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LEY PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL
Materia: Leyes Financieras
Categoría: Leyes Financieras
Origen: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 713 Fecha:20/02/91
D. Oficial: 43 Tomo: 310 Publicación DO: 04-03-1991
Reformas: (1) D.L. Nº 226, del 21 de diciembre de 1994, publicado
en el D.O. Nº 239, Tomo 325, del 23 de diciembre de 1994.
Comentarios:
Contenido;
LEY PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL.
DECRETO Nº 713.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a lo establecido por el Artículo 116
de la Constitución, es obligación del Estado fomentar
el desarrollo de la pequeña propiedad rural;
II.- Que para lograr una mayor incorporación de la población
campesina al desarrollo económico, social y político
del país; es necesario dotarla de tierra que constituya para
el hombre que la trabaja, la base de su estabilidad económica,
fundamento de su progresivo bienestar social y garantía de
su libertad y dignidad humana;
III.- Que con el propósito de cumplir con los fines antes
expresados, es imprescindible la creación de una institución
que disponga de los recursos necesarios, tanto financieros como
administrativos, que haga posible la culminación del ideal
de los campesinos, agricultores en pequeño y pequeños
productores del país, coadyuvando en el esfuerzo de convertirlos
en propietarios de sus tierras;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los
Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Mirian Eleana Mixco
Reyna, Carmen Elena Calderón de Escalón, Carlos Alfredo
Miranda, René García Araniva, Cornelio René
Vega y Luis Roberto Angulo Samayoa,
DECRETA la siguiente:
LEY PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL.
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto canalizar recursos financieros
provenientes del Estado y de otras fuentes, destinados a proporcionar
créditos a los campesinos, agricultores en pequeño
y pequeños productores, para que éstos adquieran en
propiedad tierras de vocación agrícolas, pecuaria
o forestal.
Dichos recursos podrán canalizarse por medio de las instituciones
del sistema financiero.
CAPITULO II
CREACION, DURACION, AUTONOMIA Y DOMICILIO
DE LA UNIDAD FINANCIERA
Art. 2.- Para viabilizar el cumplimiento del objeto de esta Ley,
créase la institución oficial de crédito descentralizada
denominada: "BANCO DE TIERRAS", que en adelante se denominará
el BANCO.
Art. 3.- El BANCO será de duración indefinida; tendrá
personalidad jurídica y patrimonio propio; gozará
de autonomía en la administración de sus bienes, operaciones
y servicios; tendrá su domicilio en la Ciudad de San Salvador,
y podrá establecer agencias sucursales o dependencias en
cualquier lugar de la República.
Art. 4.- La finalidad del "BANCO" será fomentar
y facilitar el financiamiento para la adquisición de inmuebles
rústicos con vocación agrícola pecuaria o forestal,
a campesinos, agricultores en pequeño y pequeños productores
del país.
Art. 5.- Serán sujetos de crédito del "BANCO"
los campesinos, agricultores en pequeño y pequeños
productores, mayores de dieciocho años, que no sean propietarios
de inmuebles rústicos, o que teniéndolos, su extensión
superficial no exceda a las determinadas en esta Ley. Para efectos
de esta Ley se considerará Campesino a la persona natural
que reúna las características de cualquiera de los
apartados siguientes:
a) El que careciendo de tierras se dedique personalmente a trabajar
la tierra rústica ajena bajo la dependencia de otros, siendo
esa su ocupación habitual y que habite en el campo o en asentamientos
aledaños a la parcela que trabaja;
Se considera que carece de tierras el que aún teniéndolas
a cualquier título, le sirviesen para su vivienda rural o
que, por su mínima extensión, fueren improductivas;
b) El que como propietario o arrendatario trabaje directamente
la tierra rústica en una o varias parcelas cuya extensión
total no exceda de siete hectáreas;
c) El que como aparcero, colono o en otra calidad semejante, trabaje
directamente la tierra rústica que se le ha asignado, y cuya
extensión total no exceda de siete hectáreas.
Agricultor en pequeño, la persona natural que por su cuenta
trabaja habitualmente la tierra rústica propia o ajena, en
una o en varias unidades agrícolas cuya cabida conjunta,
sea mayor de siete hectáreas y no exceda de treinta y cinco
hectáreas. El trabajo de la tierra a que se refiere la presente
disposición comprende de las actividades propias de la agricultura,
la ganadería, la agricultura, la forestal y demás
consideradas como agropecuarias.
Para los fines señalados en este artículo, las personas
de dieciocho años se consideran habilitadas de edad para
la obtención de créditos destinados a la compra de
inmuebles, así como para constituir hipotecas a favor del
BANCO, en garantía del pago correspondiente.
CAPITULO III
RECURSOS ECONOMICOS
Art. 6.- El "BANCO" tendrá un capital inicial
de treinta millones de colones, aportado por el Estado. En la medida
que realice sus operaciones, recibirá aportes de capital,
a cualquier título, proveniente del Estado, instituciones
financieras nacionales o extranjeras.
Art. 7.- Además de los recursos de capital indicados en
el artículo precedente, el BANCO dispodrá de los siguientes:
1) Utilidades provenientes de sus operaciones;
2) Subsidios y aportes del Estado, provenientes de presupuestos
ordinarios o extraordinarios;
3) Préstamos internos o externos;
4) Emisiones de bonos u otros títulos-valores; y
5) Los demás recursos que obtenga a cualquier título.
CAPITULO IV
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 8.- Para cumplir con su objetivo, el BANCO, tendrá
las siguientes funciones y atribuciones:
1º) Conceder créditos a campesinos, agricultores en
pequeño y pequeños productores, a fin de que éstos
adquieran tierras con vocación agrícola, pecuaria
o forestal;
2º) Formular su política financiera de acuerdo a los
planes y programas generales del Gobierno de la República;
3º) Adquirir créditos hipotecarios, previamente calificados,
de las instituciones del sistema financiero, siempre que tales créditos
no estén en mora y se hayan originado de operaciones similares
a las reguladas por esta ley;
4º) Adquirir carteras provenientes de instituciones cuyos
fines estén relacionados con el quehacer agrario nacional;
5º) Contraer préstamos internos y externos;
6º) Adquirir los bienes necesarios para su propio uso.
7º) Adquirir bienes rústicos con vocación agropecuaria
a cualquier título, de parte del Estado o de sus Instituciones
Oficiales Autónomas, para ser transferidos en venta a favor
de los beneficiarios del Programa de Transferencia de Tierras.
En caso de que los beneficiarios a que se hace referencia en el
inciso anterior no adquirieren en dichas tierras, éstas serán
puestas a disposición de cualquier otro campesino que carezca
de ellas.
Si en pago de obligaciones a su favor, el BANCO adquiriese bienes
inmuebles, deberá venderlos dentro del plazo de un año
a contar de la fecha de su adquisición. En casos justificados,
este plazo podrá ser prorrogado por el Ministerio de Agricultura
y Ganadería. Las compraventas deberán otorgarse a
los sujetos a que se refiere esta ley. (1)
Art. 9.- Todas las operaciones activas y pasivas del BANCO, se
regularán en lo pertinente, por las disposiciones que emitan
las autoridades monetarias y la Superintendencia del Sistema Financiero.
CAPITULO V
DIRECCION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
LEGAL DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 10.- La dirección y administración del BANCO
estará a cargo de una Junta Directiva integrada en la forma
siguiente:
1) Un Presidente y su suplente nombrados por el Presidente de la
República;
2) Un Director Propietario y un suplente nombrados por el Ministro
de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico
y Social;
3) Un Director Propietario y un suplente nombrados por el Ministro
de Hacienda;
4) Un Director Propietario y un suplente nombrados por el Ministro
de Agricultura y Ganadería, previa consulta con las asociaciones
agropecuarias;
5) Un Director Propietario y un suplente nombrados por el Presidente
del Banco Central de Reserva.
Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva, desempeñarán
sus cargos por un período de tres años, pudiendo ser
reelectos por un período similar. Los Directores Suplentes
desempeñarán sus cargos únicamente durante
el tiempo en que sustituyan a los Directores Propietarios, aunque
participarán, con voz pero sin voto, en las sesiones de la
Junta Directiva.
Las sesiones de la Junta Directiva serán presididas por
el Presidente y en su defecto por su suplente, a falta de ambos
presidirá el Director siguiente en el orden establecido en
este artículo, y actuará como Secretario, el Director
nombrado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 11.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere ser
salvadoreño por nacimiento, de reconocida honorabilidad y
notoria competencia.
Son inhábiles paa desempeñar el cargo de miembro
de la Junta Directiva:
a) Los menores de veinticinco años de edad;
b) Los funcionarios que menciona el artículo 236 de la Constitución;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, de las personas que desempeñan los cargos de
Presidente y Vicepresidente de la República, Designados a
la Presidencia de la República y Ministros y Viceministros
de Estado;
ch) Los insolventes con el Fisco y los declarados judicialmente
en quiebra;
d) Los condenados por delitos contra el patrimonio; y
e) Los que por cualquier causa, sean legalmente incapaces para
ejercer el cargo.
Art. 12.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de
inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, el miembro
de la Junta Directiva de que se trate perderá su calidad
como tal, debiendo ser reemplazado en la forma dispuesta en la presente
ley.
Art. 13.- La Junta Directiva funcionará en las oficinas
principales del BANCO y sesionará por lo menos una vez al
mes o cuando lo solicitaren tres o más de sus miembros, y
serán válidos los acuerdos que se tomen con la aprobación
de cuatro de ellos.
También podrá sesionar la Junta Directiva, sin previa
convocatoria, siempre y cuando todos sus miembros propietarios se
encuentren presentes y decidieran unánimemente celebrar sesión.
Art. 14.- Los Directores serán inhábiles para conocer
y resolver en cualquier asunto de su interés personal o de
interés de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, o de las sociedades de las cuales ellos sean
socios; en estos casos, los sustituirán los suplentes que
correspondan.
La inobservancia de lo dispuesto en este artículo, producirá
la nulidad de la resolución correspondiente y será
causa de remoción del Director.
Art. 15.- Cualquier acto, resolución u omisión que
contravenga las disposiciones de esta ley o su reglamento, hará
incurrir a los Directores que la hayan tomado, en responsabilidad
personal y solidaria por los daños y perjuicios que con ello
hubieren irrogado.
Asimismo, incurrirán en responsabilidad por los daños
y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones de la Junta
Directiva que divulgaren cualquier información confidencial
sobre asuntos en ella tratados, o que aprovecharen tal información
para fines personales en perjuicio del "BANCO" o de terceros.
Art. 16.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Autorizar la celebración de cualquier clase de contratos;
b) Dictar los reglamentos internos e instrutivos destinados al
cumplimiento de sus fines;
c) Contratar servicios con bancos e instituciones financieras nacionales
y extranjeras;
ch) Aprobar o ratificar la concesión de créditos
cuando las solicitudes y documentos anexos a las mismas, llenen
los requisitos legales;
d) Nombrar al Gerente de la institución; y
e) Ejercer las demás atribuciones que le concede la presente
ley.
f) Acordar la transferencia de los bienes rústicos con vocación
agropecuaria que adquiere el Banco, a favor de los respectivos adjudicatarios
y usuarios, y de los beneficiarios del Programa de Transferencia
de Tierras. (1)
Art. 17.- La representación legal del BANCO estará
a cargo de su Presidente, quien podrá otorgar los poderes
que sean necesarios, previa autorización de la Junta Directiva.
Art. 18.- Son atribuciones dle Presidente del BANCO:
a) Convocar las sesiones de la Junta Directiva por su propia iniciativa
o a solicitud de por lo menos tres de los miembros de ésta;
b) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y orientar sus deliberaciones;
c) Proporcionar a la Junta Directiva la información documentada
que sea necesaria para la toma de resoluciones;
ch) Nombrar a los funcionarios y empleados del BANCO, determinándoles
sus facultades y deberes;
d) Ejecutar las operaciones relacionadas con la gestión
ordinaria del BANCO, actuando dentro de las condiciones y limitaciones
que determinen la presente ley, su reglamento y la Junta Directiva;
e) Formular el proyecto y memoria anual de actividades del BANCO
y presentarlo para su aprobación a la Junta Directiva;
f) Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, el
proyecto de presupuesto anual del BANCO y el régimen de salarios,
vigilando su correcta aplicación;
g) Ejecutar las operaciones financieras, crediticias y comerciales
aprobadas previamente por la Junta Directiva;
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan
de conformidad a esta ley, su reglamento y acuerdos de la Junta
Directiva.
Art. 10.- El Gerente tedrá las siguientes atribuciones:
a) Desempeñar las funciones de Jefe de Personal del BANCO
en los aspectos técnicos y administrativos;
b) Supervisar la contabilidad y autorizar los estados financieros
y memorias de cada ejercicio, y
c) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponda
de acuerdo con esta ley, su reglamento y acuerdos de la Junta Directiva.
Art. 20.- El Gerente del Banco responderá ante la Junta
Directiva y ante el Presidente, del funcionamiento correcto y eficaz
de la institución.
CAPITULO VI
OPERACIONES
Art. 21.- El Banco invertirá sus recursos en proporcionar
financiamiento a los campesinos, agricultores en pequeño
y pequeños productores para que éstos adquieran en
propiedad tierras de vocación agrícola, pecuaria o
forestal, en parcelas cuya extensión superficial sea de hasta
7 hectáreas en suelos I, II, III y IV, y hasta de 20 hectáreas
en suelos de clase V, VI y VII, debiendo tener la extensión
superficial que sea suficiente para satisfacer las necesidades básicas
de una familia. No podrán financiarse parcelas para fines
exclusivos de vivienda.
Para que el Banco pueda proporcionar el financiamiento a que se
refiere el inciso precedente, será necesario que el interesado
o grupo de interesados en la adquisición de tierras, le presente
una solicitud de financiamiento en la que se expresará la
ubicación del inmueble seleccionado por tal interesado o
interesados el nombre del posible vendedor y sus generales, detalle
de las mejoras permanentes que existan en el inmueble a financiarse,
y de la vocación propia del mismo. A dicha solicitud se anexará
una fotocopia del instrumento en que el posible vendedor ampara
su derecho de dominio y la opción de venta otorgada al solicitante
o solicitantes, firmada por el propietario.
Cuando se trate de una parcelación, será necesario
presentar el proyecto respectivo.
La clasificación de suelos a que se refiere este artículo
es la determinada por las ciencias agronómicas.
Art. 22.-Los precios de los inmuebles a negociar serán determinados
de acuerdo a libre contratación, pudiendo el Banco denegar
la concesión de los respectivos créditos, cuando a
consideración de su Junta Directiva aquéllos no estén
acordes a su valor real.
El BANCO, para determinar el valor de los inmuebles, tomará
en cuenta:
a) Los precios iguales o menores de las transferencias realizadas
en inmuebles semejantes en la misma región o zona, durante
los tres años anteriores a la fecha del avalúo;
b) El precio de adquisición del inmueble en las últimas
transferencias de dominio que se hubieren realizado en los tres
años que precedan al momento de avalúo;
c) El valor de la producción media anual durante los tres
años inmediatos anteriores a la fecha del avalúo;
ch) El valor catastral establecido; y
d) El valor declarado por el dueño o poseedor para efectos
tributarios, o la estimación oficial hecha en virtud de Leyes
que regulen aspectos fiscales.
CAPITULO VII
FISCALIZACION
Art. 23.- Para regular su organización y funcionamiento,
el BANCO se regirá exclusivamente por esta ley, su reglamento
y las disposiciones pertinentes a las instituciones financieras,
las cuales formarán un régimen especial.
Art. 24.- El BANCO estará sujeto a la fiscalización
de la Corte de Cuentas de la República y a una Auditoría
Externa.
Art. 25.- La Corte de Cuentas de la República fiscalizará
exclusivamente las operaciones administrativas del BANCO y la ejecución
de su presupuesto de manera adecuada a su naturaleza y fines, y
de acuerdo con los lineamientos que determina esta ley.
Art. 26.-La Corte de Cuentas de la República o sus Delegados
no estarán facultados para resolver sobre la conveniencia
o inconveniencia de las operaciones o uso de fondos, debiendo limitarse
o constatar la legalidad del gasto y operaciones.
Art. 27.- En el ejercicio de sus funciones, si el Delegado de la
Corte de Cuentas ante el BANCO notare alguna irregularidad o infracción,
informará por escrito al Presidente de la Junta Directiva,
dentro de setenta y dos horas hábiles, sobre los hechos y
circunstancias del caso, señalando un plazo prudencial para
que la irregularidad o infracción sea subsanada. El Presidente
someterá a consideración de la Junta Directiva la
observación presentada y si a juicio de ésta no existiere
irregularidad o infracción en el acto observado por el Delegado,
se lo hará saber por escrito dentro del plazo que éste
hubiere señalado, exponiéndole las razones o explicaciones
justificativas.
Si el Delegado no estuviere de acuerdo con las razones o explicaciones
recibidas o no obtuviere respuesta, elevará el caso al Presidente
de la Corte de Cuentas de la República, quien despues de
oír a la Junta Directiva, resolverá lo que estime
conveniente.
Si la Junta Directiva no se conformase con la resolución
de la Corte de Cuentas de la República, llevará el
caso a consideración del Organo Ejecutivo, para su resolución
en Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el Art. 197
de la Constitución.
CAPITULO VIII
EXENCIONES FISCALES
Art. 28.- EL BANCO gozará de exención de impuestos,
tasas y contribuciones fiscales establecidos o por establecerse,
que puedan recaer sobre sus bienes muebles o Inmuebles, sus rentas
e ingresos de toda índole y procedencia, inclusive donaciones,
herencias, legados y sobre las operaciones, actos jurídicos,
contratos o negociaciones, que realice, comprendiendo en lo aplicable
a los impuestos sobre transferencias de bienes raíces, papel
sellado y timbres así como derechos de registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas.
Esta exención se hace extensiva a los testimonios de escrituras
y a las cancelaciones que se otorguen a su favor.
Art. 29.- No causarán impuestos de ninguna especie las operaciones
de compra venta de inmuebles financiados por el BANCO, el otorgamiento
de los préstamos a que se refiere esta ley, ni los recibos
por los pagos o abonos que se efectúen a cuenta de tales
préstamos. Los testimonios de las escrituras de dichos actos
se extenderán en papel simple y su inscripción en
el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas estará
exenta de todo impuesto, tasa o contribución fiscal.
CAPITULO IX
ANOTACION PREVENTIVA DE CREDITOS
Art. 30.- Autorizado por el BANCO el otorgamiento de un crédito
con garantía hipotecaria, de conformidad con esta ley, con
anuencia del oferente se librará certificación en
extracto del respectivo punto de acta en que conste la aprobación
del crédito. La certificación contendrá fecha
de acta, nombre y apellido del interesado, monto del crédito
acordado y plazo para su amortización y, además la
mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas respecto del dominio y gravámenes
existentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados
en garantía, sin que sea necesaria la descripción
de dichos inmuebles.
Dicha certificación firmada por el Presidente, o por quien
éste designe, será anotada preventivamente en el Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y se marginarán
los asientos correspondientes. Por la anotación preventiva
no se cobrará derecho alguno.
Art. 31.- Anotada que sea la certificación a que el artículo
anterior se refiere, se celebrará el correspondiente contrato,
salvo que apareciere alguna circunstancia desfavorable que, a juicio
de la junta Directiva, amerite revocar la concesión del crédito.
Art. 32.- Los efectos de la anotación preventiva de la certificación
a que se refiere el Art. 30 cesarán:
1º) Por la inscripción definitiva de la hipoteca correspondiente;
2º) Por el aviso escrito que el BANCO de al Registrador para
que se efectúe la cancelación; y,
3º) Transcurridos noventa días a partir de la anotación
preventiva.
Art. 33.- Sin el consentimiento del BANCO, no se podrá inscribir
en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, ninguna
escritura por la cual se venda, se enajene o se grave, o de cualquier
modo se constituya un derecho sobre todos o parte de los inmuebles
hipotecados a favor del BANCO.
Art. 34.- Formalizado el préstamo, los bienes dados en garantía
no serán embargables por créditos personales anteriores
o posteriores a la constitución del gravamen. Este efecto
se producirá en lo que respecta a la hipoteca a contar de
la fecha de la anotación preventiva a que se refiere el Artículo
30.
CAPITULO X
REGLAS ESPECIALES PARA JUICIOS
EJECUTIVOS
Art. 35.- Si la deuda fuere hipotecaria, los embargos que se traben
por el BANCO sobre los bienes hipotecados, ponen fin a los arrendamientos,
usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con
posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos
bienes, salvo que dichos actos u operaciones se hubieren otorgado
con anuencia del BANCO.
Art. 36.- Los juicios ejecutivos que entable el BANCO o las instituciones
cesionarias de éste, por obligaciones derivadas de fondos
recibidos de aquél, estarán sujetos a las leyes comunes,
con las modificaciones siguientes:
1º) Las notificaciones que deban hacerse al deudor, inclusive
la del decreto de embargo se harán indistintamente en la
persona del deudor o al apoderado que éste deberá
designar en la escritura que sirve de fundamento a la acción
o al que lo sustituya en caso de revocación, sustitución,
o caducacidad del respectivo mandato;
2º) El término de prueba será de 3 días
y como excepciones únicamente se admitirán la de pago
y la de error en la liquidación;
3º) No se admitirá apelación, de parte del ejecutado,
del decreto de embargo, sentencia de remate ni demás providencias
dictadas en el juicio respectivo;
4º) El acreedor será depositario de los bienes embargados,
sin obligación de rendir fianza;
5º) No podrá admitirse tercería alguna si no
es fundada en título de dominio inscrito con anterioridad
a la hipoteca base de la acción; el Juez de la causa rechazará,
sin ningún trámite cualquier tercería que no
estuviere en este caso;
6º) No se admitirá acumulación de ningún
otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, salvo que el Banco
sea el mismo acreedor a la ejecución de que se trate, en
la que solamente se anotará la existencia de los otros créditos
o juicios, si los hubiere, a petición de los respectivos
interesados; hecha la liquidación y pago total del crédito
base de la acción, se notificará judicialmente a los
otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo
líquido sobrante; mientras tanto, el saldo mencionado quedará
en el tribunal a título de depósito, hasta por un
mes contado desde el día siguiente de la última notificación
a los terceros acreedores; transcurrido este plazo sin que se trabe
embargo en la cantidad depositada, el Juez la entregará al
ejecutado; y
7º) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea
su procedencia, impedirá la pública subasta o adjudicación
en pago de los bienes embargados en la ejecución.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 37.- Los inmuebles adquiridos por campesinos, agricultores
en pequeño y pequeño productores, con recursos provenientes
del BANCO, no serán objeto de vinculación alguna y
serán gravados con PRIMERA HIPOTECA a favor del mismo.
Art. 38.- Los créditos concedidos de conformidad con esta
ley devengarán intereses de mercado y el plazo para su amortización
será el convenido contractualmente.
Art. 39.- El BANCO se relacionará con el Organo Ejecutivo
a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Presidente de la República, emitirá el reglamento
de la presente en el plazo de noventa días contados a partir
de la fecha de su vigencia, y en él incluirá la conformación
de un Comité de Vigilancia de las Operaciones del BANCO,
integrado por representantes de campesinos, agricultores en pequeño
y pequeños productores.
Art. 40.- El ejercicio presupuestario y contable del BANCO será
anual y principiará el primero de enero y terminará
el treinta y uno de diciembre de cada año.
Art. 41.- Dentro de los tres meses siguientes a la terminación
de cada ejercicio, el BANCO elaborará su memoria y la presentará
a consideración del Ministro de Agricultura y Ganadería
quien, en su informe anual, hará conocer a la Asamblea Legislativa
la gestión administrativa de la institución, a efecto
de que la prueba o impruebe.
Art. 42.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:San Salvador, a los
veinte días de mes de febrero de mil novecientos noventa
y uno.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a uno de marzo de mil novecientos
noventa y uno.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Antonio Cabrales,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
D.L. Nº 713, del 20 de febrero de 1991, publicado en el D.O.
Nº 43, Tomo 310, de 4 de marzo de 1991.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 226, del 21 de diciembre de 1994, publicado en
el D.O. Nº 239, Tomo 325, del 23 de diciembre de 1994.
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