LEY
PARA LA VENTA DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES GENERADORAS DE ENERGÍA
TÉRMICA
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 578 Fecha:15/4/99
D. Oficial: 80 Tomo: 343 Publicación DO: 03-05-1999
Reformas: S/R
Comentarios: D.L. N 578, del 15 de abril de 1999, publicado en el
D.O. No. 80, Tomo 343, del 3 de mayo de 1999
Contenido;
LEY PARA LA VENTA DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES GENERADORAS DE ENERGÍA
TÉRMICA
DECRETO N 578.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que es obligación del Estado asegurar a los habitantes
de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura,
el bienestar económico y la justicia social;
II.- Que el suministro de energía eléctrica es indispensable
para elevar el nivel de vida de la población, y que para
que el mismo pueda realizarse a precios al alcance de todos los
sectores, es necesaria la inversión, tanto pública
como privada, en la generación de energía;
III.- Que en atención a las inversiones que la iniciativa
privada está realizando en esta área, se hace necesario
que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río
Lempa, oriente sus esfuerzos al desarrollo de los recursos naturales
para la generación de energía eléctrica;
IV.- Que CEL es propietaria de la mayoría de acciones de
las sociedades GENERADORA ACAJUTLA, S.A. DE C.V., y GENERADORA SALVADOREÑA,
S.A. DE C.V., dedicadas a la generación térmica, por
lo que se hace necesario establecer el mecanismo por medio del cual
CEL podrá transferir dichas acciones a los trabajadores de
las sociedades mencionadas, así como también a otros
inversionistas privados.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente
de la República por medio del Ministro de Economía,
DECRETA, la siguiente:
LEY PARA LA VENTA DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES
GENERADORAS DE ENERGÍA TÉRMICA.
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 1.- Facúltase a la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA
DEL RÍO LEMPA (CEL), para que de conformidad con las disposiciones
de la presente Ley, transfiera las acciones de su propiedad, representativas
del capital social de las sociedades GENERADORA ACAJUTLA, S.A. DE
C.V. y GENERADORA SALVADOREÑA, S.A. DE C.V.
Para los efectos del presente artículo, CEL deberá
transferir a las sociedades antes citadas, únicamente los
bienes muebles e inmuebles correspondientes a las centrales térmicas
de Acajutla; y, Soyapango y San Miguel respectivamente.
Art. 2.- La venta se realizará en dos etapas, tomando en
cuenta la calidad de los inversionistas, de la siguiente manera:
a) 1ª Etapa: Venta directa a los trabajadores, empleados y
funcionarios de CEL y de las sociedades mencionadas en el artículo
1 de la presente Ley, a quienes se les denominará inversionistas
prioritarios.
Se faculta a CEL para gestionar, garantizar u otorgar financiamiento
en condiciones preferenciales para la compra de acciones por parte
de los inversionistas prioritarios.
Las acciones adquiridas por los inversionistas prioritarios durante
la primera etapa no podrán ser transferidas durante los dos
años siguientes a la fecha de compra, por lo que las sociedades
emitirán los respectivos certificados y los depositarán
por el período anterior en una sociedad que se dedique al
resguardo de títulos valores. No obstante lo anterior, podrá
constituirse sobre las mismas, prenda sin desplazamiento para financiar
su compra, siempre y cuando el financiamiento sea otorgado en forma
directa o indirecta por CEL, o por instituciones financieras.
b) 2ª Etapa: A otros inversionistas, por medio de subasta
o licitación pública.
Art. 3.- Las acciones serán puestas a la venta por medio
de aviso que publicará CEL en dos periódicos de amplia
circulación nacional.
Art. 4.- Las ventas en la 1ª etapa serán efectuadas
al precio que determine CEL, y en la 2ª etapa al resultante
de la aplicación de las normas y procedimientos que CEL emita
para ese efecto, independientemente del valor en libros de éstas
al momento de la transferencia.
En el caso de los inversionistas prioritarios, las acciones podrán
ser pagadas con recursos propios, con el pasivo laboral que a solicitud
de los inversionistas prioritarios entregue CEL o las sociedades
generadoras.
Cada inversionista prioritario podrá adquirir durante la
primera etapa, acciones hasta por un monto máximo de doscientos
mil colones.
Art. 5.- Los trabajadores, empleados y funcionarios de CEL podrán
adquirir acciones en cualquiera de las sociedades pero solo en una
de ellas y los de éstas, únicamente podrán
adquirir acciones de la sociedad a la cual prestan sus servicios.
No podrán adquirir acciones los Directores de CEL, los de
las sociedades a que se refiere la presente Ley, los cónyuges
de éstos, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad
y primero de afinidad, tampoco podrán adquirir acciones las
empresas o sociedades, y los accionistas de las mismas que al momento
de la venta sean parte de un contrato de suministro de energía
eléctrica con CEL, cuyo precio se determine por cláusulas
contractuales especiales.
Art. 6.- Para facilitar la participación de los inversionistas
prioritarios en el capital de las sociedades, hasta el veinte por
ciento (20%) de las acciones de cada una de éstas, les estará
reservado hasta quince días antes de realizar la adjudicación
de acciones a otros inversionistas.
En caso que el porcentaje de acciones solicitadas en una sociedad
por los inversionistas prioritarios exceda el establecido en el
presente artículo, éstas se distribuirán a
prorrata entre los que las hubiesen solicitado, hasta completar
el veinte por ciento (20%).
Art. 7.- En la Segunda Etapa, CEL venderá el ochenta por
ciento (80%) de las acciones que posee en las sociedades, más
las que no hayan sido reservadas por los inversionistas prioritarios.
Art. 8.- Cuando CEL haya transferido más del cincuenta por
ciento de las acciones de las sociedades, se deberá convocar
a Junta General de Accionistas, en la que se elegirá la nueva
Junta Directiva, de conformidad con el pacto social.
Art. 9.- Cuando por cualquier circunstancia, CEL se convierta en
propietaria de acciones de las sociedades citadas en el Art. 1 de
la presente Ley, podrá proceder a su venta.
Art. 10.- Los recursos que se generen por la venta de acciones,
serán utilizados por CEL de la siguiente manera:
a) Para cubrir costos y ajustes relacionados con la venta de las
acciones;
b) Para el pago de los créditos subsidiarios suscritos con
el Estado; y,
c) Para el pago de obligaciones contraídas por CEL.
Art. 11.- Las transferencias de bienes muebles e inmuebles que
realice CEL a las sociedades en que sea accionista, deberán
ser directas y a título oneroso.
Art. 12.- Las sociedades en que CEL sea accionista se regirán
por el Código de Comercio y se tendrán como privadas
para todos los efectos, no obstante la naturaleza pública,
mixta o privada de su capital, o de la proporción de tales
inversiones.
Art. 13.- Las transferencias de bienes, sean éstos muebles
o raíces, así como las de derechos que se realicen
o se hayan realizado entre CEL y las sociedades en que la citada
institución sea accionista, estarán exentas de todo
impuesto, tasa o contribución fiscal, incluidos los de renta,
transferencia de bienes muebles e inmuebles y el pago de derechos
de registro. Esta exención no incluye las tasas y contribuciones
municipales.
Los recursos que se generen por la venta de acciones de las sociedades
citadas en el Art. 1, no serán tomados en cuenta para establecer
el monto de la Retribución Fiscal a pagar por CEL.
Art. 14.- Se garantiza la estabilidad laboral y la continuidad
en el ejercicio de los derechos individuales y colectivos establecidos
por la Ley a favor de los trabajadores, y la vigencia de las condiciones
pactadas en los respectivos contratos colectivos de trabajo, celebrados
entre las organizaciones sindicales y las sociedades.
Art. 15.- Se establece una Comisión integrada por tres miembros
designados por CEL y tres por las organizaciones sindicales existentes
en las sociedades, para que verifique que el proceso de transferencia
de acciones se realice de acuerdo con las disposiciones de la presente
Ley.
Art. 16.- Por su carácter especial, las disposiciones de
la presente Ley prevalecerán sobre cualquier otra que la
contraríe.
Art. 17.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZÚL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los quince días del mes de abril de mil novecientos
noventa y nueve.
JUAN DUCH MARTÍNEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTÍNEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS.
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCÍA,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJÍVAR,
QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑÓZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días
del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
D.L. N 578, del 15 de abril de 1999, publicado en el D.O. No. 80,
Tomo 343, del 3 de mayo de 1999.
|