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LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
Materia: Leyes Consulares
Categoría: Leyes Consulares
Origen: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 33 Fecha:24/04/48
D. Oficial: 126 Tomo: 144 Publicación DO: 12-06-1948
Reformas: (19) D.L. Nº 584, del 11 de enero de 1996, publicado
en el D.O. Nº 29, Tomo 330, del 12 de febrero de 1996.
Comentarios:
Contenido;
LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
Decreto número 33.
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Organo
Ejecutivo, (15)
Decreta
la siguiente:
LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
TITULO I
CAPITULO I
ORGANIZACION DEL SERVICIO CONSULAR
Art. 1º.- El establecimiento de CONSULADOS SALVADOREÑOS
tiene por objeto prestar la protección que el Estado debe
en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales y
fomentar el comercio y el turismo entre la República y los
países en que están acreditados.
Art. 2º.- Los Consulados de El Salvador, serán de CARRERA
y AD HONOREM.
Los primeros sólo deben ser desempeñados por ciudadanos
salvadoreños por nacimiento que estén dedicados exclusivamente
al Servicio Exterior de la República. (14)
Los segundos pueden ser desempañados por personas de otra
nacionalidad, para cuyo fin sólo se exigirá que conozca
el IDIOMA ESPAÑOL, sean de honorabilidad reconocida y que
gocen de buena posición social y económica para servir
con decoro la representación que se les encomienda.
Art. 3º.- la CARRERA CONSULAR se divide en las siguientes
categorías:
1º) Cónsul General Inspector;
2º) Cónsul General;
3º) Cónsul;
4º) Cónsul Adscrito;
5º) Vicecónsul; y
6º) Canciller.
Los Cónsules de la cuarta categoría estarán
adscritos únicamente a Consulados Generales.
Art. 4º.- Habrá además, Cónsules y Vicecónsules
HONORARIOS, los cuales no pertenecerán al Servicio de Carrera.
Art. 5º.- Los cargos consulares de las cuatro primeras categorías
serán encomendados de preferencia a personas pertenecientes
a la Carrera Consular en servicio activo o en disponibilidad pero
también podrán conferirse por el tiempo que se estime
conveniente, a personas que no figuren en el Escalafón respectivo,
siempre que éstas reunan las condiciones establecidas en
el Art. 72.
Art. 6º.- En las patentes y nombramientos que se extienda
a los funcionarios consulares de CARRERA, no se hará referencia
a la categoría a que pertenezcan.
Art. 7º.- En las patentes correspondientes a los Cónsules
se dirá el lugar de su residencia.
Art. 8º.- El Organo Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, determinará el número, categorías,
residencia y jurisdicción de los Consulados Generales y de
los simples Consulados tanto de carrera como honorarios. (14)
CAPITULO II
DE LA CARRERA CONSULAR
Art. 9º.- La Carrera Consular constituye una especialidad
y sólo se podrá ingresar a ella mediante un examen
de concurso, al cual podrán ser admitidos los ciudadanos
que reunan las condiciones siguientes:
1-) Ser salvadoreño por nacimiento, con goce pleno de los
derechos políticos;
2-) Ser mayor de veintiún años de edad;
3-) Ser de honrosos antecedentes, poseer buena cultura y observar
conducta intachable, a juicio de la Secretaría de Relaciones
Exteriores;
4-) Tener el título de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias
Sociales o acreditar competencia en las siguientes materias: Historia
y Geografía Universales y en especial de El Salvador; Economía
Política; Estadística y Contabilidad; Derecho Internacional
Público y Privado; Constitución Política y
Leyes Administrativas de El Salvador; Reglamento y Leyes de los
Cuerpos Diplomáticos y Consular de la República; nociones
generales de Derecho Civil, Constitucional y Comercial; Conocimiento
de los Tratados celebrados entre la República y otras Naciones
lo mismo que conocimiento del FRANCES o del INGLES, redacción
de despachos, notas y documentos oficiales.
Art. 10.- Todo expediente de admisión a la Carrera Consular
deberá iniciarse con el certificado de nacimiento, debiendo
comprobarse en el curso de él la nacionalidad salvadoreña
o la ciudadanía del interesado.
Art. 11.- La Secretaría de Relaciones Exteriores no abrirá
ningún concurso, sino cuando existan puestos vacantes y únicamente
para el efecto de llenarlos.
Art. 12.- El Tribunal que practicará el examen de admisión
será formado por las personas siguientes: El Ministro o el
Viceministro de Relaciones Exteriores y uno o dos profesores de
Derecho Internacional Público y Derecho y Práctica
Diplomática de la Universidad de El Salvador o de las Universidades
Privadas legalmente establecidas. (14)
Art. 13.- El candidato que haya participado sin éxito en
dos concursos, no podrá presentarse a un tercero.
Art. 14.- A la Carrera Consular se ingresará únicamente
principiando por la 6ª categoría y mediante el examen
por oposición rendido ante el Tribunal a que se refiere el
Art. 12 de la presente Ley..
Art. 15.- Los funcionarios del Servicio Consular que no se encuentren
inscritos en el escalafón respectivo, no podrán gozar
de las prerrogativas que esta Ley establece exclusivamente a favor
de los funcionarios de CARRERA.
Art. 16.- La mención de "CARRERA" que se haga
en los nombramientos y patentes consulares no constituirá
reconocimiento del carácter jurídico que la presente
Ley confiere a los funcionarios de CARRERA. Ese carácter
no será establecido sino por la inscripción en el
Escalafón respectivo.
CAPITULO III
ESCALAFON
Art. 17.- Para ser considerado funcionario de CARRERA, se requiere
ser inscrito en el Escalafón Consular.
Art. 18.- Serán inscritos:
1-) Los que conforme a la presente Ley ingresen a la Carrera Consular
por haber triunfado en concurso abierto en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y por reunir además, las condiciones legales;
2-) Como Cónsules Generales, Inspectores, únicamente
aquellos funcionarios que estando inscritos en el escalafón
Consular como Cónsules Generales, hayan prestado servicios
en este último carácter durante tres años,
siempre que hubieren sido ascendidos por mérito comparativo;
3-) Como Cónsules Generales, los funcionarios que sin pertenecer
al Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa
misma categoría, en otro superior o en la inmediata inferior
durante diez años consecutivos;
4-) Como Cónsules de tercera categoría, los funcionarios
que sin pertenecer al Servicio Consular de Carrera, hayan prestado
servicios en esa misma categoría, en otra superior o en la
inmediata inferior de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5º
de la presente Ley, durante ocho años consecutivos.
5-) Como Cónsules de cuarta categoría (adscritos),
los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de Carrera,
hayan prestado servicios en esa misma categoría, u otra superior
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5º de la presente
Ley, durante ocho años consecutivos.
Sin embargo, podrán admitirse servicios en diferentes épocas
sumando no menos de diez años, si no hay demasiado tiempo
entre los períodos de servicio, a juicio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, y si además, se reúne la condición
indispensable de que las interrupciones no hayan sido motivadas
por faltas en el servicio.
Art. 19.- También dará derecho a la inscripción,
los traslados del Servicio Consular de Carrera al Servicio Diplomático
de Carrera y viceversa, hechos de conformidad con la presente Ley.
Art. 20.- La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá
al día el escalafón de todas las personas que han
desempeñado los cargos consulares y de las que los desempeñan
actualmente, en el que constará la fecha de sus nombramientos,
el lugar o lugares en que han desempeñado funciones consulares,
categoría, fecha y causa del cese y toda otra circunstancia
especial que fuere conveniente consignar.
REGLAS PARA LA INSCRIPCION
Art. 21.- Serán reglas obligatorias para la aplicación
del presente Capítulo, las siguientes:
a-) Los cargos de Canciller y Vicecónsul en el Servicio
Consular son especialmente cargos de CARRERA, y así no se
podrán en lo futuro encomendar a ninguna persona que no haya
ingresado por concurso, conforme a la Ley, a la categoría
inferior de su respectivo servicio, salvo en los casos que indica
el Art. 22 de la presente Ley; en consecuencia las personas que
actualmente ocupan esos cargos o que fueren nombrados sin pertenecer
al Servicio de Carrera, no podrán invocar esos servicios
para obtener inscripción a su favor.
b-) Para que se hagan las inscripciones a que se refieren los incisos
2, 3, 4 y 5 del Art. 18 de la presente Ley, será necesario
que ocurra vacante para que el funcionario entre a desempeñar
el cargo respectivo como consecuencia inmediata de la inscripción
o que, estando ya el funcionario en el ejercicio del cargo, esté
dispuesto a continuar prestando sus servicios.
Art. 22.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores podrá
nombrar Cancilleres de los Consulados siempre que lo juzgue conveniente
para las necesidades del servicio pero éstos no serán,
desde luego, funcionarios de carrera. (14)
Art. 23.- Toda inscripción en el escalafón deberá
ser ordenada de acuerdo del Ministerio de Relaciones Exteriores
y publicado en el Diario Oficial.
Este acuerdo será razonado y descansará en los fundamentos
jurídicos de esta Ley.
CAPITULO IV
HOJA DE SERVICIOS
Art. 24.- La sección respectiva del Ministerio de Relaciones
Exteriores llevará un expediente separado para cada uno de
los funcionarios consulares.
En ese expediente se anotará el resumen de los informes
que se reciban sobre dichos funcionarios y que deberán ser
suministrados anualmente por los Jefes Diplomáticos y Consulares
respectivos; los antecedentes personales relativos a los servicios
extraordinarios y a los méritos de cada funcionario; las
anotaciones hechas en el Ministerio por el Secretario del Despacho
y por los Jefes de Sección correspondientes; y todos los
documentos y noticias que por otros medios lleguen al conocimiento
del Ministerio y que demuestren la capacidad e idoneidad de los
funcionarios mencionados.
Esos expedientes, de carácter estrictamente confidencial,
serán tomados en cuenta para determinar el orden en que deben
hacerse los ascensos.
Art. 25.- A fin de cada año se establecerá la clasificación
de funcionarios, dentro de su respectiva categoría, en el
orden de mérito comparativo. Cuando haya igualdad de mérito
se dará la preferencia en el orden de la clasificación
al más antiguo de la Carrera; y por último, al de
mayor edad.
Cuando hayan vacantes se procederá al ascenso según
el orden establecido para cada grado de promoción.
Art. 26.- En el caso de que se presente una vacante sin que exista
ningún funcionario que haya cumplido en la categoría
inmediata inferior el número de años exigido por la
presente Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
disminuir hasta en un año el tiempo previsto como obligatorio,
si hubiere funcionario de méritos relevantes. En caso contrario,
la plaza quedará vacante hasta que alguno de los funcionarios
del Servicio Consular se encuentre en condiciones de ocuparla.
Art. 27.- Cuando existan dos o más funcionarios Consulares
con igual número de clasificaciones de mérito y menor
número de plazas vacantes, el ascenso recaerá en el
funcionario que tenga mayor tiempo de servicio en el Ramo; y en
último término en el de mayor edad.
ASCENSOS
Art. 28.- Para ascender a la 5ª categoría, será
necesario haber servido como Canciller tres años. Para ascender
a la 4ª o 3ª categoría, será necesario haber
servido como Vicecónsul por lo menos tres años.
Art. 29.- Para ascender a Cónsul General será indispensable
haber servido como Cónsul de tercera o cuarta categoría
por lo menos durante tres años. Para ascender a Cónsul
General Inspector, será indispensable haber servido como
Cónsul General por lo menos durante tres años.
Art. 30.- De acuerdo con las equivalencias que establecen en el
presente artículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores
podrá trasladar a cualquiera de los funcionarios del Servicio
Exterior, indistintamente del Servicio Consular al Servicio Diplomático
o viceversa.
La equivalencia jerárquica que rige la asimilación
del personal del Servicio Exterior, es la siguiente:
CARRERA CONSULAR CARRERA DIPLOMATICA
Cónsul General Inspector y Cónsul General, Cónsul
de 3ª y 4ª categoría, Vicecónsul Canciller
Consejero de Embajada o de Legación, Primer Secretario de
Embajada o de Legación, Segundo Secretario de Embajada o
de Legación, Agregado de Embajada o de Legación.
CAPITULO V
SUBROGACIONES
Art. 31.- El Jefe de una oficina consular será subrogado
por el funcionario de la categoría inmediata inferior de
la misma. Si no hubiere ningún otro funcionario, será
subrogado por el empleado más antiguo; y caso de haber empleados,
el Cónsul podrá encargar la oficina a un Cónsul
de una nación amiga o a una persona de su confianza, dando
la preferencia a un salvadoreño, si lo creyere conveniente.
CAPITULO VI
SUELDOS
Art. 32.- Los funcionarios y empleados del Servicio Consular, tendrán
los sueldos que fija la Ley de Salarios de la República y
serán pagados en dólares americanos al tipo del DOSCIENTOS
POR CIENTO DE CAMBIO.
Art. 33.- Los funcionarios consulares de CARRERA comenzarán
a devengar sueldo desde la fecha en que emprendan el viaje de traslación
a su destino o desde la fecha en que acusen recibo del nombramiento,
si residen en el lugar donde se les ha acreditado.
Art. 34.- Los empleados del Servicio Consular devengarán
sueldo a partir de la fecha en que asuman sus funciones.
Art. 35.- Los Cónsules y Vice-Cónsules honorarios
tendrán derecho al porcentaje que señala la Ley de
Salarios. Este porcentaje deberá calcularse sobre el impuesto
Ad-Valorem de las mercaderías cuyos documentos hayan visado,
de conformidad con el Art. 219, cuando el impuesto Ad-Valorem no
exceda del 5%. Cuando el impuesto fuere mayor, la cantidad devengada
no podrá exceder de dicho 5%. (9)
Art. 36.- DEROGADO. (9)
Art. 37.- Los funcionarios consulares ad honorem, para hacer efectivo
el cobro del porcentaje que les corresponda por la visación
de los documentos a que se refiere el Art. 35, formularán
una hoja de liquidación que remitirán al Ministerio
de Relaciones Exteriores. Este, previas las revisiones y confrontaciones
que estime convenientes para cerciorarse hasta donde sea posible,
de la corrección del cobro, emitirá órdenes
de pago para la cancelación de tales porcentajes, las cuales
seguirán por lo demás, el trámite correspondiente
a su calidad de tales.
En cuanto al porcentaje correspondiente a funcionarios que dependan
de naciones amigas a que se refiere el Art. 155, se procederá
conforme indica dicho artículo.
Art. 38.- Tanto el derecho al sueldo como a los porcentajes termina
con el ejercicio de las funciones consulares.
SOBRESUELDOS
Art. 39.- El funcionario consular que interinamente ejerza las
funciones de un cargo superior al de su categoría, tendrá
derecho a un sobresueldo igual al VEINTE POR CIENTO del sueldo fijado
al titular, además del correspondiente a su propia categoría.
Art. 40.- Los Cónsules o Vicecónsules honorarios
que sustituyan a un funcionario de CARRERA, devengarán por
el tiempo que desempeñen el cargo de ésta, el VEINTE
POR CIENTO del sueldo que corresponde al funcionario sustituido.
Art. 41.- El Cónsul de una nación amiga que interinamente
sustituya a un funcionario consular de carrera salvadoreño,
tendrá derecho al VEINTE POR CIENTO sobre el sueldo que corresponde
al funcionario sustituido. Cuando sustituya a un funcionario ad
honorem, le corresponderá el porcentaje completo asignado
al sustituido.
CAPITULO VII
VIATICOS
Art. 42.- Los funcionarios consulares de carrera y empleados salvadoreños
tendrán derecho a viáticos y pasajes, para ellos,
sus esposas, hijos menores de edad y para sus hijas solteras, al
emprender el viaje para tomar posesión de sus cargos y al
regresar definitivamente al país. Tendrán los mismos
derechos cuando sean trasladados a otro destino en el Servicio.
Los viáticos serán reglamentados en la siguiente
forma:
a) 100% sobre el valor de los pasajes (conforme tarifas), para
transporte de sus equipajes y pertenencias;
b) 20% sobre el valor de los pasajes, para gastos de viaje. (3)(6)(15)
Art. 43.- DEROGADO. (6)
Art. 44.- Si determinado el día de partida, de común
acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurriere
un mes sin que el interesado emprenda el viaje, éste devolverá
los fondos que haya recibido en concepto de viáticos, quedando
IPSO FACTO cancelado su nombramiento, salvo caso de fuerza mayor
que apreciará el Ministerio.
Art. 45.- Si la persona que ha sido nombrada para el desempeño
de un cargo consular residiere en el lugar en donde va a ejercer
sus funciones, no tendrá derecho a viáticos cuando
cese en ellas.
Art. 46.- El funcionario consular que fuere designado por el Gobierno
para el desempeño de una comisión oficial tendrá
derecho a pasajes y gastos de viaje y de permanencia, a juicio del
Ministerio de Relaciones Exteriores. (6)
Art. 47.- Los funciones consulares que fueren nombrados por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, para asuntos del Servicio,
tendrán derecho a pasajes y gastos de viaje y de permanencia,
a juicio del propio Ministerio. (6)
Art. 48.- Los funcionarios consulares que contravinieren a la disposición
prescrita en el Art. 93 para eludir el cumplimiento de instrucciones
superiores o renunciaren antes de haber prestado sus servicios en
el Ramo por lo menos durante un año, sin causa justificada,
perderán el derecho a viáticos para su regreso.
Art. 49.- No tendrán derecho a viáticos los funcionarios
consulares que hayan sido separados de sus cargos o depuestos por
faltas graves en el servicio.
VACACIONES Y LICENCIAS
Art. 50.- Todos los funcionarios y empleados consulares, después
de cada año de servicios y previa autorización de
la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendrán derecho
a un mes de vacaciones con goce de sueldo.
Art. 51.- Los funcionarios y empleados consulares que no hagan
uso oportunamente de las vacaciones a que se refiere el artículo
anterior, tendrán derecho a disfrutar de doble tiempo al
año siguiente, sin que la acumulación pueda, en ningún
caso, exceder de dos meses.
Art. 52.- También gozarán de licencia con goce de
sueldo los funcionarios y empleados consulares, cuando sean llamados
al país en asuntos relacionados con el cargo que desempeñan,
bastando en este caso, que el Ministerio de Relaciones Exteriores
comunique a la Corte de Cuentas de la República, para los
fines legales del caso, la decisión de llamar a los referidos
funcionarios y empleados con el fin indicado.
Art. 53.- Los sueldos correspondientes a las vacaciones a que se
refiere el presente Capítulo, se pagarán anticipadamente.
Art. 54.- Fuera de las licencias ordinarias previstas en el Art.
52, la Secretaría de Relaciones Exteriores puede prorrogarlas
o bien conceder extraordinarias por causas de enfermedad u otras
razones especiales.
Art. 55.- En aquellas oficinas consulares de carrera en donde un
empleado gozare de vacaciones o licencia, la Secretaría de
Relaciones Exteriores, si lo creyere conveniente, podrá nombrar
sustituto por el tiempo que duren dichas vacaciones o licencia,
quien percibirá igual sueldo al del empleado sustituido.
El derecho a vacaciones y licencias en el Servicio termina con
las funciones consulares. (2)
PENSIONES Y JUBILACIONES
Art. 56.- Los funcionarios y empleados consulares de la República
o sus familiares en su caso, tendrán derecho a pensión
o jubilación de conformidad con la Ley de Pensiones y Jubilaciones
para empleados del orden civil.
TITULO II
CAPITULO VIII
ESTABLECIMIENTO DE LAS OFICINAS CONSULARES
Art. 57.- El valor de los arrendamientos de los locales ocupados
por las Oficinas Consulares de Carrera, estarán a cargo del
Gobierno.
También estarán a cargo del Gobierno los gastos de
instalación de dichas oficinas.
Art. 58.- Los funcionarios consulares establecerán su oficina
en el lugar adecuado de la ciudad de su residencia, dotándola
de los muebles y enseres necesarios para el despacho. Estos se entenderán
comprendidos en los gastos de instalación de la oficina.
CAPITULO IX
DE LOS BIENES NACIONALES A CARGO DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
Art. 59.- Los bienes de propiedad nacional a cargo de los funcionarios
consulares de Carrera y Honorarios, son:
a-) El dinero en CAJA y créditos activos;
b-) El archivo, Escudo de Armas, Sellos, bandera y mobiliario;
esto último siempre que se trate de Consulados de Carrera;
c-) Los libros de Oficina; y
d-) La Biblioteca.
Art. 60.- El Archivo Consular lo constituyen:
a-) Las comunicaciones recibidas y despachadas;
b-) Los Libros de Contabilidad e Inventario;
c-) El Libro de Protocolo Consular;
d-) El Libro de Actas de Entrega;
e-) Todos los libros que de conformidad con esta Ley fueren necesarios
para el mejor funcionamiento de la oficina; y
f-) Las diligencias fenecidas y los demás papeles consulares.
Art. 61.- En toda oficina consular deberá haber un sello
oficial que tenga la inscripción: "CONSULADO GENERAL",
simplemente: "CONSULADO", o "VICE-CONSULADO"
DE EL SALVADOR EN ................... (nombre de la jurisdicción
consular), y en el centro llevará el Escudo de Armas Nacional.
Con este sello el funcionario consular o el que haga legalmente
sus veces, autorizará los documentos y actos consulares que
efectúe de conformidad con la Ley.
Art. 62.- También habrá los sellos a que la presente
Ley diere lugar para la mejor expedición del servicio, pero
éstos no llevarán el Escudo de Armas Nacional.
Art. 63.- La Biblioteca Consular la forman: el MAPA de la República;
la Constitución Política; Códigos Patrios;
Memoria anual del Ministerio de Relaciones Exteriores; Geografía
e Historia de El Salvador, la presente Ley; Leyes Administrativas
de la República; Tarifa de Aforos; Historia y Geografía
de Centro América; colección completa del Diario Oficial
y todas las publicaciones que juzgue oportuno y necesario el Ministerio
de Relaciones Exteriores y las demás obras que se recibieren
en la oficina consular.
CAPITULO X
NOTAS U OFICIOS
Art. 64.- Todos los oficios consulares deben ser escritos en español
y numerados correlativamente, principiando esta numeración
con el primer oficio de cada año.
En ningún caso el funcionario consular deberá tratar
más de dos asuntos en una misma nota. Si por circunstancia
especial trata dos asuntos en un oficio, deberá enviar un
duplicado del mismo debidamente firmado y sellado con el sello oficial
del Consulado.
Art. 65.- Siempre que un funcionario consular remita al Ministerio
de Relaciones Exteriores notas o cualquier otra clase de documentos
que deban ser del conocimiento de otra oficina pública, deberá
enviar al propio tiempo un duplicado de los mismos para ser remitidos
a ésta.
Art. 66.- Cuando los funcionarios consulares remitan con sus oficios
algún documento en idiona extranjero, acompañarán
una traducción fiel del mismo. Pero si esto no fuere posible
por su extensión, sólo acompañarán traducción
de los párrafos que deban ser conocidos de manera especial.
Art. 67.- Los documentos oficiales son propiedad del Estado y deben
guardarse cuidadosamente en los archivos. Solamente los Jefes de
las oficinas pueden sacar copias, transcribir o comunicar su contenido
cuando fuere necesario para la gestión de los asuntos que
les estén encomendados. El extravío de los documentos
oficiales o la revelación del contenido de los reservados,
se penarán conforme a la Ley, según la gravedad de
la falta o del descuido.
CAPITULO XI
NOMBRAMIENTOS Y TOMA DE POSESION
Art. 68.- Todo funcionario consular será nombrado por el
Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores. (14)
Art. 69.- Se prohibe el nombramiento de Cancilleres, Agentes Comerciales
y Agregados honorarios a los Consulados y Vice-consulados.
Art. 70.- Queda prohibido asimismo, otorgar nombramientos consulares
a personas ligadas con el Ministro o Viceministro de Relaciones
Exteriores por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado
o de afinidad en el primero. (14)
En los mismos grados de parentezco será prohibida la prestación
de servicios en las oficinas consulares de persona ligada con el
Jefe titular o accidental de las mismas.
Art. 71.- El Organo Ejecutivo, en el Ramo de Relaciones Exteriores,
podrá nombrar temporalmente y con carácter honorario,
funcionarios consulares en los lugares donde ya hubieren sido establecidos
Consulados de Carrera, a falta de un funcionario de esta categoría.
(14)
Art. 72.- Para ser nombrado funcionario consular de CARRERA, se
requiere: ser salvadoreño de nacimiento y estar en ejercicio
de los derechos de ciudadano; ser mayor de veintiún años
de edad y no haber sido declarado en quiebra judicial ni haber sido
condenado en juicio criminal; tener instrucción suficiente
para el desempeño del cargo y ser de reconocida honorabilidad.
Art. 73.- En cuanto al nombramiento de funcionarios consulares
ad honorem, se estará a lo dispuesto por el inciso tercero
del Art. 2 de esta Ley.
Art. 74.- Todo funcionario o empleado consular dará aviso
oportuno del día en que se dirige a hacerse cargo de las
funciones o empleo que se le haya conferido, lo mismo que del día
en que haya tomado posesión del mismo.
Art. 75.- El viaje para posesionarse del cargo lo harán
los funcionarios y empleados consulares nombrados, sin interrupciones
injustificables.
Art. 76.- Los funcionarios consulares, antes de salir a tomar posesión
de su cargo, rendirán protesta en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de observar la Constitución y Leyes de la República
y el fiel desempeño del cargo.
Si estuvieren fuera, la rendirán ante el Agente Diplomático
de El Salvador acreditado en la nación donde van a ejercer
sus funciones, si residieren en el mismo lugar. En caso contrario,
la extenderán por escrito y firmada y sellada con el sello
del Consulado, la remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 77.- Si ya estuviere establecida la oficina, la recibirá
del funcionario saliente, juntamente con todo lo que a ella pertenezca
bajo inventario y consignando la entrega y el recibo en un acta
que se asentará en el libro respectivo que deba llevarse
al efecto.
Esta acta será firmada por el funcionario que entrega y
por el que recibe y una certificación de ella será
remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Corte de
Cuentas de la República, a más tardar diez días
después de la fecha en que se verifique el acto.
Art. 78.- Cada vez que un nuevo funcionario se haga cargo de una
oficina consular de cualquiera categoría, se formulará
un CORTE DE CAJA extraordinario sin comprobantes y una constancia
de que el libro de inventario está al corriente y que en
él figuran todos los muebles y útiles que tiene a
su servicio la oficina. Si la entrega no se efectuare de conformidad
con el resultado que arrojaren las operaciones e inventarios respectivos,
el funcionario saliente está obligado a restituir lo que
falte, antes de ausentarse y si no lo hiciere desde luego se correrá
un asiento en los libros, aplicando, a su responsabilidad personal
el importe de dicho faltante. De ello se dará cuenta inmediatamente
por la vía telegráfica a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, a fin de que resuelva lo conveniente acerca de retención
de sueldo, viáticos, ahorros y lo demás que fuere
de derecho.
Art. 79.- Posesionados de su cargo, los funcionarios consulares
lo comunicarán además del Ministerio de Relaciones
Exteriores, a la Embajada o a la Legación de la República,
a los Cónsules extranjeros que hubieren en su Distrito, a
las Autoridades locales del mismo y a los comerciantes de la plaza
que tengan relaciones comerciales con la República.
CAPITULO XII
EXEQUATUR
Art. 80.- El EXEQUATUR será solicitado por el Ministerio
de Relaciones Exteriores o por la Embajada o Legación de
la República, si las hubiere en el país donde deba
ejercer su cargo el funcionario consular nombrado.
Art. 81.- Del EXEQUATUR enviarán los funcionarios consulares
una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro
de los primeros diez días, a partir de la fecha que lo hubieren
recibido.
Art. 82.- Los funcionarios consulares, antes de haber obtenido
el EXEQUATUR en la forma acostumbrada, deberán abstenerse
de ejercer función alguna que deba surtir efectos en el país
para el cual han sido nombrados; pero pueden autorizar con su firma
documentos destinados a producir efectos legales en El Salvador
y ejercer funciones con efectos únicamente en la República
o entre salvadoreños, aún antes de recibir dicho EXEQUATUR.
CAPITULO XIII
DEL CONSUL GENERAL
Art. 83.- El Cónsul General será el jefe superior
de los funcionarios consulares que estén bajo su jurisdicción.
Art. 84.- El Cónsul General como jefe superior, tiene la
obligación de vigilar e inspeccionar el desempeño
de las oficinas consulares que estuvieren bajo su jurisdicción
y de prescribirles la observancia de las leyes, reglamentos e instrucciones
relativas al Servicio Consular.
Debe también dar informes semestrales al Ministerio de Relaciones
Exteriores sobre la actuación de los funcionarios consulares
de su dependencia.
Art. 85.- Los Cónsules Generales tendrán la facultad
de designar provisionalmente las personas que se encarguen de los
consulados establecidos en su jurisdicción, cuando por cualquier
circunstancia faltare el titular, debiendo dar aviso inmediatamente
a la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien dispondrá
lo más conveniente sobre el substituto.
DE LOS CONSULES
Art. 86.- Los Cónsules dependerán directamente del
Ministerio de Relaciones Exteriores y secundariamente de la Embajada
o de la Legación Salvadoreña establecida en la Nación
en donde residen.
En virtud de esta últina dependencia, los funcionarios consulares,
en lo que no fuere contrario a órdenes del Ministerio de
Relaciones Exteriores, se conformarán a las instrucciones
generales de la Embajada o Legación; la consultarán
en los asuntos graves que les ocurran y la informarán de
todo lo que pueda ser de interés para la República,
conservando sin embargo, la independencia que les corresponde como
Cónsules de los actos propios de su jurisdicción y
competencia y de los cuales serán directa y personalmente
responsables.
Art. 87.- Los Cónsules de Carrera de 3ª Categoría,
serán del todo independientes de los Cónsules Generales
en el ejercicio de sus propias funciones, siempre que estas se ajusten
a la Ley.
Art. 88.- Los funcionarios consulares no podrán separarse
del ejercicio de sus funciones; pero en casos de urgencia notoria
y previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores,
podrán depositar el Consulado hasta por quince días
en la persona que corresponda conforme a las subrogaciones que establece
el Art. 31 de la presente Ley.
TITULO III
CAPITULO XIV
DESIGNACION DE CARGOS, DISPONIBILIDAD, CESANTIA Y RENUNCIAS
Art. 89.- Los funcionarios consulares de Carrera que sean llamados
a desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores,
deberán ser designados, al cesar en sus funciones, para ejercer
cargos del Servicio Consular de una categoría por lo menos
igual a la que ocupaba anteriormente.
Si no hubiere puesto vacante en el momento del receso, quedarán
en disponibilidad, debiendo ser ocupados de preferencia al haber
puestos vacantes. El tiempo de servicio prestado en el Ministerio,
será tenido en cuenta para los efectos de la presente Ley.
Art. 90.- Cuando la conveniencia del servicio lo requiera a juicio
del Organo Ejecutivo, cualquier funcionario consular de carrera
podrá ser separado temporalmente de su puesto, quedando los
cesantes en disponibilidad, sin goce de sueldo, hasta que sean llamados
nuevamente a ocupar un puesto en el Servicio Consular. (14)
Art. 91.- Cuando conste en el Ministerio de Relaciones Exteriores
que un funcionario consular ha dejado de cumplir alguna obligación
civil contraída en El Salvador o en el extranjero, el Ministerio
le fijará un plazo prudencial para que llegue a un arreglo
con el interesado. Si ese arreglo no se realiza, o lo dejare sin
cumplimiento, el funcionario mencionado será destituido conforme
a la presente Ley.
Art. 92.- El funcionario del Servicio Consular de Carrera que renuncie
su respectivo cargo no tiene derecho a entrar en disponibilidad
y pierde las prerrogativas que la presente Ley establece a su favor,
readquiriéndolas únicamente en el caso de reingresar
al Servicio.
Art. 93.- Los funcionarios y empleados consulares que renuncien,
deberán continuar prestando sus servicios mientras no reciban
la notificación de que su renuncia ha sido aceptada y haya
hecho entrega de la Oficina que está a su cargo a la persona
designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo en los
casos que mediare autorización expresa del Ministerio.
CAPITULO XV
PRERROGATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
Art. 94.- Los funcionarios consulares reclamarán, si fuere
necesario, las inmunidades, prerrogativas, franquicias y exenciones
a que tuvieren derecho ellos o sus oficinas y archivos, conforme
a los Tratados, los Principios de la Reciprocidad y las Reglas del
Derecho Internacional.
Art. 95.- Cuando las autoridades locales opusieren obstáculo
al ejercicio de las funciones o al goce de los privilegios de un
funcionario consular, éste someterá el asunto, con
una relación minuciosa de los hechos y copia de la correspondencia
que haya tenido lugar, a la Embajada o a la Legación acreditada
en el mismo país y esperará instrucciones.
A falta de Embajada o Legación, ocurrirá directamente
al Ministerio de Relaciones Exteriores. En ambos casos continuará
en su puesto y no podrá abandonarlo sin autorización
expresa del Gobierno.
Art. 96.- Tanto en lo civil como en lo criminal, los funcionarios
consulares están sujetos a las leyes del país de su
residencia, a no ser que gocen de alguna exención a este
respecto en virtud de Tratados o Convenios de la República
con la Nación en que ejercen sus funciones.
Art. 97.- Siempre que los Tratados y las leyes o usos del país
permitieren, colocarán sobre la puerta de la oficina consular
el Escudo de Armas de la República, con la inscripción
"CONSULADO GENERAL", simplemente "CONSULADO"
o "VICE CONSULADO DE EL SALVADOR".
Izarán asimismo, caso de permitirlo aquellas leyes, el Pabellón
Nacional en los aniversarios de fiestas nacionales o del país
en que residen o lo pondrán a media asta en los días
de duelo nacional o del país de su residencia.
CAPITULO XVI
OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
Art. 98.- Los funcionarios Consulares están obligados:
1º-) A guardar sigilo y discreción sobre los asuntos
oficiales que se les encomienden o lleguen a su conocimiento;
2º-) A vigilar el exacto cumplimiento de los Tratados de Comercio
celebrados por la República y dar aviso al Ministerio de
Relaciones Exteriores de cualquier infracción que notaren;
3º-) A registrar en las ciudades donde actúen, la dirección
cablegráfica y radiotelegráfica de sus respectivas
oficinas, así: "CONSALVA"; cuando se trate de mensajes
enviados a la Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá
poner simplemente "RELACIONES";
4º-) A establecer un horario por lo menos de seis horas diarias
de trabajo, excepto el sábado, día en que pueden ser
reducidas a tres, distribuidas por el funcionario respectivo en
períodos comprendidos dentro de las horas comerciales acostumbradas
en la localidad;
Por trabajos fuera de las horas establecidas en el párrafo
anterior, los funcionarios consulares cobrarán a su favor,
un recargo de cincuenta por ciento sobre los derechos que les correspondiere
liquidar o cobrar de conformidad con la presente Ley, en cuyo caso
no deberán amortizar Timbres del Servicio Exterior por dicho
recargo, pero otorgarán recibo de la cantidad enterada por
tal concepto, si les fuere solicitado;(2)
5º-) A prestar la mayor atención a las Leyes que se
promulgaren en El Salvador y en el país en el que residen,
sobre migración, estudiando las medidas que más convenga
adoptar en la materia;
6º-) Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas
las leyes, reglamentos y decretos que se dicten en la Nación
o Estado en que residan y que puedan interesar favorable o desfavorablemente
al comercio, agricultura y demás ramos de la riqueza nacional,
remitiendo ejemplares o copias de esas disposiciones a la Secretaría
de Relaciones Exteriores;
7º-) Dirigirse inmediatamente a los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Economía y también a la Aduana respectiva
de la República, siempre que tenga noticias o sospechas de
que se trate de algún contrabando o introducción de
artículos de importación prohibida, dando los mayores
detalles posibles a fin de descubrir e impedir el fráude;
8º-) Informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores,
del progreso o decadencia del comercio entre El Salvador y el país
en que residen, indicando la dirección y garantía,
que a su juicio, deba darse a las especulaciones nacionales para
la prosperidad e incremento del comercio;
9º-) Remitir también, cada tres meses, informes industriales
y mercantiles sobre las causas que, a su juicio, hayan producido
el aumento o disminución del comercio con la República,
habido durante el trimestre transcurrido; sobre los medios que juzgue
conducentes para fomentar éste y principalmente el tráfico
de frutos naturales y de industrias manufacturadas en el país,
y sobre las inversiones y los nuevos procedimientos que se descubran
en todos los ramos de la industria, especialmente de la agricultura,
de la minería y de las demás ya establecidas o que
convenga establecer en el país;
10º-) Enviar con oportunidad, las revistas comerciales y las
listas de precios correspondientes que en sus respectivas plazas
hayan obtenido los frutos naturales y otros objetos de exportación
de la República;
11º-) Remitir oportunamente, siempre que el caso se presente,
copia de cualquier declaración, conferencia, discurso, etc.,
de carácter político que emitan;
12-) Sin perjuicio de los anteriores informes, los funcionarios
consulares enviarán en el mes de enero de cada año
un informe general del año anterior que comprenda y detalle
la labor propia de la oficina, el movimiento comercial y de navegación
del país en que residan, el movimiento de importación
y exportación con El Salvador y el estado de la industria
y producción del país o Distrito en donde ejercen
sus funciones, dando una relación minuciosa de la calidad,
precios y demás indicaciones que se refieran a los artículos
que más interesen al comercio salvadoreño.
Estos informes anuales serán publicados por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, si lo creyere conveniente. (2)
Art. 99.- Los funcionarios consulares, en sus relaciones con las
autoridades del país en que funcionan, cuidarán de
mantener buena armonía e inteligencia con ellas, sin perder
de vista la dignidad e intereses de la República; y observarán,
en un todo, conducta prudente y circunspecta, muy especialmente
en lo que toque a la política interior del país.
Art. 100.- En sus gestiones ante las autoridades, los funcionarios
consulares se abstendrán de prestar el apoyo de su carácter
consular a demandas y pretensiones que no fueren fundadas en justicia
y principios de equidad.
CAPITULO XVII
PROHIBICIONES A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
Art. 101.- Es expresamente prohibido a los funcionarios consulares:
a-) Aceptar o solicitar del Gobierno ante el cual están
acreditados o de las autoridades de su Distrito, cargos públicos,
sin previa autorización del Organo Ejecutivo de la República;
(14)
b-) Aceptar cargos consulares de otros gobiernos sin el previo
permiso del Organo Ejecutivo. Pero pueden recibir temporalmente
en depósito los archivos de un consulado de una nación
amiga y extender su protección a los ciudadanos de dicha
nación durante la ausencia y a solicitud de un Cónsul
en propiedad y con tal de que esto no irrogue perjuicio a los intereses
de la República, dando cuenta de ello al Ministerio de Relaciones
Exteriores, o a la Embajada o Legación respectiva ; (14 )
c-) Tomar parte directa o indirectamente en cuestiones de política
interior, siendo falta grave en ellos afiliarse a los partidos políticos
que militen en el país cuyo gobierno los ha admitido;
d-) Emitir críticas y reflexiones innecesarias en la correspondencia
que dirijan al Ministerio sobre el carácter de los asuntos
políticos, sobre los individuos o sobre el Gobierno, limitándose
a comunicar los hechos importantes tales como ocurran;
e-) Dar publicidad por la prensa o de palabra, a opiniones que
sean injuriosas a las instituciones o a las autoridades del país;
f-) Es prohibido a los funcionarios consulares dar publicidad a
la correspondencia que mantuvieren con el Gobierno, sin autorización
del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Embajada o Legación
respectiva, y tanto ellos como el resto del personal de los Consulados
están en la obligación de guardar sigilo y discreción
sobre los asuntos oficiales que se les encomienden o lleguen a su
conocimiento;
g-) En caso de guerra civil o internacional, deberán observar
la más estricta neutralidad;
h-) Aceptar procuración de mandato de persona o Corporación
para gestionar asuntos de interés privado;
i-) Utilizar para fines ajenos al puesto que ocupan, documentos,
valores y sellos oficiales;
j-) Sostener polémicas que puedan redundar en perjuicio
del buen nombre del país y el respeto debido a las autoridades
consulares salvadoreñas, así como llevar a cabo campañas
personales en la prensa, valiéndose de su carácter
e influencia oficial;
k-) El uso de FACSIMIL en la autorización de documentos.
Dichas autorizaciones deben ser firmadas de puño y letra
del funcionario;
También se prohibe que empleados de los Consulados firmen
documentos cuando no estuvieren autorizados debidamente para ello.
l-) A los funcionarios consulares de Carrera les es prohibido ejercer
cargo, industria o profesión, y dedicar su atención
a negocios propios o a otras actividades que estorben el cumplimiento
de sus deberes o que sean incompatibles con su carácter.
(15)
Art. 102.- La casa u oficina consular no puede dar asilo a criminales,
aunque sean ciudadanos de El Salvador; ni al Escudo y Pabellón
Nacionales obstan a las diligencias de citación de la justicia
del país de su residencia.
CAPITULO XVIII
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
RESPECTO DE LAS PERSONAS, PROPIEDADES E INTERESES SALVADOREÑOS
Art. 103.- Los funcionarios consulares prestarán a los salvadoreños
que residan o se hallen en el país en que funcionan y a las
propiedades e intereses salvadoreños que en él existen,
la protección compatible con el Derecho de Gentes. También
les corresponde ejercer la autoridad que sobre los salvadoreños
y sus propiedades conserva la República, no obstante su arraigo
en país extranjero, cuando lo permitan los Tratados o costumbres
observados. Tanto en la protección que deben dispensar, como
en la autoridad que les corresponde ejercer, se sujetarán
a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 104.- En virtud de la protección que les incumbe dispensar,
cuidarán que los salvadoreños y sus propiedades gocen
de los derechos que les estuvieren asegurados por Tratados, o a
falta de éstos, los que por la práctica del país
en que funcionan o por las leyes de dicho país, se otorguen
a los extranjeros, sean con referencia a la libertad de morar, de
trasladarse de un punto a otro, de disponer de sus bienes o de ejercer
el comercio o cualquier otra profesión.
Art. 105.- Si tales derechos no se otorgaren a los salvadoreños
o se pusiere embarazo a su libre ejercicio o se les privare de ellos,
deberán los funcionarios consulares informarlo a la Embajada
o a la Legación salvadoreña, para que reclame sobre
el particular, por el órgano correspondiente, al Gobierno
ante el cual está acreditada, y en defecto de la Embajada
o Legación a la Secretaría de Relaciones Exteriores,
en la forma más rápida según la urgencia del
caso y esperar las instrucciones de ésta.
Art. 106.- Si individualmente fueren violados esos derechos por
actos arbitrarios o injustos de las autoridades locales, deberán
prestar su apoyo a las representaciones que los salvadoreños
perjudicados o cuyos derechos han sido violados, hicieren, y según
la gravedad y circunstancias del caso, procederán como en
el artículo precedente.
Art. 107.- Cuando sus representaciones en defensa de los derechos
e intereses salvadoreños, no fueren atendidos, deberán
extender protesta respetuosa por los daños y perjuicios que
causen al comercio o a los intereses salvadoreños, los actos,
providencias o medidas que hubieren motivado sus reclamaciones.
Art. 108.- No sólo deberán prestar su apoyo a las
gestiones legales que los salvadoreños hicieren ante las
autoridades locales, sino que también los prestarán
siempre que su interposición o el auxilio de sus conocimientos
del país y las leyes y prácticas locales condujere
al más expedito ejercicio de los derechos, sobre cuyo goce
efectivo están encargados de velar.
Art. 109.- Los funcionarios consulares prestarán su asistencia
a los salvadoreños desvalidos o enfermos sin medios de ganar
la subsistencia para, que sean admitidos en los Establecimientos
Públicos de Beneficencia y excitarán, entre las naciones
de su Distrito la caridad privada a favor de los mismos.
En casos extremos y conforme a las instrucciones que les diere
el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán conceder
los socorros indispensables con cargo al Estado.
Art. 110.- Es deber de los funcionarios consulares facilitar en
cuanto dependa de su intervención o apoyo, la repatriación
de los salvadoreños que existan en su Distrito y concederles
moderados auxilios cuando tuvieren fondos para ese fin y estuviren
autorizados para gravar con ellos al Estado. En caso de no disponer
de fondos, pueden solicitar la repatriación al Ministerio
de Relaciones Exteriores. También podrán interesarse
ante los Capitanes de Buques o Empresas de transporte nacionales
para obtener su traslado al país.
Art. 111.- Tanto para la concesión de socorros, como la
repatriación, es condición precisa que el favorecido
esté inscrito en el REGISTRO DE SALVADOREÑOS del Consulado
respectivo y que sea notoriamente desvalido. La repatriación
no podrá concederse por consiguiente, a quien tenga familiares,
patronos u otras personas, ya sea en El Salvador o en el extranjero,
quienes están obligados más directamente que el Estado
a velar por él en virtud de la Ley o de contrato, y puedan
hacerlo aunque sea con sacrificio. Tampoco podrá concerderse
a quien se hubiere extrañado de la Patria Salvadoreña
por motivos inmorales, por huir de la acción de la justicia
o por cualquiera otra causa suficiente para no considerarlo acreedor
al favor y protección del Estado.
Art. 112.- Corresponde a los funcionarios consulares, procurar
la transacción amigable de las cuestiones o pleitos que se
susciten entre salvadoreños. Cuando fueren constituidos arbitrios
por convenio de las partes en virtud de documentos otorgados ante
ellos mismos, las resoluciones que expedieren surtirán pleno
efecto en El Salvador. Si el fallo hubiere de surtir sus efectos
en el mismo país de su residencia, se sujetarán para
reclamar el apoyo de la autoridad local, a los Tratados o Convenciones
entre las dos Naciones o a las Leyes o prácticas locales.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 113.- Respecto de las propiedades o intereses de salvadoreños
ausentes, los funcionarios consulares deberán asumir la representación
de dichos ausentes para todos los actos encaminados a conservar
sus bienes y a evitarles todo perjuicio.
Deberán, en consecuencia, hacer valer los derechos de los
ausentes ante las autoridades que corresponda y suministrar a los
funcionarios que hubieren de intervenir en las medidas relativas
a esos bienes, todos los datos y antecedentes que les fuere posible
y que sean conducentes a la seguridad de los enunciados derechos.
Podrán por lo tanto, nombrarles procuradores y defensores
en juicio u obrar como sus legítimos representantes; todo,
si las leyes del país donde residen lo permitieren o los
Tratados les dan facultades para ello.
Art. 114.- DEROGADO. (16)
Art. 115.- Cuando se trate de dar derechos hereditarios de un salvadoreño
ausente, menor de edad o incapacitado, les corresponde, si las leyes
del país o los Tratados lo permitieren, representar al heredero,
procurando por todos los medios legales, la seguridad de los bienes
hereditarios; a cuyo fin cuidarán de que se confíe
su manejo y administración a personas de toda confianza.
La administración y liquidación de la herencia o la
venta de los bienes hereditarios, si hubiere lugar a ello, se harán
con su intervención. La representación del heredero
o de su representante o apoderado hará cesar la intervención
consular de que habla el presente artículo.
Art. 116.- DEROGADO. (16)
Art. 117.- En caso de fallecer intestado algún salvadoreño
sin familiares o herederos conocidos, es obligación del funcionario
consular en cuya jurisdicción haya ocurrido el fallecimiento,
practicar sin demora todos los actos que exijan la conservación
y seguridad de los bienes en favor de los que tengan interés
en la sucesión, como la formación de inventarios,
depósitos o ventas de los bienes, usando de la extensión
de facultades que le correspondan por Tratados o Convenciones, por
las Leyes o prácticas locales y por las leyes salvadoreñas.
Del fallecimiento deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones
Exteriores y anunciarlo por los diarios del lugar, especificando
el nombre, profesión y estado civil del fallecido, el pueblo
o departamento de su nacimiento, domicilio en El Salvador o en el
extranjero, tiempo de su residencia en el Distrito Consular y demás
circunstancias que puedan servir a los interesados para hacer las
gestiones que les convengan.
Art. 118.- DEROGADO. (16)
Art. 119.- Si en virtud de Tratados y Convenciones de la República
de las leyes del país en que funcione o las prácticas
en él acostumbradas, le corresponde organizar por sí
el inventario, procederá a formularlo por duplicado, con
intervención de dos comerciantes salvadoreños, y si
no los hubiere, de dos personas respetables domiciliadas en el distrito
consular, firmando los unos y los otros con él. En el inventario
se relacionarán todos los bienes y su valor aproximado, así
como todos los créditos activos y pasivos del difunto. Sus
libros serán cerrados por un certificado que firmará
el Cónsul y en el cual se expresará el número
de páginas y todo lo que acerca de ellas se merezca mencionarse.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 120.- Si en virtud de Tratados, leyes o prácticas del
país le correspondiere la tenencia de los bienes del interesado,
nombrará persona que administre y que realice la sucesión
asignándole una compensación moderada por su trabajo
y haciéndole la entrega con la intervención de comerciantes
o personas respetables, como en el caso del Art. 115. El administrador
podrá proceder a la enajenación, en almoneda pública,
de las especies que a juicio del funcionario consular se deterioren
o pierdan con el tiempo, extendiendo sobre esta clasificación
una diligencia firmada.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 121.- Ni el funcionario consular, ni sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni las
personas que se hallen bajo su dependencia, podrán adquirir
para sí o para otros los objetos o efectos que por la disposición
del artículo 120, se vendieren en subasta pública.
Art. 122.- El administrador llevará cuenta documentada,
en que consten las inversiones, particularmente las que, con autorización
del funcionario consular hayan hecho para el pago de las deudas
a cargo de la suceción. Un duplicado de la cuenta con uno
de los inventarios y con el informe que el funcionario consular
crea conveniente agregar, se remitirá al Ministerio de Relaciones
Exteriores, a más tardar, un mes después de realizar
o recaudar la sucesión, y se pondrán los efectos a
disposición del mismo.
Art. 123.- Compareciendo el heredero personal o por medio de legítimo
representante o apoderado, antes de haberse puesto los efectos a
disposición del Ministerio y haciendo constar debidamente
ante el funcionario consular sus derechos hereditarios, a él
se entregarán los efectos de la sucesión y se rendirá
cuenta según las leyes de la República sin perjuicio
de enviar el duplicado de ésta a la Secretaría de
Relaciones Exteriores.
Art. 124.- Si fueren muchos los herederos, constituirán
un apoderado común a quien se entregarán los efectos
y se rinda la cuenta; si no pudieren o no quisieren hacerlo, harán
valer sus respectivos derechos ante la autoridad local competente
y con arreglo a lo que ésta juzgare, se hará distribución
de los efectos o de su valor recaudado. A cada uno de ellos que
lo exigiere, se dará un traslado de la cuenta certificada
por el funcionario consular quien la remitirá, además
al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 125.- Hallándose esparcidos los efectos de la sucesión
por diferentes distritos consulares, el funcionario consular en
cuyo distrito se haya abierto la sucesión, se dirigirá
a los otros para que por su parte, contribuyan al cobro de ellos,
y si pareciere conveniente formen inventario y establezcan administraciones
parciales, con arreglo a lo prescrito en los artículos precedentes,
dando cuenta de los resultados al primero de quien se considerarán
como delegados y sin cuyo acuerdo no se harán otras inversiones
que las relativas a gastos locales.
Art. 126.- Transcurridos cuatro años sin comparecer herederos,
el funcionario consular dispondrá que se proceda a la realización
de los bienes hereditarios de cualquier especie que sean, las enajenaciones
deberán hacerse en pública almoneda. Ni el funcionario
consular, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, ni las personas que se hallen bajo su dependencia,
podrán adquirir para sí o para otros los objetos o
efectos que por disposición del presente artículo
se vendieren en subasta pública.
Art. 127.- El funcionario consular en todas las sucesiones testamentarias
o intestadas de salvadoreños en que falte heredero, representará
los derechos de salvadoreños ante los tribunales ya se trate
de calificar los derechos de los herederos o de los deudores o acreedores,
cobrando por este servicio los mismos derechos asignados a los abogados
salvadoreños.
CAPITULO XIX
REGISTRO DE SALVADOREÑOS
Art. 128.- En todas las Oficinas Consulares debe llevarse un REGISTRO
DE SALVADOREÑOS, en el cual se matricularán los salvadoreños
residentes en el respectivo Distrito Consular.
El funcionario consular debe exigir para toda matrícula
en el Registro de Salvadoreños, que se compruebe previamente
por el interesado su nacionalidad ya sea con documentos fehacientes
o a falta de éstos, con declaraciones juradas de dos testigos
idóneos, por lo menos, prestadas ante él, que sean
salvadoreños reconocidos. En esa matrícula debe expresarse
con todas sus letras, sin iniciales, el nombre y apellido del matriculado,
edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión u oficio
y último y actual domicilio, lo mismo que los nombres de
sus padres, consorte e hijos, si vivieren.
Se expresarán también las pruebas en virtud de las
cuales se hubiere justificado la nacionalidad de la persona matriculada.
El acto de matrícula llevará la fecha y el número
de orden correspondiente y será firmada por el funcionario
consular y el interesado, si supiere, o por una persona a su ruego,
en caso de no saber o no poder.
Art. 129.- El salvadoreño que desee matricularse como tal,
presentará una solicitud firmada de su puño y letra
o por una persona a su ruego si no supiere o no pudiere hacerlo,
al funcionario consular en cuyo distrito residiere, pidiéndole
ser matriculado y dándole todos los datos a que se refiere
el inciso 2º del artículo anterior.
A su solicitud acompañará los documentos originales
que le sirvan para comprobar su nacionalidad; si no tuviere documentos
que presentar, indicadará quienes son las personas que pueden
declarar a su favor.
Art. 130.- Recibida la solicitud por el funcionario consular, mandará
razonar en las diligencias establecidas los documentos presentados
y devolverá los originales al interesado.
Si sólo fueren testigos los que se indicaren, se mandará
evacuar sus declaraciones con las formalidades ordenadas por el
Código de Procedimientos Civiles sobre la materia.
Art. 131.- Según el mérito de las pruebas rendidas,
se procederá por último a hacer o no la matrícula
solicitada y se archivarán las diligencias.
El funcionario que hiciere la inscripción será responsable
de las consecuencias que se originaren si no hubiere probado plenamente
que el matriculado era salvadoreño.
Art. 132.- Con la certificación del asiento de la matrícula
en el libro respectivo, comprobará el interesado su nacionalidad
salvadoreña y le será válida dicha certificación
por un año, renovable por períodos iguales durante
el tiempo de su residencia en el Distrito Consular.
Art. 133.- Tanto la matrícula como la certificación
de la misma que se expediere al interesado, no causan ningún
derecho consular.
CAPITULO XX
REGISTRO CIVIL
Art. 134.- Los funcionarios consulares llevarán un registro
de los nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones de los
salvadoreños residentes o transeúntes en el distrito
a que se extendiere su jurisdicción.
Estos registros deben llevarse de acuerdo, en lo que es aplicable,
con los prescrito por el Código Civil.
Para asentar una partida en el Registro Civil, le servirá
de base los documentos legales expedidos por las autoridades respectivas
que funcionan en su jurisdicción consular, De dichos documentos
habrá de dejarse constancia precisa en el asiento que se
verifique.
Art. 135.- DEROGADO. (16)
Art. 136.- De toda partida de Registro Civil que asiente el funcionario
consular, mandará una certificación por el correo
más inmediato, en original y duplicado, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, quien a su vez remitirá un ejemplar
a la Alcaldía Municipal del último domicilio que tuvo
en la República la persona a que se refiere la partida, para
su asiento en el libro respectivo y la otra se conservará
en el archivo de dicha Secretaría.
Si no se supiere cuál fué el último domicilio
de la persona a quien se refiere la partida, se mandará la
certificación antes mencionada a la Alcaldía Municipal
de la capital para los mismos fines.
TITULO IV.- DEROGADO. (10)(16)
CAPITULO XXI.- DEROGADO. (10)(16)
ACTOS NOTARIALES.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 137.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 138.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 139.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 140.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 141.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 142.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 143.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 144.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 145.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 146.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 147.- DEROGADO. (10)(16)
CAPITULO XXII
CERTIFICACIONES VARIAS Y AUTENTICACIONES
Art. 148.- Los funcionarios consulares podrán extender certificaciones
de toda clase, concernientes a su cargo y autenticar firmas de las
autoridades del país en que funcionan, cuando tales certificaciones
y autenticaciones hayan de surtir sus efectos en El Salvador.
Podrán también los funcionarios consulares recibir
declaraciones y practicar diligencias judiciales y extrajudiciales
que les encomienden las autoridades de El Salvador. (11)
Art. 149.- DEROGADO. (11)(16)
Art. 150.- Las autenticaciones del Servicio Exterior, se sujetarán
a las reglas siguientes:
1ª) Los funcionarios consulares pueden autenticar directamente
las firmas de documentos otorgados ante las autoridades del lugar
de su jurisdicción, si les consta la autenticidad de la firma;
2ª) Cuando no se conozca la firma de las autoridades y por
este motivo haya habido necesidad de obtener la autenticación
recurriendo a las autoridades locales en orden jerárquico
ascendente, la firma que debe legalizar es la del funcionario del
Ministerio de Relaciones Exteriores a quien haya correspondido la
última legalización.
Art. 151.- Por la autenticación de firmas a que se refiere
el presente Capítulo, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
las Embajadas, las Legaciones y los Consulados de El Salvador, cobrarán
los derechos siguientes:
a) Autenticación de firmas de autoridades o
funcionarios extranjeros........................US$ 20.00
b) Autenticación de firmas de autoridades o
de funcionarios salvadoreños...............US$ 5.00. (16)
Art. 152.- Los derechos establecidos en el artículo anterior
serán percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores
directamente, cuando las autenticaciones hayan sido verificadas
por funcionarios consulares AD HONOREM, quienes harán constar
en el respectivo documento que no han hecho efectivos tales derechos.
TITULO V
CAPITULO XXIII
DESPACHO DE BARCOS Y MERCADERIAS CON DESTINO A EL SALVADOR
GENERALIDADES
Art. 153.- Si en el puerto o lugar donde se remiten las mercaderías
para el país hubiere Cónsul de Carrera y también
Cónsul ad honorem acreditados por El Salvador, corresponderá
sólo al primero la visación de los documentos de embarque
a que se refiere la presente Ley; pero en caso de que falte el funcionario
de Carrera los visará el honorario.
Art. 154.- Cuando no hubiere en el lugar donde se hace la expedición
de las mercaderías ninguno de los funcionarios consulares
salvadoreños a que se refiere el artículo anterior,
podrán ser firmados los documentos de referencia por cualquier
Cónsul de nación amiga, o por el Cónsul General
salvadoreño de la respectiva jurisdicción.
Más, si en el país donde se remiten las mercaderías
no hubiere ninguno de los funcionarios mencionados en el Art. 153
e inciso anterior, el remitente sólo firmará tres
ejemplares de los documentos respectivos, de los que depositará,
dos en la Oficina de Correos del lugar, bajo sobre certificado y
dirigidos: uno a la Corte de Cuentas de la República y otro
al Administrador de la Aduana a donde van destinadas las mercaderías,
debiendo solicitar de la oficina de Correos el respectivo recibo
y expresar en la cubierta de los pliegos la fecha y lugar de partida
y el lugar de destino; el tercer ejemplar, con los recibos otorgados
por la Oficina de Correos, será remitido al CONSIGNATARIO
de las mercaderías.
Art. 155.- El funcionario consular de otra nación que haya
extendido la certificación en el caso del inciso primero
del artículo anterior, devengará los Derechos Consulares
que se causarían por la actuación de un funcionario
consular salvadoreño honorario. Estos derechos serán
situados por la Dirección General de Tesorería, previas
las confrontaciones del caso, a la orden del funcionario extranjero.
(9)
Art. 156.- En caso de visa consular hecha indebidamente por los
funcionarios consulares, las aduanas de la República no deberán
tomarlas en cuenta para la percepción de la tasa respectiva.
Art. 157.- Los funcionarios consulares no visarán FACTURAS
COMERCIALES, CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE, CERTIFICADOS DE ORIGEN y
otros documentos que deban surtir efectos en las aduanas de la República,
con correcciones entre líneas, tachas, enmiendas o raspaduras,
a menos que el remitente las haya salvado al pie de los mismos documentos.
En tal caso los funcionarios consulares harán constar las
alteraciones a continuación de lo salvado. Tolerarán
no obstante esta clase de alteraciones sin exigir esas formalidades,
cuando afecten datos que carezcan de toda importancia para los fines
legales.
Los funcionarios consulares que admitieren para su visa documentos
alterados y no salvados en debida forma, incurrirán en una
multa de UN DOLAR por cada ejemplar defectuoso.
Art. 158.- En ningún caso visarán los funcionarios
consulares los documentos a que se refiere el artículo anterior,
si en ellos se consignare la expedición de armamentos, pólvora,
dinamita u otros explosivos de igual o mayor potencia, o de drogas
y substancias tóxicas de acción narcótica,
como opio en todos sus generos, morfina, narcotina, heroína,
peronina, hojas de coca, etc., sin que la Secretaría de Relaciones
Exteriores les haya avisado previamente que los interesados en la
expedición tienen el debido permiso para importarlas a El
Salvador.
Art. 159.- En cada embarque de frutas destinado a El Salvador los
funcionarios consulares, al visar la documentación pertinente,
exigirán que los embarcadores les presente un CERTIFICADO
DE INSPECCION DE FRUTAS extendido por la autoridad competente del
lugar, en el que conste que las frutas que se envían están
en las condiciones anotadas en el respectivo CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.
Los derechos por visación del certificado a que se refiere
el párrafo anterior, son recibidos conforme lo establece
el Art. 219 de la presente Ley.
CAPITULO XXIV
FACTURA COMERCIAL
Art. 160.- Toda mercadería que se importe al país,
deberá venir amparada en la respectiva Factura Comercial
escrita en español y visada por el funcionario consular salvadoreño
o por quien legalmente lo substituya en el lugar de procedencia.
Dicha factura se emitirá en OCHO EJEMPLARES y contendrá
los datos y requisitos siguientes:
a) Nombre del lugar y fecha de la extensión de la factura;
nombre del vendedor, remitente o embarcador; e indicación
del medio de transporte.
b) Nombre del destinatario y lugar de su residencia.
c) Marcas, números, cantidad y clase de bultos; peso bruto,
neto y legal en kilogramos, cuantía, medida y demás
detalles de las mercaderías con especificación de
su naturaleza y nombre comercial; procedencia y origen, así
como su valor por unidad y su valor total, declarando por separado
lo que corresponde por gastos de transporte y seguro, hasta el puerto
o lugar salvadoreño de destino, o hasta Puerto Barrios, Guatemala,
en su caso; y cualesquiera otra declaraciones que sirvan de base
para las operaciones comerciales y para la aplicación de
los derechos de importación, procurando consignar el número
y el texto de la partida arancelaria correspondiente.(4)
d) Declaración de la suma en que vienen aseguradas las mercaderías
o explicación de que éstas na han sido aseguradas;
y
e) Declaración suministrada por el remitente o su representante,
firmada sobre la veracidad de los datos consignados en la factura.
En las Facturas comerciales que amparen mercaderías en tránsito
para otros países o para depósitos francos establecidos
en El Salvador, se hará constar esta circunstancia, a fin
de que las Aduanas de la República no liquiden los derechos
de importación y consulares sino únicamente sobre
las mercaderías que se destinen para el consumo en el país.
Las Facturas Comerciales redactadas en idioma distinto al español
que visaren los funcionarios consulares, tendrán valor siempre
que los interesados acompañen su traducción jurada
y firmada por éstos.
Los remitentes y los importadores serán solidariamente responsables
por cualquier ilegalidad o inexactitud que por ulteriores investigaciones
pudiera constatarse sobre los datos anotados en la Factura.
Cuando las facturas adolecieren de deficiencias, errores u obscuridades
respecto a los datos y requisitos señalados en las letras
a), b), c) y d) de este artículo, los interesados podrán
presentar ante la Aduana una declaración jurada, ampliando
o corrigiendo dichas irregularidades.(2)
No se exigirá la presentación de la Factura Comercial,
cuando se trate de los siguientes casos:
1-) Mercaderías acreedoras a los beneficios de los Tratados
de Libre Comercio;
2-) Mercaderías acreedoras a los beneficios del Decreto
Legislativo Nº 104 del 29 de junio de 1932, publicado en el
Diario Oficial Nº 153, del Tomo 113, conocido como Tarifa Centroamericana;
3-) Mercaderías que se despachen por la ruta postal cuyo
valor principal no exceda de CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S. Cy.
Sin embargo, los comerciantes estarán obligados a presentar
la factura correspondiente de las transacciones comerciales. En
este caso y cuando el valor principal de las mercaderías
exceda de aquella suma, la Aduana podrá practicar el registro
sin la presentación de la factura, aplicando un recargo del
15% sobre los impuestos de importación y el cargo fijo a
que se refiere el Art. 163. (9 )
4-) Mercaderías que se despachen por la ruta aérea
cuyo valor principal no exceda de CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S.
Cy, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 212. (9)
En los casos en que ese valor exceda de dicha suma no será
obligatoria la visación consular de las facturas.
5-) Mercaderías y efectos que constituyan el equipaje de
los viajeros;
6-) Artículos, objetos y pertenencias de la empresa de Teatros,
circos y demás espectáculos públicos, deportivos
y culturales, cuya estancia en el país sea transitoria;
7-) Mercaderías destinadas a los funcionarios diplomáticos
y consulares acreditados en el país que conforme a las leyes
respectivas, tengan derecho a franquicia aduanera;
8-) Aparatos, substancias, provisiones y objetos de uso personal
pertenecientes a los comisionados especialmente por gobiernos e
instituciones extranjeras con un fin de investigación o estudio
puramente científico en el territorio de la República.
No obstante lo dispuesto en los numerales 3 y 4, anteriormente
citados, cuando se trate de importaciones de productos o artículos
a que se refiere el Art. 158 de esta Ley, se exigirá la visación
de la Factura Comercial, sea cual fuere su valor, con observancia
de lo que establece el mismo artículo.
Para el registro de mercaderías en las Aduanas Aéreas
y en las de Fardos Postales, en los que no sea necesaria la presentación
de la factura comercial, el impuesto Ad-Valorem se calculará
con base en el valúo estimado por la autoridad aduanera debiéndose
aplicar al artículo de precio menor el total de los gastos
causados por fletes u otros conceptos. Si se presentare la factura
comercial deberá aceptarse, pero en todo caso se aplicará
a la mercadería de precio menor el total de los gastos que
cause su importación. (2)(4)(5)(9)
(VER *** REGIMEN ESPECIAL.)
Art. 161.- Los funcionarios consulares distribuirán los
OCHO EJEMPLARES de la Factura Comercial, en la siguiente forma:
I Dos ejemplares a los remitentes;
II Un ejemplar a la Corte de Cuentas de la República;
III Un ejemplar a la Aduana de destino de las mercaderías;
IV Un ejemplar a la Dirección General de la Renta de Aduanas;
V Un ejemplar a la Dirección General de Contribuciones;
VI Un ejemplar a la Dirección General de Estadística;
y
VII Un ejemplar lo conservarán en el archivo de su propia
oficina.
Los ejemplares pertenecientes a las oficinas enumeradas en los
ordinales II, III, IV, V y VI deberán ser remitidos a su
destino por la vía más rápida.
Los exportadores de mercaderías a El Salvador, remitirán
a los importadores juntamente con los demás documentos de
embarque, dos ejemplares de la Factura Comercial para que puedan
presentar uno de ellos en las Aduanas de la República al
solicitar el registro de las mercaderías, conservando el
otro en su archivo. (VER *** REGIMEN ESPECIAL.)
Art. 162.- Es prohibido poner en las facturas dos o más
bultos de la misma clase con numeraciones repetidas o sin números;
exceptuando el hierro en cualquier forma sin empaque, la madera
para construcciones, maquinaria, cemento, abonos, harinas, papel
periódico y toda otra mercadería de tipo uniforme
en grandes cantidades. Asimismo es prohibido poner en la misma factura,
mercaderías para dos o más personas. (2)
Art. 163.- Los funcionarios respectivos liquidarán como
Derechos Consulares por la visación de la Factura Comercial,
un cargo fijo de DOS DOLARES ($ 2.00) U.S. Cy. (8)(9)
Art. 164.- Cuando las facturas comerciales contengan las especificaciones
del peso de los bultos en listas de empaque anexas, éstas
se tendrán como complemento de las primeras y serán
autorizadas gratuitamente con el sello del Consulado. (9)
Art. 165.- Cuando los precios de las mercaderías sean computados
en moneda distinta del dólar americano, los funcionarios
consulares usarán para la conversión, el tipo de cambio
del día que en la plaza donde actúan haya entre ellas
y el dólar americano, dejando constancia en la Factura respectiva
el tipo de cambio que se haya usado.
Art. 166.- Cuando se presente una Factura Comercial sin la declaración
de la cantidad del seguro o se declara que la mercadería
no ha sido asegurada, el funcionario consular respectivo deberá
investigar si efectivamente ha habido o no seguro. Si resultare
que existe, ya sea hecho por el remitente, el consignatario u otra
persona, se procederá, en su caso, conforme al Art. 169,
sin perjuicio de dar aviso de lo ocurrido a la Aduana respectiva,
poniendo también nota en la Factura Comercial. Si de la investigación
no resultare seguro, pero el funcionario consular notare que, dadas
la cantidad y calidad de las mercaderías el precio declarado
de éstas no guarda proporción equitativa con los precios
corrientes de las mismas mercaderías, el funcionario consular
legalizará la Factura haciendo constar en ella lo conveniente
y avisando como en el caso anterior; pero si efectiva y fehacientemente
se comprobare después que existe la diferencia que expresa
el citado artículo 169, se liquidará el recargo del
CINCO POR CIENTO sobre el valor expresado en la Factura Comercial.
Art. 167.- Si la mercadería estuviere asegurada en póliza
abierta o flotante, deberá indicarse en la Factura el monto
del seguro correspondiente a cada despacho; pero si la póliza
abierta o flotante hubiere sido hecha en El Salvador o en lugar
distinto al de donde se emitió la Factura y, por tal motivo,
no pudiere el remitente determinar el seguro particular de las mercaderías
comprendidas en la Factura de que se trate, se hará constar
esa circunstancia en la misma, caso en el cual corresponde a la
Aduana cumplir las obligaciones que el Artículo anterior
impone a los funcionarios consulares, no recargando el 5% mencionado
en el Artículo precedente cuando dicha Aduana pudiere determinar
el monto del seguro respectivo.
Cuando no pudiere determinarse el monto del seguro de conformidad
con lo que prescribe el inciso anterior, las Aduanas harán
el recargo mencionado. (2)
Art. 168.- En cualquier tiempo que los funcionarios consulares
tengan conocimiento de no haber certificado el verdadero valor de
las mercaderías, darán aviso por el medio más
rápido a la Aduana de destino, del valor real de aquéllas,
para los efectos de liquidación de los impuestos respectivos.
Las Aduanas procederán en igual forma cuando por cualquier
medio establecieren que los impuestos de importación se liquidaron
con base en un valor inexacto de las mercaderías. Lo dispuesto
en este artículo se entenderá sin perjuicio de las
sanciones correspondientes. (9)
Art. 169.- Cuando se trate de mercaderías aseguradas y resulte
que el valor declarado, más los gastos de expedición
fuere menor en un 15% del que aparezca en la póliza de Seguro,
los funcionarios consulares liquidarán los derechos correspondientes
sobre el valor de las mercaderías que aparezca en la Póliza,
para cuyo efecto exigirán les sea exhibida la Póliza
original. En tales casos se hará constar en la factura que
los derechos han sido liquidados en esta forma.
Si los interesados omitieren expresar los gastos de expedición,
se atendrán únicamente al valor declarado de las mercancías
en relación con el seguro, para proceder de conformidad a
la Regla anterior.
La Aduana también determinará, en ambos casos, los
impuestos de importación, tomando por base el valor expresado
en la Póliza de Seguro. (9)
Art. 170.- Tratándose de objetos que han salido para su
reparación y regresen antes de los seis meses subsiguientes
a la fecha de su envío al exterior, los derechos por la visación
del Conocimiento de Embarque se aplicarán solamente sobre
el costo de la reparación y el valor de los gastos de expedición,
siempre que el interesado presente al funcionario consular para
su visación constancia extendida o autorizada por la Oficina
Aduanera que intervino en el despacho al extranjero de los objetos
en mención.
En los casos en que el retorno del objeto u objetos remitidos para
reparación se efectúe después de los seis meses
estipulados por circunstancias anormales o independientes de la
voluntad de los interesados, también gozará de la
prerrogativa del párrafo anterior, si se justificare satisfactoriamente
tales causas de demora ante la Dirección General de la Renta
de Aduanas. (2)(9)
Art. 171.- Cuando hubiere duda acerca de la veracidad de la declaración
de los interesados en lo relativo al valor de la mercadería
u objetos que comprende la Factura Comercial, están obligados
los funcionarios consulares a exigir la presentación de la
POLIZA DE SEGURO MARITIMO concerniente a la expedición de
dichas mercaderías u objetos y caso de evadirse o negarse
el interesado a presentar la póliza, dará inmediato
aviso a la Aduana respectiva de la República y al Ministerio
de Relaciones Exteriores de sus sospechas acerca de una falsa declaración,
procediendo la primera en su caso, conforme se establece en el Art.
168 de esta Ley.
CAPITULO XXV
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Art. 172.- Todo remitente de mercaderías para la República,
debe presentar junto con la Factura Comercial, CUATRO EJEMPLARES
del Conocimiento de Embarque para que sean visados por el respectivo
funcionario consular.
Art. 173.- El Conocimiento de Embarque debe contener por lo menos
los principales detalles que se exigen para las Facturas Comerciales
y no están sujetos a formularios especiales.
Art. 174.- Por visar los cuatro ejemplares del Conocimiento de
Embarque, los funcionarios consulares liquidarán, sobre el
valor de la Factura Comercial correspondiente al Conocimiento por
cada medio millar de dólares o fracción, un dólar,
no debiendo pasar de treinta dólares la suma que liquiden,
cualquiera que sea el valor de dichas facturas, siempre que se trate
de una misma persona importadora y que las mercaderías vayan
destinadas a la misma Aduana. (11)
Art. 175.- En un sólo conocimiento de Embarque pueden incluirse
las mercaderías pertenecientes a un mismo dueño y
correspondientes a cualquier número de Facturas Comerciales
que se dirijan a un mismo lugar; en este caso, los datos del Conocimiento
de Embarque deberán concordar, lo más posible con
los de las Facturas.
Art. 176.- Tratándose de objetos que han salido al exterior
para su reparación, se estará a lo prescrito por el
Art. 170 de esta Ley.
Art. 177.- Cuando se solicitare visación para ejemplares
extras correspondientes a un mismo Conocimiento de Embarque, los
interesados pagarán UN DOLAR de derechos por cada ejemplar
certificado.
Art. 178.- De los cuatro ejemplares visados del Conocimiento de
Embarque se devolverá uno al que los presente, dos se mandarán
por el correo más próximo, a la Corte de Cuentas de
la República y a la Aduana a donde van dirigidas las mercaderías
y el otro se guardará en el Archivo Consular.
Art. 179.- Cuando se presenten a legalización, Conocimientos
de Embarque emitidos a la orden de los embarcadores sin el endoso
hecho por éstos, debe sugerirse a los embarcadores que los
endosen, ya sea en blanco o a favor de la persona que mejor les
parezca, con el objeto de evitar dificultades a los importadores
al momento del registro de la mercadería.
CAPITULO XXVI
MANIFIESTO GENERAL DE MERCADERIAS
Art. 180.- El Capitán de todo buque que conduzca mercaderías
para la República, tiene la obligación de formar en
CUADRUPLICADO y presentar al funcionario consular respectivo para
la visa, un MANIFIESTO GENERAL de las mismas, el que contendrá
los datos siguientes:
a) Nombre del puerto al que se dirige el buque;
b) Nombre del Capitán;
c) Clase, nacionalidad y nombre de la embarcación;
d) Número de toneladas y nombre del propietario de la nave
e) Marcas, contramarcas y numeración de los bultos, cantidades
parciales de éstos, su clase y sus correspondientes pesos
brutos en kilos, expresando las cantidades en guarismos y letras;
clase genérica de las mercaderías y designación
particular de éstas en cada partida
f) Nombre de los cargadores o remitentes y de los consignatarios
respectivos;
g) Suma total de los bultos expresada también en guarismos
y letras;
h) Nombre del puerto donde la embarcación haya cargado los
efectos; e
i) Fecha de salida y firma del Capitán. (4)
Art. 181.- Se prohibe a los Capitanes de buque bajo las penas legales,
que presenten manifiestos en que declaren como un solo bulto, varios
tercios, cajas, churlos, barriles, fardos o cualesquiera otra clase
de bultos ligados o reunidos si por el aspecto exterior de éstos,
se pudiese apreciar que se trata de más de uno. (4)
Art. 182.- No se permite reunir en los manifiestos, en una sola
partida, los pesos de dos o más bultos, excepto que los pesos
que se reúnan se refieran a bultos de una misma especie,
y cuya diferencia de peso, entre sí, no exceda de diez kilogramos.
Art. 183.- Por la visación del Manifiesto General de Mercaderías,
los funcionarios consulares cobrarán la suma de treinta dólares.
Si se solicitare la visa de ejemplares extra del mismo manifiesto
cobrarán cinco dólares por cada ejemplar certificado.
(11)
Art. 184.- Legalizados los cuatro ejemplares extra del mismo manifiesto
a que se refiere el presente CAPITULO, el funcionario consular entregará
uno al interesado, dos remitirá por el correo más
próximo a la Corte de Cuentas de la República y a
la Aduana de destino de las mercaderías, y el otro lo conservará
en el Archivo del Consulado.
Art. 185.- Se permitirá la presentación de "Manifiestos
adicionales" de mercaderías para entrega en El Salvador
de la carga que venga sujeta a transbordo en algún puerto
extranjero de tránsito, siempre que los interesados llenen
los requisitos establecidos por los Artículos 180, 192 y
194 de la presente Ley.
Si por circunstancias especiales el Capitán del buque admitiere
algunos bultos una vez cerrado y visado el manifiesto, podrá
extender uno adicional en los mismos términos y tantos como
los indicados en el Artículo 180, con excepción de
la visa consular si no fuere posible obtenerla.
Si al recibo de la carga se notare la existencia de bultos no incluidos
en el manifiesto general o adicional y consignados a puertos salvadoreños,
será obligación del Capitán del buque formular
dicho documento; en caso de que ya hubiere zarpado la embarcación,
será el Factor de la Agencia marítima el obligado
a formular inmediatamente dicho manifiesto.
Cuando no le fuere posible a los interesados presentar al Consulado
respectivo el manifiesto adicional, o cuando éste fuere formulado
por el Factor de la Agencia Marítima, el Administrador de
Aduana cobrará el valor que haya dejado de pagar por los
derechos de visación en cada manifiesto conforme al Artículo
183 de la misma Ley, aún cuando se trate de bultos incluidos
en un manifiesto anterior. (4)
Art. 186.- Se prohibe a los funcionarios consulares legalizar MANIFIESTOS
OPCIONALES. Los manifiestos siempre habrán de extenderse
con especificación del nombre del lugar a donde va destinada
la mercadería.
Art. 187.- Sólo en aquellos casos en que los barcos no traigan
carga para la República, debe eximirse a los interesados
del pago de la multa respectiva por falta de legalización
del manifiesto, en virtud de tratarse entonces de un MANIFIESTO
EN LASTRE.
CAPITULO XXVII
CERTIFICADO DE ORIGEN
Art. 188.- Para que las mercaderías que se importen a la
República pueden gozar los beneficios estipulados en los
Tratados de Libre Comercio, de los aforos de la llamada Tarifa Centroamericana
y de los preferenciales señalados en Tratados, Convenios
o Modus vivendi Comerciales, será necesario presentar un
CERTIFICADO DE ORIGEN de las mismas, cualquiera que sea su valor
y la vía porque se haga su importación.
Art. 189.- Los Certificados de Origen no están sujetos a
un formulario determinado e invariable; pero sí deberán
contener los datos necesarios para poder identificar la mercadería.
Los Certificados de Origen expedidos en lengua extranjera se aceptarán
toda vez que se entienda su significado; en caso contrario, se exigirá
su traducción jurada y firmada por los interesados.
Art. 190.- Para que los Certificados de Origen sean admitidos en
las Aduanas de la República, deberán ser visados por
cualquier funcionario consular salvadoreño con sede en el
país en que sean emitidos. Si no hubiere funcionario consular
salvadoreño en dicho lugar, la visa podrá ser extendida
por el Cónsul de una nación amiga, y en defecto de
éste, por una autoridad civil o por un notario público,
La visa del Certificado de Origen, no causa ningún derecho
consular.
CAPITULO XXVIII
CARTAS DE CORRECCION
Art. 191.- Cuando por causa involuntaria de los remitentes o de
los consignatarios, adolecieren de algún defecto subsanable
los Documentos de Embarque o los Manifiestos de Carga, podrá
enmendarse dicho defecto mediante una CARTA DE CORRECCION extendida
por las mismas personas que hayan elaborado la documentación
que se desea enmendar o corregir, en la cual se harán las
modificaciones necesarias y se darán las explicaciones del
caso.
Esta carta de corrección deberá ser presentada al
mismo funcionario consular que haya hecho la visación respectiva,
quien si considera que el error depende del remitente, cobrará,
al visarla, cinco dólares. (11)
Si el error dependiere del importador. el funcionario consular
se limitará a hacer la liquidación de esa suma, para
su cobro en la Aduana respectiva.
CAPITULO XXIX
DOCUMENTOS DEL BUQUE
Art. 192.- El funcionario consular, al entregar los documentos
de embarque relativos a cada buque que deba salir del puerto para
El Salvador, exigirá que se le presente junto con la CARTA
DE SANIDAD a que se refiere el Art. 200 de esta Ley, la LISTA DE
PASAJEROS, el MANIFIESTO GENERAL DE LAS MERCADERIAS destinadas a
la República, con expresión del valor aproximado de
las mismas, y la LICENCIA O ZARPE de las autoridades para partir,
para el efecto de visarlos.
Por la visación de esos documentos, exceptuándose
la LICENCIA O ZARPE, cuya certificación no causa ningún
derecho, los funcionarios consulares percibirán diez dólares
por cada documento que legalicen, sujetándose en cuanto a
la visa del Manifiesto a lo prescrito por el Art. 183 de esta Ley.
Art. 193.- En los puertos de escala o de arribada forzosa, se presentarán
al funcionario consular los papeles de la nave mencionados en el
artículo anterior, cuya certificación no causará
ningún derecho si éstos ya hubieren sido pagados en
el puerto de donde haya emprendido el viaje el buque.
Art. 194.- En los casos a que se contrae el artículo precedente,
el funcionario consular tendrá derecho también de
exigir el Diario de Navegación, examinará si ha sido
llevado en debida forma y lo visará añadiendo las
observaciones que crea convenientes, por cuya certificación
cobrará los derechos que conforme Arancel corresponda. (11)(16)
CAPITULO XXX
DISPOSICIONES SANITARIAS
Art. 195.- Los funcionarios consulares podrán visitar los
barcos que salgan con destino a la República, cuando lo juzguen
necesario y se cerciorarán por todos los medios posibles
de las condiciones sanitarias de la embarcación y su tripulación,
informando a la autoridad sanitaria del puerto a donde se dirija,
de cualquier caso que contravenga las leyes, reglamentos y disposiciones
sanitarias salvadoreñas.
Art. 196.- En el puerto o puertos en que sea endémica cualquiera
de las enfermedades infecciosas y transmitibles, los funcionarios
consulares sólo suministrarán al Ministerio de Relaciones
Exteriores los anteriores datos relativos a esas enfermedades cuando
ellas revistan una forma epidémica.
Art. 197.- Los funcionarios consulares comunicarán por la
vía telegráfica al Ministerio de Relaciones Exteriores,
para que éste lo haga a su vez al departamento respectivo,
la aparición del cólera, fiebre amarilla, peste bubónica
o de alguna otra enfermedad epidémica-contagiosa en la localidad
en donde residan, indicando la fecha en que se hayan observado los
primeros casos y cuidarán mientras dure la epidemia, de comunicar
al Ministerio la salida de cualquier buque con destino a la República,
el estado sanitario de éste y el del puerto de donde sale.
Art. 198.- Las medidas sanitarias que impongan las autoridades
extranjeras o barcos procedentes de puertos salvadoreños
o con destino a ellos, también deberán ser puestas
en conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores,
para los fines consiguientes.
Art. 199.- En caso de traslación a la República de
cadáveres de personas que hayan muerto en el extranjero,
los funcionarios consulares legalizarán la firma de la autoridad
competente que certifique que la defunción no ha sido de
enfermedad epidémica o contagiosa, y que el cadáver
ha sido convenientemente preparado y herméticamente encerrado.
Cuando se trate de introducción de osamentas al país,
sólo se exigirá la PARTIDA DE DEFUNCION.
Las osamentas de personas fallecidas por enfermendad contagiosa,
podrán introducirse debidamente incineradas.
Si el cadáver es cremado y se pretende trasladar sus cenizas
a la República, los funcionarios consulares deberán
exigir a los remitentes la presentación de un certificado
de la autoridad competente del lugar de la incineración,
donde se haga constar que dicho acto se llevó a efecto de
acuerdo con las leyes del país respectivo, debiendo, además,
para su desembarque en la República, llenar los requisitos
legales exigidos por las autoridades sanitarias salvadoreñas.
INCISO CUARTO DEROGADO. (16)
CAPITULO XXXI
CARTA DE SANIDAD
Art. 200.- Todo buque que se dirija a la República deberá
obtener de la autoridad sanitaria respectiva del puerto de donde
emprende el viaje inicial, una CARTA DE SANIDAD, la cual será
visada por el funcionario consular residente en dicho puerto.
Art. 201.- Para proceder a la Carta de Sanidad, el funcionario
consular deberá informarse acerca de la exactitud de los
datos consignados en tal documento, para cuyo efecto pedirá
a las autoridades sanitarias las informaciones epidemiológicas
correspondientes.
Art. 202.- Las Cartas de Sanidad se dividen en LIMPIAS y SUCIAS.
Las LIMPIAS se considerarán SUCIAS cuando hayan variado por
accidente de viaje y cuando no estén refrendadas por el funcionario
consular residente en el puerto de partida, o por la oficina consular
más próxima del lugar de donde sale el buque con destino
a la República. En este último caso, se procederá
conforme a lo establecido por el artículo siguiente.
Art. 203.- En el lugar en donde no haya establecida oficina consular
salvadoreña ni Consulado de una nación amiga que pudiere
verificar la visa de la Carta de Sanidad, los mismos capitanes de
buque o jefes de embarcación, deberán remitir por
la vía postal, y en pliego certificado, una copia de dicho
documento debidamente autorizada por las autoridades sanitarias
del puerto, a la oficina consular salvadoreña más
próxima. En este caso, la Carta de Sanidad será por
duplicado, debiendo remitirse con el original el importe que cause
el derecho consular de la visa respectiva. Los capitanes de buque
y jefes de embarcación conservarán el duplicado de
la Carta certificada únicamente por la autoridad sanitaria
del puerto, para ser presentada a las autoridades sanitarias del
puerto salvadoreño a donde se dirige el barco. En dicho duplicado
se hará constar la circunstancia de los párrafos anteriores.
Los funcionarios consulares remitirán lo más pronto
posible y por la vía más conveniente, el original
de la Carta de Sanidad, debidamente visada a la autoridad sanitaria
del puerto salvadoreño de destino.
Art. 204.- Por la certificación de la Carta de Sanidad a
que se refiere el presente Capítulo, los funcionarios consulares
percibirán DIEZ DOLARES en concepto de derechos de visa.
Art. 205.- En los puertos de escala o de arribada forzosa, se presentará
al funcionario consular la Carta de Sanidad en la cual a más
de la visa respectiva, agregará las anotaciones del caso
sobre el estado sanitario del puerto. Esta visación no causará
ningún derecho si ya hubiere sido pagado en el puerto de
procedencia de la nave.
Art. 206.- Sólo cuando en el puerto de salida del barco
con destino a la República no hubiere autoridad sanitaria
competente que expida la Carta de Sanidad, podrá otorgarla
el funcionario consular salvadoreño, percibiendo CUATRO DOLARES
por dicho servicio.
Art. 207.- En aquellos puertos en que las autoridades locales no
exijan la Carta de Sanidad, la presentará el Capitán
o Jefe de la nave al funcionario consular salvadoreño y declarará
si ha tenido enfermos durante la travesía, el tratamiento
que les ha dado, las medidas de curación que se han empleado
y los demás hechos que tengan relación con la salubridad
de la nave.
Art. 208.- Los funcionarios consulares visarán las Cartas
de Sanidad, concretándose únicamente a certificar
la competencia de la autoridad que la expidió, pudiendo hacer,
cuando lo juzgue necesario, anotaciones en las mismas.
Art. 209.- En los puertos extranjeros donde haya enfermedades epidémicas,
los funcionarios consulares deberán visar o expedir en su
caso, la Carta de Sanidad, anotando si en el momento de visarla
o expedirla, hay casos de dichas enfermedades en el lugar.
Art. 210.- Si después de hecha la visa de una Carta de Sanidad,
permaneciere el barco por más de cuarenta y ocho horas en
el puerto, su Capitán o Jefe que la conduzca deberá
proveerse de una nueva Carta, la cual deberá igualmente ser
presentada a la oficina consular, cobrándose la visa respectiva.
CAPITULO XXXII
MERCADERIAS POR EXPRESO AEREO
Art. 211.- Las mercadería que se remitan a la República
por la ruta aérea, deberán venir amparadas en un manifiesto
extendido en cuatro ejemplares, tres de los cuales serán
entregados a la Aduana del Aeropuerto para los efectos del registro
y uno a la Empresa respectiva, para su resguardo. (2)
Art. 212.- Los paquetes enviados por ruta aérea, cuyo valor
principal no exceda de CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S. Cy, pueden
registrarse con sólo la presentación de la guía
aérea, pero los comerciantes en todo caso, estarán
obligados a presentar la factura correspondiente de las importaciones
que resulten de transacciones comerciales.
Para el registro de paquetes cuyo valor exceda de la suma indicada
deberá presentarse la factura correspondiente, la cual no
necesita de la visa consular, pero estará sujeta al cargo
fijo a que se refiere el Art. 163. (2)(9)
CAPITULO XXXIII
DERECHOS CONSULARES
ARANCEL CONSULAR (16)
Art. 212-bis.- Los funcionarios cobrarán por su intervención
en los respectivos actos consulares, los derechos que se establecen
en la presente Ley, expresados en dólares de los Estados
Unidos de América. (16)
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Nº 1 Expedición de Pasaportes ................... US$
40.00
Nº 2 Revalidación de Pasaportes ................. US$
40.00
Nº 3 Expedición de Pasaportes por tercera vez en caso
de extravío del mismo en dos ocasiones artículo 46
inciso 3, Ley de Expedición Revalidación de Pasaportes
................. US$ 80.00
Nº 4 Visación de Pasaportes extranjeros, cuando no
mediare convenio de reciprocidad ........ US$ 30.00
Nº 5 Legalización de documentos en que se trasladen
cadáveres u osamentas de personas fallecidas en el exterior
...... US$ 20.00
Nº 6 Certificaciones que tengan derechos establecidos por
la presente Ley ........... US$ 10.00
Nº 7 Otorgamiento de Pasaporte para salvadoreños pobres
de solemnidad o repatriados ......... Exento
Nº 8 Actualización de fotos en Pasaportes de menores
................ Exento
Nº 9 Modificación de datos en Pasaportes previa comprobación
de documentos ................. Exento
DE LOS ACTOS RELATIVOS A REGISTROS DE SALVADOREÑOS Y REGISTRO
CIVIL DE LOS MISMOS
Nº 1 Expedición de la Certificación de Matrícula
de Registro de Salvadoreños ........ US$ 5.00
Nº 2 Inscripción de partida en el Registro Civil, después
de seis meses de ocurrido el acontecimiento, en concepto de multa
....... US$ 5.00
Nº 3 Expedición de Certificación de Partida
de Registro Civil ...... US$ 10.00
Nº 4 Matrícula en el Registro de Salvadoreños
.. Exento
Nº 5 Asiento de una Partida en el Registro Civil dentro del
término de Ley ...... Exento
ACTOS RELATIVOS A LA PROTECCION Y REPRESENTACION DE SALVADOREÑOS
Y ACTUACIONES EN MATERIAS DE SUCESIONES
Nº 1 Resoluciones por arbitraje en transacciones entre salvadoreños,
fuera de los derechos de la escritua de arbitramento .... US$ 20.00
Nº 2 Representación de propiedad e intereses de salvadoreños
ausentes, sobre el valor de los bienes representados ............
5%
Nº 3 Intervención a favor de derechos hereditarios
de salvadoreños ausentes, menores de edad o incapacitados,
sobre el valor de los bienes representados ..............................
5%
Nº 4 Actos relativos a la conservación y seguridad
de los bienes de salvadoreños fallecidos en caso de sucesión
intestada, sobre el valor
total de los bienes que componga la sucesión 5%
Nº 5 Elaboración de un inventario de todos los bienes
con su valor aproximado, así como los créditos activos
y pasivos del difunto sobre el valor total de lo inventariado ....
10%
Nº 6 Intervención en el nombramiento de un administrador
de bienes hereditarios de salvadoreños, sobre el valor total
de la herencia ... 2%
Nº 7 Representación de derechos de los salvadoreños
ante tribunales, sobre el total de los derechos reclamados .................................
5%
DE LOS ACTOS RELATIVOS A LA NAVEGACION
Nº 1 Por la certificación referente a marineros desertores,
por cada uno de ellos .......... US$ 25.00
Nº 2 Por la intervención del funcionario consular referente
a diferencias suscitadas en un buque, por salarios, alimentos y
por resoluciones de contrato a que se refiere el artículo
193 sobre el valor discutido ...... 3%
Nº 3 Por un Pasavante o Patente Provisional de navegación
para naves de cualquier tonelaje US$ 1 x Ton
Nº 4 Por la intervención del funcionario consular en
lo relacionado con la liquidación y decretar adjudicaciones
que por derecho corresponden, en los casos de una nave encallada
.................................. US$ 75.00
Nº 5 Por cualquier otra certificación o actuación
no comprendida en los números precedentes para naves ....................
US$ 20.00
DE LOS ACTOS NOTARIALES
Nº 1 Por el otorgamiento de toda escritura matriz de lo cual
no se haga mención especial en la presente Ley .......................
US$ 40.00
Nº 2 Por el otorgamiento de un poder general .... US$ 40.00
Nº 3 Por el otorgamiento de un poder especial ... US$ 40.00
Nº 4 Por el otorgamiento de un testamento abierto US$ 100.00
Nº 5 Por la legalización de la carátula de un
Testamento cerrado ......................... US$ 150.00
Nº 6 Por la sustitución de cualquier poder ...... US$
15.00
Nº 7 Por declaraciones juradas .................. US$ 20.00
Nº 8 Autorizaciones de menores a viajar ......... US$ 20.00
Nº 9 Por el hecho de concurrir al otorgamiento de cualquier
acto o contrato fuera de la oficina dentro de las horas del día,
a más de los gastos de transporte .......................
US$ 20.00
Nº 10 Por el mismo hecho anterior, pero en las horas de la
noche a más de los gastos de transporte ................................
US$ 30.00
Nº 11 Por el otorgamiento o autorización de cualquier
acto notarial que no tenga legalmente el carácter de escritura
pública o de actos o documentos no especificados en el presente
Arancel .................... US$ 20.00
El funcionario consular, cobrará los derechos a los interesados
previamente a la elaboración de la escritura matriz y en
caso éstos dejasen sin efecto la escritura o pidiesen la
suspensión no podrán exigir la devolución de
los derechos causados por la misma, pero el Cónsul remitirá
la copia a la Sección de Notariado con timbres adheridos
y amortizados. (16)
Art. 213.- Los Derechos Consulares establecidos por la presente
Ley, son en DOLARES AMERICANOS, y los funcionarios encargados de
percibirlos los calcularán al tipo de cambio del día
de la operación, recibiendo moneda del país en que
residan a ese tipo de cambio, que anotarán en la misma razón
del cobro de los derechos, puesta en el documento legalizado.
Art. 214.- Se exceptúan de esta disposición los derechos
sobre documentos cuya percepción está a cargo de las
Aduanas de la República, los cuales serán cobrados
en la forma ya establecida.
Art. 215.- Los derechos que perciba el Ministerio de Relaciones
Exteriores y las Delegaciones de Migración, por los cuales
se amortizan timbres del Servicio Exterior emitidos en valores de
DOLARES de los Estados Unidos de América, serán cobrados
a razón del tipo de cambio establecido por el Banco Central
de Reserva. (12)(16)
Art. 216.- En caso de guerra o de cualquier emergencia que haga
presumir la imposibilidad de concentrar los fondos en la Dirección
General de Tesorería, por bloqueo de las divisas o por cualquier
otro motivo, el Organo Ejecutivo podrá dictar las medidas
necesarias para que todas las recaudaciones sean hechas en billetes
de los Estados Unidos de Norte América, en giros, dólares
sobre Nueva York o en cualquier otra moneda de que pueda disponerse
con relativa facilidad. (15)
Art. 217.- Los funcionarios encargados del cobro de derechos con
arreglo a la presente Ley, son responsables al Gobierno por el valor
de los derechos que indebidamente dejen de cobrar.
Art. 218.- De todo derecho que perciban los funcionarios encargados
con arreglo a esta Ley, pondrán constancia al pie del respectivo
documento, en esta forma "Derechos recibidos $..... Art. .....
Ley Consular" y la firmarán y sellarán. Cuando
les pidieran recibo especial los enterantes, deberán extenderlo.
Art. 218-bis.- No podrán cobrarse otros derechos que los
establecidos en el Arancel Consular, el cual deberá estar
colocado a la vista del público en toda oficina consular,
impreso en castellano y en el idioma del respectivo país.
La violación a lo establecido en el inciso anterior será
causa de destitución para el funcionario responsable, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra. (16)
Art. 219.- Serán recaudados en la misma forma que los derechos
de importación y por las mismas oficinas, la totalidad de
los derechos siguientes:
1) Certificación de Facturas Comerciales;
2) Visación de Conocimientos de Embarque;
3) Visación de:
a) Certificados de Inspección de Frutas;
b) Certificados de Análisis Cuantitativos del porcentaje
de morfina, y
c) Certificados de fumigación.
Los dos primeros numerales se refieren a los derechos establecidos
por esta Ley en los Arts. 163 y 174 y el tercero a los del Art.
306.
En cuanto al cobro de los derechos por visación de las CARTAS
DE CORRECCION, se estará a lo dispuesto en el Art. 191 de
la misma Ley. (2)
Art. 220.-Los funcionarios consulares del país, al visar
los documentos a que se refiere el artículo anterior, se
limitarán a hacer la liquidación en DOLARES de los
derechos respectivos.
Art. 221.- Cuando los precios de las mercaderías sean computados
en monedas distintas del dólar americano, los funcionarios
consulares procederán para la liquidación de los derechos
anteriores, de conformidad con el Art. 165 de la presente Ley.
Art. 222.- Las autoridades aduaneras de la República revisarán
las liquidaciones a que se refiere el artículo anterior y
cargarán su monto al valor de la respectiva póliza
de registro de mercaderías.
Art. 223.- Para el cobro de los derechos e impuestos a que se refiere
el presente Capítulo, no será necesario el uso de
Timbres del Servicio Exterior.
Art. 224.- El pago de los derechos liquidados y cargados de conformidad
con este Capítulo, será efectuado al cancelarse la
respectiva póliza de registro de mercaderías, en la
Colecturía que correspondiere, y los ingresos así
obtenidos pasarán en su totalidad a formar parte del Fondo
General del Estado.
Art. 225.- Los funcionarios consulares del país en el exterior,
proseguirán cobrando los demás derechos y contribuciones
no comprendidos en este Capítulo y los administrarán
en las condiciones legales establecidas.
Art. 226.- Si de la liquidación de los derechos especificados
en el Art. 220 hubiere responsabilidad que deducir, corresponde
cubrirla por iguales partes al funcionario consular y a los empleados
de Aduana que intervinieren en la liquidación mencionada.
CAPITULO XXXIV
EXONERACIONES
Art. 227.- Los casos en que los funcionarios del Servicio Exterior
no deben cobrar derechos, son en la legalización y expedición
de:
1) Todos los actos y copias relativos única y exclusivamente
al servicio nacional;
2) Todos los actos expresamente establecidos en la presente Ley;
3) Aquellos para que fueren requeridos por las autoridades del
país donde residen, si hubiere reciprocidad en dicho país;
4) Todos los demás cuya naturaleza gratuita sea expresamente
declarada por Tratados o Convenciones;
5) Todos los actos y copias hechos a favor de salvadoreños
desvalidos o indigentes, cuyas circunstancias fueren notorias;
6) Documentos de mercaderías pedidas al exterior para el
Gobierno, cuando tales pedidos fueron hechos directamente por la
Proveeduría General de la República.
En los casos comprendidos en los números 1, 2, 3, 4 y 5,
los funcionarios respectivos anotarán la razón de
"Exonerado de Derechos" bajo su firma y sello y recogerán
de los favorecidos por el número 5 la constancia respectiva.
Art. 228.- Para la aplicación del Art. 79 del Ceremonial
Diplomático, en lo que concierne a la exención del
pago de derechos consulares, por los Jefes de Embajadas o Legaciones
acreditadas en el país, se ha hecho las siguientes aclaraciones:
1ª) En la exención a que se contrae dicho artículo,
deben comprenderse los derechos consulares por visación de
los documentos que amparan los efectos de uso personal de los Jefes
de Embajadas o Legaciones;
2º) Si los documentos vinieren a nombre de un comerciante
o persona distinta del Jefe de Embajada o de Legación, se
cobrarán los derechos consulares respectivos, pudiendo el
Jefe de la Embajada o de la Legación, reclamar su reembolso,
si comprueba con documentos anteriores al pedido, que los efectos
son para uso personal o de la Embajada o Legación;
3º) La exención se entiende siempre que haya reciprocidad
a favor de los Diplomáticos salvadoreños, o que no
existiendo, el Ministerio de Relaciones Exteriores acepte la promesa
de establecerse.
CAPITULO XXXV
FRANQUICIAS
Art. 229.- La introducción libre de los efectos personales,
mobiliario y carruajes y automóviles pertenecientes a los
funcionarios consulares salvadoreños, se sujetará
a lo que establece la Ley especial sobre la materia.
Art. 230.- La exención del pago de derechos aduaneros para
los objetos de pertenencia de los funcionarios consulares, se sujetará
a la reglamentación establecida por la Ley de Equipajes respectiva.
Esta exención es extensiva a los objetos de las personas
que acompañan a los funcionarios consulares, designadas en
el Art. 42, inciso segundo, de la presente Ley y no implica exención
de registro aduanero.
Art. 231.- Los funcionarios consulares ad honorem no gozarán
en ningún caso, de la franquicia aduanera a que se refiere
el artículo anterior.
TITULO VI
CAPITULO XXXVI
EXPEDICION, REVALIDACION Y VISACION DE PASAPORTES
Art. 232.- Conforme a la Ley respectiva, los funcionarios consulares
están faultados para expedir, revalidar y visar pasaportes
nacionales; y para visar los pasaportes de extranjeros que se dirijan
a El Salvador, con las restricciones establecidas por la Ley de
Migración.
Art. 233.- Toda persona que solicitare pasaporte deberá
comprobar previamente su nacionalidad salvadoreña ante el
funcionario consular, con los documentos legales y con los que a
juicio del funcionario que lo va extender, fueren necesarios para
su mayor identificación.
De las pruebas que el interesado presente para su identificación,
dejará nota el funcionario consular, tanto en el Libro de
Registro que al efecto lleve, como en el pasaporte que expidiere.
Art. 234.- Ningún funcionario consular AD HONOREM podrá
expedir, revalidar o visar pasaportes sin autorización expresa
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 235.- Los funcionarios consulares expedirán los pasaportes
en las libretas a que se refiere el Art. 251 de la presente Ley.
Tratándose de salvadoreños pobres de solemnidad o
repatriados, tienen la facultad de extenderles gratuitamente pasaportes
provisionales, válidos sólo para regresar al país.
Art. 236.- DEROGADO. (7)(12)(16)
Art. 237.- Los menores de diez y ocho años que viajen sin
la compañía de sus padres o tutores, pero con la debida
autorización de aquéllos o de éstos, deberán
obtener pasaporte extendido a su favor, por lo cual pagarán
los derechos de expedición correspondiente.
Cuando viajen dos o más menores amparados en un mismo pasaporte,
sólo se cobrarán los derechos que corresponde a una
persona.
Art. 238.- La validez legal de los pasaportes será de CINCO
AÑOS, a partir de la fecha de expedición. (7)(12)
Art. 239.- Los pasaportes que han caducado podrán ser revalidados
una sola vez por CINCO AÑOS, y se le agregará una
fotografía reciente del titular del pasaporte, en el momento
de su revalidación. (7)(12)
Art. 240.- Por la revalidación de los pasaportes pagarán
los interesados los mismos derechos de expedición, en caso
de no estar legalmente exentos de ese pago.
Art. 241.- Para la visa de pasaportes extranjeros, el funcionario
consular habrá de cerciorarse previamente de que éstos
están dentro del período de validez,
Art. 242.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y los funcionarios
consulares quedan facultados para establecer la validez de la visa
que expidan, otorgándole un tiempo prudencial para que el
interesado pueda hacer uso de ella.
Art. 243.- Si por cualquier circunstancia de fuerza mayor a juicio
del funcionario consular, el interesado no hiciere uso de la visa
en su tiempo, podrá revalidarse ésta sin cobro de
derecho alguno.
Art. 244.- En el caso de personas que ejercen el tráfico
mercantil entre El Salvador y las Repúblicas fronterizas
y que no tengan ningún impedimento legal para su ingreso
a la República, los funcionarios consulares respectivos pueden
otorgar visas de entrada y salida del país, cuando los interesados
se dirijan directamente a El Salvador, debiendo pagar el doble de
los derechos a que se refiere el Art. 245 de la presente Ley, si
no estuvieren legalmente exentos de dicho pago.
Art. 245.- DEROGADO. (3)(12)(16)
Art. 246.- Tratándose de menores de diez y ocho años,
para el cobro de los derechos de visa, se estará a lo dispuesto
por el inciso segundo de los Arts. 237 y 245 (*) de la presente
Ley.
NOTA:
(*) Según D.L. Nº 751, del 19 de abril de 1991, publicado
en el D.O. Nº 195, Tomo 313 del 18 de octubre de 1991, el Art.
245 fue derogado.
Art. 247.- Se exonera del pago de derechos de visa, a las personas
que viajen con pasaporte DIPLOMATICO, pasaporte CONSULAR y pasaporte
OFICIAL; a los nacionales de los países con quienes existan
Tratados o Convenciones al respecto; y a los salvadoreños
en general cuando regresen al país.
Art. 248.- Para los demás casos sobre pasaportes, no contemplados
en la presente Ley, se estará a las disposiciones establecidas
por la Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes
y Autorizaciones de Entrada a la República.
CAPITULO XXXVII
IMPUESTO DE TURISMO
Art. 249.- DEROGADO. (12)(13)(18)
Art. 250.- Igual suma pagarán en las Embajadas, Legaciones
y Consulados salvadoreños, las personas que se dirijan al
país, exceptuándose las que viajen con PASAPORTE DIPLOMATICO,
CONSULAR u OFICIAL, los TURISTAS, las que ejerzan el tráfico
mercantil entre las Repúblicas fronterizas y los pobres de
solemnidad.
Este impuesto se amortizará en el respectivo pasaporte con
Timbres del Servicio Exterior y los fondos recaudados por las Oficinas
Diplomáticas y Consulares serán remitidos mensualmente
al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez las enviará
a la Dirección General de Tesorería.
CAPITULO XXXVIII
ESPECIES VALORADAS
Art. 251.- LAS ESPECIES VALORADAS DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA,
las forman:
1) Las libretas de pasaporte fuera del territorio Centroamericnao,
tendrán un valor por unidad de SESENTA DOLARES de los Estados
Unidos de América, y en Centroamérica, a excepción
de la República de El Salvador será de CUARENTA DOLARES,
y dentro del territorio Salvadoreño de OCHENTA COLONES; su
formato estará a cargo del Ministerio del Interior. (19)
Los Pasaportes ordinarios individuales y colectivos de los valores
ya dichos, serán expedidos en el extranjero, por las Embajadas
y Oficinas Consulares acreditadas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
2) Los timbres del Servicio Exterior que serán de VEINTICINCO
Y CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR, UNO, CINCO, DIEZ Y VEINTE DOLARES,
respectivamente, y su forma y dimensiones serán las que estipula
el Decreto Ejecutivo de fecha 14 de agosto de 1937.
Cuando por su uso se agotaren las hojas del pasaporte vigente,
el interesado deberá obtener un nuevo Pasaporte pagando los
derechos correspondientes.
3) La Tarjeta de turismo a que se refiere la Ley de Migración.
(7)(12)(13)(16)(17)
Art. 252.- El valor que los timbres del Servicio Exterior tienen
inscrito en dólares, representan los correspondientes valores
en moneda nacional y los funcionarios o empleados que tengan a su
cargo o manejen dichos timbres, responderán, en la misma
moneda nacional, por igual cantidad a la que representan los respectivos
timbres.
Art. 253.- Los originales de los timbres correspondientes a todos
los actos que causan el pago de los derechos, deberán ser
amortizados en los originales de los documentos que se presenten
a visación; y los duplicados, o sea los talones o parte más
pequeña, se amortizarán en los comprobantes que los
funcionarios encargados de percibir esos derechos enviarán
a la Corte de Cuentas de la República, para cuyo fin esta
Oficina dará las instrucciones que estime conveniente.
Art. 254.- Cualquier derecho percibido sin la constancia del Timbre
del Servicio Exterior respectivo, dará lugar a una multa
igual a DIEZ VECES el valor del timbre emitido, la cual hará
efectiva la Corte de Cuentas de la República al verificar
la glosa correspondiente.
Art. 255.- Las especies valoradas a que se refiere el presente
Capítulo, serán emitidas por cuenta y orden del Ministerio
de Relaciones Exteriores o del Ministerio del Interior, según
el caso, quienes dispondrán lo conveniente para garantizar
la exactitud y la autenticidad de la emisión y el uso que
de ellas se haga. (18)
Art. 256.- Las especies valoradas serán verificadas por
una Comisión compuesta por un Delegado del Ministerio de
Relaciones Exteriores, uno del Ministerio del Interior, el Director
General de Tesorería, un Delegado de la Corte de Cuentas
de la República y un Contador de Especies Fiscales. Este
último funcionario practicará en los libros las mismas
operaciones que se practican para las demás Especies Fiscales
del Estado, guardará los timbres en depósito para
repartirlos entre las Oficinas del Servicio Exterior, mediante órdenes
del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien las expedirá
en vista de la factura que le remitan los funcionarios según
las necesidades del servicio. Dicha factura será por duplicado
y un ejemplar quedará al Contador de Especies Fiscales y
otro al Ministerio de Relaciones Exteriores para la cuenta especial
que habrá de llevar. (19)
Art. 257.- Las Especies Valoradas que necesitare el Ministerio
de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior la solicitarán
directamente al Contador de Especies Fiscales en la forma expresada
en el Art. 256, a excepción de las libretas de pasaporte
que serán suministradas por el Ministerio del Interior al
Ministerior de Relaciones Exteriores. Al efecto, cada Ministerio
designará un empleado de su dependencia para que presencie
la exactitud de la remisión y firme los ejemplares de la
factura correspondiente, bajo la razón: "ES CONFORME".
(13)(17)(19)
Art. 258.- Los funcionarios consulares pedirán oportunamente
al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio del Interior
según el caso, las especies valoradas que necesitaren acompañando
por duplicado la factura de que habla el presente Capítulo.
(18)
Art. 259.- La remisión de las Especies Valoradas deberá
verificarlas el Contador de Especies Fiscales en la misma forma
en que remite las Especies a las Administraciones de Rentas del
país, debiendo hacer en cinco ejemplares la factura respectiva
de los cuales uno le quedará de constancia; otro lo remitirá
al Ministerio de Relaciones Exteriores para su control y los otros
tres los enviará al funcionario a quien remita las especies
valoradas, para que los firme y devuelva, uno al contador de Especies
Fiscales, otro a la Corte de Cuentas de la República, quedando
el otro para comprobante de sus cuentas y uno adicional al Ministerio
del Interior si fuesen libretas de pasaporte. (19)
Cuando la remisión se haga por medio de un Cónsul
General o funcionario de su jurisdicción siempre se remitirán
las facturas particulares para que las firmen dichos funcionarios
y remitan al Cónsul General las que correspondan al Contador
de Especies Fiscales y a la Corte de Cuentas de la República,
acusando al correspondiente recibo al Cónsul General o funcionario
de su distrito para comprobar su mediación.
El Contador de Especies Fiscales comunicará al Ministerio
de Economía con la debida anticipación, cuando una
o más clases de Especies Valoradas estén para agotarse,
a fin de que el mismo Ministerio mande a imprimir las cantidades
suficientes.
CAPITULO XXXIX
GASTOS CONSULARES Y SU CONTROL
Art. 260.- Ningún funcionario consular puede hacer erogaciones
sin la previa autorización u orden del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Art. 261.- Las Oficinas Consulares de la República, remitirán
dentro de los diez primeros días de cada mes al Ministerio
de Relaciones Exteriores y a la Corte de Cuentas de la República:
a-) Una copia exacta y autorizada del libro de Caja-Colecturía,
con sus correspondientes comprobantes;
b-) Una copia exacta y autorizada del libro de Caja-Pagaduría,
con sus correspondientes comprobantes;
c-) Un cuadro de las Facturas Comerciales, Conocimientos de embarque,
Certificados de Origen, etc., que hubieren legalizado en el mes
anterior;
d-) Un cuadro de las mercaderías exportadas para la República
en el mismo tiempo;
e-) Un detalle del movimiento de Especies Valoradas;
f-) Un detalle del Movimiento de Expedición, Revalidación
y Visación de Pasaportes con los datos más concretos
que fuere posible;
g-) Un detalle de las autenticaciones de firmas y de todas las
certificaciones de documentos y demás servicios que hubiere
verificado en el mes;
h-) Una copia certificada del Inventario al 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año;
i-) Los demás documentos que exigiere el Ministerio de Relaciones
Exteriores y la Corte de Cuentas de la República para el
mayor control del movimiento consular.
Los funcionarios consulares remitirán a la Dirección
General de Contribuciones en extracto de los documentos a que se
refiere la letra c) de éste artículo.
Art. 262.- De todo gasto que hagan los funcionarios consulares,
deberán obtener el comprobante respectivo en tantos ejemplares
cuantos sean necesarios para repartirlos entre las oficinas a las
cuales remitan sus cuentas, quedándose con un ejemplar para
su archivo.
Art. 263.- Cuando los gastos a que se refiere el artículo
anterior sean por objeto cuyo valor es diminuto o de aquéllos
que por costumbre en el lugar en donde se hace el gasto rehusan
dar el comprobante respectivo, certificarán en cuantos ejemplares
sea necesario; que el gasto realmente se verificó; y cuando
sólo obtuvieren un ejemplar del comprobante, certificarán
éste en el número que necesite para remitirlos a las
oficinas correspondientes.
El Ministerio de Relaciones Exteriores resolverá toda duda
al respecto.
TITULO VII
CAPITULO XL
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
RESPECTO A LA MARINA SALVADOREÑA
Art. 264.- Los funcionarios consulares deben prestar a la marina
nacional la protección y el apoyo de su carácter consular
en los puertos comprendidos en su distrito. Velarán en consecuencia,
por que se les otorguen los derechos, franquicias y excepciones
que les correspondan por tratados, prácticas recibidas o
leyes del país en que funcionen.
Art. 265.- Deben igualmente velar porque los buques nacionales
naveguen según las leyes salvadoreñas y se conformen
a las leyes locales en los puertos extranjeros a que arribaren.
Art. 266.- El funcionario consular tiene autoridad bastante para
los actos que exijan el mantenimiento del orden interior de los
buques mercantes nacionales.
Art. 267.- Para el ejercicio de sus actos de protección
o autoridad, tendrá el funcionario consular por salvadoreño,
al extranjero que sirva a bordo de un buque salvadoreño.
No considerará como salvadoreño al marino salvadoreño
embarcado en un buque extranjero, si no en el caso de reclamar su
protección para que se le cumpla la contrata o las condiciones
de su enganche.
Art. 268.- El marinero salvadoreño embarcado a bordo de
un buque mercante extranjero, sin una contrata en forma, con intervención
de la autoridad marítima del puerto en que se haya enganchado
o contratado, y que se estipule en ella la obligación de
repatriarlo, podrá invocar la protección del funcionario
consular a cuyo distrito aportare, y eximirse de seguir en el servicio
de dicho buque, a menos que se supla aquella falta ante el funcionario
consular.
Art. 269.- Ante el funcionario consular salvadoreño del
puerto extranjero de su destino a que llegue un buque nacional,
y dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de fondear
o de haber sido admitido a libre comunicación, hará
que el Capitán le mande una declaración verbal en
que se especifique el puerto y día de su salida, las escalas
o arribadas que haya hecho, el rumbo que haya seguido, la calidad
y pertenencia del cargamento. Pondrán asimismo en su noticia
los peligros corridos durante la navegación, avería,
desórdenes y cualquiera otro acontecimiento de interés
que haya ocurrido a bordo de su embarcación, ya sean en alta
mar o en los puertos de escala o arribada.
Cuando el funcionario consular lo tenga por conveniente, podrá
exigir esta declaración por escrito y hacerla firmar por
el Capitán y dos testigos elegidos a su arbitrio entre los
individuos que se encuentren a bordo.
Art. 270.- Al hacer esta declaración se depositará
en la Oficina Consular:
1-) La patente, el rol de la tripulación y la matrícula
de la nave;
2-) Dos copias autorizadas de las partidas de nacimiento o muertes
acaecidas a bordo; y
3-) Una copia de cada uno de los testamentos marítimos que
se hayan otorgado a bordo, en conformidad con el Código Civil.
Art. 271.- Al funcionario consular del puerto de descarga, escala
o arribada de más de veinticuatro horas, se presentará
una razón nominal de los individuos de la tripulación
que se hayan enganchado o de los pasajeros que se hayan recibido
en puerto extranjero donde no hubiere funcionario consular salvadoreño,
a fin de que sean inscritos por el Cónsul salvadoreño
en el rol o en el documento que corresponda.
Art. 272.- El funcionario consular anotará del mismo modo
la deserción, la falta motivada o fallecimiento de cualquiera
de la tripulación y los nombres de los pasajeros muertos
o desembarcados.
Art. 273.- El funcionario consular, a solicitud del Capitán
de un buque nacional, reclamará de las autoridades locales
la aprehensión y entrega de los marineros desertores conformándose
a los pactos y leyes vigentes, y darán al Capitán
un certificado de los marineros desertores que no hayan podido ser
aprehendidos o entregados.
Los gastos de la aprehensión, encarcelamiento y manutención
en tierra, de los desertores, se abonará de cuenta de éstos,
deduciéndose de los sueldos devengados o de los que en adelante
devenguen.
INCISO TERCERO DEROGADO. (16)
Art. 274.- Los efectos pertenecientes al marinero desertor que
no fuere aprehendido antes de partir el buque, junto con sus sueldos
devengados, se depositarán bajo inventario a la orden del
Cónsul en poder de un comerciante de responsabilidad. A los
dos meses, contados desde el día de la deserción serán
vendidos los efectos en pública subasta, y el producto, junto
con los sueldos pasarán a la Caja de Salvadoreños
Desvalidos.
Art. 275.- Levantarán los funcionarios consulares informaciones
sumarias acerca de los delitos o faltas cometidas en alta mar, recibiéndose,
al efecto, las declaraciones de la gente de mar y pasajeros. Y tomarán
las medidas necesarias para poner a los delincuentes a disposición
de los juzgados nacionales competentes.
Art. 276.- Se entregará al Cónsul un ejemplar del
inventario que se hubiere formado de los bienes del que hubiere
fallecido a bordo de la nave; si el difunto perteneciere a la tripulación,
la cuenta de sus sueldos.
Los papeles y efectos existentes que pertenezcan al difunto, se
depositarán por el Capitán en poder de un comerciante
o de otra persona segura a satisfacción del funcionario consular,
quien ordenará la venta de los efectos que no puedan conservarse
sin deterioro.
Art. 277.- Toca a los funcionarios consulares decidir las diferencias
suscitadas entre el Capitán, oficiales y otros individuos
de la tripulación, acerca de salarios y alimentos.
Decidirán también si hay o no lugar a la resolución
de los contratos de la gente de mar y por cuenta de quién
han de correr los gastos de repatriación.
Decidirán igualmente las cuestiones que puedan suscitarse
entre el Capitán y los pasajeros, relativas al pasaje; salvo
que éstos desembarcando, prefieran someterse a los juzgados
del país o que figure entre ellos un extranjero.
INCISO CUARTO DEROGADO. (16)
Art. 278.- Sujetándose a los pactos y usos internacionales,
conocerá el funcionario consular de las faltas de policía
cometidas abordo de los buques mercantes nacionales, surtos en los
puertos extranjeros, y podrá en consecuencia, decretar penas
correccionales como multa o arresto, conforme a las leyes respectivas
de la República.
Art. 279.- Corresponde al funcionario consular autorizar el desembarque
del marinero enfermo, cuyo estado de gravedad así lo exigiere
para que sea asistido en un hospital o donde mejor convenga, siendo
los gastos de cuenta del buque.
Cuando la enfermedad o incapacidad para el trabajo provenga de
vicios, riña u otra causa, los gastos de asistencia y curación
serán de cuenta del enfermo.
Art. 280.- Si parte el buque antes de hallarse los enfermos en
estado de volver a bordo, el funcionario consular tendrá
derecho a exigir que el Capitán deposite en persona de responsabilidad
o en una arca pública, la suma precisa para cubrir los gastos
probables de asistencia y curación, los de repatriación
y los sueldos devengados; y si no fuere posible estimar los primeros,
afianzarán su pago a satisfacción del funcionario
consular.
Art. 281.- El funcionario consular nombrará al que ha de
reemplazar al Capitán en los casos de muerte, impedimento
o remoción de éste, cuando faltare el PILOTO u otro
oficial llamado por la ley a sucederle y no estuviere en el lugar
el dueño del buque o su representante.
Art. 282.- El funcionario consular podrá autorizar el desembarque
y reemplazo del Capitán, por enfermedad grave de éste
y procederá de oficio o a instancia de la tripulación
o del consignatario, a removerlo, cuando hubiere cometido delito
o falta a bordo del buque o resulte contra él cargos graves
que hagan de absoluta necesidad su separación del mando.
El funcionario consular dará cuenta y remitirá las
piezas justificativas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 283.- Al funcionario consular corresponde autorizar la venta
del buque salvadoreño en país extranjero a solicitud
del dueño o de su apoderado especial para la venta, o en
caso de que previos los justificativos legales necesarios, se declare
el buque en estado de no poder navegar.
Art. 284.- En caso de venta cuidará el funcionario consular
de que se entregue el ROL y demás papeles de la nave y de
que se le abonen a la tripulación, además de los sueldos
y salarios devengados, tres meses de sueldo de los que se destinarán
dos terceras partes a cada individuo de la tripulación y
la otra tercera parte a la Caja de Salvadoreños Desvalidos.
La Patente, la Matrícula, el Rol de Tripulación y
demás documentos que comprueben la nacionalidad de la nave,
se remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 285.- En caso de comprar un salvadoreño una embarcación
extranjera, exigirá el funcionario consular para su visa,
los documentos en que se haga constar la validez y legalidad de
la compra y fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones
que impone la Ley de Navegación de la República.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 286.- Los funcionarios consulares podrán expedir PASAVANTES
con plazo proporcionado a la distancia, a los buques construídos
o comprados por armadores salvadoreños en sus respectivos
distritos consulares, dando cuenta, en el acto, al Ministerio de
Relaciones Exteriores y comunicándole a la autoridad del
puerto a donde la embarcación se dirija.
Los buques autorizados con pasavantes para usar la bandera de la
República que vengan a abanderarse a El Salvador, pueden
tocar los puertos del tránsito nacionales o extranjeros,
en rumbo directo, para completar su cargamento o desembarcar todo
o parte del que trajeren a bordo.
INCISO TERCERO DEROGADO. (16)
Art. 287.- Se prohibe a los funcionarios consulares conceder abanderamientos
de buques.
Art. 288.- El funcionario consular tendrá derecho de exigir
de todo Capitán de buque mercante nacional, que reciba a
su bordo y conduzca al puerto salvadoreño de su destino,
los marineros y ciudadanos salvadoreños desvalidos y los
desertores y delincuentes, con tal que no pase de cuatro individuos,
por cada cien toneladas que mida el buque, y que el número
total no se mayor que el de los dos tercios de la tripulación.
Art. 289.- Si los individuos que haya de transportar pudieren emplearse
en utilidad de la nave, exigirá el funcionario consular que,
con la obligación de prestar sus servicios a bordo, se les
transporte gratuitamente. Los que no se encontraren en este caso,
así como los desertores del ejército y los reos de
delitos graves, serán transportados a costa del Erario, fijándose
el pasaje por mutuo acuerdo del funcionario consular y el Capitán,
atendida la duración probable del viaje.
Art. 290.- El funcionario consular es la autoridad competente ante
quien todo Capitán de buque mercante arribe por causa de
avería, debe hacer declaración o protesta de que ella,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de fondear o
de haber sido admitido a libre comunicación.
Esta declaración se hará por escrito y será
firmada por el Capitán y dos o más testigos a satisfacción
del funcionario consular.
Art. 291.- Para el examen del estado de la nave nombrará
el funcionario consular dos o tres peritos electos entre los capitanes
salvadoreños que se encuentren en el puerto, o a falta de
ellos, entre los capitanes extranjeros o constructores marítimos.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 292.- En vista del informe de los peritos a que se contrae
el artículo anterior, el funcionario consular autorizará
las reparaciones de la nave, o la declarará innavegable y
permitirá su venta en pública subasta, recogiendo
los documentos y procurando la repatriación de la tripulación.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 293.- DEROGADO. (16)
Art. 294.- Reconociéndose que el cargamento ha tenido averías,
se procederá, respecto de los géneros deteriorados,
conforme a lo que determinen los cargadores o sus representantes.
Art. 295.- No hallándose en el puerto el cargador o sus
representantes, se reconocerán las mercaderías por
peritos que serán nombrados por el funcionario, el cual dispondrá
también si lo estima conveniente a los interesados, el reembarque
o venta de las mercaderías en pública subasta, y en
este segundo caso, hará depositar el producto deducidos los
gastos y flete, en persona de su confianza, para que se entregue
a los cargadores o a quienes correspondan.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 296.- En el reconocimiento y liquidación de la avería
gruesa, si las partes interesadas no existieren en el puerto o no
nombrasen peritos para ello los nombrará el funcionario consular
de oficio.
El funcionario consular aprobará la liquidación y
repartimiento de la avería gruesa con audiencia de las partes
o de sus legítimos representantes. (17)
Art. 297.- Por regla general, el funcionario consular ejercerá
funciones judiciales en todos los casos en que según las
leyes mercantiles, se requiera autorización de juez para
proceder a los reparos necesarios o a la venta de la nave; para
la descarga y venta de los efectos, la justificación, liquidación
y repartición de averías; o para procurar en puertos
extranjeros los fondos con que se hayan de cubrir los gastos urgentes
de la nave. Pero la intervención del funcionario consular
en estos casos, no tendrá lugar cuando por las leyes o prácticas
locales correspondan a las autoridades del lugar o cuando las partes
interesadas ocurran a éstas.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 298.- El funcionario consular entregará al Capitán,
copia certificada del expediente formado con motivo de las averías,
y las demás piezas justificativas que el Capitán pidiere
para resguardo de sus derechos.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 299.- Los funcionarios consulares dirigirán, en cuanto
lo autoricen los Tratados o Convenciones de la República,
o en cuanto las leyes o prácticas del país lo permitan,
todas las operaciones relativas al salvamento de los buques salvadoreños
naufragados o encallados en las costas de sus distritos.
Art. 300.- En todo caso de nave naufragada o encallada, la persona
que la mande entregará al funcionario consular una relación
jurada de las circunstancias que hayan motivado el accidente.
El funcionario consular recogerá todos los documentos que
se salvaren, relativos a la nacionalidad y propiedad de la nave
y cargamento; y cuando no le fuere posible trasladarse en persona
al paraje de la costa en que se encuentre la nave naufragada, comisionará
persona de su confianza para que haga sus veces.
Art. 301.- Tomadas las providencias más urgentes, procederá
el funcionario consular a recibir declaración circunstanciada
al Capitán, gente de mar y pasajeros que crea conveniente,
de los hechos que tiendan a establecer la negligencia o dolo del
Capitán o su inculpabilidad; y remitirá copia autorizada
del resultado al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 302.- El funcionario consular intervendrá en el inventario
de los efectos salvados, y autorizará la repartición
del premio de salvamento y las demás inversiones, y en caso
necesario, la venta en pública subasta de las mercaderías
averiadas y de los restos del buque; aprobará, en fin, la
liquidación y decretará las adjudicaciones que por
derecho correspondan.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
INCISO TERCERO DEROGADO. (16)
Art. 303.- Presentados los propietarios de la nave o cargamento
o sus legítimos representantes, cesará la intervención
del funcionario consular. Las operaciones de salvamento se continuarán
por ellos, quedando obligados a pagar los gastos hechos o los que
puedan sobrevenir.
Art. 304.- En caso de que los efectos salvados no basten para cubrir
los gastos de salvamento y demás que correspondan a la nave,
se costeará por cuenta del Estado la subsistencia, alojamiento,
curación y repatriación de los náufragos salvadoreños.
Art. 305.- Todo Capitán o individuo que mande un buque mercante
salvadoreño que resistiese sin motivo a las requisiciones
legales que los funcionarios consulares o que les falte al respeto
debido, será penado con una multa de DIEZ A VEINTICINCO COLONES.
Podrá también ser penado con prisión que no
excede de un mes o con privación del oficio por cuatro meses,
si la gravedad de la falta diere mérito para ello.
El funcionario consular, cuando ocurriere cualquier caso de éstos,
dará parte al Agente Diplomático, si lo hubiere y
al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando los antecendentes.
CAPITULO XLI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 306.- DEROGADO. (11)(16)
Art. 307.- Las personas particulares que quisieren obtener de los
funcionarios consulares salvadoreños informaciones sobre
cualquier materia al alcance de éstos, deberá solicitarlo
por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores. Los gastos que
ocasione la obtención de los informes, serán por cuenta
de los interesados.
Art. 308.- Todos los funcionarios de carrera o empleados consulares
salvadoreños estarán obligados a pasar en El Salvador
después de tres años consecutivos de servicio, por
llamamiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores, prestando
a ésta, por lo menos durante seis meses sus servicios en
el estudio de los asuntos que ella les encomiende o desempeño
de otros trabajos compatibles con su categoría y posición
oficiales, y disfrutarán, durante ese tiempo del sueldo que
ésta les asigne.
En este caso tendrán derecho a gastos de viaje en los términos
del Art. 42 de la presente Ley.
Art. 309.- Fuera de los casos de interinidad, substitución
reglamentaria o alta conveniencia del Servicio, a ningún
funcionarios del Servicio Consular de Carrera se podrá asignar
otro servicio diferente del que es propio al titular, a menos que
se trate de servicios temporales de corta duración.
Art. 310.- Los funcionarios y empleados consulares cuya firma sea
ilegible o de difícil lectura, deberán poner al pie
de ella su nombre y apellido con toda claridad, ya sea manuscrito
o impreso.
Art. 311.- Las faltas o excesos que los funcionarios consulares
cometan en el desempeño de sus funciones, sea que no ejecuten
los actos a que están obligados o que abusen de sus facultades
o exijan derechos que no están establecidos o mayores que
los señalados, por la presente Ley, serán reprimidos
por el Ministerio de Relaciones Exteriores con amonestación,
suspensión o remoción, según los casos, y sin
perjuicio de las otras responsabilidades penales en que incurriere
conforme a las leyes penales.
Art. 312.- Si falleciere en el extranjero algún funcionario
consular en servicio activo, su viuda e hijos menores de edad, si
se hallasen en su compañía al tiempo de su fallecimiento,
tendrán derecho a los viáticos de regreso que en vida
del funcionario fallecido les hubiere correspondido.
Art. 313.- Además de los viáticos a que se refiere
el artículo anterior, la viuda y los hijos menores de edad
de los funcionarios consulares fallecidos en servicio activo, tendrán
derecho a dos meses de sueldo que devengaba el funcionarios al fallecer.
Art. 314.- El cadáver de todo funcionario consular en servicio
activo que fallezca en el extranjero, será transportado a
la República por cuenta del Tesoro Nacional, a petición
de la familia del extinto. Los funerales serán, en todo caso,
por cuenta del mismo Tesoro.
Art. 315.- La presente Ley entrará en vigencia al mismo
tiempo que el decreto que suprime la Factura Consular, deroga la
Tarifa Máxima de Importación y establece nuevos regímenes
sobre Certificados de Origen y registros provisionales de mercaderías
importadas, que está en preparación. (1)
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa;
Palacio Nacional: San Salvador, a los veinticuatro días del
mes de abril de mil novecientos cuarenta y ocho.
Ricardo Rivas Vides,
Presidente.
Rafael Domínguez Parada,
Primer Secretario.
Amadeo Artiga,
Segundo Secretario.
PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los siete días del mes
de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho.
Ejecutese,
Salvador Castaneda Castro,
Presidente Constitucional.
Ernesto A. Nuñez,
Subcretario de Relaciones Exteriores,
Encargado del Despacho.
D.L. Nº 33, del 24 de abril de 1948, publicado en el D.O.
Nº 126, Tomo 144, del 12 de junio de 1948.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 10, del 13 de julio de 1948, publicado en el D.O.
Nº 154, Tomo 145, del 16 de julio de 1948.
(2) D.L. Nº 153, del 26 de mayo de 1949, publicado en el D.O.
Nº 117, Tomo 146, del 30 de mayo de 1949.
(3) D.L. Nº 571, del 30 de enero de 1952, publicado en el
D.O. Nº 34, Tomo 154, del 19 de febrero de 1952.
(4) D.L. Nº 1116, del 11 de agosto de 1953, publicado en el
D.O. Nº 149, Tomo 160, del 19 de agosto de 1953.
(5) D.L. Nº 1187, del 7 de octubre de 1953, publicado en el
D.O. Nº 190, Tomo 161, del 20 de noviembre de 1953.
(6) D.L. Nº 1523, del 28 de junio de 1954, publicado en el
D.O. Nº 131, Tomo 164, del 14 de julio de 1954.
(7) D.L. Nº 2320, del 17 de enero de 1957, publicado en el
D.O. Nº 22, Tomo 174, del 1º de febrero 1957.
(8) D.L. Nº 2781, del 21 de enero de 1959, publicado en el
D.O. Nº 15, Tomo 182, del 23 de enero de 1959.
(9) D.L. Nº 2786, del 26 de enero de 1959, publicado en el
D.O. Nº 20, Tomo 128, del 30 de enero de 1959.
(10) D.L. Nº 218, del 6 de diciembre de 1962, publicado en
el D.O. Nº 225, Tomo 197, del 7 de diciembre de 1962.
(11) D.L. Nº 371, del 24 de junio de 1971, publicado en el
D.O. Nº 128, Tomo 232, del 14 de julio de 1971.
INICIO DE NOTA:
En esta reforma aparece un artículo transitorio de la redacción
siguiente:
Art. 4.- (Transitorio).- Las mercaderías que a la fecha
en que entre en vigencia este Decreto hayan sido ya embarcadas en
los puertos de origen y las que se encuentran en las Aduanas del
país, estarán sujetas al pago de los derechos consulares
de importación, conforme a las disposiciones legales que
estaban vigentes y que se sustituyen por este Decreto.
FIN DE NOTA
***REGIMEN ESPECIAL. D.L. Nº 213, del 6 de marzo de 1975,
publicado en el D.O. Nº 59, Tomo 247, del 3 de abril de 1975.
INICIO DE NOTA:
ESTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 213, SE TRANSCRIBE TAL COMO APARECE
EN DICHO DECRETO YA QUE NO MENCIONA TACITAMENTE UN ARTICULO EN DONDE
DEBE DE HACERSE UNA MODIFICACION DE LA LEY ORIGINAL.
DECRETO Nº 213.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador
contiene disposiciones cuya aplicación en parte, corresponde
a las Aduanas de la República;
II. Que en el aspecto fiscal dicha Ley ha sufrido modificaciones
sustanciales, ya que los llamados derechos consulares en la actualidad
se liquidan y cobran en forma distinta de la originalmente establecida;
III. Que existe la necesidad de armonizar conforme a régimen
adecuado las actividades del servicio consular y las del sistema
aduanero a fin de facilitar la ayuda que requieren los nuevos organismos
de la Administración Pública;
IV. Que en las presentes circunstancias y para mientras se promulga
la legislación especial sobre cada materia conviene relevar
a los funcionarios consulares de la atribución que tienen
en cuanto a la liquidación y cobro de algunos gravámenes
y a la visa de documentos de embarque que amparan mercaderías
de importación al país.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República por medio de los Ministros de Relaciones
Exteriores y de Hacienda,
DECRETA:
Art. 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto, no será
necesaria la visa o legalización por parte de los funcionarios
consulares salvadoreños, de documentos que amparen mercaderías
de importación restringida o sujetas a régimen especial.
Las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Consular
en todo lo que concierne al despacho de mercaderías con destino
a El Salvador, lo mismo que las contenidas en cualquier otra Ley
de la República sobre la atribución que corresponde
a los funcionarios consulares para la liquidación y cobro
de algunos gravámenes y el otorgamiento de la visa a los
mencionados documentos, continuarán en vigencia pero serán
aplicadas por las Aduanas de la República, conforme a disposiciones
que con carácter privativo dicte la Dirección General
de la Renta de Aduanas.
Art. 2.- El requisito de la visa o legalización consular
de documentos que amparen mercaderías con destino a El Salvador,
se sustituye por la obligación que tendrán los importadores
de presentar a la Dirección General de Renta de Aduanas una
copia firmada del pedido correspondiente y una copia del documento
de autorización de venta de divisas extendido por el Banco
Central de Reserva de El Salvador, dentro del término de
ocho días hábiles de obtenida la mencionada autorización.
Art. 3.- La solicitud de registro aduanero o póliza de importación
que se presenten a las Aduanas del país, deberán contener
los datos necesarios para identificar el pedido a que se refiere
el artículo anterior.
Art. 4.- Si los datos de las mercaderías detalladas en la
factura comercial presentada para efectos de registro, difieren
de los anotados en la copia de pedido correspondiente, el importador
deberá explicarlo por escrito a la Aduana respectiva, la
cual podrá aceptar como bueno lo declarado en dicha factura,
o consultar el caso a la Dirección General de la Renta de
Aduanas, para que lo resuelva de conformidad con la Ley. En igual
forma se procederá cuando no exista copia del pedido a que
corresponde la factura. En ambos casos las Aduanas de la República
aplicarán un recargo del dos por ciento sobre los derechos
de importación.
Art. 5.- El número de ejemplares, forma y distribución
de la factura comercial a que se refieren los Arts. 160 y 161 de
la Ley Orgánica del Servicio Consular, serán determinados
por la Dirección General de la Renta de Aduanas, tomando
en consideración las nuevas modalidades de trabajo que se
establezcan en virtud del presente Decreto.
Asimismo queda facultada la Dirección General de la Renta
de Aduanas para tomar disposiciones sobre el número, forma,
contenido y distribución de otros documentos relacionados
con el embarque de mercaderías, cuya formulación o
presentación da origen a gravámenes fiscales.
Art. 6.- El presente Decreto prevalecerá sobre cualquiera
otra ley, decreto o acuerdo que se oponga a sus disposiciones; y
entrará en vigencia sesenta días después de
su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de marzo
de mil novecientos setenta y cinco.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vice-Presidente.
Mario S. Hernández Segura,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Matías Romero,
Primer Secretario.
Mauricio Gutiérrez Castro,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes
de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Mauricio Alfredo Borgonovo Pohl,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Rigoberto Antonio Martínez Renderos,
Ministro de Hacienda.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
José Enrique Silva,
Ministro de la Presidencia de la República.
FIN DE NOTA.
(12) D.Ley Nº 358, del 18 de agosto de 1980, publicado en
el D.O. Nº 152, Tomo 268, del 15 de agosto de 1980.
(13) D.Ley Nº 1021, del 10 de marzo de 1982, publicado en
el D.O. Nº 48, Tomo 274, del 10 de marzo de 1982.
(14) D.L. Nº 100, del 18 de julio de 1985, publicado en el
D.O. Nº 160, Tomo 288, del 28 de agosto de 1985.
(15) D.L. Nº 347, del 16 de mayo de 1986, publicado en el
D.O. Nº 92, Tomo 291, del 22 de mayo de 1986.
(16) D.L. Nº 751, del 19 de abril de 1991, publicado en el
D.O. Nº 195, Tomo 313, del 18 de octubre de 1991.
(17) D.L. Nº 671, del 29 de septiembre de 1993, publicado
en el D.O. Nº 188, Tomo 321, del 8 de octubre de 1993.
(18) D.L. Nº 584, del 11 de enero de 1996, publicado en el
D.O. Nº 29, Tomo 330, del 12 de febrero de 1996.
(19) D.L. N° 958, del 12 de febrero de 1997, publicado en el
D.O. N° 36, Tomo 334, del 24 de febrero 1997.
LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
Materia: Leyes Consulares
Categoría: Leyes Consulares
Origen: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 33 Fecha:24/04/48
D. Oficial: 126 Tomo: 144 Publicación DO: 12-06-1948
Reformas: (19) D.L. Nº 584, del 11 de enero de 1996, publicado
en el D.O. Nº 29, Tomo 330, del 12 de febrero de 1996.
Comentarios:
____________
Contenido;
LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
Decreto número 33.
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Organo
Ejecutivo, (15)
Decreta
la siguiente:
LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
TITULO I
CAPITULO I
ORGANIZACION DEL SERVICIO CONSULAR
Art. 1º.- El establecimiento de CONSULADOS SALVADOREÑOS
tiene por objeto prestar la protección que el Estado debe
en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales y
fomentar el comercio y el turismo entre la República y los
países en que están acreditados.
Art. 2º.- Los Consulados de El Salvador, serán de CARRERA
y AD HONOREM.
Los primeros sólo deben ser desempeñados por ciudadanos
salvadoreños por nacimiento que estén dedicados exclusivamente
al Servicio Exterior de la República. (14)
Los segundos pueden ser desempañados por personas de otra
nacionalidad, para cuyo fin sólo se exigirá que conozca
el IDIOMA ESPAÑOL, sean de honorabilidad reconocida y que
gocen de buena posición social y económica para servir
con decoro la representación que se les encomienda.
Art. 3º.- la CARRERA CONSULAR se divide en las siguientes
categorías:
1º) Cónsul General Inspector;
2º) Cónsul General;
3º) Cónsul;
4º) Cónsul Adscrito;
5º) Vicecónsul; y
6º) Canciller.
Los Cónsules de la cuarta categoría estarán
adscritos únicamente a Consulados Generales.
Art. 4º.- Habrá además, Cónsules y Vicecónsules
HONORARIOS, los cuales no pertenecerán al Servicio de Carrera.
Art. 5º.- Los cargos consulares de las cuatro primeras categorías
serán encomendados de preferencia a personas pertenecientes
a la Carrera Consular en servicio activo o en disponibilidad pero
también podrán conferirse por el tiempo que se estime
conveniente, a personas que no figuren en el Escalafón respectivo,
siempre que éstas reunan las condiciones establecidas en
el Art. 72.
Art. 6º.- En las patentes y nombramientos que se extienda
a los funcionarios consulares de CARRERA, no se hará referencia
a la categoría a que pertenezcan.
Art. 7º.- En las patentes correspondientes a los Cónsules
se dirá el lugar de su residencia.
Art. 8º.- El Organo Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, determinará el número, categorías,
residencia y jurisdicción de los Consulados Generales y de
los simples Consulados tanto de carrera como honorarios. (14)
CAPITULO II
DE LA CARRERA CONSULAR
Art. 9º.- La Carrera Consular constituye una especialidad
y sólo se podrá ingresar a ella mediante un examen
de concurso, al cual podrán ser admitidos los ciudadanos
que reunan las condiciones siguientes:
1-) Ser salvadoreño por nacimiento, con goce pleno de los
derechos políticos;
2-) Ser mayor de veintiún años de edad;
3-) Ser de honrosos antecedentes, poseer buena cultura y observar
conducta intachable, a juicio de la Secretaría de Relaciones
Exteriores;
4-) Tener el título de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias
Sociales o acreditar competencia en las siguientes materias: Historia
y Geografía Universales y en especial de El Salvador; Economía
Política; Estadística y Contabilidad; Derecho Internacional
Público y Privado; Constitución Política y
Leyes Administrativas de El Salvador; Reglamento y Leyes de los
Cuerpos Diplomáticos y Consular de la República; nociones
generales de Derecho Civil, Constitucional y Comercial; Conocimiento
de los Tratados celebrados entre la República y otras Naciones
lo mismo que conocimiento del FRANCES o del INGLES, redacción
de despachos, notas y documentos oficiales.
Art. 10.- Todo expediente de admisión a la Carrera Consular
deberá iniciarse con el certificado de nacimiento, debiendo
comprobarse en el curso de él la nacionalidad salvadoreña
o la ciudadanía del interesado.
Art. 11.- La Secretaría de Relaciones Exteriores no abrirá
ningún concurso, sino cuando existan puestos vacantes y únicamente
para el efecto de llenarlos.
Art. 12.- El Tribunal que practicará el examen de admisión
será formado por las personas siguientes: El Ministro o el
Viceministro de Relaciones Exteriores y uno o dos profesores de
Derecho Internacional Público y Derecho y Práctica
Diplomática de la Universidad de El Salvador o de las Universidades
Privadas legalmente establecidas. (14)
Art. 13.- El candidato que haya participado sin éxito en
dos concursos, no podrá presentarse a un tercero.
Art. 14.- A la Carrera Consular se ingresará únicamente
principiando por la 6ª categoría y mediante el examen
por oposición rendido ante el Tribunal a que se refiere el
Art. 12 de la presente Ley..
Art. 15.- Los funcionarios del Servicio Consular que no se encuentren
inscritos en el escalafón respectivo, no podrán gozar
de las prerrogativas que esta Ley establece exclusivamente a favor
de los funcionarios de CARRERA.
Art. 16.- La mención de "CARRERA" que se haga
en los nombramientos y patentes consulares no constituirá
reconocimiento del carácter jurídico que la presente
Ley confiere a los funcionarios de CARRERA. Ese carácter
no será establecido sino por la inscripción en el
Escalafón respectivo.
CAPITULO III
ESCALAFON
Art. 17.- Para ser considerado funcionario de CARRERA, se requiere
ser inscrito en el Escalafón Consular.
Art. 18.- Serán inscritos:
1-) Los que conforme a la presente Ley ingresen a la Carrera Consular
por haber triunfado en concurso abierto en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y por reunir además, las condiciones legales;
2-) Como Cónsules Generales, Inspectores, únicamente
aquellos funcionarios que estando inscritos en el escalafón
Consular como Cónsules Generales, hayan prestado servicios
en este último carácter durante tres años,
siempre que hubieren sido ascendidos por mérito comparativo;
3-) Como Cónsules Generales, los funcionarios que sin pertenecer
al Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa
misma categoría, en otro superior o en la inmediata inferior
durante diez años consecutivos;
4-) Como Cónsules de tercera categoría, los funcionarios
que sin pertenecer al Servicio Consular de Carrera, hayan prestado
servicios en esa misma categoría, en otra superior o en la
inmediata inferior de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5º
de la presente Ley, durante ocho años consecutivos.
5-) Como Cónsules de cuarta categoría (adscritos),
los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de Carrera,
hayan prestado servicios en esa misma categoría, u otra superior
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5º de la presente
Ley, durante ocho años consecutivos.
Sin embargo, podrán admitirse servicios en diferentes épocas
sumando no menos de diez años, si no hay demasiado tiempo
entre los períodos de servicio, a juicio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, y si además, se reúne la condición
indispensable de que las interrupciones no hayan sido motivadas
por faltas en el servicio.
Art. 19.- También dará derecho a la inscripción,
los traslados del Servicio Consular de Carrera al Servicio Diplomático
de Carrera y viceversa, hechos de conformidad con la presente Ley.
Art. 20.- La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá
al día el escalafón de todas las personas que han
desempeñado los cargos consulares y de las que los desempeñan
actualmente, en el que constará la fecha de sus nombramientos,
el lugar o lugares en que han desempeñado funciones consulares,
categoría, fecha y causa del cese y toda otra circunstancia
especial que fuere conveniente consignar.
REGLAS PARA LA INSCRIPCION
Art. 21.- Serán reglas obligatorias para la aplicación
del presente Capítulo, las siguientes:
a-) Los cargos de Canciller y Vicecónsul en el Servicio
Consular son especialmente cargos de CARRERA, y así no se
podrán en lo futuro encomendar a ninguna persona que no haya
ingresado por concurso, conforme a la Ley, a la categoría
inferior de su respectivo servicio, salvo en los casos que indica
el Art. 22 de la presente Ley; en consecuencia las personas que
actualmente ocupan esos cargos o que fueren nombrados sin pertenecer
al Servicio de Carrera, no podrán invocar esos servicios
para obtener inscripción a su favor.
b-) Para que se hagan las inscripciones a que se refieren los incisos
2, 3, 4 y 5 del Art. 18 de la presente Ley, será necesario
que ocurra vacante para que el funcionario entre a desempeñar
el cargo respectivo como consecuencia inmediata de la inscripción
o que, estando ya el funcionario en el ejercicio del cargo, esté
dispuesto a continuar prestando sus servicios.
Art. 22.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores podrá
nombrar Cancilleres de los Consulados siempre que lo juzgue conveniente
para las necesidades del servicio pero éstos no serán,
desde luego, funcionarios de carrera. (14)
Art. 23.- Toda inscripción en el escalafón deberá
ser ordenada de acuerdo del Ministerio de Relaciones Exteriores
y publicado en el Diario Oficial.
Este acuerdo será razonado y descansará en los fundamentos
jurídicos de esta Ley.
CAPITULO IV
HOJA DE SERVICIOS
Art. 24.- La sección respectiva del Ministerio de Relaciones
Exteriores llevará un expediente separado para cada uno de
los funcionarios consulares.
En ese expediente se anotará el resumen de los informes
que se reciban sobre dichos funcionarios y que deberán ser
suministrados anualmente por los Jefes Diplomáticos y Consulares
respectivos; los antecedentes personales relativos a los servicios
extraordinarios y a los méritos de cada funcionario; las
anotaciones hechas en el Ministerio por el Secretario del Despacho
y por los Jefes de Sección correspondientes; y todos los
documentos y noticias que por otros medios lleguen al conocimiento
del Ministerio y que demuestren la capacidad e idoneidad de los
funcionarios mencionados.
Esos expedientes, de carácter estrictamente confidencial,
serán tomados en cuenta para determinar el orden en que deben
hacerse los ascensos.
Art. 25.- A fin de cada año se establecerá la clasificación
de funcionarios, dentro de su respectiva categoría, en el
orden de mérito comparativo. Cuando haya igualdad de mérito
se dará la preferencia en el orden de la clasificación
al más antiguo de la Carrera; y por último, al de
mayor edad.
Cuando hayan vacantes se procederá al ascenso según
el orden establecido para cada grado de promoción.
Art. 26.- En el caso de que se presente una vacante sin que exista
ningún funcionario que haya cumplido en la categoría
inmediata inferior el número de años exigido por la
presente Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
disminuir hasta en un año el tiempo previsto como obligatorio,
si hubiere funcionario de méritos relevantes. En caso contrario,
la plaza quedará vacante hasta que alguno de los funcionarios
del Servicio Consular se encuentre en condiciones de ocuparla.
Art. 27.- Cuando existan dos o más funcionarios Consulares
con igual número de clasificaciones de mérito y menor
número de plazas vacantes, el ascenso recaerá en el
funcionario que tenga mayor tiempo de servicio en el Ramo; y en
último término en el de mayor edad.
ASCENSOS
Art. 28.- Para ascender a la 5ª categoría, será
necesario haber servido como Canciller tres años. Para ascender
a la 4ª o 3ª categoría, será necesario haber
servido como Vicecónsul por lo menos tres años.
Art. 29.- Para ascender a Cónsul General será indispensable
haber servido como Cónsul de tercera o cuarta categoría
por lo menos durante tres años. Para ascender a Cónsul
General Inspector, será indispensable haber servido como
Cónsul General por lo menos durante tres años.
Art. 30.- De acuerdo con las equivalencias que establecen en el
presente artículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores
podrá trasladar a cualquiera de los funcionarios del Servicio
Exterior, indistintamente del Servicio Consular al Servicio Diplomático
o viceversa.
La equivalencia jerárquica que rige la asimilación
del personal del Servicio Exterior, es la siguiente:
CARRERA CONSULAR CARRERA DIPLOMATICA
Cónsul General Inspector y Cónsul General, Cónsul
de 3ª y 4ª categoría, Vicecónsul Canciller
Consejero de Embajada o de Legación, Primer Secretario de
Embajada o de Legación, Segundo Secretario de Embajada o
de Legación, Agregado de Embajada o de Legación.
CAPITULO V
SUBROGACIONES
Art. 31.- El Jefe de una oficina consular será subrogado
por el funcionario de la categoría inmediata inferior de
la misma. Si no hubiere ningún otro funcionario, será
subrogado por el empleado más antiguo; y caso de haber empleados,
el Cónsul podrá encargar la oficina a un Cónsul
de una nación amiga o a una persona de su confianza, dando
la preferencia a un salvadoreño, si lo creyere conveniente.
CAPITULO VI
SUELDOS
Art. 32.- Los funcionarios y empleados del Servicio Consular, tendrán
los sueldos que fija la Ley de Salarios de la República y
serán pagados en dólares americanos al tipo del DOSCIENTOS
POR CIENTO DE CAMBIO.
Art. 33.- Los funcionarios consulares de CARRERA comenzarán
a devengar sueldo desde la fecha en que emprendan el viaje de traslación
a su destino o desde la fecha en que acusen recibo del nombramiento,
si residen en el lugar donde se les ha acreditado.
Art. 34.- Los empleados del Servicio Consular devengarán
sueldo a partir de la fecha en que asuman sus funciones.
Art. 35.- Los Cónsules y Vice-Cónsules honorarios
tendrán derecho al porcentaje que señala la Ley de
Salarios. Este porcentaje deberá calcularse sobre el impuesto
Ad-Valorem de las mercaderías cuyos documentos hayan visado,
de conformidad con el Art. 219, cuando el impuesto Ad-Valorem no
exceda del 5%. Cuando el impuesto fuere mayor, la cantidad devengada
no podrá exceder de dicho 5%. (9)
Art. 36.- DEROGADO. (9)
Art. 37.- Los funcionarios consulares ad honorem, para hacer efectivo
el cobro del porcentaje que les corresponda por la visación
de los documentos a que se refiere el Art. 35, formularán
una hoja de liquidación que remitirán al Ministerio
de Relaciones Exteriores. Este, previas las revisiones y confrontaciones
que estime convenientes para cerciorarse hasta donde sea posible,
de la corrección del cobro, emitirá órdenes
de pago para la cancelación de tales porcentajes, las cuales
seguirán por lo demás, el trámite correspondiente
a su calidad de tales.
En cuanto al porcentaje correspondiente a funcionarios que dependan
de naciones amigas a que se refiere el Art. 155, se procederá
conforme indica dicho artículo.
Art. 38.- Tanto el derecho al sueldo como a los porcentajes termina
con el ejercicio de las funciones consulares.
SOBRESUELDOS
Art. 39.- El funcionario consular que interinamente ejerza las
funciones de un cargo superior al de su categoría, tendrá
derecho a un sobresueldo igual al VEINTE POR CIENTO del sueldo fijado
al titular, además del correspondiente a su propia categoría.
Art. 40.- Los Cónsules o Vicecónsules honorarios
que sustituyan a un funcionario de CARRERA, devengarán por
el tiempo que desempeñen el cargo de ésta, el VEINTE
POR CIENTO del sueldo que corresponde al funcionario sustituido.
Art. 41.- El Cónsul de una nación amiga que interinamente
sustituya a un funcionario consular de carrera salvadoreño,
tendrá derecho al VEINTE POR CIENTO sobre el sueldo que corresponde
al funcionario sustituido. Cuando sustituya a un funcionario ad
honorem, le corresponderá el porcentaje completo asignado
al sustituido.
CAPITULO VII
VIATICOS
Art. 42.- Los funcionarios consulares de carrera y empleados salvadoreños
tendrán derecho a viáticos y pasajes, para ellos,
sus esposas, hijos menores de edad y para sus hijas solteras, al
emprender el viaje para tomar posesión de sus cargos y al
regresar definitivamente al país. Tendrán los mismos
derechos cuando sean trasladados a otro destino en el Servicio.
Los viáticos serán reglamentados en la siguiente
forma:
a) 100% sobre el valor de los pasajes (conforme tarifas), para
transporte de sus equipajes y pertenencias;
b) 20% sobre el valor de los pasajes, para gastos de viaje. (3)(6)(15)
Art. 43.- DEROGADO. (6)
Art. 44.- Si determinado el día de partida, de común
acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurriere
un mes sin que el interesado emprenda el viaje, éste devolverá
los fondos que haya recibido en concepto de viáticos, quedando
IPSO FACTO cancelado su nombramiento, salvo caso de fuerza mayor
que apreciará el Ministerio.
Art. 45.- Si la persona que ha sido nombrada para el desempeño
de un cargo consular residiere en el lugar en donde va a ejercer
sus funciones, no tendrá derecho a viáticos cuando
cese en ellas.
Art. 46.- El funcionario consular que fuere designado por el Gobierno
para el desempeño de una comisión oficial tendrá
derecho a pasajes y gastos de viaje y de permanencia, a juicio del
Ministerio de Relaciones Exteriores. (6)
Art. 47.- Los funciones consulares que fueren nombrados por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, para asuntos del Servicio,
tendrán derecho a pasajes y gastos de viaje y de permanencia,
a juicio del propio Ministerio. (6)
Art. 48.- Los funcionarios consulares que contravinieren a la disposición
prescrita en el Art. 93 para eludir el cumplimiento de instrucciones
superiores o renunciaren antes de haber prestado sus servicios en
el Ramo por lo menos durante un año, sin causa justificada,
perderán el derecho a viáticos para su regreso.
Art. 49.- No tendrán derecho a viáticos los funcionarios
consulares que hayan sido separados de sus cargos o depuestos por
faltas graves en el servicio.
VACACIONES Y LICENCIAS
Art. 50.- Todos los funcionarios y empleados consulares, después
de cada año de servicios y previa autorización de
la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendrán derecho
a un mes de vacaciones con goce de sueldo.
Art. 51.- Los funcionarios y empleados consulares que no hagan
uso oportunamente de las vacaciones a que se refiere el artículo
anterior, tendrán derecho a disfrutar de doble tiempo al
año siguiente, sin que la acumulación pueda, en ningún
caso, exceder de dos meses.
Art. 52.- También gozarán de licencia con goce de
sueldo los funcionarios y empleados consulares, cuando sean llamados
al país en asuntos relacionados con el cargo que desempeñan,
bastando en este caso, que el Ministerio de Relaciones Exteriores
comunique a la Corte de Cuentas de la República, para los
fines legales del caso, la decisión de llamar a los referidos
funcionarios y empleados con el fin indicado.
Art. 53.- Los sueldos correspondientes a las vacaciones a que se
refiere el presente Capítulo, se pagarán anticipadamente.
Art. 54.- Fuera de las licencias ordinarias previstas en el Art.
52, la Secretaría de Relaciones Exteriores puede prorrogarlas
o bien conceder extraordinarias por causas de enfermedad u otras
razones especiales.
Art. 55.- En aquellas oficinas consulares de carrera en donde un
empleado gozare de vacaciones o licencia, la Secretaría de
Relaciones Exteriores, si lo creyere conveniente, podrá nombrar
sustituto por el tiempo que duren dichas vacaciones o licencia,
quien percibirá igual sueldo al del empleado sustituido.
El derecho a vacaciones y licencias en el Servicio termina con
las funciones consulares. (2)
PENSIONES Y JUBILACIONES
Art. 56.- Los funcionarios y empleados consulares de la República
o sus familiares en su caso, tendrán derecho a pensión
o jubilación de conformidad con la Ley de Pensiones y Jubilaciones
para empleados del orden civil.
TITULO II
CAPITULO VIII
ESTABLECIMIENTO DE LAS OFICINAS CONSULARES
Art. 57.- El valor de los arrendamientos de los locales ocupados
por las Oficinas Consulares de Carrera, estarán a cargo del
Gobierno.
También estarán a cargo del Gobierno los gastos de
instalación de dichas oficinas.
Art. 58.- Los funcionarios consulares establecerán su oficina
en el lugar adecuado de la ciudad de su residencia, dotándola
de los muebles y enseres necesarios para el despacho. Estos se entenderán
comprendidos en los gastos de instalación de la oficina.
CAPITULO IX
DE LOS BIENES NACIONALES A CARGO DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
Art. 59.- Los bienes de propiedad nacional a cargo de los funcionarios
consulares de Carrera y Honorarios, son:
a-) El dinero en CAJA y créditos activos;
b-) El archivo, Escudo de Armas, Sellos, bandera y mobiliario;
esto último siempre que se trate de Consulados de Carrera;
c-) Los libros de Oficina; y
d-) La Biblioteca.
Art. 60.- El Archivo Consular lo constituyen:
a-) Las comunicaciones recibidas y despachadas;
b-) Los Libros de Contabilidad e Inventario;
c-) El Libro de Protocolo Consular;
d-) El Libro de Actas de Entrega;
e-) Todos los libros que de conformidad con esta Ley fueren necesarios
para el mejor funcionamiento de la oficina; y
f-) Las diligencias fenecidas y los demás papeles consulares.
Art. 61.- En toda oficina consular deberá haber un sello
oficial que tenga la inscripción: "CONSULADO GENERAL",
simplemente: "CONSULADO", o "VICE-CONSULADO"
DE EL SALVADOR EN ................... (nombre de la jurisdicción
consular), y en el centro llevará el Escudo de Armas Nacional.
Con este sello el funcionario consular o el que haga legalmente
sus veces, autorizará los documentos y actos consulares que
efectúe de conformidad con la Ley.
Art. 62.- También habrá los sellos a que la presente
Ley diere lugar para la mejor expedición del servicio, pero
éstos no llevarán el Escudo de Armas Nacional.
Art. 63.- La Biblioteca Consular la forman: el MAPA de la República;
la Constitución Política; Códigos Patrios;
Memoria anual del Ministerio de Relaciones Exteriores; Geografía
e Historia de El Salvador, la presente Ley; Leyes Administrativas
de la República; Tarifa de Aforos; Historia y Geografía
de Centro América; colección completa del Diario Oficial
y todas las publicaciones que juzgue oportuno y necesario el Ministerio
de Relaciones Exteriores y las demás obras que se recibieren
en la oficina consular.
CAPITULO X
NOTAS U OFICIOS
Art. 64.- Todos los oficios consulares deben ser escritos en español
y numerados correlativamente, principiando esta numeración
con el primer oficio de cada año.
En ningún caso el funcionario consular deberá tratar
más de dos asuntos en una misma nota. Si por circunstancia
especial trata dos asuntos en un oficio, deberá enviar un
duplicado del mismo debidamente firmado y sellado con el sello oficial
del Consulado.
Art. 65.- Siempre que un funcionario consular remita al Ministerio
de Relaciones Exteriores notas o cualquier otra clase de documentos
que deban ser del conocimiento de otra oficina pública, deberá
enviar al propio tiempo un duplicado de los mismos para ser remitidos
a ésta.
Art. 66.- Cuando los funcionarios consulares remitan con sus oficios
algún documento en idiona extranjero, acompañarán
una traducción fiel del mismo. Pero si esto no fuere posible
por su extensión, sólo acompañarán traducción
de los párrafos que deban ser conocidos de manera especial.
Art. 67.- Los documentos oficiales son propiedad del Estado y deben
guardarse cuidadosamente en los archivos. Solamente los Jefes de
las oficinas pueden sacar copias, transcribir o comunicar su contenido
cuando fuere necesario para la gestión de los asuntos que
les estén encomendados. El extravío de los documentos
oficiales o la revelación del contenido de los reservados,
se penarán conforme a la Ley, según la gravedad de
la falta o del descuido.
CAPITULO XI
NOMBRAMIENTOS Y TOMA DE POSESION
Art. 68.- Todo funcionario consular será nombrado por el
Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores. (14)
Art. 69.- Se prohibe el nombramiento de Cancilleres, Agentes Comerciales
y Agregados honorarios a los Consulados y Vice-consulados.
Art. 70.- Queda prohibido asimismo, otorgar nombramientos consulares
a personas ligadas con el Ministro o Viceministro de Relaciones
Exteriores por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado
o de afinidad en el primero. (14)
En los mismos grados de parentezco será prohibida la prestación
de servicios en las oficinas consulares de persona ligada con el
Jefe titular o accidental de las mismas.
Art. 71.- El Organo Ejecutivo, en el Ramo de Relaciones Exteriores,
podrá nombrar temporalmente y con carácter honorario,
funcionarios consulares en los lugares donde ya hubieren sido establecidos
Consulados de Carrera, a falta de un funcionario de esta categoría.
(14)
Art. 72.- Para ser nombrado funcionario consular de CARRERA, se
requiere: ser salvadoreño de nacimiento y estar en ejercicio
de los derechos de ciudadano; ser mayor de veintiún años
de edad y no haber sido declarado en quiebra judicial ni haber sido
condenado en juicio criminal; tener instrucción suficiente
para el desempeño del cargo y ser de reconocida honorabilidad.
Art. 73.- En cuanto al nombramiento de funcionarios consulares
ad honorem, se estará a lo dispuesto por el inciso tercero
del Art. 2 de esta Ley.
Art. 74.- Todo funcionario o empleado consular dará aviso
oportuno del día en que se dirige a hacerse cargo de las
funciones o empleo que se le haya conferido, lo mismo que del día
en que haya tomado posesión del mismo.
Art. 75.- El viaje para posesionarse del cargo lo harán
los funcionarios y empleados consulares nombrados, sin interrupciones
injustificables.
Art. 76.- Los funcionarios consulares, antes de salir a tomar posesión
de su cargo, rendirán protesta en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de observar la Constitución y Leyes de la República
y el fiel desempeño del cargo.
Si estuvieren fuera, la rendirán ante el Agente Diplomático
de El Salvador acreditado en la nación donde van a ejercer
sus funciones, si residieren en el mismo lugar. En caso contrario,
la extenderán por escrito y firmada y sellada con el sello
del Consulado, la remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 77.- Si ya estuviere establecida la oficina, la recibirá
del funcionario saliente, juntamente con todo lo que a ella pertenezca
bajo inventario y consignando la entrega y el recibo en un acta
que se asentará en el libro respectivo que deba llevarse
al efecto.
Esta acta será firmada por el funcionario que entrega y
por el que recibe y una certificación de ella será
remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Corte de
Cuentas de la República, a más tardar diez días
después de la fecha en que se verifique el acto.
Art. 78.- Cada vez que un nuevo funcionario se haga cargo de una
oficina consular de cualquiera categoría, se formulará
un CORTE DE CAJA extraordinario sin comprobantes y una constancia
de que el libro de inventario está al corriente y que en
él figuran todos los muebles y útiles que tiene a
su servicio la oficina. Si la entrega no se efectuare de conformidad
con el resultado que arrojaren las operaciones e inventarios respectivos,
el funcionario saliente está obligado a restituir lo que
falte, antes de ausentarse y si no lo hiciere desde luego se correrá
un asiento en los libros, aplicando, a su responsabilidad personal
el importe de dicho faltante. De ello se dará cuenta inmediatamente
por la vía telegráfica a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, a fin de que resuelva lo conveniente acerca de retención
de sueldo, viáticos, ahorros y lo demás que fuere
de derecho.
Art. 79.- Posesionados de su cargo, los funcionarios consulares
lo comunicarán además del Ministerio de Relaciones
Exteriores, a la Embajada o a la Legación de la República,
a los Cónsules extranjeros que hubieren en su Distrito, a
las Autoridades locales del mismo y a los comerciantes de la plaza
que tengan relaciones comerciales con la República.
CAPITULO XII
EXEQUATUR
Art. 80.- El EXEQUATUR será solicitado por el Ministerio
de Relaciones Exteriores o por la Embajada o Legación de
la República, si las hubiere en el país donde deba
ejercer su cargo el funcionario consular nombrado.
Art. 81.- Del EXEQUATUR enviarán los funcionarios consulares
una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro
de los primeros diez días, a partir de la fecha que lo hubieren
recibido.
Art. 82.- Los funcionarios consulares, antes de haber obtenido
el EXEQUATUR en la forma acostumbrada, deberán abstenerse
de ejercer función alguna que deba surtir efectos en el país
para el cual han sido nombrados; pero pueden autorizar con su firma
documentos destinados a producir efectos legales en El Salvador
y ejercer funciones con efectos únicamente en la República
o entre salvadoreños, aún antes de recibir dicho EXEQUATUR.
CAPITULO XIII
DEL CONSUL GENERAL
Art. 83.- El Cónsul General será el jefe superior
de los funcionarios consulares que estén bajo su jurisdicción.
Art. 84.- El Cónsul General como jefe superior, tiene la
obligación de vigilar e inspeccionar el desempeño
de las oficinas consulares que estuvieren bajo su jurisdicción
y de prescribirles la observancia de las leyes, reglamentos e instrucciones
relativas al Servicio Consular.
Debe también dar informes semestrales al Ministerio de Relaciones
Exteriores sobre la actuación de los funcionarios consulares
de su dependencia.
Art. 85.- Los Cónsules Generales tendrán la facultad
de designar provisionalmente las personas que se encarguen de los
consulados establecidos en su jurisdicción, cuando por cualquier
circunstancia faltare el titular, debiendo dar aviso inmediatamente
a la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien dispondrá
lo más conveniente sobre el substituto.
DE LOS CONSULES
Art. 86.- Los Cónsules dependerán directamente del
Ministerio de Relaciones Exteriores y secundariamente de la Embajada
o de la Legación Salvadoreña establecida en la Nación
en donde residen.
En virtud de esta últina dependencia, los funcionarios consulares,
en lo que no fuere contrario a órdenes del Ministerio de
Relaciones Exteriores, se conformarán a las instrucciones
generales de la Embajada o Legación; la consultarán
en los asuntos graves que les ocurran y la informarán de
todo lo que pueda ser de interés para la República,
conservando sin embargo, la independencia que les corresponde como
Cónsules de los actos propios de su jurisdicción y
competencia y de los cuales serán directa y personalmente
responsables.
Art. 87.- Los Cónsules de Carrera de 3ª Categoría,
serán del todo independientes de los Cónsules Generales
en el ejercicio de sus propias funciones, siempre que estas se ajusten
a la Ley.
Art. 88.- Los funcionarios consulares no podrán separarse
del ejercicio de sus funciones; pero en casos de urgencia notoria
y previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores,
podrán depositar el Consulado hasta por quince días
en la persona que corresponda conforme a las subrogaciones que establece
el Art. 31 de la presente Ley.
TITULO III
CAPITULO XIV
DESIGNACION DE CARGOS, DISPONIBILIDAD, CESANTIA Y RENUNCIAS
Art. 89.- Los funcionarios consulares de Carrera que sean llamados
a desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores,
deberán ser designados, al cesar en sus funciones, para ejercer
cargos del Servicio Consular de una categoría por lo menos
igual a la que ocupaba anteriormente.
Si no hubiere puesto vacante en el momento del receso, quedarán
en disponibilidad, debiendo ser ocupados de preferencia al haber
puestos vacantes. El tiempo de servicio prestado en el Ministerio,
será tenido en cuenta para los efectos de la presente Ley.
Art. 90.- Cuando la conveniencia del servicio lo requiera a juicio
del Organo Ejecutivo, cualquier funcionario consular de carrera
podrá ser separado temporalmente de su puesto, quedando los
cesantes en disponibilidad, sin goce de sueldo, hasta que sean llamados
nuevamente a ocupar un puesto en el Servicio Consular. (14)
Art. 91.- Cuando conste en el Ministerio de Relaciones Exteriores
que un funcionario consular ha dejado de cumplir alguna obligación
civil contraída en El Salvador o en el extranjero, el Ministerio
le fijará un plazo prudencial para que llegue a un arreglo
con el interesado. Si ese arreglo no se realiza, o lo dejare sin
cumplimiento, el funcionario mencionado será destituido conforme
a la presente Ley.
Art. 92.- El funcionario del Servicio Consular de Carrera que renuncie
su respectivo cargo no tiene derecho a entrar en disponibilidad
y pierde las prerrogativas que la presente Ley establece a su favor,
readquiriéndolas únicamente en el caso de reingresar
al Servicio.
Art. 93.- Los funcionarios y empleados consulares que renuncien,
deberán continuar prestando sus servicios mientras no reciban
la notificación de que su renuncia ha sido aceptada y haya
hecho entrega de la Oficina que está a su cargo a la persona
designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo en los
casos que mediare autorización expresa del Ministerio.
CAPITULO XV
PRERROGATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
Art. 94.- Los funcionarios consulares reclamarán, si fuere
necesario, las inmunidades, prerrogativas, franquicias y exenciones
a que tuvieren derecho ellos o sus oficinas y archivos, conforme
a los Tratados, los Principios de la Reciprocidad y las Reglas del
Derecho Internacional.
Art. 95.- Cuando las autoridades locales opusieren obstáculo
al ejercicio de las funciones o al goce de los privilegios de un
funcionario consular, éste someterá el asunto, con
una relación minuciosa de los hechos y copia de la correspondencia
que haya tenido lugar, a la Embajada o a la Legación acreditada
en el mismo país y esperará instrucciones.
A falta de Embajada o Legación, ocurrirá directamente
al Ministerio de Relaciones Exteriores. En ambos casos continuará
en su puesto y no podrá abandonarlo sin autorización
expresa del Gobierno.
Art. 96.- Tanto en lo civil como en lo criminal, los funcionarios
consulares están sujetos a las leyes del país de su
residencia, a no ser que gocen de alguna exención a este
respecto en virtud de Tratados o Convenios de la República
con la Nación en que ejercen sus funciones.
Art. 97.- Siempre que los Tratados y las leyes o usos del país
permitieren, colocarán sobre la puerta de la oficina consular
el Escudo de Armas de la República, con la inscripción
"CONSULADO GENERAL", simplemente "CONSULADO"
o "VICE CONSULADO DE EL SALVADOR".
Izarán asimismo, caso de permitirlo aquellas leyes, el Pabellón
Nacional en los aniversarios de fiestas nacionales o del país
en que residen o lo pondrán a media asta en los días
de duelo nacional o del país de su residencia.
CAPITULO XVI
OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
Art. 98.- Los funcionarios Consulares están obligados:
1º-) A guardar sigilo y discreción sobre los asuntos
oficiales que se les encomienden o lleguen a su conocimiento;
2º-) A vigilar el exacto cumplimiento de los Tratados de Comercio
celebrados por la República y dar aviso al Ministerio de
Relaciones Exteriores de cualquier infracción que notaren;
3º-) A registrar en las ciudades donde actúen, la dirección
cablegráfica y radiotelegráfica de sus respectivas
oficinas, así: "CONSALVA"; cuando se trate de mensajes
enviados a la Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá
poner simplemente "RELACIONES";
4º-) A establecer un horario por lo menos de seis horas diarias
de trabajo, excepto el sábado, día en que pueden ser
reducidas a tres, distribuidas por el funcionario respectivo en
períodos comprendidos dentro de las horas comerciales acostumbradas
en la localidad;
Por trabajos fuera de las horas establecidas en el párrafo
anterior, los funcionarios consulares cobrarán a su favor,
un recargo de cincuenta por ciento sobre los derechos que les correspondiere
liquidar o cobrar de conformidad con la presente Ley, en cuyo caso
no deberán amortizar Timbres del Servicio Exterior por dicho
recargo, pero otorgarán recibo de la cantidad enterada por
tal concepto, si les fuere solicitado;(2)
5º-) A prestar la mayor atención a las Leyes que se
promulgaren en El Salvador y en el país en el que residen,
sobre migración, estudiando las medidas que más convenga
adoptar en la materia;
6º-) Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas
las leyes, reglamentos y decretos que se dicten en la Nación
o Estado en que residan y que puedan interesar favorable o desfavorablemente
al comercio, agricultura y demás ramos de la riqueza nacional,
remitiendo ejemplares o copias de esas disposiciones a la Secretaría
de Relaciones Exteriores;
7º-) Dirigirse inmediatamente a los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Economía y también a la Aduana respectiva
de la República, siempre que tenga noticias o sospechas de
que se trate de algún contrabando o introducción de
artículos de importación prohibida, dando los mayores
detalles posibles a fin de descubrir e impedir el fráude;
8º-) Informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores,
del progreso o decadencia del comercio entre El Salvador y el país
en que residen, indicando la dirección y garantía,
que a su juicio, deba darse a las especulaciones nacionales para
la prosperidad e incremento del comercio;
9º-) Remitir también, cada tres meses, informes industriales
y mercantiles sobre las causas que, a su juicio, hayan producido
el aumento o disminución del comercio con la República,
habido durante el trimestre transcurrido; sobre los medios que juzgue
conducentes para fomentar éste y principalmente el tráfico
de frutos naturales y de industrias manufacturadas en el país,
y sobre las inversiones y los nuevos procedimientos que se descubran
en todos los ramos de la industria, especialmente de la agricultura,
de la minería y de las demás ya establecidas o que
convenga establecer en el país;
10º-) Enviar con oportunidad, las revistas comerciales y las
listas de precios correspondientes que en sus respectivas plazas
hayan obtenido los frutos naturales y otros objetos de exportación
de la República;
11º-) Remitir oportunamente, siempre que el caso se presente,
copia de cualquier declaración, conferencia, discurso, etc.,
de carácter político que emitan;
12-) Sin perjuicio de los anteriores informes, los funcionarios
consulares enviarán en el mes de enero de cada año
un informe general del año anterior que comprenda y detalle
la labor propia de la oficina, el movimiento comercial y de navegación
del país en que residan, el movimiento de importación
y exportación con El Salvador y el estado de la industria
y producción del país o Distrito en donde ejercen
sus funciones, dando una relación minuciosa de la calidad,
precios y demás indicaciones que se refieran a los artículos
que más interesen al comercio salvadoreño.
Estos informes anuales serán publicados por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, si lo creyere conveniente. (2)
Art. 99.- Los funcionarios consulares, en sus relaciones con las
autoridades del país en que funcionan, cuidarán de
mantener buena armonía e inteligencia con ellas, sin perder
de vista la dignidad e intereses de la República; y observarán,
en un todo, conducta prudente y circunspecta, muy especialmente
en lo que toque a la política interior del país.
Art. 100.- En sus gestiones ante las autoridades, los funcionarios
consulares se abstendrán de prestar el apoyo de su carácter
consular a demandas y pretensiones que no fueren fundadas en justicia
y principios de equidad.
CAPITULO XVII
PROHIBICIONES A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
Art. 101.- Es expresamente prohibido a los funcionarios consulares:
a-) Aceptar o solicitar del Gobierno ante el cual están
acreditados o de las autoridades de su Distrito, cargos públicos,
sin previa autorización del Organo Ejecutivo de la República;
(14)
b-) Aceptar cargos consulares de otros gobiernos sin el previo
permiso del Organo Ejecutivo. Pero pueden recibir temporalmente
en depósito los archivos de un consulado de una nación
amiga y extender su protección a los ciudadanos de dicha
nación durante la ausencia y a solicitud de un Cónsul
en propiedad y con tal de que esto no irrogue perjuicio a los intereses
de la República, dando cuenta de ello al Ministerio de Relaciones
Exteriores, o a la Embajada o Legación respectiva ; (14 )
c-) Tomar parte directa o indirectamente en cuestiones de política
interior, siendo falta grave en ellos afiliarse a los partidos políticos
que militen en el país cuyo gobierno los ha admitido;
d-) Emitir críticas y reflexiones innecesarias en la correspondencia
que dirijan al Ministerio sobre el carácter de los asuntos
políticos, sobre los individuos o sobre el Gobierno, limitándose
a comunicar los hechos importantes tales como ocurran;
e-) Dar publicidad por la prensa o de palabra, a opiniones que
sean injuriosas a las instituciones o a las autoridades del país;
f-) Es prohibido a los funcionarios consulares dar publicidad a
la correspondencia que mantuvieren con el Gobierno, sin autorización
del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Embajada o Legación
respectiva, y tanto ellos como el resto del personal de los Consulados
están en la obligación de guardar sigilo y discreción
sobre los asuntos oficiales que se les encomienden o lleguen a su
conocimiento;
g-) En caso de guerra civil o internacional, deberán observar
la más estricta neutralidad;
h-) Aceptar procuración de mandato de persona o Corporación
para gestionar asuntos de interés privado;
i-) Utilizar para fines ajenos al puesto que ocupan, documentos,
valores y sellos oficiales;
j-) Sostener polémicas que puedan redundar en perjuicio
del buen nombre del país y el respeto debido a las autoridades
consulares salvadoreñas, así como llevar a cabo campañas
personales en la prensa, valiéndose de su carácter
e influencia oficial;
k-) El uso de FACSIMIL en la autorización de documentos.
Dichas autorizaciones deben ser firmadas de puño y letra
del funcionario;
También se prohibe que empleados de los Consulados firmen
documentos cuando no estuvieren autorizados debidamente para ello.
l-) A los funcionarios consulares de Carrera les es prohibido ejercer
cargo, industria o profesión, y dedicar su atención
a negocios propios o a otras actividades que estorben el cumplimiento
de sus deberes o que sean incompatibles con su carácter.
(15)
Art. 102.- La casa u oficina consular no puede dar asilo a criminales,
aunque sean ciudadanos de El Salvador; ni al Escudo y Pabellón
Nacionales obstan a las diligencias de citación de la justicia
del país de su residencia.
CAPITULO XVIII
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
RESPECTO DE LAS PERSONAS, PROPIEDADES E INTERESES SALVADOREÑOS
Art. 103.- Los funcionarios consulares prestarán a los salvadoreños
que residan o se hallen en el país en que funcionan y a las
propiedades e intereses salvadoreños que en él existen,
la protección compatible con el Derecho de Gentes. También
les corresponde ejercer la autoridad que sobre los salvadoreños
y sus propiedades conserva la República, no obstante su arraigo
en país extranjero, cuando lo permitan los Tratados o costumbres
observados. Tanto en la protección que deben dispensar, como
en la autoridad que les corresponde ejercer, se sujetarán
a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 104.- En virtud de la protección que les incumbe dispensar,
cuidarán que los salvadoreños y sus propiedades gocen
de los derechos que les estuvieren asegurados por Tratados, o a
falta de éstos, los que por la práctica del país
en que funcionan o por las leyes de dicho país, se otorguen
a los extranjeros, sean con referencia a la libertad de morar, de
trasladarse de un punto a otro, de disponer de sus bienes o de ejercer
el comercio o cualquier otra profesión.
Art. 105.- Si tales derechos no se otorgaren a los salvadoreños
o se pusiere embarazo a su libre ejercicio o se les privare de ellos,
deberán los funcionarios consulares informarlo a la Embajada
o a la Legación salvadoreña, para que reclame sobre
el particular, por el órgano correspondiente, al Gobierno
ante el cual está acreditada, y en defecto de la Embajada
o Legación a la Secretaría de Relaciones Exteriores,
en la forma más rápida según la urgencia del
caso y esperar las instrucciones de ésta.
Art. 106.- Si individualmente fueren violados esos derechos por
actos arbitrarios o injustos de las autoridades locales, deberán
prestar su apoyo a las representaciones que los salvadoreños
perjudicados o cuyos derechos han sido violados, hicieren, y según
la gravedad y circunstancias del caso, procederán como en
el artículo precedente.
Art. 107.- Cuando sus representaciones en defensa de los derechos
e intereses salvadoreños, no fueren atendidos, deberán
extender protesta respetuosa por los daños y perjuicios que
causen al comercio o a los intereses salvadoreños, los actos,
providencias o medidas que hubieren motivado sus reclamaciones.
Art. 108.- No sólo deberán prestar su apoyo a las
gestiones legales que los salvadoreños hicieren ante las
autoridades locales, sino que también los prestarán
siempre que su interposición o el auxilio de sus conocimientos
del país y las leyes y prácticas locales condujere
al más expedito ejercicio de los derechos, sobre cuyo goce
efectivo están encargados de velar.
Art. 109.- Los funcionarios consulares prestarán su asistencia
a los salvadoreños desvalidos o enfermos sin medios de ganar
la subsistencia para, que sean admitidos en los Establecimientos
Públicos de Beneficencia y excitarán, entre las naciones
de su Distrito la caridad privada a favor de los mismos.
En casos extremos y conforme a las instrucciones que les diere
el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán conceder
los socorros indispensables con cargo al Estado.
Art. 110.- Es deber de los funcionarios consulares facilitar en
cuanto dependa de su intervención o apoyo, la repatriación
de los salvadoreños que existan en su Distrito y concederles
moderados auxilios cuando tuvieren fondos para ese fin y estuviren
autorizados para gravar con ellos al Estado. En caso de no disponer
de fondos, pueden solicitar la repatriación al Ministerio
de Relaciones Exteriores. También podrán interesarse
ante los Capitanes de Buques o Empresas de transporte nacionales
para obtener su traslado al país.
Art. 111.- Tanto para la concesión de socorros, como la
repatriación, es condición precisa que el favorecido
esté inscrito en el REGISTRO DE SALVADOREÑOS del Consulado
respectivo y que sea notoriamente desvalido. La repatriación
no podrá concederse por consiguiente, a quien tenga familiares,
patronos u otras personas, ya sea en El Salvador o en el extranjero,
quienes están obligados más directamente que el Estado
a velar por él en virtud de la Ley o de contrato, y puedan
hacerlo aunque sea con sacrificio. Tampoco podrá concerderse
a quien se hubiere extrañado de la Patria Salvadoreña
por motivos inmorales, por huir de la acción de la justicia
o por cualquiera otra causa suficiente para no considerarlo acreedor
al favor y protección del Estado.
Art. 112.- Corresponde a los funcionarios consulares, procurar
la transacción amigable de las cuestiones o pleitos que se
susciten entre salvadoreños. Cuando fueren constituidos arbitrios
por convenio de las partes en virtud de documentos otorgados ante
ellos mismos, las resoluciones que expedieren surtirán pleno
efecto en El Salvador. Si el fallo hubiere de surtir sus efectos
en el mismo país de su residencia, se sujetarán para
reclamar el apoyo de la autoridad local, a los Tratados o Convenciones
entre las dos Naciones o a las Leyes o prácticas locales.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 113.- Respecto de las propiedades o intereses de salvadoreños
ausentes, los funcionarios consulares deberán asumir la representación
de dichos ausentes para todos los actos encaminados a conservar
sus bienes y a evitarles todo perjuicio.
Deberán, en consecuencia, hacer valer los derechos de los
ausentes ante las autoridades que corresponda y suministrar a los
funcionarios que hubieren de intervenir en las medidas relativas
a esos bienes, todos los datos y antecedentes que les fuere posible
y que sean conducentes a la seguridad de los enunciados derechos.
Podrán por lo tanto, nombrarles procuradores y defensores
en juicio u obrar como sus legítimos representantes; todo,
si las leyes del país donde residen lo permitieren o los
Tratados les dan facultades para ello.
Art. 114.- DEROGADO. (16)
Art. 115.- Cuando se trate de dar derechos hereditarios de un salvadoreño
ausente, menor de edad o incapacitado, les corresponde, si las leyes
del país o los Tratados lo permitieren, representar al heredero,
procurando por todos los medios legales, la seguridad de los bienes
hereditarios; a cuyo fin cuidarán de que se confíe
su manejo y administración a personas de toda confianza.
La administración y liquidación de la herencia o la
venta de los bienes hereditarios, si hubiere lugar a ello, se harán
con su intervención. La representación del heredero
o de su representante o apoderado hará cesar la intervención
consular de que habla el presente artículo.
Art. 116.- DEROGADO. (16)
Art. 117.- En caso de fallecer intestado algún salvadoreño
sin familiares o herederos conocidos, es obligación del funcionario
consular en cuya jurisdicción haya ocurrido el fallecimiento,
practicar sin demora todos los actos que exijan la conservación
y seguridad de los bienes en favor de los que tengan interés
en la sucesión, como la formación de inventarios,
depósitos o ventas de los bienes, usando de la extensión
de facultades que le correspondan por Tratados o Convenciones, por
las Leyes o prácticas locales y por las leyes salvadoreñas.
Del fallecimiento deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones
Exteriores y anunciarlo por los diarios del lugar, especificando
el nombre, profesión y estado civil del fallecido, el pueblo
o departamento de su nacimiento, domicilio en El Salvador o en el
extranjero, tiempo de su residencia en el Distrito Consular y demás
circunstancias que puedan servir a los interesados para hacer las
gestiones que les convengan.
Art. 118.- DEROGADO. (16)
Art. 119.- Si en virtud de Tratados y Convenciones de la República
de las leyes del país en que funcione o las prácticas
en él acostumbradas, le corresponde organizar por sí
el inventario, procederá a formularlo por duplicado, con
intervención de dos comerciantes salvadoreños, y si
no los hubiere, de dos personas respetables domiciliadas en el distrito
consular, firmando los unos y los otros con él. En el inventario
se relacionarán todos los bienes y su valor aproximado, así
como todos los créditos activos y pasivos del difunto. Sus
libros serán cerrados por un certificado que firmará
el Cónsul y en el cual se expresará el número
de páginas y todo lo que acerca de ellas se merezca mencionarse.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 120.- Si en virtud de Tratados, leyes o prácticas del
país le correspondiere la tenencia de los bienes del interesado,
nombrará persona que administre y que realice la sucesión
asignándole una compensación moderada por su trabajo
y haciéndole la entrega con la intervención de comerciantes
o personas respetables, como en el caso del Art. 115. El administrador
podrá proceder a la enajenación, en almoneda pública,
de las especies que a juicio del funcionario consular se deterioren
o pierdan con el tiempo, extendiendo sobre esta clasificación
una diligencia firmada.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 121.- Ni el funcionario consular, ni sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni las
personas que se hallen bajo su dependencia, podrán adquirir
para sí o para otros los objetos o efectos que por la disposición
del artículo 120, se vendieren en subasta pública.
Art. 122.- El administrador llevará cuenta documentada,
en que consten las inversiones, particularmente las que, con autorización
del funcionario consular hayan hecho para el pago de las deudas
a cargo de la suceción. Un duplicado de la cuenta con uno
de los inventarios y con el informe que el funcionario consular
crea conveniente agregar, se remitirá al Ministerio de Relaciones
Exteriores, a más tardar, un mes después de realizar
o recaudar la sucesión, y se pondrán los efectos a
disposición del mismo.
Art. 123.- Compareciendo el heredero personal o por medio de legítimo
representante o apoderado, antes de haberse puesto los efectos a
disposición del Ministerio y haciendo constar debidamente
ante el funcionario consular sus derechos hereditarios, a él
se entregarán los efectos de la sucesión y se rendirá
cuenta según las leyes de la República sin perjuicio
de enviar el duplicado de ésta a la Secretaría de
Relaciones Exteriores.
Art. 124.- Si fueren muchos los herederos, constituirán
un apoderado común a quien se entregarán los efectos
y se rinda la cuenta; si no pudieren o no quisieren hacerlo, harán
valer sus respectivos derechos ante la autoridad local competente
y con arreglo a lo que ésta juzgare, se hará distribución
de los efectos o de su valor recaudado. A cada uno de ellos que
lo exigiere, se dará un traslado de la cuenta certificada
por el funcionario consular quien la remitirá, además
al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 125.- Hallándose esparcidos los efectos de la sucesión
por diferentes distritos consulares, el funcionario consular en
cuyo distrito se haya abierto la sucesión, se dirigirá
a los otros para que por su parte, contribuyan al cobro de ellos,
y si pareciere conveniente formen inventario y establezcan administraciones
parciales, con arreglo a lo prescrito en los artículos precedentes,
dando cuenta de los resultados al primero de quien se considerarán
como delegados y sin cuyo acuerdo no se harán otras inversiones
que las relativas a gastos locales.
Art. 126.- Transcurridos cuatro años sin comparecer herederos,
el funcionario consular dispondrá que se proceda a la realización
de los bienes hereditarios de cualquier especie que sean, las enajenaciones
deberán hacerse en pública almoneda. Ni el funcionario
consular, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, ni las personas que se hallen bajo su dependencia,
podrán adquirir para sí o para otros los objetos o
efectos que por disposición del presente artículo
se vendieren en subasta pública.
Art. 127.- El funcionario consular en todas las sucesiones testamentarias
o intestadas de salvadoreños en que falte heredero, representará
los derechos de salvadoreños ante los tribunales ya se trate
de calificar los derechos de los herederos o de los deudores o acreedores,
cobrando por este servicio los mismos derechos asignados a los abogados
salvadoreños.
CAPITULO XIX
REGISTRO DE SALVADOREÑOS
Art. 128.- En todas las Oficinas Consulares debe llevarse un REGISTRO
DE SALVADOREÑOS, en el cual se matricularán los salvadoreños
residentes en el respectivo Distrito Consular.
El funcionario consular debe exigir para toda matrícula
en el Registro de Salvadoreños, que se compruebe previamente
por el interesado su nacionalidad ya sea con documentos fehacientes
o a falta de éstos, con declaraciones juradas de dos testigos
idóneos, por lo menos, prestadas ante él, que sean
salvadoreños reconocidos. En esa matrícula debe expresarse
con todas sus letras, sin iniciales, el nombre y apellido del matriculado,
edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión u oficio
y último y actual domicilio, lo mismo que los nombres de
sus padres, consorte e hijos, si vivieren.
Se expresarán también las pruebas en virtud de las
cuales se hubiere justificado la nacionalidad de la persona matriculada.
El acto de matrícula llevará la fecha y el número
de orden correspondiente y será firmada por el funcionario
consular y el interesado, si supiere, o por una persona a su ruego,
en caso de no saber o no poder.
Art. 129.- El salvadoreño que desee matricularse como tal,
presentará una solicitud firmada de su puño y letra
o por una persona a su ruego si no supiere o no pudiere hacerlo,
al funcionario consular en cuyo distrito residiere, pidiéndole
ser matriculado y dándole todos los datos a que se refiere
el inciso 2º del artículo anterior.
A su solicitud acompañará los documentos originales
que le sirvan para comprobar su nacionalidad; si no tuviere documentos
que presentar, indicadará quienes son las personas que pueden
declarar a su favor.
Art. 130.- Recibida la solicitud por el funcionario consular, mandará
razonar en las diligencias establecidas los documentos presentados
y devolverá los originales al interesado.
Si sólo fueren testigos los que se indicaren, se mandará
evacuar sus declaraciones con las formalidades ordenadas por el
Código de Procedimientos Civiles sobre la materia.
Art. 131.- Según el mérito de las pruebas rendidas,
se procederá por último a hacer o no la matrícula
solicitada y se archivarán las diligencias.
El funcionario que hiciere la inscripción será responsable
de las consecuencias que se originaren si no hubiere probado plenamente
que el matriculado era salvadoreño.
Art. 132.- Con la certificación del asiento de la matrícula
en el libro respectivo, comprobará el interesado su nacionalidad
salvadoreña y le será válida dicha certificación
por un año, renovable por períodos iguales durante
el tiempo de su residencia en el Distrito Consular.
Art. 133.- Tanto la matrícula como la certificación
de la misma que se expediere al interesado, no causan ningún
derecho consular.
CAPITULO XX
REGISTRO CIVIL
Art. 134.- Los funcionarios consulares llevarán un registro
de los nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones de los
salvadoreños residentes o transeúntes en el distrito
a que se extendiere su jurisdicción.
Estos registros deben llevarse de acuerdo, en lo que es aplicable,
con los prescrito por el Código Civil.
Para asentar una partida en el Registro Civil, le servirá
de base los documentos legales expedidos por las autoridades respectivas
que funcionan en su jurisdicción consular, De dichos documentos
habrá de dejarse constancia precisa en el asiento que se
verifique.
Art. 135.- DEROGADO. (16)
Art. 136.- De toda partida de Registro Civil que asiente el funcionario
consular, mandará una certificación por el correo
más inmediato, en original y duplicado, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, quien a su vez remitirá un ejemplar
a la Alcaldía Municipal del último domicilio que tuvo
en la República la persona a que se refiere la partida, para
su asiento en el libro respectivo y la otra se conservará
en el archivo de dicha Secretaría.
Si no se supiere cuál fué el último domicilio
de la persona a quien se refiere la partida, se mandará la
certificación antes mencionada a la Alcaldía Municipal
de la capital para los mismos fines.
TITULO IV.- DEROGADO. (10)(16)
CAPITULO XXI.- DEROGADO. (10)(16)
ACTOS NOTARIALES.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 137.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 138.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 139.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 140.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 141.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 142.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 143.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 144.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 145.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 146.- DEROGADO. (10)(16)
Art. 147.- DEROGADO. (10)(16)
CAPITULO XXII
CERTIFICACIONES VARIAS Y AUTENTICACIONES
Art. 148.- Los funcionarios consulares podrán extender certificaciones
de toda clase, concernientes a su cargo y autenticar firmas de las
autoridades del país en que funcionan, cuando tales certificaciones
y autenticaciones hayan de surtir sus efectos en El Salvador.
Podrán también los funcionarios consulares recibir
declaraciones y practicar diligencias judiciales y extrajudiciales
que les encomienden las autoridades de El Salvador. (11)
Art. 149.- DEROGADO. (11)(16)
Art. 150.- Las autenticaciones del Servicio Exterior, se sujetarán
a las reglas siguientes:
1ª) Los funcionarios consulares pueden autenticar directamente
las firmas de documentos otorgados ante las autoridades del lugar
de su jurisdicción, si les consta la autenticidad de la firma;
2ª) Cuando no se conozca la firma de las autoridades y por
este motivo haya habido necesidad de obtener la autenticación
recurriendo a las autoridades locales en orden jerárquico
ascendente, la firma que debe legalizar es la del funcionario del
Ministerio de Relaciones Exteriores a quien haya correspondido la
última legalización.
Art. 151.- Por la autenticación de firmas a que se refiere
el presente Capítulo, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
las Embajadas, las Legaciones y los Consulados de El Salvador, cobrarán
los derechos siguientes:
a) Autenticación de firmas de autoridades o
funcionarios extranjeros........................US$ 20.00
b) Autenticación de firmas de autoridades o
de funcionarios salvadoreños...............US$ 5.00. (16)
Art. 152.- Los derechos establecidos en el artículo anterior
serán percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores
directamente, cuando las autenticaciones hayan sido verificadas
por funcionarios consulares AD HONOREM, quienes harán constar
en el respectivo documento que no han hecho efectivos tales derechos.
TITULO V
CAPITULO XXIII
DESPACHO DE BARCOS Y MERCADERIAS CON DESTINO A EL SALVADOR
GENERALIDADES
Art. 153.- Si en el puerto o lugar donde se remiten las mercaderías
para el país hubiere Cónsul de Carrera y también
Cónsul ad honorem acreditados por El Salvador, corresponderá
sólo al primero la visación de los documentos de embarque
a que se refiere la presente Ley; pero en caso de que falte el funcionario
de Carrera los visará el honorario.
Art. 154.- Cuando no hubiere en el lugar donde se hace la expedición
de las mercaderías ninguno de los funcionarios consulares
salvadoreños a que se refiere el artículo anterior,
podrán ser firmados los documentos de referencia por cualquier
Cónsul de nación amiga, o por el Cónsul General
salvadoreño de la respectiva jurisdicción.
Más, si en el país donde se remiten las mercaderías
no hubiere ninguno de los funcionarios mencionados en el Art. 153
e inciso anterior, el remitente sólo firmará tres
ejemplares de los documentos respectivos, de los que depositará,
dos en la Oficina de Correos del lugar, bajo sobre certificado y
dirigidos: uno a la Corte de Cuentas de la República y otro
al Administrador de la Aduana a donde van destinadas las mercaderías,
debiendo solicitar de la oficina de Correos el respectivo recibo
y expresar en la cubierta de los pliegos la fecha y lugar de partida
y el lugar de destino; el tercer ejemplar, con los recibos otorgados
por la Oficina de Correos, será remitido al CONSIGNATARIO
de las mercaderías.
Art. 155.- El funcionario consular de otra nación que haya
extendido la certificación en el caso del inciso primero
del artículo anterior, devengará los Derechos Consulares
que se causarían por la actuación de un funcionario
consular salvadoreño honorario. Estos derechos serán
situados por la Dirección General de Tesorería, previas
las confrontaciones del caso, a la orden del funcionario extranjero.
(9)
Art. 156.- En caso de visa consular hecha indebidamente por los
funcionarios consulares, las aduanas de la República no deberán
tomarlas en cuenta para la percepción de la tasa respectiva.
Art. 157.- Los funcionarios consulares no visarán FACTURAS
COMERCIALES, CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE, CERTIFICADOS DE ORIGEN y
otros documentos que deban surtir efectos en las aduanas de la República,
con correcciones entre líneas, tachas, enmiendas o raspaduras,
a menos que el remitente las haya salvado al pie de los mismos documentos.
En tal caso los funcionarios consulares harán constar las
alteraciones a continuación de lo salvado. Tolerarán
no obstante esta clase de alteraciones sin exigir esas formalidades,
cuando afecten datos que carezcan de toda importancia para los fines
legales.
Los funcionarios consulares que admitieren para su visa documentos
alterados y no salvados en debida forma, incurrirán en una
multa de UN DOLAR por cada ejemplar defectuoso.
Art. 158.- En ningún caso visarán los funcionarios
consulares los documentos a que se refiere el artículo anterior,
si en ellos se consignare la expedición de armamentos, pólvora,
dinamita u otros explosivos de igual o mayor potencia, o de drogas
y substancias tóxicas de acción narcótica,
como opio en todos sus generos, morfina, narcotina, heroína,
peronina, hojas de coca, etc., sin que la Secretaría de Relaciones
Exteriores les haya avisado previamente que los interesados en la
expedición tienen el debido permiso para importarlas a El
Salvador.
Art. 159.- En cada embarque de frutas destinado a El Salvador los
funcionarios consulares, al visar la documentación pertinente,
exigirán que los embarcadores les presente un CERTIFICADO
DE INSPECCION DE FRUTAS extendido por la autoridad competente del
lugar, en el que conste que las frutas que se envían están
en las condiciones anotadas en el respectivo CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.
Los derechos por visación del certificado a que se refiere
el párrafo anterior, son recibidos conforme lo establece
el Art. 219 de la presente Ley.
CAPITULO XXIV
FACTURA COMERCIAL
Art. 160.- Toda mercadería que se importe al país,
deberá venir amparada en la respectiva Factura Comercial
escrita en español y visada por el funcionario consular salvadoreño
o por quien legalmente lo substituya en el lugar de procedencia.
Dicha factura se emitirá en OCHO EJEMPLARES y contendrá
los datos y requisitos siguientes:
a) Nombre del lugar y fecha de la extensión de la factura;
nombre del vendedor, remitente o embarcador; e indicación
del medio de transporte.
b) Nombre del destinatario y lugar de su residencia.
c) Marcas, números, cantidad y clase de bultos; peso bruto,
neto y legal en kilogramos, cuantía, medida y demás
detalles de las mercaderías con especificación de
su naturaleza y nombre comercial; procedencia y origen, así
como su valor por unidad y su valor total, declarando por separado
lo que corresponde por gastos de transporte y seguro, hasta el puerto
o lugar salvadoreño de destino, o hasta Puerto Barrios, Guatemala,
en su caso; y cualesquiera otra declaraciones que sirvan de base
para las operaciones comerciales y para la aplicación de
los derechos de importación, procurando consignar el número
y el texto de la partida arancelaria correspondiente.(4)
d) Declaración de la suma en que vienen aseguradas las mercaderías
o explicación de que éstas na han sido aseguradas;
y
e) Declaración suministrada por el remitente o su representante,
firmada sobre la veracidad de los datos consignados en la factura.
En las Facturas comerciales que amparen mercaderías en tránsito
para otros países o para depósitos francos establecidos
en El Salvador, se hará constar esta circunstancia, a fin
de que las Aduanas de la República no liquiden los derechos
de importación y consulares sino únicamente sobre
las mercaderías que se destinen para el consumo en el país.
Las Facturas Comerciales redactadas en idioma distinto al español
que visaren los funcionarios consulares, tendrán valor siempre
que los interesados acompañen su traducción jurada
y firmada por éstos.
Los remitentes y los importadores serán solidariamente responsables
por cualquier ilegalidad o inexactitud que por ulteriores investigaciones
pudiera constatarse sobre los datos anotados en la Factura.
Cuando las facturas adolecieren de deficiencias, errores u obscuridades
respecto a los datos y requisitos señalados en las letras
a), b), c) y d) de este artículo, los interesados podrán
presentar ante la Aduana una declaración jurada, ampliando
o corrigiendo dichas irregularidades.(2)
No se exigirá la presentación de la Factura Comercial,
cuando se trate de los siguientes casos:
1-) Mercaderías acreedoras a los beneficios de los Tratados
de Libre Comercio;
2-) Mercaderías acreedoras a los beneficios del Decreto
Legislativo Nº 104 del 29 de junio de 1932, publicado en el
Diario Oficial Nº 153, del Tomo 113, conocido como Tarifa Centroamericana;
3-) Mercaderías que se despachen por la ruta postal cuyo
valor principal no exceda de CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S. Cy.
Sin embargo, los comerciantes estarán obligados a presentar
la factura correspondiente de las transacciones comerciales. En
este caso y cuando el valor principal de las mercaderías
exceda de aquella suma, la Aduana podrá practicar el registro
sin la presentación de la factura, aplicando un recargo del
15% sobre los impuestos de importación y el cargo fijo a
que se refiere el Art. 163. (9 )
4-) Mercaderías que se despachen por la ruta aérea
cuyo valor principal no exceda de CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S.
Cy, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 212. (9)
En los casos en que ese valor exceda de dicha suma no será
obligatoria la visación consular de las facturas.
5-) Mercaderías y efectos que constituyan el equipaje de
los viajeros;
6-) Artículos, objetos y pertenencias de la empresa de Teatros,
circos y demás espectáculos públicos, deportivos
y culturales, cuya estancia en el país sea transitoria;
7-) Mercaderías destinadas a los funcionarios diplomáticos
y consulares acreditados en el país que conforme a las leyes
respectivas, tengan derecho a franquicia aduanera;
8-) Aparatos, substancias, provisiones y objetos de uso personal
pertenecientes a los comisionados especialmente por gobiernos e
instituciones extranjeras con un fin de investigación o estudio
puramente científico en el territorio de la República.
No obstante lo dispuesto en los numerales 3 y 4, anteriormente
citados, cuando se trate de importaciones de productos o artículos
a que se refiere el Art. 158 de esta Ley, se exigirá la visación
de la Factura Comercial, sea cual fuere su valor, con observancia
de lo que establece el mismo artículo.
Para el registro de mercaderías en las Aduanas Aéreas
y en las de Fardos Postales, en los que no sea necesaria la presentación
de la factura comercial, el impuesto Ad-Valorem se calculará
con base en el valúo estimado por la autoridad aduanera debiéndose
aplicar al artículo de precio menor el total de los gastos
causados por fletes u otros conceptos. Si se presentare la factura
comercial deberá aceptarse, pero en todo caso se aplicará
a la mercadería de precio menor el total de los gastos que
cause su importación. (2)(4)(5)(9)
(VER *** REGIMEN ESPECIAL.)
Art. 161.- Los funcionarios consulares distribuirán los
OCHO EJEMPLARES de la Factura Comercial, en la siguiente forma:
I Dos ejemplares a los remitentes;
II Un ejemplar a la Corte de Cuentas de la República;
III Un ejemplar a la Aduana de destino de las mercaderías;
IV Un ejemplar a la Dirección General de la Renta de Aduanas;
V Un ejemplar a la Dirección General de Contribuciones;
VI Un ejemplar a la Dirección General de Estadística;
y
VII Un ejemplar lo conservarán en el archivo de su propia
oficina.
Los ejemplares pertenecientes a las oficinas enumeradas en los
ordinales II, III, IV, V y VI deberán ser remitidos a su
destino por la vía más rápida.
Los exportadores de mercaderías a El Salvador, remitirán
a los importadores juntamente con los demás documentos de
embarque, dos ejemplares de la Factura Comercial para que puedan
presentar uno de ellos en las Aduanas de la República al
solicitar el registro de las mercaderías, conservando el
otro en su archivo. (VER *** REGIMEN ESPECIAL.)
Art. 162.- Es prohibido poner en las facturas dos o más
bultos de la misma clase con numeraciones repetidas o sin números;
exceptuando el hierro en cualquier forma sin empaque, la madera
para construcciones, maquinaria, cemento, abonos, harinas, papel
periódico y toda otra mercadería de tipo uniforme
en grandes cantidades. Asimismo es prohibido poner en la misma factura,
mercaderías para dos o más personas. (2)
Art. 163.- Los funcionarios respectivos liquidarán como
Derechos Consulares por la visación de la Factura Comercial,
un cargo fijo de DOS DOLARES ($ 2.00) U.S. Cy. (8)(9)
Art. 164.- Cuando las facturas comerciales contengan las especificaciones
del peso de los bultos en listas de empaque anexas, éstas
se tendrán como complemento de las primeras y serán
autorizadas gratuitamente con el sello del Consulado. (9)
Art. 165.- Cuando los precios de las mercaderías sean computados
en moneda distinta del dólar americano, los funcionarios
consulares usarán para la conversión, el tipo de cambio
del día que en la plaza donde actúan haya entre ellas
y el dólar americano, dejando constancia en la Factura respectiva
el tipo de cambio que se haya usado.
Art. 166.- Cuando se presente una Factura Comercial sin la declaración
de la cantidad del seguro o se declara que la mercadería
no ha sido asegurada, el funcionario consular respectivo deberá
investigar si efectivamente ha habido o no seguro. Si resultare
que existe, ya sea hecho por el remitente, el consignatario u otra
persona, se procederá, en su caso, conforme al Art. 169,
sin perjuicio de dar aviso de lo ocurrido a la Aduana respectiva,
poniendo también nota en la Factura Comercial. Si de la investigación
no resultare seguro, pero el funcionario consular notare que, dadas
la cantidad y calidad de las mercaderías el precio declarado
de éstas no guarda proporción equitativa con los precios
corrientes de las mismas mercaderías, el funcionario consular
legalizará la Factura haciendo constar en ella lo conveniente
y avisando como en el caso anterior; pero si efectiva y fehacientemente
se comprobare después que existe la diferencia que expresa
el citado artículo 169, se liquidará el recargo del
CINCO POR CIENTO sobre el valor expresado en la Factura Comercial.
Art. 167.- Si la mercadería estuviere asegurada en póliza
abierta o flotante, deberá indicarse en la Factura el monto
del seguro correspondiente a cada despacho; pero si la póliza
abierta o flotante hubiere sido hecha en El Salvador o en lugar
distinto al de donde se emitió la Factura y, por tal motivo,
no pudiere el remitente determinar el seguro particular de las mercaderías
comprendidas en la Factura de que se trate, se hará constar
esa circunstancia en la misma, caso en el cual corresponde a la
Aduana cumplir las obligaciones que el Artículo anterior
impone a los funcionarios consulares, no recargando el 5% mencionado
en el Artículo precedente cuando dicha Aduana pudiere determinar
el monto del seguro respectivo.
Cuando no pudiere determinarse el monto del seguro de conformidad
con lo que prescribe el inciso anterior, las Aduanas harán
el recargo mencionado. (2)
Art. 168.- En cualquier tiempo que los funcionarios consulares
tengan conocimiento de no haber certificado el verdadero valor de
las mercaderías, darán aviso por el medio más
rápido a la Aduana de destino, del valor real de aquéllas,
para los efectos de liquidación de los impuestos respectivos.
Las Aduanas procederán en igual forma cuando por cualquier
medio establecieren que los impuestos de importación se liquidaron
con base en un valor inexacto de las mercaderías. Lo dispuesto
en este artículo se entenderá sin perjuicio de las
sanciones correspondientes. (9)
Art. 169.- Cuando se trate de mercaderías aseguradas y resulte
que el valor declarado, más los gastos de expedición
fuere menor en un 15% del que aparezca en la póliza de Seguro,
los funcionarios consulares liquidarán los derechos correspondientes
sobre el valor de las mercaderías que aparezca en la Póliza,
para cuyo efecto exigirán les sea exhibida la Póliza
original. En tales casos se hará constar en la factura que
los derechos han sido liquidados en esta forma.
Si los interesados omitieren expresar los gastos de expedición,
se atendrán únicamente al valor declarado de las mercancías
en relación con el seguro, para proceder de conformidad a
la Regla anterior.
La Aduana también determinará, en ambos casos, los
impuestos de importación, tomando por base el valor expresado
en la Póliza de Seguro. (9)
Art. 170.- Tratándose de objetos que han salido para su
reparación y regresen antes de los seis meses subsiguientes
a la fecha de su envío al exterior, los derechos por la visación
del Conocimiento de Embarque se aplicarán solamente sobre
el costo de la reparación y el valor de los gastos de expedición,
siempre que el interesado presente al funcionario consular para
su visación constancia extendida o autorizada por la Oficina
Aduanera que intervino en el despacho al extranjero de los objetos
en mención.
En los casos en que el retorno del objeto u objetos remitidos para
reparación se efectúe después de los seis meses
estipulados por circunstancias anormales o independientes de la
voluntad de los interesados, también gozará de la
prerrogativa del párrafo anterior, si se justificare satisfactoriamente
tales causas de demora ante la Dirección General de la Renta
de Aduanas. (2)(9)
Art. 171.- Cuando hubiere duda acerca de la veracidad de la declaración
de los interesados en lo relativo al valor de la mercadería
u objetos que comprende la Factura Comercial, están obligados
los funcionarios consulares a exigir la presentación de la
POLIZA DE SEGURO MARITIMO concerniente a la expedición de
dichas mercaderías u objetos y caso de evadirse o negarse
el interesado a presentar la póliza, dará inmediato
aviso a la Aduana respectiva de la República y al Ministerio
de Relaciones Exteriores de sus sospechas acerca de una falsa declaración,
procediendo la primera en su caso, conforme se establece en el Art.
168 de esta Ley.
CAPITULO XXV
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Art. 172.- Todo remitente de mercaderías para la República,
debe presentar junto con la Factura Comercial, CUATRO EJEMPLARES
del Conocimiento de Embarque para que sean visados por el respectivo
funcionario consular.
Art. 173.- El Conocimiento de Embarque debe contener por lo menos
los principales detalles que se exigen para las Facturas Comerciales
y no están sujetos a formularios especiales.
Art. 174.- Por visar los cuatro ejemplares del Conocimiento de
Embarque, los funcionarios consulares liquidarán, sobre el
valor de la Factura Comercial correspondiente al Conocimiento por
cada medio millar de dólares o fracción, un dólar,
no debiendo pasar de treinta dólares la suma que liquiden,
cualquiera que sea el valor de dichas facturas, siempre que se trate
de una misma persona importadora y que las mercaderías vayan
destinadas a la misma Aduana. (11)
Art. 175.- En un sólo conocimiento de Embarque pueden incluirse
las mercaderías pertenecientes a un mismo dueño y
correspondientes a cualquier número de Facturas Comerciales
que se dirijan a un mismo lugar; en este caso, los datos del Conocimiento
de Embarque deberán concordar, lo más posible con
los de las Facturas.
Art. 176.- Tratándose de objetos que han salido al exterior
para su reparación, se estará a lo prescrito por el
Art. 170 de esta Ley.
Art. 177.- Cuando se solicitare visación para ejemplares
extras correspondientes a un mismo Conocimiento de Embarque, los
interesados pagarán UN DOLAR de derechos por cada ejemplar
certificado.
Art. 178.- De los cuatro ejemplares visados del Conocimiento de
Embarque se devolverá uno al que los presente, dos se mandarán
por el correo más próximo, a la Corte de Cuentas de
la República y a la Aduana a donde van dirigidas las mercaderías
y el otro se guardará en el Archivo Consular.
Art. 179.- Cuando se presenten a legalización, Conocimientos
de Embarque emitidos a la orden de los embarcadores sin el endoso
hecho por éstos, debe sugerirse a los embarcadores que los
endosen, ya sea en blanco o a favor de la persona que mejor les
parezca, con el objeto de evitar dificultades a los importadores
al momento del registro de la mercadería.
CAPITULO XXVI
MANIFIESTO GENERAL DE MERCADERIAS
Art. 180.- El Capitán de todo buque que conduzca mercaderías
para la República, tiene la obligación de formar en
CUADRUPLICADO y presentar al funcionario consular respectivo para
la visa, un MANIFIESTO GENERAL de las mismas, el que contendrá
los datos siguientes:
a) Nombre del puerto al que se dirige el buque;
b) Nombre del Capitán;
c) Clase, nacionalidad y nombre de la embarcación;
d) Número de toneladas y nombre del propietario de la nave
e) Marcas, contramarcas y numeración de los bultos, cantidades
parciales de éstos, su clase y sus correspondientes pesos
brutos en kilos, expresando las cantidades en guarismos y letras;
clase genérica de las mercaderías y designación
particular de éstas en cada partida
f) Nombre de los cargadores o remitentes y de los consignatarios
respectivos;
g) Suma total de los bultos expresada también en guarismos
y letras;
h) Nombre del puerto donde la embarcación haya cargado los
efectos; e
i) Fecha de salida y firma del Capitán. (4)
Art. 181.- Se prohibe a los Capitanes de buque bajo las penas legales,
que presenten manifiestos en que declaren como un solo bulto, varios
tercios, cajas, churlos, barriles, fardos o cualesquiera otra clase
de bultos ligados o reunidos si por el aspecto exterior de éstos,
se pudiese apreciar que se trata de más de uno. (4)
Art. 182.- No se permite reunir en los manifiestos, en una sola
partida, los pesos de dos o más bultos, excepto que los pesos
que se reúnan se refieran a bultos de una misma especie,
y cuya diferencia de peso, entre sí, no exceda de diez kilogramos.
Art. 183.- Por la visación del Manifiesto General de Mercaderías,
los funcionarios consulares cobrarán la suma de treinta dólares.
Si se solicitare la visa de ejemplares extra del mismo manifiesto
cobrarán cinco dólares por cada ejemplar certificado.
(11)
Art. 184.- Legalizados los cuatro ejemplares extra del mismo manifiesto
a que se refiere el presente CAPITULO, el funcionario consular entregará
uno al interesado, dos remitirá por el correo más
próximo a la Corte de Cuentas de la República y a
la Aduana de destino de las mercaderías, y el otro lo conservará
en el Archivo del Consulado.
Art. 185.- Se permitirá la presentación de "Manifiestos
adicionales" de mercaderías para entrega en El Salvador
de la carga que venga sujeta a transbordo en algún puerto
extranjero de tránsito, siempre que los interesados llenen
los requisitos establecidos por los Artículos 180, 192 y
194 de la presente Ley.
Si por circunstancias especiales el Capitán del buque admitiere
algunos bultos una vez cerrado y visado el manifiesto, podrá
extender uno adicional en los mismos términos y tantos como
los indicados en el Artículo 180, con excepción de
la visa consular si no fuere posible obtenerla.
Si al recibo de la carga se notare la existencia de bultos no incluidos
en el manifiesto general o adicional y consignados a puertos salvadoreños,
será obligación del Capitán del buque formular
dicho documento; en caso de que ya hubiere zarpado la embarcación,
será el Factor de la Agencia marítima el obligado
a formular inmediatamente dicho manifiesto.
Cuando no le fuere posible a los interesados presentar al Consulado
respectivo el manifiesto adicional, o cuando éste fuere formulado
por el Factor de la Agencia Marítima, el Administrador de
Aduana cobrará el valor que haya dejado de pagar por los
derechos de visación en cada manifiesto conforme al Artículo
183 de la misma Ley, aún cuando se trate de bultos incluidos
en un manifiesto anterior. (4)
Art. 186.- Se prohibe a los funcionarios consulares legalizar MANIFIESTOS
OPCIONALES. Los manifiestos siempre habrán de extenderse
con especificación del nombre del lugar a donde va destinada
la mercadería.
Art. 187.- Sólo en aquellos casos en que los barcos no traigan
carga para la República, debe eximirse a los interesados
del pago de la multa respectiva por falta de legalización
del manifiesto, en virtud de tratarse entonces de un MANIFIESTO
EN LASTRE.
CAPITULO XXVII
CERTIFICADO DE ORIGEN
Art. 188.- Para que las mercaderías que se importen a la
República pueden gozar los beneficios estipulados en los
Tratados de Libre Comercio, de los aforos de la llamada Tarifa Centroamericana
y de los preferenciales señalados en Tratados, Convenios
o Modus vivendi Comerciales, será necesario presentar un
CERTIFICADO DE ORIGEN de las mismas, cualquiera que sea su valor
y la vía porque se haga su importación.
Art. 189.- Los Certificados de Origen no están sujetos a
un formulario determinado e invariable; pero sí deberán
contener los datos necesarios para poder identificar la mercadería.
Los Certificados de Origen expedidos en lengua extranjera se aceptarán
toda vez que se entienda su significado; en caso contrario, se exigirá
su traducción jurada y firmada por los interesados.
Art. 190.- Para que los Certificados de Origen sean admitidos en
las Aduanas de la República, deberán ser visados por
cualquier funcionario consular salvadoreño con sede en el
país en que sean emitidos. Si no hubiere funcionario consular
salvadoreño en dicho lugar, la visa podrá ser extendida
por el Cónsul de una nación amiga, y en defecto de
éste, por una autoridad civil o por un notario público,
La visa del Certificado de Origen, no causa ningún derecho
consular.
CAPITULO XXVIII
CARTAS DE CORRECCION
Art. 191.- Cuando por causa involuntaria de los remitentes o de
los consignatarios, adolecieren de algún defecto subsanable
los Documentos de Embarque o los Manifiestos de Carga, podrá
enmendarse dicho defecto mediante una CARTA DE CORRECCION extendida
por las mismas personas que hayan elaborado la documentación
que se desea enmendar o corregir, en la cual se harán las
modificaciones necesarias y se darán las explicaciones del
caso.
Esta carta de corrección deberá ser presentada al
mismo funcionario consular que haya hecho la visación respectiva,
quien si considera que el error depende del remitente, cobrará,
al visarla, cinco dólares. (11)
Si el error dependiere del importador. el funcionario consular
se limitará a hacer la liquidación de esa suma, para
su cobro en la Aduana respectiva.
CAPITULO XXIX
DOCUMENTOS DEL BUQUE
Art. 192.- El funcionario consular, al entregar los documentos
de embarque relativos a cada buque que deba salir del puerto para
El Salvador, exigirá que se le presente junto con la CARTA
DE SANIDAD a que se refiere el Art. 200 de esta Ley, la LISTA DE
PASAJEROS, el MANIFIESTO GENERAL DE LAS MERCADERIAS destinadas a
la República, con expresión del valor aproximado de
las mismas, y la LICENCIA O ZARPE de las autoridades para partir,
para el efecto de visarlos.
Por la visación de esos documentos, exceptuándose
la LICENCIA O ZARPE, cuya certificación no causa ningún
derecho, los funcionarios consulares percibirán diez dólares
por cada documento que legalicen, sujetándose en cuanto a
la visa del Manifiesto a lo prescrito por el Art. 183 de esta Ley.
Art. 193.- En los puertos de escala o de arribada forzosa, se presentarán
al funcionario consular los papeles de la nave mencionados en el
artículo anterior, cuya certificación no causará
ningún derecho si éstos ya hubieren sido pagados en
el puerto de donde haya emprendido el viaje el buque.
Art. 194.- En los casos a que se contrae el artículo precedente,
el funcionario consular tendrá derecho también de
exigir el Diario de Navegación, examinará si ha sido
llevado en debida forma y lo visará añadiendo las
observaciones que crea convenientes, por cuya certificación
cobrará los derechos que conforme Arancel corresponda. (11)(16)
CAPITULO XXX
DISPOSICIONES SANITARIAS
Art. 195.- Los funcionarios consulares podrán visitar los
barcos que salgan con destino a la República, cuando lo juzguen
necesario y se cerciorarán por todos los medios posibles
de las condiciones sanitarias de la embarcación y su tripulación,
informando a la autoridad sanitaria del puerto a donde se dirija,
de cualquier caso que contravenga las leyes, reglamentos y disposiciones
sanitarias salvadoreñas.
Art. 196.- En el puerto o puertos en que sea endémica cualquiera
de las enfermedades infecciosas y transmitibles, los funcionarios
consulares sólo suministrarán al Ministerio de Relaciones
Exteriores los anteriores datos relativos a esas enfermedades cuando
ellas revistan una forma epidémica.
Art. 197.- Los funcionarios consulares comunicarán por la
vía telegráfica al Ministerio de Relaciones Exteriores,
para que éste lo haga a su vez al departamento respectivo,
la aparición del cólera, fiebre amarilla, peste bubónica
o de alguna otra enfermedad epidémica-contagiosa en la localidad
en donde residan, indicando la fecha en que se hayan observado los
primeros casos y cuidarán mientras dure la epidemia, de comunicar
al Ministerio la salida de cualquier buque con destino a la República,
el estado sanitario de éste y el del puerto de donde sale.
Art. 198.- Las medidas sanitarias que impongan las autoridades
extranjeras o barcos procedentes de puertos salvadoreños
o con destino a ellos, también deberán ser puestas
en conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores,
para los fines consiguientes.
Art. 199.- En caso de traslación a la República de
cadáveres de personas que hayan muerto en el extranjero,
los funcionarios consulares legalizarán la firma de la autoridad
competente que certifique que la defunción no ha sido de
enfermedad epidémica o contagiosa, y que el cadáver
ha sido convenientemente preparado y herméticamente encerrado.
Cuando se trate de introducción de osamentas al país,
sólo se exigirá la PARTIDA DE DEFUNCION.
Las osamentas de personas fallecidas por enfermendad contagiosa,
podrán introducirse debidamente incineradas.
Si el cadáver es cremado y se pretende trasladar sus cenizas
a la República, los funcionarios consulares deberán
exigir a los remitentes la presentación de un certificado
de la autoridad competente del lugar de la incineración,
donde se haga constar que dicho acto se llevó a efecto de
acuerdo con las leyes del país respectivo, debiendo, además,
para su desembarque en la República, llenar los requisitos
legales exigidos por las autoridades sanitarias salvadoreñas.
INCISO CUARTO DEROGADO. (16)
CAPITULO XXXI
CARTA DE SANIDAD
Art. 200.- Todo buque que se dirija a la República deberá
obtener de la autoridad sanitaria respectiva del puerto de donde
emprende el viaje inicial, una CARTA DE SANIDAD, la cual será
visada por el funcionario consular residente en dicho puerto.
Art. 201.- Para proceder a la Carta de Sanidad, el funcionario
consular deberá informarse acerca de la exactitud de los
datos consignados en tal documento, para cuyo efecto pedirá
a las autoridades sanitarias las informaciones epidemiológicas
correspondientes.
Art. 202.- Las Cartas de Sanidad se dividen en LIMPIAS y SUCIAS.
Las LIMPIAS se considerarán SUCIAS cuando hayan variado por
accidente de viaje y cuando no estén refrendadas por el funcionario
consular residente en el puerto de partida, o por la oficina consular
más próxima del lugar de donde sale el buque con destino
a la República. En este último caso, se procederá
conforme a lo establecido por el artículo siguiente.
Art. 203.- En el lugar en donde no haya establecida oficina consular
salvadoreña ni Consulado de una nación amiga que pudiere
verificar la visa de la Carta de Sanidad, los mismos capitanes de
buque o jefes de embarcación, deberán remitir por
la vía postal, y en pliego certificado, una copia de dicho
documento debidamente autorizada por las autoridades sanitarias
del puerto, a la oficina consular salvadoreña más
próxima. En este caso, la Carta de Sanidad será por
duplicado, debiendo remitirse con el original el importe que cause
el derecho consular de la visa respectiva. Los capitanes de buque
y jefes de embarcación conservarán el duplicado de
la Carta certificada únicamente por la autoridad sanitaria
del puerto, para ser presentada a las autoridades sanitarias del
puerto salvadoreño a donde se dirige el barco. En dicho duplicado
se hará constar la circunstancia de los párrafos anteriores.
Los funcionarios consulares remitirán lo más pronto
posible y por la vía más conveniente, el original
de la Carta de Sanidad, debidamente visada a la autoridad sanitaria
del puerto salvadoreño de destino.
Art. 204.- Por la certificación de la Carta de Sanidad a
que se refiere el presente Capítulo, los funcionarios consulares
percibirán DIEZ DOLARES en concepto de derechos de visa.
Art. 205.- En los puertos de escala o de arribada forzosa, se presentará
al funcionario consular la Carta de Sanidad en la cual a más
de la visa respectiva, agregará las anotaciones del caso
sobre el estado sanitario del puerto. Esta visación no causará
ningún derecho si ya hubiere sido pagado en el puerto de
procedencia de la nave.
Art. 206.- Sólo cuando en el puerto de salida del barco
con destino a la República no hubiere autoridad sanitaria
competente que expida la Carta de Sanidad, podrá otorgarla
el funcionario consular salvadoreño, percibiendo CUATRO DOLARES
por dicho servicio.
Art. 207.- En aquellos puertos en que las autoridades locales no
exijan la Carta de Sanidad, la presentará el Capitán
o Jefe de la nave al funcionario consular salvadoreño y declarará
si ha tenido enfermos durante la travesía, el tratamiento
que les ha dado, las medidas de curación que se han empleado
y los demás hechos que tengan relación con la salubridad
de la nave.
Art. 208.- Los funcionarios consulares visarán las Cartas
de Sanidad, concretándose únicamente a certificar
la competencia de la autoridad que la expidió, pudiendo hacer,
cuando lo juzgue necesario, anotaciones en las mismas.
Art. 209.- En los puertos extranjeros donde haya enfermedades epidémicas,
los funcionarios consulares deberán visar o expedir en su
caso, la Carta de Sanidad, anotando si en el momento de visarla
o expedirla, hay casos de dichas enfermedades en el lugar.
Art. 210.- Si después de hecha la visa de una Carta de Sanidad,
permaneciere el barco por más de cuarenta y ocho horas en
el puerto, su Capitán o Jefe que la conduzca deberá
proveerse de una nueva Carta, la cual deberá igualmente ser
presentada a la oficina consular, cobrándose la visa respectiva.
CAPITULO XXXII
MERCADERIAS POR EXPRESO AEREO
Art. 211.- Las mercadería que se remitan a la República
por la ruta aérea, deberán venir amparadas en un manifiesto
extendido en cuatro ejemplares, tres de los cuales serán
entregados a la Aduana del Aeropuerto para los efectos del registro
y uno a la Empresa respectiva, para su resguardo. (2)
Art. 212.- Los paquetes enviados por ruta aérea, cuyo valor
principal no exceda de CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S. Cy, pueden
registrarse con sólo la presentación de la guía
aérea, pero los comerciantes en todo caso, estarán
obligados a presentar la factura correspondiente de las importaciones
que resulten de transacciones comerciales.
Para el registro de paquetes cuyo valor exceda de la suma indicada
deberá presentarse la factura correspondiente, la cual no
necesita de la visa consular, pero estará sujeta al cargo
fijo a que se refiere el Art. 163. (2)(9)
CAPITULO XXXIII
DERECHOS CONSULARES
ARANCEL CONSULAR (16)
Art. 212-bis.- Los funcionarios cobrarán por su intervención
en los respectivos actos consulares, los derechos que se establecen
en la presente Ley, expresados en dólares de los Estados
Unidos de América. (16)
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Nº 1 Expedición de Pasaportes ................... US$
40.00
Nº 2 Revalidación de Pasaportes ................. US$
40.00
Nº 3 Expedición de Pasaportes por tercera vez en caso
de extravío del mismo en dos ocasiones artículo 46
inciso 3, Ley de Expedición Revalidación de Pasaportes
................. US$ 80.00
Nº 4 Visación de Pasaportes extranjeros, cuando no
mediare convenio de reciprocidad ........ US$ 30.00
Nº 5 Legalización de documentos en que se trasladen
cadáveres u osamentas de personas fallecidas en el exterior
...... US$ 20.00
Nº 6 Certificaciones que tengan derechos establecidos por
la presente Ley ........... US$ 10.00
Nº 7 Otorgamiento de Pasaporte para salvadoreños pobres
de solemnidad o repatriados ......... Exento
Nº 8 Actualización de fotos en Pasaportes de menores
................ Exento
Nº 9 Modificación de datos en Pasaportes previa comprobación
de documentos ................. Exento
DE LOS ACTOS RELATIVOS A REGISTROS DE SALVADOREÑOS Y REGISTRO
CIVIL DE LOS MISMOS
Nº 1 Expedición de la Certificación de Matrícula
de Registro de Salvadoreños ........ US$ 5.00
Nº 2 Inscripción de partida en el Registro Civil, después
de seis meses de ocurrido el acontecimiento, en concepto de multa
....... US$ 5.00
Nº 3 Expedición de Certificación de Partida
de Registro Civil ...... US$ 10.00
Nº 4 Matrícula en el Registro de Salvadoreños
.. Exento
Nº 5 Asiento de una Partida en el Registro Civil dentro del
término de Ley ...... Exento
ACTOS RELATIVOS A LA PROTECCION Y REPRESENTACION DE SALVADOREÑOS
Y ACTUACIONES EN MATERIAS DE SUCESIONES
Nº 1 Resoluciones por arbitraje en transacciones entre salvadoreños,
fuera de los derechos de la escritua de arbitramento .... US$ 20.00
Nº 2 Representación de propiedad e intereses de salvadoreños
ausentes, sobre el valor de los bienes representados ............
5%
Nº 3 Intervención a favor de derechos hereditarios
de salvadoreños ausentes, menores de edad o incapacitados,
sobre el valor de los bienes representados ..............................
5%
Nº 4 Actos relativos a la conservación y seguridad
de los bienes de salvadoreños fallecidos en caso de sucesión
intestada, sobre el valor
total de los bienes que componga la sucesión 5%
Nº 5 Elaboración de un inventario de todos los bienes
con su valor aproximado, así como los créditos activos
y pasivos del difunto sobre el valor total de lo inventariado ....
10%
Nº 6 Intervención en el nombramiento de un administrador
de bienes hereditarios de salvadoreños, sobre el valor total
de la herencia ... 2%
Nº 7 Representación de derechos de los salvadoreños
ante tribunales, sobre el total de los derechos reclamados .................................
5%
DE LOS ACTOS RELATIVOS A LA NAVEGACION
Nº 1 Por la certificación referente a marineros desertores,
por cada uno de ellos .......... US$ 25.00
Nº 2 Por la intervención del funcionario consular referente
a diferencias suscitadas en un buque, por salarios, alimentos y
por resoluciones de contrato a que se refiere el artículo
193 sobre el valor discutido ...... 3%
Nº 3 Por un Pasavante o Patente Provisional de navegación
para naves de cualquier tonelaje US$ 1 x Ton
Nº 4 Por la intervención del funcionario consular en
lo relacionado con la liquidación y decretar adjudicaciones
que por derecho corresponden, en los casos de una nave encallada
.................................. US$ 75.00
Nº 5 Por cualquier otra certificación o actuación
no comprendida en los números precedentes para naves ....................
US$ 20.00
DE LOS ACTOS NOTARIALES
Nº 1 Por el otorgamiento de toda escritura matriz de lo cual
no se haga mención especial en la presente Ley .......................
US$ 40.00
Nº 2 Por el otorgamiento de un poder general .... US$ 40.00
Nº 3 Por el otorgamiento de un poder especial ... US$ 40.00
Nº 4 Por el otorgamiento de un testamento abierto US$ 100.00
Nº 5 Por la legalización de la carátula de un
Testamento cerrado ......................... US$ 150.00
Nº 6 Por la sustitución de cualquier poder ...... US$
15.00
Nº 7 Por declaraciones juradas .................. US$ 20.00
Nº 8 Autorizaciones de menores a viajar ......... US$ 20.00
Nº 9 Por el hecho de concurrir al otorgamiento de cualquier
acto o contrato fuera de la oficina dentro de las horas del día,
a más de los gastos de transporte .......................
US$ 20.00
Nº 10 Por el mismo hecho anterior, pero en las horas de la
noche a más de los gastos de transporte ................................
US$ 30.00
Nº 11 Por el otorgamiento o autorización de cualquier
acto notarial que no tenga legalmente el carácter de escritura
pública o de actos o documentos no especificados en el presente
Arancel .................... US$ 20.00
El funcionario consular, cobrará los derechos a los interesados
previamente a la elaboración de la escritura matriz y en
caso éstos dejasen sin efecto la escritura o pidiesen la
suspensión no podrán exigir la devolución de
los derechos causados por la misma, pero el Cónsul remitirá
la copia a la Sección de Notariado con timbres adheridos
y amortizados. (16)
Art. 213.- Los Derechos Consulares establecidos por la presente
Ley, son en DOLARES AMERICANOS, y los funcionarios encargados de
percibirlos los calcularán al tipo de cambio del día
de la operación, recibiendo moneda del país en que
residan a ese tipo de cambio, que anotarán en la misma razón
del cobro de los derechos, puesta en el documento legalizado.
Art. 214.- Se exceptúan de esta disposición los derechos
sobre documentos cuya percepción está a cargo de las
Aduanas de la República, los cuales serán cobrados
en la forma ya establecida.
Art. 215.- Los derechos que perciba el Ministerio de Relaciones
Exteriores y las Delegaciones de Migración, por los cuales
se amortizan timbres del Servicio Exterior emitidos en valores de
DOLARES de los Estados Unidos de América, serán cobrados
a razón del tipo de cambio establecido por el Banco Central
de Reserva. (12)(16)
Art. 216.- En caso de guerra o de cualquier emergencia que haga
presumir la imposibilidad de concentrar los fondos en la Dirección
General de Tesorería, por bloqueo de las divisas o por cualquier
otro motivo, el Organo Ejecutivo podrá dictar las medidas
necesarias para que todas las recaudaciones sean hechas en billetes
de los Estados Unidos de Norte América, en giros, dólares
sobre Nueva York o en cualquier otra moneda de que pueda disponerse
con relativa facilidad. (15)
Art. 217.- Los funcionarios encargados del cobro de derechos con
arreglo a la presente Ley, son responsables al Gobierno por el valor
de los derechos que indebidamente dejen de cobrar.
Art. 218.- De todo derecho que perciban los funcionarios encargados
con arreglo a esta Ley, pondrán constancia al pie del respectivo
documento, en esta forma "Derechos recibidos $..... Art. .....
Ley Consular" y la firmarán y sellarán. Cuando
les pidieran recibo especial los enterantes, deberán extenderlo.
Art. 218-bis.- No podrán cobrarse otros derechos que los
establecidos en el Arancel Consular, el cual deberá estar
colocado a la vista del público en toda oficina consular,
impreso en castellano y en el idioma del respectivo país.
La violación a lo establecido en el inciso anterior será
causa de destitución para el funcionario responsable, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra. (16)
Art. 219.- Serán recaudados en la misma forma que los derechos
de importación y por las mismas oficinas, la totalidad de
los derechos siguientes:
1) Certificación de Facturas Comerciales;
2) Visación de Conocimientos de Embarque;
3) Visación de:
a) Certificados de Inspección de Frutas;
b) Certificados de Análisis Cuantitativos del porcentaje
de morfina, y
c) Certificados de fumigación.
Los dos primeros numerales se refieren a los derechos establecidos
por esta Ley en los Arts. 163 y 174 y el tercero a los del Art.
306.
En cuanto al cobro de los derechos por visación de las CARTAS
DE CORRECCION, se estará a lo dispuesto en el Art. 191 de
la misma Ley. (2)
Art. 220.-Los funcionarios consulares del país, al visar
los documentos a que se refiere el artículo anterior, se
limitarán a hacer la liquidación en DOLARES de los
derechos respectivos.
Art. 221.- Cuando los precios de las mercaderías sean computados
en monedas distintas del dólar americano, los funcionarios
consulares procederán para la liquidación de los derechos
anteriores, de conformidad con el Art. 165 de la presente Ley.
Art. 222.- Las autoridades aduaneras de la República revisarán
las liquidaciones a que se refiere el artículo anterior y
cargarán su monto al valor de la respectiva póliza
de registro de mercaderías.
Art. 223.- Para el cobro de los derechos e impuestos a que se refiere
el presente Capítulo, no será necesario el uso de
Timbres del Servicio Exterior.
Art. 224.- El pago de los derechos liquidados y cargados de conformidad
con este Capítulo, será efectuado al cancelarse la
respectiva póliza de registro de mercaderías, en la
Colecturía que correspondiere, y los ingresos así
obtenidos pasarán en su totalidad a formar parte del Fondo
General del Estado.
Art. 225.- Los funcionarios consulares del país en el exterior,
proseguirán cobrando los demás derechos y contribuciones
no comprendidos en este Capítulo y los administrarán
en las condiciones legales establecidas.
Art. 226.- Si de la liquidación de los derechos especificados
en el Art. 220 hubiere responsabilidad que deducir, corresponde
cubrirla por iguales partes al funcionario consular y a los empleados
de Aduana que intervinieren en la liquidación mencionada.
CAPITULO XXXIV
EXONERACIONES
Art. 227.- Los casos en que los funcionarios del Servicio Exterior
no deben cobrar derechos, son en la legalización y expedición
de:
1) Todos los actos y copias relativos única y exclusivamente
al servicio nacional;
2) Todos los actos expresamente establecidos en la presente Ley;
3) Aquellos para que fueren requeridos por las autoridades del
país donde residen, si hubiere reciprocidad en dicho país;
4) Todos los demás cuya naturaleza gratuita sea expresamente
declarada por Tratados o Convenciones;
5) Todos los actos y copias hechos a favor de salvadoreños
desvalidos o indigentes, cuyas circunstancias fueren notorias;
6) Documentos de mercaderías pedidas al exterior para el
Gobierno, cuando tales pedidos fueron hechos directamente por la
Proveeduría General de la República.
En los casos comprendidos en los números 1, 2, 3, 4 y 5,
los funcionarios respectivos anotarán la razón de
"Exonerado de Derechos" bajo su firma y sello y recogerán
de los favorecidos por el número 5 la constancia respectiva.
Art. 228.- Para la aplicación del Art. 79 del Ceremonial
Diplomático, en lo que concierne a la exención del
pago de derechos consulares, por los Jefes de Embajadas o Legaciones
acreditadas en el país, se ha hecho las siguientes aclaraciones:
1ª) En la exención a que se contrae dicho artículo,
deben comprenderse los derechos consulares por visación de
los documentos que amparan los efectos de uso personal de los Jefes
de Embajadas o Legaciones;
2º) Si los documentos vinieren a nombre de un comerciante
o persona distinta del Jefe de Embajada o de Legación, se
cobrarán los derechos consulares respectivos, pudiendo el
Jefe de la Embajada o de la Legación, reclamar su reembolso,
si comprueba con documentos anteriores al pedido, que los efectos
son para uso personal o de la Embajada o Legación;
3º) La exención se entiende siempre que haya reciprocidad
a favor de los Diplomáticos salvadoreños, o que no
existiendo, el Ministerio de Relaciones Exteriores acepte la promesa
de establecerse.
CAPITULO XXXV
FRANQUICIAS
Art. 229.- La introducción libre de los efectos personales,
mobiliario y carruajes y automóviles pertenecientes a los
funcionarios consulares salvadoreños, se sujetará
a lo que establece la Ley especial sobre la materia.
Art. 230.- La exención del pago de derechos aduaneros para
los objetos de pertenencia de los funcionarios consulares, se sujetará
a la reglamentación establecida por la Ley de Equipajes respectiva.
Esta exención es extensiva a los objetos de las personas
que acompañan a los funcionarios consulares, designadas en
el Art. 42, inciso segundo, de la presente Ley y no implica exención
de registro aduanero.
Art. 231.- Los funcionarios consulares ad honorem no gozarán
en ningún caso, de la franquicia aduanera a que se refiere
el artículo anterior.
TITULO VI
CAPITULO XXXVI
EXPEDICION, REVALIDACION Y VISACION DE PASAPORTES
Art. 232.- Conforme a la Ley respectiva, los funcionarios consulares
están faultados para expedir, revalidar y visar pasaportes
nacionales; y para visar los pasaportes de extranjeros que se dirijan
a El Salvador, con las restricciones establecidas por la Ley de
Migración.
Art. 233.- Toda persona que solicitare pasaporte deberá
comprobar previamente su nacionalidad salvadoreña ante el
funcionario consular, con los documentos legales y con los que a
juicio del funcionario que lo va extender, fueren necesarios para
su mayor identificación.
De las pruebas que el interesado presente para su identificación,
dejará nota el funcionario consular, tanto en el Libro de
Registro que al efecto lleve, como en el pasaporte que expidiere.
Art. 234.- Ningún funcionario consular AD HONOREM podrá
expedir, revalidar o visar pasaportes sin autorización expresa
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 235.- Los funcionarios consulares expedirán los pasaportes
en las libretas a que se refiere el Art. 251 de la presente Ley.
Tratándose de salvadoreños pobres de solemnidad o
repatriados, tienen la facultad de extenderles gratuitamente pasaportes
provisionales, válidos sólo para regresar al país.
Art. 236.- DEROGADO. (7)(12)(16)
Art. 237.- Los menores de diez y ocho años que viajen sin
la compañía de sus padres o tutores, pero con la debida
autorización de aquéllos o de éstos, deberán
obtener pasaporte extendido a su favor, por lo cual pagarán
los derechos de expedición correspondiente.
Cuando viajen dos o más menores amparados en un mismo pasaporte,
sólo se cobrarán los derechos que corresponde a una
persona.
Art. 238.- La validez legal de los pasaportes será de CINCO
AÑOS, a partir de la fecha de expedición. (7)(12)
Art. 239.- Los pasaportes que han caducado podrán ser revalidados
una sola vez por CINCO AÑOS, y se le agregará una
fotografía reciente del titular del pasaporte, en el momento
de su revalidación. (7)(12)
Art. 240.- Por la revalidación de los pasaportes pagarán
los interesados los mismos derechos de expedición, en caso
de no estar legalmente exentos de ese pago.
Art. 241.- Para la visa de pasaportes extranjeros, el funcionario
consular habrá de cerciorarse previamente de que éstos
están dentro del período de validez,
Art. 242.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y los funcionarios
consulares quedan facultados para establecer la validez de la visa
que expidan, otorgándole un tiempo prudencial para que el
interesado pueda hacer uso de ella.
Art. 243.- Si por cualquier circunstancia de fuerza mayor a juicio
del funcionario consular, el interesado no hiciere uso de la visa
en su tiempo, podrá revalidarse ésta sin cobro de
derecho alguno.
Art. 244.- En el caso de personas que ejercen el tráfico
mercantil entre El Salvador y las Repúblicas fronterizas
y que no tengan ningún impedimento legal para su ingreso
a la República, los funcionarios consulares respectivos pueden
otorgar visas de entrada y salida del país, cuando los interesados
se dirijan directamente a El Salvador, debiendo pagar el doble de
los derechos a que se refiere el Art. 245 de la presente Ley, si
no estuvieren legalmente exentos de dicho pago.
Art. 245.- DEROGADO. (3)(12)(16)
Art. 246.- Tratándose de menores de diez y ocho años,
para el cobro de los derechos de visa, se estará a lo dispuesto
por el inciso segundo de los Arts. 237 y 245 (*) de la presente
Ley.
NOTA:
(*) Según D.L. Nº 751, del 19 de abril de 1991, publicado
en el D.O. Nº 195, Tomo 313 del 18 de octubre de 1991, el Art.
245 fue derogado.
Art. 247.- Se exonera del pago de derechos de visa, a las personas
que viajen con pasaporte DIPLOMATICO, pasaporte CONSULAR y pasaporte
OFICIAL; a los nacionales de los países con quienes existan
Tratados o Convenciones al respecto; y a los salvadoreños
en general cuando regresen al país.
Art. 248.- Para los demás casos sobre pasaportes, no contemplados
en la presente Ley, se estará a las disposiciones establecidas
por la Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes
y Autorizaciones de Entrada a la República.
CAPITULO XXXVII
IMPUESTO DE TURISMO
Art. 249.- DEROGADO. (12)(13)(18)
Art. 250.- Igual suma pagarán en las Embajadas, Legaciones
y Consulados salvadoreños, las personas que se dirijan al
país, exceptuándose las que viajen con PASAPORTE DIPLOMATICO,
CONSULAR u OFICIAL, los TURISTAS, las que ejerzan el tráfico
mercantil entre las Repúblicas fronterizas y los pobres de
solemnidad.
Este impuesto se amortizará en el respectivo pasaporte con
Timbres del Servicio Exterior y los fondos recaudados por las Oficinas
Diplomáticas y Consulares serán remitidos mensualmente
al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez las enviará
a la Dirección General de Tesorería.
CAPITULO XXXVIII
ESPECIES VALORADAS
Art. 251.- LAS ESPECIES VALORADAS DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA,
las forman:
1) Las libretas de pasaporte fuera del territorio Centroamericnao,
tendrán un valor por unidad de SESENTA DOLARES de los Estados
Unidos de América, y en Centroamérica, a excepción
de la República de El Salvador será de CUARENTA DOLARES,
y dentro del territorio Salvadoreño de OCHENTA COLONES; su
formato estará a cargo del Ministerio del Interior. (19)
Los Pasaportes ordinarios individuales y colectivos de los valores
ya dichos, serán expedidos en el extranjero, por las Embajadas
y Oficinas Consulares acreditadas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
2) Los timbres del Servicio Exterior que serán de VEINTICINCO
Y CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR, UNO, CINCO, DIEZ Y VEINTE DOLARES,
respectivamente, y su forma y dimensiones serán las que estipula
el Decreto Ejecutivo de fecha 14 de agosto de 1937.
Cuando por su uso se agotaren las hojas del pasaporte vigente,
el interesado deberá obtener un nuevo Pasaporte pagando los
derechos correspondientes.
3) La Tarjeta de turismo a que se refiere la Ley de Migración.
(7)(12)(13)(16)(17)
Art. 252.- El valor que los timbres del Servicio Exterior tienen
inscrito en dólares, representan los correspondientes valores
en moneda nacional y los funcionarios o empleados que tengan a su
cargo o manejen dichos timbres, responderán, en la misma
moneda nacional, por igual cantidad a la que representan los respectivos
timbres.
Art. 253.- Los originales de los timbres correspondientes a todos
los actos que causan el pago de los derechos, deberán ser
amortizados en los originales de los documentos que se presenten
a visación; y los duplicados, o sea los talones o parte más
pequeña, se amortizarán en los comprobantes que los
funcionarios encargados de percibir esos derechos enviarán
a la Corte de Cuentas de la República, para cuyo fin esta
Oficina dará las instrucciones que estime conveniente.
Art. 254.- Cualquier derecho percibido sin la constancia del Timbre
del Servicio Exterior respectivo, dará lugar a una multa
igual a DIEZ VECES el valor del timbre emitido, la cual hará
efectiva la Corte de Cuentas de la República al verificar
la glosa correspondiente.
Art. 255.- Las especies valoradas a que se refiere el presente
Capítulo, serán emitidas por cuenta y orden del Ministerio
de Relaciones Exteriores o del Ministerio del Interior, según
el caso, quienes dispondrán lo conveniente para garantizar
la exactitud y la autenticidad de la emisión y el uso que
de ellas se haga. (18)
Art. 256.- Las especies valoradas serán verificadas por
una Comisión compuesta por un Delegado del Ministerio de
Relaciones Exteriores, uno del Ministerio del Interior, el Director
General de Tesorería, un Delegado de la Corte de Cuentas
de la República y un Contador de Especies Fiscales. Este
último funcionario practicará en los libros las mismas
operaciones que se practican para las demás Especies Fiscales
del Estado, guardará los timbres en depósito para
repartirlos entre las Oficinas del Servicio Exterior, mediante órdenes
del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien las expedirá
en vista de la factura que le remitan los funcionarios según
las necesidades del servicio. Dicha factura será por duplicado
y un ejemplar quedará al Contador de Especies Fiscales y
otro al Ministerio de Relaciones Exteriores para la cuenta especial
que habrá de llevar. (19)
Art. 257.- Las Especies Valoradas que necesitare el Ministerio
de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior la solicitarán
directamente al Contador de Especies Fiscales en la forma expresada
en el Art. 256, a excepción de las libretas de pasaporte
que serán suministradas por el Ministerio del Interior al
Ministerior de Relaciones Exteriores. Al efecto, cada Ministerio
designará un empleado de su dependencia para que presencie
la exactitud de la remisión y firme los ejemplares de la
factura correspondiente, bajo la razón: "ES CONFORME".
(13)(17)(19)
Art. 258.- Los funcionarios consulares pedirán oportunamente
al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio del Interior
según el caso, las especies valoradas que necesitaren acompañando
por duplicado la factura de que habla el presente Capítulo.
(18)
Art. 259.- La remisión de las Especies Valoradas deberá
verificarlas el Contador de Especies Fiscales en la misma forma
en que remite las Especies a las Administraciones de Rentas del
país, debiendo hacer en cinco ejemplares la factura respectiva
de los cuales uno le quedará de constancia; otro lo remitirá
al Ministerio de Relaciones Exteriores para su control y los otros
tres los enviará al funcionario a quien remita las especies
valoradas, para que los firme y devuelva, uno al contador de Especies
Fiscales, otro a la Corte de Cuentas de la República, quedando
el otro para comprobante de sus cuentas y uno adicional al Ministerio
del Interior si fuesen libretas de pasaporte. (19)
Cuando la remisión se haga por medio de un Cónsul
General o funcionario de su jurisdicción siempre se remitirán
las facturas particulares para que las firmen dichos funcionarios
y remitan al Cónsul General las que correspondan al Contador
de Especies Fiscales y a la Corte de Cuentas de la República,
acusando al correspondiente recibo al Cónsul General o funcionario
de su distrito para comprobar su mediación.
El Contador de Especies Fiscales comunicará al Ministerio
de Economía con la debida anticipación, cuando una
o más clases de Especies Valoradas estén para agotarse,
a fin de que el mismo Ministerio mande a imprimir las cantidades
suficientes.
CAPITULO XXXIX
GASTOS CONSULARES Y SU CONTROL
Art. 260.- Ningún funcionario consular puede hacer erogaciones
sin la previa autorización u orden del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Art. 261.- Las Oficinas Consulares de la República, remitirán
dentro de los diez primeros días de cada mes al Ministerio
de Relaciones Exteriores y a la Corte de Cuentas de la República:
a-) Una copia exacta y autorizada del libro de Caja-Colecturía,
con sus correspondientes comprobantes;
b-) Una copia exacta y autorizada del libro de Caja-Pagaduría,
con sus correspondientes comprobantes;
c-) Un cuadro de las Facturas Comerciales, Conocimientos de embarque,
Certificados de Origen, etc., que hubieren legalizado en el mes
anterior;
d-) Un cuadro de las mercaderías exportadas para la República
en el mismo tiempo;
e-) Un detalle del movimiento de Especies Valoradas;
f-) Un detalle del Movimiento de Expedición, Revalidación
y Visación de Pasaportes con los datos más concretos
que fuere posible;
g-) Un detalle de las autenticaciones de firmas y de todas las
certificaciones de documentos y demás servicios que hubiere
verificado en el mes;
h-) Una copia certificada del Inventario al 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año;
i-) Los demás documentos que exigiere el Ministerio de Relaciones
Exteriores y la Corte de Cuentas de la República para el
mayor control del movimiento consular.
Los funcionarios consulares remitirán a la Dirección
General de Contribuciones en extracto de los documentos a que se
refiere la letra c) de éste artículo.
Art. 262.- De todo gasto que hagan los funcionarios consulares,
deberán obtener el comprobante respectivo en tantos ejemplares
cuantos sean necesarios para repartirlos entre las oficinas a las
cuales remitan sus cuentas, quedándose con un ejemplar para
su archivo.
Art. 263.- Cuando los gastos a que se refiere el artículo
anterior sean por objeto cuyo valor es diminuto o de aquéllos
que por costumbre en el lugar en donde se hace el gasto rehusan
dar el comprobante respectivo, certificarán en cuantos ejemplares
sea necesario; que el gasto realmente se verificó; y cuando
sólo obtuvieren un ejemplar del comprobante, certificarán
éste en el número que necesite para remitirlos a las
oficinas correspondientes.
El Ministerio de Relaciones Exteriores resolverá toda duda
al respecto.
TITULO VII
CAPITULO XL
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
RESPECTO A LA MARINA SALVADOREÑA
Art. 264.- Los funcionarios consulares deben prestar a la marina
nacional la protección y el apoyo de su carácter consular
en los puertos comprendidos en su distrito. Velarán en consecuencia,
por que se les otorguen los derechos, franquicias y excepciones
que les correspondan por tratados, prácticas recibidas o
leyes del país en que funcionen.
Art. 265.- Deben igualmente velar porque los buques nacionales
naveguen según las leyes salvadoreñas y se conformen
a las leyes locales en los puertos extranjeros a que arribaren.
Art. 266.- El funcionario consular tiene autoridad bastante para
los actos que exijan el mantenimiento del orden interior de los
buques mercantes nacionales.
Art. 267.- Para el ejercicio de sus actos de protección
o autoridad, tendrá el funcionario consular por salvadoreño,
al extranjero que sirva a bordo de un buque salvadoreño.
No considerará como salvadoreño al marino salvadoreño
embarcado en un buque extranjero, si no en el caso de reclamar su
protección para que se le cumpla la contrata o las condiciones
de su enganche.
Art. 268.- El marinero salvadoreño embarcado a bordo de
un buque mercante extranjero, sin una contrata en forma, con intervención
de la autoridad marítima del puerto en que se haya enganchado
o contratado, y que se estipule en ella la obligación de
repatriarlo, podrá invocar la protección del funcionario
consular a cuyo distrito aportare, y eximirse de seguir en el servicio
de dicho buque, a menos que se supla aquella falta ante el funcionario
consular.
Art. 269.- Ante el funcionario consular salvadoreño del
puerto extranjero de su destino a que llegue un buque nacional,
y dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de fondear
o de haber sido admitido a libre comunicación, hará
que el Capitán le mande una declaración verbal en
que se especifique el puerto y día de su salida, las escalas
o arribadas que haya hecho, el rumbo que haya seguido, la calidad
y pertenencia del cargamento. Pondrán asimismo en su noticia
los peligros corridos durante la navegación, avería,
desórdenes y cualquiera otro acontecimiento de interés
que haya ocurrido a bordo de su embarcación, ya sean en alta
mar o en los puertos de escala o arribada.
Cuando el funcionario consular lo tenga por conveniente, podrá
exigir esta declaración por escrito y hacerla firmar por
el Capitán y dos testigos elegidos a su arbitrio entre los
individuos que se encuentren a bordo.
Art. 270.- Al hacer esta declaración se depositará
en la Oficina Consular:
1-) La patente, el rol de la tripulación y la matrícula
de la nave;
2-) Dos copias autorizadas de las partidas de nacimiento o muertes
acaecidas a bordo; y
3-) Una copia de cada uno de los testamentos marítimos que
se hayan otorgado a bordo, en conformidad con el Código Civil.
Art. 271.- Al funcionario consular del puerto de descarga, escala
o arribada de más de veinticuatro horas, se presentará
una razón nominal de los individuos de la tripulación
que se hayan enganchado o de los pasajeros que se hayan recibido
en puerto extranjero donde no hubiere funcionario consular salvadoreño,
a fin de que sean inscritos por el Cónsul salvadoreño
en el rol o en el documento que corresponda.
Art. 272.- El funcionario consular anotará del mismo modo
la deserción, la falta motivada o fallecimiento de cualquiera
de la tripulación y los nombres de los pasajeros muertos
o desembarcados.
Art. 273.- El funcionario consular, a solicitud del Capitán
de un buque nacional, reclamará de las autoridades locales
la aprehensión y entrega de los marineros desertores conformándose
a los pactos y leyes vigentes, y darán al Capitán
un certificado de los marineros desertores que no hayan podido ser
aprehendidos o entregados.
Los gastos de la aprehensión, encarcelamiento y manutención
en tierra, de los desertores, se abonará de cuenta de éstos,
deduciéndose de los sueldos devengados o de los que en adelante
devenguen.
INCISO TERCERO DEROGADO. (16)
Art. 274.- Los efectos pertenecientes al marinero desertor que
no fuere aprehendido antes de partir el buque, junto con sus sueldos
devengados, se depositarán bajo inventario a la orden del
Cónsul en poder de un comerciante de responsabilidad. A los
dos meses, contados desde el día de la deserción serán
vendidos los efectos en pública subasta, y el producto, junto
con los sueldos pasarán a la Caja de Salvadoreños
Desvalidos.
Art. 275.- Levantarán los funcionarios consulares informaciones
sumarias acerca de los delitos o faltas cometidas en alta mar, recibiéndose,
al efecto, las declaraciones de la gente de mar y pasajeros. Y tomarán
las medidas necesarias para poner a los delincuentes a disposición
de los juzgados nacionales competentes.
Art. 276.- Se entregará al Cónsul un ejemplar del
inventario que se hubiere formado de los bienes del que hubiere
fallecido a bordo de la nave; si el difunto perteneciere a la tripulación,
la cuenta de sus sueldos.
Los papeles y efectos existentes que pertenezcan al difunto, se
depositarán por el Capitán en poder de un comerciante
o de otra persona segura a satisfacción del funcionario consular,
quien ordenará la venta de los efectos que no puedan conservarse
sin deterioro.
Art. 277.- Toca a los funcionarios consulares decidir las diferencias
suscitadas entre el Capitán, oficiales y otros individuos
de la tripulación, acerca de salarios y alimentos.
Decidirán también si hay o no lugar a la resolución
de los contratos de la gente de mar y por cuenta de quién
han de correr los gastos de repatriación.
Decidirán igualmente las cuestiones que puedan suscitarse
entre el Capitán y los pasajeros, relativas al pasaje; salvo
que éstos desembarcando, prefieran someterse a los juzgados
del país o que figure entre ellos un extranjero.
INCISO CUARTO DEROGADO. (16)
Art. 278.- Sujetándose a los pactos y usos internacionales,
conocerá el funcionario consular de las faltas de policía
cometidas abordo de los buques mercantes nacionales, surtos en los
puertos extranjeros, y podrá en consecuencia, decretar penas
correccionales como multa o arresto, conforme a las leyes respectivas
de la República.
Art. 279.- Corresponde al funcionario consular autorizar el desembarque
del marinero enfermo, cuyo estado de gravedad así lo exigiere
para que sea asistido en un hospital o donde mejor convenga, siendo
los gastos de cuenta del buque.
Cuando la enfermedad o incapacidad para el trabajo provenga de
vicios, riña u otra causa, los gastos de asistencia y curación
serán de cuenta del enfermo.
Art. 280.- Si parte el buque antes de hallarse los enfermos en
estado de volver a bordo, el funcionario consular tendrá
derecho a exigir que el Capitán deposite en persona de responsabilidad
o en una arca pública, la suma precisa para cubrir los gastos
probables de asistencia y curación, los de repatriación
y los sueldos devengados; y si no fuere posible estimar los primeros,
afianzarán su pago a satisfacción del funcionario
consular.
Art. 281.- El funcionario consular nombrará al que ha de
reemplazar al Capitán en los casos de muerte, impedimento
o remoción de éste, cuando faltare el PILOTO u otro
oficial llamado por la ley a sucederle y no estuviere en el lugar
el dueño del buque o su representante.
Art. 282.- El funcionario consular podrá autorizar el desembarque
y reemplazo del Capitán, por enfermedad grave de éste
y procederá de oficio o a instancia de la tripulación
o del consignatario, a removerlo, cuando hubiere cometido delito
o falta a bordo del buque o resulte contra él cargos graves
que hagan de absoluta necesidad su separación del mando.
El funcionario consular dará cuenta y remitirá las
piezas justificativas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 283.- Al funcionario consular corresponde autorizar la venta
del buque salvadoreño en país extranjero a solicitud
del dueño o de su apoderado especial para la venta, o en
caso de que previos los justificativos legales necesarios, se declare
el buque en estado de no poder navegar.
Art. 284.- En caso de venta cuidará el funcionario consular
de que se entregue el ROL y demás papeles de la nave y de
que se le abonen a la tripulación, además de los sueldos
y salarios devengados, tres meses de sueldo de los que se destinarán
dos terceras partes a cada individuo de la tripulación y
la otra tercera parte a la Caja de Salvadoreños Desvalidos.
La Patente, la Matrícula, el Rol de Tripulación y
demás documentos que comprueben la nacionalidad de la nave,
se remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 285.- En caso de comprar un salvadoreño una embarcación
extranjera, exigirá el funcionario consular para su visa,
los documentos en que se haga constar la validez y legalidad de
la compra y fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones
que impone la Ley de Navegación de la República.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 286.- Los funcionarios consulares podrán expedir PASAVANTES
con plazo proporcionado a la distancia, a los buques construídos
o comprados por armadores salvadoreños en sus respectivos
distritos consulares, dando cuenta, en el acto, al Ministerio de
Relaciones Exteriores y comunicándole a la autoridad del
puerto a donde la embarcación se dirija.
Los buques autorizados con pasavantes para usar la bandera de la
República que vengan a abanderarse a El Salvador, pueden
tocar los puertos del tránsito nacionales o extranjeros,
en rumbo directo, para completar su cargamento o desembarcar todo
o parte del que trajeren a bordo.
INCISO TERCERO DEROGADO. (16)
Art. 287.- Se prohibe a los funcionarios consulares conceder abanderamientos
de buques.
Art. 288.- El funcionario consular tendrá derecho de exigir
de todo Capitán de buque mercante nacional, que reciba a
su bordo y conduzca al puerto salvadoreño de su destino,
los marineros y ciudadanos salvadoreños desvalidos y los
desertores y delincuentes, con tal que no pase de cuatro individuos,
por cada cien toneladas que mida el buque, y que el número
total no se mayor que el de los dos tercios de la tripulación.
Art. 289.- Si los individuos que haya de transportar pudieren emplearse
en utilidad de la nave, exigirá el funcionario consular que,
con la obligación de prestar sus servicios a bordo, se les
transporte gratuitamente. Los que no se encontraren en este caso,
así como los desertores del ejército y los reos de
delitos graves, serán transportados a costa del Erario, fijándose
el pasaje por mutuo acuerdo del funcionario consular y el Capitán,
atendida la duración probable del viaje.
Art. 290.- El funcionario consular es la autoridad competente ante
quien todo Capitán de buque mercante arribe por causa de
avería, debe hacer declaración o protesta de que ella,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de fondear o
de haber sido admitido a libre comunicación.
Esta declaración se hará por escrito y será
firmada por el Capitán y dos o más testigos a satisfacción
del funcionario consular.
Art. 291.- Para el examen del estado de la nave nombrará
el funcionario consular dos o tres peritos electos entre los capitanes
salvadoreños que se encuentren en el puerto, o a falta de
ellos, entre los capitanes extranjeros o constructores marítimos.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 292.- En vista del informe de los peritos a que se contrae
el artículo anterior, el funcionario consular autorizará
las reparaciones de la nave, o la declarará innavegable y
permitirá su venta en pública subasta, recogiendo
los documentos y procurando la repatriación de la tripulación.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 293.- DEROGADO. (16)
Art. 294.- Reconociéndose que el cargamento ha tenido averías,
se procederá, respecto de los géneros deteriorados,
conforme a lo que determinen los cargadores o sus representantes.
Art. 295.- No hallándose en el puerto el cargador o sus
representantes, se reconocerán las mercaderías por
peritos que serán nombrados por el funcionario, el cual dispondrá
también si lo estima conveniente a los interesados, el reembarque
o venta de las mercaderías en pública subasta, y en
este segundo caso, hará depositar el producto deducidos los
gastos y flete, en persona de su confianza, para que se entregue
a los cargadores o a quienes correspondan.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 296.- En el reconocimiento y liquidación de la avería
gruesa, si las partes interesadas no existieren en el puerto o no
nombrasen peritos para ello los nombrará el funcionario consular
de oficio.
El funcionario consular aprobará la liquidación y
repartimiento de la avería gruesa con audiencia de las partes
o de sus legítimos representantes. (17)
Art. 297.- Por regla general, el funcionario consular ejercerá
funciones judiciales en todos los casos en que según las
leyes mercantiles, se requiera autorización de juez para
proceder a los reparos necesarios o a la venta de la nave; para
la descarga y venta de los efectos, la justificación, liquidación
y repartición de averías; o para procurar en puertos
extranjeros los fondos con que se hayan de cubrir los gastos urgentes
de la nave. Pero la intervención del funcionario consular
en estos casos, no tendrá lugar cuando por las leyes o prácticas
locales correspondan a las autoridades del lugar o cuando las partes
interesadas ocurran a éstas.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 298.- El funcionario consular entregará al Capitán,
copia certificada del expediente formado con motivo de las averías,
y las demás piezas justificativas que el Capitán pidiere
para resguardo de sus derechos.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
Art. 299.- Los funcionarios consulares dirigirán, en cuanto
lo autoricen los Tratados o Convenciones de la República,
o en cuanto las leyes o prácticas del país lo permitan,
todas las operaciones relativas al salvamento de los buques salvadoreños
naufragados o encallados en las costas de sus distritos.
Art. 300.- En todo caso de nave naufragada o encallada, la persona
que la mande entregará al funcionario consular una relación
jurada de las circunstancias que hayan motivado el accidente.
El funcionario consular recogerá todos los documentos que
se salvaren, relativos a la nacionalidad y propiedad de la nave
y cargamento; y cuando no le fuere posible trasladarse en persona
al paraje de la costa en que se encuentre la nave naufragada, comisionará
persona de su confianza para que haga sus veces.
Art. 301.- Tomadas las providencias más urgentes, procederá
el funcionario consular a recibir declaración circunstanciada
al Capitán, gente de mar y pasajeros que crea conveniente,
de los hechos que tiendan a establecer la negligencia o dolo del
Capitán o su inculpabilidad; y remitirá copia autorizada
del resultado al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 302.- El funcionario consular intervendrá en el inventario
de los efectos salvados, y autorizará la repartición
del premio de salvamento y las demás inversiones, y en caso
necesario, la venta en pública subasta de las mercaderías
averiadas y de los restos del buque; aprobará, en fin, la
liquidación y decretará las adjudicaciones que por
derecho correspondan.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)
INCISO TERCERO DEROGADO. (16)
Art. 303.- Presentados los propietarios de la nave o cargamento
o sus legítimos representantes, cesará la intervención
del funcionario consular. Las operaciones de salvamento se continuarán
por ellos, quedando obligados a pagar los gastos hechos o los que
puedan sobrevenir.
Art. 304.- En caso de que los efectos salvados no basten para cubrir
los gastos de salvamento y demás que correspondan a la nave,
se costeará por cuenta del Estado la subsistencia, alojamiento,
curación y repatriación de los náufragos salvadoreños.
Art. 305.- Todo Capitán o individuo que mande un buque mercante
salvadoreño que resistiese sin motivo a las requisiciones
legales que los funcionarios consulares o que les falte al respeto
debido, será penado con una multa de DIEZ A VEINTICINCO COLONES.
Podrá también ser penado con prisión que no
excede de un mes o con privación del oficio por cuatro meses,
si la gravedad de la falta diere mérito para ello.
El funcionario consular, cuando ocurriere cualquier caso de éstos,
dará parte al Agente Diplomático, si lo hubiere y
al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando los antecendentes.
CAPITULO XLI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 306.- DEROGADO. (11)(16)
Art. 307.- Las personas particulares que quisieren obtener de los
funcionarios consulares salvadoreños informaciones sobre
cualquier materia al alcance de éstos, deberá solicitarlo
por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores. Los gastos que
ocasione la obtención de los informes, serán por cuenta
de los interesados.
Art. 308.- Todos los funcionarios de carrera o empleados consulares
salvadoreños estarán obligados a pasar en El Salvador
después de tres años consecutivos de servicio, por
llamamiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores, prestando
a ésta, por lo menos durante seis meses sus servicios en
el estudio de los asuntos que ella les encomiende o desempeño
de otros trabajos compatibles con su categoría y posición
oficiales, y disfrutarán, durante ese tiempo del sueldo que
ésta les asigne.
En este caso tendrán derecho a gastos de viaje en los términos
del Art. 42 de la presente Ley.
Art. 309.- Fuera de los casos de interinidad, substitución
reglamentaria o alta conveniencia del Servicio, a ningún
funcionarios del Servicio Consular de Carrera se podrá asignar
otro servicio diferente del que es propio al titular, a menos que
se trate de servicios temporales de corta duración.
Art. 310.- Los funcionarios y empleados consulares cuya firma sea
ilegible o de difícil lectura, deberán poner al pie
de ella su nombre y apellido con toda claridad, ya sea manuscrito
o impreso.
Art. 311.- Las faltas o excesos que los funcionarios consulares
cometan en el desempeño de sus funciones, sea que no ejecuten
los actos a que están obligados o que abusen de sus facultades
o exijan derechos que no están establecidos o mayores que
los señalados, por la presente Ley, serán reprimidos
por el Ministerio de Relaciones Exteriores con amonestación,
suspensión o remoción, según los casos, y sin
perjuicio de las otras responsabilidades penales en que incurriere
conforme a las leyes penales.
Art. 312.- Si falleciere en el extranjero algún funcionario
consular en servicio activo, su viuda e hijos menores de edad, si
se hallasen en su compañía al tiempo de su fallecimiento,
tendrán derecho a los viáticos de regreso que en vida
del funcionario fallecido les hubiere correspondido.
Art. 313.- Además de los viáticos a que se refiere
el artículo anterior, la viuda y los hijos menores de edad
de los funcionarios consulares fallecidos en servicio activo, tendrán
derecho a dos meses de sueldo que devengaba el funcionarios al fallecer.
Art. 314.- El cadáver de todo funcionario consular en servicio
activo que fallezca en el extranjero, será transportado a
la República por cuenta del Tesoro Nacional, a petición
de la familia del extinto. Los funerales serán, en todo caso,
por cuenta del mismo Tesoro.
Art. 315.- La presente Ley entrará en vigencia al mismo
tiempo que el decreto que suprime la Factura Consular, deroga la
Tarifa Máxima de Importación y establece nuevos regímenes
sobre Certificados de Origen y registros provisionales de mercaderías
importadas, que está en preparación. (1)
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa;
Palacio Nacional: San Salvador, a los veinticuatro días del
mes de abril de mil novecientos cuarenta y ocho.
Ricardo Rivas Vides,
Presidente.
Rafael Domínguez Parada,
Primer Secretario.
Amadeo Artiga,
Segundo Secretario.
PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los siete días del mes
de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho.
Ejecutese,
Salvador Castaneda Castro,
Presidente Constitucional.
Ernesto A. Nuñez,
Subcretario de Relaciones Exteriores,
Encargado del Despacho.
D.L. Nº 33, del 24 de abril de 1948, publicado en el D.O.
Nº 126, Tomo 144, del 12 de junio de 1948.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 10, del 13 de julio de 1948, publicado en el D.O.
Nº 154, Tomo 145, del 16 de julio de 1948.
(2) D.L. Nº 153, del 26 de mayo de 1949, publicado en el D.O.
Nº 117, Tomo 146, del 30 de mayo de 1949.
(3) D.L. Nº 571, del 30 de enero de 1952, publicado en el
D.O. Nº 34, Tomo 154, del 19 de febrero de 1952.
(4) D.L. Nº 1116, del 11 de agosto de 1953, publicado en el
D.O. Nº 149, Tomo 160, del 19 de agosto de 1953.
(5) D.L. Nº 1187, del 7 de octubre de 1953, publicado en el
D.O. Nº 190, Tomo 161, del 20 de noviembre de 1953.
(6) D.L. Nº 1523, del 28 de junio de 1954, publicado en el
D.O. Nº 131, Tomo 164, del 14 de julio de 1954.
(7) D.L. Nº 2320, del 17 de enero de 1957, publicado en el
D.O. Nº 22, Tomo 174, del 1º de febrero 1957.
(8) D.L. Nº 2781, del 21 de enero de 1959, publicado en el
D.O. Nº 15, Tomo 182, del 23 de enero de 1959.
(9) D.L. Nº 2786, del 26 de enero de 1959, publicado en el
D.O. Nº 20, Tomo 128, del 30 de enero de 1959.
(10) D.L. Nº 218, del 6 de diciembre de 1962, publicado en
el D.O. Nº 225, Tomo 197, del 7 de diciembre de 1962.
(11) D.L. Nº 371, del 24 de junio de 1971, publicado en el
D.O. Nº 128, Tomo 232, del 14 de julio de 1971.
INICIO DE NOTA:
En esta reforma aparece un artículo transitorio de la redacción
siguiente:
Art. 4.- (Transitorio).- Las mercaderías que a la fecha
en que entre en vigencia este Decreto hayan sido ya embarcadas en
los puertos de origen y las que se encuentran en las Aduanas del
país, estarán sujetas al pago de los derechos consulares
de importación, conforme a las disposiciones legales que
estaban vigentes y que se sustituyen por este Decreto.
FIN DE NOTA
***REGIMEN ESPECIAL. D.L. Nº 213, del 6 de marzo de 1975,
publicado en el D.O. Nº 59, Tomo 247, del 3 de abril de 1975.
INICIO DE NOTA:
ESTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 213, SE TRANSCRIBE TAL COMO APARECE
EN DICHO DECRETO YA QUE NO MENCIONA TACITAMENTE UN ARTICULO EN DONDE
DEBE DE HACERSE UNA MODIFICACION DE LA LEY ORIGINAL.
DECRETO Nº 213.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador
contiene disposiciones cuya aplicación en parte, corresponde
a las Aduanas de la República;
II. Que en el aspecto fiscal dicha Ley ha sufrido modificaciones
sustanciales, ya que los llamados derechos consulares en la actualidad
se liquidan y cobran en forma distinta de la originalmente establecida;
III. Que existe la necesidad de armonizar conforme a régimen
adecuado las actividades del servicio consular y las del sistema
aduanero a fin de facilitar la ayuda que requieren los nuevos organismos
de la Administración Pública;
IV. Que en las presentes circunstancias y para mientras se promulga
la legislación especial sobre cada materia conviene relevar
a los funcionarios consulares de la atribución que tienen
en cuanto a la liquidación y cobro de algunos gravámenes
y a la visa de documentos de embarque que amparan mercaderías
de importación al país.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República por medio de los Ministros de Relaciones
Exteriores y de Hacienda,
DECRETA:
Art. 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto, no será
necesaria la visa o legalización por parte de los funcionarios
consulares salvadoreños, de documentos que amparen mercaderías
de importación restringida o sujetas a régimen especial.
Las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Consular
en todo lo que concierne al despacho de mercaderías con destino
a El Salvador, lo mismo que las contenidas en cualquier otra Ley
de la República sobre la atribución que corresponde
a los funcionarios consulares para la liquidación y cobro
de algunos gravámenes y el otorgamiento de la visa a los
mencionados documentos, continuarán en vigencia pero serán
aplicadas por las Aduanas de la República, conforme a disposiciones
que con carácter privativo dicte la Dirección General
de la Renta de Aduanas.
Art. 2.- El requisito de la visa o legalización consular
de documentos que amparen mercaderías con destino a El Salvador,
se sustituye por la obligación que tendrán los importadores
de presentar a la Dirección General de Renta de Aduanas una
copia firmada del pedido correspondiente y una copia del documento
de autorización de venta de divisas extendido por el Banco
Central de Reserva de El Salvador, dentro del término de
ocho días hábiles de obtenida la mencionada autorización.
Art. 3.- La solicitud de registro aduanero o póliza de importación
que se presenten a las Aduanas del país, deberán contener
los datos necesarios para identificar el pedido a que se refiere
el artículo anterior.
Art. 4.- Si los datos de las mercaderías detalladas en la
factura comercial presentada para efectos de registro, difieren
de los anotados en la copia de pedido correspondiente, el importador
deberá explicarlo por escrito a la Aduana respectiva, la
cual podrá aceptar como bueno lo declarado en dicha factura,
o consultar el caso a la Dirección General de la Renta de
Aduanas, para que lo resuelva de conformidad con la Ley. En igual
forma se procederá cuando no exista copia del pedido a que
corresponde la factura. En ambos casos las Aduanas de la República
aplicarán un recargo del dos por ciento sobre los derechos
de importación.
Art. 5.- El número de ejemplares, forma y distribución
de la factura comercial a que se refieren los Arts. 160 y 161 de
la Ley Orgánica del Servicio Consular, serán determinados
por la Dirección General de la Renta de Aduanas, tomando
en consideración las nuevas modalidades de trabajo que se
establezcan en virtud del presente Decreto.
Asimismo queda facultada la Dirección General de la Renta
de Aduanas para tomar disposiciones sobre el número, forma,
contenido y distribución de otros documentos relacionados
con el embarque de mercaderías, cuya formulación o
presentación da origen a gravámenes fiscales.
Art. 6.- El presente Decreto prevalecerá sobre cualquiera
otra ley, decreto o acuerdo que se oponga a sus disposiciones; y
entrará en vigencia sesenta días después de
su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de marzo
de mil novecientos setenta y cinco.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vice-Presidente.
Mario S. Hernández Segura,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Matías Romero,
Primer Secretario.
Mauricio Gutiérrez Castro,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes
de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Mauricio Alfredo Borgonovo Pohl,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Rigoberto Antonio Martínez Renderos,
Ministro de Hacienda.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
José Enrique Silva,
Ministro de la Presidencia de la República.
FIN DE NOTA.
(12) D.Ley Nº 358, del 18 de agosto de 1980, publicado en
el D.O. Nº 152, Tomo 268, del 15 de agosto de 1980.
(13) D.Ley Nº 1021, del 10 de marzo de 1982, publicado en
el D.O. Nº 48, Tomo 274, del 10 de marzo de 1982.
(14) D.L. Nº 100, del 18 de julio de 1985, publicado en el
D.O. Nº 160, Tomo 288, del 28 de agosto de 1985.
(15) D.L. Nº 347, del 16 de mayo de 1986, publicado en el
D.O. Nº 92, Tomo 291, del 22 de mayo de 1986.
(16) D.L. Nº 751, del 19 de abril de 1991, publicado en el
D.O. Nº 195, Tomo 313, del 18 de octubre de 1991.
(17) D.L. Nº 671, del 29 de septiembre de 1993, publicado
en el D.O. Nº 188, Tomo 321, del 8 de octubre de 1993.
(18) D.L. Nº 584, del 11 de enero de 1996, publicado en el
D.O. Nº 29, Tomo 330, del 12 de febrero de 1996.
(19) D.L. N° 958, del 12 de febrero de 1997, publicado en el
D.O. N° 36, Tomo 334, del 24 de febrero 1997.
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