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LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: ORGANO EJECUTIVO, (MINISTERIO DE ECONOMIA)
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 666 Fecha:14/03/96
D. Oficial: 58 Tomo: 330 Publicación DO: 22-03-1996
Reformas: S/R
Comentarios:
Contenido;
LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.
DECRETO Nº 666
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad al Art. 101 Inciso 2º de la Constitución,
es obligación del Estado la promoción del desarrollo
económico y social mediante la generación de condiciones
óptimas para el incremento en la producción de bienes,
propiciando a su vez la defensa de los intereses de los consumidores.
II.- Que es necesario fortalecer las condiciones de nuestro país
para su incorporación en el proceso mundial de globalización,
garantizando la participación de la empresa privada en el
desarrollo económico, fomentando la libre competencia y confiriendo
a los consumidores los derechos necesarios para su legítima
defensa;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República por medio del Ministro de Economía,
DECRETA la siguiente:
LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto salvaguardar el interés
de los consumidores, estableciendo normas que los protejan del fraude
o abuso dentro del mercado.
Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, los comerciantes,
industriales, prestadores de servicios, empresas de participación
estatal, organismos descentralizados y los organismos del Estado,
en cuanto desarrollen actividades de producción, distribución,
o comercialización de bienes o prestación de servicios
públicos o privados a consumidores.
No serán aplicables las disposiciones de la presente Ley,
cuando se tratare de la comercialización de productos con
algunas deficiencias, usados o reconstruidos, las cuales deberán
hacerse del conocimiento del consumidor, de manera clara, precisa
y suficiente, por medio de notas de remisión, facturas u
otro documento.
Art. 3.- Son actos jurídicos regulados por esta Ley, aquellos
en que las partes intervinientes tengan el carácter de proveedor
y consumidor repercutiendo tales actos sobre cualquier clase de
bienes y servicios.
Art. 4.- El Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía será
el encargado de aplicar las disposiciones de esta Ley, a través
de la Dirección General de Protección al Consumidor.
En el texto de la presente Ley el Ministerio de Economía
se denominará únicamente "El Ministerio"
y la Dirección General de Protección al Consumidor
"La Dirección".
Art. 5.- Con el objeto de que el Ministerio puede ejercer acciones
tendientes a proteger en forma efectiva el interés de los
consumidores, propiciando a la vez la sana competencia en el mercado,
tendrá las siguientes facultades;
a) Fijar y modificar los precios máximos de los bienes intermedios
y finales de uso o de consumo y de los servicios en casos de emergencia
nacional, siempre que se trate de productos esenciales;
b) Establecer medidas para evitar el acaparamiento y especulación
de bienes y servicios;
c) Vigilar y supervisar el cumplimiento de la calidad, pesas y
medidas de los productos básicos y estratégicos que
se comercializan en el mercado nacional,
d) Orientar al consumidor sobre las condiciones imperantes del
mercado nacional, a fin de que éste vele por sus propios
intereses, y coadyuve a la competitividad del mercado;
e) Sancionar de conformidad a esta Ley y su reglamento, las infraccciones
a la misma;
f) Ordenar la suspensión de la publicación que por
cualquier medio se haga, de los bienes y servicios, específicamente
en contravención a lo establecido en el Art. 17 de esta ley;
esta suspensión sólo procederá previa audiencia
del interesado y del Consejo Nacional de la Publicidad;
g) Prohibir la importación de todo tipo de producto cuya
comercialización se encuentre prohibida en su país
de origen; y,
h) Procurar la solución de controversias entre proveedores
y consumidores por medio de la conciliación y arbitraje.
Art. 6.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) CONSUMIDOR O USUARIO: Toda persona natural o jurídica
que adquiera, utilice, disfrute, o reciba bienes o servicios de
cualquier naturaleza, resultado de una transacción comercial;
b) PROVEEDOR: Toda persona natural o jurídica de carácter
público o privado que desarrolle actividades de producción,
fabricación, importación, distribución, comercialización
de bienes o prestación de servicios a consumidores, como
resultado de una transacción comercial;
c) ACAPARADOR: Toda persona natural o jurídica, que teniendo
en existencia bienes intermedios y finales de uso o consumo, en
las condiciones a que se refiere el literal anterior, se nieguen
a colocarlos a la venta, al público consumidor; así
como también la persona que condicione la compra de los referidos
bienes a la adquisición de otros; o el que de cualquier forma
provocare la escasez o el alza inmoderada en los precios de tales
bienes;
d) ACAPARAMIENTO: La sustracción, retención y el
almacenamiento fuera del comercio normal, de los bienes intermedios
y finales de uso o consumo que provocaren el alza inmoderada de
los precios de los productos esenciales y de los servicios;
e) CONTRATO DE ADHESION: Es aquel cuyas cláusulas han sido
establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios,
sin que el usuario o consumidor pueda discutir o modificar sustancialmente
su contenido;
f) PUBLICIDAD ENGAÑOSA: Todo tipo de información
o comunicación de carácter comercial en que se utilicen
textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones
que directa o indirectamente, incluso por omisión, pueda
inducir a engaños, errores o confusiones al usuario o consumidor;
y,
g) PRODUCTOS Y SERVICIOS ESENCIALES: Son aquellos alimentos, artículos
y servicios, incluyendo los públicos, que satisfagan las
necesidades básicas de la comunidad;
Art. 7.- El consumidor dispondrá especialmente de los siguientes
derechos:
a) A ser protegido frente a los riesgos contra la vida y la salud;
b) A ser debidamente informado de las condiciones de los productos
o servicios que adquiera o reciba;
c) Presentar ante las autoridades competentes las denuncias de
violaciones a la presente Ley;
d) Exigir que se respeten los derechos plasmados en la presente
Ley;
e) Elegir las opciones a que se refiere el Art. 22 de esta Ley;
y,
f) Reclamar por la vía judicial, el resarcimiento de daños
y perjuicios;
Art. 8.- Todo detallista deberá marcar en los empaques o
envases de los productos, en carteles visibles o en cualquier otro
medio idóneo, el precio de venta al consumidor.
Aquellos productos que se vendan envasados o empacados por peso,
volumen, o sujetos a cualquier otra clase de medida, deberán
llevar impreso en el empaque o en cualquier otro medio idóneo,
el peso, volumen o medida exactos de su contenido.
El peso, volumen o medida a que se refiere el inciso anterior,
será el correspondiente al momento de ser envasado, de acuerdo
a normas internacionales y se expresarán de conformidad al
sistema de medición legal, o se indicará su equivalencia
al mismo.
El Consumidor que al adquirir un bien, haya entregado una suma
de dinero en calidad de depósito por su envase o empaque,
tendrá derecho a recuperar en el momento de su devolución
la suma completa que haya erogado por ese concepto.
Art. 9.- Todo productor, importador o distribuidor de productos
alimenticios, bebidas, medicinas o productos que puedan incidir
en la salud humana o animal, deberá imprimir en los envases
o empaques de los productos que determine el Reglamento, los ingredientes
que se utilizan en la composición de los mismos.
Esta obligación no comprenderá la fórmula
o secreto industrial utilizado en la elaboración del producto.
Art. 10.- Todo productor, importador o distribuidor de productos
alimenticios, bebidas, medicinas o productos que puedan incidir
en la salud humana o animal, deberá cumplir estrictamente
con las normas contenidas en el Código de Salud y con las
regulaciones dictadas por las autoridades del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social y del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, respectivamente, con relación a dichos
productos.
Deberá imprimirse en el envase o empaque de las medicinas
o alimentos, bebidas o cualquier otro producto perecedero, la fecha
de vencimiento de los mismos, así como las reglas para el
uso de las primeras, tales como dosificación, contraindicaciones,
riesgos de su uso, efectos tóxicos residuales, y otros, de
conformidad a las regulaciones que sobre ello dicten las autoridades
del Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, salvo cuando
se tratare de frutas o productos naturales que fueren objeto de
consumo o cuando fuesen productos elaborados o transformados que
se consuman como golosinas, colocados a disposición de los
consumidores en cantidad o peso que no exceda de 600 gramos netos.
Al tratarse de sustitutos de algún producto o de aquellos
que no fueren cien por ciento naturales, deberá imprimirse
o indicarse en el empaque, envase o envoltura su verdadera composición
y las características del que se sustituye, o la palabra
"sustituto", en letras más destacadas, conforme
a las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
Cuando se tratare de productos farmacéutivos, tóxicos
u otros nocivos para la salud, deberá incorporarse en los
mismos o en instructivos anexos, advertencias en idioma castellano
para que su empleo se haga con la mayor seguridad posible para el
consumidor.
El Ministerio deberá hacer del conocimiento del Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social, toda posible infracción
a dichas regulaciones, para su investigación y sanción
de conformidad a las leyes de la materia.
Art. 11.- Se prohibe ofrecer al público cualquier clase
de productos con posterioridad a la fecha de vencimiento o cuya
masa, volumen, calidad o cualquier otra medida especificada en los
productos, se encuentre alterada.
Art. 12.- El Ministerio por si o por denuncia, previa comprobación
del hecho, hará del conocimiento de la Dirección General
de la Renta de Aduanas, la prohibición de importar productos
que no reunan las características establecidas en los artículos
anteriores.
Art. 13.- Todo comerciante, sea persona natural o jurídica,
que tenga un establecimiento comercial de venta al por mayor o al
detalle, deberá publicar los precios de contado, en los cuales
deberán incluirse todos los recargos de los productos que
ofrezcan al público por medio de listas, carteles fijados
en lugares visibles del establecimiento o etiquetas adheridas a
la mercancía según la naturaleza de las mismas y tipo
de operaciones del establecimiento.
En la misma forma deberá publicarse, junto con el precio
del bien, la tasa de interés anual sobre saldos cobrados
en las ventas a plazos de dichos productos y el monto total a pagar,
lo que también deberá especificarse en los contratos
correspondientes.
En los contratos de compraventa a plazos o de prestación
de servicios, mutuos y créditos de cualquier clase otorgados
en cualquier tiempo sujeto a pago por cuotas, se calcularán
los intereses sobre los saldos pendientes a cancelar.
En caso de mora, el interés moratorio se calculará
y pagará sobre la mora y no sobre el saldo total, no obstante
pacto en contrario.
Art. 14.- No podrá pactarse, ni cobrarse intereses sobre
intereses devengados y no pagados.
Art. 15.- Cuando el consumidor adquiera un bien, cuya venta estuviere
acompañada de una garantía de uso o funcionamiento,
deberá expresarse claramente en el contrato, las condiciones,
forma, plazo, así como el establecimiento en que el consumidor
pueda hacerla efectiva y la individualización de las personas
naturales o jurídicas que la extienden.
Art. 16.- Cualquiera que fuere la naturaleza del contrato, se tendrán
por no escritas las cláusulas o estipulaciones contractuales
que:
a) Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los
proveedores por vicio oculto en los bienes o servicios prestados;
b) Impliquen renuncia de los derechos que esta Ley reconoce a los
consumidores o que de alguna manera límite su ejercicio.
En el caso de los contratos de adhesión presentados en formularios
impresos, mediante cualquier procedimiento, deberán ser redactados
en términos claros y en idioma castellano, con caracteres
fácilmente legibles a simple vista. Este en ningún
caso, podrá contener remisiones a textos o documentos que
no se faciliten al consumidor, previa o simultáneamente a
la celebración del contrato.
Art. 17.- En la publicidad que se haga de los productos o servicios
ofrecidos, se prohibe la inclusión de cualquier dato falso,
que pueda inducir a engaño con relación al origen,
calidad, cantidad, contenido, precio, garantía, uso o efecto
de los mismos. El Ministerio solicitará opinión del
Consejo Nacional de la publicidad, para constatar lo anterior.
En los casos contemplados en este artículo, la responsabilidad
por la violación del mismo, recaerá sobre la persona
natural o jurídica que haya ordenado su difusión.
Art. 18.- Cuando se tratare de promociones y ofertas especiales
de productos o servicios, los comerciantes estarán obligados
a informar al público consumidor por cualquier medio publicitario
o por medio de listas y carteles fijados en lugares visibles del
establecimiento o etiquetas adheridas a los productos, cuando su
naturaleza lo permita, las condiciones y tiempo de duración
de las mismas, así como la cantidad y estado de los productos.
Art. 19.- Todos los profesionales o instituciones que ofrezcan
o presten servicios, están obligados a cumplir estrictamente
con la ética de su profesión y con lo ofrecido a sus
clientes.
Art. 20.- Las ofertas de servicios deberán establecerse
en forma clara, de tal manera que los mismos no den lugar a duda
en cuanto a su calidad, cantidad, precio y tiempo de entrega.
Art. 21.- El consumidor, cuando reciba un servicio o adquiera un
bien tendrá el derecho de exigir al prestador del servicio,
que se acompañe a su factura o comprobante un detalle del
componente de los materiales que se empleen, el precio unitario
de los mismos, de la mano de obra y otros cargos aplicables, así
como los términos en los que el prestador se obliga a garantizarlos.
Los gastos hospitalarios, que se cobren por la atención
a los pacientes, deberán detallarse de la manera siguiente:
los precios y cantidades de cada una de las medicinas aplicadas
y los precios por cada uno de los servicios prestados.
Art. 22.- Si los productos o servicios se entregan al consumidor
en calidad, cantidad, o en una forma diferente a la ofrecida, este
tendrá las siguientes opciones:
a) Exigir el cumplimiento de la oferta;
b) La reducción del precio;
c) Aceptar a cambio un producto o servicio diferente al ofrecido;
y,
d) La devolución de lo que hubiere pagado.
Las opciones contenidas en las letras anteriores, preferirán
unas a otros según el orden de su numeración, de manera
que solo, si el oferente se ha negado a cumplir con la opción
de la letra anterior, tendrá aplicación la comprendida
en la letra que le siga.
Lo anterior no libera de responsabilidad al comerciante, por las
infracciones que cometa a las disposiciones de esta Ley.
Art. 23.- Cuando se contrate la adquisición de un bien o
la prestación de un servicio y el consumidor entregare prima,
cuota o adelanto y el bien no fuera entregado o el servicio no fuere
prestado por las siguientes razones;
a) Causa de fuerza mayor o caso fortuito. En tales casos, el proveedor
deberá entregar la totalidad de lo pagado;
b) Causa imputable al proveedor, por la cual este deberá
reintegrar la totalidad de lo pagado, más un recargo del
cinco por ciento;
c) Causas imputables al consumidor como el desistimiento. En estos
casos, el proveedor deberá reintegrar lo pagado, pudiendo
retener en concepto de gastos administrativos un cinco por ciento
de su valor.
Las partes contratantes podrán pactar un porcentaje mayor
al establecido en las letras b) y c) de este artículo.
En ningún caso el precio pactado al momento de la firma
del contrato podrá ser modificado unilateralmente por cualquiera
de las partes, salvo que acordaren éstas lo contrario.
Art. 24.- cuando el Consumidor reciba un servicio, o entregue un
bien con el objeto de recibir un servicio determinado, y éste
no fuere satisfactorio para el consumidor, tendrá derecho
a que se le preste nuevamente el servicio sin costo alguno, dentro
de un plazo no mayor al pactado originalmente.
Cuando el bien entregado se destruya total o parcialmente, el consumidor
tendrá derecho a que se le devuelva el ochenta por ciento
del valor del bien, en un plazo no mayor de noventa días.
Art. 25.- Queda especialmente prohibido a todo comerciante:
a) Obligar al consumidor a firmar en blanco, facturas, pagarés,
letras de cambio o cualquier otro documento de obligación;
y,
b) Efectuar cargos directos a cuentas de bienes o servicios que
no hayan sido previamente aceptados.
En ningún caso el silencio podrá ser interpretado
por el comerciante, como señal de aceptación del consumidor
de un bien o servicio.
Cuando se formalicen instrumentos de obligación, en los
cuales se utilicen letras de cambio o cualquier otro documento de
obligación como una facilidad para el pago que deba efectuar
el consumidor, deberá hacerse constar así en el instrumento
principal.
Art. 26.- El Ministerio dictará las providencias necesarias
y ejercerá la vigilancia y control para el debido cumplimiento
de esta Ley, y para tal efecto podrá practicar inspecciones
por medio de sus delegados. Las personas obligadas a cumplimiento
de esta Ley, deberán prestar facilidades necesarias para
realizar tal labor, permitiéndoles el acceso a los establecimientos,
bodegas y otras instalaciones, mostrándoles la documentación
que fuere necesaria, así como suministrarles toda la información
que le sea requerida, en el cumplimiento de su cometido. Asimismo,
los delegados podrán recoger durante la inspección,
muestras de los productos al azar y demás pruebas que estimen
convenientes, extendiendo el recibo de lo recogido; estando obligados
los inspectores y funcionarios con acceso a esa información
a guardar la confidencialidad.
Art. 27.- En todo establecimiento comercial en donde se vendan
o distribuyan productos alimenticios, medicinas o productos que
puedan incidir en la salud humana o animal, se deberá colocar
en un lugar visible carteles que consignen los derechos a que se
refieren los Arts. 7 y 22 de esta Ley.
Art. 28.- Los sujetos a que se refiere el Art. 2 de esta Ley. En
la medida de sus posibilidades, brindarán facilidades a consumidores
discapacitados.
Art. 29.- En materia de normalización, metrología
y certificación de la calidad, así como para los efectos
del establecimiento científico de la prueba en la sustanciación
de los procedimientos a que hubiere lugar en el cumplimiento de
la presente Ley, se aplicarán las normas establecidas en
la Ley del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Art. 30.- Cualquier persona natural o jurídica podrá
denunciar verbalmente o por escrito ante el Ministerio, hechos que
constituyan infracción a esta Ley.
En caso de que la denuncia fuera verbal, ésta quedará
asentada en acta.
Art. 31.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán,
según la gravedad de la infracción, de la siguiente
manera:
a) Cuando la infracción sea cometida por primera vez, se
amonestará por escrito al infractor;
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, se
impondrá al infractor una multa cuyo monto será de
ø1,000.00 hasta ø100,000.00;
c) Cuando la infracción se cometa por tercera vez, la multa
se duplicará sobre el monto establecido en el literal anterior.
Dependiendo de la naturaleza y gravedad del daño ocasionado
por el infractor, el Ministerio deberá publicar en cualquier
medio de comunicación social, el nombre de la empresa sancionada
y los motivos por los cuales se sancionó a la misma.
Art. 32.- Las sanciones serán impuestas por el Ministerio
a través de la Dirección, mediante la comprobación
del hecho denunciado, previa audiencia del interesado dentro del
tercer día hábil siguiente al de la notificación
respectiva.
El interesado podrá dentro del término, señalado
para la audiencia, solicitar la apertura a pruebas por ocho días
hábiles, fatales e improrrogables, dentro de los cuales deberán
vertirse las pertinentes al caso.
Vencido el término probatorio, la Dirección dentro
de los tres días subsiguientes, pronunciará la sentencia
respectiva.
Art. 33.- La resolución pronunciada por la Dirección,
en la cual se imponen multas, no admitirá ningún recurso,
quedando expedido al afectado por ésta, el hacer uso de los
derechos consignados en la Constitución.
Art. 34.- La certificación de la resolución que imponga
una sanción, tendrá fuerza ejecutiva. El infractor,
deberá hacerla efectiva dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquel en que le sea notificada la resolución;
caso contrario se remitirá la certificación al Fiscal
General de la República, para que haga efectiva la sanción
conforme a los procedimientos comunes.
Lo percibido ingresará al Fondo General de la Nación.
Art. 35.- Las sanciones establecidas en la presente Ley se impondrán,
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Al tener conocimiento el Ministerio de que se han cometido infracciones
penales que atenten contra los derechos de los consumidores, éste
estará en la obligación de informarlo a la Fiscalía
General de la República, para que proceda en la forma legal
que corresponda, especialmente cuando se trate de las siguientes:
a) Divulgación de hechos falsos, exagerados o tendenciosos,
o empleo de otros medios artificiosos fraudulentos que produjeren
desequilibrio en el mercado interno de mercancías, salarios
ó títulos valores negociales; tipificado como agiotaje
en el Código Penal;
b) Propagación de hechos falsos o uso de cualquier maniobra
o artificio, para la consecución del alza de precios de alimentos
o artículos de primera necesidad; que configura el delito
de especulación contenido en el Código Penal;
c) Venta en ejercicio de actividades mercantiles, como legítimos,
genuinos u originales, en todo o en parte, de productos, materias
que no lo fueren; tipificado como Defraudación Comercial
en el Código Penal;
d) Uso de pesas y medidas falsas o alteradas en el ejercicio de
actividades mercantiles, o su mera tenencia en poder de comerciantes;
tipificado como uso o Tenencia de Pesas y Medidas Falsas en el Código
Penal.
e) El envenenamiento, la contaminación, adulteración
o corrupción, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias
alimenticias o medicinales o de otra naturaleza, destinadas al uso
público, tipificado como corrupción o Envenenamiento
de Aguas y de otras Sustancias en el Código Penal; y,
f) El empleo en la fabricación de productos destinados al
consumidor, en forma peligrosa para la salud de procedimientos,
sustancias prohibidas por las leyes o dosis terapéuticas
impropias, tipificado como Empleo de procedimiento Prohibido o de
Sustancia no permitida en el Código Penal.
Art. 36.- Para el cumplimiento de esta Ley, los diferentes Ministerios
que forman el Organo Ejecutivo, Instituciones Oficiales Autónomas,
Municipales y de Seguridad Pública, están obligados
a prestar colaboración al Ministerio de Economía,
cuando éste lo requiera; y sus actuaciones, cuando fueren
delegados para ello, harán fe, salvo prueba en contrario.
Art. 37.- El Presidente de la República emitirá el
Reglamento de aplicación de la presente Ley, en un plazo
no mayor de noventa días a partir de la vigencia de la misma.
Art. 38.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter
especial, prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen.
Art. 39.- Derógase la Ley de Protección al Consumidor,
contenida en el Decreto Legislativo Nº 267, de fecha 19 de
junio de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 159, Tomo
Nº 316, del 31 de agosto de ese mismo año, así
como sus reformas posteriores.
Art. 40.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los catorce días del mes de marzo de mil novecientos noventa
y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTEÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO. SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIA. SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del
mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
D.L. Nº 666, del 14 de marzo de 1996, publicado en el D.O.
Nº 58, Tomo 330, del 22 de marzo de 1996.
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