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LEY PARA LA VENTA DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES DISTRIBUIDORAS
DE ENERGIA ELECTRICA
CAPITULO UNICO
Art. 1.- Facúltase a la COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA
DEL RIO LEMPA, CEL, para que de conformidad a las disposiciones
de la presente Ley, transfiera las acciones de su propiedad, representativas
del capital de las sociedades COMPAÑIA DE ALUMBRADO ELECTRICO
DE SAN SALVADOR, S.A. DE C.V.; COMPAÑIA DE LUZ ELECTRICA
DE SANTA ANA, S.A. DE C.V.; DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S.A. DE C.V.; Y, EMPRESA ELECTRICA DE ORIENTE, S.A. DE C.V.
Art. 2.- La venta será efectuada en dos etapas, tomando en
cuenta la calidad de los inversionistas, de la siguiente manera:
a) Primera Etapa: Venta directa a los trabajadores, empleados y
funcionarios de CEL, de las sociedades mencionadas en el Art. 1
de la presente Ley, y de la Empresa Salvadoreña de Energía,
S.A. de C.V., a quienes se les llamará inversionistas prioritarios.
Se faculta a CEL para gestionar con los organismos multilaterales
de crédito, con la banca nacional o extranjera, así
como también para garantizar u otorgar financiamiento en
condiciones preferenciales para la compra de acciones por parte
de los inversionistas prioritarios.
Las acciones adquiridas por los inversionistas prioritarios durante
esta etapa, no podrán ser transferidas durante los 5 años
siguientes a la fecha de compra, por lo que las sociedades emitirán
los respectivos certificados y los depositarán por el período
anterior en el Banco Central de Reserva.
b) Segunda Etapa: Ventas efectuadas a través de subasta o
licitación pública, o por medio del mercado de valores.
Art. 3.- Las acciones serán puestas a la venta por medio
de aviso que se publicará por tres veces alternas en dos
periódicos de circulación nacional, y en dos periódicos
internacionales especializados en aspectos financieros.
Art. 4.- Las ventas correspondientes a la primera etapa serán
efectuadas al precio que determine CEL, tomando en cuenta el valor
en libros de las acciones al momento de la venta, y podrán
ser pagadas con recursos propios o provenientes de créditos
contraídos para ese efecto, o con el pasivo laboral que a
solicitud de los inversionistas prioritarios entregue CEL o las
sociedades distribuidoras.
Cada inversionista prioritario podrá adquirir durante la
primera etapa, acciones por un monto máximo de ciento cincuenta
mil colones (¢150,000.00).
Art. 5.- Los trabajadores, empleados y funcionarios de las sociedades
distribuidoras, podrán adquirir las acciones de la sociedad
a la cual presten sus servicios al momento de la compra.
Los trabajadores, empleados o funcionarios de CEL, y de la Empresa
Salvadoreña de Energía S.A. de C.V., podrán
adquirir acciones de cualquiera de las Sociedades, pero no en más
de una de ellas.
No podrán adquirir acciones los Directores de la CEL y los
de las Sociedades a que se refiere la presente Ley, así como
sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero
de afinidad.
Art. 6.- Para facilitar la participación de los inversionistas
prioritarios en el capital de las sociedades, hasta el veinte por
ciento (20%) de las acciones de cada una de éstas, les estará
reservado por un plazo no mayor de ciento veinte días contados
a partir de la fecha de la última publicación del
aviso de venta, publicado de acuerdo con lo que dispone el Art.
3 de la presente Ley.
En caso que el porcentaje de acciones solicitadas en una sociedad
por los inversionistas prioritarios exceda el establecido en el
presente artículo, éstas se distribuirán entre
los que las hubiesen solicitado, hasta completar el 20%.
Art. 7.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, CEL podrá iniciar la Segunda Etapa de venta de
acciones.
Las normas para la venta de acciones durante la segunda etapa serán
dictadas por CEL, y el precio de venta deberá ser fijado
tomando en cuenta el valor de éstas al momento en que se
efectúe la transferencia.
En el caso de las ventas en el mercado de valores, las normas deberán
ser dictadas de conformidad a lo que dispone el Art. 112-A de la
Ley del Mercado de Valores.
Art. 8.- En la segunda etapa, CEL venderá el 80% de las acciones
que posee en las sociedades, más el remanente de las que
no hubiesen sido adquiridas por los inversionistas prioritarios,
cumplido el plazo a que se refiere el Art. 6 de la presente Ley.
Art. 9.- Cuando los accionistas privados en conjunto sean titulares
de más del cincuenta por ciento de las acciones de cada una
de las sociedades a que se refiere la presente Ley, se deberá
convocar a Asamblea General de Accionistas, para elegir su nueva
Junta Directiva.
En tanto no ocurran las circunstancias señaladas en el inciso
anterior, los actuales miembros de las Juntas Directivas de las
sociedades continuarán en el ejercicio de sus funciones.
La sustitución de los mismos se hará de conformidad
con el respectivo pacto social.
Art. 10.- Las sociedades a que se refiere el Art. 1 de la presente
Ley, serán comerciantes sociales y privadas para todos los
efectos legales, sin atender a la constitución pública
o mixta de su capital. En consecuencia, a estas sociedades no se
les aplicarán las disposiciones de la Ley Sobre Constitución
de Sociedades por Acciones de Economía Mixta y demás
disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente
artículo.
Art. 11.- Cuando por cualquier circunstancia, CEL se convirtiese
en propietaria de acciones de las sociedades indicadas en el Art.
1, deberá colocarlas a la venta en el Mercado de Valores
y mientras subsista dicha propiedad, tendrá aplicación
lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 12.- Los recursos que se generen por la venta de las acciones
de las sociedades distribuidoras, deberán ser utilizados
por CEL exclusivamente en el desarrollo de infraestructura para
generación de energía eléctrica por medio de
recursos naturales; de proyectos de reforestación asociados
a sus actividades, y en el pago de las obligaciones que hubiese
contraído para realizar inversiones en la rehabilitación
y expansión de sus sistemas.
Art. 13.- Las transferencias de bienes muebles y raíces o
derechos que se realicen o se hayan realizado entre CEL y las sociedades
citadas en el Art. 1 de la presente Ley, entre éstas, así
como las que se hayan realizado de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Legislativo No. 142, de fecha 22 de septiembre de
1994, y en atención a la reestructuración dispuesta
en el Art. 119 del Decreto Legislativo No. 843, de fecha 10 de octubre
de 1996:
a) Estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución
fiscal, incluidos los de Renta, transferencia de bienes muebles
e inmuebles y el pago de Derechos de Registro. Esta exención
no incluye las tasas y contribuciones municipales;
b) Deberán incribirse en el Registro de la Propiedad aunque
las colindancias no concuerden con los antecedentes, o que el tradente
carezca de título inscrito o lo tenga defectuoso, con tal
que éste o sus antecesores no hayan sido inquietados en su
posesión, por medio de acciones posesorias o reinvindicatorias,
durante los dos años anteriores a la vigencia de la presente
ley. Esta última circunstancia se hará constar en
el Registro respectivo por medio de certificaciones extendidas por
los jueces de primera instancia y alcaldes municipales de las respectivas
comprensiones;
c) No les será aplicable lo dispuesto en el Art. 2 del Decreto
Legislativo No. 841, de fecha 3 de octubre de 1996.
Los recursos que se generen por la venta de las acciones de las
sociedades distribuidoras, no serán tomados en cuenta para
establecer el monto de la Retribución Fiscal a pagar por
CEL.
Art. 14.- Se garantiza la estabilidad laboral y continuidad en el
ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores,
establecidos por la Ley, y la vigencia de las condiciones pactadas
en los respectivos contratos colectivos celebrados entre las organizaciones
sindicales y las sociedades.
Art. 15.- Se establecerá una Comisión integrada por
tres miembros designados por CEL, y tres por las organizaciones
sindicales del sector eléctrico, a efecto de verificar que
la totalidad del proceso de transferencia de acciones se realice
de conformidad con la ley.
Art. 16.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter
especial, prevalecerán sobre cualesquiera otras que las contraríen.
Art. 17.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
PRESIDENTA
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO
SECRETARIO SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON WALTER RENE ARAUJO MORALES
SECRETARIA SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del
mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
D. O. Nº 76
Tomo N° 335
Fecha: 29 de abril de 1997.
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