la educación
permanente; e,
i) Promover el respeto a la persona humana, al patrimonio natural
y cultural, así como el cumplimiento de sus deberes y derechos.
CAPITULO V
EDUCACION MEDIA
Art. 22.- La Educación Media ofrecerá la formación
en dos modalidades educativas: una general y otra técnico
vocacional, ambas permitirán continuar con estudios superiores
o incorporarse a la actividad laboral.
Los estudios de Educación Media culminarán con el
grado de bachiller, el cual se acreditará con el título
correspondiente. El bachillerato general tendrá una duración
de dos años de estudio y el técnico vocacional de
tres. El bachillerato en jornada nocturna tendrá una duración
de tres y cuatro años respectivamente.
Art. 23.- La Educación Media tiene los objetivos siguientes:
a) Fortalecer la formación integral de la personalidad del
educando para que participe en forma activa y creadora en el desarrollo
de la comunidad, como padre de familia y ciudadano; y,
b) Contribuir a la formación general del educando, en razón
de sus inclinaciones vocacionales y las necesidades del desarrollo
socioeconómico del país.
Art. 24.- Se establece la movilidad horizontal, únicamente
para el estudiante que después de aprobar el primer año
del Bachillerato Técnico Vocacional desee cambiar al Bachillerato
General.
Los planes y programas de estudio garantizarán los mecanismos
para hacer efectiva la movilidad horizontal.
Art. 25.- Las Instituciones de Educación Media colaborarán
con las actividades de educación No Formal que favorezcan
a la comunidad; en igual forma, si las circunstancias la facilitan,
algunos aspectos de la formación técnico vocacional
de la Educación Media podrán ser apoyados por los
programas de educación no formal.
Para el cumplimiento de este principio se establecerán los
mecanismos correspondientes con las instituciones públicas,
privadas o municipales.
Art. 26.- El grado de bachiller se otorgará al estudiante
que haya cursado y aprobado el plan de estudios correspondiente,
el cual incluirá el Servicio Social Estudiantil.
CAPITULO VI
EDUCACION SUPERIOR
Art. 27.- La Educación superior se regirá por una
Ley Especial y tiene los objetivos siguientes: formar profesionales
competentes con fuerte vocación de servicio y sólidos
principios morales; promover la investigación en todas sus
formas; prestar un servicio social a la comunidad; y cooperar en
la conservación, difusión y enriquecimiento del legado
cultural en su dimensión nacional y universal.
CAPITULO VII
EDUCACION DE ADULTOS
Art. 28.- La Educación de Adultos se ofrecerá, normalmente,
a personas cuyas edades no comprendan a la población apta
para la educación obligatoria.
Mantendrá programas supletorios de educación formal,
así como programas de educación no formal tendientes
a la capacitación laboral.
Art. 29.- La Educación de Adultos tiene los objetivos siguientes:
a) Suplir niveles de escolaridad sistemática que no fueron
alcanzados en su oportunidad;
b) Completar y perfeccionar niveles educativos formales y capacitación
laboral; y,
c) Actualizar en forma permanente a las personas que lo requieran,
a través de diversas modalidades de educación.
Art. 30.- La Educación de Adultos, por su diversidad de
campos, asumirá la modalidad didáctica que mejor permita
la consecución de sus objetivos y tendrá su propio
modelo de diseño, desarrollo y administración curricular,
el cual se fundamentará en las políticas educativas,
en el marco doctrinario del curriculo nacional y en las características
e intereses de los educandos.
Art. 31.-La Educación de Adultos debe ser una prioridad
social, en la que contribuirán instituciones gubernamentales,
municipales y privadas, conforme a las normas que establezca el
Ministerio de Educación.
Para su enriquecimiento y el cumplimiento de los objetivos, el
Ministerio de Educación promoverá la creación
de las instituciones pertinentes.
Los programas de Educación de Adultos impartidos en escuelas
oficiales son parte de la oferta educativa e institucional en dichos
centros.
Art. 32.- La educación de Adultos incluirá la educación
a distancia, la cual será ofrecida por el Ministerio de Educación
en dos niveles: Educación Básica y Educación
Media General.
Art. 33.- La alfabetización tiene un fin supletorio en el
proceso de educación y es componente de la educación
básica de adultos equivalente al segundo grado de educación
básica del sistema formal.
Por su interés social, la alfabetización deberá
vincularse con los planes de desarrollo socio-económico;
el Estado garantizará la sostenibilidad del proceso y promoverá
la gestión de los recursos necesarios con diferentes fuentes.
CAPITULO VIII
EDUCACION ESPECIAL
Art. 34.- La Educación Especial es un proceso de enseñanza-aprendizaje
que se ofrece, a través de metodologías dosificadas
y específicas, a personas con necesidades educativas especiales.
La Educación de personas con necesidades educativas especiales
se ofrecerá en instituciones especializadas y en centros
educativos regulares, de acuerdo con las necesidades del educando,
con la atención de un especialista o maestros capacitados.
Las escuelas especiales brindarán servicios educativos y
prevocacionales a la población cuyas condiciones no les permitan
integrarse a la escuela regular.
Art. 35.- La Educación Especial tiene los objetivos siguientes:
a) Contribuir a elevar el nivel y calidad de vida de las personas
con necesidades educativas especiales por limitaciones o por aptitud
sobresaliente;
b) Favorecer las oportunidades de acceso de toda población
con necesidades educativas especiales al sistema educativo nacional;
y,
c) Incorporar a la familia y comunidad en el proceso de atención
de las personas con necesidades educativas especiales.
Art. 36.- El Ministerio de Educación, establecerá
la normatividad en la modalidad de Educación Especial, coordinará
las instituciones públicas y privadas para establecer las
políticas, estrategias y directrices curriculares en esta
modalidad.
CAPITULO IX
EDUCACION ARTISTICA
Art. 37.- La Educación Artística es un proceso mediante
el cual la persona integra sus cualidades analíticas y creativas
a fin de desarrollar sensibilidad y capacidad de apreciar y producir
manifestaciones artísticas.
Art. 38.- La Educación Artística tiene los objetivos
siguientes:
a) Promover la formación artística en niños,
jóvenes y adultos de acuerdo con sus intereses, aptitudes
y necesidades;
b) Fomentar la valoración de las manifestaciones artísticas
del patrimonio cultural, a fin de conservarlo, enriquecerlo y desarrollar
la identidad nacional; y
c) Desarrollar la sensibilidad y creatividad artística en
la población que favorezca la participación activa
en la vida social y cultural del país.
Art. 39.- El Ministerio de Educación en función de
la triple dimensión de la educación artística,
considera la formación artística básica dentro
del curriculo nacional, y a través de CONCULTURA, la calificación
especifica y perfeccionamiento educativo en las diferentes expresiones
del arte y la promoción de instituciones culturales que proporcionen
goce y esparcimiento a la población salvadoreña.
El Ministerio de Educación a través de instituciones
de educación formal y no formal promoverá e incrementará
acciones para el desarrollo de la educación artística
en niños, jóvenes y adultos.
Art. 40.- El Ministerio de Educación en coordinación
con otras instancias promoverá la creación artística
y la conservación de las manifestaciones del arte de nuestro
país, por medio de la investigación, desarrollo y
promoción de las mismas.
CAPITULO X
EDUCACION FISICA Y DEPORTE ESCOLAR
Art. 41.- La Educación Física, es el proceso metodológico
y sistemático de la formación física y motriz
del ser humano para procurarle una mejor calidad de vida.
El deporte escolar, es una actividad organizada, que busca promover
el alto rendimiento deportivo de los educandos, en un marco de cooperación
y sana competencia.
La Educación Física y el Deporte Escolar, contribuirán
al desarrollo integral del educando, estimulando a través
de su práctica la creatividad y habilidades psicomotrices
para la realización plena de su personalidad y como vehículo
de integración social.
La Educación Física y el deporte deberá servirse
en todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional.
Art. 42.- La Educación Física y el Deporte Escolar
tienen los objetivos siguientes:
a) Contribuir a la formación de una aptitud física
fundamental que se traduzca en mejores niveles de calidad de vida;
b) Fortalecer las bases del desarrollo deportivo nacional; y
c) Proveer oportunidades de integración social, sobre la
base del aprovechamiento del tiempo libre.
Art. 43.- El Ministerio de Educación, a través de
sus dependencias respectivas, dictará las regulaciones necesarias
para hacer eectiva la educación física y el Deporte
Escolar.
Cuando sea necesario coordinará sus políticas, programas
y recursos con instituciones públicas, instituciones privadas,
organismos nacionales e internacionales.
CAPITULO XI
EDUCACION NO FORMAL
Art. 44.- La Educación No Formal está constituida
por todas aquellas actividades educativas tendiente a habilitar
a corto plazo, en aquellos campos de inmediato interés y
necesidades de las personas y de la sociedad.
Tales acciones podrán estar a cargo de entidades estatales
o privadas y se enmarcan dentro del más amplio concepto de
educación permanente.
Art. 45.- La Educación No Formal no exige más requisitos
que la capacidad de aprendizaje de las personas. No estará
sujeta a controles estatales pero deberá enmarcarse dentro
de los principios de beneficio, de orden público y de respeto
a los intereses de los usuarios.
Art. 46.- La Educación No formal debe ser oportuna, ajustada
a las condiciones individuales, locales y temporales y fundamentada
en la real participación comunitaria.
TITULO III
CURRICULO NACIONAL, EVALUACION EDUCATIVA,
ACREDITACIONES Y REGISTROS
CAPITULO I
CURRICULO NACIONAL
Art. 47.- El currículo nacional es establecido por el Ministerio
de Educación, se basa en los fines y objetivos de la educación
nacional, desarrolla las políticas educativas y culturales
del Estado y se expresa en: planes y programas de estudio, metodologías
didácticas y recursos de enseñanza-aprendizaje, instrumentos
de evaluación y orientación, el accionar general de
los educadores y otros agentes educativos y la administración
educativa.
Art. 48.- El currículo nacional será sistematizado,
divulgado y explicado ampliamente por el Ministerio de Educación,
de tal forma que todos los actores del proceso educativo puedan
orientar sus acciones en el marco establecido.
El currículo Nacional es la normativa básica para
el sistema educativo tanto del sector público como privado;
sin embargo, dejará un adecuado margen a la flexibilidad,
creatividad y posibilidad de adaptación a circunstancias
peculiares cuando sea necesario.
Art. 49.- El Ministerio de Educación mantendrá un
proceso de investigaciones culturales y educativas tendientes a
verificar la consistencia y eficacia de sus programas, así
como para encontrar soluciones innovadoras a los problemas del sistema
educativo.
Art. 50.- La Orientación tendrá carácter formativo
y preventivo. Contribuirá al desarrollo de la personalidad
del educando, a la toma de decisiones acertadas, en relación
con las perspectivas de estudio y ocupación, para facilitar
su adecuada preparación y ubicación en la sociedad.
CAPITULO II
EVALUACION EDUCATIVA
Art. 51.- La evaluación es un proceso integral y permanente,
cuya función principal será aportar información
sobre las relaciones entre los objetivos propuestos y los alcanzados
en el sistema educativo nacional, así como de los resultados
de aprendizaje de los estudiantes.
Art. 52.- El sistema de Evaluación Educativa tendrá
como finalidad determinar la pertinencia y relevancia de la preparación
de los educandos impartida por el sistema educativo nacional para
responder a las exigencias del pleno desarrolo personal y social
de los mismos y a las demandas del desarrollo cultural, económico
y social del país.
Art. 53.- La evaluación educativa comprenderá:
a) La evaluación currícular;
b) La evaluación de logros de aprendizaje; y,
c) La evaluación de la gestión institucional.
La evaluación currícular contemplará dos aspectos.
El primero se refiere a la evaluación de los instrumentos
y procedimientos currículares y el segundo, a la evaluación
que realizan los maestros en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
La evaluación de logros de aprendizaje se orientará
a la medición y valoración del alcance y calidad de
los aprendizajes en relación con los propósitos currículares
de cada nivel del sistema educativo.
La evaluación de la gestión institucional estará
referida a las políticas, programas y proyectos de apoyo
al desarrollo currícular, relacionados con la calidad de
la educación, cobertura, eficiencia y eficacia del sistema
educativo.
Art. 54.- La evaluación de los aprendizajes de los educandos
es inherente a la actividad educativa y deberá ser contínua,
global, integradora, oportuna y participativa.
Art. 55.- La evaluación del rendimiento escolar, a la vez
que constituye un recurso para tomar decisiones sobre el avance
del estudiante en el sistema educativo, también debe ser
un instrumento para suministrar información al mismo proceso
educativo, a fin de orientar correctivos y mejoras cualitativas
en la labor pedagógica.
La evaluación de los aprendizajes con fines de formación
y promoción estará bajo la responsabilidad de cada
institución educativa, de acuerdo a la normativa del Ministerio
de Educación.
Los padres de familia o sus representantes y los estudiantes tendrán
derecho a conocer la política de evaluación y acceso
a las pruebas escritas para su revisión, cuando lo consideren
necesario.
Se establecerán evaluaciones periódicas de carácter
muestral al final de cada ciclo de educación básica
con fines de retroalimentación a las instancias técnicas
y administrativas del Ministerio de Educación.
Art. 56.- La evaluación educativa aportará a las
instancias correspondientes del Ministerio de Educación,
la información pertinente, oportuna y confiable para apoyar
la toma de decisiones en cuanto a mejorar la calidad, eficiencia
y eficacia del sistema educativo en lo referente a:
a) Proceso de enseñanza aprendizaje;
b) Diseño y desarrollo de currículo;
c) Los programas y proyectos de apoyo al proceso educativo;
d) La definición de políticas educativas; y,
e) Aspectos organizativos o administrativos institucionales.
Art. 57.- El Ministerio de Educación establecerá
una prueba obligatoria orientada a medir el aprendizaje y las aptitudes
de los estudiantes que permita establecer su rendimiento y la eficacia
en las diferentes áreas de atención currícular.
Someterse a la prueba es requisito para graduarse de bachillerato,
independientemente de sus resultados.
Dicha prueba será diseñada, aplicada y procesada
por el Ministerio de Educación.
Art. 58.- Los Directores de los centros educativos y los responsables
de programas y proyectos educativos están obligados a proporcionar
la información educativa, relativa a su institución,
que les sea solicitada por la instancia autorizada del Ministerio
de Educación.
CAPITULO III
ACREDITACIONES Y REGISTROS
Art. 59.- El Ministerio de Educación otorgará equivalencias
de estudio a toda persona que los haya realizado en el extranjero
y desee incorporarse al sistema educativo nacional.
Art. 60.- La persona que haya obtenido título o diploma
en el extranjero que sea equivalente a los Títulos que el
Ministerio de Educación otorga o reconoce en los Niveles
Básicos, Medio o Superior, deberá incorporarse para
obtener el reconocimiento y validez académica de tales estudios.
Art. 61.- Las equivalencias, incorporaciones y acreditaciones del
nivel superior estarán regidas por la Ley de Educación
Superior.
Art. 62.- La persona que haya cursado y aprobado estudios de nivel
básico y medio en el extranjero y desee incorporarse al sistema
educativo nacional podrá solicitar equivalencias de los mismos
al Ministerio de Educación.
Art. 63.- Toda persona con autoformación tiene derecho a
solicitar al Ministerio de Educación las pruebas de suficiencia
que le acredite la incorporación a los diferentes niveles
del sistema educativo.
Art. 64.- El registro académico es responsabilidad de los
centros educativos. Estos deberán entregar al Ministerio
de Educación los cuadros de promoción del último
grado de cada uno de los ciclos, en el caso de la educación
básica, y del último grado de bachillerato, en el
caso de la educación media.
TITULO IV
ADMINISTRACION Y SUPERVISION EDUCATIVA,
CENTROS OFICIALES Y PRIVADOS DE EDUCACION
CAPITULO I
ADMINISTRACION EDUCATIVA
Art. 65.- Corresponde al Ministerio de Educación normar,
financiar, promover, evaluar y controlar los recursos disponibles
para alcanzar los fines de la educación nacional.
Art. 66.- La administración educativa tiene los objetivos
siguientes:
a) Planificar, organizar y controlar los recursos y acciones destinados
a apoyar, los servicios educativos y culturales;
b) Desarrollar e implementar estrategias de administración,
basadas en la descentralización y la desconcentración,
manteniendo la unidad de las políticas y otras normas legales
del Estado;
c) Establecer procesos y procedimientos que orienten el buen uso
de los recursos disponibles; y,
d) Establecer un sistema de seguimiento y control administrativo-financiero,
ya sea a través del Ministerio de Educación, o de
servicios especializados que sean pertinentes.
Art. 67.- La administración interna de las instituciones
educativas oficiales se desarrollará con la participación
organizada de la comunidad educativa, maestros, alumnos y padres
de familia, quienes deberán organizarse en los Consejos Directivos
Escolares, tomarán decisiones colegiadas y serán solidarios
en respondabilidades y en las acciones que se desarrollen.
CAPITULO II
SUPERVISION EDUCATIVA
Art. 68.- La Supervisión Educativa es una acción
técnica cuya misión principal es identificar y documentar
la calidad de la educación de los centros educativos, promover
y facilitar la orientación técnica, financiera y la
adquisición de materiales necesarios para resolver los problemas
observados, fomentar la interrelación positiva entre los
centros educativos y propiciar un alto nivel de motivación
en el personal docente y la comunidad.
Art. 69.- La Supervisión Educativa tiene los objetivos siguientes:
a) Promover el buen funcionamiento de los centros educativos, a
través de una administración escolar eficiente y efectiva;
b) Formular y orientar la participación activa de la comunidad
para el suministro de los servicios educativos; y,
c) Promover la eficiencia y eficacia de los servicios que ofrece
el Ministerio de Educación.
Art. 70.- La Supervisión Educativa será desarrollada
directamente por el Ministerio de Educación y para áreas
específicas, por medio de modalidades que las necesidades
demanden.
Art. 71.- La Supervisión se organizará de tal forma
que mantenga la debida articulación con el nivel central
y con otras unidades administrativas descentralizadas.
CAPITULO III
CENTROS OFICIALES DE EDUCACION
Art. 72.- Son Centros Oficiales de Educación aquellos cuya
dirección corresponde al Estado por medio del Ramo correspondiente
y su financiamiento es con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Art. 73.- La administración interna de los centros oficiales
de educación se realizará en la forma que establece
la Ley de la Carrera Docente y la presente Ley.
Art. 74.- El Ministerio de Educación por medio de las Unidades
de Recursos Humanos legalizará los nombramientos y otros
movimientos del personal docente de los Centros Oficiales de Educación,
de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Carrera Docente.
Art. 75.- En todo centro oficial de educación, que funcione
con una planta de personal docente de tres profesores en adelante,
deberá organizarse un Consejo de Profesores, el cual responderá
solidariamente del buen funcionamiento de dicha institución.
El director presidirá dicho Consejo.
Art. 76.- La Educación Parvularia, Básica y Especial
es gratuita cuando la imparte el Estado.
Los centros oficiales que ofrezcan estos niveles educativos, podrán
contar con el apoyo económico voluntario de los padres de
familia, siempre que la cuota voluntaria - general o diferenciada
- se apruebe al menos por el sesenta por ciento de la totalidad
de la Asamblea General, convocada por el Consejo Directivo Escolar
y durante el último trimestre del año lectivo. La
cuota acordada, podrá aportarse en cualquier época
del año escolar de que se trate y el docente que la exija
como requisito indispensable de matrícula, incurrirá
en falta muy grave, de conformidad con lo establecido en la Ley
de la Carrera Docente. (1)
En los centros oficiales a que se refiere este artículo,
queda prohibido impedir el acceso o permanencia de los estudiantes
por el no pago de contribuciones económicas o el no uso del
uniforme.
Los padres de familia no pagarán más de lo que corresponda
como contribución voluntaria de un hijo, aun cuando tuvieren
dos o más en la misma institución.
Art. 77.- Los recursos asignados a los centros oficiales de educación
estarán sujetos a control de conformidad a las leyes; consecuentemente
podrán practicarse las auditorías financieras y operacionales
que se estimen necesarias por el Ministerio de Educación
o la Corte de Cuentas. Los encargados de la administración
del centro educativo están obligados a proporcionar toda
la documentación e información que se les solicite,
si no lo hicieren se presumirán ciertos los reparos o reclamos
que se le hubieren hecho en cuanto a la administración de
los mismos.
Tanto los fondos provenientes de la cooperación a que se
refiere el artículo anterior, como los que se obtengan a
través de otras fuentes, tales como administración
de tiendas escolares, cafetines, donaciones y otros, serán
administrados exclusivamente por el Consejo Directivo Escolar, los
cuales deberán ser invertidos en el centro educativo respectivo
y estarán sujetos al control y a la auditoría del
Ministerio de Educación.
En ningún caso los educadores podrán administrar
los fondos antes citados bajo pena de ser sancionados conforme a
la Ley de la Carrera Docente o la legislación común.
Art. 78.- El Ministerio de Educación velará por que
las instituciones oficiales posean la infraestructura y el mobiliario
indispensable para desarrollar el proceso educativo.
La infraestructura de los centros escolares oficiales está
destinada especialmente para la realización de la labor educativa;
sin embargo, ésta podrá ser utilizada temporalmente
para la realización de actividades de carácter científica,
cultural, comercial, industrial y religioso, organizadas por otras
instituciones de la sociedad, y siempre que no interrumpa el calendario
escolar ordinario, se garantice la preservación de la infraestructura,
los mobiliarios y los equipos de la institución educativa
y la solicitud haya sido aprobada en forma unánime por el
Consejo Directivo Escolar correspondiente.
Para la autorización del uso de la infraestructura, la institución
solicitante y el Consejo directivo Escolar del centro educativo
deberán cumplir además lo establecido en el instructivo
que para tal efecto emitirán el Ministerio de Educación.
(2)
El color oficial de los edificios de los centros educativos oficiales
de parvularia, básica, media y especial será azul
y blanco.
CAPITULO IV
CENTROS PRIVADOS DE EDUCACION
Art. 79.- Centros Privados de Educación son aquellos que
ofrecen servicios de educación formal con recursos propios
de personas naturales o jurídicas que colaboran con el Estado
en la Expansión, diversificación y mejoramiento del
proceso educativo y cultural, y funcionan por Acuerdo Ejecutivo
en el Ramo de Educación.
El Estado podrá subvencionar instituciones privadas, sin
fines de lucro, que cumplan con las estrategias de cobertura y calidad
que impulse el Ministerio de Educación para lo cual se celebrarán
los convenios correspondientes.
Art. 80.- El acuerdo Ejecutivo que autoriza la creación
y funcionamiento de los centros privados de educación deberá
sustentarse en comprobaciones que garanticen la organización
académica y administrativa adecuada, los recursos físicos
y financieros necesarios y el personal docente calificado, de conformidad
a los servicios que ofrezca. La solicitud de creación y funcionamiento
deberá resolverse dentro de los sesenta días, contados
a partir de la fecha de su presentación.
Art. 81.- Los centros privados que imparten educación no
formal, solicitarán autorización, unicamente en los
casos en que los patrocinadores requieran reconocimiento oficial
de sus estudios.
Art. 82.- Los centros privados de educación deberán
enviar a la autoridad correspondiente, dentro de un plazo de sesenta
días anteriores al inicio del año lectivo, la planta
de personal docente, para verificar su situación escalafonaria;
así mismo el prospecto anual que deberá contener el
número de acuerdo de aprobación emitido por el Ministerio
de Educación, el costo de la matrícula y el de cada
cuota de escolaridad o colegiatura, así como el número
de éstas a pagar durante el año y los servicios educativos
que oferta, conforme la autorización de funcionamiento.
Art. 83.- La administración económica de los Centros
Privados de Educación corresponde a los propietarios o encargados
de los mismos.
Los Centros Privados de Educación, sólo podrán
percibir en un mismo año lectivo, en concepto de pago por
los servicios que otorgan a los alumnos, la matrícula escolar
y las cuotas de escolaridad o colegiaturas registradas en el prospecto
anual respectivo; consecuentemente queda prohibido establecer cuotas
adicionales de cualquier clase, en forma directa o por cualquier
otro medio, y los padres de familia están eximidos de la
responsabilidad de dichos pagos.
Todo aumento referido a la carga económica para el año
lectivo siguiente deberá informarse en la Asamblea General
de padres de familia, a realizarse a más tardar tres meses
antes de finalizar el año lectivo escolar.
La dirección del centro educativo deberá comunicar
al Ministerio de Educación el lugar, la fecha y la hora de
realización de dicha asamblea por lo menos quince días
antes.
La dirección del centro educativo enviará al Ministerio
de Educación, a más tardar en los ocho días
hábiles siguientes a la Asamblea indicada en el inciso anterior,
el punto de acta concerniente al incremento de la carga económica,
y a los padres de familia, a través de un comunicado por
escrito.
El Ministerio de Educación podrá designar un representante,
quien verificará la realización de la Asamblea y el
levantamiento del acta respectiva.
CAPITULO V
DE LOS EDUCADORES, EDUCANDOS Y
PADRES DE FAMILIA
CAPITULO I
DE LOS EDUCADORES
Art. 84.- El educador es el profesional que tiene a su cargo la
orientación del aprendizaje y la formación del educando.
El educador debe proyectar una personalidad moral, honesta, solidaria
y digna.
Art. 85.- El educador que profese la docencia deberá coadyuvar
al cumplimiento de los fines y objetivos generales de la educación
prescrita en la presente Ley.
Art. 86.- El Ministerio de Educación coordinará la
formación de docentes para los distintos niveles, modalidades
y especialidades del Sistema Educativo Nacional, así como,
por las condiciones de las instituciones que la impartan.
La normativa aplicable en la formación docente para todos
los niveles del sistema educativo será la Constitución
de la República, Leyes y Reglamentos sobre la materia, las
aspiraciones de la sociedad y las tendencias educativas reflejadas
en los fundamentos del currículo nacional.
Art. 87.- El Ministerio de Educación velará por que
las instituciones formadoras de docentes mantengan programas de
capacitación y actualización para éstos docentes.
CAPITULO II
DE LOS EDUCANDOS
Art. 88.- El educando es el niño, niña joven o adulto,
que aparezca inscrito en alguna institución educativa autorizada.
La educación constituye para los educandos un derecho y un
deber social y el Estado promoverá y protegerá dicha
actividad.
Art. 89.- Son deberes de los educandos:
a) Participar en las actividades de enseñanza y de formación,
que desarrolle la institución en la que está inscrito;
b) Cumplir la reglamentación interna de su institución,
así como otras disposiciones legítimas que emanen
de sus autoridades;
c) Respetar y cuidar los bienes del centro escolar y cooperar en
las actividades de mantenimiento preventivo y mejoramiento de los
mismos; y,
d) Mantener vivo el sentimineto de amor a la patria, al patrimonio
moral, cívico, natural y cultural de la nación.
Art. 90.- Son derechos de los educandos:
a) Formarse en el respeto y defensa de los principios de libertad,
verdad científica, moralidad y justicia;
b) Inscribirse en cualquier centro escolar de conformidad a lo
establecido en la constitución de la República y demás
disposiciones legales;
c) Ser tratado con justicia, y respeto y no ser objeto de castigos
corporales, humillaciones, abusos físicos o mentales, descuido
o trato negligente, malos tratos o explotación incluido el
abuso sexual;
d) Ser evaluado con objetividad y solicitar revisión cuando
se considere afectado;
e) Asociarse libremente y celebrar reuniones pacíficas,
con las únicas limitaciones previstas en la Constitución
de la República y demás leyes; y, a la protección
de la moral a la salud.
f) Participar en la conformación y actividades del consejo
de alumnos y ser electo democráticamente como miembro del
Consejo Directivo Escolar del centro educativo donde estudia;
g) Reclamar la tutela de sus derechos ante la Dirección
del Centro Escolar, el Consejo Directivo Escolar, las Juntas y Tribunal
de la Carrera docente, el Procurador de los Derechos del Niño
y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia;
h) Disfrutar en forma equitativa de las prestaciones estudiantiles
dispuestas por el Ministerio de Educación;
i) Ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia,
amistad entre los pueblos, paz y solidaridad universal; y,
j) Todos los demás que le sean reconocidos en la Constitución
de la República, la normativa internacional vigente en El
Salvador y cualquier otra legislación afin.
Art. 91.- El Ministerio de Educación creará y promoverá
programas de bienestar estudiantil que atiendan las necesidades
materiales, la superación cultural, el uso adecuado del tiempo
libre, la conservación de la salud física y mental,
la robustez moral del estudiante y otros de similar naturaleza.
CAPITULO III
DE LOS PADRES DE FAMILIA
Art. 92.- Los padres y madres de familia tienen responsabilidad
en la formación del educando, tendrán derecho de exigir
la educación gratuita que prescribe la Ley y a escoger la
educación de sus hijos.
El Ministerio de Educación procurará que los padres
y madres de familia, los representantes de la comunidad y el personal
docente interactúen positivamente en dicha formación.
Art. 93.- Los padres de familia deberán involucrarse responsablemente
en la formación de sus hijos y en el reforzamiento de la
labor de la escuela, con el propósito de propiciar el desarrollo
de los buenos hábitos, la disciplina, la auto-estima, los
valores, el sentido de pertenencia y solidaridad y la personalidad
en general.
Art. 94.- Los padres de familia en el sector oficial participarán
directamente, mediante la elección de sus representantes,
en el Consejo Directivo Escolar.
TITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS CENTROS PRIVADOS DE EDUCACION
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
Art. 95.- Las faltas en que incurrirán los centros privados
de educación, se clasifican en: menos graves, graves, y muy
graves.
Art. 96.- Son Faltas menos graves:
a) Abstenerse de enviar la planta docente dentro de un plazo de
sesenta días, antes del inicio de cada año lectivo
para comprobar su inscripción en el Registro Escalafonario;
b) Negarse sin causa justa a proporcionar oportunamente la información
que le soliciten las autoridades educativas en el ejercicio de sus
funciones; y
c) Contratar nuevo personal docente no inscrito en el Registro
Escalafonario.
Art. 97.- Son faltas graves:
a) Expulsar alumnos en el transcurso del año lectivo sin
causa justificada;
b) Ofrecer servicios educativos sin disponer de la infraestructura
mínima, el equipamiento necesario y el personal calificado;
c) Suspender los servicios educativos a los estudiantes antes del
vencimiento del año escolar;
d) Imcumplir el calendario académico normado por el Ministerio
de Educación; y
e) Cometer una falta menos grave por segunda vez.
Art. 98.- Son faltas muy graves:
a) Incumplir el artículo 83 de la presente Ley;
b) Incumplir los principios constitucionales relacionados con la
admisión de los estudiantes;
c) Vulnerar los derechos de los educandos previstos en esta Ley
y en el Código de Familia;
d) Retener sin justa causa la documentación de los estudiantes;
e) Funcionar sin los acuerdos de autorización y nominación
correspondientes;
f) Obligar a los alumnos o padres de familia a adquirir en la tienda
escolar del centro educativo, útiles, vestuario, artículos
y enseres que demande dicha institución; y,
g) Cometer una falta grave por segunda vez.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Art. 99.- Por las infracciones a la presente Ley, en que incurran
los Centros Privados de Educación, se aplicarán las
siguientes sanciones:
a) Amonestación pública;
b) Multa;
c) Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento;
y,
d) Revocatoria de la autorización del funcionamiento.
Art. 100.- Las sancioneas se aplicarán de acuerdo a la gravedad
de las faltas.
En el caso de faltas menos graves se aplicará amonestación
pública.
En el caso de faltas graves y muy graves, las sanciones se aplicarán
gradualmente, de acuerdo al reglamento de la presente Ley, así:
a) Multa, que podrá ser: de cinco mil a cien mil colones;
b) Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento;
y,
c) Revocatoria de la autorización del funcionamiento.
Las multas previstas en este capítulo deberán hacerse
efectivas por el infractor dentro de los quince días siguientes
a aquel en que se haya impuesto la sanción.
La certificación de la resolución que imponga la
multa tendrá fuerza ejecutiva y el producto de la misma ingresará
al Fondo General de la Nación.
La suspensión temporal de la autorización de funcionamiento
podrá durar hasta un máximo de dos años, según
el caso, y consistirá en el cese temporal del funcionamiento
del centro privado de educación. Su aplicación tendrá
vigencia al inicio del año lectivo próximo siguiente
al que fue impuesta la sanción.
La revocatoria de la autorización de funcionamiento consistirá
en el cese de las actividades del centro privado de educación.
Las personas naturales o jurídicas propietarias de centros
educativos cuyo funcionamiento ha sido revocado, quedarán
inhabilitadas para participar en la creación o constitución
de nuevas instituciones educativas.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 101.- La aplicación de las sanciones previstas en esta
Ley es competencia del Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación, al tener conocimiento, por si
o por cualquier otro medio fehaciente, proveerá auto, ordenando
instruir el informativo de oficio.
Dicho auto será notificado al infractor, quien tendrá
un plazo de seis días hábiles, contados a partir del
siguiente al de la respectiva notificación, para comparecer
a ejercer su derecho de defensa, por si o por medio de su apoderado.
Transcurrido el término previsto en el inciso anterior,
con la comparecencia del infractor o su apoderado, o en su rebeldía,
el Ministerio de Educación, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, ordenará la realización
de una audiencia oral para recibir las pruebas que aporte el infractor
y las que estime producir de oficio. La resolución respectiva
deberá notificarse al infractor, al menos con dos días
hábiles de anticipación a la fecha prevista para la
realización de la audiencia oral.
Toda recepción de prueba constará en acta; concluida
la audiencia, la autoridad educativa proveerá inmediatamente
la resolución que corresponda, la cual deberá notificarse
a la parte procesada.
Art. 102.- Contra las resoluciones proveídas por las autoridades
educativas, podrá interponerse el recurso de apelación
ante el Titular del Ministerio de Educación, dentro de los
tres días hábiles siguientes al de la notificación
respectiva.
Dicho recurso se interpondrá ante la autoridad administrativa
que pronunció la resolución, mediante escrito fundamentado,
en el cual deberá expresarse bajo pena de inadmisibilidad,
el agravio que causa la resolución impugnada.
Interpuesto el recurso de apelación, el Ministerio de Educación
resolverá inmediatamente sobre su admisión, y, si
fuere procedente, lo admitirá, emplazará al apelante
para que comparezca para ante el Titular del Ministerio de Educación
a ejercer sus derechos y remitirá los autos a dicho funcionario
el mismo día, sin otro trámite o diligencia.
Recibidos los autos, el Titular del Ministerio de Educación,
o quien haga sus veces ordenará la realización de
una audiencia oral, en la cual el apelante podrá hacer las
alegaciones pertinentes y aportar la prueba que estime conveniente.
Concluida la audiencia, el Titular del Ministerio de Educación,
o quien haga sus veces, resolverá inmediatamente el recurso
interpuesto, confirmando, modificando o revocando la resolución
proveída por la autoridad inferior, en cuyo caso emitirá
la que conforme a derecho corresponda.
Esta resolución deberá notificarse al apelante y
devolverse los autos al lugar de origen, con la respectiva certificación.
Tal resolución no admite recurso alguno.
Art. 103.- Los actos procesales serán nulos cuando no se
hayan observado los procedimientos previstos en esta Ley, o cuando
se violen los derechos establecidos en la Constitución de
la República y demás leyes vigentes.
En este caso, el perjudicado tendrá derecho a pedir la declaratoria
de nulidad a la autoridad educativa que instruye el procedimiento,
o ante el Titular del Ministerio de Educación o quien haga
sus veces, mediante el uso del recurso de apelación, en la
forma prevista en esta Ley.
La nulidad de un acto procesal, cuando sea declarada, invalidará
todos los actos consecutivos que de él dependan.
Art. 104.- Las notificaciones se harán al interesado leyéndole
íntegramente el contenido del auto o resolución y
entregándole copia de dicha providencia, en el lugar donde
funciona el centro privado de educación, personalmente, y
de no ser posible, a persona mayor de edad que se identifique como
trabajador de dicho centro.
Si lo anterior no fuere posible, se dejará esquela en la
puerta principal de dicho centro.
Art. 105.- Las sanciones impuestas se ejecutarán por la
autoridad educativa correspondiente, tres días después
de notificada la sentencia sin que haya recurrido de ella.
Cuando se dictare la resolución de suspensión o revocatoria
de la autorización de funcionamiento dentro del período
lectivo, el Ministerio de Educación, tomará las medidas
necesarias a efecto de que los educandos no resulten perjudicados.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 106.- La coordinación y ejecución de las políticas
del Gobierno en todo lo relacionado con la educación y la
cultura estarán a cargo del Ministerio de Educación.
Art. 107.- El Calendario Escolar para todos los niveles educativos,
tanto en los Centros Oficiales como Privados de Educación,
comprenderá un mínimo de doscientos días lectivos.
Art. 108.- Los Centros Oficiales y Privados de Educación
deberán solicitar a la Comisión Nominadora la correspondiente
autorización para el uso del nombre deseado, de acuerdo con
los requisitos establecidos reglamentariamente.
Art. 109.- Se prohibe a los centros educativos oficiales y privados
obligar a los alumnos a participar en la promoción y venta
de listas, tarjetas, boletos o rifas.
Art. 110.- Se declaran de utilidad pública los programas
educativos que tiendan a cumplir la cobertura, calidad y equidad
de los servicios educativos.
Art. 111.- La aprobación de los estudios de cada uno de
los grados y niveles de la educación parvularia, básica
y media y el cumplimiento de los demás requisitos que se
establezcan, dará derecho a la acreditación correspondiente
al final de cada grado o año. La constancia de la situación
escolar de un educando debe otorgarse en cualquier momento.
Art. 112.- Para conseguir una efectiva continuidad en los estudios
de educación formal, los programas de educación parvularia,
básica, media y superior tendrán el enlace directo
correspondiente.
Art. 113.- Se prohibe en los centros educativos oficiales y privados,
imponer a los alumnos la obligación de adquirir en la tienda
escolar o en determinado negocio particular, los libros, útiles,
vestuario y demás artículos y enseres que demande
el centro educativo en que estudien.
Las infraciones al presente artículo serán sancionadas
conforme la Ley de la Carrera Docente y el régimen disciplinario
de la presente Ley.
Art. 114.- Las excursiones escolares que realicen las instituciones
oficiales y privadas de educación, son éstas de carácter
pedagógico o recreativo, dentro del territorio nacional o
en el exterior, deberán estar autorizadas, correspondientemente,
por el Consejo Directivo Escolar o la Dirección del Centro
Educativo.
Para el desarrollo de toda excursión escolar deberá
garantizarse la seguridad de alumnos, profesores y padres de familia
que participen en las mismas.
Art. 115.- Ninguna persona natural o jurídica podrá
interrumpir las jornadas de trabajo en los centros educativos oficiales,
para efecto de capacitación u otras actividades que requieran
la participación de alumnos o educadores, sin previa autorización
escrita del Ministerio de Educación, a través de la
instancia responsable.
Art. 116.- En los centros educativos oficiales y privados queda
terminantemente prohibido el consumo y venta de bebidas alcohólicas.
Art. 117.- En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán
las normas del derecho público.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Art. 118.- El Presidente de la República emitirá
el Reglamento General de la presente Ley y los Especiales que fueren
necesarios.
Los actuales reglamentos que rigen la educación se continuarán
aplicando en todo lo que no se oponga a la presente Ley hasta que
sean derogadas expresamente por los nuevos reglamentos.
Art. 119.- Se deroga en todas sus partes la Ley General de Educación,
emitida por el Decreto Legislativo Nº 495 de fecha 11 de Mayo
de 1990, publicada en el Diario Oficial Nº 162, Tomo Nº
308, de fecha 4 de julio del mismo año y sus reformas posteriores
y cualquiera otra disposición o decreto que se opongan a
la presente Ley.
Art. 120.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho
días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIO
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
CECILIA GALLARDO DE CANO,
Ministra de Educación.
D.L. Nº 917, del 12 de diciembre de 1996, publicado en el
D.O. Nº 242, Tomo 333, del 21 de diciembre de 1996.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 194, del 9 de noviembre de 2000, publicado en
el D.O. Nº 238, Tomo 349, del 19 de diciembre de 2000.
(2) D.L. Nº 222, del 7 de diciembre de 2000, publicado en
el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.
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