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LEY PARA LA RECAUDACION Y MANEJO DE LAS RENTAS DEL SERVICIO EXTERIOR
Materia: Leyes Consulares
Categoría: Leyes Consulares
Origen: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 135 Fecha:15/11/35
D. Oficial: 255 Tomo: 119 Publicación DO: 20-11-1935
Reformas: S/R
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LEY PARA LA RECAUDACION Y MANEJO DE LAS RENTAS DEL SERVICIO EXTERIOR
DECRETO No. 135
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,
CONSIDERANDO: que es necesario dar cumplimiento tan pronto sea
posible, al principio de unidad de Tesorería consagrado por
el Art. 128 de nuestra Constitución Política,
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder
Ejecutivo,
DECRETA la siguiente
Ley para la recaudación y manejo de las Rentas del Servicio
Exterior;
Art. 1º.-El Ministerio de Hacienda celebrará convenios
con el Banco Central de Reserva para que se haga cargo, mediante
arreglos con sus corresponsales, del recibo y concentración
de los fondos del Servicio Exterior. De conformidad con el Art.
46 de los Estatutos del Banco, éste prestará dicho
servicio sin remuneración y solamente tendrá derecho
a ser reembolsado por el valor de las comisiones y otros gastos
que a él le cobren sus corresponsales por el servicio expresado.
Art. 2º.-Los saldos de propiedad del Gobierno que existan
en cualquier punto del mundo, a cargo de funcionarios del Servicio
Exterior de la República, el día en que se ponga en
vigor la presente ley, así como las rentas que en adelante
recauden los consulados o cualquiera otras oficinas de dicho servicio,
serán depositados en los Bancos que para el efecto designe
el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Banco Central de Reserva
de El Salvador.
El depósito de las recaudaciones, a que se refiere el inciso
anterior, se hará diariamente, por cada oficina receptora,
para ser abonado a la cuenta que en el Banco depositario tenga el
Banco Central de Reserva.
Art. 3º.-Por medio del Banco Central de Reserva, se concentrarán
las recaudaciones dichas, diaria o semanalmente, en un solo fondo
que se denominará "Tesorería General de la República
de El Salvador-Servicio Exterior", y que manejará el
Tesorero General de la República.
El Banco Central de Reserva, en cuanto tenga en su poder las notas
de abono de los Bancos correspondientes, que correspondan a depósitos
por cuenta del Fondo del Servicio Exterior, pondrá en conocimiento
de la Tesorería General y de la Auditoría General
de la República el movimiento que dicha cuenta haya tenido.
Art. 4º.-El Fondo del Servicio Exterior, se invertirá
de preferencia en el pago de los sueldos y gastos del mencionado
servicio; pero no se considerará como destinado exclusivamente
a esas atenciones.
Art. 5º.-No se podrá retirar suma alguna del Fondo
del Servicio Exterior sin orden legal del Ministerio de Hacienda,
transcrita por la Auditoría General de la República.
Exceptúanse de esta disposición las órdenes
de pago que de acuerdo con los Arts. 7, 8 y 9 de esta ley, emita
el Ministerio de Relaciones Exteriores para cubrir Gastos propios
del Servicio Exterior.
Art. 6º.-Toda orden de pago relativa al Servicio Exterior,
será girada contra la Tesorería General de la República
y se estimará cumplida, para los efectos de contabilidad
y responsabilidades de la propia Tesorería, cuando ésta
haya ordenado, en la forma reglamentaria, la situación o
entrega de fondos a favor de la persona beneficiaria.
Toda situación de fondos de esta clase deberá cargarse
al Fondo del Servicio Exterior.
Art. 7º.-Trimestralmente, la Tesorería General de la
República, situará a cada oficina del Servicio Exterior,
la cantidad necesaria para cubrir los sueldos y gastos fijos de
la misma, por ese período. Con tal fin, el Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá girar una sola orden de pago
que comprenda los sueldos y gastos fijos de un trimestre de todo
el Servicio Exterior, la cual será visada por la Auditoría
General de la República. Dicha orden llevará adjuntos
los estados de detalle necesarios para que esta última oficina
pueda ejercer el control que le corresponde.
Art. 8º.-La orden de pago por los sueldos y gastos fijos deberá
ser expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los
primeros quince días del trimestre a que correspondieren
las erogaciones, a fin de que haya suficiente tiempo para darle
tramitación de ley, de modo que no pueda haber retraso en
la situación de fondos a las oficinas del Servicio Exterior
y éstas puedan cubrir puntualmente las erogaciones mensuales
correspondientes.
El Auditor General de la República dictará las órdenes
del caso, a fin de obtener la devolución de las sumas situadas
en exceso de lo devengado, o su deducción de futuros pagos.
Para llevar este objeto podrá extenderse que el Ministerio
de Relaciones Exteriores y el Tesorero General o girar órdenes
a los funcionarios consulares, según resulte más práctico.
Art. 9º.- Los gastos de índole variable del Servicio
Exterior, se atenderán en la forma que resulte más
cómoda dentro de las disposiciones de la ley.
Se faculta a la Auditoría General de la República
para dispensar requisitos de pura forma, que no afecten el fondo
del trámite, con el objeto de adaptar el procedimiento a
las condiciones del Servicio Exterior.
Art. 10º.-El Auditor General de la República no dará
curso a ninguna orden de pago contra el fondo del Servicio Exterior,
para cubrir gastos que no fueren propios de este servicio, cuando
hubiere riesgo de que al cumplirla, dicho Fondo quedaría
reducido a menos del veinticinco por ciento del total de las partidas
de carácter fijo del Servicio Exterior, que aparecieren en
el presupuesto vigente a la fecha de la orden.
Si por los pagos propios del Servicio quedare el Fondo reducido
a una cantidad menor que el veinticinco por ciento dicho, el Tesorero
General de la República deberá reintegrar las sumas
necesarias, tomándolas del Fondo General, a fin de que ese
porcentaje se mantenga.
Para los efectos de este artículo, se estimará que
sólo son gastos del Servicio Exterior, los que tiendan de
manera directa e inmediata al sostenimiento de las legaciones y
consulados de la República. En ningún caso se estimarán
como gastos del Servicio Exterior, los que sean ocasionados por
una oficina situada en el interior de la República.
Art. 11º.-Para fines presupuestales y financieros en general,
los fondos del Servicio Exterior se considerarán como partes
integrantes del Fondo General. La existencia de cuentas bancarias
con saldos relativamente indispensables y dedicados preferentemente
al pago de los sueldos y gastos del Servicio Exterior, es sólo
una forma práctica de asegurar la provisión oportuna
de medios financieros suficientes para evitar rezagos en la satisfacción
de tales obligaciones.
Art. 12º.-En todo lo que se relacione con la liquidación
y recaudación de derechos, tasas e impuestos, o con la percepción
de cualquier ingreso fiscal, los funcionarios o empleados del Servicio
Exterior, estarán sujetos a las leyes existentes sobre la
materia.
Art. 13º.-Las rentas provenientes de la expedición
de pasaportes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en lo
general, todas las que deriven de la aplicación de las leyes
del Servicio Exterior dentro del país, serán recaudadas
por la Tesorería General de la República de manera
directa, o por las Administraciones de Rentas según el caso,
ya por medio de mandamientos de ingreso librados por el Ministerio
mencionado, ya por medio de especies fiscales.
Para atender a los gastos menudos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, habrá un fondo circulante de tres mil colones,
que se manejará en forma similar y estará sujeto a
las mismas limitaciones que el que existe en la actualidad en el
Ministerio de Hacienda.
Art. 14º.-El Ministerio de Hacienda, tan luego como haya dictado
las medidas o hecho los arreglos necesarios para cumplir las disposiciones
de esta ley, lo hará saber al Ministerio de Relaciones Exteriores,
para que ellas puedan entrar en vigencia ya sea total o parcialmente,
a medida que se vayan concluyendo dichos arreglos.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo; Palacio
Nacional: San Salvador (Cuscatlán), a los quince días
del mes de noviembre de mil novecientos treinta y cinco.
César Cierra,
Presidente.
Arturo Acevedo,
Primer Secretario.
Franco. Fedo. Reyes.
Segundo Secretario.
Palacio Nacional: San Salvador, a los quince días del mes
de noviembre de mil novecientos treinticinco.
Cúmplase,
Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.
R. Samayoa,
Ministro de Hacienda.
Miguel Angel Araujo,
Ministro de Relaciones Exteriores.
D.L. Nº 135, del 15 de noviembre de 1935, publicado en el
D.O. Nº 255, Tomo 119, del 20 de noviembre de 1935.
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