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LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO
Materia: Leyes de Seguridad vial
Categoría: Leyes de Seguridad vial
Origen: ORGANO JUDICIAL
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 420 Fecha:01/09/67
D. Oficial: 183 Tomo: 217 Publicación DO: 06-10-1967
Reformas: (3) D.L. Nº 142, del 4 de noviembre de 1976, publicado
en el D.O. Nº 213, Tomo 253, del 19 de noviembre de 1976.
Comentarios:
Contenido;
LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO.
DECRETO Nº 420.
LA ASAMBLEA LEGISLATlVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que es notorio el aumento de accidentes de tránsito
terrestre que ocurren en la República, ocasionados por toda
clase de vehículos, lo cual implica un grave peligro para
la seguridad de las personas y bienes materiales;
II.- Que en la legislación vigente no existen procedimientos
breves y sencillos, que hagan posible la eficacia del ejercicio
de las acciones tanto penales como civiles, provenientes de los
referidos accidentes;
III.-Que para llenar ese vacío es necesario dictar las regulaciones
adecuadas y crear los Tribunales que sean necesarios;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa conjunta
del Presidente de la República por medio del Ministro de
Justicia y de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA la siguiente
LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO.
TITULO I
JURISDICCION Y ALCANCES DE LA LEY
Art 1.- El conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades
penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre
ocasionados por toda clase de vehículos, serán de
competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme
al procedimiento establecido en esta Ley.
Los referidos Tribunales se denominarán Juzgados de Tránsito
y tendrán asiento, dos en la ciudad de San Salvador; uno
en la de Santa Ana y otro en la de San Miguel.
Podrán establecerse otros Juzgados de Tránsito en
las cabeceras Departamentales o de Distrito.
Art. 2.- Los jueces de San Salvador conocerán a prevención
y tendrán jurisdicción en los departamentos de San
Salvador, La Libertad, Cuscatlán, Cabañas, Chalatenango,
San Vicente y La Paz; el de Santa Ana tendrá jurisdicción
en los departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate;
y el de San Miguel en los departamentos de San Miguel, Usulután,
Morazán y La Unión.
Para ser Juez de Tránsito se requieren los mismos requisitos
que son necesarios para los Jueces de Primera Instancia.
Art. 3.- La presente Ley establece la responsabilidad civil sin
culpa, y de ella se tratará en el Título IV.
TITULO II
DE LA ACCION PENAL Y CIVIL RESULTANTES DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO
Art. 4.- Un accidente de tránsito puede dar lugar:
1º- A la acción penal, para la aplicación de
las sanciones que correspondan a quienes resultaren culpables del
accidente; y
2º- A la acción civil, para la indemnización
por los daños y perjuicios resultantes del accidente.
Art. 5.- La acción penal es pública.
Iniciada la acción penal se entenderá que lo ha sido
también la acción civil.
Art. 6.- El Juez que por cualquier medio tenga conocimiento de
un accidente de tránsito en que resultaren daños personales,
está obligado a iniciar de oficio el informativo correspondiente.
Art. 7.- Los perjudicados podrán, dentro del proceso penal
y sin necesidad de acusar, reclamar verbalmente o por escrito al
Juez, que le sean indemnizados los daños y perjuicios en
cuyo caso se les tendrá como parte civil.
Art. 8.- La acción civil es renunciable en cualquier estado
del proceso, y el Juez la tendrá por renunciada con sólo
la petición del interesado.
Art. 9.- Cuando del accidente sólo resultaren daños
materiales, únicamente habrá lugar a la acción
civil, salvo que hubiere dolo, en cuyo caso se procederá
conforme al Art. 34.
Si se le atribuyere a un conductor daños materiales o personales
y éste por razón de su edad fuere inimputable, habrá
lugar a la acción civil, independientemente del conocimiento
por parte del tribunal respectivo de las infracciones a que se refiere
el Código de Menores. (3)
TITULO III
DEL PROCESO PENAL
CAPITULO I
DE LA INSTRUCCION
Art. 10.- En las ciudades donde hubiere Juez de Tránsito,
corresponde a este toda la instrucción de los informativos
por delitos o faltas resultantes de los accidentes de que trata
esta Ley.
Donde no hubiere Juzgado de Tránsito, practicarán
las primeras diligencias los Jueces de Paz, y las demás diligencias
de instrucción los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción
penal, quienes practicarán también las primeras diligencias
cuando así lo estimaren conveniente tomando en cuenta la
gravedad del hecho.
Art 11.- Son primeras diligencias, que no pueden diferirse; la
inspección personal en el lugar donde ocurrió el accidente,
el reconocimiento pericial de los ofendidos o del cadáver
y la inspección en los vehículos. Además, si
fuere posible, la fotografía de estos últimos y de
las señales que dejo el accidente, el examen de los testigos
presenciales y las declaraciones de los indiciados y ofendidos.
Art. 12.- Para la inspección en el lugar del hecho y en
los vehículos, el Juez instructor se hará acompañar,
si fuere posible, de un perito mecánico; y si lo estimare
necesario, solicitará el concurso de un técnico de
tránsito de la Policía Nacional.
Art. 13.- La inspección en los vehículos tendrá
por objeto principal hacer constar la existencia de los daños
materiales que presenten, el estado de buen o mal funcionamiento
de sus motores y de los accesorios principales, como frenos, mecanismo
de la dirección, luces, embrague, parabrisas y todo aquello
que sea necesario para su manejo, lo mismo que las huellas dejadas
por las llantas o las señales ocasionadas por el impacto
y la posición exacta en que se encontraren los vehículos,
para deducir, si posible fuere, la mayor o menor velocidad de conducción
en el momento del hecho.
Art. 14.- El Juez recibirá las declaraciones de los testigos
que hayan presenciado el accidente y las de los vecinos inmediatos
que pudieren aportar datos a la investigación, de preferencia
en el mismo lugar del accidente, para que puedan ilustrar objetivamente
sus deposiciones.
Art. 15.- Cuando el Juez de Tránsito instruyere el informativo,
deberá depurarlo dentro del término de quince días
contados desde que tenga conocimiento del hecho.
Los Jueces de Paz deberán practicar las primeras diligencias
dentro del plazo de tres días, vencido el cual las remitirán
al Juez de Primera Instancia respectivo para la continuación
de la instruccion.
Si el Juez de Paz fuere de una localidad comprendida en un distrito
judicial en que hubiere Juez de Tránsito, la remisión
dicha se hará a este.
Si los Jueces de Primera lnstancia hubieren iniciado el informativo
o recibido las primeras diligencias enviadas por el Juez de Paz,
continuarán la instrucción para la práctica
de las demás diligencias que estimen necesarias; y, a mas
tardar dentro de quince días desde la fecha de la iniciación,
o de doce desde el recibo de las primeras diligencias, darán
cuenta con el informativo al Juez de Tránsito que corresponda.
Art. 16.- Al presentarse el Juez instructor al lugar del accidente
y encontrar a la persona o personas que se señalen como conductoras
del o los vehículos, procederá a recibirles en el
acto su indagatoria, y les exigirá la entrega de la licencia
para manejar.
Si el Juez instructor dedujere por la inspección practicada
y por la prueba recibida que un conductor no tuvo culpa alguna en
el accidente, lo dejará en libertad, previniéndole
que se presente al Juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes,
y además cuando sea citado; y podrá devolverle la
licencia, previo razonamiento de ella en los autos.
Art. 17.- Para los efectos del artículo anterior se podrán
apreciar por el Juez como presunciones de culpabilidad:
A)- Manejar bajo la influencia de bebidas alcohólicas o
estupefacientes, que produjeren en el conductor un estado de incapacidad
para realizar con seguridad la conducción del vehículo.
B)- Conducir el vehículo con infracción grave de
las normas que regulan el tránsito en lo que respecta a licencias,
velocidad, sentido de dirección, indicaciones de alto o precaución,
luces y señales de cruce o de parada; o cuando el accidente
ocurra por estacionamiento indebido, por sobrepasar en curva o en
las zonas de seguridad para peatones.
C) Retirarse del lugar del accidente sin esperar la llegada del
Juez instructor o de sus auxiliares, a menos que lo haya hecho para
presentarse a cualquiera autoridad o para obtener auxilios médicos.
En ambos casos deberá presentarse a las autoridades dentro
del término de veinticuatro horas, salvo que estuviere imposibilitado
para ello, en cuyo caso bastará con dar aviso del accidente
y del lugar en que se encuentra dentro del mismo término.
Dicha imposibilidad deberá ser comprobada.
Art. 18. Si al presentarse el Juez instructor al lugar del accidente
encontrare al presunto o presuntos conductores, hará constar
si presentan o no señales de haber ingerido bebidas alcohólicas
o de estar bajo la acción de estupefacientes. El Juez podrá
ordenar los exámenes periciales que sean necesarios para
comprobarlo, y si el indiciado se negare a la práctica de
dichos exámenes, no se admitirá prueba posterior para
desvirtuar la apreciación personal del Juez sobre dicho estado.
Art. 19.- La policía de transito, al tener conocimiento
de que ha ocurrido un accidente de tránsito se constituirá
inmediatamente en el lugar para iniciar la investigación
y deberá tomar las providencias siguientes:
1ª)-Cuidar de que los vehículos permanezcan en la posición
en que quedaron, si no interrumpieren el tránsito procurando
conservar las huellas y señales mientras no llegare al lugar
el Juez de instrucción.
2ª)-Tomar las medidas necesarias para el traslado de los lesionados
al lugar donde se les prestarán los auxilios correspondientes,
sin esperar la comparecencia del Juez instructor.
3ª)-Retener los objetos que considere necesarios para la investigación.
4ª)-Proceder a la captura de los presuntos culpables únicamente
en los casos del Art. 17. Los agentes de la autoridad no podrán
capturar en ningún caso a quienes lleven a centros médicos
u hospitalarios a personas lesionadas a consecuencia de accidentes
de tránsito, si no es con orden judicial escrita.
5ª)-Levantar planos descriptivos, tomar fotografías
o películas del lugar y practicar todas las investigaciones
aconsejadas por la técnica de policía de tránsito.
6ª)-Recoger información de los aprehendidos, de testigos
y de vecinos del lugar que puedan resultar útiles para la
investigación.
7ª)-Practicar las demás diligencias indispensables,
si hubiere riesgo de que cualquier demora perjudique la investigación.
Lo practicado de conformidad con los tres últimos ordinales
de este artículo será apreciado prudencialmente por
el Juez como pruebas, o como simple información sujeta a
verificación judicial.
Art. 20.- Los agentes de autoridad y especialmente la Policia de
Tránsito, al tener conocimiento de un accidente en que resultaren
muertos o lesionados, darán cuenta inmediata al Juez competente,
pero si este funcionario no tiene su asiento en el lugar del hecho,
o no se presentare de inmediato, dichos agentes practicarán
la investigación preliminar a que se refiere el artículo
anterior. Al presentarse el funcionario judicial competente al lugar
del accidente, suspenderán la investigación iniciada,
salvo que el Juez solicitare su cooperación para la continuación
de ella o la práctica de determinadas diligencias auxiliares.
Si hubieren sido capturados los presuntos culpables, los pondrán
a la orden del Juez en el momento en que éste se presente,
o dentro de las siguientes veinticuatro horas, si dicho funcionario
no se presentare. El Juez resolverá sobre la libertad o la
detención provisional de los reos dentro de las veinticuatro
horas siguientes a aquellas en que éstos hubieren sido puestos
a su orden.
Siempre que se decrete la detención de un conductor, se
le suspenderá su licencia mientras dure la secuela del juicio
la cual le será rehabilitada en caso de sobreseimiento, absolución
o excarcelación; en este último caso se le suspenderá
nuevamente la licencia, en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada.
(1)
Art. 21.- La investigación policial realizada sobre cualquier
accidente de tránsito, deberá ser remitida dentro
de las veinticuatro horas siguientes a su iniciación, al
Juez que deba conocer o este conociendo del asunto.
Art. 22.- Al recibir el Juez de Tránsito el informativo,
en los casos del último inciso del Art. 15, practicará
las diligencias que estime necesarias y calificará el mérito
de la instrucción dentro de los tres días siguientes.
En los casos del Art. 181 I., sobreseerá en el procedimiento
penal, pero si hubiere reclamado el interesado, podrá continuarse
el juicio ante el mismo Juez, para los efectos de la acción
civil, siguiéndose el procedimiento del Art. 45 y siguientes,
sin necesidad de nueva petición, al quedar ejecutoriado el
auto de sobreseimiento, aun cuando este no tenga el carácter
de definitivo.
Si el agraviado no hubiere intervenido como parte civil, podrá
ejercitar la acción civil conforme a lo prescrito en el Título
IV de esta Ley, después de quedar ejecutoriado el sobreseimiento.
CAPITULO II
DEL JUICIO
Art. 23.- Si no procediere el sobreseimiento el Juez dictará
auto de llamamiento a juicio oral y público y decretará
embargo en bienes del reo.
Cuando el reo no tuviere defensor, en el mismo auto el Juez le
prevendrá que lo nombre dentro de veinticuatro horas contadas
a partir de la notificación que se le haga; y si el reo fuere
ausente, dicha notificación se le hará por medio de
edicto que se fijará en el tablero del Juzgado. En ambos
casos, si el reo no nombrare defensor, el Juez lo hará de
oficio, en la siguiente audiencia. Nombrado el defensor, se le notificará
el auto de llamamiento a juicio.
Art. 24.- El auto de llamamiento a juicio contendrá el emplazamiento
al procesado, a su defensor, al acusador si lo hubiere, al Agente
de la Fiscalía General de la República adscrito al
Juzgado, así como a los terceros responsables civilmente
que sean conocidos en el proceso.
Art. 25.- Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, el Juez
señalará día y hora para la vista pública
de la causa y prevendrá a las partes que se presenten con
todas las pruebas que tuvieren. La vista deberá efectuarse
a mas tardar diez días después de ejecutoriado el
auto.
El Juez citará con la debida anticipación a los testigos
y peritos que aparezcan en el proceso siempre que estimare necesarias
sus declaraciones y también citará en forma breve,
condenando o absolviendo al indiciado a los nuevos testigos que
ofrecieren las partes.
Art. 26.- La vista pública se iniciará con la lectura
de los pasajes del proceso, enseguida se oirán las alegaciones
verbales del ofendido y del indiciado, y a continuación declararán
los testigos y peritos pudiendo todos ser preguntados en forma directa
por las partes. El Juez, de oficio o a petición de parte,
podrá rechazar las preguntas que estimare capciosas o impertinentes,
hacer las preguntas que creyere convenientes y recibir las demás
pruebas que en ese momento le presentaren los interesados.
Concluída la prueba se oirá en debate oral, a cada
parte, principiando por la acusadora; cada parte tendrá derecho
a dos intervenciones sin que pueda exceder la primera de dos horas
y la segunda de una hora, cualquiera que sea el número de
personas que las representen.
Art. 27.- La falta de asistencia de las personas citadas a cualquiera
de las audiencias, no impedirá la realización de éstas.
El Fiscal, el acusador y el defensor que sin causa justificada,
no concurran a una vista pública, no obstante su legal citación,
serán sancionados con una multa de cincuenta a cien colones,
que les impondrá el Juez, por cada inasistencia, sin perjuicio
de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir. En su
caso, el Juez nombrará en el acto un Fiscal o defensor específicos,
quienes podrán solicitarle la suspensión de la audiencia,
por un tiempo prudencial que señalará el Juez, dentro
de la misma audiencia, a fin de que puedan enterarse de los pasajes
más importantes del proceso.
Art. 28.- Si fuere necesario posponer o suspender la vista de la
causa, el Juez lo ordenará así mediante auto en el
proceso, en el que expresará el motivo y señalará
la siguiente audiencia hábil para su continuación.
Art. 29.- De todo lo ocurrido en cada audiencia se levantará
acta, en la cual se relacionarán brevemente las declaraciones
y demás pruebas recibidas que puedan servir de fundamento
al fallo, debiendo hacerse constar la circunstancia de haber sido
juramentados los testigos y peritos.
De toda audiencia deberá tomarse versión taquigráfica
o magnetofónica la que deberá ser consultada por el
Juez para dictar su fallo.
Art. 30.- Dentro de los cinco días siguientes a la vista
de la causa, el Juez pronunciará sentencia motivada en forma
breve, condenando o absolviendo al indiciado.
Art. 31.- En la apreciación de la prueba se estará
a lo dispuesto en el Código de Instrucción Criminal,
con las siguientes modificaciones:
A) La imprudencia consistente en el hecho de conducir bajo la influencia
de bebidas alcohólicas o de estupefacientes se tendrá
por establecida con la apreciación personal del Juez instructor
consignada en el acta respectiva, o por el correspondiente examen
de laboratorio. En ausencia de dichas pruebas, tal imprudencia podrá
establecerse mediante la prueba testimonial y presuncional, estimadas
de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
B) La imprudencia consistente en el hecho de conducir con violación
de las normas de tránsito se tendrá por establecida
con la inspección personal del Juez o con prueba pericial
en su caso; y si no fueren suficientes, con prueba testimonial,
siempre que esta sea conforme con lo que pueda deducirse de las
inspecciones del lugar del accidente y de los vehículos.
C) La circunstancia de estar autorizado para el manejo de vehículos
automotores se comprobará con la presentación de la
licencia respectiva. En estos casos, el Juez si lo creyere conveniente,
podrá pedir informe al Departamento General de Tránsito,
si la licencia hubiere sido expedida en la República. La
validez de la licencia expedida en el extranjero será apreciada
prudencialmente por el Juez.
D) La confesión será apreciada por el Juez siempre
que sea lógica y congruente con la forma en que el hecho
se produjo y que verse sobre hechos posibles o verosímiles,
atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado.
Art. 32.- En la sentencia definitiva el Juez impondrá la
pena que corresponda según el Código Penal o absolverá
de la responsabilidad penal al procesado, y en ambos casos hará
las condenaciones pertinentes al pago de los daños y perjuicios
causados por el accidente, de acuerdo con lo preceptuado en los
artículos 36, 37 y 55, cuando así procediere, fijando
el monto a pagar conforme la prueba vertida en autos.
Art. 33.- Se concederá la excarcelación del indiciado,
si este asegurare debidamente la cantidad que en forma provisional
fijare el Juez como indemnización de daños y perjuicios,
mediante la consignación de dicha cantidad o del otorgamiento
de fianza hipotecaria o de fianza personal si el fiador fuere un
Banco o una Compañía de Seguros domiciliados en el
país.
También podrá concederse libertad condicional del
reo o remisión condicional de la pena, si aquél asegurare
en cualquiera de las formas que indica el inciso que antecede, la
cantidad fijada en la sentencia como indemnización de daños
y perjuicios.
Art. 34.- En caso de aparecer en el informativo que ha habido dolo
en la comisión del hecho que se investiga, el Juez de Tránsito
suspenderá la tramitación y remitirá lo actuado,
juntamente con el reo, si éste estuviere detenido, al Juez
competente, para su juzgamiento conforme al derecho común,
siendo válido todo lo actuado.
También suspenderá el proceso y certificará
los pasajes pertinentes relativos a la infracción, remitiémdola
al Juez Tutelar de Menores, cuando se tratare de un conductor inimputable
por razón de su edad. (3)
TITULO IV
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
Art. 35.- El Juez de Tránsito de la circunscripción
territorial en que haya ocurrido el accidente será competente
para conocer de las acciones provenientes de los daños y
perjuicios causados por los accidentes de tránsito a que
se refiere el Art. 9 y en el caso de sobreseimiento a que alude
el último inciso del Art. 22, cualquiera que fuere la cuantía
de lo reclamado.
Art. 36.- Son responsables solidariamente, por el pago de los daños
y perjuicios a terceros:
a) El conductor o conductores de los vehículos causantes
del accidente que da lugar al reclamo, o su representante legal,
si aquél o aquéllos fueren incapaces de obligarse
civilmente; (3)
b) La persona o personas naturales o jurídicas, que en virtud
de fianza, contrato de seguro o a cualquier otro título se
hubierán obligado a responder por los daños ocasionados
por sus fiados o asegurados, hasta el límite señalado
en el respectivo contrato;
c) El o los terceros por cuya culpa se hubiere originado el accidente;
y
d) La persona o personas, naturales o jurídicas que, en
propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título tuvieren
en su poder un vehículo, siempre que este fuere utilizado
por una empresa industrial, comercial o de servicios.
No habrá lugar a la responsabilidad solidaria a que se refiere
este artículo, si en el juicio respectivo se estableciere
que el que reclama los daños es el único culpable
del accidente o, que éste provino de fuerza mayor o caso
fortuito que no se deba a defecto del vehículo, rotura o
falla de sus piezas o mecanismo, aunque la rotura o falla fueren
producidas por una causa externa que no haya sido provocada intencionalmente.
Art. 37.- No incurrirá en responsabilidad el propietario
del vehículo que lo ha entregado a otra persona, antes de
producirse el accidente, en arrendamiento con promesa de venta,
siempre que se compruebe tal circunstancia por medio del Registro
de Matrículas que lleva el Departamento General de Tránsito
o por medio de escritura pública. En estos casos, la responsabilidad
recae en el arrendatario.
Tampoco cabrá ninguna responsabilidad al propietario o tenedor
de un vehículo de cuyo poder hubiere sido éste sustraído
sin su consentimiento si dentro del juicio respectivo comprobare
tal circunstancia.
Art. 38.- Satisfecho el pago de los daños y perjuicios por
alguno de los solidariamente responsables comprendidos en los literales
b) y d) del artículo 36, el que pagó se subrogará
en la acción del perjudicado contra el o los conductores
o terceros culpables. Siendo uno y otros culpables, la acción
subrogatoria podrá dirigirse contra todos, quienes corresponderán
por partes iguales de la totalidad de la obligación.
Cuando el propietario o tenedor del vehículo fuere el único
perjudicado, podrá exigir la responsabilidad por daños
y perjuicios, en forma solidaria, a las demás personas que
se mencionan en al artículo anterior.
Si el accidente se debiere a defecto del vehículo, rotura
o falla de alguna de sus piezas o mecanismo, aunque estas dos últimas
fueren producidas por una causa externa, no intencional, tampoco
habrá lugar al reclamo ni a la subrogación por parte
del propietario o tenedor del vehículo que pagare los daños
y la indemnización.
Art. 39.-Ocurrido un accidente en que sólo resultaren daños
materiales, o cuando el conductor fuere menor de edad a quien se
le atribuyere daños personales, materiales o ambos, los interesados
o el representante legal en su caso, podrán comparecer ante
cualquier Juez de Paz o Notario, a efecto de consignar en un acta
las estipulaciones en que hubieren convenido sobre la reparación
de los daños. La certificación del acta que extienda
el Juez de Paz o el acta Notarial en su caso, tendrán fuerza
ejecutiva. Tanto la certificación como el acta se extenderá
en papel común. (3)
Art. 40.- Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo
anterior, el perjudicado, dentro de los treinta días de ocurrido
el accidente, deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez
de Tránsito competente, que cite a conciliación a
las personas que, según el Art. 36 fueren responsables, como
acto previo a la iniciación del juicio correspondiente.
El Juez incontinenti, señalará lugar, día
y hora para la comparecencia de las partes, quienes lo harán
personalmente o por medio de apoderado especial, o general, con
claúsula especial para el efecto.
Art. 41.- Si el perjudicado no compareciere, el Juez tendrá
por renunciado de su parte el beneficio de la conciliación.
Cuando los presuntos responsables no comparecieren, el Juez asentará
acta en la que hará constar que se intentó la conciliación
y que no tuvo efecto por culpa de éstos, a quienes designará.
Si al acto de la conciliación no concurrieren todas las
personas citadas como presuntos responsables, cualquiera de las
presentes puede convenir con el perjudicado en un arreglo convencional,
sin que ello obligue a los que no han consentido.
Cuando las partes comparecieren y no conciliaren, se hará
constar en acta, y se tendrá por intentada la conciliación.
Si las partes conciliaren se levantará acta de lo convenido
y la certificación de ella tendrá fuerza ejecutiva.
Art. 42.- En el acto de la conciliación no intervendrán
los hombres buenos a que se refiere el Art. 172 Pr. El Juez actuará
como moderador en la audiencia conciliatoria y pondrá fin
al debate que sostengan los comparecientes, en el momento que considere
oportuno hará ver a los interesados la conveniencia de resolver
el asunto en una forma amigable, y si no llegaren a un acuerdo,
les propondrá él la solución que estime equitativa,
debiendo los comparecientes manifestar expresamente si la aceptan
total o parcialmente o si la rechazan en su totalidad.
Art. 43.- Si por cualquier motivo de los señalados en el
Art. 41 no se llevare a cabo la conciliación -o se hubiere
logrado solamente conciliación parcial-, podrá interponerse
la demanda correspondiente.
Art. 44.- La demanda por daños podrá promoverse conjunta
o separadamente contra el conductor y demás personas a que
se refiere el Art. 36; y se tendrán como fiadores, aseguradores,
propietarios o arrendatarios, las personas que aparecieren como
tales en los correspondientes registros de matrículas de
vehículos que lleva el Departamento General de Tránsito.
Para este efecto dichos registros serán públicos y
cualquier persona podrá consultarlos y obtener los datos
necesarios.
El Departamento de Tránsito está obligado a extender
las certificaciones de los asientos relativos a dichos registros,
dentro del plazo máximo de tres días siguientes a
la fecha en que se soliciten.
Art. 45.- La demanda deberá contener los requisitos que
señale el Código de Procedimientos Civiles, debiendo
ser acompañada de la certificación del auto por el
cual se suspende el proceso según el Artículo 34 y
del auto ejecutoriado de sobreseimiento a que se refiere el inciso
tercero del Artículo 22, en sus respectivos casos. (3)
Art. 46.- Admitida la demanda, el Juez ordenará el emplazamiento
de los demandados, citándolos para que, junto con el demandante,
comparezcan el día y hora que señale, con las pruebas
que tuvieren; y pedirá al mismo tiempo certificación
de lo actuado al respecto por los órganos auxiliares correspondientes,
según información que deberá suministrarle
el demandante. En el caso del inciso tercero del Art. 22, el Juez
compulsará los pasajes pertinentes del informativo en que
se dicto el sobreseimiento.
La comparecencia se fijará para uno de los ocho días
hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda,
pudiendo señalarse para un día fuera de dicho término
cuando el Juez lo considere necesario.
Art. 47.- Si el demandante no compareciere a la audiencia señalada,
se continuará el trámite sin su intervención.
Art. 48.- Si ninguno de los demandados compareciere a la audiencia
señalada, se les declarará rebeldes, a petición
del demandante, y se presumirán ciertos los hechos afirmados
en la demanda, salvo prueba en contrario.
Art. 49.- En caso de que ninguno de los demandantes y de los demandados
comparezcan a la cita, el Juez, a solicitud de parte, señalará
otra audiencia, y si nuevamente no comparecieren o sólo lo
hicieren los demandados declarará de oficio desierta la acción.
Art. 50.- Si el conductor del vehículo no compareciere a
la audiencia señalada, pero sí su fiador o asegurador
y éstos aceptaren la responsabilidad que cupiere a su fiador
o asegurado, la decisión del fiador o asegurador lo obliga
en iguales términos.
Art. 51.- Si los demandados aceptaren pagar lo reclamado, el Juez
dictará sentencia dentro de tercero día.
Cuando el demandado no aceptare la responsabilidad y en ese mismo
acto las partes no ofrecieren otras pruebas, se levantará
el acta correspondiente, y el Juez, si no estimare necesarias otras
diligencias, dictará sentencia, también dentro de
los tres días siguientes relacionando brevemente todas las
pruebas recibidas.
Si las partes ofrecieren nuevas pruebas, el Juez las recibirá
dentro del término de ocho días, que será común
a ambas partes, y señalará las audiencias necesarias
para recibirlas. Si se tratare de testigos, únicamente se
examinarán los nominados en el momento del ofrecimiento.
Art. 52.- En el término probatorio, el Juez procederá
al examen de los agentes de la Policía de Tránsito
que se hubieren constituido en el lugar del accidente, si lo creyere
conveniente, o a petición de parte.
Art. 53.- Las pruebas se recibirán de las audiencias señaladas,
levantándose acta en la que se resumirá lo dicho por
los testigos y los peritos, en la parte concerniente al asunto.
Art. 54.- Las autoridades administrativas de Tránsito deberán
iniciar la averiguación sobre cualquier accidente que ocasionare
daños en la propiedad, y extender certificación de
lo actuado al interesado que lo solicitare, para los efectos de
promover la acción correspondiente.
En las diligencias aludidas se procurará determinar las
infracciones al Reglamento General de Tránsito en que hubieren
incurrido los conductores de vehículos.
En caso de colisión de vehículos o de daños
materiales causados por éstos, tendrán lugar, en lo
que fuere pertinente las presunciones a que se refiere el Art. 17.
Art. 55.- En cualquier estado del juicio, antes de la sentencia,
las partes podrán darlo por terminado mediante arreglo conciliatorio
extrajudicial comunicado al Juez de la causa, quien así lo
tendrá por auto en el proceso.
Art. 56.- El Juez pronunciará sentencia motivada en forma
breve, con base en las pruebas que consten en el proceso, condenando
o absolviendo a los demandados, y fijará el monto de la indemnización,
en su caso.
Art. 57.- La acción civil de reparación de los daños
contemplados en este Título, deberá incoarse dentro
de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que
se hubiere intentado la conciliación. Vencido dicho término
el Juez de oficio, rechazará la demanda.
En caso de sobreseimiento, dicho plazo se contará desde
la fecha en que aquél quede ejecutoriado, cuando no se hubiere
mostrado parte civil el interesado.
Art. 58.- En esta clase de juicios el actor no está obligado
a rendir fianza.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 59.- Los exámenes y dictámenes periciales los
practicará y emitirá un solo perito cuando se trate
de daños materiales; cuando se trate de daños personales
se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
Las diligencias a que se refiere este artículo serán
practicadas aún sin la presencia del Juez y Secretario salvo
cuando deban realizarse ante un Juez de Paz. (2)
Art. 60.- La apreciación de la prueba testimonial no dependerá
del número de testigos, sino de la capacidad que tuvieren
para apreciar los hechos, y se tomarán en cuenta preferentemente
los dichos de los testigos que resulten más de acuerdo con
la prueba obtenida mediante la inspección personal o los
dictámenes periciales.
Art. 61.- Tendrán valor probatorio las fotografías,
las huellas digitales y las diligencias grabadas en películas
o en cintas magnetofónicas, siempre que hubieren sido tomadas
por un perito nombrado por el Juez. Se deberá, pena de nulidad,
poner al dorso de las fotografías y al pie de las huellas
digitales una razón fechada y firmada por el perito que las
tomó, con indicación del asunto a que se refieren;
y cuando una diligencia se asentare en películas o en cintas
magnetofónicas, se harán constar esos mismos datos
al principio y al final de ellas, con mención del nombre
del perito que las hubiere tomado o grabado. Estos elementos probatorios
serán valorizados de acuerdo con la sana crítica.
Art. 62.- Admitirán apelación los autos de sobreseimiento
y de llamamiento a juicio, las sentencias definitivas y cualquiera
otra resolución que ponga término al juicio.
Los recursos de apelación serán admitidos en ambos
efectos y de ellos conocerán las Cámaras de Segunda
Instancia de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, competentes por
razón de la materia y del territorio.
lnterpuesto el recurso el Juez remitirá los autos a la Cámara
el siguiente día de admitido, y este Tribunal, con solo la
vista del proceso y sin otro trámite, resolverá dentro
de tercero día lo que estime justo y arreglado, y lo devolverá
en la siguiente audiencia.
En estos juicios no habrá consulta ni será admisible
el recurso de casación.
Art. 63.- En todas las actuaciones, certificaciones e informes
a que se refiere esta Ley, se usará papel común y
no causarán impuestos ni derechos de ninguna especie.
Art. 64.- La indemnización de los daños y perjuicios
comprenderá tanto los que se causen directamente al ofendido
como los que se le ocasionaren por razón del accidente a
él, a su familia o a terceros; y queda a juicio prudencial
del Juez fijar su monto, con base en las pruebas del proceso.
Art. 65.- El Juez señalará la forma en que se pagarán
las penas pecuniarias y la indemnización de los daños
y perjuicios, pudiendo conceder plazos razonables para el pago de
la indemnización. El pago se hará por intermedio del
Juzgado respectivo si así lo solicitare cualquiera de los
interesados.
Art. 66.- Los procesos relativos a accidentes de tránsito
que estuvieren pendientes a la fecha en que entrare en vigencia
la presente Ley, cualquiera que sea el estado en que se hallaren,
se continuarán tramitando y se resolverán por los
Jueces que estuvieren conociendo o deban conocer de ellos, de conformidad
con las leyes vigentes en la fecha en que tales accidentes ocurrieron.
Art. 67.- Los actuales funcionarios administrativos que conozcan
en materia de tránsito, tendrán todas las atribuciones
que señale el reglamento respectivo en lo que no se contraríe
lo dispuesto en esta Ley.
Art. 68.- El Departamento General de Tránsito llevará
un Registro de los Contratos de Seguro que cubran vehículos,
contra accidentes de tránsito.
Para tal efecto las compañías Aseguradoras están
en la obligación de comunicar a dicho Departamento, los datos
pertinentes, dentro de los ocho días de emitida la respectiva
póliza.
Art. 69.- Los Jueces de Tránsito serán competentes
para conocer de los asuntos a que se refiere esta Ley, cuando el
perjudicado fuere el Estado.
Art. 70.- En los asuntos a que se refiere esta Ley, los honorarios
de los abogados, procuradores, defensores y peritos, serán
los que señala el Arancel Judicial.
Art.71.- En lo no previsto por la presente Ley se aplicarán
las normas del derecho común, en tanto no contraríen
el espíritu de la misma.
Art. 72.- La presente Ley entrará en vigencia el primero
de enero de mil novecientos sesenta y ocho.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
NACIONAL: San Salvador, a primero de septiembre de mil novecientos
sesenta y siete.
Francisco José Guerrero, Presidente.
Julio Hidalgo Villalta, Vice-presidente.
Edgardo Napoleón Delgado, Vice-presidente.
Mario Humberto Claros, Primer Secretario.
José Francisco Guerrero, Primer Secretario.
Julio Góchez Calderón, Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes
de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.
PUBLIQUESE:
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ, Presidente de la República.
Marcos Gabriel Villacorta, Ministro de Justicia.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas, Secretario General de la Presidencia de
la República.
D.L. Nº 420, del 1 de septiembre de 1967, publicado en el
D.O. Nº 183, Tomo 217, del 6 de octubre de 1967.
REFORMAS:
(1) D.L Nº 118, del 21 de septiembre de 1972, publicado en
el D.O. Nº 178, Tomo 236, del 26 de septiembre de 1972.
(2) D.L. Nº 185, del 21 de enero de 1975, publicado en el
D.O. Nº 21, Tomo 246, del 31 de enero de 1975.
(3) D.L. Nº 142, del 4 de noviembre de 1976, publicado en
el D.O. Nº 213, Tomo 253, del 19 de noviembre de 1976.
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