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LEY GENERAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR
Materia: Leyes de Educación
Categoría: Leyes de Educación
Origen: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ley
Nº: 300 Fecha:28/06/80
D. Oficial: 122 Tomo: 267 Publicación DO: 30-06-1980
Reformas: (4) D.L. Nº 512, del 16 de agosto de 2001, publicado
en el D.O. Nº 153, Tomo 352, del 17 de agosto de 2001.
Comentarios:
Contenido;
LEY GENERAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR.
DECRETO Nº 300.
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO.
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad con el inciso 2º. del artículo
196 de la Constitución Política, la educación
es atribución esencial del Estado, el cual organizará
el sistema educativo nacional y creará las instituciones
y servicios que sean necesarios para tal fin;
II.- Que el artículo 197 de la misma Constitución
Política determina, que la educación debe tender al
pleno desarrrollo de la personalidad, para lo cual ésta debe
abarcar dentro de otros aspectos, el moral y físico;
III.- Que la educación física, el deporte y la recreación,
constituyen factores a través de los cuales se desarrollan
tanto las facultades físicas como las morales, por lo que
es deber del Estado el fomento y apoyo de los mismos, por constituir
factores esenciales del proceso educativo y de la integración
social;
IV.- Que no obstante lo anterior, es necesario que se establezcan
los principios y objetivos hacia los cuales debe orientarse la actividad
deportiva y de la educación física, a la vez que cree
las instituciones especializadas que en forma coordinada con otros
organismos del Estado, sean las encargadas de la formulación
de tal actividad y le determine a estos organismos, su naturaleza,
fines y materias propias;
POR TANTO,
en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto
Nº. 1 del 15 de octubre del año recién pasado,
publicado en el Diario Oficial Nº. 191, tomo 265, de la misma
fecha;
DECRETA la siguiente:
LEY GENERAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR.
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto:
a) Establecer los principios y objetivos básicos generales,
hacia los cuales debe orientarse la política deportiva y
la educación física del país; y
b) La creación de los organismos responsables de formular
la política del Estado en materia deportiva y de planificar
integralmente los deportes y la educación física.
CAPITULO II
DE LA POLITICA DEPORTIVA
Art. 2.- La política deportiva del Estado, tendrá
por objeto principal, dotar al deporte de un verdadero contenido
social que coadyuve a la formación educativa integral y al
pleno desarrollo de la personalidad, orientándola especialmente
a lo siguiente:
a) La promoción del mejoramiento físico y moral de
los individuos;
b) El fomento y la promoción masiva de los deportes y de
la educación física, que asegure prioritariamente
la satisfacción de las necesidades sociales de la infancia,
la juventud y de los sectores mayoritarios de la población,
mediante su acceso al deporte organizado;
c) El fomento y promoción en forma coordinada, de la participación
activa de los sectores de la población, a la práctica
generalizada de los deportes y de la educación física;
d) La formación y capacitación del elemento humano,
en las técnicas y ciencias relacionadas con el deporte y
la educación física;
e) El impulso de la investigación en todas las ciencias
y técnicas aplicadas al deporte, especialmente en la medicina
deportiva; y
f) La creación de sistemas de protección y estímulo
a los deportistas y personas cuyos méritos relevantes en
el aspecto deportivo, los hagan merecedores de los mismos.
TITULO II
DE LOS ORGANISMOS
CAPITULO I
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR
Art. 3.- Créase el Instituto Nacional de los Deportes de
El Salvador, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
encargado de la formulación, dirección, desarrollo
y fomento de la política estatal de los deportes, el que
se regirá por las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
el cual en el texto de las mismas podrá denominarse INDES.
Art. 4.- Son objetivos del INDES.
a) Establecer y ejecutar la política nacional de los deportes,
determinando las medidas necesarias para fomentar su promoción
masiva;
b) Realizar, coordinar y fomentar la investigación en el
campo del deporte y de la educación física;
c) Promover programas que tiendan al mejoramiento de los recursos
técnicos para el buen desarrollo del deporte y de la educación
física;
d) Prestar asistencia técnica y económica a entidades
deportivas públicas y privadas, que se dediquen a la promoción
y práctica del deporte aficionado o recreativo;
e) Dirigir, coordinar, apoyar y supervisar al deporte comunal recreativo,
al federado y a las selecciones deportivas nacionales;
f) Promover, aprobar y supervisar la construcción de instalaciones
deportivas;
g) Fomentar y promover la producción de equipo, material
y útiles de educación física y deportivo; y
h) Los demás objetivos que le señale la presente
Ley y demás reglamentos.
Art. 5.- Son órganos del INDES: el Comité Directivo
y el Consejo Asesor.
DEL COMITE DIRECTIVO
Art. 6.- El Comité Directivo es la autoridad superior encargada
de dirigir y administrar el INDES y está integrado así:
1) Cuatro representantes del sector público; y
2) Tres representantes de las Federaciones Deportivas del país.
Los representantes del sector público serán nombrados
por el Presidente de la República y desempeñarán
sus funciones durante el período presidencial del mismo.
Igualmente y en los mismos términos serán nombrados
los suplentes respectivos.
Los representantes de las Federaciones Deportivas, serán
electos en Asamblea General de las mismas, convocada especialmente
para tal efecto por el INDES. (2) (4)
Art. 7.- Son atribuciones del Comité Directivo:
a) Dictar su Reglamento Interno y demás reglamentos especiales
que fueren necesarios para la buena marcha del INDES, debiendo someterlos
a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo de Cultura
y Comunicaciones; (2)
b) Organizar su estructura administrativa;
c) Conocer el proyecto de presupuesto y someterlo a la aprobación
de la Asamblea Legislativa por medio del Ministerio de Cultura y
Comunicaciones;(2)
d) Aceptar o autorizar para que se ofrezca como sede del país,
para la celebración de certámenes deportivos internacionales;
e) Autorizar o denegar la participación deportiva de jugadores
o delegaciones deportivas del país en el exterior;
f) Conocer de la Memoria anual de labores y del informe de la gestión
económico-financiera que le presente el Presidente del INDES;
g) Elaborar la programación del Deporte Nacional;
h) Adquirir, construir, administrar y recibir y dar a cualquier
título, bienes destinados al desarrollo y práctica
del deporte y de la educación física;
i) Autorizar, reglamentar y supervisar el establecimiento y funcionamiento
de centros deportivos privados; y
j) Los demás objetivos que le señale la presente
Ley y reglamentos.
Todos los miembros del Comité, tendrán sus respectivos
suplentes, electos o nombrados en igual forma que los propietarios
y a quienes sustituirán en caso de faltar por muerte, renuncia,
impedimento, excusa o por cualquier otro motivo. Si la falta fuere
definitiva, los miembros suplentes ejercerán el cargo hasta
que se elija o nombre al nuevo miembro que terminará el período
del sustituido.
Art. 8.- El Comité Directivo podrá delegar en el
Presidente del INDES, el ejercicio de las atribuciones y deberes
que le corresponden. No podrán ser objeto de delegación,
las contenidas en los literales a), b) , c), d) y g) del artículo
4 de la presente Ley.
Art. 9.- El Comité se reunirá, por lo menos, una
vez cada semana. Los miembros del Comité, a excepción
del Presidente, no recibirán sueldo del INDES, pero devengarán
dietas por las sesiones a que asistan; en ningún caso podrán
cobrar más de cuatro dietas por mes.
Art. 10.- Para que pueda sesionar válidamente el Comité,
se requerirá la concurrencia de CUATRO de sus miembros.
Las resoluciones se tomarán por lo menos, con la concurrencia
de cuatro votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad.
Art. 11.- Los Miembros del Comité, representantes de las
Federaciones Deportivas durarán tres años en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser reelectos. (4)
Art. 12.- La Dirección Ejecutiva del INDES será ejercida
por su Presidente, y tendrá a su cargo la función
de ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del Comité.
Art. 13.- El Presidente del INDES tiene las siguientes atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente al INDES;
b) Formular y proponer el proyecto de presupuesto del INDES, al
Comité Ejecutivo;
c) Preparar y presentar para la aprobación del Comité
Ejecutivo, la memoria anual del INDES;
d) Nombrar, contratar, remover, conceder licencias y señalar
horarios de trabajo al personal administrativo y técnico
del INDES;
e) Convocar al Comité Directivo, por iniciativa propia,
o a petición escrita de tres de sus miembros; y (4)
f) Todas aquellas otras atribuciones y deberes que le señalen
las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas o que le
fueren encomendadas o delegadas por el Comité.
Art. 14.- Para poder ser nombrado o electo ante el Comité
Directivo del INDES, se requiere:
a) Ser Salvadoreño por nacimiento y mayor de veinticinco
años;
b) Ser de notoria honradez; y
c) Tratándose de los representantes de las Federaciones
Deportivas, pertenecer a alguna Junta Directiva de las mismas. (4)
Además de los requisitos anteriores, deberán ser
de reconocida afición y espíritu deportivo.
Art. 15.- El domicilio del INDES, será la ciudad de San
Salvador, pero podrá establecer representaciones u oficinas
en cualquier lugar de la República.
Art. 16.- El INDES gozará de:
a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y demás
contribuciones fiscales y municipales sobre bienes, rentas o ingresos
de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos
o negocios que realice, siempre que éstos deban ser pagados
por ley por el INDES; y
b) LITERAL DEROGADO. (3)
Art. 17.- El patrimonio del INDES estará constituido de
la siguiente forma:
1) Los bienes que le sean transferidos por el Estado o sus instituciones
descentralizadas;
2) Los bienes que reciba por concepto de donación, subsidio
o cualquier otro tipo;
3) Los recursos que obtenga por operaciones del manejo de sus bienes;
4) Los fondos que el Gobierno de la República incluya anualmente
en su presupuesto, para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión
del INDES; y
5) Los aportes extraordinarios que reciba, tanto del Gobierno de
la República, como de otras entidades nacionales o internacionales,
para cubrir gastos de programas específicos o para otras
operaciones.
Art. 18.- El INDES podrá requerir la colaboración
el asesoramiento de cualquier organismo del sector público,
para la búsqueda de soluciones a problemas en materia de
deportes y educación física.
Art. 19.- El INDES estará sometido a la fiscalización
de la Corte de Cuentas de la República.
Esta fiscalización se hará de acuerdo a la naturaleza
y fines del INDES, conforme al régimen especial que a continuación
se establece:
1) La Corte de Cuentas de la República nombrará un
delegado permanente, quien se ocupará únicamente de
las operaciones administrativas del INDES, para cuyo efecto estará
obligado a trabajar en las oficinas centrales de éste, durante
la audiencia completa;
2) El Delegado de la Corte de Cuentas en el ejercicio de sus funciones,
deberá cerciorarse de que cada operación realizada
por el INDES, esté autorizada por la ley; dicho Delegado,
no tendrá facultad para objetar ni resolver con respecto
a actos de adminsitración, ni de cualquier otro que la institución
realice en la consecución de sus fines, salvo que hubiere
infracción de ley;
3) Deberá informar asismismo, por escrito al Presidente
del INDES, dentro de cuarenta y ocho horas, de cualquier irregularidad
o infracción que notare y señalar un plazo razonable
para que la subsane; y
4) Si a juicio del Presidente del INDES no existiere irregularidad
o infracción alguna en el acto observado por el Delegado,
lo hará saber a éste dentro del plazo señalado,
exponiéndole las razones y explicaciones pertinentes.
Si las razones y explicaciones no fueren satisfactorias para el
Delegado, lo comunicará así al Presidente del INDES
y someterá el caso a consideración del Presidente
de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá
lo procedente previa audiencia al funcionario cuya actuación
se ha cuestionado.
Si las disposiciones del Presidente de la Corte de Cuentas no fueren
satisfactorias para el Presidente del INDES, éste deberá
informar al Comité para que, si lo considera conveniente,
lo presente al Ministerio de Cultura y Comunicaciones, quien podrá
someter el caso al Organo Ejecutivo para su resolución, en
Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en la Constitución
de la República. (2)
Si el INDES no objetare la irregularidad o infracción observada
por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado
para estos efectos, o si en su caso, no cumpliere con la disposición
del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, sin
recurrir al Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, como queda
previsto anteriormente, el acto objetado será materia de
juicio de cuentas que cubra el período durante el cual se
ejecutó
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE LOS DEPORTES
Art. 20.- Créase el Consejo Nacional de los Deportes como
organismo asesor, coordinador y supervisor de la política
deportiva del país.
El Consejo estará integrado por el Presidente del INDES,
por el Presidente del Comité Nacional Olímpico de
el Salvador y por el Director de Educación Física
y Promoción de Deportes del Ministerio de Cultura y Comunicaciones.
(2)
El Consejo será presidido por el Presidente del INDES.
Art. 21.- El Consejo Nacional de los Deportes tiene como atribuciones
y deberes:
a) Asesorar sobre política deportiva al INDES, recomendándole
la adopción de planes y medidas que, a su juicio deben incluirse
en aquélla para un mejor aprovechamiento de los recursos
económicos y humanos;
b) Velar porque exista la debida coordinación y relación
entre los organismos del Estado, instituciones y entidades particulares
en lo referente a la aplicación de los programas de Política
Deportiva del País;
c) Hacer del conocimiento de los superiores jerárquicos
respectivos, las anomalías cometidas por los funcionarios
de organismos subalternos o instituciones, en la aplicación
o puesta en práctica de los programas comprendidos en la
política deportiva del país;
d) Proponer soluciones a las diferencias que pudieran surgir entre
los diversos organismos y dependencias del Estado, en lo que respecta
a la aplicación de la política deportiva dictada por
el INDES;
e) Elaborar y presentar al INDES y al Ministerio de Cultura y Comunicaciones,
un informe anual sobre el estado general de los deportes en el país
y las formas en que a su criterio se haya desarrollado la política
deportiva nacional, debiendo hacer las observaciones y sugerencias
que estime necesarias para mejorar el plan y sus resultados; (2)
f) Todas las demás atribuciones que señalen la presente
Ley y demás ordenamientos legales.
Art. 22.- El Consejo Nacional de los Deportes, se reunirá
ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando lo convoque
cualquiera de sus miembros.
El Consejo Nacional de los Deportes adoptará resoluciones
por mayoría de votos de sus miembros.
CAPITULO III
DISPOSICION COMUN AL PRESENTE TITULO
Art. 23.- El INDES y el Consejo Nacional de los Deportes, se tendrán
por integrados para los efectos de la presente Ley, cuando concurran
a formarlo el número de miembros con los cuales puedan adoptar
resolución, de acuerdo a las reglas de quórum y votación
respectiva.
TITULO III
DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS
CAPITULO I
DEL COMITE NACIONAL OLIMPICO DE EL SALVADOR
Art. 24.- Se reconoce en el Comité Nacional Olímpico
de El Salvador, una institución, sin fin de lucro, constituido
conforme a los principios que inspiran las normas olímpicas,
que se rige por sus propios estatutos y reglamentos aprobados por
el Comité Olímpico Internacional. * NOTA
INICIO DE NOTA: SEGUN DECRETO LEGISLATIVO 283 DEL 2 DE MARZO DE
1995, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 62, TOMO 326 DEL 29
DE MARZO DE 1995, EL ARTICULO 24 DE LA PRESENTE LEY HA SIDO INTERPRETADO
AUTENTICAMENTE DE LA MANERA SIGUIENTE:
DECRETO Nº 283
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.-Que el Comité Nacional Olímpico de El Salvador,
es una institución sin fines de lucro, establecida con la
finalidad principal de velar por el desarrollo y protección
del movimiento olímpico y del deporte de aficionados;
II.-Que por medio del Decreto Nº 300 de la Junta Revolucionaria
de Gobierno, de fecha 28 de junio de 1980, publicado en el Diario
Oficial Número 122, Tomo 267 de fecha 30 de junio de 1980,
que se emitió la Ley General de los Deportes, se reconoció
la existencia del Comité Olímpico de El Salvador como
Persona Jurídica sin fines de lucro;
III.-Que el Art. 24 de dicha Ley no es claro en el punto, lo cual
provoca cierta confusión en las actuaciones y relaciones
que el Comité mantiene con diversas instituciones y personas
particulares, dificultándole el oportuno cumplimiento de
sus objetivos;
IV.-Que debido a lo anterior, es imprescindible, en consecuencia,
interpretar auténticamente el Art. 24 de la referida Ley;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa los diputados
Gerardo Antonio Suvillaga y Walter René Araujo Morales,
DECRETA:
Art. 1.-Interprétase auténticamente el Art. 24 del
Decreto Nº 300 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha
28 de junio de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 122,
Tomo 277 de fecha 30 de junio del mismo año, en el sentido
de aclarar que a través del reconocimiento que dicha Ley
hizo de tal institución, se entendía reconocida su
Personalidad Jurídica como institición sin fines de
lucro, con la competencia que dicha Ley le señala.
Art. 2.-Esta interpretación auténtica queda incorporada
al texto del Art. 24 del Decreto antes mencionado.
Art. 3.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa
y cinco.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE SANCHO EDUARDO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
PUBLIQUESE.
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,
Ministro de Justicia.
FIN DE NOTA.
Art. 25.- Corresponde al Comité Nacional Olímpico
de el Salvador, de conformidad con los principios y objetivos que
lo inspiran:
a) Velar por el desarrollo y protección del movimiento olímpico
y del deporte de aficionados, así como también del
deporte profesional; (4)
b) Defender y hacer respetar en el país las reglas del deporte
de aficionados, como del profesional; (4)
c) Hacer las gestiones y arreglos que fueren necesarios, a efecto
de inscribir a los atletas y equipos deportivos, que hubieren resultado
seleccionados para representar al país en juegos olímpicos
y regionales; y
d) Todas las demás atribuciones y deberes que le señalen
sus estatutos, reglamentos y reglas olímpicas en lo que no
se oponga a la presente Ley.
Art. 26.- Se reserva al Comité Nacional Olímpico
de El Salvador, el uso del emblema y simbolos del Comité
Olímpico Internacional en todo el territorio de la República,
así como las denominaciones "Juegos Olímpicos"
y "Olimpiadas". No se podrá hacer uso de ellos
sin la expresa autorización del Comité Nacional Olímpico
de El Salvador.
CAPITULO II
DE LAS FEDERACIONES Y SUBFEDERACIONES DEPORTIVAS
Art. 27.- Las Federaciones son entidades deportivas de utilidad
pública, integradas por clubes, que gozan de autonomía
funcional en cuanto a la dirección, orientación y
fomento del deporte a su cargo, conforme a la política deportiva
dictada por el INDES. Las federaciones tendrán su sede en
la capital de la República.
Art. 28.- Las federaciones deportivas, para que puedan constituirse,
funcionar como tales y ser reconocidas, deben contar con representatividad
en su disciplina deportiva. No obstante lo anterior, el INDES podrá
reconocer a aquellas federaciones, que por la naturaleza de la disciplina
y las condiciones de su práctica, aglutinen a un reducido
número de integrantes.
Art. 29.- Sólo podrá ser reconocida por el INDES,
una federación por cada disciplina deportiva.
Art. 30.- Las federaciones deportivas, mantendrán las relaciones
necesarias con los organismos internacionales de sus respectivos
deportes a los cuales se encuentren afiliadas.
Art. 31.- Las juntas generales son las máximas autoridades
de las federaciones deportivas, y estarán integradas por
un delegado de cada uno de sus clubes afiliados.
Art. 32.- Los miembros de las Juntas Directivas de las federaciones,
serán electos en Asamblea General por los delegados de sus
clubes afiliados.
Art. 33.- Para poder ser electo miembro de una Junta Directiva
de una federación deportiva, además de cumplir los
requisitos que establece el Art. 14 de la presente Ley, se deberá
cumplir con los requisitos que le señalen los estatutos y
reglamentos propios.
Art. 34.- Los Cargos de las Juntas Directivas de las Federaciones
Deportivas serán desempeñadas ad-honorem, salvo que
el Comité Directivo autorice que sean remunerados. (4)
Art. 35.- Son atribuciones y deberes de las federaciones deportivas,
las siguientes:
a) Ejercer las atribuciones de organización y de carácter
técnico que le confieren sus estatutos y reglamentos, y contribuir
a la incorporación de los miembros de las comunidades a la
práctica organizada de los deportes;
b) Nombrar a las subfederaciones deportivas;
c) Dictar las normas técnicas de sus respectivas disciplinas,
en concordancia con las establecidas por su correspondiente federación
internacional y velar por su cumplimiento;
d) Contribuir a la formación de los recursos humanos necesarios
para el desarrollo de su respectiva especialidad;
e) Elaborar sus estatutos y reglamentos, debiendo someterlos a
la aprobación del INDES;
f) Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad,
que se realicen en el país:
g) Manejar los fondos que le proporcionen el INDES y los que obtengan
mediante la realización de sus diversas actividades:
h) Reconocer a los equipos y atletas campeones de los torneos nacionales
o regionales:
i) Colaborar con el INDES en la conformación e integración
de las seleccionadas nacionales respectivas;
j) Organizar anualmente como mínimo, dentro de su actividad
deportiva, un campeonato nacional correspondiente a cada una de
sus ramas y categorías;
k) Servir de órganos de comunicación entre sus entidades
afiliadas y el INDES;
l) Establecer en coordinación entre el INDES, las programaciones
de campeonatos, eventos y competencias que daban realizarse en el
país;
ll) Presentar al INDES, en el mes de enero de cada año,
un análisis e informe de las actividades realizadas durante
el año anterior, debiendo incluir un informe de Tesorería;
m) Solicitar con la debida anticipación, la autorización
del INDES, para la aceptación de sedes de certámenes
y competencias internacionales;
n) Presentar al INDES, en la fecha que éste determine cada
año, el proyecto de presupuesto para el año siguiente;
ñ) Solicitar su reconocimiento al INDES e inscribirse en
el Registro respectivo que al efecto llevará éste;
y
o) Todas las demás atribuciones y deberes que le señalen
la presente Ley, así como las que le determinen sus estatutos
y reglamentos, en lo que no se opongan a esta Ley.
Art. 36.- El uso, manejo y empleo de los fondos de las federaciones
deportivas, estarán sujetos al control del INDES y a la fiscalización
de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 37.- Las Federaciones deportivas formarán y fomentarán
colegios de árbitros, jueces, oficiales y demás auxiliares
y una vez constituidos, solicitarán su reconocimiento al
INDES, a través de la Federación a la cual estén
afiliados. Soló podrá constituirse un colegio de su
clase por cada federación.
Art. 38.- En todo campeonato, torneo o certamen deportivo que se
celebre en el país, únicamente podrán actuar
los árbitros, jueces, oficiales y demás auxiliares,
afiliados a los colegios respectivos que hayan sido reconocidos
por el INDES.
No obstante lo anterior, el INDES podrá autorizar la actuación
de árbitros extranjeros, oyendo previamente la opinión
de la federación respectiva.
Art. 39.- Toda federación deportiva constituida o que se
constituya, debe solicitar al INDES su inscripción en el
registro respectivo, para lo cual deberá acompañar
la documentación siguiente:
a) Acta de Constitución;
b) Estatutos;
c) La nómina de su Junta Directiva; y
d) Lista de clubes alfiliados a la misma.
Art. 40.- Las subfederaciones son entidades deportivas auxiliares
y colaboradoras de las respectivas federaciones, de quien dependen
directamente.
Sólo podrá constituirse una Subfederación
por cada Departamento de la República y tendrán su
asiento en las cabecera departamentales de los mismos.
Art. 41.- La competencia de las subfederaciones, se encuentra circunscrita
a sus respectivos Departamentos, en donde éstas se constituyan.
Art. 42.- Las federaciones delegarán sus atribuciones y
deberes en las subfederaciones, para que las cumplan.
Art. 43.- Los miembros de las Juntas Directiva de las subfederaciones,
deberán cumplir con todos los requisitos que se necesitan
para ser miembro de las Juntas Directivas de las federaciones y
tendrán sus mismas atribuciones y deberes.
CAPITULO III
DE OTRAS ENTIDADES DEPORTIVAS
Art. 44.- Los clubes deportivos, son organizaciones de libre asociación
cuya finalidad principal es la promoción y práctica
de una o varias disciplinas deportivas, los cuales se rigen por
sus estatutos y reglamentos, en lo que no se opongan a la presente
ley.
Art. 45.- Los clubes deportivos constituyen la organización
base del deporte federado de aficionados, así como del profesional;
y deberán afiliarse a su respectiva Federación. (4)
Art. 46.- Son aplicables a los Clubes Deportivos las disposiciones
contendias en los artículos 32, 33 y 39 de la presente Ley,
en lo que fueren aplicables de acuerdo a su naturaleza. (1)
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES AL PRESENTE TITULO
Art. 47.- el INDES, incentivará la creación y funcionamiento
de clubes deportivos, mediante el otorgamiento de asesoría
y asistencia técnica.
Art. 48.- El INDES proporcionará a las federaciones deportivas
inscritas la ayuda necesaria en los aspectos deportivos, técnicos
y financieros para la preparación, organización y
desarrollo de los torneos, campeonatos y eventos que deban realizarse
dentro o fuera del país.
Art. 49.- Las federaciones deportivas que a la vigencia de la presente
Ley tengan estatutos legales continuarán rigiéndose
por ellos en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Art. 50.- Las entidades deportivas a que se refiere el presente
título, funcionarán y desarrollarán sus actibidades
bajo la supervisión, orientación y coordinación
del INDES, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 51.- Toda entidad deportiva, está en la obligación
de proporcionar al INDES los datos y demás informaciones
que le sean solicitados y de servir de órgano de comunicación
entre sus afiliados con aquél.
TITULO IV
DEL DEPORTE COMUNAL RECREATIVO, DEL FEDERADO DE AFICIONADOS Y DE
LA EDUCACION FISICA
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
Art. 52.- Se reconoce y garantiza a los habitantes de la República:
1) El derecho fundamental de acceso al Deporte; y
2) El derecho a la enseñanza y práctica de la educación
física.
Para hacer efectivo el disfrute de tales derechos, la educación
física y el deporte serán objeto de atención,
estímulo y apoyo de parte del Estado.
CAPITULO II
DEL DEPORTE COMUNAL RECREATIVO
Art. 53.- Deporte Comunal Recreativo, es aquel que se practica
en tiempo libre en las comunidades urbanas o rurales o sectores
de ellas, con objetivos de expansión, distracción,
salud física y mental, encontrándose desprovistos
de finalidad esencial de competición, perfeccionista y de
clasificación.
Art. 54.- El Deporte Comunal Recreativo será promovido,
fomentado y apoyado por el INDES como factor de integración
social, con el fin de incentivar el interés de las comunidades
en la práctica activa del mismo.
Art. 55.- Para el desarrollo de los programas relativos al Deporte
Comunal Recreativo, el INDES deberá procurar la participación
organizada de todos los sectores de las comunidades.
Art. 56.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, el INDES nombrará en las comunidades o sectores
de ella, a los dirigentes y promotores deportivos, dentro de aquellas
personas que por su propia vinculación con el deporte, colaboran
en forma coordinada y supervisada por él.
CAPITULO II
DEL DEPORTE FEDERADO DE AFICIONADOS
Art. 57.- Para los efectos de la presente Ley, Deporte Federado,
es el que sin fines de lucro es practicado en forma cictomática
con carácter de aficionados o profesionales, con objetivos
esenciales de competición, con participación en los
diversos niveles de calidad, de acuerdo a los regímenes de
clasificación y competencia definidos por su respectiva federación.
(4)
Art. 58.- Todo evento, certamen o competencia deportiva de aficionados,
debe estar orientado hacia el respeto de la dignidad e integridad
de las personas, de las reglas y de la autoridad.
Art. 59.- El INDES proporcionará asistencia a los deportes
practicados por aficionados, únicamente para su prepración
e implemento.
Art. 60.- El INDES proporcionará al Comité Nacional
Olímpico de El Salvador, a las Federaciones Deportivas, así
como a cualquier otra entidad deportiva reconocida por él,
la ayuda necesaria en los aspectos deportivos, técnicos y
financieros para la preparación, organización y desarrollo
de los torneos, competencias o eventos deportivos, que deban realizarse
dentro o fuera del territorio nacional.
Art. 61.- En caso de competencias nacionales o internacionales,
el INDES podrá requerir a los propietarios de instalaciones
deportivas, el uso de las mismas mediante el pago de una justa retribución.
CAPITULO IV
DE LA EDUCACION FISICA
Art. 62.- La enseñanza de la educación física,
estará orientada a contribuir al desarrollo integral del
educando, cultivando su creatividad y habilidad sicomotrices, para
el logro de la formación de su personalidad como unidad vital.
Art. 63.- La educación física será obligatoria
en todos los niveles de enseñanza.
El Ministerio de Cultura y Comunicaciones en coordinación
con el INDES, deberá promover el interés de la juventud
hacia la promoción y práctica de la educación
físico-mental y como vehículo de integración
social, debiéndose dictar las regulaciones necesarias para
hacer efectiva la educación física en los diferentes
niveles de enseñanza. (2)
Art. 64. El Ministerio de Cultura y Comunicaciones, en coordinación
con la política dictada por el INDES, planeará e impartirá
programas de formación de recursos humanos, conducentes al
otorgamiento de títulos o certificados de aptitud en los
campos especializados del conocimiento de las disciplinas afines
de la educación física y los deportes. (2)
Art. 65.- El Ministerio de Cultura y Comunicaciones por medio de
las dependencias respectivas, es el único autorizado para
otorgar títulos o certificados de aptitud en disciplinas
afines o relacionadas con la Educación Física y los
Deportes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser
autorizados para ejercer actividades en las disciplinas anteriores,
aquellas personas que ante el Organo Ejecutivo en el Ramo de Cultura
y Comunicaciones rindieren las pruebas o cumplan con los requisitos
que determinen los reglamentos respectivos. (2)
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES AL PRESENTE TITULO
Art. 66.- El Ministerio de Educación en coordinación
con el Ministerio de Cultura y Comunicaciones tendrá a su
cargo la dirección, desarrollo, ejecución y control
de los programas de política deportiva que se pongan en práctica
en los niveles de enseñanza básica, media y superior
no universitaria del país.(2)
Art. 67.- Los Centros Educativos de cualquier nivel de enseñanza,
deben contar con áreas destinadas a la práctica de
los deportes y de la educación física de sus educandos.
A los centros particulares sin este requisito no se les autorizará
su funcionamiento.
Art. 68.- Las selecciones deportivas nacionales de aficionados,
como también de profesionales tendrán el carácter
de representaciones deportivas del país y sus integrantes
gozarán de todos los beneficios que les otorgan las Leyes
y Reglamentos y estarán sujetos a todas las obligaciones
que su representatividad conlleva. (4)
Art. 69.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, por integrantes de selección, deberán entenderse
los atletas, deportistas, entrenadores, personal técnico
y demás pesonas que conlleven una representación del
país.
Art. 70.- La calidad de integrante de un seleccionado deportivo
nacional, constituye un alto honor que en materia deportiva confiere
el país. Sólo podrán ser acreedores a tal distinción
los atletas y deportistas poseedores de altos valores morales, que
sobresalgan por su alto rendimiento en su respectiva disciplina.
Art. 71.- Los centros de trabajo y los educativos, estarán
obligados a dar las facilidades del caso a los atletas, deportistas
y demás integrantes de las selecciones deportivas nacionales.
Un reglamento especial establecerá los términos y
demás condiciones de tales facilidades.
Art. 72.- El INDES reglamentará todo lo relacionado con
la formación, preparación, participación, beneficios
y sanciones de las selecciones nacionales y de sus integrantes.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 73.- El INDES establecerá un sistema de promoción,
protección social y de estímulos, a los deportistas,
atletas y demás personas cuyos méritos relevantes
en el aspecto deportivo los haga acreedores a ellos.
Se reglamentará la forma, requisitos y demás condiciones
en las cuales se harán efectivos dichos servicios.
Art. 74.- Los profesores de Educcación Física escalafonados
que presten sus servicios al INDES, seguirán gozando de los
derechos y obligaciones que como tales les reconoce la Ley del INPEP
y este período les valdrá como tiempo de servicio
docente.
Art. 75.- El INDES deberá procurar la colaboración
de los medios de difusión del pensamiento, a efecto de que
la información relacionado con el deporte sea orientada con
sentindo crítico-educativa y constituya un medio para lograr
el desenvolvimiento progresivo del deporte del país.
Para lograr los objetivos anteriores, el INDES mantendrá
la debida cooperación y coordinación con los representantes
de los medios informativos.
Art. 76.- El Estado promoverá por los medios correspondientes,
el desarrollo de la industria deportiva nacional, concediendo estímulos
e incentivos crediticios y de cualquier otro orden que fuere necesario
para dicho objetivo.
Art. 77.- En todo proyecto de urbanización o lotificación
urbana o rural, deberá reservarse a favor del Estado, áreas
adecuadas de los mismos, destinadas a la práctica de los
deportes y de la educación física.
La Dirección General de Urbanismo y Arquitectura del Ministerio
de Obras Públicas y el Instituto Salvadoreño de Transformación
Agraria en su caso, antes de autorizar los proyectos respectivos,
deberá oir la opinión del INDES, sin cuyo requisito
no podrá conceder aquélla.
Art. 78.- Toda donación de útiles, implementos y,
en general, cualquier donación de bienes muebles o inmuebles
para ser destinados con fines deportivos, deberá ser hecha
a través del INDES, quien los distribuirá a nombre
del donante.
La Dirección General de Contribuciones Directas del Ministerio
de Hacienda, únicamente admitirá como deducciones
de impuestos las donaciones efectuadas por el medio anterior.
Art. 79.- El INDES dictará los reglamentos necesarios a
efecto de regular la organización y funcionamiento del deporte
profesional y garantizar los derechos de los jugadores, promotores
y público en general.
Art. 80.- Se prohibe la compra-venta, así como cualquier
otra especie de transacción u operación de útiles
e implementos deportivos proporcionados por el INDES o donados a
particulares o entidades deportivas en la forma establecida en el
artículo 78.
La violación a lo dispuesto en el inciso anterior, acarreará
para el infractor o infractores, además de las sanciones
penales correspondientes, la pérdida de los objetos, sin
compensación de ninguna naturaleza.
Art. 81.- El INDES constituye el máximo organismo disciplinario
en materia deportiva del país. Para tal objeto dictará
las disposiciones reglamentarias necesarias.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACIONES Y VIGENCIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 82.- Los Convenios o compromisos con Organismos Internacionales
continúan vigentes en todo aquello que no se oponga a lo
dispuesto en la presente Ley.
Art. 83.- El Comité Nacional Olímpico de El Salvador
continuará ejerciendo las funciones y atribuciones que le
determinen sus estatutos y reglamentos en todo aquello que no se
oponga a la presente Ley.
Art. 84.- Las Federaciones, subfederaciones, clubes deportivos,
continuarán ejerciendo sus funciones y atribuciones de conformidad
con sus leyes, estatutos y demás reglamentos en lo que no
se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, debiendo adecuarse
a la misma en un plazo no mayor de 120 días a partir de su
vigencia.
Aquellos que no cumplan con lo establecido en este artículo
no se inscribirán en el registro de que habla esta Ley.
Art. 85.- Para la resolución de los problemas que surjan
en las federaciones, subfederaciones y clubes, mientras éstos
se adecúan a la presente Ley, el INDES ajustará sus
actos a las disposiciones de ésta y a normas de buen gobierno;
en igual forma resolverá los casos no previstos en la misma.
Art. 86.- Los calendarios deportivos programados por los actuales
organismos del deporte, continuarán cumpliéndose hasta
su finalización, sin perjuicio que el INDES pueda modificarlos,
si fuere necesario.
Art. 87.- Pasan a formar parte del patrimonio del INDES:
1) Todas las instalaciones y escenarios deportivos nacionales construidos
y en proceso de construcción; y
2) Todos los bienes muebles e inmuebles del Comité Nacional
Olímpico de El Salvador.
Para los efectos del numeral 2) de la presente disposición,
el Comité Nacional Olímpico de el Salvador deberá
entregar al INDES por medio de inventario verificado por la Corte
de Cuentas de la República, dentro de los 30 días,
contados a partir de la vigencia de esta ley, todo el equipo fijo
y móvil, enseres deportivos, equipo y muebles de oficina
y todos los bienes de su propiedad.
Art. 88.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo
6 y el literal c) del Artículo 14 de esta Ley, los miembros
de las Juntas Directivas de las Federaciones Deportivas, deberán
ser confirmados en sus respectivos cargos por la Asamblea General
de las mismas, convocadas especialmente para tal efecto por el INDES.
Las Asambleas a que se refiere el inciso anterior deberán
realizarse dentro de los 30 días posteriores a la vigencia
de esta Ley.
Art. 89.- El INDES, formulará el proyecto de presupuesto
correspondiente al período comprendido desde la fecha en
que la presente Ley entre en vigencia, hasta el 31 de diciembre
de 1980, debiendo someterlo a su aprobación por medio del
Ministerio de Educación.
Art. 90.- El personal administrativo, técnico y de servicios
que se encuentra laborando en el Comité Nacional Olímpico
de El Salvador, tendrá el derecho preferente de pasar a formar
parte del personal del INDES.
Art. 91.- Quedan derogados:
a) El párrafo final del Art. 1; y el inciso primero del
Art. 2 del Decreto Nº 113 de 6 de abril de 1949, publicado
en el Diario Oficial Nº 80, T. 146 de la misma fecha.
b) El Decreto Nº 472 del 4 de enero de 1972, publicado en
el Diario Oficial Nº. 10, Tomo 234, de fecha 14 de enero de
1972; y
c) Todas las demás disposiciones contenidas en los diferentes
ordenamientos legales vigentes en la República, en lo que
se parezcan o contraríen la presente Ley. (1)
Art. 92.- La presente Ley entrará en vigencia, ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días
del mes de junio de mil novecientos ochenta.
Cnel. DEM Adolfo Arnoldo Majano Ramos
Cnel. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.
Dr. José Antonio Morales Ehrlich.
Dr. José Ramón Avalos Navarrete.
Ing. Carlos Aquilino Duarte Funes.
Ministro de Educación.
D. LEY Nº 300, del 28 de junio de 1980, publicado en el D.O.
Nº 122, Tomo 267, del 30 de junio de 1980.
REFORMAS:
(1) D. Ley Nº 337, del 22 de julio de 1980, publicado en el
D.O. Nº 138, Tomo 68, del 22 de julio de 1980.
(2) D.L. Nº 57, del 4 de julio de 1985, publicado en el D.O.
Nº 144, Tomo 288, del 31 de julio de 1985.
(3) D.L. Nº 45, del 30 de junio de 1994, publicado en el D.O.
Nº 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994.
(4) D.L. Nº 512, del 16 de agosto de 2001, publicado en el
D.O. Nº 153, Tomo 352, del 17 de agosto de 2001.
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