LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
Materia: Leyes Consulares
Categoría: Leyes Consulares
Origen: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 33 Fecha:24/04/48
D. Oficial: 126 Tomo: 144 Publicación DO: 12-06-1948

Reformas: (19) D.L. Nº 584, del 11 de enero de 1996, publicado en el D.O. Nº 29, Tomo 330, del 12 de febrero de 1996.
Comentarios:


Contenido;
LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

Decreto número 33.

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Organo Ejecutivo, (15)

Decreta

la siguiente:
LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
TITULO I
CAPITULO I
ORGANIZACION DEL SERVICIO CONSULAR

Art. 1º.- El establecimiento de CONSULADOS SALVADOREÑOS tiene por objeto prestar la protección que el Estado debe en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales y fomentar el comercio y el turismo entre la República y los países en que están acreditados.

Art. 2º.- Los Consulados de El Salvador, serán de CARRERA y AD HONOREM.

Los primeros sólo deben ser desempeñados por ciudadanos salvadoreños por nacimiento que estén dedicados exclusivamente al Servicio Exterior de la República. (14)

Los segundos pueden ser desempañados por personas de otra nacionalidad, para cuyo fin sólo se exigirá que conozca el IDIOMA ESPAÑOL, sean de honorabilidad reconocida y que gocen de buena posición social y económica para servir con decoro la representación que se les encomienda.

Art. 3º.- la CARRERA CONSULAR se divide en las siguientes categorías:

1º) Cónsul General Inspector;
2º) Cónsul General;
3º) Cónsul;
4º) Cónsul Adscrito;
5º) Vicecónsul; y
6º) Canciller.

Los Cónsules de la cuarta categoría estarán adscritos únicamente a Consulados Generales.

Art. 4º.- Habrá además, Cónsules y Vicecónsules HONORARIOS, los cuales no pertenecerán al Servicio de Carrera.

Art. 5º.- Los cargos consulares de las cuatro primeras categorías serán encomendados de preferencia a personas pertenecientes a la Carrera Consular en servicio activo o en disponibilidad pero también podrán conferirse por el tiempo que se estime conveniente, a personas que no figuren en el Escalafón respectivo, siempre que éstas reunan las condiciones establecidas en el Art. 72.

Art. 6º.- En las patentes y nombramientos que se extienda a los funcionarios consulares de CARRERA, no se hará referencia a la categoría a que pertenezcan.

Art. 7º.- En las patentes correspondientes a los Cónsules se dirá el lugar de su residencia.

Art. 8º.- El Organo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, determinará el número, categorías, residencia y jurisdicción de los Consulados Generales y de los simples Consulados tanto de carrera como honorarios. (14)
CAPITULO II
DE LA CARRERA CONSULAR

Art. 9º.- La Carrera Consular constituye una especialidad y sólo se podrá ingresar a ella mediante un examen de concurso, al cual podrán ser admitidos los ciudadanos que reunan las condiciones siguientes:

1-) Ser salvadoreño por nacimiento, con goce pleno de los derechos políticos;

2-) Ser mayor de veintiún años de edad;

3-) Ser de honrosos antecedentes, poseer buena cultura y observar conducta intachable, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

4-) Tener el título de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias Sociales o acreditar competencia en las siguientes materias: Historia y Geografía Universales y en especial de El Salvador; Economía Política; Estadística y Contabilidad; Derecho Internacional Público y Privado; Constitución Política y Leyes Administrativas de El Salvador; Reglamento y Leyes de los Cuerpos Diplomáticos y Consular de la República; nociones generales de Derecho Civil, Constitucional y Comercial; Conocimiento de los Tratados celebrados entre la República y otras Naciones lo mismo que conocimiento del FRANCES o del INGLES, redacción de despachos, notas y documentos oficiales.

Art. 10.- Todo expediente de admisión a la Carrera Consular deberá iniciarse con el certificado de nacimiento, debiendo comprobarse en el curso de él la nacionalidad salvadoreña o la ciudadanía del interesado.

Art. 11.- La Secretaría de Relaciones Exteriores no abrirá ningún concurso, sino cuando existan puestos vacantes y únicamente para el efecto de llenarlos.

Art. 12.- El Tribunal que practicará el examen de admisión será formado por las personas siguientes: El Ministro o el Viceministro de Relaciones Exteriores y uno o dos profesores de Derecho Internacional Público y Derecho y Práctica Diplomática de la Universidad de El Salvador o de las Universidades Privadas legalmente establecidas. (14)

Art. 13.- El candidato que haya participado sin éxito en dos concursos, no podrá presentarse a un tercero.

Art. 14.- A la Carrera Consular se ingresará únicamente principiando por la 6ª categoría y mediante el examen por oposición rendido ante el Tribunal a que se refiere el Art. 12 de la presente Ley..

Art. 15.- Los funcionarios del Servicio Consular que no se encuentren inscritos en el escalafón respectivo, no podrán gozar de las prerrogativas que esta Ley establece exclusivamente a favor de los funcionarios de CARRERA.

Art. 16.- La mención de "CARRERA" que se haga en los nombramientos y patentes consulares no constituirá reconocimiento del carácter jurídico que la presente Ley confiere a los funcionarios de CARRERA. Ese carácter no será establecido sino por la inscripción en el Escalafón respectivo.
CAPITULO III
ESCALAFON

Art. 17.- Para ser considerado funcionario de CARRERA, se requiere ser inscrito en el Escalafón Consular.

Art. 18.- Serán inscritos:

1-) Los que conforme a la presente Ley ingresen a la Carrera Consular por haber triunfado en concurso abierto en el Ministerio de Relaciones Exteriores y por reunir además, las condiciones legales;

2-) Como Cónsules Generales, Inspectores, únicamente aquellos funcionarios que estando inscritos en el escalafón Consular como Cónsules Generales, hayan prestado servicios en este último carácter durante tres años, siempre que hubieren sido ascendidos por mérito comparativo;

3-) Como Cónsules Generales, los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, en otro superior o en la inmediata inferior durante diez años consecutivos;

4-) Como Cónsules de tercera categoría, los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, en otra superior o en la inmediata inferior de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5º de la presente Ley, durante ocho años consecutivos.

5-) Como Cónsules de cuarta categoría (adscritos), los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, u otra superior de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5º de la presente Ley, durante ocho años consecutivos.

Sin embargo, podrán admitirse servicios en diferentes épocas sumando no menos de diez años, si no hay demasiado tiempo entre los períodos de servicio, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y si además, se reúne la condición indispensable de que las interrupciones no hayan sido motivadas por faltas en el servicio.

Art. 19.- También dará derecho a la inscripción, los traslados del Servicio Consular de Carrera al Servicio Diplomático de Carrera y viceversa, hechos de conformidad con la presente Ley.

Art. 20.- La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá al día el escalafón de todas las personas que han desempeñado los cargos consulares y de las que los desempeñan actualmente, en el que constará la fecha de sus nombramientos, el lugar o lugares en que han desempeñado funciones consulares, categoría, fecha y causa del cese y toda otra circunstancia especial que fuere conveniente consignar.
REGLAS PARA LA INSCRIPCION

Art. 21.- Serán reglas obligatorias para la aplicación del presente Capítulo, las siguientes:

a-) Los cargos de Canciller y Vicecónsul en el Servicio Consular son especialmente cargos de CARRERA, y así no se podrán en lo futuro encomendar a ninguna persona que no haya ingresado por concurso, conforme a la Ley, a la categoría inferior de su respectivo servicio, salvo en los casos que indica el Art. 22 de la presente Ley; en consecuencia las personas que actualmente ocupan esos cargos o que fueren nombrados sin pertenecer al Servicio de Carrera, no podrán invocar esos servicios para obtener inscripción a su favor.

b-) Para que se hagan las inscripciones a que se refieren los incisos 2, 3, 4 y 5 del Art. 18 de la presente Ley, será necesario que ocurra vacante para que el funcionario entre a desempeñar el cargo respectivo como consecuencia inmediata de la inscripción o que, estando ya el funcionario en el ejercicio del cargo, esté dispuesto a continuar prestando sus servicios.

Art. 22.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores podrá nombrar Cancilleres de los Consulados siempre que lo juzgue conveniente para las necesidades del servicio pero éstos no serán, desde luego, funcionarios de carrera. (14)

Art. 23.- Toda inscripción en el escalafón deberá ser ordenada de acuerdo del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial.

Este acuerdo será razonado y descansará en los fundamentos jurídicos de esta Ley.
CAPITULO IV
HOJA DE SERVICIOS

Art. 24.- La sección respectiva del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un expediente separado para cada uno de los funcionarios consulares.

En ese expediente se anotará el resumen de los informes que se reciban sobre dichos funcionarios y que deberán ser suministrados anualmente por los Jefes Diplomáticos y Consulares respectivos; los antecedentes personales relativos a los servicios extraordinarios y a los méritos de cada funcionario; las anotaciones hechas en el Ministerio por el Secretario del Despacho y por los Jefes de Sección correspondientes; y todos los documentos y noticias que por otros medios lleguen al conocimiento del Ministerio y que demuestren la capacidad e idoneidad de los funcionarios mencionados.

Esos expedientes, de carácter estrictamente confidencial, serán tomados en cuenta para determinar el orden en que deben hacerse los ascensos.

Art. 25.- A fin de cada año se establecerá la clasificación de funcionarios, dentro de su respectiva categoría, en el orden de mérito comparativo. Cuando haya igualdad de mérito se dará la preferencia en el orden de la clasificación al más antiguo de la Carrera; y por último, al de mayor edad.

Cuando hayan vacantes se procederá al ascenso según el orden establecido para cada grado de promoción.

Art. 26.- En el caso de que se presente una vacante sin que exista ningún funcionario que haya cumplido en la categoría inmediata inferior el número de años exigido por la presente Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disminuir hasta en un año el tiempo previsto como obligatorio, si hubiere funcionario de méritos relevantes. En caso contrario, la plaza quedará vacante hasta que alguno de los funcionarios del Servicio Consular se encuentre en condiciones de ocuparla.

Art. 27.- Cuando existan dos o más funcionarios Consulares con igual número de clasificaciones de mérito y menor número de plazas vacantes, el ascenso recaerá en el funcionario que tenga mayor tiempo de servicio en el Ramo; y en último término en el de mayor edad.
ASCENSOS

Art. 28.- Para ascender a la 5ª categoría, será necesario haber servido como Canciller tres años. Para ascender a la 4ª o 3ª categoría, será necesario haber servido como Vicecónsul por lo menos tres años.

Art. 29.- Para ascender a Cónsul General será indispensable haber servido como Cónsul de tercera o cuarta categoría por lo menos durante tres años. Para ascender a Cónsul General Inspector, será indispensable haber servido como Cónsul General por lo menos durante tres años.

Art. 30.- De acuerdo con las equivalencias que establecen en el presente artículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá trasladar a cualquiera de los funcionarios del Servicio Exterior, indistintamente del Servicio Consular al Servicio Diplomático o viceversa.

La equivalencia jerárquica que rige la asimilación del personal del Servicio Exterior, es la siguiente:
CARRERA CONSULAR CARRERA DIPLOMATICA
Cónsul General Inspector y Cónsul General, Cónsul de 3ª y 4ª categoría, Vicecónsul Canciller Consejero de Embajada o de Legación, Primer Secretario de Embajada o de Legación, Segundo Secretario de Embajada o de Legación, Agregado de Embajada o de Legación.

CAPITULO V
SUBROGACIONES

Art. 31.- El Jefe de una oficina consular será subrogado por el funcionario de la categoría inmediata inferior de la misma. Si no hubiere ningún otro funcionario, será subrogado por el empleado más antiguo; y caso de haber empleados, el Cónsul podrá encargar la oficina a un Cónsul de una nación amiga o a una persona de su confianza, dando la preferencia a un salvadoreño, si lo creyere conveniente.
CAPITULO VI
SUELDOS

Art. 32.- Los funcionarios y empleados del Servicio Consular, tendrán los sueldos que fija la Ley de Salarios de la República y serán pagados en dólares americanos al tipo del DOSCIENTOS POR CIENTO DE CAMBIO.

Art. 33.- Los funcionarios consulares de CARRERA comenzarán a devengar sueldo desde la fecha en que emprendan el viaje de traslación a su destino o desde la fecha en que acusen recibo del nombramiento, si residen en el lugar donde se les ha acreditado.

Art. 34.- Los empleados del Servicio Consular devengarán sueldo a partir de la fecha en que asuman sus funciones.

Art. 35.- Los Cónsules y Vice-Cónsules honorarios tendrán derecho al porcentaje que señala la Ley de Salarios. Este porcentaje deberá calcularse sobre el impuesto Ad-Valorem de las mercaderías cuyos documentos hayan visado, de conformidad con el Art. 219, cuando el impuesto Ad-Valorem no exceda del 5%. Cuando el impuesto fuere mayor, la cantidad devengada no podrá exceder de dicho 5%. (9)

Art. 36.- DEROGADO. (9)

Art. 37.- Los funcionarios consulares ad honorem, para hacer efectivo el cobro del porcentaje que les corresponda por la visación de los documentos a que se refiere el Art. 35, formularán una hoja de liquidación que remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este, previas las revisiones y confrontaciones que estime convenientes para cerciorarse hasta donde sea posible, de la corrección del cobro, emitirá órdenes de pago para la cancelación de tales porcentajes, las cuales seguirán por lo demás, el trámite correspondiente a su calidad de tales.

En cuanto al porcentaje correspondiente a funcionarios que dependan de naciones amigas a que se refiere el Art. 155, se procederá conforme indica dicho artículo.

Art. 38.- Tanto el derecho al sueldo como a los porcentajes termina con el ejercicio de las funciones consulares.
SOBRESUELDOS

Art. 39.- El funcionario consular que interinamente ejerza las funciones de un cargo superior al de su categoría, tendrá derecho a un sobresueldo igual al VEINTE POR CIENTO del sueldo fijado al titular, además del correspondiente a su propia categoría.

Art. 40.- Los Cónsules o Vicecónsules honorarios que sustituyan a un funcionario de CARRERA, devengarán por el tiempo que desempeñen el cargo de ésta, el VEINTE POR CIENTO del sueldo que corresponde al funcionario sustituido.

Art. 41.- El Cónsul de una nación amiga que interinamente sustituya a un funcionario consular de carrera salvadoreño, tendrá derecho al VEINTE POR CIENTO sobre el sueldo que corresponde al funcionario sustituido. Cuando sustituya a un funcionario ad honorem, le corresponderá el porcentaje completo asignado al sustituido.
CAPITULO VII
VIATICOS

Art. 42.- Los funcionarios consulares de carrera y empleados salvadoreños tendrán derecho a viáticos y pasajes, para ellos, sus esposas, hijos menores de edad y para sus hijas solteras, al emprender el viaje para tomar posesión de sus cargos y al regresar definitivamente al país. Tendrán los mismos derechos cuando sean trasladados a otro destino en el Servicio.

Los viáticos serán reglamentados en la siguiente forma:

a) 100% sobre el valor de los pasajes (conforme tarifas), para transporte de sus equipajes y pertenencias;

b) 20% sobre el valor de los pasajes, para gastos de viaje. (3)(6)(15)

Art. 43.- DEROGADO. (6)

Art. 44.- Si determinado el día de partida, de común acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurriere un mes sin que el interesado emprenda el viaje, éste devolverá los fondos que haya recibido en concepto de viáticos, quedando IPSO FACTO cancelado su nombramiento, salvo caso de fuerza mayor que apreciará el Ministerio.

Art. 45.- Si la persona que ha sido nombrada para el desempeño de un cargo consular residiere en el lugar en donde va a ejercer sus funciones, no tendrá derecho a viáticos cuando cese en ellas.

Art. 46.- El funcionario consular que fuere designado por el Gobierno para el desempeño de una comisión oficial tendrá derecho a pasajes y gastos de viaje y de permanencia, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. (6)

Art. 47.- Los funciones consulares que fueren nombrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para asuntos del Servicio, tendrán derecho a pasajes y gastos de viaje y de permanencia, a juicio del propio Ministerio. (6)

Art. 48.- Los funcionarios consulares que contravinieren a la disposición prescrita en el Art. 93 para eludir el cumplimiento de instrucciones superiores o renunciaren antes de haber prestado sus servicios en el Ramo por lo menos durante un año, sin causa justificada, perderán el derecho a viáticos para su regreso.

Art. 49.- No tendrán derecho a viáticos los funcionarios consulares que hayan sido separados de sus cargos o depuestos por faltas graves en el servicio.
VACACIONES Y LICENCIAS

Art. 50.- Todos los funcionarios y empleados consulares, después de cada año de servicios y previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendrán derecho a un mes de vacaciones con goce de sueldo.

Art. 51.- Los funcionarios y empleados consulares que no hagan uso oportunamente de las vacaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a disfrutar de doble tiempo al año siguiente, sin que la acumulación pueda, en ningún caso, exceder de dos meses.

Art. 52.- También gozarán de licencia con goce de sueldo los funcionarios y empleados consulares, cuando sean llamados al país en asuntos relacionados con el cargo que desempeñan, bastando en este caso, que el Ministerio de Relaciones Exteriores comunique a la Corte de Cuentas de la República, para los fines legales del caso, la decisión de llamar a los referidos funcionarios y empleados con el fin indicado.

Art. 53.- Los sueldos correspondientes a las vacaciones a que se refiere el presente Capítulo, se pagarán anticipadamente.

Art. 54.- Fuera de las licencias ordinarias previstas en el Art. 52, la Secretaría de Relaciones Exteriores puede prorrogarlas o bien conceder extraordinarias por causas de enfermedad u otras razones especiales.

Art. 55.- En aquellas oficinas consulares de carrera en donde un empleado gozare de vacaciones o licencia, la Secretaría de Relaciones Exteriores, si lo creyere conveniente, podrá nombrar sustituto por el tiempo que duren dichas vacaciones o licencia, quien percibirá igual sueldo al del empleado sustituido.

El derecho a vacaciones y licencias en el Servicio termina con las funciones consulares. (2)
PENSIONES Y JUBILACIONES

Art. 56.- Los funcionarios y empleados consulares de la República o sus familiares en su caso, tendrán derecho a pensión o jubilación de conformidad con la Ley de Pensiones y Jubilaciones para empleados del orden civil.
TITULO II
CAPITULO VIII
ESTABLECIMIENTO DE LAS OFICINAS CONSULARES

Art. 57.- El valor de los arrendamientos de los locales ocupados por las Oficinas Consulares de Carrera, estarán a cargo del Gobierno.

También estarán a cargo del Gobierno los gastos de instalación de dichas oficinas.

Art. 58.- Los funcionarios consulares establecerán su oficina en el lugar adecuado de la ciudad de su residencia, dotándola de los muebles y enseres necesarios para el despacho. Estos se entenderán comprendidos en los gastos de instalación de la oficina.
CAPITULO IX
DE LOS BIENES NACIONALES A CARGO DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

Art. 59.- Los bienes de propiedad nacional a cargo de los funcionarios consulares de Carrera y Honorarios, son:

a-) El dinero en CAJA y créditos activos;

b-) El archivo, Escudo de Armas, Sellos, bandera y mobiliario; esto último siempre que se trate de Consulados de Carrera;

c-) Los libros de Oficina; y

d-) La Biblioteca.

Art. 60.- El Archivo Consular lo constituyen:

a-) Las comunicaciones recibidas y despachadas;

b-) Los Libros de Contabilidad e Inventario;

c-) El Libro de Protocolo Consular;

d-) El Libro de Actas de Entrega;

e-) Todos los libros que de conformidad con esta Ley fueren necesarios para el mejor funcionamiento de la oficina; y

f-) Las diligencias fenecidas y los demás papeles consulares.

Art. 61.- En toda oficina consular deberá haber un sello oficial que tenga la inscripción: "CONSULADO GENERAL", simplemente: "CONSULADO", o "VICE-CONSULADO" DE EL SALVADOR EN ................... (nombre de la jurisdicción consular), y en el centro llevará el Escudo de Armas Nacional.

Con este sello el funcionario consular o el que haga legalmente sus veces, autorizará los documentos y actos consulares que efectúe de conformidad con la Ley.

Art. 62.- También habrá los sellos a que la presente Ley diere lugar para la mejor expedición del servicio, pero éstos no llevarán el Escudo de Armas Nacional.

Art. 63.- La Biblioteca Consular la forman: el MAPA de la República; la Constitución Política; Códigos Patrios; Memoria anual del Ministerio de Relaciones Exteriores; Geografía e Historia de El Salvador, la presente Ley; Leyes Administrativas de la República; Tarifa de Aforos; Historia y Geografía de Centro América; colección completa del Diario Oficial y todas las publicaciones que juzgue oportuno y necesario el Ministerio de Relaciones Exteriores y las demás obras que se recibieren en la oficina consular.
CAPITULO X
NOTAS U OFICIOS

Art. 64.- Todos los oficios consulares deben ser escritos en español y numerados correlativamente, principiando esta numeración con el primer oficio de cada año.

En ningún caso el funcionario consular deberá tratar más de dos asuntos en una misma nota. Si por circunstancia especial trata dos asuntos en un oficio, deberá enviar un duplicado del mismo debidamente firmado y sellado con el sello oficial del Consulado.

Art. 65.- Siempre que un funcionario consular remita al Ministerio de Relaciones Exteriores notas o cualquier otra clase de documentos que deban ser del conocimiento de otra oficina pública, deberá enviar al propio tiempo un duplicado de los mismos para ser remitidos a ésta.

Art. 66.- Cuando los funcionarios consulares remitan con sus oficios algún documento en idiona extranjero, acompañarán una traducción fiel del mismo. Pero si esto no fuere posible por su extensión, sólo acompañarán traducción de los párrafos que deban ser conocidos de manera especial.

Art. 67.- Los documentos oficiales son propiedad del Estado y deben guardarse cuidadosamente en los archivos. Solamente los Jefes de las oficinas pueden sacar copias, transcribir o comunicar su contenido cuando fuere necesario para la gestión de los asuntos que les estén encomendados. El extravío de los documentos oficiales o la revelación del contenido de los reservados, se penarán conforme a la Ley, según la gravedad de la falta o del descuido.
CAPITULO XI
NOMBRAMIENTOS Y TOMA DE POSESION

Art. 68.- Todo funcionario consular será nombrado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores. (14)

Art. 69.- Se prohibe el nombramiento de Cancilleres, Agentes Comerciales y Agregados honorarios a los Consulados y Vice-consulados.

Art. 70.- Queda prohibido asimismo, otorgar nombramientos consulares a personas ligadas con el Ministro o Viceministro de Relaciones Exteriores por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o de afinidad en el primero. (14)

En los mismos grados de parentezco será prohibida la prestación de servicios en las oficinas consulares de persona ligada con el Jefe titular o accidental de las mismas.

Art. 71.- El Organo Ejecutivo, en el Ramo de Relaciones Exteriores, podrá nombrar temporalmente y con carácter honorario, funcionarios consulares en los lugares donde ya hubieren sido establecidos Consulados de Carrera, a falta de un funcionario de esta categoría. (14)

Art. 72.- Para ser nombrado funcionario consular de CARRERA, se requiere: ser salvadoreño de nacimiento y estar en ejercicio de los derechos de ciudadano; ser mayor de veintiún años de edad y no haber sido declarado en quiebra judicial ni haber sido condenado en juicio criminal; tener instrucción suficiente para el desempeño del cargo y ser de reconocida honorabilidad.

Art. 73.- En cuanto al nombramiento de funcionarios consulares ad honorem, se estará a lo dispuesto por el inciso tercero del Art. 2 de esta Ley.

Art. 74.- Todo funcionario o empleado consular dará aviso oportuno del día en que se dirige a hacerse cargo de las funciones o empleo que se le haya conferido, lo mismo que del día en que haya tomado posesión del mismo.

Art. 75.- El viaje para posesionarse del cargo lo harán los funcionarios y empleados consulares nombrados, sin interrupciones injustificables.

Art. 76.- Los funcionarios consulares, antes de salir a tomar posesión de su cargo, rendirán protesta en el Ministerio de Relaciones Exteriores de observar la Constitución y Leyes de la República y el fiel desempeño del cargo.

Si estuvieren fuera, la rendirán ante el Agente Diplomático de El Salvador acreditado en la nación donde van a ejercer sus funciones, si residieren en el mismo lugar. En caso contrario, la extenderán por escrito y firmada y sellada con el sello del Consulado, la remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 77.- Si ya estuviere establecida la oficina, la recibirá del funcionario saliente, juntamente con todo lo que a ella pertenezca bajo inventario y consignando la entrega y el recibo en un acta que se asentará en el libro respectivo que deba llevarse al efecto.

Esta acta será firmada por el funcionario que entrega y por el que recibe y una certificación de ella será remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Corte de Cuentas de la República, a más tardar diez días después de la fecha en que se verifique el acto.

Art. 78.- Cada vez que un nuevo funcionario se haga cargo de una oficina consular de cualquiera categoría, se formulará un CORTE DE CAJA extraordinario sin comprobantes y una constancia de que el libro de inventario está al corriente y que en él figuran todos los muebles y útiles que tiene a su servicio la oficina. Si la entrega no se efectuare de conformidad con el resultado que arrojaren las operaciones e inventarios respectivos, el funcionario saliente está obligado a restituir lo que falte, antes de ausentarse y si no lo hiciere desde luego se correrá un asiento en los libros, aplicando, a su responsabilidad personal el importe de dicho faltante. De ello se dará cuenta inmediatamente por la vía telegráfica a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de que resuelva lo conveniente acerca de retención de sueldo, viáticos, ahorros y lo demás que fuere de derecho.

Art. 79.- Posesionados de su cargo, los funcionarios consulares lo comunicarán además del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada o a la Legación de la República, a los Cónsules extranjeros que hubieren en su Distrito, a las Autoridades locales del mismo y a los comerciantes de la plaza que tengan relaciones comerciales con la República.
CAPITULO XII
EXEQUATUR

Art. 80.- El EXEQUATUR será solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por la Embajada o Legación de la República, si las hubiere en el país donde deba ejercer su cargo el funcionario consular nombrado.

Art. 81.- Del EXEQUATUR enviarán los funcionarios consulares una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los primeros diez días, a partir de la fecha que lo hubieren recibido.

Art. 82.- Los funcionarios consulares, antes de haber obtenido el EXEQUATUR en la forma acostumbrada, deberán abstenerse de ejercer función alguna que deba surtir efectos en el país para el cual han sido nombrados; pero pueden autorizar con su firma documentos destinados a producir efectos legales en El Salvador y ejercer funciones con efectos únicamente en la República o entre salvadoreños, aún antes de recibir dicho EXEQUATUR.
CAPITULO XIII
DEL CONSUL GENERAL

Art. 83.- El Cónsul General será el jefe superior de los funcionarios consulares que estén bajo su jurisdicción.

Art. 84.- El Cónsul General como jefe superior, tiene la obligación de vigilar e inspeccionar el desempeño de las oficinas consulares que estuvieren bajo su jurisdicción y de prescribirles la observancia de las leyes, reglamentos e instrucciones relativas al Servicio Consular.

Debe también dar informes semestrales al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la actuación de los funcionarios consulares de su dependencia.

Art. 85.- Los Cónsules Generales tendrán la facultad de designar provisionalmente las personas que se encarguen de los consulados establecidos en su jurisdicción, cuando por cualquier circunstancia faltare el titular, debiendo dar aviso inmediatamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien dispondrá lo más conveniente sobre el substituto.
DE LOS CONSULES

Art. 86.- Los Cónsules dependerán directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y secundariamente de la Embajada o de la Legación Salvadoreña establecida en la Nación en donde residen.

En virtud de esta últina dependencia, los funcionarios consulares, en lo que no fuere contrario a órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores, se conformarán a las instrucciones generales de la Embajada o Legación; la consultarán en los asuntos graves que les ocurran y la informarán de todo lo que pueda ser de interés para la República, conservando sin embargo, la independencia que les corresponde como Cónsules de los actos propios de su jurisdicción y competencia y de los cuales serán directa y personalmente responsables.

Art. 87.- Los Cónsules de Carrera de 3ª Categoría, serán del todo independientes de los Cónsules Generales en el ejercicio de sus propias funciones, siempre que estas se ajusten a la Ley.

Art. 88.- Los funcionarios consulares no podrán separarse del ejercicio de sus funciones; pero en casos de urgencia notoria y previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán depositar el Consulado hasta por quince días en la persona que corresponda conforme a las subrogaciones que establece el Art. 31 de la presente Ley.
TITULO III
CAPITULO XIV
DESIGNACION DE CARGOS, DISPONIBILIDAD, CESANTIA Y RENUNCIAS

Art. 89.- Los funcionarios consulares de Carrera que sean llamados a desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán ser designados, al cesar en sus funciones, para ejercer cargos del Servicio Consular de una categoría por lo menos igual a la que ocupaba anteriormente.

Si no hubiere puesto vacante en el momento del receso, quedarán en disponibilidad, debiendo ser ocupados de preferencia al haber puestos vacantes. El tiempo de servicio prestado en el Ministerio, será tenido en cuenta para los efectos de la presente Ley.

Art. 90.- Cuando la conveniencia del servicio lo requiera a juicio del Organo Ejecutivo, cualquier funcionario consular de carrera podrá ser separado temporalmente de su puesto, quedando los cesantes en disponibilidad, sin goce de sueldo, hasta que sean llamados nuevamente a ocupar un puesto en el Servicio Consular. (14)

Art. 91.- Cuando conste en el Ministerio de Relaciones Exteriores que un funcionario consular ha dejado de cumplir alguna obligación civil contraída en El Salvador o en el extranjero, el Ministerio le fijará un plazo prudencial para que llegue a un arreglo con el interesado. Si ese arreglo no se realiza, o lo dejare sin cumplimiento, el funcionario mencionado será destituido conforme a la presente Ley.

Art. 92.- El funcionario del Servicio Consular de Carrera que renuncie su respectivo cargo no tiene derecho a entrar en disponibilidad y pierde las prerrogativas que la presente Ley establece a su favor, readquiriéndolas únicamente en el caso de reingresar al Servicio.

Art. 93.- Los funcionarios y empleados consulares que renuncien, deberán continuar prestando sus servicios mientras no reciban la notificación de que su renuncia ha sido aceptada y haya hecho entrega de la Oficina que está a su cargo a la persona designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo en los casos que mediare autorización expresa del Ministerio.
CAPITULO XV
PRERROGATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

Art. 94.- Los funcionarios consulares reclamarán, si fuere necesario, las inmunidades, prerrogativas, franquicias y exenciones a que tuvieren derecho ellos o sus oficinas y archivos, conforme a los Tratados, los Principios de la Reciprocidad y las Reglas del Derecho Internacional.

Art. 95.- Cuando las autoridades locales opusieren obstáculo al ejercicio de las funciones o al goce de los privilegios de un funcionario consular, éste someterá el asunto, con una relación minuciosa de los hechos y copia de la correspondencia que haya tenido lugar, a la Embajada o a la Legación acreditada en el mismo país y esperará instrucciones.

A falta de Embajada o Legación, ocurrirá directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores. En ambos casos continuará en su puesto y no podrá abandonarlo sin autorización expresa del Gobierno.

Art. 96.- Tanto en lo civil como en lo criminal, los funcionarios consulares están sujetos a las leyes del país de su residencia, a no ser que gocen de alguna exención a este respecto en virtud de Tratados o Convenios de la República con la Nación en que ejercen sus funciones.

Art. 97.- Siempre que los Tratados y las leyes o usos del país permitieren, colocarán sobre la puerta de la oficina consular el Escudo de Armas de la República, con la inscripción "CONSULADO GENERAL", simplemente "CONSULADO" o "VICE CONSULADO DE EL SALVADOR".

Izarán asimismo, caso de permitirlo aquellas leyes, el Pabellón Nacional en los aniversarios de fiestas nacionales o del país en que residen o lo pondrán a media asta en los días de duelo nacional o del país de su residencia.
CAPITULO XVI
OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

Art. 98.- Los funcionarios Consulares están obligados:

1º-) A guardar sigilo y discreción sobre los asuntos oficiales que se les encomienden o lleguen a su conocimiento;

2º-) A vigilar el exacto cumplimiento de los Tratados de Comercio celebrados por la República y dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores de cualquier infracción que notaren;

3º-) A registrar en las ciudades donde actúen, la dirección cablegráfica y radiotelegráfica de sus respectivas oficinas, así: "CONSALVA"; cuando se trate de mensajes enviados a la Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá poner simplemente "RELACIONES";

4º-) A establecer un horario por lo menos de seis horas diarias de trabajo, excepto el sábado, día en que pueden ser reducidas a tres, distribuidas por el funcionario respectivo en períodos comprendidos dentro de las horas comerciales acostumbradas en la localidad;

Por trabajos fuera de las horas establecidas en el párrafo anterior, los funcionarios consulares cobrarán a su favor, un recargo de cincuenta por ciento sobre los derechos que les correspondiere liquidar o cobrar de conformidad con la presente Ley, en cuyo caso no deberán amortizar Timbres del Servicio Exterior por dicho recargo, pero otorgarán recibo de la cantidad enterada por tal concepto, si les fuere solicitado;(2)

5º-) A prestar la mayor atención a las Leyes que se promulgaren en El Salvador y en el país en el que residen, sobre migración, estudiando las medidas que más convenga adoptar en la materia;

6º-) Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas las leyes, reglamentos y decretos que se dicten en la Nación o Estado en que residan y que puedan interesar favorable o desfavorablemente al comercio, agricultura y demás ramos de la riqueza nacional, remitiendo ejemplares o copias de esas disposiciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

7º-) Dirigirse inmediatamente a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía y también a la Aduana respectiva de la República, siempre que tenga noticias o sospechas de que se trate de algún contrabando o introducción de artículos de importación prohibida, dando los mayores detalles posibles a fin de descubrir e impedir el fráude;

8º-) Informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores, del progreso o decadencia del comercio entre El Salvador y el país en que residen, indicando la dirección y garantía, que a su juicio, deba darse a las especulaciones nacionales para la prosperidad e incremento del comercio;

9º-) Remitir también, cada tres meses, informes industriales y mercantiles sobre las causas que, a su juicio, hayan producido el aumento o disminución del comercio con la República, habido durante el trimestre transcurrido; sobre los medios que juzgue conducentes para fomentar éste y principalmente el tráfico de frutos naturales y de industrias manufacturadas en el país, y sobre las inversiones y los nuevos procedimientos que se descubran en todos los ramos de la industria, especialmente de la agricultura, de la minería y de las demás ya establecidas o que convenga establecer en el país;

10º-) Enviar con oportunidad, las revistas comerciales y las listas de precios correspondientes que en sus respectivas plazas hayan obtenido los frutos naturales y otros objetos de exportación de la República;

11º-) Remitir oportunamente, siempre que el caso se presente, copia de cualquier declaración, conferencia, discurso, etc., de carácter político que emitan;

12-) Sin perjuicio de los anteriores informes, los funcionarios consulares enviarán en el mes de enero de cada año un informe general del año anterior que comprenda y detalle la labor propia de la oficina, el movimiento comercial y de navegación del país en que residan, el movimiento de importación y exportación con El Salvador y el estado de la industria y producción del país o Distrito en donde ejercen sus funciones, dando una relación minuciosa de la calidad, precios y demás indicaciones que se refieran a los artículos que más interesen al comercio salvadoreño.

Estos informes anuales serán publicados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, si lo creyere conveniente. (2)

Art. 99.- Los funcionarios consulares, en sus relaciones con las autoridades del país en que funcionan, cuidarán de mantener buena armonía e inteligencia con ellas, sin perder de vista la dignidad e intereses de la República; y observarán, en un todo, conducta prudente y circunspecta, muy especialmente en lo que toque a la política interior del país.

Art. 100.- En sus gestiones ante las autoridades, los funcionarios consulares se abstendrán de prestar el apoyo de su carácter consular a demandas y pretensiones que no fueren fundadas en justicia y principios de equidad.
CAPITULO XVII
PROHIBICIONES A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

Art. 101.- Es expresamente prohibido a los funcionarios consulares:

a-) Aceptar o solicitar del Gobierno ante el cual están acreditados o de las autoridades de su Distrito, cargos públicos, sin previa autorización del Organo Ejecutivo de la República; (14)

b-) Aceptar cargos consulares de otros gobiernos sin el previo permiso del Organo Ejecutivo. Pero pueden recibir temporalmente en depósito los archivos de un consulado de una nación amiga y extender su protección a los ciudadanos de dicha nación durante la ausencia y a solicitud de un Cónsul en propiedad y con tal de que esto no irrogue perjuicio a los intereses de la República, dando cuenta de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores, o a la Embajada o Legación respectiva ; (14 )

c-) Tomar parte directa o indirectamente en cuestiones de política interior, siendo falta grave en ellos afiliarse a los partidos políticos que militen en el país cuyo gobierno los ha admitido;

d-) Emitir críticas y reflexiones innecesarias en la correspondencia que dirijan al Ministerio sobre el carácter de los asuntos políticos, sobre los individuos o sobre el Gobierno, limitándose a comunicar los hechos importantes tales como ocurran;

e-) Dar publicidad por la prensa o de palabra, a opiniones que sean injuriosas a las instituciones o a las autoridades del país;

f-) Es prohibido a los funcionarios consulares dar publicidad a la correspondencia que mantuvieren con el Gobierno, sin autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Embajada o Legación respectiva, y tanto ellos como el resto del personal de los Consulados están en la obligación de guardar sigilo y discreción sobre los asuntos oficiales que se les encomienden o lleguen a su conocimiento;

g-) En caso de guerra civil o internacional, deberán observar la más estricta neutralidad;

h-) Aceptar procuración de mandato de persona o Corporación para gestionar asuntos de interés privado;

i-) Utilizar para fines ajenos al puesto que ocupan, documentos, valores y sellos oficiales;

j-) Sostener polémicas que puedan redundar en perjuicio del buen nombre del país y el respeto debido a las autoridades consulares salvadoreñas, así como llevar a cabo campañas personales en la prensa, valiéndose de su carácter e influencia oficial;

k-) El uso de FACSIMIL en la autorización de documentos. Dichas autorizaciones deben ser firmadas de puño y letra del funcionario;

También se prohibe que empleados de los Consulados firmen documentos cuando no estuvieren autorizados debidamente para ello.

l-) A los funcionarios consulares de Carrera les es prohibido ejercer cargo, industria o profesión, y dedicar su atención a negocios propios o a otras actividades que estorben el cumplimiento de sus deberes o que sean incompatibles con su carácter. (15)

Art. 102.- La casa u oficina consular no puede dar asilo a criminales, aunque sean ciudadanos de El Salvador; ni al Escudo y Pabellón Nacionales obstan a las diligencias de citación de la justicia del país de su residencia.
CAPITULO XVIII
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
RESPECTO DE LAS PERSONAS, PROPIEDADES E INTERESES SALVADOREÑOS

Art. 103.- Los funcionarios consulares prestarán a los salvadoreños que residan o se hallen en el país en que funcionan y a las propiedades e intereses salvadoreños que en él existen, la protección compatible con el Derecho de Gentes. También les corresponde ejercer la autoridad que sobre los salvadoreños y sus propiedades conserva la República, no obstante su arraigo en país extranjero, cuando lo permitan los Tratados o costumbres observados. Tanto en la protección que deben dispensar, como en la autoridad que les corresponde ejercer, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 104.- En virtud de la protección que les incumbe dispensar, cuidarán que los salvadoreños y sus propiedades gocen de los derechos que les estuvieren asegurados por Tratados, o a falta de éstos, los que por la práctica del país en que funcionan o por las leyes de dicho país, se otorguen a los extranjeros, sean con referencia a la libertad de morar, de trasladarse de un punto a otro, de disponer de sus bienes o de ejercer el comercio o cualquier otra profesión.

Art. 105.- Si tales derechos no se otorgaren a los salvadoreños o se pusiere embarazo a su libre ejercicio o se les privare de ellos, deberán los funcionarios consulares informarlo a la Embajada o a la Legación salvadoreña, para que reclame sobre el particular, por el órgano correspondiente, al Gobierno ante el cual está acreditada, y en defecto de la Embajada o Legación a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma más rápida según la urgencia del caso y esperar las instrucciones de ésta.

Art. 106.- Si individualmente fueren violados esos derechos por actos arbitrarios o injustos de las autoridades locales, deberán prestar su apoyo a las representaciones que los salvadoreños perjudicados o cuyos derechos han sido violados, hicieren, y según la gravedad y circunstancias del caso, procederán como en el artículo precedente.

Art. 107.- Cuando sus representaciones en defensa de los derechos e intereses salvadoreños, no fueren atendidos, deberán extender protesta respetuosa por los daños y perjuicios que causen al comercio o a los intereses salvadoreños, los actos, providencias o medidas que hubieren motivado sus reclamaciones.

Art. 108.- No sólo deberán prestar su apoyo a las gestiones legales que los salvadoreños hicieren ante las autoridades locales, sino que también los prestarán siempre que su interposición o el auxilio de sus conocimientos del país y las leyes y prácticas locales condujere al más expedito ejercicio de los derechos, sobre cuyo goce efectivo están encargados de velar.

Art. 109.- Los funcionarios consulares prestarán su asistencia a los salvadoreños desvalidos o enfermos sin medios de ganar la subsistencia para, que sean admitidos en los Establecimientos Públicos de Beneficencia y excitarán, entre las naciones de su Distrito la caridad privada a favor de los mismos.

En casos extremos y conforme a las instrucciones que les diere el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán conceder los socorros indispensables con cargo al Estado.

Art. 110.- Es deber de los funcionarios consulares facilitar en cuanto dependa de su intervención o apoyo, la repatriación de los salvadoreños que existan en su Distrito y concederles moderados auxilios cuando tuvieren fondos para ese fin y estuviren autorizados para gravar con ellos al Estado. En caso de no disponer de fondos, pueden solicitar la repatriación al Ministerio de Relaciones Exteriores. También podrán interesarse ante los Capitanes de Buques o Empresas de transporte nacionales para obtener su traslado al país.

Art. 111.- Tanto para la concesión de socorros, como la repatriación, es condición precisa que el favorecido esté inscrito en el REGISTRO DE SALVADOREÑOS del Consulado respectivo y que sea notoriamente desvalido. La repatriación no podrá concederse por consiguiente, a quien tenga familiares, patronos u otras personas, ya sea en El Salvador o en el extranjero, quienes están obligados más directamente que el Estado a velar por él en virtud de la Ley o de contrato, y puedan hacerlo aunque sea con sacrificio. Tampoco podrá concerderse a quien se hubiere extrañado de la Patria Salvadoreña por motivos inmorales, por huir de la acción de la justicia o por cualquiera otra causa suficiente para no considerarlo acreedor al favor y protección del Estado.

Art. 112.- Corresponde a los funcionarios consulares, procurar la transacción amigable de las cuestiones o pleitos que se susciten entre salvadoreños. Cuando fueren constituidos arbitrios por convenio de las partes en virtud de documentos otorgados ante ellos mismos, las resoluciones que expedieren surtirán pleno efecto en El Salvador. Si el fallo hubiere de surtir sus efectos en el mismo país de su residencia, se sujetarán para reclamar el apoyo de la autoridad local, a los Tratados o Convenciones entre las dos Naciones o a las Leyes o prácticas locales.

INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)

Art. 113.- Respecto de las propiedades o intereses de salvadoreños ausentes, los funcionarios consulares deberán asumir la representación de dichos ausentes para todos los actos encaminados a conservar sus bienes y a evitarles todo perjuicio.

Deberán, en consecuencia, hacer valer los derechos de los ausentes ante las autoridades que corresponda y suministrar a los funcionarios que hubieren de intervenir en las medidas relativas a esos bienes, todos los datos y antecedentes que les fuere posible y que sean conducentes a la seguridad de los enunciados derechos.

Podrán por lo tanto, nombrarles procuradores y defensores en juicio u obrar como sus legítimos representantes; todo, si las leyes del país donde residen lo permitieren o los Tratados les dan facultades para ello.

Art. 114.- DEROGADO. (16)

Art. 115.- Cuando se trate de dar derechos hereditarios de un salvadoreño ausente, menor de edad o incapacitado, les corresponde, si las leyes del país o los Tratados lo permitieren, representar al heredero, procurando por todos los medios legales, la seguridad de los bienes hereditarios; a cuyo fin cuidarán de que se confíe su manejo y administración a personas de toda confianza. La administración y liquidación de la herencia o la venta de los bienes hereditarios, si hubiere lugar a ello, se harán con su intervención. La representación del heredero o de su representante o apoderado hará cesar la intervención consular de que habla el presente artículo.

Art. 116.- DEROGADO. (16)

Art. 117.- En caso de fallecer intestado algún salvadoreño sin familiares o herederos conocidos, es obligación del funcionario consular en cuya jurisdicción haya ocurrido el fallecimiento, practicar sin demora todos los actos que exijan la conservación y seguridad de los bienes en favor de los que tengan interés en la sucesión, como la formación de inventarios, depósitos o ventas de los bienes, usando de la extensión de facultades que le correspondan por Tratados o Convenciones, por las Leyes o prácticas locales y por las leyes salvadoreñas.

Del fallecimiento deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y anunciarlo por los diarios del lugar, especificando el nombre, profesión y estado civil del fallecido, el pueblo o departamento de su nacimiento, domicilio en El Salvador o en el extranjero, tiempo de su residencia en el Distrito Consular y demás circunstancias que puedan servir a los interesados para hacer las gestiones que les convengan.

Art. 118.- DEROGADO. (16)

Art. 119.- Si en virtud de Tratados y Convenciones de la República de las leyes del país en que funcione o las prácticas en él acostumbradas, le corresponde organizar por sí el inventario, procederá a formularlo por duplicado, con intervención de dos comerciantes salvadoreños, y si no los hubiere, de dos personas respetables domiciliadas en el distrito consular, firmando los unos y los otros con él. En el inventario se relacionarán todos los bienes y su valor aproximado, así como todos los créditos activos y pasivos del difunto. Sus libros serán cerrados por un certificado que firmará el Cónsul y en el cual se expresará el número de páginas y todo lo que acerca de ellas se merezca mencionarse.

INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)

Art. 120.- Si en virtud de Tratados, leyes o prácticas del país le correspondiere la tenencia de los bienes del interesado, nombrará persona que administre y que realice la sucesión asignándole una compensación moderada por su trabajo y haciéndole la entrega con la intervención de comerciantes o personas respetables, como en el caso del Art. 115. El administrador podrá proceder a la enajenación, en almoneda pública, de las especies que a juicio del funcionario consular se deterioren o pierdan con el tiempo, extendiendo sobre esta clasificación una diligencia firmada.

INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)

Art. 121.- Ni el funcionario consular, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni las personas que se hallen bajo su dependencia, podrán adquirir para sí o para otros los objetos o efectos que por la disposición del artículo 120, se vendieren en subasta pública.

Art. 122.- El administrador llevará cuenta documentada, en que consten las inversiones, particularmente las que, con autorización del funcionario consular hayan hecho para el pago de las deudas a cargo de la suceción. Un duplicado de la cuenta con uno de los inventarios y con el informe que el funcionario consular crea conveniente agregar, se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, a más tardar, un mes después de realizar o recaudar la sucesión, y se pondrán los efectos a disposición del mismo.

Art. 123.- Compareciendo el heredero personal o por medio de legítimo representante o apoderado, antes de haberse puesto los efectos a disposición del Ministerio y haciendo constar debidamente ante el funcionario consular sus derechos hereditarios, a él se entregarán los efectos de la sucesión y se rendirá cuenta según las leyes de la República sin perjuicio de enviar el duplicado de ésta a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Art. 124.- Si fueren muchos los herederos, constituirán un apoderado común a quien se entregarán los efectos y se rinda la cuenta; si no pudieren o no quisieren hacerlo, harán valer sus respectivos derechos ante la autoridad local competente y con arreglo a lo que ésta juzgare, se hará distribución de los efectos o de su valor recaudado. A cada uno de ellos que lo exigiere, se dará un traslado de la cuenta certificada por el funcionario consular quien la remitirá, además al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 125.- Hallándose esparcidos los efectos de la sucesión por diferentes distritos consulares, el funcionario consular en cuyo distrito se haya abierto la sucesión, se dirigirá a los otros para que por su parte, contribuyan al cobro de ellos, y si pareciere conveniente formen inventario y establezcan administraciones parciales, con arreglo a lo prescrito en los artículos precedentes, dando cuenta de los resultados al primero de quien se considerarán como delegados y sin cuyo acuerdo no se harán otras inversiones que las relativas a gastos locales.

Art. 126.- Transcurridos cuatro años sin comparecer herederos, el funcionario consular dispondrá que se proceda a la realización de los bienes hereditarios de cualquier especie que sean, las enajenaciones deberán hacerse en pública almoneda. Ni el funcionario consular, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni las personas que se hallen bajo su dependencia, podrán adquirir para sí o para otros los objetos o efectos que por disposición del presente artículo se vendieren en subasta pública.

Art. 127.- El funcionario consular en todas las sucesiones testamentarias o intestadas de salvadoreños en que falte heredero, representará los derechos de salvadoreños ante los tribunales ya se trate de calificar los derechos de los herederos o de los deudores o acreedores, cobrando por este servicio los mismos derechos asignados a los abogados salvadoreños.
CAPITULO XIX
REGISTRO DE SALVADOREÑOS

Art. 128.- En todas las Oficinas Consulares debe llevarse un REGISTRO DE SALVADOREÑOS, en el cual se matricularán los salvadoreños residentes en el respectivo Distrito Consular.

El funcionario consular debe exigir para toda matrícula en el Registro de Salvadoreños, que se compruebe previamente por el interesado su nacionalidad ya sea con documentos fehacientes o a falta de éstos, con declaraciones juradas de dos testigos idóneos, por lo menos, prestadas ante él, que sean salvadoreños reconocidos. En esa matrícula debe expresarse con todas sus letras, sin iniciales, el nombre y apellido del matriculado, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión u oficio y último y actual domicilio, lo mismo que los nombres de sus padres, consorte e hijos, si vivieren.

Se expresarán también las pruebas en virtud de las cuales se hubiere justificado la nacionalidad de la persona matriculada.

El acto de matrícula llevará la fecha y el número de orden correspondiente y será firmada por el funcionario consular y el interesado, si supiere, o por una persona a su ruego, en caso de no saber o no poder.

Art. 129.- El salvadoreño que desee matricularse como tal, presentará una solicitud firmada de su puño y letra o por una persona a su ruego si no supiere o no pudiere hacerlo, al funcionario consular en cuyo distrito residiere, pidiéndole ser matriculado y dándole todos los datos a que se refiere el inciso 2º del artículo anterior.

A su solicitud acompañará los documentos originales que le sirvan para comprobar su nacionalidad; si no tuviere documentos que presentar, indicadará quienes son las personas que pueden declarar a su favor.

Art. 130.- Recibida la solicitud por el funcionario consular, mandará razonar en las diligencias establecidas los documentos presentados y devolverá los originales al interesado.

Si sólo fueren testigos los que se indicaren, se mandará evacuar sus declaraciones con las formalidades ordenadas por el Código de Procedimientos Civiles sobre la materia.

Art. 131.- Según el mérito de las pruebas rendidas, se procederá por último a hacer o no la matrícula solicitada y se archivarán las diligencias.

El funcionario que hiciere la inscripción será responsable de las consecuencias que se originaren si no hubiere probado plenamente que el matriculado era salvadoreño.

Art. 132.- Con la certificación del asiento de la matrícula en el libro respectivo, comprobará el interesado su nacionalidad salvadoreña y le será válida dicha certificación por un año, renovable por períodos iguales durante el tiempo de su residencia en el Distrito Consular.

Art. 133.- Tanto la matrícula como la certificación de la misma que se expediere al interesado, no causan ningún derecho consular.
CAPITULO XX
REGISTRO CIVIL

Art. 134.- Los funcionarios consulares llevarán un registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones de los salvadoreños residentes o transeúntes en el distrito a que se extendiere su jurisdicción.

Estos registros deben llevarse de acuerdo, en lo que es aplicable, con los prescrito por el Código Civil.

Para asentar una partida en el Registro Civil, le servirá de base los documentos legales expedidos por las autoridades respectivas que funcionan en su jurisdicción consular, De dichos documentos habrá de dejarse constancia precisa en el asiento que se verifique.

Art. 135.- DEROGADO. (16)

Art. 136.- De toda partida de Registro Civil que asiente el funcionario consular, mandará una certificación por el correo más inmediato, en original y duplicado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez remitirá un ejemplar a la Alcaldía Municipal del último domicilio que tuvo en la República la persona a que se refiere la partida, para su asiento en el libro respectivo y la otra se conservará en el archivo de dicha Secretaría.

Si no se supiere cuál fué el último domicilio de la persona a quien se refiere la partida, se mandará la certificación antes mencionada a la Alcaldía Municipal de la capital para los mismos fines.
TITULO IV.- DEROGADO. (10)(16)

CAPITULO XXI.- DEROGADO. (10)(16)

ACTOS NOTARIALES.- DEROGADO. (10)(16)

Art. 137.- DEROGADO. (10)(16)

Art. 138.- DEROGADO. (10)(16)

Art. 139.- DEROGADO. (10)(16)

Art. 140.- DEROGADO. (10)(16)

Art. 141.- DEROGADO. (10)(16)

Art. 142.- DEROGADO. (10)(16)

Art. 143.- DEROGADO. (10)(16)

Art. 144.- DEROGADO. (10)(16)

Art. 145.- DEROGADO. (10)(16)

Art. 146.- DEROGADO. (10)(16)

Art. 147.- DEROGADO. (10)(16)
CAPITULO XXII

CERTIFICACIONES VARIAS Y AUTENTICACIONES

Art. 148.- Los funcionarios consulares podrán extender certificaciones de toda clase, concernientes a su cargo y autenticar firmas de las autoridades del país en que funcionan, cuando tales certificaciones y autenticaciones hayan de surtir sus efectos en El Salvador.

Podrán también los funcionarios consulares recibir declaraciones y practicar diligencias judiciales y extrajudiciales que les encomienden las autoridades de El Salvador. (11)

Art. 149.- DEROGADO. (11)(16)

Art. 150.- Las autenticaciones del Servicio Exterior, se sujetarán a las reglas siguientes:

1ª) Los funcionarios consulares pueden autenticar directamente las firmas de documentos otorgados ante las autoridades del lugar de su jurisdicción, si les consta la autenticidad de la firma;

2ª) Cuando no se conozca la firma de las autoridades y por este motivo haya habido necesidad de obtener la autenticación recurriendo a las autoridades locales en orden jerárquico ascendente, la firma que debe legalizar es la del funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien haya correspondido la última legalización.

Art. 151.- Por la autenticación de firmas a que se refiere el presente Capítulo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Embajadas, las Legaciones y los Consulados de El Salvador, cobrarán los derechos siguientes:

a) Autenticación de firmas de autoridades o
funcionarios extranjeros........................US$ 20.00

b) Autenticación de firmas de autoridades o
de funcionarios salvadoreños...............US$ 5.00. (16)

Art. 152.- Los derechos establecidos en el artículo anterior serán percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores directamente, cuando las autenticaciones hayan sido verificadas por funcionarios consulares AD HONOREM, quienes harán constar en el respectivo documento que no han hecho efectivos tales derechos.
TITULO V
CAPITULO XXIII
DESPACHO DE BARCOS Y MERCADERIAS CON DESTINO A EL SALVADOR
GENERALIDADES

Art. 153.- Si en el puerto o lugar donde se remiten las mercaderías para el país hubiere Cónsul de Carrera y también Cónsul ad honorem acreditados por El Salvador, corresponderá sólo al primero la visación de los documentos de embarque a que se refiere la presente Ley; pero en caso de que falte el funcionario de Carrera los visará el honorario.

Art. 154.- Cuando no hubiere en el lugar donde se hace la expedición de las mercaderías ninguno de los funcionarios consulares salvadoreños a que se refiere el artículo anterior, podrán ser firmados los documentos de referencia por cualquier Cónsul de nación amiga, o por el Cónsul General salvadoreño de la respectiva jurisdicción.

Más, si en el país donde se remiten las mercaderías no hubiere ninguno de los funcionarios mencionados en el Art. 153 e inciso anterior, el remitente sólo firmará tres ejemplares de los documentos respectivos, de los que depositará, dos en la Oficina de Correos del lugar, bajo sobre certificado y dirigidos: uno a la Corte de Cuentas de la República y otro al Administrador de la Aduana a donde van destinadas las mercaderías, debiendo solicitar de la oficina de Correos el respectivo recibo y expresar en la cubierta de los pliegos la fecha y lugar de partida y el lugar de destino; el tercer ejemplar, con los recibos otorgados por la Oficina de Correos, será remitido al CONSIGNATARIO de las mercaderías.

Art. 155.- El funcionario consular de otra nación que haya extendido la certificación en el caso del inciso primero del artículo anterior, devengará los Derechos Consulares que se causarían por la actuación de un funcionario consular salvadoreño honorario. Estos derechos serán situados por la Dirección General de Tesorería, previas las confrontaciones del caso, a la orden del funcionario extranjero. (9)

Art. 156.- En caso de visa consular hecha indebidamente por los funcionarios consulares, las aduanas de la República no deberán tomarlas en cuenta para la percepción de la tasa respectiva.

Art. 157.- Los funcionarios consulares no visarán FACTURAS COMERCIALES, CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE, CERTIFICADOS DE ORIGEN y otros documentos que deban surtir efectos en las aduanas de la República, con correcciones entre líneas, tachas, enmiendas o raspaduras, a menos que el remitente las haya salvado al pie de los mismos documentos.

En tal caso los funcionarios consulares harán constar las alteraciones a continuación de lo salvado. Tolerarán no obstante esta clase de alteraciones sin exigir esas formalidades, cuando afecten datos que carezcan de toda importancia para los fines legales.

Los funcionarios consulares que admitieren para su visa documentos alterados y no salvados en debida forma, incurrirán en una multa de UN DOLAR por cada ejemplar defectuoso.

Art. 158.- En ningún caso visarán los funcionarios consulares los documentos a que se refiere el artículo anterior, si en ellos se consignare la expedición de armamentos, pólvora, dinamita u otros explosivos de igual o mayor potencia, o de drogas y substancias tóxicas de acción narcótica, como opio en todos sus generos, morfina, narcotina, heroína, peronina, hojas de coca, etc., sin que la Secretaría de Relaciones Exteriores les haya avisado previamente que los interesados en la expedición tienen el debido permiso para importarlas a El Salvador.

Art. 159.- En cada embarque de frutas destinado a El Salvador los funcionarios consulares, al visar la documentación pertinente, exigirán que los embarcadores les presente un CERTIFICADO DE INSPECCION DE FRUTAS extendido por la autoridad competente del lugar, en el que conste que las frutas que se envían están en las condiciones anotadas en el respectivo CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.

Los derechos por visación del certificado a que se refiere el párrafo anterior, son recibidos conforme lo establece el Art. 219 de la presente Ley.
CAPITULO XXIV
FACTURA COMERCIAL

Art. 160.- Toda mercadería que se importe al país, deberá venir amparada en la respectiva Factura Comercial escrita en español y visada por el funcionario consular salvadoreño o por quien legalmente lo substituya en el lugar de procedencia.

Dicha factura se emitirá en OCHO EJEMPLARES y contendrá los datos y requisitos siguientes:

a) Nombre del lugar y fecha de la extensión de la factura; nombre del vendedor, remitente o embarcador; e indicación del medio de transporte.

b) Nombre del destinatario y lugar de su residencia.

c) Marcas, números, cantidad y clase de bultos; peso bruto, neto y legal en kilogramos, cuantía, medida y demás detalles de las mercaderías con especificación de su naturaleza y nombre comercial; procedencia y origen, así como su valor por unidad y su valor total, declarando por separado lo que corresponde por gastos de transporte y seguro, hasta el puerto o lugar salvadoreño de destino, o hasta Puerto Barrios, Guatemala, en su caso; y cualesquiera otra declaraciones que sirvan de base para las operaciones comerciales y para la aplicación de los derechos de importación, procurando consignar el número y el texto de la partida arancelaria correspondiente.(4)

d) Declaración de la suma en que vienen aseguradas las mercaderías o explicación de que éstas na han sido aseguradas; y

e) Declaración suministrada por el remitente o su representante, firmada sobre la veracidad de los datos consignados en la factura.

En las Facturas comerciales que amparen mercaderías en tránsito para otros países o para depósitos francos establecidos en El Salvador, se hará constar esta circunstancia, a fin de que las Aduanas de la República no liquiden los derechos de importación y consulares sino únicamente sobre las mercaderías que se destinen para el consumo en el país.

Las Facturas Comerciales redactadas en idioma distinto al español que visaren los funcionarios consulares, tendrán valor siempre que los interesados acompañen su traducción jurada y firmada por éstos.

Los remitentes y los importadores serán solidariamente responsables por cualquier ilegalidad o inexactitud que por ulteriores investigaciones pudiera constatarse sobre los datos anotados en la Factura.

Cuando las facturas adolecieren de deficiencias, errores u obscuridades respecto a los datos y requisitos señalados en las letras a), b), c) y d) de este artículo, los interesados podrán presentar ante la Aduana una declaración jurada, ampliando o corrigiendo dichas irregularidades.(2)

No se exigirá la presentación de la Factura Comercial, cuando se trate de los siguientes casos:

1-) Mercaderías acreedoras a los beneficios de los Tratados de Libre Comercio;

2-) Mercaderías acreedoras a los beneficios del Decreto Legislativo Nº 104 del 29 de junio de 1932, publicado en el Diario Oficial Nº 153, del Tomo 113, conocido como Tarifa Centroamericana;

3-) Mercaderías que se despachen por la ruta postal cuyo valor principal no exceda de CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S. Cy. Sin embargo, los comerciantes estarán obligados a presentar la factura correspondiente de las transacciones comerciales. En este caso y cuando el valor principal de las mercaderías exceda de aquella suma, la Aduana podrá practicar el registro sin la presentación de la factura, aplicando un recargo del 15% sobre los impuestos de importación y el cargo fijo a que se refiere el Art. 163. (9 )

4-) Mercaderías que se despachen por la ruta aérea cuyo valor principal no exceda de CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S. Cy, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 212. (9)

En los casos en que ese valor exceda de dicha suma no será obligatoria la visación consular de las facturas.

5-) Mercaderías y efectos que constituyan el equipaje de los viajeros;

6-) Artículos, objetos y pertenencias de la empresa de Teatros, circos y demás espectáculos públicos, deportivos y culturales, cuya estancia en el país sea transitoria;

7-) Mercaderías destinadas a los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en el país que conforme a las leyes respectivas, tengan derecho a franquicia aduanera;

8-) Aparatos, substancias, provisiones y objetos de uso personal pertenecientes a los comisionados especialmente por gobiernos e instituciones extranjeras con un fin de investigación o estudio puramente científico en el territorio de la República.

No obstante lo dispuesto en los numerales 3 y 4, anteriormente citados, cuando se trate de importaciones de productos o artículos a que se refiere el Art. 158 de esta Ley, se exigirá la visación de la Factura Comercial, sea cual fuere su valor, con observancia de lo que establece el mismo artículo.

Para el registro de mercaderías en las Aduanas Aéreas y en las de Fardos Postales, en los que no sea necesaria la presentación de la factura comercial, el impuesto Ad-Valorem se calculará con base en el valúo estimado por la autoridad aduanera debiéndose aplicar al artículo de precio menor el total de los gastos causados por fletes u otros conceptos. Si se presentare la factura comercial deberá aceptarse, pero en todo caso se aplicará a la mercadería de precio menor el total de los gastos que cause su importación. (2)(4)(5)(9)
(VER *** REGIMEN ESPECIAL.)

Art. 161.- Los funcionarios consulares distribuirán los OCHO EJEMPLARES de la Factura Comercial, en la siguiente forma:

I Dos ejemplares a los remitentes;

II Un ejemplar a la Corte de Cuentas de la República;

III Un ejemplar a la Aduana de destino de las mercaderías;

IV Un ejemplar a la Dirección General de la Renta de Aduanas;

V Un ejemplar a la Dirección General de Contribuciones;

VI Un ejemplar a la Dirección General de Estadística; y

VII Un ejemplar lo conservarán en el archivo de su propia oficina.

Los ejemplares pertenecientes a las oficinas enumeradas en los ordinales II, III, IV, V y VI deberán ser remitidos a su destino por la vía más rápida.

Los exportadores de mercaderías a El Salvador, remitirán a los importadores juntamente con los demás documentos de embarque, dos ejemplares de la Factura Comercial para que puedan presentar uno de ellos en las Aduanas de la República al solicitar el registro de las mercaderías, conservando el otro en su archivo. (VER *** REGIMEN ESPECIAL.)

Art. 162.- Es prohibido poner en las facturas dos o más bultos de la misma clase con numeraciones repetidas o sin números; exceptuando el hierro en cualquier forma sin empaque, la madera para construcciones, maquinaria, cemento, abonos, harinas, papel periódico y toda otra mercadería de tipo uniforme en grandes cantidades. Asimismo es prohibido poner en la misma factura, mercaderías para dos o más personas. (2)

Art. 163.- Los funcionarios respectivos liquidarán como Derechos Consulares por la visación de la Factura Comercial, un cargo fijo de DOS DOLARES ($ 2.00) U.S. Cy. (8)(9)

Art. 164.- Cuando las facturas comerciales contengan las especificaciones del peso de los bultos en listas de empaque anexas, éstas se tendrán como complemento de las primeras y serán autorizadas gratuitamente con el sello del Consulado. (9)

Art. 165.- Cuando los precios de las mercaderías sean computados en moneda distinta del dólar americano, los funcionarios consulares usarán para la conversión, el tipo de cambio del día que en la plaza donde actúan haya entre ellas y el dólar americano, dejando constancia en la Factura respectiva el tipo de cambio que se haya usado.

Art. 166.- Cuando se presente una Factura Comercial sin la declaración de la cantidad del seguro o se declara que la mercadería no ha sido asegurada, el funcionario consular respectivo deberá investigar si efectivamente ha habido o no seguro. Si resultare que existe, ya sea hecho por el remitente, el consignatario u otra persona, se procederá, en su caso, conforme al Art. 169, sin perjuicio de dar aviso de lo ocurrido a la Aduana respectiva, poniendo también nota en la Factura Comercial. Si de la investigación no resultare seguro, pero el funcionario consular notare que, dadas la cantidad y calidad de las mercaderías el precio declarado de éstas no guarda proporción equitativa con los precios corrientes de las mismas mercaderías, el funcionario consular legalizará la Factura haciendo constar en ella lo conveniente y avisando como en el caso anterior; pero si efectiva y fehacientemente se comprobare después que existe la diferencia que expresa el citado artículo 169, se liquidará el recargo del CINCO POR CIENTO sobre el valor expresado en la Factura Comercial.

Art. 167.- Si la mercadería estuviere asegurada en póliza abierta o flotante, deberá indicarse en la Factura el monto del seguro correspondiente a cada despacho; pero si la póliza abierta o flotante hubiere sido hecha en El Salvador o en lugar distinto al de donde se emitió la Factura y, por tal motivo, no pudiere el remitente determinar el seguro particular de las mercaderías comprendidas en la Factura de que se trate, se hará constar esa circunstancia en la misma, caso en el cual corresponde a la Aduana cumplir las obligaciones que el Artículo anterior impone a los funcionarios consulares, no recargando el 5% mencionado en el Artículo precedente cuando dicha Aduana pudiere determinar el monto del seguro respectivo.

Cuando no pudiere determinarse el monto del seguro de conformidad con lo que prescribe el inciso anterior, las Aduanas harán el recargo mencionado. (2)

Art. 168.- En cualquier tiempo que los funcionarios consulares tengan conocimiento de no haber certificado el verdadero valor de las mercaderías, darán aviso por el medio más rápido a la Aduana de destino, del valor real de aquéllas, para los efectos de liquidación de los impuestos respectivos. Las Aduanas procederán en igual forma cuando por cualquier medio establecieren que los impuestos de importación se liquidaron con base en un valor inexacto de las mercaderías. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones correspondientes. (9)

Art. 169.- Cuando se trate de mercaderías aseguradas y resulte que el valor declarado, más los gastos de expedición fuere menor en un 15% del que aparezca en la póliza de Seguro, los funcionarios consulares liquidarán los derechos correspondientes sobre el valor de las mercaderías que aparezca en la Póliza, para cuyo efecto exigirán les sea exhibida la Póliza original. En tales casos se hará constar en la factura que los derechos han sido liquidados en esta forma.

Si los interesados omitieren expresar los gastos de expedición, se atendrán únicamente al valor declarado de las mercancías en relación con el seguro, para proceder de conformidad a la Regla anterior.

La Aduana también determinará, en ambos casos, los impuestos de importación, tomando por base el valor expresado en la Póliza de Seguro. (9)

Art. 170.- Tratándose de objetos que han salido para su reparación y regresen antes de los seis meses subsiguientes a la fecha de su envío al exterior, los derechos por la visación del Conocimiento de Embarque se aplicarán solamente sobre el costo de la reparación y el valor de los gastos de expedición, siempre que el interesado presente al funcionario consular para su visación constancia extendida o autorizada por la Oficina Aduanera que intervino en el despacho al extranjero de los objetos en mención.

En los casos en que el retorno del objeto u objetos remitidos para reparación se efectúe después de los seis meses estipulados por circunstancias anormales o independientes de la voluntad de los interesados, también gozará de la prerrogativa del párrafo anterior, si se justificare satisfactoriamente tales causas de demora ante la Dirección General de la Renta de Aduanas. (2)(9)

Art. 171.- Cuando hubiere duda acerca de la veracidad de la declaración de los interesados en lo relativo al valor de la mercadería u objetos que comprende la Factura Comercial, están obligados los funcionarios consulares a exigir la presentación de la POLIZA DE SEGURO MARITIMO concerniente a la expedición de dichas mercaderías u objetos y caso de evadirse o negarse el interesado a presentar la póliza, dará inmediato aviso a la Aduana respectiva de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores de sus sospechas acerca de una falsa declaración, procediendo la primera en su caso, conforme se establece en el Art. 168 de esta Ley.
CAPITULO XXV
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

Art. 172.- Todo remitente de mercaderías para la República, debe presentar junto con la Factura Comercial, CUATRO EJEMPLARES del Conocimiento de Embarque para que sean visados por el respectivo funcionario consular.

Art. 173.- El Conocimiento de Embarque debe contener por lo menos los principales detalles que se exigen para las Facturas Comerciales y no están sujetos a formularios especiales.

Art. 174.- Por visar los cuatro ejemplares del Conocimiento de Embarque, los funcionarios consulares liquidarán, sobre el valor de la Factura Comercial correspondiente al Conocimiento por cada medio millar de dólares o fracción, un dólar, no debiendo pasar de treinta dólares la suma que liquiden, cualquiera que sea el valor de dichas facturas, siempre que se trate de una misma persona importadora y que las mercaderías vayan destinadas a la misma Aduana. (11)

Art. 175.- En un sólo conocimiento de Embarque pueden incluirse las mercaderías pertenecientes a un mismo dueño y correspondientes a cualquier número de Facturas Comerciales que se dirijan a un mismo lugar; en este caso, los datos del Conocimiento de Embarque deberán concordar, lo más posible con los de las Facturas.

Art. 176.- Tratándose de objetos que han salido al exterior para su reparación, se estará a lo prescrito por el Art. 170 de esta Ley.

Art. 177.- Cuando se solicitare visación para ejemplares extras correspondientes a un mismo Conocimiento de Embarque, los interesados pagarán UN DOLAR de derechos por cada ejemplar certificado.

Art. 178.- De los cuatro ejemplares visados del Conocimiento de Embarque se devolverá uno al que los presente, dos se mandarán por el correo más próximo, a la Corte de Cuentas de la República y a la Aduana a donde van dirigidas las mercaderías y el otro se guardará en el Archivo Consular.

Art. 179.- Cuando se presenten a legalización, Conocimientos de Embarque emitidos a la orden de los embarcadores sin el endoso hecho por éstos, debe sugerirse a los embarcadores que los endosen, ya sea en blanco o a favor de la persona que mejor les parezca, con el objeto de evitar dificultades a los importadores al momento del registro de la mercadería.
CAPITULO XXVI
MANIFIESTO GENERAL DE MERCADERIAS

Art. 180.- El Capitán de todo buque que conduzca mercaderías para la República, tiene la obligación de formar en CUADRUPLICADO y presentar al funcionario consular respectivo para la visa, un MANIFIESTO GENERAL de las mismas, el que contendrá los datos siguientes:

a) Nombre del puerto al que se dirige el buque;
b) Nombre del Capitán;
c) Clase, nacionalidad y nombre de la embarcación;
d) Número de toneladas y nombre del propietario de la nave
e) Marcas, contramarcas y numeración de los bultos, cantidades parciales de éstos, su clase y sus correspondientes pesos brutos en kilos, expresando las cantidades en guarismos y letras; clase genérica de las mercaderías y designación particular de éstas en cada partida
f) Nombre de los cargadores o remitentes y de los consignatarios respectivos;
g) Suma total de los bultos expresada también en guarismos y letras;
h) Nombre del puerto donde la embarcación haya cargado los efectos; e
i) Fecha de salida y firma del Capitán. (4)

Art. 181.- Se prohibe a los Capitanes de buque bajo las penas legales, que presenten manifiestos en que declaren como un solo bulto, varios tercios, cajas, churlos, barriles, fardos o cualesquiera otra clase de bultos ligados o reunidos si por el aspecto exterior de éstos, se pudiese apreciar que se trata de más de uno. (4)

Art. 182.- No se permite reunir en los manifiestos, en una sola partida, los pesos de dos o más bultos, excepto que los pesos que se reúnan se refieran a bultos de una misma especie, y cuya diferencia de peso, entre sí, no exceda de diez kilogramos.

Art. 183.- Por la visación del Manifiesto General de Mercaderías, los funcionarios consulares cobrarán la suma de treinta dólares.

Si se solicitare la visa de ejemplares extra del mismo manifiesto cobrarán cinco dólares por cada ejemplar certificado. (11)

Art. 184.- Legalizados los cuatro ejemplares extra del mismo manifiesto a que se refiere el presente CAPITULO, el funcionario consular entregará uno al interesado, dos remitirá por el correo más próximo a la Corte de Cuentas de la República y a la Aduana de destino de las mercaderías, y el otro lo conservará en el Archivo del Consulado.

Art. 185.- Se permitirá la presentación de "Manifiestos adicionales" de mercaderías para entrega en El Salvador de la carga que venga sujeta a transbordo en algún puerto extranjero de tránsito, siempre que los interesados llenen los requisitos establecidos por los Artículos 180, 192 y 194 de la presente Ley.

Si por circunstancias especiales el Capitán del buque admitiere algunos bultos una vez cerrado y visado el manifiesto, podrá extender uno adicional en los mismos términos y tantos como los indicados en el Artículo 180, con excepción de la visa consular si no fuere posible obtenerla.

Si al recibo de la carga se notare la existencia de bultos no incluidos en el manifiesto general o adicional y consignados a puertos salvadoreños, será obligación del Capitán del buque formular dicho d