LEY DE MINERIA
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: ORGANO EJECUTIVO, (MINISTERIO DE ECONOMIA)
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 544 Fecha:14/12/95
D. Oficial: 16 Tomo: 330 Publicación DO: 24-01-1996
Reformas: (1) D.L. Nº 475, del 11 de julio de 2001, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001.
Comentarios:
Contenido;
LEY DE MINERIA.
DECRETO Nº 544.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad al Art. 103, Inciso 3º de la Constitución,
el subsuelo pertenece al Estado, el cual podrá otorgar concesiones
para su explotación;
II.- Que el Código de Minería fue emitido por Decreto
Legislativo sin número, de fecha 17 de mayo de 1922, publicado
en el Diario Oficial Nº 183, Tomo 93, del 17 de agosto de ese
mismo año, resultando a la fecha obsoletas sus disposiciones,
lo que hace necesario emitir normas que además de ser acordes
a la época actual, promuevan la exploración y explotación
de los recursos mineros mediante la aplicación de sistemas
modernos que permitan el aprovechamiento integral de los minerales;
III.- Que es de primordial importancia que nuestro país
cuente con un cuerpo normativo que armonice con los principios de
una economía social de mercado, conveniente para los inversionistas
del sector minero; a efecto de propiciar la creación de nuevas
oportunidades de trabajo para los salvadoreños; promoviendo
el Desarrollo Económico y Social de las regiones en donde
se encuentran localizados los minerales, permitiendo de esta manera
al Estado la percepción de ingresos tan necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República por medio de los Ministros de Hacienda y
Economía,
DECRETA la siguiente:
LEY DE MINERIA
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY, COMPETENCIA Y JURISDICCION
OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La Ley de Minería tiene por objeto regular los
aspectos relacionados con la exploración, explotación
procesamiento y comercialización de los recursos naturales
no renovables existentes en el suelo y subsuelo del territorio de
la República; excepto los hidrocarburos en estado líquido
o gaseoso, que se regulan en leyes especiales, así como la
extracción de material pétreo de ríos, playas
y lagunas que se regulará de acuerdo a la normativa ambiental
existente; y la extracción de sal obtenida por procesos de
evaporación de aguas marinas la cual se encuentra regulada
en el Reglamento para el establecimiento de salineras y explotaciones
con fines de acuicultura de los bosques salados. (1)
PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS
Art. 2.- Son bienes del Estado, todos los yacimientos minerales
que existen en el subsuelo del territorio de la República,
cualesquiera que sea su origen, forma y estado físico; así
como los de su plataforma Continental y su territorio Insular, en
la forma establecida en las leyes o en los Convenios Internacionales
ratificados por él; su dominio sobre los mismos es inalienable
e imprescriptible.
Para los efectos de esta ley, los yacimientos minerales se clasifican
en metálicos y no metálicos, los primeros podrán
ser llamados minas y los segundos canteras.(1)
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Art. 3.- Para la exploración y explotación de minas
y canteras, el Estado podrá otorgar Licencias o Concesiones,
siempre que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 4.- El Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía en adelante
denominado "El Ministerio", es la autoridad competente
para conocer de la actividad minera, quien aplicará las disposiciones
de esta Ley, a través de la Dirección de Hidrocarburos
y Minas, que en adelante se identificará como "La Dirección".
(1)
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO
Art. 5.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley; el Ministerio
dispondrá de las siguientes atribuciones:
a) Definir las políticas, planes, programas y proyectos
de investigación para el fomento y desarrollo de la minería;
(1)
b )Otorgar las concesiones para la explotación de los recursos
mineros y suscribir con los Titulares, los contratos respectivos.
c) Conocer de los Recursos que le señala esta Ley;
d) Emitir las disposiciones e instructivos relacionados con las
actividades mineras, de conformidad a lo establecido en la presente
Ley; así como licitar áreas especiales donde se localizan
yacimientos con potencial económico investigado, en programas
de cooperación técnica internacional (1)
e) Informar a la Fiscalía General de la República,
cuando su Titular lo requiriese, sobre el efectivo cumplimiento
de los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las
concesiones a que se refiere esta Ley; y
f) Las demás que esta Ley y su Reglamento le confieran.
ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION
Art. 6.- Las atribuciones de la Dirección, son las siguientes:
a) Elaborar Políticas de Fomento y Desarrollo para las actividades
mineras en los aspectos técnicos, económicos, industriales
y comerciales, debiendo someterlas, previamente a consideración
del Ministerio.
b) Disponer las medidas necesarias para que los beneficiarios realicen
en forma técnica y eficiente la exploración y explotación
de las minas y canteras, para asegurar el aprovechamiento de los
recursos mineros, salvaguardar la vida y salud de los trabajadores
y evitar el deterioro ecológico y ambiental;
c) Tramitar y resolver las solicitudes que se presenten para obtener
Licencias de conformidad a esta Ley; así como las demás
actuaciones administrativas que tengan relación con la actividad
minera; (1)
d) Tramitar las solicitudes relativas a la obtención de
concesiones mineras y elevarlas a conocimiento del Ministro para
la emisión de la Resolución o Acuerdo correspondiente;
así como expresar a dicho funcionario los términos
que deberá contener el contrato a otorgarse para la explotación
respectiva;
e) Llevar un Registro de Licencias y Concesiones otorgadas, así
como los demás documentos que guarden relación con
las mismas y realizar los censos y estadísticas indispensables,
para la elaboración de los programas y políticas mineras;
f) Efectuar auditorías en las empresas de Minas y Canteras,
a efecto de comprobar que cumplen con las obligaciones estipuladas
en esta Ley y su Reglamento, al igual que con los contratos suscritos;
g) Sancionar, de conformidad con esta Ley y su Reglamento, a los
infractores de éstos.
h) Participar en la investigación de proyectos mineros en
programas de cooperación técnica internacional; así
como conocer y dictaminar en los casos de minas especiales; (1)
i) Velar por la correcta aplicación de la presente Ley y
su Reglamento.
j) Aprobar el Manual de Seguridad Minera presentado por el Titular
de la Concesión Minera. (1)
JURISDICCION
Art. 7.- Los titulares de Licencias o concesiones Mineras, sean
nacionales o extranjeros, quedan sujetos a las leyes, Tribunales
y Autoridades de la República, no pudiendo de ninguna forma
recurrir a reclamaciones por la vía de protección
diplomática; debiendo establecerse en los contratos respectivos
que en todo lo relativo a la aplicación, interpretación,
ejecución o terminación de los mismos, renuncian a
su domicilio y se someten a los Tribunales de San Salvador.
CAPITULO II
REGIMEN MINERO
PERSONAS SUSCEPTIBLES DE ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
Art. 8.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera
que sea capaz e idónea, podrá obtener derechos mineros,
siempre y cuando cumpla con las normas que esta Ley y su Reglamento
establecen; exceptúanse las siguientes:
a) Los funcionarios y personas a que se refieren los Arts. 127
y 128 de la Constitución;
b) Los empleados públicos que de conformidad a esta Ley
deban intervenir directa o indirectamente en la tramitación
de las solicitudes, sus dictámenes o resoluciones;
c) Los cónyuges de las personas señaladas en las
letras a) y b) que anteceden; y,
d) Las personas que a la fecha del otorgamiento de la Concesión
no se encuentren solventes con el Estado o la Municipalidad que
les corresponde, por obligaciones contraídas en relación
a actividades mineras realizadas con anterioridad,
La prohibición para los funcionarios y empleados públicos
se extenderá hasta una año después de la fecha
de entrega del cargo y no comprenderá los derechos obtenidos
en épocas anteriores a la toma de posesión del cargo.
IDONEIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
Art. 9.- Son personas idóneas para adquirir derechos mineros,
quienes comprueben tener capacidad técnica y financiera para
desarrollar proyectos mineros.
Las personas jurídicas extranjeras deberán estar
legalmente autorizadas para realizar actos de comercio en la República.
MINAS BIENES INMUEBLES
Art. 10.- Los yacimientos a que se refiere esta Ley son bienes
inmuebles distintos de los inmuebles que constituyen el terreno
superficial; no así las canteras que forman parte integrante
del terreno en que se encuentran, siempre que se localicen a flor
de tierra; en consecuencia, la concesión es un derecho real
e inmueble transferible por acto entre vivos, previa autorización
del Ministerio; por consiguiente, la aludida concesión es
susceptible de servir como garantía en operaciones mineras.
BIENES ACCESORIOS
Art. 11.- Son bienes accesorios, las contrucciones, instalaciones,
maquinaria, equipos, útiles y demás enseres destinados
a la exploración, explotación, procesamiento y transporte
de productos mineros; así como todo aquello cuya separación
pudiera afectar el fin económico del bien principal.
FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA
Art. 12.- Para los efectos de esta Ley, las fases de la Actividad
Minera son:
a) Exploración;
b) Explotación
c) Procesamiento; y
d) Comercialización.
AUTORIZACION DE DERECHOS MINEROS
Art. 13.- Las Licencias de exploración de minas y de operación
de plantas de procesamiento de minerales, las emitirá la
Dirección por medio de resoluciones; las concesiones para
la explotación de minas y canteras serán otorgadas
mediante Acuerdo del Ministerio, seguido de la suscripción
o de un contrato en la forma prevista en esta Ley y su Reglamento.
La concesión que se otorgue para la explotación de
minas o canteras comprende el derecho del Titular para procesar
y comercializar los minerales extraídos.
La Dirección podrá realizar directa o indirectamente
actividades de exploración minera en áreas libres
y por medio de proyectos de cooperación técnica internacional,
para lo cual el Ministerio declarará áreas especiales
mediante Acuerdo, previo dictamen de la Dirección.
Las áreas especiales de interés minero se declararán
con el propósito de contribuir a la investigación
y evaluación técnica de los yacimientos existentes
en ella y una vez conocido el potencial económico del yacimiento,
el Ministerio podrá proceder a su licitación, cuyo
procedimiento quedará establecido en el Reglamento de esta
Ley.
También podrá la Dirección conceder Licencias
para el aprovechamiento comercial o industrial de sustancias minerales
presentes en yacimientos de placeres, escombreras o antiguos botaderos
mineros. Estas licencias se otorgarán por resolución
que contendrán las condiciones técnicas de explotación;
dichas Licencias podrán ser renovadas siempre que se haya
cumplido con las condiciones establecidas en la Licencia original.
(1)
FACULTAD DE TRANSFERIR LOS DERECHOS MINEROS
Art. 14.- El Titular de Derechos Mineros, puede transferirlos en
cualquier forma por acto entre vivos; por causa de muerte del Titular
sólo es transferible en el caso de que se pruebe la calidad
de herederos declarados y sean solicitados por éstos.
En ambos casos se necesitará autorización de la Dirección,
previa comprobación de que el adquiriente reúna iguales
o mejores condiciones que el Titular; la transferencia se otorgará
por el plazo que faltare para que concluya la Licencia o concesión
original o su prórroga.
ZONAS NO COMPATIBLES CON CONCESIONES
Art. 15.- El Ministerio podrá declarar determinadas zonas
del territorio nacional como no compatibles con actividades mineras
o de explotación de canteras, por las siguientes circunstancias:
a) Por razones de Soberanía;
b) Por tratarse de zonas dedicadas exclusivamente a actividades
forestales o cualquier otra actividad de interés cultural
o social; previa opinión de Instituciones competentes;:
c) Por protección ecológica o ambiental;
d) Por encontrarse dentro del perímetro urbano de ciudades
o poblaciones, salvo que la Dirección, lo autorice, previa
opinión favorable de la Alcaldía Municipal correspondiente
o de cualquier otra Institución o Entidad que por ley deba
emitirla;
e) Zonas ocupadas por obras de servicio público, salvo que
lo autoricen las autoridades correspondientes; y
f) Por tratarse de áreas de aguas subterráneas o
superficiales para el suministro de agua potable.
EJERCICIO ILEGAL DE ACTIVIDADES MINERAS
Art. 16.- Prohíbese realizar las actividades mineras a que
se refiere esta Ley, sin la correspondiente autorización,
quien contraviniese esta disposición incurrirá en
las sanciones establecidas en el presente decreto, sin perjuicio
de las que fueren aplicables por la legislación penal.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Art. 17.- La exploración y explotación de minas y
canteras, así como el procesamiento de minerales deberá
realizarse de acuerdo a las exigencias de la técnica e ingeniería
de minas, así como las normas establecidas internacionalmente,
de manera tal que se prevengan, controlen, minimicen y compensen
los efectos negativos que puedan ser causados a las personas dentro
y fuera del área de exploración y explotación
o al medio ambiente como consecuencia de dichas actividades mineras,
en tal sentido se deberán tomar las medidas inmediatas y
necesarias para evitar o reducir tales efectos y compensarlos con
acciones de rehabilitación o restablecimiento.(1)
OBLIGACIONES DE PRESENTAR INFORMES
Art. 18.- Los Titulares de Licencias y Concesiones deberán
presentar a la Dirección, cuando esta lo requiera y por lo
menos cada seis meses, un informe sobre los adelantos logrados y
los problemas detectados en sus operaciones; así como en
lo que a protección ambiental se refiere y las medidas previstas
para contrarrestar estos últimos.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo y
en el que antecede, la Dirección, podrá:
a) Solicitar a los Titulares de Licencias y Concesiones, en casos
extraordinarios, informes que considere necesarios; quienes estarán
obligados a proporcionarlos dentro del plazo que la Dirección
señale; y
b) Solicitar dictámenes, informes y opiniones a las Instituciones
de Educación Superior, Centros de Investigación, Unidades
Primarias o cualquier otra entidad que guardase relación
con materia minera y el medio ambiente.
CAPITULO III
LICENCIAS Y CONCESIONES
LICENCIAS DE EXPLORACION
Art. 19.- La Licencias de Exploración confiere al Titular
la facultad exclusiva de realizar actividades mineras, para localizar
los yacimientos de las sustancias minerales para las que ha sido
otorgada, dentro de los límites del área conferida
e indefinidamente en profundidad. Así mismo le confiere el
derecho exclusivo de solicitar la concesión respectiva.
Si durante el proceso de exploración se encontrasen sustancias
minerales diferentes a las previstas en la Licencia de Exploración,
la empresa deberá informar a la Dirección sobre el
particular en el plazo de treinta días después de
su descubrimiento. En el caso que la empresa deseare explorar dichas
sustancias, con el fin de una posible explotación, deberá
solicitar una ampliación de la licencia a efecto de que se
le incluya.
En el caso que la empresa no tuviere interés en dichas sustancias,
deberá manifestarlo por escrito a la Dirección y de
existir otra empresa interesada, aquella deberá permitir
la exploración o explotación de las mismas, previa
licencia o concesión respectiva.
El Titular, además de los trabajos y operaciones propias
de la exploración, podrá construir o retirar edificios,
campamentos e instalaciones auxiliares que considere convenientes;
siempre que se sujete a las prescripciones contenidas en esta Ley,
su Reglamento y otras disposiciones que le fueren aplicables.
Las Licencias se otorgará por un plazo inicial de cuatro
años, que podrá ser prorrogado por períodos
de dos años hasta llegar a ocho, siempre que el interesado
justifique la prórroga solicitada. Para tal efecto deberá
cancelar anticipadamente un canon superficial anual por kilómetro
cuadrado o fracción de la manera siguiente:
Año1234-67-8 U.S. $ por km2 o fracción25.0050.0075.00100.00300.00
El pago deberá realizarse en moneda de curso legal.(1)
AREA DE EXPLORACION
Art. 20.- La Licencia de Exploración otorga a su Titular
el derecho a la exploración de los minerales previamente
determinados, que puedan encontrarse dentro de un sólido
de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes
a los lados de un polígono, cuyos vértices están
referidos a las coordenadas de la proyección cónica
conformal de Lambert ó UTM, orientados Norte-Sur, Este-Oeste,
limites internacionales o del litoral.
El área de exploración no deberá ser mayor
de cincuenta kilómetros cuadrados (50km2), en el caso que
requiera mayor área deberá solicitarse como una nueva
Licencia. (1)
DE LOS PERMISOS
Art. 21.- Si el área de exploración comprendiere
terrenos de propiedad ajena a los trabajos se realizaren en la superficie
del suelo, será necesario un permiso del propietario, cuya
obtención es responsabilidad del titular de la Licencia.
Si se causaren daños a la propiedad, el titular de la Licencia,
está en la obligación de resarcirlos de común
acuerdo con el propietario del terreno o de conformidad a sentencia
de Juez competente.
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE EXPLORACION
Art. 22.- El Titular de la Licencia de Exploración deberá
observar, entre otras, las obligaciones siguientes:
a) Cumplir con el Programa Técnico de exploración
presentado a la Dirección, y aprobado por ésta;
b) Comprobar ante la Dirección, al final de cada período
de la Licencia, los trabajos e inversiones realizadas, de acuerdo
al Programa Técnico de Exploración.
c) Presentar el informe anual de las actividades de exploración
realizadas, debidamente firmados por profesionales en la materia,
que contengan como mínimo los siguientes aspectos:
1) Nombre y asociación de los minerales explorados;
2) Localización y descripción del o los yacimientos;
3) Descripción de las operaciones o actividades mineras realizadas,
tanto de campo como de gabinete, incluyendo planos, mapas y perfiles
geológicos;
4) Resultados de las pruebas físicas, metalúrgicas
y análisis químicos efectuados;
5) Monto de la inversión realizada; y
6) El último informe deberá contener la estimación
de reservas y el modelo de exploración del o los yacimientos.
(1)
d) Cumplir con las demás obligaciones que se derivan de
la presente Ley y su Reglamento.
e) Pagar el canon superficial durante el primer mes de cada año
de la Licencia de Exploración. (1)
CONCESION PARA LA EXPLOTACION DE MINAS
Art. 23.- Concluída la exploración y comprobada la
existencia del potencial minero económico en el área
autorizada, se solicitará el otorgamiento de la Concesión
para la explotación y aprovechamiento de los minerales; la
cual se verificará mediante Acuerdo del Ministerio seguido
del otorgamiento de un contrato suscrito entre éste y el
Titular por un plazo de treinta años, el cual podrá
prorrogarse a solicitud del interesado, siempre que a juicio del
Ministerio cumpla con los requisitos que la Ley establece.
Si en un plazo de un año contado desde la fecha de vigencia
del contrato, el titular no inicia las labores preparatorias a la
explotación del yacimiento, se procederá a cancelar
la concesión siguiendo el procedimiento sumario; salvo por
razones de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso se otorgará
un plazo adicional que no excederá de un año. (1)
Cuando se tratare de minas existentes, previa comprobación
del potencial económico de los minerales, se podrá
solicitar directamente la concesión para su explotación
sin necesidad de la Licencia de Exploración, cumpliendo con
los requisitos de Ley para las concesiones.
DETERMINACION DEL AREA A EXPLOTAR
Art. 24.- La Concesión minera otorga a su Titular el derecho
a la explotación de los minerales previamente determinados
que se encuentran dentro de un sólido de profundidad indefinida
limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un
polígono, cuyos vértices están referidos a
las coordenadas de la proyección cónica conformal
de Lambert, o UTM, orientados Norte-Sur, Este-Oeste, límites
internacionales o del litoral, debiendo además estar comprendida
dentro del área señalada en la Licencia de Exploración,
y su superficie será otorgada en función de la magnitud
del o los yacimientos y de las justificaciones técnicas del
titular.
El Titular de la concesión minera pagará anualmente
en forma anticipada en el primer mes de cada año, un canon
superficial de U.S. $300. Por Km2 o fracción por el plazo
de la vigencia de la concesión, dicho canon se hará
efectivo en moneda de curso legal. (1)
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS
Art. 25.- El Titular de una Concesión tiene, entre otras,
las obligaciones siguientes:
a) Explotar racional o sustentablemente él o los yacimientos
minerales objeto de la concesión; la Dirección técnica
de la explotación, deberá de estar a cargo de profesionales
expertos en materia de minería;
b) Cumplir con el Programa Técnico de Explotación
que fuere aprobado por la Dirección;
c) Invertir en el Programa Técnico de explotación
las sumas mínimas anuales fijadas en el Contrato;
d) Presentar a la Dirección para su aprobación el
Manual de Seguridad Minera, dentro del primer año de inicio
de operaciones, cuyo contenido se establecerá en el Reglamento
de la presente Ley; (1)
e) Permitir las labores de Inspección y Auditorías
de parte de los delegados del Ministerio y la Dirección;
f) Pagar las Regalías a que se refiere esta Ley; así
como los impuestos, Tasas y Contribuciones Fiscales y Municipales
que por otras leyes le corresponde;
g) Renovar oportunamente la fianza o garantía de fiel cumplimiento
a favor del Estado; (1)
h) Rendir anualmente el informe, firmado por profesionales en la
materia, que contenga entre otros, los siguientes aspectos:
1) Operaciones técnicas mineras de la empresa;
2) Volúmenes de arranque de material;
3) Volúmenes de material procesado;
4) Ley promedio del mineral de entrada al proceso;
5) Ley promedio del producto obtenido;
6) Producción;
7) Comercialización; y
8) Montos de las regalías pagadas durante el período,
anexando fotocopias de los comprobantes de pago. (1)
i) Dar mantenimiento a los mojones construidos en el área
objeto de la concesión. (1);
j) Adiestrar y capacitar personal técnico nacional y establecer
programas de seguridad minera; y
k) Cumplir con las demás obligaciones que se deriven de
la presente Ley y su Reglamento, el Acuerdo de Concesión
y el Contrato respectivo, así como la legislación
en material laboral y otras normas que fuesen aplicables.
SUSPENSION DE OPERACIONES MINERAS
Art. 26.- La Dirección podrá ordenar o autorizar
la suspensión de las operaciones mineras, en los casos siguientes:
a) Cuando a consecuencia de las operaciones mineras estuviere en
inminente peligro la vida o bienes de las personas;
b) Cuando el Titular no cumplan con las disposiciones que se establezcan
en el Manual de Seguridad Minera; (1)
c) Cuando los Titulares realicen las operaciones en forma no técnica,
propiciando con ello el desperdicio o generando prácticas
ruinosas con los recursos; y
d) Por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas.
Las Resoluciones que ordenen o autoricen la suspensión serán
de ejecución inmediata.
TERMINACION DE LAS LICENCIAS Y CONCESIONES
Art. 27.- Las Licencias y Concesiones terminan por las siguientes
causas:
a) Por renuncia expresa del Titular;
b) Por muerte del Titular; cuando no se cumpla con lo dispuesto
en el Art. 14 de esta ley;
c) Por quiebra o disolución cuando se tratare de personas
jurídicas;
d) Vencimiento del plazo otorgado, o de su prórroga; y
e) Cancelación.
CAUSAS DE CANCELACION
Art. 28.- Las licencias y las concesiones otorgadas de conformidad
a esta Ley, serán canceladas por el Ministerio o la Dirección
en su caso, por cualquiera de las siguientes razones:
a) Haber incurrido el Titular, por tercera vez en violaciones a
la presente Ley, que hayan sido sancionadas con Multa;
b) Si en el plazo de seis meses en el caso de Licencias y de un
año de las Concesiones, no se iniciaren las operaciones para
las cuales se han otorgado;
c) Si en el término de un año no se pagaren las regalías
a que están obligados los Titulares;
d) Por no permitir a la Dirección o al Ministerio, de manera
manifiesta o reiterada, las funciones de vigilancia, fiscalización,
auditoría o de cualquier otra actuación relacionada
con las actividades mineras o por negarse a rendir los informes
a que está obligado de conformidad a la Ley;
e) Por ocultación o sustracción de sustancias mineras,
con fines fraudulentos;
f) Por revocatoria del permiso ambiental por parte de autoridad
competente; (1)
g) Por otras causas y en los casos específicos que señala
esta Ley.
Para proceder a la cancelación de la licencia o de una concesión,
la Dirección instruirá el informativo correspondiente,
aplicando el procedimiento señalado en los Arts. 70 y 71
de esta ley.
EFECTOS DE LA TERMINACION DE CONCESIONES DE EXPLOTACION
Art. 29.- Terminada la concesión para la explotación
minera por cualquiera de las causas señaladas en el Art.
27, se extingue el derecho y vuelve al dominio del Estado la propiedad
que comprende el yacimiento o mina de que se trate; así como
todas las instalaciones cuya remoción pudiese causar daño
al yacimiento objeto de la explotación o amenazar su seguridad,
sin compensación alguna.
CAPITULO IV
EXPLOTACION DE CANTERAS
CONCESION DE EXPLOTACION DE CANTERAS
Art. 30.- La concesión de explotación de canteras
confiere al Titular, dentro de los límites de su área
e indefinidamente en profundidad, la facultad exclusiva de extraer,
procesar, transportar y disponer de las sustancias minerales para
las cuales ha sido otorgada. La profundidad podrá limitarse
según las condiciones geológicas e hidrogeológicas
contempladas en la factibilidad de explotación del yacimiento.
El área de concesión será otorgada en función
de la magnitud del o los yacimientos y de las justificaciones técnicas
del Titular, y será delimitado por coordenadas de proyección
cónica conformal de Lambert o UTM, orientados Norte-Sur,
Este-Oeste, límites internacionales o del litoral.
El área podrá ampliarse en terrenos adyacentes hasta
en un quinto del área originariamente otorgada en los casos
que el yacimiento continúe y sea factible su explotación.
El Titular podrá ejecutar todas las operaciones y trabajos
necesarios o convenientes que posibiliten el desarrollo de sus actividades
de explotación, siempre que se sujeten a las prescripciones
de esta Ley y su Reglamento, su acuerdo y contrato de concesión
El inmueble en que se encuentre la cantera objeto de la explotación,
deberá ser propiedad de la persona que lo solicita o tener
autorización de su propietario o poseedor otorgada en legal
forma. (1)
VIGENCIA DE LA CONCESION DE EXPLOTACION DE CANTERAS
Art. 31.- La concesión de explotación de canteras
se otorgará por un período que no excederá
de veinte años, el cual podrá prorrogarse, a solicitud
del interesado, siempre que a juicio de la Dirección y del
Ministerio cumpla con los requisitos que la Ley establece.
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE EXPLOTACION DE CANTERAS
Art. 32.- Son obligaciones del Titular de la concesión para
la explotación de canteras, las siguientes:
a) Explotar racional y sustentablemente los yacimientos minerales
no metálicos de uso industrial; la Dirección Técnica
de la explotación, deberá estar a cargo de profesionales
en materia de explotación de canteras;
b) Presentar a la Dirección para su aprobación, el
Manual de Seguridad Minera, dentro del primer año de inicio
de operaciones; (1)
c) Pagar los Impuestos, Tasas o Contribuciones Fiscales o Municipales
que por otras leyes le corresponda;
d) Renovar oportunamente la fianza o garantía de fiel cumplimiento
a favor del Estado; (1)
e) Presentar los informes anualmente a la Dirección, debidamente
firmados por profesionales en la materia y que contengan entre otros
los siguientes aspectos:
1) Nombre y asociación de los minerales o rocas en explotación;
2) Localización y descripción del o los yacimientos;
3) Método de explotación y avance de la explotación;
4) Reservas de material o mineral vida útil de la cantera
en explotación; y
5) Producción y venta por todo tipo de producto. (1)
f) Iniciar sus operaciones dentro del plazo de seis meses a partir
de la vigencia del contrato; y
g) Cumplir con las demás obligaciones que se deriven de
la presente Ley, su Reglamento y el contrato respectivo.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACION
PLANTA DE PROCESAMIENTO
Art. 33.- La concesión, otorga a los Titulares el derecho
de instalar sus plantas para el procesamiento de las sustancias
mineras dentro de las cuales se incluyen operacines de separación,
concentración, beneficio y/o transformación, con el
fin de elevar la ley o porcentaje de las mismas para obtener productos
mineros.
Si el concesionario desea prestar servicio de procesamiento a terceros,
necesitará obtener Licencia de Procesamiento ante la Dirección;
también la deberán obtener los particulares que deseen
dedicarse a la actividad de extracción; estos últimos
deberán cumplir con el Permiso Ambiental emitido por la autoridad
competente.
En los procesos de producción, el tratamiento de los desechos
sólidos, liquidos, emisiones gaseosas y polvos que se generen,
estarán sujetos a lo dispuesto en el Permiso Ambiental. (1)
VIGENCIA DE LA LICENCIA DE PROCESAMIENTO
Art. 34.- La vigencia de la licencia de procesamiento otorgada
a los titulares de concesiones será por el mismo plazo de
la concesión para la explotación de las minas; la
de los particulares se otorgará por un plazo indefinido,
siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones legales
que le fuesen aplicables.
COMERCIALIZACION
Art. 35.- El Titular de la Concesión será dueño
de los minerales extraídos, y como tal, podrá comercializarlos
libremente ya sea dentro o fuera del país, siempre que cumpla
con las regulaciones que dicte el Ministerio; y estará sujeto
al pago de todo tipo de impuestos.
Cuando se tratare de comercialización de minerales cuyo
uso sea privativo del Estado o de sus instituciones, ya sea por
razones de seguridad o de protección ambiental, el Ministerio
dictará disposiciones sobre la forma en que pueden ser adquiridos,
mantenidos en depósitos, transportados, importados o exportados.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA
PRESENTACION DE SOLICITUDES Y DOCUMENTOS ANEXOS
SOLICITUD
Art. 36.- La persona interesada en obtener las Licencias y Concesiones
a que se refiere esta ley deberá presentar a la Dirección,
solicitud escrita con los requisitos mínimos siguientes:
a) Designación de la autoridd a quien va dirigida;
b) El nombre y generales del solicitante, y si se gestiona por
otra persona, las generales de ésta y la calidad con que
actúa, Número de Identificación Tributaria
(NIT), Número de Identificación del contribuyente,
fotocopia certificada del registro de Capital Extranjero; (1)
c) Exposición sucinta de la solicitud, concretizando la
petición;
d) Designación del lugar que se señala para oír
notificaciones
e) Relación de la documentación que se acompaña;
y
f) Lugar y fecha de la solicitud.
DOCUMENTOS ANEXOS
Art. 37.- Si el peticionario no actúa por sí, a la
solicitud referida en el artículo anterior, deberá
adjuntar el documento que acredite su personería jurídica
ya sea que lo haga en representación de persona natural o
jurídica; en este último caso deberá también,
comprobar la existencia legal de ésta. Además presentará
los siguiente documentación:
1.- PARA LICENCIA DE EXPLORACION
a) Plano de ubicación del inmueble en el cual se realizarán
las actividades, descripción técnica y extensión
del área solicitada;
b) Hoja cartográfica del área del terreno, en donde
se establezcan fehacientemente su localización y linderos;
c) Programa técnico de exploración, el cual deberá
contener las actividades mineras a realizar y el monto mínimo
de capital a invertir en cada actividad;
d) Documentos que acrediten la capacidad técnica, financiera
y experiencia minera del solicitante;
e) Así como los demás que la Dirección estime
conveniente.
2.- PARA CONCESION DE EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
a) Plano de ubicación del inmueble en que se realizarán
las actividades, hoja cartográfica del área, plano
topográfico y su respectiva descripción técnica,
extensión del área solicitada donde se establezcan
fehacientemente su localización, linderos y nombre de los
colindantes;
b) Escritura de propiedad del inmueble o autorización otorgada
en legal forma por el propietario;
c) Permiso Ambiental emitido por autoridad competente, con copia
del Estudio de Impacto Ambiental;
d) Estudio de Factibilidad Técnico Económico, elaborado
por profesionales afines a la materia;
e) Programa de explotacion para los cinco primeros años,
firmados por un Geólogo o profesional competente en la materia;
y
f) Los demás que se establezcan reglamentariamente;
3.- PARA PLANTAS DE PROCESAMIENTO
a) Estudio Técnico-Económico que demuestre la factibilidad
del proyecto, elaborado por profesionales afines a la materia;
b) Permiso Ambiental emitido por autoridad competente, con copia
del Estudio de Impacto Ambiental;
c) Los demás que se establezcan reglamentariamente.
La solicitud y documentación anexos deberán estar
redactados en Castellano; si éstos últimos estuviesen
en otro idioma deberán ser legalmente traducidos, y si han
sido emanados del país extranjero deberán presentarse
con el apostillado correspondiente.
El orden de presentación de la solicitud, da derecho preferente
para el otorgamiento de los solicitado, siempre que se reúnan
los requisitos de ley. (1)
ADMISION DE LA SOLICITUD
Art. 38.- Presentada en legal forma una solicitud, se practicará
inspección por Delegados de la Dirección, y de ser
favorable se admitirá. En caso de no presentarse con los
requisitos de ley, se otorgará al interesado un plazo que
no excederá de 30 días para que subsane las omisiones;
si transcurrido dicho plazo no las subsanare, se declarará
sin lugar la solicitud y se ordenará el archivo de la misma.
RESOLUCION SOBRE SOLICITUDES
Art. 39.- Practicadas las diligencias señaladas por el artículo
que antecede, la Dirección emitirá la resolución
que corresponda, dentro del término de quince días
hábiles.
PUBLICACIONES
Art. 40.- Admitida una solicitud de concesión para explotación,
la Dirección mandará a publicar a costa del interesado,
un aviso que contenga un extracto de la misma, el cual deberá
realizarse en el Diario Oficial y en dos períodos de mayor
circulación nacional, por dos veces cada uno, con intérvalos
de ocho días entre cada publicación; también
enviará copia del mismo a la Alcaldía Municipal respectiva,
para que sea colocada en los carteles que para tal efecto llevan
las Municipalidades del país.
Las publicaciones del Aviso deberán presentarse a la Dirección
en un plazo hasta de 45 días, caso contrario se tendrá
por desestimada la solicitud y se ordenará el archivo de
la misma. (1)
OPOSICIONES
Art. 41.- Dentro de los quince días siguientes al de la
última publicación en el Diario Oficial, las personas
que aleguen tener interés legítimo o se creyésen
perjudicadas, podrán oponerse a lo solicitado. De esta oposición
se mandará a oír por tres días hábiles
a las partes, pudiendo la Dirección, si lo estimare conveniente
o si se le solicitase, abrir a pruebas por el término de
ocho días, y presentadas, resolverá sobre la oposición
dentro de los siguientes quince días hábiles, declarándola
sin lugar si no fuere fundada, en cuyo caso ordenará se continúe
con el trámite de la solicitud.
Si no se estuviere conforme con lo resuelto, el interesado podrá
interponer dentro del término de tres días, contados
desde el siguiente al de la notificación de la Resolución
a que alude la parte del inciso anterior, Recurso de Apelación
ante el Ministro, quien deberá resolverlo dentro de los ocho
días hábiles siguientes de recibidas las diligencias.
Art. 42.- Encontrándose firme la resolución que declara
sin lugar la oposición o no habiéndose interpuesto,
y transcurridos los quince días después de la última
publicación a que se refiere el inciso primero del artículo
anterior; la Dirección ordenará los trabajos de mensura
y amojonamiento de los límites del área objeto de
la solicitud, los que deberán finalizar dentro del plazo
hasta de sesenta días; dichos mojones deberán ser
sólidamente construidos. Si por accidentes del terreno éstos
no pudiesen ser construidos, se fijarán mojones adicionales
en partes visibles del terreno, siempre que sea factible hacerlo;
verificados dichos trabajos se emitirá el dictamen correspondiente
y elevará las diligencias al conocimiento del Ministro de
Economía, quien procederá en la forma establecida
en el Artículo siguiente:(1)
ACUERDO DE CONCESION
Art. 43.- Recibido el expediente a que se refiere el artículo
anterior, el Ministro podrá solicitar los informes y ordenará
la práctica de las diligencias que estime convenientes y
dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo,
si es procedente, emitirá el Acuerdo correspondiente, el
que deberá ser aceptado en el término de ocho días
hábiles posteriores a la emisión del mismo, por el
solicitante.
En caso de que considere improcedente la concesión, emitirá
la Resolución desfavorable; la cual admitirá Recurso
de Reconsideración, que podrá interponer el interesado
ante el mismo Ministro, dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la notificación respectiva, recurso que
será resuelto dentro de los quince días siguientes
a su presentación.
Esta resolución no admitirá recurso alguno.
CONTRATO DE EXPLOTACION
Art. 44.- Publicado en el Diario Oficial el Acuerdo de Concesión,
se procederá a otorgar el respectivo contrato entre el Ministro
y el Titular de la concesión; en el cual, además de
que se relacionará tal Acuerdo, se consignará el derecho
exclusivo que el concesionario tiene de explotar las sustancias
minerales objeto de concesión, y se establecerán,
de acuerdo a esta Ley, los términos, derechos y obligaciones
bajo los cuales se regirá; debiendo fijarse expresamente
las siguientes estipulaciones:
a) Que el Estado no asumirá, por ningún concepto,
responsabilidad alguna por las inversiones y operaciones a realizarse,
ni por cualquier resultado infructuoso de las mismas;
b) Que se dará preferencia a la utilización de productos,
bienes y servicios salvadoreños en la realización
de las operaciones mineras;
c) Que el plazo del contrato será el mismo señalado
en el Acuerdo de Concesión; y
d) Los contratos podrán darse por terminados antes del plazo
señalado, por el agotamiento de la o las sustancias minerales
que se están explotando; y en el caso de cancelación
de la concesión, por incumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento; (1)
Los términos del Contrato podrán ser modificados
por mutuo consentimiento de las partes, por causas justificadas
y siempre que sean apegadas a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
APELACION
Art. 45.- Las resoluciones emitidas por la Dirección, que
denieguen una Licencia de las previstas en esta Ley o cualquier
otra resolución dictada de conformidad con la misma, admitirán
Recurso de Apelación para ante el Ministro de Economía,
tal Recurso deberá interponerse dentro de los tres días
hábiles siguientes al de la notificación respectiva.
Interpuesto el Recurso en legal forma, se admitirá, y remitirá
el expediente al Ministro de Economía, quien mandará
oír al apelante por el término de Tres días
hábiles y si se le solicitase abrirá a pruebas por
el término de ocho días hábiles; verificado
lo cual emitirá la resolución que corresponda dentro
del término de quince días hábiles.(1)
DESCUBRIMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES DIFERENTES
Art. 46.- En caso de que el Titular descubriese sustancias minerales
diferentes para las cuales se haya otorgado la Concesión,
o se estimen de alto valor económico o estratégico,
se considerarán minas especiales; quedando obligado a dar
cuenta de ello a la Dirección, en el plazo de treinta días
siguientes al descubrimiento para los efectos indicados en el Art.
19. En caso de estar interesado el titular, la Dirección
determinará si es necesario solo ampliar el Acuerdo de Concesión
y Contrato respectivo o suscribir otro; en este último caso
deberá determinarse su forma de explotación y aprovechamiento,
el que, sin dejar de hacer rentable su explotación, favorezca
los intereses del Estado. De todo ello se deberá dar cuenta
al Ministro para su respectiva aprobación, así como
a la Fiscalía General de la República para los efectos
del Art. 193, ordinal 10º de la Constitución.
CAPITULO VII
SUPERVISION Y REGISTRO MINERO
INSPECCIONES
Art. 47.- La Dirección velará por que se tomen las
medidas necesarias, a fin de que se empleen métodos y sistemas
técnicos adecuados para proteger la vida y salud de los trabajadores,
asegurar el aprovechamiento racional de los recursos minerales,
y evitar el deterioro del medio ambiente.
Además practicará auditorías, a efecto de
determinar si los concesionarios cumplen con el pago de las regalías
que establece esta ley. Para tales efectos realizará inspecciones
por medio de sus delegados, quienes podrán tomar muestras,
revisar documentación y realizar pruebas y diligencias que
estime necesarias, todo sin perjuicio de las atribuciones que por
ley corresponda a otras autoridades.
ADOPCION DE MEDIDAS
Art. 48.- Cuando la Dirección tuviere conocimiento de que
se están realizando actividades mineras que puedan causar
daño a la salud o a la vida de las personas, al medio ambiente
o a bienes de terceros; sin más trámite ordenará
la práctica de diligencias que estime conveniente, y de comprobarse
la gravedad del daño ordenará mediante resolución,
la suspensión inmediata de las actividades y lo comunicará
a las autoridades competentes para los efectos legales consiguientes.
(1)
REGISTRO MINERO
Art. 49.- Establécese el Registro Minero como un sistema
de inscripción, autenticidad y publicidad de los actos que
tienen por objeto o guarden relación con las Licencias o
Concesiones a que se refiere esta Ley; este registro estará
a cargo de la Dirección, y se llevará mediante Libros,
en la forma que la Dirección lo establezca, cuidando de relacionar
en ellos todos los documentos que se presenten para su inscripción,
en el orden de su recibo, con indicación de la fecha y hora
de presentación; el número correlativo y la naturaleza
del documento.
A quien presentare documentos para su registro, se le proporcionará
constancia escrita de su recibo, que contendrá fecha, hora
y número de orden.
Los Acuerdos y Contratos de Concesión Minera, además
de inscribirse en el registro de la Dirección, deberán
inscribirse, los primeros en el Registro de Comercio y los segundos
en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, correspondiente.
(1)
DOCUMENTOS A REGISTRARSE
Art. 50.- Además de los documentos mediante los cuales se
otorgan Licencias o Concesiones a que se refiere esta Ley, deberán
inscribirse en el registro de la Dirección, los siguientes:
a) Los gravámenes que pesen sobre el derecho a explorar
o explotar o sobre las instalaciones de maquinaria y equipos mineros;
b) Las servidumbres mineras;
c) Del embargo de los derechos de exploración, explotación
o de cualquier providencia judicial que afecte tales derechos;
d) Las garantías constituídas por los Titulares de
Licencias y Concesiones; y,
e) Las transferencias a que se refiere esta Ley y las ordenadas
por sentencia judicial.
OBLIGACION DE REGISTRAR
Art. 51.- Ninguna Licencia o Concesión Minera o acto que
la modifique, grave o cancele tendrá efecto frente a terceros
sin su inscripción previa en los registros correspondientes.
El Registro minero es público y previa petición de
cualquier persona y pago de los derechos correspondientes, se expedirá
certificación de los documentos o de piezas de los mismos;
la que podrá hacerse por cualquier medio de reproducción
mecánica o fotostática.
CANCELACION DE INSCRIPCIONES
Art. 52.- La cancelación de una inscripción en el
Registro Minero procederá cuando así lo ordene la
resolución, acuerdo o sentencia, emitidos por la Dirección,
el Ministerio o el Juez competente en su caso, que cancele los derechos
otorgados.
CAPITULO VIII
DE LAS SERVIDUMBRES
SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Art. 53.- Los Titulares de Licencias o Concesiones mineras podrán
convenir con los propietarios o poseedores de los terrenos que le
sean necesarios para realizar sus actividades mineras, las servidumbres
voluntarias que consideren convenientes.
SERVIDUMBRES LEGALES
Art. 54.- Además de las Servidumbres Voluntarias, los Titulares
gozarán de las Servidumbres Legales de Ocupación,
Tránsito o Paso, Desagüe, Ventilación, Transmisión
o Energía Eléctrica o de cualquier otra que beneficie
directamente o requiera la actividad minera.
Las servidumbres mineras se regirán por las disposiciones
de esta Ley y en lo no previsto, por las disposiciones del Código
Civil.
LIMITACIONES EN LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES
Art. 55.- El Titular de una Licencia o Concesión está
en la obligación de restaurar los terrenos y demás
bienes destruídos o deteriorados, según lo establecido
en el correspondiente documento de servidumbre.
No se podrá constituir servidumbres cuando con ello se ocasione
o pueda ocasionar perjuicios en obras y/o servicios públicos,
zonas de reserva ecológica o de aquellas en las cuales no
se permitan actividades mineras de conformidad a esta Ley.
CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES
Art. 56.- La Constitución de Servidumbres a que se refiere
esta Ley es temporal; su ejercicio e indemnizaciones que correspondan
se establecerán por mutuo acuerdo entre el Titular y el propietario
u ocupante del terreno, mediante Escritura Pública, que se
inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente
y se anotará en el Registro de la Dirección.
REGLAS PARA LA FIJACION DE LA INDEMNIZACION
Art. 57.- Para la fijación del monto de la indemnización
originada en el ejercicio de las servidumbres a que se refiere este
capítulo, se observarán las siguientes reglas:
a) Se atenderá en forma objetiva el valor comercial actual
de uso de los bienes afectados o deteriorados en el ejercicio de
la servidumbre y no la importancia económica de los proyectos
y obras de minería, ni la calidad y valor de los minerales
a extraerse, ni la capacidad económica de la persona obligada
a la indemnización;
b) Si la ocupación del inmueble fuere parcial y no causare
demérito al predio como un todo o a las partes del mismo
no afectadas, la indemnización sólo comprenderá
el valor del uso de la parte ocupada; y
c) Si la ocupación del predio fuere transitoria, se estimará
el valor de su uso por tiempo necesario para mantener las obras
y realizar los trabajos de minería. Se entiende que hay ocupación
transitoria, cuando en el inmueble se instalan y operan obras, equipos,
elementos trasladables o móviles que pueden ser retirados
sin detrimento del terreno y cuya permanencia no exceda los dos
años; se consideran permanentes cuando los mismos no pueden
moverse por su misma naturaleza y ubicación sin ser destruidos
o sin causar deterioro del terreno en que están ubicados;
SERVIDUMBRE DE OCUPACION
Art. 58.- La servidumbre de ocupación faculta al concesionario
para ocupar las zonas de terreno que sean estrictamente necesarias
para sus construcciones, instalación de equipos y demás
labores. Esta servidumbre comprende también, la facultad
de abrir y mantener canales, tongas, sacavones, accesos, galerías
y demás obras de minería en sus diversas modalidades
y sistemas de extracción; así como establecer cercas,
señalamientos y protección de las zonas ocupadas.
SERVIDUMBRE DE VENTILACION
Art. 59.- La servidumbre de ventilación consiste en el derecho
de comunicar con la superficie, las labores interiores para el sólo
efecto de proporcionarles la ventilación necesaria.
SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y VERTIMENTO
Art. 60.- La servidumbre de desagüe y vertimiento consiste
en la actividad y las obras necesarias para sacar el agua que inunda
las minas o la que se ha utilizado en sus labores. Dichas aguas
deben ser tratadas a efecto de no causar contaminación alguna.
SERVIDUMBRE DE TRANSITO
Art. 61.- La servidumbre de tránsito faculta al Titular
y a su personal para trasladar los materiales y equipos necesarios
desde la vía pública hasta los lugares de trabajo
y transportar hacia la misma vía los minerales y productos
extraídos.
Esta servidumbre conlleva el derecho de construir, mantener y usar
las obras, instalaciones y equipos que técnica y económicamente
sean aconsejables para una eficiente operación de tránsito,
transporte, embarque de personas y cosas por vía terrestre,
marítima, aérea o fluvial, según las características
y magnitud del proyecto minero.
PERMISO A TERCEROS PARA EL USO DE SERVIDUMBRES
Art. 62.- Las vías de tránsito y transporte, así
como las obras de acueductos, energía y demás obras
de infraestructura para el uso humano construídas por el
Titular, podrán ser utilizadas por terceros, cuando no perjudiquen
u obstaculicen el regular funcionamiento de la empresa minera y
la satisfacción de las necesidades de ésta.
CAPITULO IX
REGIMEN FISCAL
OBLIGACIONES FISCALES Y MUNICIPALES
Art. 63.- Los Titulares de Licencias y Concesiones a que se refiere
esta Ley, deberán cumplir con las obligaciones formales y
sustantivas, en relación a los impuestos fiscales y municipales,
tasas y contribuciones que de acuerdo a las leyes respectivas se
establecen; y los concesionarios además, a cumplir con el
pago de Regalías.
REGALIAS
Art. 64.- Se entiende por Regalía, el pago de un porcentaje
en dinero que el Titular de la concesión minera debe efectuar
al Estado y a la Alcaldía Municipal respectiva, en compensación
por la explotación y aprovechamiento de las sustancias mineras.
Su monto será fijado sobre el valor total de las ventas netas
obtenidas en el período; los previos de ventas deberán
estar acordes al mercado internacional y se comprobará mediante
las facturas correspondientes.
Las empresas dedicadas a la explotación de minerales están
obligadas a informar mensualmente a la Dirección, las cantidades
producidas de minerales metálicos y no metálicos y
los respectivos precios de venta.
El pago de la Regalía deberá hacerse trimestralmente.
PORCENTAJES APLICABLES
Art. 65.- El porcentaje a que se refiere el artículo anterior,
se establecerá en la forma siguiente:
a) Al Estado, cuando se trate de Minerales Metálicos, el
uno por ciento ( 1%). (1)
b) A las Municipalidades, ya se que se trate de minerales metálicos,
no metálicos o canteras, lo que señalen las respectivas
leyes de impuestos municipales del municipio a cuya jurisdicción
corresponda la explotación de minerales, no debiendo exceder
éste el uno por ciento 1%.
LIQUIDACION DE REGALIAS Y CANONES SUPERFICIALES (1)
Art. 66.- Los Titulares de Concesiones mineras realizarán
su propia liquidación y deberán hacer efectivo el
pago de las Regalías, dentro de los treinta días posteriores
al vencimiento del período de que se trata, en cualquiera
de las Colecturías habilitadas por el Ministerio de Hacienda,
mediante el mandamiento de ingreso que emitirá la Dirección.
El canon de superficie por Licencia de Exploración y de
concesión de explotación se pagará anualmente
en forma anticipada durante el primer mes de cada año de
exploración o explotación, en cualquiera de las colecturías
habilitadas por el Ministerio de Hacienda, mediante el mandamiento
de ingreso que emitirá la Dirección. (1)
DECLARACION JURADA Y PAGO DE REGALIAS
Art. 67.- Para comprobar el pago de las Regalías, el Titular
deberá presentar a la Dirección, dentro del mes posterior
al vencimiento de cada trimestre, los siguientes documentos:
a) Declaración jurada de la liquidación provisional
de las regalías;
b) Comprobante de haber pagado la Regalía, por el trimestre
anterior.
La declaración del primer período trimestral comprenderá,
de la fecha de vigencia del otorgamiento de la concesión
minera al último día del trimestre que corresponda.
ACCION EJECUTIVA
Art. 68.- La falta de pago de la Regalía en el período
establecido en el Art. 64, inciso 3º de esta Ley, dá
derecho a su cobro por la vía ejecutiva por parte del Ministerio,
para lo cual remitirá certificación de la liquidación
al Fiscal General de la República, para que la haga efectiva
conforme a los procedimientos comunes.
CAPITULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES (1)
DE LAS INFRACCIONES
Art. 69.- Constituyen infracciones a la presente Ley y su Reglamento,
las acciones u omisiones cometidas por personas naturales o jurídicas,
las cuales se clasifican, de acuerdo a la naturaleza y gravedad
de las mismas, en menos graves y en graves.
Son menos graves las siguientes:
a) No presentar para su aprobación dentro del primer año
de funcionamiento, el Manual de Seguridad Minera;
b) Incumplir sin causa justificada con las obligaciones contenidas
en los literales a) del Artículo 22 y b) del Artículo
25 de la Ley de Minería;
c) No presentar en el plazo establecido o cuando la Dirección
lo requiera, el informe a que se refiere el inciso primero del Art.
18 de la Ley de Minería;
d) No informar en el plazo establecido en el inciso segundo del
Artículo 19 y Art. 46 de esta Ley, sobre el hallazgo de sustancias
minerales diferentes a las previstas en la Licencia de Exploración
otorgada por esta Dirección;
e) Violar las normas técnicas del Manual de Seguridad Minera,
aprobado por la Dirección;
f) No renovar oportunamente la fianza de fiel cumplimiento para
responder por los daños o perjuicio que se causen al Estado
o a terceros;
g) No efectuar en el plazo establecido, el pago del canon superficial
correspondiente;
Son graves las siguientes:
a) Realizar las actividades mineras a que se refiere esta Ley,
sin la correspondiente autorización;
b) Obstruir las opraciones mineras a los Titulares de Licencias
de Exploración y Concesionarios de explotación de
minerales, sin existir causa legal para ello;
c) Suministrar datos falsos en los informes que se establecen en
la Ley de Minería y los que fuesen solicitados por la Dirección.
(1)
DE LAS SANCIONES
Art. 69-A.- Las multas por infracciones a las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento se establecerán en salarios mínimos
mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta
salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad
de San Salvador.
Las infracciones menos graves, se sancionarán de diez a
cien salarios mínimos mensuales. En caso de reincidencia
esta se duplicará. Las infracciones graves se sancionarán
de cien a mil salarios mínimos mensuales. En caso de reincidencia
esta se duplicará. (1)
PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICION DE SANCIONES
Art. 70.- Las sanciones serán impuestas por la Dirección
previa audiencia al interesado, por tres días hábiles;
quién podrá dentro de ese término, solicitar
la apertura a pruebas por el término fatal e improrrogable
de ocho días hábiles.
La dirección dictará Resolución, dentro de
los quince días hábiles siguientes, la que admitirá
Recurso de Apelación, para ante el Ministro; recurso que
deberá interponer el interesado dentro del término
de tres días hábiles, contados desde el siguiente
al de la respectiva notificación.
Introducidos los autos ante el Ministro, éste resolverá
dentro de los quince días hábiles siguientes, haya
o no comparecido el apelante. Esta Resolución no admitirá
recurso alguno.
Cuando la sanción sea de cancelación de la Concesión,
concluído el procedimiento a que se refiere este artículo,
se procederá a revocar el Acuerdo de concesión respectivo
y a solicitar a la Fiscalía General de la República
la terminación del Contrato otorgado.
PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION
Art. 71.- La Resolución que imponga una sanción tendrá
fuerza Ejecutiva; el infractor deberá cumplirla, dentro de
los tres días hábiles siguientes a aquel que le sea
notificada; caso contrario se remitirá certificación
de la misma al Fiscal General de la República para que la
haga efectiva, conforme a los procedimientos comunes. Lo percibido
ingresará al Fondo General del Estado.
Las sanciones establecidas en la presente Ley se impondrán,
sin perjuicio de la responsabilidad Penal a que hubiere lugar, en
cuyo caso, la Dirección estará en la obligación
de informar lo pertinente a la Fiscalía General de la República,
para que ejerza al respecto las acciones correspondientes, a tenor
de lo dispuesto por el Art. 193, ordinal 10º de la Constitución.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Art. 72.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter
especial prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen.
Art. 73.- Las personas que al entrar en vigencia esta Ley sean
acreedoras de Licencias o Concesiones para la exploración
o explotación de minerales, continuarán gozando de
las mismas por los plazos otorgados. No obstante lo anterior, estarán
obligadas a adecuarse a las disposiciones de esta Ley, dentro del
plazo de los ciento veinte días siguientes a esa fecha.
El Ministerio o la Dirección, en su caso, cumplidos los
requisitos de ley, deberá sustituir los documentos emitidos
con base en el Código de Minería que se deroga, por
los que establece la presente ley; en la misma obligación
y dentro del mismo plazo deberán hacerlo las que tengan sus
resoluciones en trámite.
Las personas que a la fecha se encuentran dedicadas a actividades
mineras sin estar legalmente autorizadas para hacerlo, deben presentar
sus solicitudes también en el plazo de ciento veinte días
contados desde la vigencia de la presente ley. NOTA
INICIO DE NOTA:
Que por D.L. Nº 475, del 11 de julio de 2001, publicado en
el D.O. Nº 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001, se reforma
el presente artículo, en el sentido de ampliar su vigencia
para normalizar las concesiones mineras adquiridas, por lo que se
transcriben textualmente, así:
Art. 32.- Las personas que al entrar en vigencia las presentes
reformas, sean acreedoras de Concesiones mineras otorgadas de conformidad
al Código de Minería derogado, y que no se adecuaron
a la Ley de Minería durante el plazo concedido en su Artículo
73, gozarán de un último plazo de CIENTO VEINTE DIAS
para hacerlo, contados desde la vigencia de éstas reformas;
caso contrario se les cancelarán las concesiones, previo
el informativo correspondiente.
FIN DE NOTA
Art. 74.- El Presidente de la República dictará el
Reglamento para la aplicación de esta Ley.
Art. 75.- Quedan derogados por la presente ley:
a) El Código de Minería emitido por el Decreto Legislativo
de fecha 17 de mayo de 1922, publicado en el Diario Oficial número
183, tomo 93 del 17 de agosto del mismo año; así como
sus reformas posteriores;
b) Ley Complementaria de Minería, emitida por Decreto Legislativo
número 930 de fecha 16 de enero de 1953, Publicado en el
Diario Oficial número 19, Tomo 158 del 29 del mismo mes y
año, así como sus reformas posteriores; y
c) La Ley Reguladora del Proceso Extractivo en la Industria del
Cemento, emitida por Decreto Legislativo número 327 de fecha
21 de agosto de 1975, publicado en el Diario Oficial número
156 Tomo 248 del 26 de agosto del mismo año y sus reformas
posteriores.
Art. 76.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a
los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
Presidenta.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
Vicepresidenta. Vicepresidente.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
Vicepresidente Vicepresidente.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
Secretario. Secretario.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES,
Secretaria. Secretario.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL; San Salvador, a los veintidós días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,
Ministro de Hacienda.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
D.L. Nº 544, del 14 de diciembre de 1995, publicado en el
D.O. Nº 16, Tomo 330, del 24 de enero de 1996.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 475, del 11 de julio de 2001, publicado en el
D.O. Nº 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001.
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