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LEY DE REACTIVACION DE LAS EXPORTACIONES
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: Ministerio de Economía y de Hacienda
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 460 Fecha:15/03/90
D. Oficial: 88 Tomo: 307 Publicación DO: 18-04-1990
Reformas: (4) D.L. Nº 181, del 11 de diciembre de 1997, publicado
en el D.O. Nº 239, Tomo 337, del 22 de diciembre de 1997.
Comentarios:
Contenido;
LEY DE REACTIVACION DE LAS EXPORTACIONES
DECRETO Nº 460
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que dentro del gradual esquema de liberalización económico,
es necesario facilitar a los exportadores la utilización
de los recursos en los cuales el país tiene ventajas, en
relación a otros mercados;
II.- Que es necesario dictar disposiciones jurídicas que
contribuyan a la competitividad de los productos nacionales tanto
en los mercados regionales como los extrarregionales,
III.-Que los instrumentos jurídicos vigentes relacionados
con el comercio exterior no están acordes con la tendencia
actual del comercio internacional, y que es función del Estado
establecer un mecanismo que permita la utilización adecuada
de los recursos, a fin de alcanzar el desarrollo económico,
un adecuado nivel de empleo y la promoción del bienestar
social de todos los habitantes;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República por medio de los Ministros de Economía
y de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY DE REACTIVACION DE LAS EXPORTACIONES
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la exportación
de bienes y servicios, fuera del área centroamericana, a
través de instrumentos adecuados que permitan a los titulares
de empresas exportadoras la eliminación gradual del sesgo
antiexportador generado por la estructura de protección a
la industria de sustitución de importaciones.(1)
Art. 2.- Gozarán de los beneficios establecidos en la presente
Ley, las personas Naturales o Jurídicas, Nacionales o extranjeras
titulares de empresas que exporten bienes y servicios salvadoreños
fuera del área Centroamericana, exceptuando las exportaciones
de productos minerales metálicos y no metálicos provenientes
de la explotación del subsuelo, asícmo los de los
productos tradicionales como el café; azúcar y algodón.
Podrán gozar de tales beneficios el café y el azúcar
cuando partiendo de su forma tradicional incorporen como mínimo
un 30% de valor agregado de orígen nacional, al que poseían
antes de dicho proceso, previa calificación de los Ministerios
de Hacienda y de Economía
Para fines de la presente Ley, no se considerará café
en su forma tradicional los conocidos en el comercio internacional
como Orgánico y Gourmet, los cuales gozaran del beneficio,
previa autorización de la autoridad competente.(1)(4)
Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, titulares de empresas que sean exportadoras o comercializadoras
de bienes o servicios, de orígen salvadoreño podrán
gozar de la devolución del 6% del valor libre a bordo o valor
FOB; previa autorización del Ministerio de Economía
y el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Prsentación de la solicitud d devolución del 6%
del valor FOB exportado y documentación respectiva ante el
Ministerio de Economía, dentro de los 90 días calendario
siguientes a la fecha de la exportación;
b) Comprobación de que ha efectuado la exportación
en los términos que establece la presente Ley, su Reglamento
y demás disposiciones aplicables;(1)(2)(4)
Art. 4.- La devolución a que hace referencia el artículo
anterior, se hará efectiva por el Ministerio de Hacienda
dentro de los 45 días calendario siguientes de recibida la
documentación y la autorización del Ministerio de
Economía.
El ingreso obtenido producto de la devolución a que se refiere
el artículo anterior, no es gravable para los efectos del
Impuesto sobre la Renta
En caso de las sociedades, el anterior beneficio fiscal se aplicará,
tanto a la sociedad titular como a los socios individualmente considerados,
respecto a las utilidades o dividendos provenientes de la actividad
favorecida.
En caso que el socio sea una persona jurídica, este derecho
será exclusivo de ésta, entendiéndose que ésta
no podrá trasladarlo sucesivamente a sus socios.
El Ministerio de Hacienda podrá compensar los saldos acreedores
con las deudas de impuestos internos, intereses y multas de conformidad
al Reglamento de esta Ley, conservando el derecho conferido por
la Ley respectiva, de gozar de plazos escalonados por el pago de
Impuesto de Renta.(1)(4)
Art. 5.- ARTICULO DEROGADO.(1)(4)
Art. 6.- No se tendrá derecho a gozar de los beneficios
a que se refiere el Art. 3 de esta Ley, por la exportación
temporal de bienes o cuando éstos sean reexportados definitivamente.(1)(4)
Art. 7.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras que se dedicaren parcial o temporalmente al ensamble
o maquila podrán solicitar el régimen de admisión
temporal para la importación de bienes amparados por un contrato
de maquila o ensamble.
Asimismo, gozarán del beneficio del 6% de devolución
sobre el monto del valor agregado de origen nacional que se incorpore
en el proceso de ensamble o maquila.
Las personas a las que se hace referencia en el inciso primero,
tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el Art.
3 de esta Ley, por aquellas exportaciones propias que no sean de
ensamble o maquila.(1)(4)
Art. 8.- Quedan facultados los Ministerios de Economía y
de Hacienda, para emitir los instructivos, órdenes y demás
disposiciones necesarias para desarrollar los principios establecidos
en la presente Ley, a efecto de facilitar la aplicación de
la misma.
Art. 9.- El Ministerio de Economía, en coordinación
con el Banco Central de Reserva de El Salvador, podrá establecer
y reglamentar sistemas especiales de intercambio comercial cuando
las circunstancias lo requieran. Dentro de dichos sistemas entre
otros, podrá autorizar operaciones de trueque, compensación,
triangulación y ventas de consignación.
El Banco Central de Reserva de El Salvador y el Ministerio de Hacienda
enviarán al Ministerio de Economía, la información
que por éste les fue requerida, relacionada con esta Ley.
Art. 9-A. Créase el Centro de Trámites de Exportación,
que podrá abreviarse "CENTREX", con el objeto de
centralizar, agilizar y simplificar los trámites administrativos
a que se refiere la actividad exportadora.
Las oficinas del CENTREX estarán ubicadas en el Banco Central
de Reserva de El Salvador, institución que será la
encargada de la administración de aquél.(3)
Art. 10.- Para la aplicación e interpretación de
la presente Ley, se atenderá de preferencia al fin de la
misma y a la propia naturaleza económica de ella. Sólo
cuando no sea posible fijar por la letra o por el espíritu
el sentido y alcance de las normas, conceptos o términos
de las disposiciones antes dichas, podrá recurrirse a las
normas, conceptos y términos del derecho común.
Art. 11.- Los titulares de las empresas calificadas de conformidad
con la Ley de Fomento de Exportaciones que se deroga por el presente
decreto, se trasladarán de pleno derecho a gozar de los beneficios
que otorga la presente Ley, siempre que reunan los requisitos establecidos
en atención a la actividad que se dediquen.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras
que al momento de entrar en vigencia la presente Ley,posean saldos
de materias primas pendientes de liquidación, habiendo sido
internadas al amparo de la mencionada Ley de Fomento de Exportaciones,
podrán gozar del beneficio del 8%, siempre y cuando hagan
efectivo el valor de los gravámenes aplicables a los saldos
de aquellas materias primas que participen de la devolución
del 8% solicitado; debiendo obtener la cancelación de las
pólizas de admisión temporal en el Departamento de
Auditoría de la Dirección General de la renta de Aduanas.(1)
Art. 12.- Las autoridades del Organo Ejecutivo a cuya competencia
ha correspondido el otorgamiento de los beneficios e incentivos
fiscales conforme al Ley de Fomento de Exportaciones que se deroga,
deberán armonizar los Acuerdos Ejecutivos aprobados, con
las presentes disposiciones, emitiendo las modificaciones respectivas
o la revocatoria de los beneficios e incentivos otorgados, dentro
del plazo de noventa días calendario contado a partir de
la vigencia del presente decreto.
Art. 12-A.- El Presidente de la República emitirá
los reglamentos necesarios para facilitar y asegurar la aplicación
de la presente Ley.(3)
Art. 13.- Derógase la Ley de Fomento de Exportaciones contenida
en el Decreto Legislativo No. 315 de fecha 13 de marzo de 1986 publicado
en el Diario Oficial No. 55 Tomo 290 del 21 de marzo de 1986.
Art. 14.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Julio Adolfo Rey Prendez,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días
del mes de marzo de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República,
Mario E. Acosta Oertel,
Viceminsitro de Economía,
Encargado del Despacho Ministerial.
Jorge Alberto Díaz,
Viceministro de Ingresos,
Encargado del Despacho Ministerial.
D.L. Nº 460, del 15 de marzo de 1990, publicado en el D.O.
Nº 88, Tomo 307, del 18 de abril de 1990.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 749, del 19 de abril de 1991, publicado en el
D.O. Nº 95, Tomo 311, del 27 de mayo de 1991.
(2) D.L. Nº 381, del 26 de noviembre de 1992, publicado en
el D.O. Nº 225, Tomo 317, del 7 de diciembre de 1992.
INICIO DE NOTA
EL DECRETO ANTERIOR DICE EN SU ARTICULO 2º QUE ES DE CARACTER
TRANSITORIO LO SIGUIENTE:
Art. 2º.-TRANSITORIO.-Las exportaciones que se hayan efectuado
antes de la vigencia de este decreto, gozarán de la devolución
del 8%. Para determinar la fecha de exportación, se tomará
como base la Póliza de Exportación o el Formulario
Aduanero y en los casos de ventas a "Recintos Fiscales",
se tomará la fecha de ingreso de los bienes a los mismos
según factura certificada por el Departamento de Auditoría
de la Dirección General de la Renta de Aduanas.
FIN DE NOTA
(3) D.L. Nº 598, del 14 de julio de 1993, publicado en el
D.O. Nº 148, Tomo 320, del 12 de agosto de 1993.
(4) D.L. Nº 181, del 11 de diciembre de 1997, publicado en
el D.O. Nº 239, Tomo 337, del 22 de diciembre de 1997.
INICIO DE NOTA
EL DECRETO ANTERIOR DICE EN SU ARTICULO 7º QUE ES DE CARACTER
TRANSITORIO LO SIGUIENTE:
Art. 7º.-TRANSITORIO.-Se establece un plazo de sesenta días
calendario, contados a partir de la vigencia de este Decreto , para
aquéllas solicitudes de devolución del 6% por exportaciones
realizadas con anterioridad y pendientes de presentación
a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, previa comprobación
del ingreeso de divisas.
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