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LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Materia: Leyes Financieras
Categoría: Leyes Financieras
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 806 Fecha:11-9-96
D. Oficial: 186 Tomo: 333 Publicación DO: 04-10-1996
Reformas: 1
Comentarios: (1)-D.L. Nº 537, del 27 de Enero de 1999, publicado
en el D.O. Nº 33, Tomo 342, el 17 de Febrero de 1999.
Contenido;
LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
DECRETO Nº 806.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Ley del Mercado de Valores promulgada por Decreto Legislativo
No. 809 del día 16 de febrero de 1994, publicado en el Diario
Oficial No. 73-Bis Tomo 323 del 21 de abril de 1994, encomienda
a la Superintendencia del Sistema Financiero, la fiscalización
del mercado de valores y sus diversos participantes, por lo que
es necesario trasladar esta responsabilidad a una entidad especializada,
que ejerza tal fiscalización, así como las de otras
entidades que esta Ley establezca.
II Que la evolución del mercado de valores demanda una entidad
fiscalizadora especializada que cuente con personal capacitado,
que por su conocimiento del mercado, lo fiscalicen en debida forma,
dictando políticas y estableciendo criterios congruentes
con el equilibrio que debe existir entre la protección de
los inversionistas y el público en general; y el desarrollo
dinámico y ordenado del mercado de valores.
III Que la creación de esta entidad implica también
un compromiso de coordinación y comunicación fluida
y permanente con las demás entidades fiscalizadoras del sistema
financiero, por lo que es conveniente crear un Comité de
Superintendentes que realice esta coordinación.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Economía
y de los diputados Carmen Elena Calderón de Escalón,
Roberto Edmundo Viera, Jorge Alberto Villacorta, Alfonso Aristides
Alvarenga, Salvador Rosales, Juan Duch Martínez, Francisco
Guillermo Flores, Sonia Aguiñada Carranza, Norma Fidelia
Guevara de Ramirios, Alejendro Dagoberto Marroquín, David
Acuña, Juan Miguel Bolaños, Oscar Morales, Eusebio
Pleitez, Humberto Centeno y Gerardo Antonio Suvillaga,
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
CAPITULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
CARACTER INSTITUCIONAL Y DOMICILIO
Art. 1.- La Superintendencia de Valores es una institución
de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, de carácter técnico, con autonomía
administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones
y deberes que se estipulan en la presente Ley, en la Ley del Mercado
de Valores y en las demás disposiciones legales aplicables.
Su duración será indefinida y su domicilio será
la ciudad de San Salvador, pero podrá establecer dependencias
en cualquier parte de la República.
DENOMINACIONES
Art. 2.- En el transcurso de la presente Ley se utilizarán
las siguientes denominaciones:
a) Banco Central, por el Banco Central de Reserva de El Salvador;
b) Superintendencia, por la Superintendencia de Valores;
c) Consejo, por el Consejo Directivo de la Superintendencia de
Valores;
d) Superintendente, por el Superintendente de Valores; y
e) Comité, por Comité de Superintendentes.
FINALIDAD Y COMPETENCIA
Art. 3.- La Superintendencia tiene por finalidad principal vigilar
el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a las entidades
sujetas a su control y le corresponderá la fiscalización
de: a)las bolsas de valores; b) las casas de corredores de bolsa;
c) los almacenes generales de depósito; d) las sociedades
especializadas en el depósito y custodia de valores, e) las
sociedades clasificadoras de riesgo, f) las instituciones que presten
servicios de carácter auxiliar al mercado bursátil
y, en general, de las demás entidades que en el futuro señalen
leyes. Asimismo, deben facilitar el desarrollo del mercado de valores
con énfasis en el mercado de capitales, velando siempre por
los intereses del público inversionista.
Adicionalmente inspeccionará y vigilará a los emisores
asentados en el Registro Público Bursátil solo respecto
de las obligaciones que les impone la presente Ley y la Ley del
Mercado de Valores y vigilará la labor de los auditores externos
asentados en el Registro Público Bursátil, de acuerdo
a las disposiciones dictadas por su Consejo.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 4.- Para el cumplimiento de su finalidad, la Superintendencia
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar, vigilar y controlar a las entidades sujetas a fiscalización
señaladas en el artículo 3 de esta Ley y, para tal
efecto, puede requerir y examinar toda la documentación relacionada
que estime necesaria; realizar arqueos y cualquier otro tipo de
comprobaciones contables, auditorías de sistemas y verificaciones
de otra índole y, requerir de las personas naturales, sociedades
o entidades, los dictámenes o la información que considere
necesaria disponiendo lo pertinente dentro del ejercicio de sus
facultades legales, salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia,
todos los libros, archivos y documentos de la entidades o personas
fiscalizadas deben permanentemente disponibles para su examen en
la sede principal de sus negocios;
b) Establecer la forma en que deberán llevar la contabilidad
lo entes fiscalizados, y los criterios para consolidar las operaciones
y estados financieros de los mismos, y aprobar los respectivos catálogos
de cuentas de cada entidad fiscalizada;
c) Imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a los
procedimientos establecidos en esta Ley;
d) Autorizar, suspender o cancelar la oferta pública de
valores y de funcionamiento de personas naturales, sociedades o
entidades participantes en el mercado bursátil, de conformidad
a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y en esta Ley;
e) Establecer criterios técnicos para determinar los actos
y operaciones que se consideren contrarios a los usos bursátiles
o sanas prácticas del mercado;
f) Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando
en el mercado existan condiciones desordenadas, o se efectúen
operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;
g) Ordenar la suspensión de operaciones a las personas o
entidades que, sin la autorización correspondiente realicen
operaciones de intermediación en el mercado de valores o
efectúen oferta pública de valores no asentados en
el Registro Público Bursátil, salvo lo determinado
en otras leyes;
h) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o de
la información publicitaria de las personas jurídicas
que realicen oferta pública de valores, y de las personas
naturales o jurídicas que realicen intermediación
de éstos, cuando contenga características diferentes
a la emisión de valores inscrita por la Superintendencia,
o cuando se compruebe de acuerdo con esta Ley, que la propaganda
o información publicitaria es engañosa o que contiene
datos que no son verídicos; sin perjuicio de aplicar las
sanciones correspondientes;
i) Ordenar en situaciones de grave crisis financiera, la suspensión
temporal de operaciones de los entes fiscalizados;
j) Velar porque existan en el mercado condiciones de libre competencia,
evitando la existencia de prácticas oligopólicas;
k) Prevenir eventuales situaciones que puedan efectuar la solvencia
e integridad de los entes regulados por esta Ley, dictando las resoluciones
correspondientes según el caso;
l) Organizar y mantener actualizado el Registro Público
Bursátil y los demás registros bajo su control, de
conformidad a las leyes pertinentes;
m) Participar en organismos nacionales e internacionales o entidades
extranjeras afines a la Superintendencia en las materias de su competencia
y celebrar convenios o acuerdos con dichos organismos, con sujeción
a las normas legales aplicables y a la aprobación, en su
caso, de las autoridades correspondientes;
n) Autorizar la constitución, operación y registro
de las Bolsas de Valores, de las Sociedades especializadas en el
depósito y custodia de valores y de los demás entes
fiscalizados que las leyes señalen, considerando las condiciones
económicas del mercado financiero; así como autorizar
la constitución y operación de almacenes generales
de depósito, la modificación o prórroga de
su pacto social, la reforma de sus estatutos, la fusión con
otras sociedades y el cierre de sus operaciones.
o) Autorizar el asiento en el Registro Público Bursátil,
de conformidad a lo que regulen las leyes respectivas, de las personas
o entidades que en cualquier forma participen o intervengan en el
mercado de valores;
p) Actuar como órgano de consulta del Gobierno de la República
y de otras entidades en materias de su competencia;
q) Solicitar la actuación de las autoridades competentes
cuando así lo considere necesario;
r) Atender y recibir las consultas y peticiones, así como
investigar las denuncias o reclamos formulados por los inversionistas
u otros legítimos interesados, en materias de su competencia;
y
s) Otras funciones y atribuciones que se establezcan en otras leyes.
Art. 5.- La Superintendencia dentro de su ámbito de competencia
deberá facilitar el desarrollo del mercado de valores, tanto
institucional como normativamente, velando siempre por los intereses
del público inversionista, para lo cual ejercerá las
siguientes funciones:
a) Establecer mecanismos y sistemas de actualización, divulgación
y capacitación, en materia de mercado de valores;
b) Adoptar medidas orientadas a facilitar el desarrollo de un mercado
de valores de largo plazo;
c) Crear y mantener el Sistema de Estadística Nacional de
Valores;
d) Hacer publicaciones sobre el mercado de valores;
e) Establecer la forma en que deberán suministrar la información
al público los entes contemplados en el artículo 3
de esta Ley, con el propósito de velar por la transparencia
del mercado de valores, propiciando con ello que los precios reflejen
la situación del mercado;
f) Propiciar la autorregulación de los entes fiscalizados,
dentro del ordenamiento jurídico vigente;
g) Propiciar la integración de los mercados de valores;
h) Mantener relación constante con organismos estatales
y privados que, con sus actividades, incidan en el desarrollo del
mercado de valores, a efecto de coordinar las diversas políticas
de dicho mercado; e
i) Gestionar ante otras autoridades el desarrollo del mercado de
valores.
ORGANIZACION
Art. 6.- La Superintendencia estará constituida por el Consejo,
el Superintendente y por las unidades que se establezcan; asimismo
contará con un órgano de asesoramiento denominado
Comité Consultivo.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
INTEGRACION
Art. 7.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
a) Un Superintendente nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta
del Presidente de la República, quien será el presidente
del Consejo;
b) Un director nombrado por el Banco Central;
c) Un director nombrado por el Ministerio de Economía;
d) Un director nombrado de una terna propuesta por la gremial con
la máxima representación de la empresa privada; y
e) Un director nombrado de las ternas propuestas por el sector
profesional.
f) En el caso del literal e), cada una de las siguientes asociaciones
propondrá una terna: Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas, Asociación Salvadoreña de Profesionales
en Administración de Empresas, Consejo de Vigilancia de la
Contaduría Pública y Auditoría y Federación
de Asociaciones de Abogados de El Salvador. En los casos contemplados
en los literales d) y e), los directores serán nombrados
por el Consejo de Ministros, y cada sector para proponer las ternas
deberá considerar los requisitos establecidos en esta Ley
y lo establecido al respecto en el instructivo que para dichos efectos
emitirá la Superintendencia.
Cada Director, con excepción del Superintendente, tendrá
su respectivo suplente, el cual será electo de la misma forma
que el propietario y lo reemplazará en sus ausencias; cuando
esto no fuere posible, el Consejo designará de entre los
suplentes, otro que lo sustituya.
Los miembros suplentes del Consejo asistirán a las sesiones
con voz pero sin voto, exceptuando cuando sustituyan a un miembro
propietario.
Los directores durarán cinco años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos, su período finalizará el treinta
y uno de mayo del año correspondiente.
Art. 8.- Los Superintendentes de los organismos fiscalizadores
de otras áreas del sistema financiero vinculadas a las operaciones
del mercado de valores, podrán asistir a las reuniones del
Consejo con voz, pero sin voto, con el objeto de facilitar la coordinación
de las actividades de fiscalización del sistema financiero,
con el fin de realizar una supervisión integral sobre las
entidades que lo conforman.
NOMBRAMIENTO
Art. 9.- Para el nombramiento de los directores a que se refieren
los literales d) y e) del artículo 7 de esta Ley, el Consejo
de Ministros, solicitará a las asociaciones respectivas,
que presenten las ternas dentro del término de treinta días
contados a partir de dicha comunicación. Transcurrido ese
plazo y si no se hubieren presentado las ternas, el Consejo de Ministros,
procederá a nombrar libremente el director correspondiente.
El Consejo de Ministros podrá solicitar a las asociaciones
que nombren las ternas, que cambien total o parcialmente las mismas,
en caso que alguno o algunos de sus candidatos no cumplan con los
requisitos indicados en la presente Ley.
El Consejo designará de entre su seno un Secretario, quien
expedirá las certificaciones de los puntos de las actas de
las sesiones del Consejo y durará en su cargo el plazo que
el Consejo determine.
Los miembros del Consejo, antes de asumir y al finalizar sus cargos,
deberán cumplir con lo que prescribe la Ley de Enriquecimiento
Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.
CONVOCATORIAS Y QUORUM
Art. 10.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por
el Presidente del mismo y se efectuarán por lo menos dos
veces al mes o cuando lo solicite por escrito el Presidente, cualquiera
de sus miembros.
Art. 11.- Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas
será necesario, la asistencia de cuatro de sus miembros uno
de los cuales será el Presidente o quien haga sus veces y
las resoluciones deberán ser adoptadas al menos por tres
de los miembros asistentes a la sesión. En caso de empate
el Presidente tendrá voto de calidad.
Las resoluciones que acuerden la intervención y al inicio
del proceso de disolución y liquidación de las instituciones
sujetas a la vigilancia de la Superintendencia, requerirán
un mínimo de cuatro votos conformes.
DIETAS
Art. 12.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo que
asistan a las sesiones, tendrán derecho a percibir las dietas
fijadas para tal efecto.
RESPONSABILIDAD POR INFORMACION CONFIDENCIAL
Art. 13.- Los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren
cualquier información confidencial sobre los asuntos allí
tratados o que aprovecharen tal información para fines personales
o en el daño del Estado, de la Superintendencia o de terceros,
incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios
que causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere
lugar.
REQUISITOS
Art. 14.- Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños,
mayores de treinta años de edad, con grado universitario
en finanzas, economía, derecho, administración de
empresas, auditoría, otras profesiones afines o de reconocida
capacidad profesional en el campo económico-financiero y
especialmente en el de mercado de valores. Además deberán
ser de reconocida honorabilidad y honradez.
CAUSALES DE INHABILIDAD
Art. 15.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:
a) Los funcionarios mencionados en el artículo 236 de la
Constitución de la República, así como sus
cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad
y primero de afinidad.
b) Los miembros del Consejo Directivo del Banco Central y de los
organismos de fiscalización de otras áreas del sistema
financiero, sus cónyuges y los parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad de aquellos o del
Superintendente y de los demás miembros del Consejo de la
Superintendencia.
c) Los directores, funcionarios, empleados o accionistas, así
como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad de las entidades bajo fiscalización
de la Superintendencia; asimismo, serán inhábiles
los asesores y auditores externos de las mismas entidades;
d) Los insolventes o con juicios pendientes en materia de quiebra
o concurso y los quebrados mientras no hayan sido rehabilitados;
e) Los que hubieren sido condenados por delitos dolosos;
f) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos
a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del
cincuenta por ciento o más del saldo. Esta inhabilidad será
aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco
por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren
en la situación antes mencionada. Esta inhabilidad persistirá
mientras subsista la irregularidad del crédito;
g) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción
grave de las leyes y normas que rigen el sistema financiero;
h) Los directores, funciones, empleados y accionistas de más
del uno por ciento del capital de bancos, financieras, sociedades
de seguros, y los de las sociedades emisoras de valores inscritas
en una bolsa de valores;
i) Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de sociedades
que administren fondos provisionales;
j) Los directores, funcionarios o administradores de una institución
integrante del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias
patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo
requerido por la Ley, que haya requerido aportes del Estado para
su saneamiento, o que haya sido intervenida por la Superintendencia
respectiva. En cualquier caso deberá demostrarse la responsabilidad
de las personas mencionadas para que se haya dado tal situación;
y
k) Los que fueran legalmente incapaces.
FACULTADES
Art. 16.- Son facultades del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República los proyectos
de reglamentos indicados en las leyes aplicables al mercado de valores
y demás entes fiscalizados por esta Superintendencia; así
como sus modificaciones o sustituciones;
b) Determinar las obligaciones contables de los entes fiscalizados,
los principios contables de aplicación obligatoria, las normas
sobre formulación de sus cuentas anuales, estableciendo los
números de cuenta, la forma de realizar las aplicaciones
contables, y los criterios de valorización de los elementos
integrantes de las mismas, así como el régimen de
aprobación, verificación, depósito y publicidad
de dichas cuentas; sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en
la Ley del Mercado de Valores. Todo ello con el objeto de que se
refleje la real situación de liquidez y solvencia de los
entes fiscalizados;
c) Autorizar el registro de emisores, de valores de oferta pública
y de las demás entidades que participen en el mercado de
valores en los términos que dispone la Ley respectiva;
d) Autorizar la constitución y operación de bolsas
de valores, sociedades especializadas en el depósito y custodia
de valores, y de almacenes generales de depósito, así
como autorizar respecto a estos últimos, la modificación
o prorroga del pacto social, la reforma de sus estatutos, la fusión
con otras sociedades y el cierre de sus operaciones;
e) Decidir, cuando fuere procedente y de conformidad con la Ley,
a propuesta del Superintendente, la intervención de las instituciones
bajo su fiscalización;
f) Conocer de los recursos que se impongan, de las resoluciones
dictada por el Superintendente, en los que la presente Ley u otras
leyes le señalen competencia;
g) Aprobar el proyecto de presupuesto y régimen de salarios
de la Superintendencia;
h) Aprobar la memoria anual de labores y encomendar al Superintendente
su presentación al Presidente de la República, al
Organo Legislativo, a otros organismos fiscalizadores del sistema
financiero y al Banco Central
i) Establecer las tarifas de registro por asiento en el Registro
Público Bursátil; y
j) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan
de conformidad a las leyes, reglamentos y demás disposiciones
aplicables.
IMPEDIMENTO
Art. 17.- Los miembros del Consejo deberán excusarse de
conocer y votar en aquellos asuntos en los que tengan interés,
o de los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se
entenderá que existe interés respecto a un asunto,
cuando el director tenga una vinculación personal, la tenga
su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otras personas
relacionadas con el mencionado asunto, y respecto a sociedades o
entidades, cuando el miembro del Consejo sea socio, accionista,
director, asesor, auditor, administrador o representante de alguna
de las sociedades a quienes el asunto concierne.
CAUSALES DE REMOCION
Art. 18.- Los miembros del Consejo serán inamovibles durante
el período para el cual fueron nombrados. Sin embargo, podrán
ser removidos de sus cargos por alguno de los siguientes motivos:
a) Cuando por causa no justificada, dejase de asistir a cuatro
sesiones consecutivas del Consejo;
b) Cuando sean responsables de actos que infrinjan el ordenamiento
jurídico aplicable a las entidades sujetas a su fiscalización;
c) Cuando con su conducta pueda comprometer la seriedad e imparcialidad
de la Superintendencia;
d) Cuando existiendo impedimento para permanecer en la sesión
no se retire, al momento de conocer y votar un punto de agenda;
y
e) Cuando sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad señaladas
en el artículo 15 de esta Ley.
PROCEDIMIENTO DE REMOCION O DE DECLARATORIA DE INHABILIDAD
Art. 19.- Cuando exista o sobrevenga una causal de inhabilidad
o se deba proceder a la remoción de un director, el Consejo
de oficio o por denuncia resolverá la suspensión inmediata
de éste y solicitará al Consejo de Ministros que proceda
con expresión de causa o calificar o declarar la inhabilidad
o remoción del mismo.
Los actos autorizados por cualquier miembro inhábil antes
de la declaración de inhabilidad o de la remoción,
no se invalidarán con respecto al Consejo ni a terceros,
excepto cuando la causal de remoción o inhabilidad se origine
en un acto que benefició directa o indirectamente al director
removido o inhabilitado.
CAPITULO III
DEL SUPERINTENDENTE
RESPONSABILIDADES
Art. 20.- El Superintendente tendrá a su cargo la dirección
superior y la supervisión de las actividades de la Superintendencia.
Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Superintendente,
éste contará con la estructura organizativa que defina.
Corresponderá al Superintendente la representación
legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia, podrá
otorgar los poderes que sean necesarios con la previa autorización
del Consejo. En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente,
será reemplazado exclusivamente por el miembro del Consejo
que designe el mismo, a propuesta del Superintendente, quien en
tal caso tendrá todas las atribuciones y facultades de éste.
En caso de renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo
del Superintendente o de cualesquiera de los miembros del Consejo,
la autoridad correspondiente elegirá un sustituto para terminar
el período. Cuando por las causas relacionadas deba sustituirse
al Superintendente, el Consejo nombrará uno de sus miembros
para que ocupe el cargo interinamente mientras toma posesión
el nuevo Superintendente nombrado.
REQUISITOS E INHABILIDADES
Art. 21.- El Superintendente deberá reunir los siguientes
requisitos: ser salvadoreño, mayor de treinta años
de edad, con grado universitario en finanzas, economía, administración
de empresas, derecho, auditoría, otras profesiones afines
o de reconocida capacidad profesional en el campo económico-financiero
y especialmente en el mercado de valores. Además deberá
ser de reconocida honorabilidad y honradez.
El Superintendente será funcionario a tiempo completo y
no podrá ejercer ninguna actividad profesional a excepción
de la docencia universitaria.
Serán aplicables al Superintendente las inhabilidades contempladas
en el artículo 15 de la presente Ley.
FACULTADES DEL SUPERINTENDENTE
Art. 22.- Corresponde al Superintendente:
a) Planificar, coordinar y administrar la Superintendencia;
b) Dictar, dentro de las facultades que le confieren las leyes,
las resoluciones pertinentes para las entidades fiscalizadas;
c) Emitir los instructivos internos que estime necesarios para
el desarrollo de las funciones de la Superintendencia;
d) Requerir a las entidades sometidas al control de la Superintendencia,
cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones
que le confiere la Ley, los datos, informes y documentos sobre sus
operaciones y la información que sobre sus activos, pasivos
y resultados debe darse a conocer al público;
e) Realizar, por sí o por medio de persona que designe cuando
lo considere conveniente, y sin necesidad de aviso previo, inspecciones
en las entidades fiscalizadas, sin alterar el desenvolvimiento normal
de las actividades del ente fiscalizado; asimismo podrá practicar
revisiones y cualesquiera otras diligencias necesarias para el cumplimiento
de la Ley;
f) Supervisar y calificar la labor de los auditores externos e
internos de las entidades fiscalizadas, vigiladas e inspeccionadas
por la Superintendencia para asegurar su efectividad, de acuerdo
a las resoluciones dictadas por el Consejo; así como apoyar
la labor de fiscalización con la de los auditores internos
de las referidas entidades;
g) Comunicar a las entidades bajo su control, las irregularidades
o infracciones que notare en sus operaciones. Cuando no se tomaren
las medidas que fueren adecuadas para subsanar la falta, se procederá
de conformidad a las disposiciones legales pertinentes;
h) Suspender o cancelar el asiento en el Registro Público
Bursátil de valores de oferta pública, emisores, casas
de coreedores de bolsa, bolsas de valores, auditores externos, sociedades
clasificadoras de riesgo, sociedades especializadas en el depósito
y custodia de valores y administradores de las entidades a registro;
i) Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando
en el mercado existan condiciones desordenadas, o se efectúen
operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;
j) Ordenar la suspensión de operaciones a las personas o
entidades que, sin la autorización correspondiente, realicen
operaciones de intermediación en el mercado de valores o
efectúen oferta pública de valores no asentados en
el Registro Público Bursátil, salvo lo determinado
en otras leyes.
k) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o de
la información publicitaria de las personas jurídicas
que realicen oferta pública de valores, y de las personas
naturales o jurídicas que realicen intermediación
de estos, cuando contenga características diferentes a la
emisión de valores inscrita por la Superintendencia, cuando
se compruebe de acuerdo con esta Ley, que la propaganda o información
publicitaria es engañosa o que contiene datos que no son
verídicos; sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes;
l) Velar porque existan en el mercado condiciones de libre competencia,
evitando la existencia de prácticas oligopólicas;
m) Informar regularmente al Consejo sobre la situación de
los entes fiscalizados, así como de las resoluciones impartidas
al efecto;
n) Citar a los representantes legales o funcionarios de los entes
sujetos a fiscalización así como a cualquier persona
que tenga conocimiento sobre algún hecho u operación
de las instituciones fiscalizadas que necesite investigar, para
efectuar dentro de su competencia, cualquier diligencia, que estime
necesaria;
o) Definir la estructura organizativa de la Superintendencia, estableciendo
los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones
y funciones que permitan un desempeño eficiente para el logro
de sus objetivos;
p) Formular anualmente el proyecto de presupuesto de ingresos y
egresos de la Superintendencia, así como el régimen
de salarios y someterlo para su conformidad al Consejo;
q) Nombrar y remover al personal técnico y administrativo
de la Superintendencia, y contratar los servicios de asesoría
que estime necesarios;
r) Informar al Consejo sobre la ejecución del presupuesto
de la Superintendencia con la periodicidad que este determine;
s) Elaborar y presentar al Consejo el proyecto de memoria y los
informes de las actividades anuales de la Superintendencia;
t) Delegar en cualquier funcionario la práctica de inspecciones,
citaciones, notificaciones, auditorías u otras diligencias;
u) Imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a los
procedimientos establecidos en esta Ley.
v) Informar a la Fiscalía General de la República,
de cualquier hecho de su competencia, sobre el cual tenga conocimiento
en el ejercicio de sus funciones.
w) Participar, con voz pero sin voto, en el Consejo Directivo de
los organismos de fiscalización de otras áreas del
sistema financiero;
x) Responder las consultas, peticiones e investigar los reclamos
que se formulen contra las entidades sujetas a inspección,
vigilancia y fiscalización; y
y) Otras que le competan de conformidad con la Ley, los reglamentos
y los acuerdos del Consejo.
CAPITULO IV
DEL COMITE CONSULTIVO
INTEGRACION
Art. 23.- Se crea al Comité Consultivo, como un órgano
asesor, integrado por cinco miembros propietarios y cinco suplentes,
con los siguientes representantes:
a) Tres representantes de las entidades sometidas a la fiscalización
de la Superintendencia, uno de los cuales deberá ser de las
Bolsas de Valores;
b) Un representante de la Cámara de Comercio e Industria
de El Salvador; y
c) Un representante de la Asociación Salvadoreña
de Industriales.
El Comité designará como coordinador a uno de sus
miembros.
El Consejo emitirá el instructivo que contenga las disposiciones
que deberán observarse para la integración y funcionamiento
del Comité.
COMPETENCIA
Art. 24.- El Comité Consultivo será convocado por
el Superintendente o por el coordinador del mismo, y conocerá
de los asuntos relativos a la adopción de criterios y políticas
de aplicación general en materia de mercado de valores, cuando
el Superintendente o el Consejo sometan a su consideración
o cuando de los análisis efectuados estimen conveniente efectuar
recomendaciones; en este último caso, lo propuesto deberá
ser analizado por la autoridad competente en un plazo que no exceda
de treinta días, a partir de su presentación. Este
Comité se reunirá por lo menos una vez al mes y podrá
presentar propuestas sobre temas que contribuyan a desarrollar el
mercado de valores.
Los miembros de este Comité deberán guardar confidencialidad
sobe los asuntos sometidos a su consideración o sobre las
propuestas que ellos efectúen al Consejo y al Superintendente.
Los criterios y resoluciones del Comité Consultivo tienen
un carácter ilustrativo, deberán ser conocidos por
la autoridad competente y cuando el Consejo resuelva adoptarlos
serán de obligatorio cumplimiento.
El Comité Consultivo podrá solicitar el Consejo que,
cuando conozca de los criterios y resoluciones del Comité,
uno o varios de sus miembros asistan a las reuniones del Consejo,
para efectos de exposición e ilustración. El Consejo
podrá invitar a sus sesiones a uno o más miembros
del Comité, para los efectos antes citados.
CAPITULO V
DEL PERSONAL, PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y REGIMEN DE SALARIOS DEL
PERSONAL
Art. 25.- El personal de la Superintendencia se regirá por
las disposiciones de un Reglamento Interno de Trabajo aprobado por
el Consejo.
Art. 26.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la
Superintendencia, el cónyuge ni lo parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente
o de los miembros del Consejo.
Esta disposición no se aplicará a los funcionarios
y empleados que formen parte del personal de la Superintendencia
con anterioridad al nombramiento de los miembros del Consejo, con
excepción del Superintendente.
Art. 27.- Los miembros del personal de la Superintendencia, no
podrán ser directores, asesores, auditores, gerentes, administradores
o empleados de las entidades sujetas a su control, excepto en los
casos de intervención.
Art. 28.- Queda prohibido a todo funcionario, empleado o persona
que preste servicios a la Superintendencia a cualquier título,
así como a los miembros del Consejo Directivo de la misma,
revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar
noticia de cualquier hecho del que haya tomado conocimiento en el
desempeño de su cargo.
Los que infrinjan esta disposición serán destituidos
de sus cargos o se dará por finalizado su contrato sin responsabilidad
patronal y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere
lugar, previa observancia del procedimiento respectivo, salvo que
el hecho o la información de que se trate sea constitutiva
de delito, y que la revele a la autoridad competente.
Art. 29.- Se prohibe al personal de la Superintendencia recibir
directa o indirectamente dinero y otros efectos que, en concepto
de premio, obsequio, dádiva u otra forma proceda de los entes
fiscalizados o de los jefes o empleados de éstos.
Art. 30.- Los empleados y funcionarios de la Superintendencia estarán
incorporados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social,
Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos,
Fondo Social para la Vivienda y Fondo de Protección de Funcionarios
y Empleados del Banco Central de Reserva de El Salvador.
DEL PATRIMONIO
Art. 31.- El Patrimonio de la Superintendencia estará constituido
por:
a) Los bienes muebles que la Superintendencia del Sistema Financiero
o el Banco Central, le transfieran a título de donación,
para lo cual quedan autorizados por la presente Ley;
b) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera para el desarrollo
de sus funciones;
c) Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado y previa
autorización de éste, las que le otorguen entidades
nacionales o extranjeras;
d) Los ingresos por cobros de derechos de fiscalización
que realice a los entes fiscalizados contemplados en el inciso primero
del artículo 3 y a otros que en el futuro las leyes le señalen;
e) Los ingresos por cobros de derechos de registro y otros servicios
en el Registro Público Bursátil, de conformidad a
la taifa que determine el Consejo;
f) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones;
g) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.
DEL PRESUPUESTO Y REGIMEN DE SALARIOS
Art. 32.- La Superintendencia en concepto de derechos de fiscalización
cobrará el cero punto setenta y cinco por ciento de los ingresos
totales anuales del ejercicio inmediato anterior de cada una de
las entidades fiscalizadas. Los derechos de fiscalización
se enterarán a la Superintendencia trimestralmente, durante
los primeros ocho días hábiles de cada trimestre del
ejercicio económico.
Art. 33.- La Superintendencia presentará su presupuesto
y régimen de salarios al Ministerio de Hacienda por medio
de la Dirección General de Presupuesto de acuerdo a sus necesidades
y objetivos, para que este Ministerio lo someta a la aprobación
del Organo Legislativo.
El presupuesto deberá contemplar gastos de funcionamiento
y de inversión, así como la estimación de los
recursos que espera obtener la Superintendencia en el correspondiente
ejercicio, en razón de los ingresos a que se refieren los
literales d), e) y f) del artículo 31 de esta Ley, debiendo
cubrirse con los ingresos señalados y complementariamente
con la subvención del Estado contemplada en el literal c)
del mismo artículo.
Art. 34.- El período presupuestario de la Superintendencia
estará comprendido del primero de enero al treinta y uno
de diciembre de cada año.
Art. 35.- La inspección y vigilancia de las operaciones
y de la contabilidad de la Superintendencia estará a cargo
de un auditor interno nombrado por el Consejo, el cual deberá
ser contador público autorizado para ejercer esa profesión.
Art. 36.- La Superintendencia estará sujeta a la inspección
y vigilancia de una firma de auditores externos nombrada por el
Banco Central, de una terna propuesta por el Consejo, que durará
un año en sus funciones pudiendo ser designada para nuevos
períodos la cual rendirá sus informes al Consejo de
la Superintendencia, al Ministerio de Economía y al Banco
Central. También estará sujeta a la fiscalización
de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 37.- La Superintendencia no estará sujeta a las disposiciones
contenidas en el Título IV de la Ley Orgánica de Administración
Financiera del Estado.
CAPITULO VI
DE LA FISCALIZACION Y DEL REGISTRO PUBLICO BURSATIL
DE LA FISCALIZACION
Art. 38.- En el ejercicio de su finalidad de fiscalización,
la Superintendencia podrá examinar por los medios que estime
conveniente, los negocios, bienes, libros, archivos, cuentas y correspondencia
abierta de las instituciones sujetas a fiscalización.
Las instituciones fiscalizadas deben facilitar a la Superintendencia,
el acceso directo en tiempo real, a los sistemas de información
de las operaciones bursátiles que se estén realizando
por medios electrónicos, así como a la información
de otras operaciones que no se efectúen por estos medios.
Art. 39.- La Superintendencia podrá requerir a los administradores
y personal de los entes fiscalizados, los antecedentes que sean
necesarios para esclarecer cualquier aspecto que en el cumplimiento
de su deber deba investigar.
Art. 40.- El Superintendente, por sí o por medio del funcionario
que designe, podrá citar o tomar declaración, a cualquier
persona que tenga conocimiento sobre algún hecho u operación
de las instituciones fiscalizadas, que se necesite investigar.
Art. 41.- La información recabada por la Superintendencia
será siempre confidencial, pero deberá ser entregada
a autoridades competentes, cuando se investiguen presuntas infracciones
a la Ley.
Art. 42.- Los entes fiscalizados deberán informar a la Superintendencia
sobre operaciones que realicen con sus socios, accionistas o administradores.
La Superintendencia emitirá un instructivo sobre estas operaciones.
Art. 43.- La Superintendencia organizará y mantendrá
actualizado un Registro Público, en el cual deberán
inscribirse los Accionistas que posean más del diez por ciento
del capital accionario de las sociedades emisoras registradas.
Para estos efectos, los emisores deben proporcionar a la Superintendencia
la información pertinente sobre todo cambio en la propiedad
accionaria, dentro de los treinta días siguientes al hecho
que le motive.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 44.- Las entidades sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia que incurran en infracciones a las leyes, reglamentos
y estatutos que las rijan, o les sean aplicables en la esfera de
su competencia o incumplan las resoluciones e instrucciones que
les imparta la Superintendencia dentro de sus facultades legales,
estarán sujetas a la imposición de multas hasta del
dos por ciento sobre el capital y de las reservas de capital de
la respectiva entidad; sin perjuicio de las sanciones establecidas
específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios.
Art. 45.- La Superintendencia de conformidad a los procedimientos
establecidos en esta Ley, podrá imponer, según la
infracción cometida, las sanciones administrativas siguientes:
amonestación privada o pública, suspensión
o cancelación de la inscripción en el Registro Público
Bursátil de las personas y entidades sujetas a inscripción
en el mismo, así como la imposición de sanciones pecuniarias.
Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán
determinadas atendiendo a la gravedad de la infracción y
reincidencia del infractor.
Las multas reguladas en este Capítulo, se impondrán
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 46.- Incurrirá en una multa equivalente hasta del veinte
por ciento de su sueldo mensual, el funcionario de la institución
fiscalizada por la Superintendencia, que no permita o impida que
se realice la inspección ordenada por ésta o cualquier
diligencia, que sea ordenada por la Superintendencia o no proporcione
la información a que estuvieren obligadas las expresadas
Instituciones.
Art. 47.- Serán sancionados con multa hasta del veinte por
ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según
el artículo 44 de esta Ley; los directores, interventores,
gerentes, funcionarios, empleados, auditores externos e internos
y liquidadores de una institución sometida a la fiscalización
de la Superintendencia, que a sabiendas hubieren aprobado o presentado
estados financieros alterados o falsos, a que alteren o desfiguren
datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas,
correspondencia u otro documento o que oculten o destruyan estos
elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización
que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la
Ley.
Art. 48.- Incurrirán en multa equivalente hasta del veinte
por ciento de la operación de que se trate, los directores
de las Instituciones sujetas al control de la Superintendencia que
negocien directa o indirectamente con las instituciones que dirigen,
en contravención a las disposiciones legales.
Art. 49.- Serán sancionados con multa de hasta el diez por
ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según
el artículo 44 de esta Ley, los directores, gerentes o administradores
de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y fiscalización,
directamente culpables de lo siguiente:
a) Cuando se encontraren partidas en la contabilidad sobre las
cuales, no se presentaren las debidas justificaciones documentadas;
b) Cuando los estados financieros no se hubieren elaborado y publicado
en el plazo legal, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
c) Cuando los dividendos que se decreten no tengan origen en las
ganancias reales de los ejercicios;
d) Cuando hubiere hecho declaraciones falsas sobre la propiedad
y conformación del capital de la entidad; y
e) Cuando una bolsa incumpla sus obligaciones legales y reglamentarias
para con las casas de corredores, o en el requerimiento y análisis
de los requisitos necesarios para la inscripción de emisores
o valores.
En los casos contemplados en los literales anteriores, cuando se
considere que la conducta que se sanciona es constitutiva de delito,
la Superintendencia deberá hacerlo del conocimiento de la
Fiscalía General de la República.
Art. 50.- Las infracciones a esta Ley no especificadas en los artículos
anteriores, serán sancionadas con una multa de hasta el diez
por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según
el artículo 44 de esta Ley.
Art. 51.- Los auditores externos asentados en el Registro Público
Bursátil podrán ser sancionados con suspensión
o cancelación en el mismo por el incumplimiento a las obligaciones
profesionales, legales y reglamentarias que les imponen las leyes
pertinentes.
Art. 52.- Cuando se apliquen las sanciones que se mencionan en
esta Ley, la Superintendencia deberá poner en conocimiento
de la Junta General de Accionistas o de los órganos superiores
de administración de las Instituciones sujetas a su control,
las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido
los directores, gerentes y auditores.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 53.- Para determinar si se ha cometido infracción a
las disposiciones de la presente Ley o de las leyes y reglamentos
a que ésta se remite, y en su caso, imponer las sanciones
respectivas, establécese el presente procedimiento administrativo,
cuyas fases o etapas en primera instancia, normalmente, serán
las siguientes: auto de inicio del proceso, citación y notificación,
contestación, término de prueba y la sentencia, sin
perjuicio de que antes de pronunciarse la sentencia correspondiente
y por cualquier motivo o circunstancia legal pueda darse por concluido.
En el presente procedimiento deberán respetarse especialmente
los derechos de audiencia y de defensa del presunto infractor.
Art. 54.- Las personas que intervienen esencialmente en el procedimiento
son: El Superintendente y el presunto infractor, sea éste
persona natural o jurídica.
El Superintendente es la autoridad administrativa facultada para
iniciar, conocer y resolver lo pertinente en el procedimiento.
Art. 55.- El Superintendente iniciará el procedimiento cuando,
en el ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento que se ha
cometido una contravención sancionable.
Para tal efecto, el funcionario correspondiente informará
al Superintendente, por cualquier medio de comunicación interna
escrita, la relación detallada de los hechos que configuran
la infracción, la disposición legal o reglamentaria
infringida, la identificación del presunto infractor y, en
su caso, los anexos que contribuyan a esclarecer los hechos, ofreciendo
presentar las pruebas correspondientes en su oportunidad; pero,
si el indicado funcionario dispone desde un inicio de las pruebas
instrumentales o de otra naturaleza que en su criterio establecen
la veracidad de la infracción, deberá agregarlas a
dicho informe.
Art. 56.- Con base en el resultado de la investigación ordenada
o del informe recibido y si fuere procedente, el Superintendente
dictará resolución razonada ordenando la instrucción
del procedimiento correspondiente, la agregación del informe,
y la citación al presunto infractor, para que, dentro del
término de cuatro días hábiles contados a partir
del siguiente al de la citación, pueda hacer uso de sus derechos.
Para tal efecto, el Superintendente hará del conocimiento
del presunto infractor la resolución mencionada y la certificación
del informe que la motivo.
Art. 57.- La citación y las notificaciones podrán
ser efectuadas por una de las personas que designe el Superintendente,
si no la hace él mismo.
La citación se hará al presunto infractor así:
si se trata de una personas jurídica, se hará a su
representante legal y no encontrándose éste se hará
al funcionario de mayor jerarquía administrativa presente
en la respectiva entidad; si se trata de un funcionario o empleado
de una entidad, se le hará personalmente y no encontrándosele,
se le dejará con un empleado de la respectiva entidad la
documentación a que se refiere el inciso segundo del artículo
anterior; y si se trata de otras personas naturales, se le hará
personalmente y si no se le encontrare, la documentación
antes relacionada se le dejará con su cónyuge, parientes
o empleados. De la citación que se practique y de la entrega
de la documentación antes relacionada, se levantará
la respectiva acta, en la que deberá constar todo lo que
acontezca en dicha etapa procesal.
Para los efectos a que se refiere el inciso anterior, se buscará
a la persona así: si se trata de una persona jurídica
o de uno de sus funcionarios o empleados, se le buscará en
la dirección de sus oficinas principales registradas en la
Superintendencia, si la tuviere; si se trata de otras personas naturales,
se le buscará en la oficina, negocio, trabajo o residencia;
y, no encontrándolo en ninguna de esas partes, la citación
se le hará por medio de una sola publicación en el
Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional,
la cual contendrá únicamente el auto de inicio del
procedimiento.
El término para contestar sobre los hechos que dieron inicio
al procedimiento se contará a partir del día siguiente
al de la práctica de la citación y, en su caso, a
la del día siguiente de la publicación en el periódico
de circulación nacional del auto relacionado en el inciso
anterior.
La citación y notificaciones a los presuntos infractores
que se han mostrado parte en el procedimiento, se harán en
el lugar designado por ellos.
Las notificaciones a terceros se harán por medio de comunicación
que se les dejará en su casa de habitación o en su
lugar de trabajo.
Art. 58.- Si el presunto infractor no hiciere uso de sus derechos
por no comparecer en el término legal, se le declarará
rebelde, se tendrán por contestado negativamente los hechos
que dieron inicio al procedimiento y se continuará con el
proceso, sin que en lo sucesivo se le hagan notificaciones.
Si el presunto infractor compareciere en el término legal
y manifestare oposición, o fuere declarado rebelde, se abrirá
a pruebas el procedimiento por el término de cuatro días
hábiles, dentro del cual se deberán aportar las pruebas
ofrecidas, las demás que fueren pertinentes y podrá
ampliarse o aclararse además el informe que dió origen
al procedimiento, pudiendo asimismo el presunto infractor aportar
las pruebas de descargo.
Cuando el presunto infractor compareciere en el término
legal y no manifestare oposición, confesare la infracción
y lo solicite expresamente, se omitirá la apertura a pruebas
y se pronunciará la sentencia que corresponda.
Las pruebas se hacen con actas notariales o con otros instrumentos
públicos o privados autenticados, con informaciones de testigos,
con relaciones de peritos, con la vista de los lugares o inspección
ocular de ellos o de las cosas, con el juramento o la confesión
contraria, y con presunciones legales.
En los juicios y diligencias judiciales o administrativas que tengan
relación con actividades propias de su cargo, el Superintendente
podrá absolver posiciones por escrito y no está obligado
a hacerlo personalmente.
Cuando fuere necesario practicar inspección, compulsa o
peritaje o se trate de presentación y agregación de
prueba por instrumentos, tales diligencias se ordenarán inmediatamente
en cualquier estado del procedimiento, antes de la sentencia.
La rebeldía podrá ser interrumpida en cualquier momento
por el presunto infractor; más, en este caso, quien lo haga
no podrá retroceder el proceso a etapas procesales ya precluídas,
ni aún para prueba si ya pasó su término.
Al impedido con justa causa no le correrá término.
Art. 59.- Concluido el término de prueba si hubiere tenido
lugar y recibidas las que se hubieren ordenado, el Superintendente
dictará sentencia dentro del término de cuatro días
hábiles, con fundamento en la documentación que sirvió
de base al juicio y en las pruebas vertidas en el proceso.
Si la sentencia fuere condenatoria, además de la sanción,
se fijará al infractor un plazo prudencial, si fuere procedente,
en el que deberá subsanar las deficiencias que dieron origen
al juicio.
Pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará
por ningún motivo.
Art. 60.- Si no se interpusiere en el plazo legal el recurso de
apelación contra la sentencia, ésta quedará
firme.
Si en la sentencia se condenare al infractor al pago de una multa,
ésta deberá cancelarse al Fondo General de la Nación
por medio de la Dirección General de Tesorería, dentro
de los diez días siguientes al de la fecha de la notificación
de la resolución que declara firme la sentencia, para lo
cual el Superintendente extenderá al infractor el mandamiento
de pago correspondiente en el mismo acto de la notificación.
Cuando el obligado al pago de la multa no enterare su valor en
el término señalado en el inciso anterior, la Fiscalía
General de la República, a petición del Superintendente,
la hará efectiva por vía ejecutiva. Para tal fin,
la certificación de la sentencia y de la resolución
que la declare firme extendida por el Superintendente tendrá
fuerza ejecutiva, pudiendo utilizarse el sistema de fotocopia certificada
notarialmente, si fuere necesario.
El retraso en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia
de conformidad a la Ley, devengará el interés moratorio
establecido legalmente para las obligaciones tributarias en mora.
Art. 61.- De la sentencia pronunciada por el Superintendente se
admitirá recurso de apelación para ante el Consejo.
El término para apelar será de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación
respectiva.
Recibido en tiempo el escrito de apelación, el Superintendente
admitirá el recurso dentro del tercer día hábil
y, previa notificación al recurrente, remitirá el
informativo al Consejo, dentro de los tres días hábiles
siguientes, para que éste conozca de él.
Las notificaciones que tengan que realizarse en segunda instancia
se harán por la persona designada de acuerdo al artículo
57 de esta Ley.
El apelante, dentro de los cinco días hábiles de
notificada la admisión del recurso, se mostrará parte
ante el Consejo alegando sus derechos y ofreciendo o presentando
las pruebas del caso.
Si el apelante solicitare la apertura a prueba, se concederá
por el término de cuatro días hábiles dentro
del cual, si lo quisiere, podrá solicitar intervenir verbalmente
ante el Consejo para explicar o ampliar sus pretenciones.
Oportunamente, el Consejo pronunciará sentencia y devolverá
el informativo al Superintendente con certificación de la
misma, previa notificación al interesado. Dicha certificación
tendrá fuerza ejecutiva en su caso y se hará efectiva
en la forma establecida en el artículo anterior.
Las sentencias definitivas del Consejo se circunscribirán
precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber
sido decididos y no lo fueron en primera instancia, a pesar de haber
sido propuestos y ventilados por las partes, pudiendo confirmar,
revocar, reformar o anular la sentencia recurrida, según
corresponda en derecho.
De las sentencias dictadas por el Consejo no se admitirá
recurso alguno.
Art. 62.- La acción para promover el procedimiento a que
esta Ley se refiere, prescribe en tres años contados a partir
de la fecha en que se haya terminado de cometer el hecho o de ocurrir
la omisión, sujeto a sanción.
El plazo de prescripción mencionado se considerará
interrumpido:
a) Cuando por cualquier medio y personero de la entidad supervisada
sea reconocida la comisión del hecho o de la omisión,
sujetos a sanción;
b) Por cualquier actuación de la Superintendencia, que tenga
por finalidad la investigación de los hechos y omisiones
antes relacionados, siempre que preceda comunicación escrita
a la entidad supervisada.
Art. 63.- El presunto infractor tendrá derecho a nombrar
un abogado como apoderado desde el inicio del procedimiento a que
se refiere el presente capítulo, a que se le permita el acceso
a la documentación que sustenta al procedimiento y a que
se le trate como inocente mientras no se determine su responsabilidad
en la sentencia definitiva correspondiente.
El inicio y tramitación de los informativos correspondientes
se mantendrá confidenciales respecto de terceros, exceptuando
la sentencia definitiva.
Art. 64.- Se establecen como causales de nulidad: la falta de recepción
a prueba o la denegatoria de ella, la ilegitimidad del presunto
infractor o su apoderado, siempre que requerido legalmente, no se
legitime su personería o no se ratifique lo actuado por quien
tiene derecho a hacerlo, dentro de tercero día del requerimiento,
y, la falta de citación o notificación a que se refiere
este procedimiento.
La nulidad puede ser declarada de oficio a petición de parte,
en cualquier estado del procedimiento.
Cuando la parte que debió ser citada o notificada asiste
al acto, comparece al llamamiento o se muestra por escrito sabedora
de la providencia, sin alegar la nulidad, se tendrá ésta
por subsanada.
Art. 65.- Las providencias y actuaciones reguladas por esta Ley
no estarán sujetas a solemnidades especiales, pudiendo emplearse
cualquier medio de simplificación de sus formas.
Las sentencias definitivas deberán ser breves en lo posible;
y las condenatorias deberán expresar por lo menos la identidad
del infractor, las pruebas o indicios que la fundamentan, la disposición
infringida, la reincidencia si la hubiere y la sanción respectiva
debidamente razonada.
Para los efectos de calificar reincidencia, el funcionario respectivo
deberá hacer relación de tal aspecto en el informe
que motive el inicio del juicio.
Las pruebas serán apreciadas según las reglas de
la sana crítica, con facultad de fijar en cada caso los hechos
que deben tenerse por establecidos mediante el examen y valoración
de las mismas, cualquier que sea su número y calidad.
CAPITULO IX
INTERVENCION
OBJETO, CAUSALES Y EFECTOS DE LA INTERVENCION
Art. 66.- La intervención que regula esta Ley tiene por
objetivo proteger los intereses del público y resguardar
el patrimonio de la entidad intervenida.
Para tales efectos dentro del tercer día hábil de
haberse cancelado en el Registro el asiento de una casa de corredores,
o de haberse revocado la autorización para operar de una
bolsa de valores, el Consejo, a solicitud del Superintendente, acordará
la intervención, para luego proceder a la disolución
y liquidación de las mencionadas entidades.
Art. 67.- En el acuerdo de intervención de casas de corredores
o de bolsa de valores, el Consejo ordenará la separación
de administradores y dispondrán sobre el nombramiento de
uno o más interventores, determinará sus facultades,
las condiciones a que se sujetará la intervención
y quien o quienes de los interventores tendrán la representación
legal.
El Superintendente convocará a los accionistas de la entidad
a Junta General para informarles sobre la medida adoptada, para
que reconozcan que la sociedad ha incurrido en una causal legal
de disolución y resuelvan voluntariamente la disolución
y liquidación de la sociedad.
Si la respectiva Junta General de Accionistas no reconociere la
causal de disolución, la Superintendencia deberá pedir
al Fiscal General de la República que solicite judicialmente
la disolución y liquidación forzosa de la sociedad
intervenida, proponiendo en su oportunidad para tales efectos, el
nombre de uno o más liquidadores los que tendrán las
mismas funciones establecidas en el Código de Comercio.
Mientras el o los liquidadores no tomen posesión de sus
cargos, la sociedad en disolución estará a cargo de
los interventores nombrados, quienes mantendrán la función
de administradores y representantes legales. La Superintendencia
continuará fiscalizando el proceso de liquidación.
Art. 68.- En el caso de las otras entidades mencionadas en el artículo
3 de esta Ley, exceptuando a los emisores y a las sociedades clasificadoras
de riesgo, el Consejo a solicitud del Superintendente, podrá
acordar la intervención para regularizar o disolver y liquidar,
cuando la situación jurídica, financiera o administrativa
de aquellas, pusiere en peligro los intereses del público,
o cuando no se regularicen las situaciones de insolvencia contempladas
en las leyes respectivas.
Art. 69.- En caso que el Consejo resolviera separar a los administradores,
el o los interventores nombrados en la entidad ejercerán
la administración de la sociedad, tendrán la representación
legal de la misma y desempeñarán las demás
facultades que acuerde al Consejo, salvaguardando siempre los intereses
del público. El o los interventores que tengan la representación
legal de la entidad intervenida no podrán enajenar o gravar
los bienes de aquella, a menos que sean autorizados previamente
por el Consejo para cada operación específica.
Dichos interventores ejercerán sus funciones desde la fecha
en que fueren nombrados al efecto por el Consejo; y al tomar posesión
de sus cargos, practicarán inventario de todos los valores,
activos y pasivos de la entidad intervenida, lo que se hará
constar en acta que firmarán los concurrentes.
En el caso que la institución intervenida no restablezca
su equilibrio financiero persistiendo la situación de insolvencia
que dió origen a la intervención se procederá
a su disolución y liquidación de conformidad a lo
previsto en el artículo 67 de esta ley.
Art. 70.- Los Organos auxiliares de la administración de
justicia y demás autoridades en general están en el
deber de dar el apoyo y la colaboración necesaria al o a
los interventores, para la efectividad de su cometido.
CAPITULO X
DEL COMITE DE SUPERINTENDENTES
Art. 71.- Los Superintendentes de todos los organismos fiscalizadores
del sistema financiero, integrarán el Comité de Superintendentes,
el cual desempeñará su cometido, sin menoscabo de
la autonomía que corresponde a cada organismo fiscalizador.
Art. 72.- Este Comité tendrá por objetivo facilitar
a las diferentes Superintendencias la fiscalización de los
diferentes entes del sistema financiero de manera integral, guardando
armonía y coordinación. Para tales efectos, deberá
considerar asuntos relativos a: la adopción de criterios
y políticas comunes de fiscalización del sistema financiero;
la revisión de las leyes y reglamentos aplicables a las entidades
del sistema financiero; la coordinación en la fiscalización
de entidades pertenecientes a grupos financieros, velando por el
debido cumplimiento de estas entidades de las disposiciones legales
pertinentes; y la aplicación de criterios comunes que permitan
facilitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones
legales que les son aplicables a los grupos empresariales.
Los organismos fiscalizadores del sistema, tendrán las mismas
facultades que les confieren sus leyes orgánicas sobre los
entes bajo su fiscalización, aún respecto de las entidades
que no siendo su objeto de supervisión y fiscalización
permanente, integren un grupo financiero, cuando se presuma que
están incumpliendo las disposiciones de las leyes financieras
que les son aplicables, de conformidad a lo dispuesto en las mismas.
Se entenderá que existe un grupo financiero cuando un conjunto
de sociedades, vinculadas entre si o bajo control común,
tienen por actividad preponderante la prestación de servicios
bancarios, bursátiles, de seguros u otros servicios financieros.
Para los fines anteriores, los organismos fiscalizadores, deberán
mantener mecanismos adecuados de comunicación e intercambio
de información y están recíprocamente obligados
a proporcionarla oportunamente cuando se les requiera.
Asimismo, podrán establecer dentro de su esquema de organización,
unidades administrativas comunes que faciliten el cumplimiento de
sus funciones, con el consiguiente ahorro de recursos o subcontratar
la prestación de servicios accesorios a sus funciones.
Art. 73.- Los Superintendentes, elegirán en la primera sesión,
al coordinar del Comité. Dicho cargo será rotativo,
entre sus miembros y lo ejercerán por un período de
seis meses; cuando alguno de ellos, no pueda asistir a las reuniones
podrá delegar su representación en un funcionario
específico a fin de que se tenga continuidad en la información.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 74.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán
principios de contabilidad generalmente aceptados los determinados
técnicamente por la Superintendencia, de conformidad a la
Ley del Mercado de Valores.
Art. 75.- Las resoluciones que dicte la Superintendencia en el
ejercicio de sus facultades legales son de obligatorio cumplimiento
y deberán ser observadas por todas las entidades a las cuales
se dirijan.
Art. 76.- Los directores y administradores de una bolsa, casa de
corredores de bolsa, clasificadora de riesgo, sociedad emisora,
así como los empleados de éstos, que puedan tener
acceso a información reservada, deberán informar a
la Superintendencia sobre el porcentaje de su tenencia de acciones
de una misma sociedad emisora, siempre que ésta represente
el cinco por ciento o más del capital de la sociedad de que
se trate, dentro de los diez días hábiles siguientes
a la fecha en que dichos eventos se produzcan.
Los empleados y directores de la Superintendencia deberán
notificar a ésta sobre cualquier porcentaje en la tenencia
de acciones que ellos tuvieren de un ente fiscalizado o de una sociedad
emisora.
El incumplimiento a los dispuesto en este artículo y el
uso indebido de la información reservada será sancionado
de conformidad a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores
y a las de esta Ley.
Art. 77.- Las sociedades a que se refiere el artículo 23
de la Ley de Bancos y Financieras, cuando realicen actividades reguladas
por la Ley del Mercado de Valores, estarán bajo la vigilancia
y fiscalización de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio
de las facultades legales que competan a la Superintendencia del
Sistema Financiero. En estos casos, los organismos fiscalizadores
quedan mutuamente obligados a proporcionarse información
sobre actividades y operaciones investigadas, referentes a las mencionadas
sociedades.
Art. 78.- En lo que no estuviere previsto en esta Ley se aplicarán
las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, Ley
de Procedimientos Mercantiles y Código de Procedimientos
Civiles.
TRASLACION DE POTESTADES
Art. 79.- Se transfieren a la Superintendencia de Valores todas
las potestades, atribuciones, facultades y deberes conferidos a
la Superintendencia del Sistema Financiero por la Ley del Mercado
de Valores, contenida en el Decreto Legislativo número 809
del 16 de febrero de 1994, Publicado en el Diario Oficial No. 73
bis, tomo 323 de fecha 21 de abril de 1994 y por sus reformas contenidas
en el Decreto Legislativo No. 254 del 2 de febrero de 1995, publicadas
en el Diario Oficial No. 35 Tomo 326 de fecha 20 de febrero de 1995.
Le serán aplicables igualmente a la Superintendencia, las
disposiciones legales de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Sistema Financiero, cuando a ella remita la Ley del Mercado
de Valores, en lo que no se oponga a la presente Ley.
DEL REGISTRO BURSATIL
Art. 80.- Se traslada el Registro Público Bursátil,
que la Superintendencia del Sistema Financiero lleva de conformidad
a la Ley del Mercado de Valores, a la Superintendencia que se crea
por esta Ley, el cual conservará todas las características
legales y finalidades para las cuales fue creado. Los asientos que
a la fecha de vigencia de esta Ley se hayan realizado en el mencionado
Registro, mantendrán toda su validez y no necesitarán
de ratificación posterior ni de trámite alguno.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 81.- Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia
de esta Ley, deberán estar nombrados los miembros del Consejo.
El miembro del Consejo a que se refiere el literal a) del artículo
7 de esta Ley, se nombrará inicialmente por un período
que concluirá el treinta y uno de mayo del año dos
mil uno, el período inicial del director a que se refiere
el literal d) del artículo 7 de esta Ley vencerá el
treinta y uno de mayo del año dos mil, el del literal e)
vencerá el treinta y uno de mayo del año mil novecientos
noventa y nueve, el del literal c) el treinta y uno de mayo de mil
novecientos noventa y ocho y el del literal b) el treinta y uno
de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Art. 82.- Facúltase al Banco Central de Reserva de El Salvador,
para que financie temporalmente, la parte complementaria del presupuesto
de la superintendencia de Valores correspondiente al ejercicio fiscal
de 1999, mientras se aprueba su presupuesto especial, con recursos
del Presupuesto General de la Nación.
Los fondos que se desembolsen para financiar temporalmente el Presupuesto
de la Superintendencia de Valores para 1999, deberán ser
reintegrados en su totalidad al Banco Central de Reserva con los
recursos que el Estado asigne a esta Superintendencia, en el Presupuesto
Especial de la misma, dentro del Presupesto General de la Nación
de 1999.
Estos desembolsos serán efectuados en base a las necesidades
justificadas por la Superintendencia al Banco Central de Reserva
de El Salvador.(1)
Art. 83.- Los reglamentos, instructivos y demás acuerdos
que, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores, hayan sido
emitidos por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero y por la Bolsa de Valores autorizada, mantendrán
su vigencia en todo lo que no se oponga a esta Ley, mientras no
sean derogados o modificados.
Art. 84.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 de
esta Ley, la Superintendencia del Sistema Financiero seguirá
conociendo y resolverá todas las solicitudes, procedimientos
y recursos pendientes, iniciados con anterioridad al 1º de
enero de 1997.
Asimismo, durante los primeros seis meses de vigencia de esta Ley,
la Superintendencia del Sistema Financiero, podrá continuar
fiscalizando, inspeccionando y vigilando a las entidades mencionadas
en el artículo 3 de esta Ley, transcurrido dicho plazo, esa
potestad será ejercida exclusivamente por la Superintendencia
de Valores.
Art. 85.- Durante los tres primeros períodos presupuestarios
de la Superintendencia, el cobro de los servicios de fiscalización
a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, se efectuará
así: cero punto veinticinco por ciento durante el primer
año, cero punto cincuenta por ciento durante el segundo año,
y hasta cero punto setenta y cinco por ciento durante el tercer
año.
Art. 86.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACION LEGISLATIVO: San Salvador, a
los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa
y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
D.L. Nº 806, del 11 de septiembre de 1996, publicado en el
D.O. Nº 186, Tomo 333, el 4 de octubre de 1996.
REFORMAS:
(1)D.L. Nº 537, del 27 de Enero de 1999, publicado en el D.O.
Nº 33, Tomo 342, el 17 de Febrero de 1999.
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