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LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO
Materia: Leyes Financieras
Categoría: Leyes Financieras
Origen: MINISTERIO DE HACIENDA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 516 Fecha:23/11/95
D. Oficial: 7 Tomo: 330 Publicación DO: 11-01-1996
Reformas: (3) D.L. Nº 391, del 20 de abril de 2001, publicado
en el D.O. Nº 90, Tomo 351, del 16 de mayo de 2001
Comentarios:
Contenido;
LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO.
DECRETO Nº 516
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por mandato de la Constitución de la República,
el Organo Ejecutivo, en el Ramo correspondiente a la Hacienda Pública,
tendrá la dirección de las finanzas públicas
y estará obligado a conservar el equilibrio del presupuesto,
hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del
Estado;
II.- Que en el ejercicio de dicha función, se han acumulado
y superpuesto numerosas y diversas normas hacendarias que han sufrido,
en el transcurso de los años, una desadecuación a
la realidad financiera pública del país, lo cual significa
que dichas normas, en su conjunto, no permiten el desarrollo práctico,
ágil e idóneo de la administración financiera
del sector público;
III.- Que es necesario integrar un sistema coordinado de administración
financiera del sector público, por medio de un marco normativo
básico y orgánico que armonice las distintas disposiciones
legales con los principios y criterios de la administración
financiera moderna;
IV.- Que por lo expuesto en los considerandos anteriores, es urgente
aprobar una Ley que permita modernizar la gestión financiera
del sector que contribuya a la consecución permanente de
la estabilidad macroeconómica y posibilite el logro de las
finalidades del Estado;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República por medio del Ministro de Hacienda y de los
Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Roberto
Edmundo Viera, Jorge Alberto Villacorta, Juan Miguel Bolaños,
Alfonso Arístides Alvarenga, Salvador Rosales Aguilar, Juan
Duch Martínez, Francisco Guillermo Flores, Sonia Aguiñada
Carranza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alejandro Dagoberto
Marroquín, David Acuña, Oscar Morales, Humberto Centeno,
Mauricio Quinteros y Gerardo Antonio Suvillaga.
DECRETA la siguiente:
LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
Objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto:
a) Normar y armonizar la gestión financiera del sector público;
b) Establecer el Sistema de Administración Financiera Integrado
que comprenda los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería,
Crédito Público y Contabilidad Gubernamental.
Cobertura Institucional
Art. 2.- Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las
Dependencias Centralizadas y Descentralizadas del Gobierno de la
República, las Instituciones y Empresas Estatales de carácter
autónomo, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica
del Río Lempa, y el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social; y las entidades e instituciones que se costeen con fondos
públicos o que reciban subvención o subsidio del Estado.
(2)
Las Municipalidades, sin perjuicio de su autonomía establecida
en la Constitución de la República, se regirán
por las disposiciones señaladas en el Título V de
esta Ley, en los casos de contratación de créditos
garantizados por el Estado y cuando desarrollen proyectos y programas
municipales de inversión que puedan duplicar o entrar en
conflicto con los efectos previstos en aquellos desarrollados a
nivel nacional o regional, por entidades o instituciones del Sector
Público, sujetas a las disposiciones de esta Ley. En cuanto
a la aplicación de las normas generales de la Contabilidad
Gubernamental, las Municipalidades se regirán por el Título
VI, respecto a las subvenciones o subsidios que les traslade el
Gobierno Central.(2)
Las instituciones financieras gubernamentales estarán sujetas
a la presente Ley en lo relativo al Título VI de la misma.
También se regirán por esta Ley, las instituciones
y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades
oficiales que se costeen con fondos del Erario o que tengan subvención
o subsidio de éste; excepto el Instituto de Garantía
de Depósitos. (3)
No se aplicarán las regulaciones de esta Ley al Banco Central
de Reserva de El Salvador, al Banco Multisectorial de Inversiones
ni al Banco de Fomento Agropecuario los cuales continuarán
rigiéndose por sus respectivas Leyes de Creación.
CAPITULO II
RESPONSABILIDAD DE LAS FINANZAS PUBLICAS
Responsable de las Finanzas Públicas
Art. 3.- Compete al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, la
dirección y coordinación de las finanzas públicas.
Atribuciones del Ministerio de Hacienda en Relación a la
Gestión Financiera.
Art. 4.- Para cumplir con sus responsabilidades, al Ministerio
de Hacienda le corresponde:
a) Proponer al Presidente de la República la política
financiera del sector público para que sea consistente y
compatible con los objetivos del Gobierno y establecer las medidas
que sean necesarias para asegurar el cumplimiento con dicha política;
b) Dirigir, supervisar y coordinar los subsistemas componentes
del Sistema de Administración Financiera;
c) Asegurar el equilibrio de las finanzas públicas;
d) Proponer al Presidente de la República la política
de inversión y el programa de inversión pública
aprobados por la Comisión Nacional de Inversión Pública
(CONIP) y la política de endeudamiento público interno
y externo;(2)
e) Proponer al Presidente de la República para su aprobación,
las políticas en materia presupuestaria;
f) Promover y dar seguimiento al uso racional y eficiente de los
recursos del Estado;
g) Velar por el cumplimiento de los Programas de Preinversión
e Inversión del Sector Público;(2)
h) Procurar el cumplimiento oportuno de los pagos del servicio
de la deuda pública interna y externa;
i) Organizar, dirigir y controlar en el ámbito de su competencia
la recaudación, custodia y erogación de los fondos
públicos;
j) Entregar al Presidente de la República, los anteproyectos
de Presupuesto General del Estado y Especiales, así como
informes trimestrales de evaluación de la ejecución
de los mismos, para ser considerados por el Consejo de Ministros;
k) Proponer al Presidente de la República, para la aprobación
y ratificación de la Asamblea Legislativa, los proyectos
relacionados con el endeudamiento público;
l) Proponer la creación de presupuestos extraordinarios,
de conformidad a lo establecido por el Artículo 228 de la
Constitución de la República;
m) Coordinar los sistemas de procesamiento automático de
datos dentro del sector público en el ámbito de la
presente Ley;
n) Propiciar la formación y capacitación en todas
las materias relacionadas a la administración financiera
a los funcionarios que laboren en el sistema de administración
financiera del sector público;
o) Dirigir y coordinar todas las demás acciones necesarias
para lograr el manejo y administración eficientes de las
finanzas públicas.
p) Realizar evaluación técnica económica de
los proyectos o programas de preinversión e inversión
pública que demanden financiamiento del erario público.
(2)
CAPITULO III
PROGRAMACION MONETARIA Y FINANCIERA
Objeto de la Programación Monetaria y Financiera
Art. 5.- La programación monetaria y financiera, tiene por
objeto compatibilizar flujos monetarios de la Balanza de Pagos,
del Sector Fiscal y del Sector Financiero, con la evolución
de los precios y de la producción real de la economía
dentro de un marco de estabilidad macroeconómica que contribuye
al logro de los objetivos económicos y sociales del gobierno.
Responsables de la Coordinación, Programación Monetaria
y Financiera
Art. 6.- El Banco Central de Reserva de El Salvador y el Ministerio
de Hacienda Coordinarán anualmente el Programa Monetario
y Financiero, dicho programa deberá incluir las metas relacionadas
con la inflación, reservas internacionales netas y los coeficientes
de ahorro e inversión pública en relación con
el Producto Interno Bruto (PIB)
El Ministerio de Hacienda será el responsable de la elaboración
y seguimiento de la programación financiera del Sector Público
y el Banco Central de Reserva de El Salvador de la elaboración
y seguimiento del programa monetario en lo que se refiere a los
sectores monetarios, balanza de pagos y precios.
Las instituciones mencionadas en el inciso anterior darán
seguimiento mensual a la ejecución del programa monetario
y financiero.
Art. 6-A.- En el Programa Monetario y Financiero se incluirán
los límites y la política de manejo de los depósitos
y otras formas de colocación de recursos de las entidades
mencionadas en el Art. 2 de esta Ley; facultándose al Ministerio
de Hacienda para que emita las normas técnicas correspondientes
para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
(1)
TITULO II
DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION
FINANCIERA
CAPITULO I
GENERALIDADES
Creación del Sistema
Art. 7.- Créase el Sistema de Administración Financiera
Integrado que en adelante se denominará "SAFI"
con la finalidad de establecer, poner en funcionamiento y mantener
en las Instituciones e Entidades del Sector Público en el
ámbito de esta Ley el conjunto de principios, normas, organizaciones,
programación, dirección y coordinación de los
procedimientos de presupuesto, tesorería, inversión
y crédito público y contabilidad gubernamental. (2)
El SAFI estará estrechamente relacionado con el sistema
Nacional de Control y Auditoría de la Gestión Pública,
que establece la Ley de la Corte de Cuentas de la República.
Objetivos
Art. 8.- Son objetivos del SAFI:
a) Establecer los mecanismos de coordinación de la administración
financiera entre las entidades e instituciones del sector público,
para implantar los criterios de economía, eficiencia y eficacia
en la obtención y aplicación de los recursos públicos;
b) Fijar la organización estructural y funcional de las
actividades financieras en las entidades administrativas;
c) Establecer procedimientos para generar, registrar y proporcionar
información financiera útil, adecuada, oportuna y
confiable, para la toma de decisiones y para la evaluación
de la gestión de los responsables de cada una de las áreas
administrativas;
d) Establecer como responsabilidad propia de la dirección
superior de cada entidad del sector público la implantación,
mantenimiento, actualización y supervisión de los
elementos componentes del sistema de administración financiera
integrado; y,
e) Establecer los requerimientos de participación activa
y coordinada de las autoridades y las unidades ejecutoras del sector
público en los diversos procesos administrativos derivados
de la ejecución del SAFI.
Organo Rector y Dirección del SAFI
Art. 9.- El Ministerio de Hacienda es el Organo Rector del SAFI
y le corresponde al Ministro la dirección general de la administración
financiera.
El Ministro de Hacienda tiene la facultad para expedir, a propuesta
de las Direcciones Generales, normas de carácter general
o especial aplicables a la administración financiera.
Componentes del Sistema
Art. 10.- La aplicación del SAFI se hará a través
de los siguientes subsistemas componentes: Subsistema de Presupuesto,
Subsistema de Tesorería, Subsistema de Inversión y
Crédito Público y Subsistema de Contabilidad Gubernamental.
Los subsistemas estarán a cargo de las siguientes Direcciones
Generales: Dirección General del Presupuesto, Dirección
General de Tesorería, Dirección General de Inversión
y Crédito Público y Dirección General de Contabilidad
Gubernamental, respectivamente. (2)
Características del Sistema
Art. 11.- La característica básica del SAFI es la
centralización normativa y descentralización operativa.
La centralización normativa le compete al Ministerio de Hacienda
y la descentralización operativa implica que la responsabilidad
de las operaciones financieras en el proceso administrativo, la
tienen las unidades ejecutoras.
Ejercicio Financiero Fiscal del Sector Público
Art. 12.- El ejercicio financiero fiscal inicia el 1º de enero
y termina el 31 de diciembre de cada año.
CAPITULO II
FACULTADES NORMATIVAS
Políticas Generales
Art. 13.- El Ministro de Hacienda dictará las políticas
generales que servirán como guía para el diseño,
implantación, funcionamiento y coordinación de los
subsistemas previstos en esta Ley.
Normas Relativas a los Subsistemas
Art. 14.- A solicitud de cada dirección general de los subsistemas,
el Ministro de Hacienda emitirá las respectivas disposiciones
normativas, tales como circulares, instructivos, normas técnicas,
manuales y demás que sean pertinentes a los propósitos
de esta Ley.
Facultad de las Entidades y Organismos
Art. 15.- Con base en las políticas generales y las normas
a las que se refieren los Artículos precedentes, cada entidad
y organismo del sector público sujeto a esta Ley establecerá,
publicará y difundirá las políticas, manuales,
instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para
facilitar la administración financiera institucional, dentro
del marco general de la presente Ley. Dichos instrumentos antes
de difundirse o ponerse en práctica, deberán ser aprobados
por el Ministro de Hacienda.
CAPITULO III
UNIDADES FINANCIERAS
INSTITUCIONALES
Formación de la Unidad Financiera Institucional
Art. 16.- Cada entidad e institución mencionada en el Artículo
2 de esta Ley establecerá una unidad financiera institucional
responsable de su gestión financiera, que incluye la realización
de todas las actividades relacionadas a las áreas de presupuesto,
tesorería y contabilidad gubernamental, de acuerdo a lo dispuesto
por la presente Ley. Esta unidad será organizada según
las necesidades y características de cada entidad e institución
y dependerá directamente del Titular de la institución
correspondiente.
Responsabilidades de las Unidades
Art. 17.- Las unidades financieras institucionales velarán
por el cumplimiento de las políticas, lineamientos y disposiciones
normativas que sean establecidos por el Ministro, en especial, estas
unidades deberán:
a) Difundir y supervisar el cumplimiento de las políticas
y disposiciones normativas referentes al SAFI, en las entidades
y organismos que conforman la institución;
b) Asesorar a las entidades en la aplicación de las normas
y procedimientos que emita el órgano rector del SAFI;
c) Constituir el enlace con las direcciones generales de los subsistemas
del SAFI y las entidades y organismos de la institución,
en cuanto a las actividades técnicas, flujos y registros
de información y otros aspectos que se deriven en la ejecución
de la gestión financiera;
d) Cumplir con todas las demás responsabilidades que se
establezcan en el reglamento de la presente Ley y en las normas
técnicas que emita el Ministro de Hacienda por medio de las
direcciones generales de los subsistemas de presupuesto, tesorería,
crédito público y contabilidad gubernamental.
Envío de Información al Ministerio de Hacienda
Art. 18.- El jefe de la unidad financiera institucional tiene la
obligación de presentar toda la información financiera
que requieran las direcciones generales responsables de los subsistemas
establecidos.
INCISO DEROGADO. (2)
Documentos y Registros
Art. 19.- Las unidades financieras institucionales conservarán,
en forma debidamente ordenada, todos los documentos, registros,
comunicaciones y cualesquiera otros documentos pertinentes a la
actividad financiera y que respalde las rendiciones de cuentas e
información contable, para los efectos de revisión
por las unidades de auditoría interna respectivas y para
el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la Corte de Cuentas
de la República. Todos los documentos relativos a una transacción
específica serán archivados juntos o correctamente
referenciados. La documentación deberá permanecer
archivada como mínimo por un período de cinco años
y los registros contables durante diez años.
Los archivos de documentación financiera son de propiedad
de cada entidad o institución y no podrán ser removidos
de las oficinas correspondientes, sino con orden escrita de la autoridad
competente.
TITULO III
DEL SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO PUBLICO
CAPITULO I
GENERALIDADES
Descripción
Art. 20.- El Subsistema de Presupuesto comprende los principios,
técnicas, métodos y procedimientos empleados en las
diferentes etapas o fases que integran el proceso presupuestario.
Objetivos
Art. 21.- Los objetivos del subsistema de presupuesto son:
a) Orientar los recursos disponibles para que el Presupuesto General
del Estado y los demás presupuestos del sector público
sean consistentes con los objetivos y metas propuestas por el Gobierno;
b) Lograr que la etapa de formulación, discusión
y aprobación de anteproyectos de los presupuestos se cumpla
en el tiempo y forma requeridos;
c) Asegurar que la ejecución presupuestaria se programe
y desarrolle coordinadamente, asignando los recursos según
los informes de avances físicos y de las necesidades financieras
de cada entidad;
d) Utilizar la ejecución y evaluación presupuestarias
como elementos dinámicos para la corrección de desviaciones
en la programación de las acciones.
Características
Art. 22.- El Presupuesto General del Estado y los demás
presupuestos del sector público, en el ámbito de la
presente Ley, se estructurarán con arreglo a los principios
presupuestarios, especialmente de universalidad, unidad, equilibrio,
oportunidad y transparencia.
Competencia de la Dirección General del Presupuesto
Art. 23.- La Dirección General del Presupuesto tiene las
siguientes atribuciones:
a) Proponer al Ministro de Hacienda los lineamientos de la política
presupuestaria para cada ejercicio financiero fiscal, en base a
las estimaciones de disponibilidad de recursos financieros, a los
resultados de ejercicios anteriores, a los objetivos del Gobierno
y al programa de inversión pública;
b) Analizar e integrar los proyectos de presupuesto de las entidades
del sector público y proponer los ajustes que considere necesarios,
conforme a la política presupuestaria aprobada por el Consejo
de Ministros, y las obligaciones de ley de las respectivas instituciones;
c) Planificar, dirigir y evaluar el desarrollo de las fases del
proceso presupuestario;
d) Asesorar técnicamente en materia presupuestaria a todas
las entidades e instituciones del sector público regidas
por la presente ley, por lo cual queda facultado para dirigirse
directamente a todos los titulares correspondientes;
e) Conducir, normar y realizar los procesos de ejecución
y seguimiento presupuestarios del sector público y en coordinación
con las entidades e instituciones correspondientes, intervenir en
los ajustes y modificaciones a los presupuestos de acuerdo con las
atribuciones que le señale esta Ley.
f) Evaluar la ejecución parcial y final de los presupuestos,
aplicando las normas y principios establecidos en esta Ley, su reglamento
y las normas técnicas respectivas;
g) Presentar al Ministro de Hacienda, en forma periódica,
informes de gestión de los resultados físicos y financieros
de la ejecución presupuestaria, incluyendo recomendaciones
de medidas correctivas a desviaciones;
h) Todas las demás atribuciones que establece la presente
Ley;
Composición del Presupuesto
Art. 24.- El Presupuesto del Sector Público No Financiero
está constituido por el Presupuesto General del Estado, los
Presupuestos Extraordinarios y los Presupuestos Especiales. Los
presupuestos comprenderán todos los ingresos que estiman
recolectar de conformidad a las leyes vigentes, independientemente
de su naturaleza económica, financiera e institucional, y
la integración de los gastos que se proyectan erogar para
un ejercicio fiscal. Asimismo mostrarán los propósitos
de la gestión, identificando la producción de bienes
y prestación de servicios que generarán las instituciones
correspondientes.
Presupuestos de Ingresos y Gastos
Art. 25.- El presupuesto de ingresos comprenderá los recursos
que genere el sistema tributario, la prestación y producción
de bienes y servicios, transferencias, donaciones y otros ingresos,
debidamente legalizados; las estimaciones de estos ingresos constituirán
metas de recolección, de responsabilidad a cargo de los organismos
correspondientes.
Las fuentes financieras comprenderán la captación
de flujos financieros provenientes de las operaciones de endeudamiento
interno y externo. Las estimaciones para dicha captación
se efectuarán en base a operaciones debidamente concertadas
y aprobadas.
El presupuesto de gastos comprenderá todos los egresos previstos
para el logro de los objetivos y metas del Gobierno, sostenimiento
administrativo del sector público, atención de la
deuda pública y otros compromisos gubernamentales.
Criterios Uniformes de Formulación
Art. 26.- El Presupuesto General del Estado, los Presupuestos Extraordinarios
y los Presupuestos Especiales de las instituciones descentralizadas
con funciones no empresariales, serán formulados con metodologías
iguales. Por su parte, los Presupuestos Especiales de las Empresas
Públicas no Financieras e Instituciones de Crédito
comprendidas en esta Ley deberán expresar los objetivos,
políticas y metas que se deriven de la integración
del ciclo operativo, económico y financiero previsto para
su gestión.
Del Equilibrio Presupuestario
Art. 27.- El Presupuesto General del Estado deberá reflejar
el equilibrio financiero entre sus ingresos, egresos y fuentes de
financiamiento. Este mismo objetivo deberá ser observado
por los Presupuestos Especiales y Extraordinarios.
CAPITULO II
POLITICA PRESUPUESTARIA
Formulación de la Política Presupuestaria
Art. 28.- Compete al Ministro de Hacienda elaborar la política
presupuestaria. El Ministro de Hacienda propondrá la política
presupuestaria al Presidente de la República para la discusión
y aprobación del Consejo de Ministros, a más tardar
en la segunda quincena del mes de abril de cada año.
Contenido y Aplicación de la Política Presupuestaria
Art. 29.- La política presupuestaria determinará
las orientaciones, prioridades, estimación de la disponibilidad
global de recursos, techos financieros y variables básicas
para la asignación de recursos; asimismo contendrá
las normas, métodos y procedimientos para la elaboración
de los proyectos de presupuesto en cada entidad.
La política presupuestaria será de aplicación
obligatoria para todas las entidades e instituciones del sector
público, sujetas a lo dispuesto en esta Ley.
Cumplimiento de la Política Presupuestaria
Art. 30.- El cumplimiento de la política presupuestaria
en cada institución será responsabilidad de su más
alta autoridad.
El incumplimiento de la política presupuestaria faculta
al Ministerio de Hacienda a efectuar las medidas correctivas que
sean necesarias para que los presupuestos institucionales se ajusten
a lo prescrito en dicha política.
CAPITULO III
DEL PROCESO PRESUPUESTARIO
Etapas del Proceso
Art. 31.- El proceso presupuestario comprende las etapas de Formulación,
Aprobación, Ejecución, Seguimiento y Evaluación
del Presupuesto; fases que se realizan en los ejercicios fiscales
previo y vigente.
SECCION I
DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO
Inicio del Proceso
Art. 32.- El Proceso de elaboración del proyecto de presupuesto
se iniciará anualmente, con la aprobación por el Consejo
de Ministros de la política presupuestaria.
Elaboración y Remisión de Proyectos Institucionales
Art. 33.- Las entidades e instituciones del sector público,
sujetas a esta Ley, deberán elaborar sus proyectos de presupuesto
tomando en cuenta la política presupuestaria, los lineamientos
presupuestarios emitidos por el Ministerio de Hacienda a través
de la Dirección General del Presupuesto y los resultados
físicos y financieros del último año cerrado
contablemente.
El Titular, el Presidente o el encargado de cada institución
señalada en el Artículo 2 de esta Ley, será
el responsable de la remisión del proyecto de presupuesto
al Ministerio de Hacienda, debidamente integrado, en los plazos
y formas que establezca el Ministro de Hacienda a través
de la Dirección General del Presupuesto, para su respectiva
consideración y aprobación.
El incumplimiento de lo preceptuado en el inciso anterior faculta
al Ministro de Hacienda a efectuar los ajustes pertinentes al presupuesto
vigente y a considerarlo como proyecto de la institución
infractora.
Compromisos cuyo Plazo Excede del Ejercicio Financiero Fiscal
Art. 34.- Cuando en los proyectos de presupuesto se incluyan créditos
para contratar obras, adquirir bienes y servicios o elaborar estudios,
cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero fiscal,
se deberá incluir información sobre los recursos invertidos
en años anteriores, los que se invertirán en el futuro
y el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas
de ejecución física.
En los proyectos de presupuesto, deberán consignarse las
asignaciones necesarias para cubrir los compromisos derivados de
dichos contratos que deban cumplirse dentro de cada ejercicio fiscal.
"Los estudios de preinversión y los proyectos de inversión,
para poder incluirse en los proyectos de presupuesto, deberan cumplir
con las normas y procedimientos estipulados por la Dirección
General de Inversión y Crédito Público".(2)
Prespuestos de los Organos Legislativo y Judicial
Art. 35.- El Organo Legislativo elaborará y aprobará
su propio presupuesto y sistema de salarios, consultándolos
previamente con el Presidente de la República para el sólo
efecto de garantizar que existan los fondos necesarios para su cumplimiento.
Una vez aprobado dicho presupuesto, se incorporará al Presupuesto
General del Estado.
Es atribución de la Corte Suprema de Justicia elaborar el
proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos del Organo Judicial
y remitirlo al Organo Ejecutivo, para su inclusión sin modificaciones
en el Proyecto del Presupuesto General del Estado.
Los ajustes presupuestarios que la Asamblea Legislativa considere
necesarios hacer a dicho proyecto se harán en consulta con
la Corte Suprema de Justicia.
Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado
Art. 36.- El Ministerio de Hacienda analizará los proyectos
de presupuesto recibidos de conformidad a la política presupuestaria,
efectuará los ajustes necesarios y elaborará el proyecto
de Ley de Presupuesto General del Estado.
El proyecto de Presupuesto de la Corte de Cuentas de la República
se elaborará de conformidad a lo establecido en el Artículo
2 de su respectiva Ley.
Presentación al Consejo de Ministros
Art. 37.- El Ministro de Hacienda, basado en la política
presupuestaria previamente establecida, presentará al Presidente
de la República, para que éste lo someta a consideración
del Consejo de Ministros los proyectos de Ley de Presupuesto General
del Estado y de los Presupuestos Especiales y de Ley de Salarios
para cada ejercicio, para lo cual la Dirección General del
Presupuesto deberá elaborar la siguiente documentación:
a) Mensaje Presupuestario, que contenga análisis macroeconómico
y financiero sobre las variables que se hayan tomado en cuenta para
elaborar su presupuesto;
b) Proyectos de Ley del Presupuesto General, Presupuestos Especiales
y Ley de Salarios del Estado;
c) Un resumen del Presupuesto General del Sector Público
No Financiero, el cual es el consolidado de los presupuestos mencionados
en el literal anterior y de los presupuestos extraordinarios;
d) Normas que regulen la ejecución presupuestaria;
e) Anexos financieros y resúmenes de sus principales componentes.
SECCION II
DE LA APROBACION DEL PRESUPUESTO
Aprobación
Art. 38.- Le corresponde al Consejo de Ministros, por medio del
Ministro de Hacienda, presentar los proyectos de Ley del Presupuesto
General del Estado y de los Presupuestos Especiales y la Ley de
Salarios a la Asamblea Legislativa, por lo menos con tres meses
de anticipación al inicio del nuevo ejercicio financiero
fiscal.
Si al cierre de un ejercicio financiero fiscal no se hubiesen aprobado
las Leyes del Presupuesto General del Estado y de los Presupuestos
Especiales y la Ley de Salarios, en tanto se da la aprobación
el Ejercicio Fiscal entrante se iniciará con las asignaciones
presupuestarias vigente en el ejercicio anterior, una vez se apruebe
la nueva Ley se harán los ajustes necesarios de acuerdo a
la ejecución ya realizada.
SECCION III
DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
Ejecución
Art. 39.- La ejecución presupuestaria es la etapa en la
cual se aplica el conjunto de normas y procedimientos técnicos,
legales y administrativos para movilizar los recursos presupuestados
en función de los objetivos y metas establecidos en el presupuesto
aprobado. Para este fin, deberá realizarse la programación
de la ejecución presupuestaria que compatibilice los flujos
de ingresos, egresos y financiamiento con el avance físico
y financiero del presupuesto.
Momentos de la Ejecución
Art. 40.- La ejecución presupuestaria se deberá realizar
con base a los siguientes momentos presupuestarios: Crédito,
Compromiso y Devengando, los cuales serán definidos y normados
en el reglamento respectivo.
Responsabilidad Institucional
Art. 41.- Las entidades e instituciones que forman parte del SAFI
están obligadas a realizar y presentar a la Dirección
General del Presupuesto la programación de la ejecución
física y financiera de sus presupuestos, siguiendo las normas,
métodos y procedimientos que determine la reglamentación
de esta Ley y los manuales técnicos correspondientes.
Las acciones administrativas para una correcta aplicación
de la ejecución presupuestaria, y para los registros de la
ejecución física y financiera, serán de responsabilidad
de los titulares de cada institución.
Prohibición
Art. 42.- No se podrá disponer ni utilizar recursos para
los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios,
ni para una finalidad distinta a la prevista en el presupuesto,
excepto lo establecido en el Art. 45 de esta Ley.
Además de los casos señalados en el Artículo
34 de esta Ley, sólo podrán comprometerse fondos de
ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras
de interés público o administrativo o para la consolidación
o conversión de la deuda pública, con tales finalidades
podrá votarse una presupuesto extraordinario.
Prohibición de Comprometer Recursos
Art. 43.- Prohíbese a cualquier titular, u otro funcionario
de las entidades e instituciones del sector público sujetas
a las normas de la presente Ley, entrar en negociaciones, adquirir
compromisos o firmar contratos que comprometan fondos públicos
no previstos en el presupuesto, en forma temporal o recurrente,
para el ejercicio financiero fiscal en ejecución. Tal prohibición
se aplica específica, pero no exclusivamente al compromiso
de fondos derivado de prestaciones y beneficios salariales no presupuestados
y la negociación con proveedores de suministros o servicios.
Los compromisos adquiridos o los contratos firmados en contravención
de las normas de esta ley son nulos y sin valor alguno.
El incumplimiento a lo dispuesto o en este artículo, será
causal para la destitución de los titulares o funcionarios
infractores, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en
que incurra.
Financiamiento para Nuevos Gastos
Art. 44.- Toda modificación a las Leyes de Presupuesto que
impliquen gastos o disminución de ingresos no contemplados
originalmente, deberá especificar las fuentes de los recursos
a utilizar para su financiamiento o sustitución.
Modificaciones Presupuestarias
Art. 45.- Las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias
durante la ejecución del presupuesto votado quedan reguladas
de la siguiente manera:
a) Las transferencias entre asignaciones de distintos ramos u organismos
administrativos de la administración pública, excepto
las que se declaren intransferibles, serán objeto de Decreto
Legislativo a iniciativa del Presidente de la República,
por medio del Ministro de Hacienda;
b) El Organo Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda, autorizará
las transferencias entre créditos presupuestarios de un mismo
Ramo u organismo administrativo, excepto las que se declaren intransferibles.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, en la Ley
de Presupuesto General del Estado de cada ejercicio financiero fiscal,
podrán ser normadas, en forma general, modificaciones presupuestarias
necesarias para una gestión expedita del gasto público.
c) Las asignaciones de los Presupuestos Especiales son intransferibles
de una institución a otra. Sin embargo, las instituciones
que operan con Presupuestos Especiales podrán realizar transferencias
entre asignaciones de la misma institución, siempre que dichas
transferencias no alteren ni su ahorro corriente ni sus inversiones.
Toda modificación que afectare el ahorro corriente o las
inversiones será aprobada por el Consejo de Ministros, a
iniciativa del Ministro de Hacienda;
d) Toda asignación adicional a los presupuestos especiales
deberá ser autorizada por medio de Decreto Legislativo, a
iniciativa del Presidente de la República, por medio del
Ministro de Hacienda
Cierre del Presupuesto
Art. 46.- Las cuentas de ingresos y gastos del presupuesto correspondiente
a cada institución componente del SAFI, se cerrarán
al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha,
los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto
vigente, independientemente de la fecha en que se hubiesen originado
y liquidado las obligaciones.
Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año, no podrán
asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio
que se cierra en esa fecha.
Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de
cada año, se aplicarán automáticamente al ejercicio
siguiente, imputando los mismos presupuestarios disponibles para
ese ejercicio financiero fiscal.
SECCION IV
DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE
LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
Seguimiento y Evaluación
Art. 47.- El seguimiento de la ejecución presupuestaria
es la actividad de supervisión e información directa
de los resultados previstos y obtenidos en la programación
de la ejecución presupuestaria.
La evaluación es el análisis crítico de los
resultados físicos y financieros obtenidos de la ejecución
presupuestaria en relación con su respectiva programación.
Niveles de Responsabilidad
Art. 48.- El seguimiento y evaluación presupuestaria se
realizará en los siguientes niveles de responsabilidad:
a) Del seguimiento y evaluación global del Presupuesto General
del Estado, son responsables el Ministerio de Hacienda y el Director
General del Presupuesto;
b) Del seguimiento y evaluación de cada presupuesto institucional,
es responsable la autoridad máxima de cada entidad o institución
sujeta a esta Ley;
c) Del seguimiento y evaluación a nivel operativo institucional,
es responsable el jefe de la unidad Financiera Institucional.
Además de las responsabilidades señaladas anteriormente
en este Artículo, la Dirección General de Inversión
y Crédito Público, informará a la Dirección
General del Presupuesto, respecto al avance de la ejecución
de los proyectos contenidos en los programas de Preinversión
e Inversión del sector público. Asimismo el Ministerio
de Hacienda recomendara al CONIP la suspensión de proyectos
que no tengan un adecuado nivel de ejecución y la eliminación
de la respectiva asignación presupuestaria. (2)
Coordinación e Informes
Art. 49.- Los responsables identificados en el literal b) del articulo
anterior, y la Dirección General de Inversión y Crédito
Público, enviaran informes mensuales a más tardar
dentro de los 10 días hábiles posteriores al cierre
de cada mes, a la Dirección General del Presupuesto, para
que ésta, a su vez coordine y consolide la información
de seguimiento y evaluación de la ejecución de las
diversas instituciones señaladas en el artículo 2
de la presente Ley, durante el ejercicio y al cierre de cuentas
del mismo. (2)
En base a dicha información, la Dirección General
del Presupuesto presentará al Ministerio de Hacienda informes
periódicos de los resultados físicos y financieros
considerados en los presupuestos, para efectos de recomendar la
adopción de las medidas a tomar.
Cumplimiento de Recomendaciones
Art. 50.- Las autoridades máximas de cada entidad o institución,
en base a comunicación escrita del Ministro de Hacienda,
dispondrán la aplicación inmediata de las medidas
correctivas que se deriven de los respectivos informes de seguimiento
y evaluación de la ejecución presupuestaria.
El incumplimiento en las actividades de seguimiento y evaluación
facultará al Ministro de Hacienda, por medio de la Dirección
General del Presupuesto, y a las autoridades máximas de cada
entidad o institución, a determinar las acciones presupuestarias
que correspondan para superar dicho incumplimiento.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS
EMPRESAS PUBLICAS NO FINANCIERAS
Normas Generales
Art. 51.- El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección
General del Presupuesto, establecerá las normas, métodos
y procedimientos para la elaboración, seguimiento y evaluación
de los presupuestos de las empresas públicas no financieras.
Normas Especiales
Art. 52.- Las empresas públicas no financieras deben llevar
los registros e informes de la ejecución y evaluación
presupuestarias en términos financieros y físicos,
conforme a las normas técnicas correspondientes.
Contenido de los Proyectos de Presupuesto
Art. 53.- Los proyectos de presupuesto de las empresas públicas
no financieras deberán expresar las políticas generales
y específicas de cada sector, en concordancia con la política
presupuestaria aprobada por el Consejo de Ministros.
Plazos
Art. 54.- Las empresas públicas no financieras presentará
sus proyectos de presupuesto anual a la Dirección General
del Presupuesto, en el plazo que señale el reglamento de
la presente Ley.
Para las empersas públicas no financieras que no presentasen
sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, se aplicará
lo que establece el Artículo 33 de la presente Ley.
Informes
Art. 55.- La Dirección General del Presupuesto analizará
los proyectos de presupuesto de las empresas públicas no
financieras y preparará, para el Ministro de Hacienda, un
informe individual sobre cada una, destacando si su contenido se
enmarca dentro de la política presupuestaria previamente
establecida, la política fiscal y los planes de Gobierno.
En caso de que sea necesario, el Ministro de Hacienda instruirá
los ajustes en el proyecto de presupuesto correspondiente.
Ejecución Presupuestaria
Art. 56.- La ejecución presupuestaria de las empresas públicas
no financieras se regirá por las normas técnicas que
establezca el Ministro de Hacienda y supletoriamente por sus propias
normas y procedimientos consistentes con el grado de autonomía
que determinan sus leyes de creación.
Las empresas públicas no financieras deberán remitir
a la Dirección General del Presupuesto los informes del seguimiento
y evaluación en las formas y fechas que se establecen en
el Artículo 49 de la presente Ley.
Modificaciones Presupuestarias
Art. 57.- Las modificaciones presupuestarias que deban efectuarse
como consecuencia de la evaluación y seguimiento de la ejecución
presupuestaria y que afecten los resultados operativos, económicos
o que tengan implicación en la inversión programada
o incrementen el endeudamiento, se realizará de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 45, Literal (c) de la presente
Ley.
Cierre del Ejercicio
Art. 58.- Al cierre de cada ejercicio financiero fiscal, las empresas
públicas no financieras también procederán
al cierre de asignaciones de su presupuesto de financiamiento y
de gastos.
Prohibición
Art. 59.- Se prohíbe a las entidades e instituciones del
sector público tramitar aportes o transferencias a las empresas
públicas no financieras, si los presupuestos respectivos
no estén aprobados conforme lo ordena la presente Ley; requisito
que también es imprescindible para tramitar operaciones de
crédito público.
TITULO IV
DEL SUBSISTEMA DE TESORERIA
CAPITULO I
GENERALIDADES
Descripción
Art. 60.- El subsistema de Tesorería comprende todos los
procesos de percepción, depósito, erogación,
transferencia y registro de los recursos financieros del tesoro
público; recursos que, puestos a disposición de las
entidades y organismos del sector público, se utilizan para
la cancelación de obligaciones contraídas con aplicación
al Presupuesto General del Estado.
Objetivo
Art. 61.- El objetivo del subsistema de tesorería, es mantener
la liquidez necesaria para cumplir oportunamente con los compromisos
financieros de la ejecución del Presupuesto General del Estado,
a través de la programación financiera adecuada.
Característica
Art. 62.- La característica del subsistema de tesorería
es la centralización de la recaudación de los recursos
del tesoro público en un solo fondo, a la orden de la Dirección
General de Tesorería; y la descentralización de los
pagos, a nivel de cada una de las entidades e instituciones del
sector público que forman parte del Presupuesto General del
Estado.
Competencia de la Dirección General de Tesorería
Art. 63.- La Dirección General de Tesorería, como
ente encargado del subsistema de tesorería, tendrá
competencia para:
a) Administrar la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Público
y Cuenta Fondos Ajenos en custodia, que se crean por la presente
Ley;
b) Recaudar oportunamente todos los ingresos tributarios y no tributarios,
agilizar las acciones para obtener los recursos provenientes del
crédito público y contratar financiamiento de corto
plazo; dentro de los límites establecidos en el Art. 227
de la Constitución de la República;
c) Concentrar los recursos del tesoro público y transferirlos
a las tesorerías de las unidades financieras institucionales
oportunamente, para facilitar el cumplimiento de los objetivos y
metas establecidas en el Presupuesto General del Estado;
d) Emitir Letras del Tesoro, conforme lo dispuesto en el Artículo
72 de esta Ley;
e) Participar conjuntamente con la Dirección General del
Presupuesto, en la programación de la ejecución del
presupuesto;
f) Elaborar anualmente el presupuesto de efectivo y realizar las
evaluaciones y ajustes mensuales;
g) Procurar el óptimo rendimiento de los recursos financieros
del tesoro público, mediante inversiones financieras a corto
plazo, previa autorización del Ministerio de Hacienda;
h) En caso de que sea necesaria se podrá hacer uso de los
recursos de la cuenta fondos ajenos en custodia para cubrir deficiencias
temporales en la cuenta corriente única del tesoro público,
los mismos que deberán ser reintegrados una vez subsanada
la deficiencia, o cuando sean demandados;
i) Todas las demás atribuciones que establece la presente
Ley.
CAPITULO II
MANEJO DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
DEL TESORO PUBLICO.
Responsable Central del Manejo de Recursos
Art. 64.- El Ministerio de Hacienda es, en forma privativa, el
responsable de la administración central de los recursos
financieros del Tesoro Público y de los fondos ajenos en
custodia, actividad que se realizará a través de la
Dirección General de Tesorería.
El Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Reserva de El Salvador,
analizarán el impacto monetario derivado del manejo de los
recursos financieros del Tesoro Público y de los fondos ajenos
en custodia. En el caso de que el manejo de los fondos requiera
la colocación o redención de Letras del Tesoro, o
que tengan impacto monetario importante, el Ministerio de Hacienda
deberá coordinar con el Banco Central de Reserva de El Salvador,
la programación de tales operaciones.
Recaudación de Recursos Financieros
Art. 65.- Las entidades autorizadas por la Dirección General
de Tesorería para recaudar recursos financieros, recibirán
los mismos de acuerdo con las normas reglamentarias que se establezcan,
y tendrán a su cargo la custodia temporal y el depósito
de todo lo recaudado.
Ningún agente de percepción de recursos públicos
podrá retardar o impedir el cobro o depósito de los
recursos financieros que se hayan fijado en forma legal.
Facilidades para el Pago del Impuesto sobre la Renta
Art. 66.- A solicitud del Contribuyente, la Dirección General
de Tesorería podrá conceder plazos escalonados hasta
un máximo de seis meses, para el pago del Impuesto sobre
la Renta, a partir del último día hábil del
vencimiento legal del pago, tanto del impuesto, calculado en la
liquidación o tasado por la Dirección General de Impuestos
Internos, así como de cualquier clase de multa o intereses.
En caso de mora en el pago de los plazos concedidos, se procederá
al cobro ejecutivo.
Cobro de Obligaciones Tributarias
Art. 67.- Establécese la facultad privativa de la Dirección
General de Tesorería, para realizar el cobro de las obligaciones
tributarias que, por aplicación de leyes y reglamentos se
encuentren pendientes de pago al haber vencido los términos
señalados
En el reglamento respectivo se normarán los procedimientos
de las cobranzas.
Cobro Ejecutivo
Art. 68.- Si fuere necesario exigir el pago ejecutivamente, la
Dirección General de Tesorería remitirá las
certificaciones de deuda al Fiscal General y con la sola certificación,
deberá tramitar las diligencias ejecutivas ante el juez competente.
Otorgamiento de Recibos
Art. 69.- La Dirección General de Tesorería y toda
entidad facultada para recaudar fondos públicos, consignaciones,
garantías u otros conceptos por los que el poder público
sea responsable, otorgarán un recibo que cumpla con los requisitos
previstos en las normas técnicas de control interno, emitidas
por la Corte de Cuentas de la República.
Cuenta Corriente Unica del Tesoro Público
Art. 70.- Habrá una Cuenta Corriente Unica del Tesoro Público,
a la que ingresarán directamente todos los recursos financieros
provenientes de cualquier fuente que alimente el Presupuesto General
del Estado y los fondos especiales.
Para tales fines, la citada cuenta corriente única estará
conformada por una cuenta principal a cargo del Director General
de Tesorería, y por las cuentas subsidiarias a cargo de las
unidades financieras de las diferentes entidades e instituciones
dependientes del Presupuesto General del Estado. Solamente se exceptuarán
aquellas cuentas corrientes que deban mantenerse o ser abiertas
en función de lo que se acuerde mediante convenios internacionales
del país.
La Dirección General de Tesorería, durante la ejecución
y al final del ejercicio, podrá ordenar al depositario oficial
el traslado de los fondos no utilizados ni comprometidos, de las
cuentas subsidiarias a la cuenta principal
Cuenta Fondos Ajenos en Custodia
Art. 71.- Se considerarán fondos ajenos en custodia a los
depósitos a favor de terceros cuyo manejo corresponde a la
Dirección General de Tesorería, mientras las disposiciones
legales que originaron su recaudación no determinen su pago,
devolución o transferencia a la cuenta corriente única
del tesoro público. Para el manejo de estos recursos, el
Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General
de Tesorería, emitirá las instrucciones pertinentes.
Letras del Tesoro
Art. 72.- Con el objeto de financiar las deficiencias temporales
de la cuenta corriente única del tesoro público, facúltase
al Ministerio de Hacienda para que por medio de la Dirección
General de Tesorería, emita Letras del Tesoro cuyo vencimiento
no podrá exceder el plazo de 360 días contados desde
la fecha de emisión. Las Letras del Tesoro se emitirán
por valores nominales pagaderos sin interés; sin embargo,
podrán ser negociadas con descuento, de la misma manera que
las letras comerciales ordinarias.
En el Presupuesto General del Estado se establecerá el monto
anual por el que el Gobierno podrá emitir Letras del Tesoro,
en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 227 de la
Constitución de la República.
INCISO DEROGADO. (2)
Manejo de Títulos Valores
Art. 73.- El Ministerio de Hacienda es el organismo responsable
de la emisión y colocación de las Letras del Tesoro.
El Ministerio de Hacienda podrá utilizar los servicios del
Banco Central de Reserva de El Salvador o de agentes de bolsa privados,
legalmente autorizados para que en su representación participen
en el proceso de colocación de las Letras del Tesoro.
Las tasas de descuento y demás características de
las Letras del Tesoro serán determinadas por las condiciones
del mercado.
Depositarios Oficiales
Art. 74.- La cuenta corriente única del tesoro público,
la cuenta fondos ajenos en custodia y las demás cuentas del
Gobierno Central sujetas a esta Ley se mantendrán en el Banco
Central de Reserva de El Salvador y únicamente con la autorización
de éste se podrá abrir cuentas en bancos y financieras.
Depósito de los Recursos Financieros
Art. 75.- Los recursos financieros del tesoro público o
de terceros que se reciban directamente en dinero en efectivo o
en cheques, serán depositados íntegros e intactos
en la cuenta corriente del depositario oficial respectivo, el mismo
día o el siguiente día hábil al de producida
la recaudación, o la fecha establecida en contratos especiales
entre el Ministerio de Hacienda y agentes autorizados para recibir
tales recursos.
Retiro de Fondos de Cuentas Bancarias Oficiales
Art. 76.- Los recursos financieros de las cuentas oficiales no
podrán ser retirados o traspasados, sino mediante cheques
girados con las firmas autorizadas, o cuando sea necesario, mediante
órdenes incondicionales de pago o transferencia debidamente
autorizadas para las mismas firmas.
Pago de Obligaciones
Art. 77.- Cada entidad o institución del sector público
efectuará el pago de sus propias obligaciones directamente
a sus acreedores, servidores y trabajadores, por medio de cheques,
documentos fiscales de egresos u otros medios que determine el reglamento
respectivo, con aplicación a la correspondiente cuenta subsidiaria
dependiente de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Público;
y siempre que exista una obligación legalmente exigible.
Devolución de Impuestos Pagados en Exceso
Art. 78.- Facúltase a la Dirección General de Tesorería
para que, en casos de insuficiencia de recursos de la caja fiscal,
pueda devolver al sujeto pasivo impuestos que, mediante resolución,
se determine que se hayan pagado en exceso, a través de Notas
de Crédito del Tesoro Público, con vencimiento de
180 días. Estos títulos servirán para el pago
de cualquier tipo de obligación fiscal de los contribuyentes
al Gobierno Central; dichos títulos podrán ser traspasados
por endoso entre los contribuyentes.
Desembolsos Prohibidos
Art. 79.- Prohíbese expresamente al Director General de
Tesorería girar, con cargo a la cuenta corriente única
del tesoro público, valor alguno a su favor, a favor de los
funcionarios de la Dirección General de Tesorería,
al portador, o a favor de cualquier persona que se halle acreditada
legalmente como responsable de la administración de caja
de las entidades o instituciones del sector público.
Autorización de Fondos
Art. 80.- Todos los egresos del Presupuesto General del Estado
se harán con cargo a la cuenta corriente única del
tesoro público, mediante el mecanismo de Autorizaciones de
Fondos, extendidas por la Dirección General de Tesorería,
a favor de las diferentes unidades financieras de las entidades
e instituciones del sector público legalmente autorizados
para manejar fondos.
Convenios con los Depositarios
Art. 81.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección
General de Tesorería, y los Depositarios Oficiales celebrarán
los convenios que sean necesarios para aplicar los mecanismos de
la administración de la cuenta corriente única del
tesoro público, de la cuenta fondos ajenos, cuentas de fondos
de actividades especiales, o de otras cuentas que sean necesarias
para dar un mejor servicio de tesorería.
TITULO V
DEL SUBSISTEMA DE CREDITO PUBLICO
CAPITULO I
GENERALIDADES
Descripción y Finalidad
Art. 82.- El Subsistema de Crédito Público tiene
como finalidad obtener, dar seguimiento y controlar recursos internos
y externos, originados por la vía del endeudamiento público.
Tales recursos solamente podrán ser destinados al financiamiento
de proyectos de inversión de beneficio económico y
social, situaciones imprevistas o de necesidad nacional y convenidos
para refinanciar los pasivos del sector público, incluyendo
los intereses respectivos.
En lo relativo a la Inversión Pública, ésta
deberá compatibilizarse con los objetivos de Desarrollo Nacional
y Sectorial, y con los recursos disponibles, coordinando la acción
estatal en materia de inversiones con el Programa Monetario y Financiero,
y el Presupuesto Público. (2)
Art. 83.- El Subsistema de Inversión y Crédito Público
rige para todas las entidades e instituciones del sector público.
También rige para las Municipalidades cuando el Gobierno
Central sea el garante o contratante este subsistema se caracteriza
porque, a diferencia de los otros subsistemas de la administración,
las decisiones y operaciones referidas al endeudamiento público
están supeditadas a procesos centralizados de autorización,
negociación, contratación y legalización.
Políticas de Inversión y endeudamiento público
Art. 84.- La formulación de las políticas de inversión
y endeudamiento público para el corto y mediano plazo compete
al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda; las cuales deberán
ser acatadas por las Instituciones y Entidades sujetas a esta Ley.
Los Programas Globales de Preinversión e Inversión
Pública, para el corto y mediano plazo, serán elaborados
por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y aprobados por el
CONIP. Ambos instrumentos deberán ser congruentes con las
Políticas de Inversión y Endeudamiento Público
y ser respetados en los Presupuestos del Sector Público y
en el Programa Monetario y Fiscal. (2)
Competencia de la Dirección General de Inversión
y Crédito Público (2)
Art. 85.- La Dirección General de Inversión y Crédito
Público, como ente encargado del Subsistema de Inversión
y Crédito Público, tiene competencia para:
a) Proponer al Ministro de Hacienda, Políticas de Inversión
y Endeudamiento Público, los Programas de Preinversión
e Inversión Pública, tomando en cuenta la disponibilidad
de fondos locales para cubrir los gastos de contrapartida, los límites
del endeudamiento público, la capacidad de cumplir con el
servicio de la deuda pública y la capacidad de ejecución
de las entidades e instituciones sujetas a esta Ley;(2)
b) Definir los criterios de elegibilidad de los créditos,
salvaguardando los intereses del Estado;
c) Establecer los procedimientos para la negociación, el
trámite y la contratación del crédito público
por parte del Gobierno;
d) Recomendar al Ministro de Hacienda la autorización de
las solicitudes de las entidades e instituciones del sector público
para la iniciación de las gestiones de crédito público
garantizado por el Estado,
e) Analizar las ofertas de financiamiento y preparar informes con
recomendaciones para el Ministro de Hacienda;
f) Velar por el cumplimiento de las normas, técnicas, condiciones,
estipulaciones y prerrequisitos de desembolso de los convenios de
deuda pública y supervisar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la misma;
g) Mantener un registro actualizado de la deuda pública
interna y externa, debidamente integrado al subsistema de contabilidad
gubernamental;
h) Llevar un registro actualizado de los recursos financieros no
reembolsables provenientes de cooperación internacional;
i) Administrar el servicio de la deuda pública a cargo de
la Hacienda Pública.
j) Gestionar la concesión y recuperacion de créditos
internos; y,
k) Analizar los proyectos y programas de preinversión, presentados
por las entidades e instituciones del Sector Público, sujetas
a esta Ley, a efecto de evaluar su coherencia y factibilidad técnica
en función de los lineamientos de la política económica
y la rentabilidad económica, financiera y social de los mismos.(2)
l) Establecer y mantener actualizado el sistema de información
de los programas de Preinversión e Inversión Pública.(2)
m) Establecer los procedimientos y determinar los requisitos mínimos,
formular, evaluar y programar Proyectos y/o Programas de Inversión
Pública; así como velar por el cumplimiento de los
Programas Globales de Preinversión Pública e Inversión
Pública.(2)
n) Presentar al Ministro de Hacienda informes periódicos
sobre la ejecución física y financiera de los Proyectos
y Programas de Inversión Pública.(2)
o) Todas las demás atribuciones que establece la presente
Ley. (2)
CAPITULO II
ADMINISTRACION DEL CREDITO PUBLICO
Endeudamiento Público
Art. 86.- El endeudamiento puede originarse en:
a) La emisión y colocación de bonos y otros títulos
u obligaciones de mediano y largo plazo;
b) La contratación de préstamos con instituciones
financieras, nacionales o extranjeras, y otros gobiernos y organismos;
c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo
pago total o parcial se estipule realizar en el plazo de más
de un ejercicio financiero posterior al vigente, siempre y cuando
los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente;
d) La consolidación, conversión y renegociación
de las deudas.
Solicitudes de Crédito Público
Art. 87.- Para que se les confiera la autorización del Ministro
de Hacienda para iniciar los trámites de las operaciones
de crédito público, las entidades e instituciones
del sector público, sujetas a las disposiciones generales
de la presente Ley, deberán presentar la solicitud respectiva
a la Dirección General de Inversión y Crédito
Público, con toda la información referida al proyecto
o proyectos de inversión a ejecutarse, así como la
documentación e información financieras que sean requeridas
para el análisis y los informes pertinentes y los compromisos
financieros que del mismo se derivan para el Gobierno Central.
Las otras entidades e instituciones públicas, así
como las municipalidades, que desean contar con la garantía
del Gobierno Central, deberán cumplir con lo establecido
en el presente capítulo de esta Ley.
Se aplicará este mismo requisito en los casos de asistencia
técnica reembolsable y la cooperación técnica
y financiera no reembolsable que tenga implicaciones presupuestarias
por razones de gastos recurrentes o de contrapartidas.
Los proyectos de Preinversión e Inversión a financiarse
con crédito público deberán contar con una
evaluación técnica-económica de la Dirección
General de Inversión y Crédito Público. (2)
Para iniciar las gestiones de obtención de Cooperación
Técnica no Reembolsable, las Entidades e Instituciones del
Sector Público, sujetas a las disposiciones generales de
la presente ley, deberán solicitar autorización a
la Dirección General de Cooperación Externa del Ministerio
de Relaciones Exteriores. (2)
Informes
Art. 88.- La Dirección General de Inversión y Crédito
Público elaborará un informe específico para
el Ministro de Hacienda, con relación a cada una de las solicitudes
referidas en el artículo anterior, en el que se hará
constar un resumen de: La descripción del proyecto, las condiciones
financieras del crédito, los organismos que intervienen en
la ejecución del proyecto, el análisis financiero
de la entidad beneficiaria del crédito, su capacidad de endeudameinto,
los requerimientos de aporte local y su incidencia en el Presupuesto
General de Estado o en el presupuesto institucional, según
sea el caso, y las conclusiones y recomendaciones. (2)
Prohibición
Art. 89.- Se prohíben los actos administrativos de las entidades
e instituciones del sector público que de cualquier modo
comprometa el crédito público, sin previa autorización
escrita del Ministerio de Hacienda.
Las operaciones de crédito público realizadas en
contravención a lo dispuesto en este artículo son
nulas. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que
incurran.
Operaciones de Crédito Público
Art. 90.- Cumplidos los requisitos fijados en los artículos
87 y 88 precedentes, las instituciones facultadas para el efecto
por sus respectivas leyes de creación, podrán realizar
operaciones de crédito público a su favor, dentro
de los límites que se establezcan de acuerdo al análisis
de su situación financiera. Para tal efecto, las instituciones
referidas deberán presentar trimestralmente al Ministerio
de Hacienda su situación financiera, de acuerdo a las normas
e instructivos que el Ministro de Hacienda emita a través
de la Dirección General de Inversión y Crédito
Público.
El servicio de los compromisos derivados de las operaciones de
crédito público estarán a cargo de cada institución
contratante. (2)
Gestión y Negociación de Crédito Público.
Art. 91.- Corresponde gestionar y negociar la contratación
de empréstitos con los organismos internacionales, gobiernos,
entidades extranjeras y particulares a los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Hacienda. En el caso del endeudamiento interno,
la gestión y negociación corresponden en forma privativa
al Ministerio de Hacienda.
La Secretaría de Estado o entidad ejecutora proporcionará
el apoyo técnico que le sea requerido.
Utilización de Recursos Provenientes de Empréstitos.
Art. 92.- Los recursos de crédito público se utilizarán
de la forma y para los objetivos establecidos en los documentos
contractuales.
El Ministro de Hacienda tendrá la facultad de redistribuir
o reasignar los recursos obtenidos mediante operaciones de crédito
público, siempre que así lo permitan las condiciones
contractuales de la operación respectiva y las normas presupuestarias.
Prohíbese cubrir gastos corrientes con recursos del crédito
público, u otros asignados a la inversión pública,
excepto aquéllos autorizados por el Consejo de Ministros
y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 45 de la presente
Ley.
Servicio de la Deuda
Art. 93.- El servicio de la deuda pública estará
constituido por la amortización del capital y el pago de
los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan
haberse convenido en las operaciones de crédito público.
Los proyectos de presupuesto de las entidades e instituciones del
sector público deberán formularse previendo las asignaciones
presupuestarias suficientes para cumplir con dicho servicio.
El Ministerio de Hacienda podrá hacer debitar las cuentas
de las instituciones oficiales autónomas, que no cumplan
en término el servicio de la deuda pública, el monto
de dicho servicio y efectuarlo directamente, cuando el Gobierno
Central sea el garante o cuando el incumplimiento afecte los desembolsos
de otros créditos.
Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior, el incumplimiento
del servicio de la deuda pública dará lugar a que
el Ministerio de Hacienda suspenda los trámites que la institución
infractora tuviere pendiente para la obtención de nuevos
financiamientos que impliquen operaciones de crédito público.
Asimismo, dicho Ministerio se abstendrá de hacer cualquier
transferencia de fondos presupuestarios que corresponda al mismo
infractor.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurran los funcionarios respectivos de conformidad con
esta Ley.
Registro de Contratos
Art. 94.- Los contratos de la deuda pública interna y externa,
sea cual fuere su monto, plazo o modalidad, serán inscritos
en la Dirección General de Inversión y Crédito
Público, de acuerdo con las normas que para el efecto dicte
el Ministro de Hacienda. (2)
Garantía de Obligaciones
Art. 95.- Cuando el Gobierno Central sea garante de obligaciones
contraídas por entidades del sector público o municipalidades,
el Ministerio de Hacienda deberá dar seguimiento en materia
de su competencia a la aplicación y cumplimiento de los créditos
adquiridos. Para tal efecto, dicho Ministerio, por medio de la Dirección
General de Inversión y Crédito Público, establecerá
las normas y procedimientos necesarios que aseguren la efectividad
de este seguimiento obligatorio. (2)
Pago de la Deuda Pública
Art. 96.- El pago del capital, intereses, comisiones y otras obligaciones
derivadas de los contratos de deuda pública interna y externa
del Gobierno Central, se realizará a través del Banco
Central de Reserva de El Salvador o de los depositarios oficiales
de los fondos del tesoro público, previo depósito
anticipado de los fondos correspondientes.
Atribuciones Especiales
Art. 97.- El Ministerio de hacienda, en representación del
Estado, podrá colocar títulos de crédito público
de corto plazo en el mercado de capitales y previa autorización
de la Asamblea Legislativa podrá colocar títulos de
mediano y largo plazo en el mercado de capitales, en forma directa
o a través de agentes financieros oficiales o privados. Igualmente,
podrá rescatar los títulos directamente a través
de agentes financieros nacionales o extranjeros. Por la colocación
y por el rescate de estos títulos, podrá establecerse
el pago de una comisión.
CAPITULO III
DE LA INVERSIÓN PÚBLICA
Art. 97-A.- Las entidades e instituciones del Sector Público,
deberán registrar en la Dirección General de Inversión
y Crédito Público, los programas anuales de preinversión
el último día hábil del mes de noviembre y
de inversión el último día hábil del
mes de marzo de cada año.
Todas las entidades e Instituciones sujetas a esta Ley, conforme
lo que establece el Art. 2 de la misma, tendrán la obligación
de informar a la Dirección General de Inversión y
Crédito Público sobre la programación y ejecución
de la Preinversión e Inversión Pública a su
cargo.
La Dirección General de Inversión y Crédito
Público efectuará evaluación técnica-económica
correspondiente a las solicitudes de Preinversión e Inversión,
basándose en los antecedentes y documentos de proyectos entregados
por las respectivas Entidades e Instituciones del Sector Público
sujetas a esta Ley, de conformidad con los requerimientos que dicha
Dirección establezca.
La evaluación elaborada de conformidad al inciso anterior,
será presentada a consideración del CONIP para su
aprobación. (2)
TITULO VI
DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Descripción
Art. 98.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental es el elemento
integrador del Sistema de Administración Financiera y está
constituido por un conjunto de principios, normas y procedimientos
técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar
en forma sistemática toda la información referente
a las transacciones del sector público, expresable en términos
monetarios, con el objeto de proveer información sobre la
gestión financiera y presupuestaria.
Objetivos
Art. 99.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental tendrá
como objetivos fundamentales:
a) Establecer, poner en funcionamiento y mantener en cada entidad
y organismo del sector público, un modelo específico
y único de contabilidad y de información que integre
las operaciones financieras, tanto presupuestarias como patrimoniales,
e incorpore los principios de contabilidad generalmente aceptables,
aplicables al sector público.
b) Proveer información de apoyo a la toma de decisiones
de las distintas instancias jerárquicas administrativas responsables
de la gestión y evaluación financiera y presupuestaria,
en el ámbito del sector público, así como para
otros organismos interesados en el análisis de la misma;
c) Obtener de las entidades y organismos del sector público
información financiera útil, adecuada, oportuna y
confiable; y,
d) Posibilitar la integración de los datos contables del
sector público en el sistema de cuentas nacionales.
Característica
Art. 100.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental funcionará
sobre la base de una descentralización de los registros básicos
a nivel institucional o fondo legalmente creado, conforme lo determine
el Ministerio de Hacienda, y una centralización de la información
financiera para efectos de consolidación contable en la Dirección
General de Contabilidad Gubernamental.
Estructura
Art. 101.- La Contabilidad Gubernamental se estructurará
como un sistema integral y uniforme, en el cual se reconocerán,
registrarán y presentarán todos los recursos y obligaciones
del sector público, así como los cambios que se produzcan
en el volumen y composición de los mismos.
Existirá un único sistema contable en cada entidad
u organismo público que satisfaga sus requerimientos operacionales
y gerenciales y que permita y facilite la integración entre
las transacciones patrimoniales y presupuestarias.
Elementos Básicos del Subsistema
Art. 102.- Constituyen elementos básicos del subsistema
de contabilidad Gubernamental, los siguientes:
a) El conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos
relativos a la Contabilidad gubernamental;
b) La contabilidad específica de las entidades y organismos
del sector público;
c) La consolidación de la información financiera;
d) Los informes de análisis financiero/contable.
Principios de la Contabilidad Gubernamental
Art. 103.- Las normas de Contabilidad Gubernamental estarán
sustentadas en los principios generalmente aceptados y, cuando menos,
en los siguientes criterios:
a) La inclusión de todos los recursos y obligaciones del
sector público, susceptibles de valuarse en términos
monetarios, así como todas las modificaciones que se produzcan
en los mismos;
b) El uso de métodos que permitan efectuar actualizaciones,
depreciaciones, estimaciones u otros procedimientos de ajuste contable
de los recursos y obligaciones;
c) El registro de las transacciones sobre la base de mantener la
igualdad entre los recursos y obligaciones.
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental actualizará
y difundirá periódicamente los principios de contabilidad
generalmente aceptados que considere aplicables al sector público.
Unidad de Medida para el Registro
Art. 104.- La contabilidad gubernamental se llevará en moneda
de curso legal del país, sin perjuicio que excepcionalmente,
el Ministerio de Hacienda autorice a determinada institución
pública, por sus peculiares características operacionales,
a emplear algunos registros en moneda extranjera.
Competencia de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
Art. 105.- La Dirección General de Contabilidad Gubernamental
tiene competencia para:
a) Proponer al Ministro de Hacienda, para su aprobación,
los principios y normas generales que regirán al Subsistema
de Contabilidad Gubernamental;
b) Establecer las normas específicas, plan de cuentas y
procedimientos técnicos que definan el marco doctrinario
del subsistema de contabilidad gubernamental y las modificaciones
que fueren necesarias, así como determinar los formularios,
libros tipos de registros y otros medios para llevar la contabilidad;
c) Analizar, interpretar e informar de oficio o a requerimiento
de los entes contables interesados, respecto a consultas relacionadas
con la normativa contable;
d) Aprobar los planes de cuentas y sus modificaciones, de las instituciones
del sector público, en estos casos, deberá pronunciarse
por su aprobación o rechazo formulando las observaciones
que corrrespondan, dentro de un plazo de treinta días hábiles
desde su aprobación;
e) Mantener registros destinados a centralizar y consolidar los
movimientos contables;
f) Realizar el seguimiento contable respecto al manejo del patrimonio
estatal y producir la información pertinente con criterios
objetivos;
g) Proponer al Ministro de Hacienda e implementar las políticas
generales de control interno contable dentro de su competencia que
se deberán observar en las instituciones del sector público;
h) Ejercer en las instituciones del sector público la supervisión
técnica en materia de su competencia;
i) Preparar estados financieros e informes periódicos relacionados
con la gestión financiera y presupuestaria del sector público;
j) Impartir instrucciones sobre la forma, contenido y plazos para
la presentación de los informes que deben remitir las instituciones
del sector público a la Dirección General de Contabilidad
Gubernamental, para la preparación de informes financieros,
tanto de apoyo al proceso de toma de decisiones, como para efectos
de publicación, cuando correponda;
k) Preparar anualmente el infomre correspondiente a la liquidación
del presupuesto y el estado demostrativo de la situación
del tesoro público y del patrimonio fiscal, para que el Ministro
de Hacienda cumpla con las disposiciones de la Constitución
de la República; y,
l) Ejercer toda otra función propia del subsistema de contabilidad
gubernamental y las demás atribuciones que se, establecen
en la presente Ley.
Idoneidad de los funcionarios y personal
Art. 106.- Los funcionarios y personal del SAFI deberán
tener la idoneidad profesional para el desempeño de su cargo,
el Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos y velará
por su cumplimiento.
CAPITULO II
DE LA INFORMACION FINANCIERA
Formato y Contenido
Art. 107.- La Dirección General de Contabilidad Gubernamental
por medio de los manuales y de las políticas y normas técnicas
de contabilidad, establecerá el formato y contenido de los
estados financieros que deben ser elaborados por las entidades y
organismos del sector público.
Estados Financieros de las Instituciones del Sector Público.
Art. 108.- Los estados financieros elaborados por las instituciones
del sector público, incluirán todas las operaciones
y transacciones sujetas a cuantificación y registro en términos
monetarios, así como también los recursos financieros
y materiales.
Informes Financieros
Art. 109.- Las unidades financieras institucionales elaborarán
informes financieros para su uso interno, para la dirección
de la entidad o institución y para remitirlo a la Dirección
General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda.
Consolidación
Art. 110.- La consolidación que deberá realizar la
Dirección General de Contabilidad Gubernamental comprende
la recepción, clasificación, eliminación de
movimientos interinstitucionales y procesamiento de los datos contenidos
en los estados financieros elaborados por cada una de las entidades
y organismos públicos, con la finalidad de obtener estados
financieros agregados que permitan determinar la composición
real, tanto de los recursos y obligaciones globales del sector público,
como de aquéllos relativos a sub-sectores definidos del sector
público.
Presentación de la Información Financiera
Art. 111.- Al término de cada mes, las unidades financieras
institucionales prepararán la información financiera/contable,
que haya dispuesto la Dirección General de Contabilidad Gubernamental
y la enviarán a dicha Dirección, dentro de los diez
días del siguiente mes.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
CAPITULO I
ESPECIAL
Aplicación del SAFI
Art. 112.- El Ministerio de Hacienda queda facultado para establecer
gradualmente la aplicación de los subsistemas del Sistema
de Administración Financiera Integrado, en un plazo que no
podrá exceder el 1º de enero de 1996.
Las unidades financieras institucionales estarán funcionando
a más tardar el 1º de enero de 1997.
Aplicación del SINACIP
Art. 113.- DEROGADO. (2)
CAPITULO II
TRANSITORIAS
Reglamento
Art. 114.- El Presidente de la República decretará
el reglamento para la aplicación del Sistema de Administración
Financiera componente de la presente Ley, en un plazo no mayor de
180 días, contados a partir de la vigencia de la misma Ley.
Hasta cuando sea emitido el Reglamento referido en el inciso anterior,
seguirán aplicándose los reglamentos vigentes a la
fecha de publicación de la presente Ley, y los Capítulos
I y II de las Disposiciones Generales de Presupuestos, emitidas
por Decreto Legislativo Nº 3 de fecha 23 de diciembre de 1983,
publicado en el Diario Oficial Nº 239, Tomo 281, del mismo
mes y año.
Recursos y Obligaciones
Art. 115.- Por una sola vez y con la aprobación de la Corte
de Cuentas de la República, el Ministerio de Hacienda determinará
los recursos y obligaciones reales del Gobierno Central, con el
objeto de fijar los montos iniciales que se entregarán en
administración a las entidades del sector público.
Las diferencias en que no se pueda establecer su origen, serán
ajustadas contablemente.
El Procedimiento de valuación no exime de las responsabilidades
a que hubiere lugar.
Igual procedimiento podrá aplicarse en el resto de las entidades
públicas, siempre que su contabilidad no refleje los reales
recursos y obligaciones institucionales.
Todas las unidades sujetas a la presente Ley, deberán tener
a más tardar el 1º de enero de 1997 determinados sus
recursos y obligaciones reales. Aquellas instituciones que no cumplan
con lo prescrito en este inciso no podrán utilizar recursos
que impliquen la modificación de sus recursos y obligaciones
reales.
CAPITULO III
DEROGATORIAS
Derogatorias
Art. 116.- A partir de la fecha en que entre en aplicación
la presente Ley y sus reglamentos respectivos, deróganse
las siguientes disposiciones legales:
a) La Ley de Tesorería, emitida el 16 de diciembre de 1936,
publicado en el Diario Oficial Nº 7 Tomo 122 del 12 de enero
de 1937;
b) La Ley Orgánica de Presupuestos, emitida el 13 de septiembre
de 1954, publicada en el Diario Oficial Nº 186 de fecha 8 de
octubre del mismo año;
c) Los Capítulos I y II de las Disposiciones Generales de
Presupuestos emitida por Decreto Legislativo Nº 3 de fecha
23 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº
239 de la misma fecha;
d) Los Artículos 8 y 28 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Reserva de El Salvador, emitida por Decreto Nº 746,
publicado en el Diario Oficial Nº 80, Tomo 311 de fecha 3 de
mayo de 1991;
e) Los Artículos 55, 56, 88 y 89 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta, emitida por Decreto Legislativo Nº 134, publicado
en el Diario Oficial Nº 242, Tomo 313 del 21 de diciembre de
1991;
f) Los Artículos 163 y 164 de la Ley de Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, emitida
por Decreto Legislativo Nº 296, publicado en el Diario Oficial
Nº 143, Tomo 316 del 31 de julio de 1992;
g) El Decreto Legislativo Nº 21 del 27 de junio de 1941, publicado
en el Diario Oficial Nº 145, Tomo 131 del 1 de julio de 1941;
que autoriza al Ministerio de Hacienda emitir Letras del Tesoro;
h) La Ley Orgánica de Contabilidad Gubernamental, emitida
por Decreto Legislativo Nº 120 de 5 de diciembre de 1991, publicada
en el Diario Oficial Nº 242, Tomo 313 del mismo mes y año;
i) Toda otra disposición legal contraria a las disposiciones
de la presente Ley.
CAPITULO IV
FINALES
Primacía de esta Ley
Art. 117.- La presente Ley, que tiene el carácter de especial,
prevalecerá sobre cualquier Ley de carácter general
o especial que la contraríe. Para su derogación o
modificación, se la deberá mencionar en forma expresa.
Vigencia
Art. 118.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
Presidenta.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
Vicepresidenta.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
Vicepresidente.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
Vicepresidente.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
Vicepresidente.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
Secretario.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
Secretario.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
Secretaria.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
Secretario.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
ROBERTO SORTO FLETES,
Viceministro de Hacienda,
Encargado del Despacho.
D.L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el
D.O. Nº 234, Tomo 329, del 18 de diciembre de 1995. (PUBLICACION
ERRADA).
D.L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el
D.O. Nº 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996. (NUEVA PUBLICACION)
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 716, del 23 de mayo de 1996, publicado en el D.O.
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