LEY PARA LA VENTA DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES GENERADORAS DE ENERGÍA TÉRMICA
Materia: Leyes Económicas
Categoría: Leyes Económicas
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 578 Fecha:15/4/99
D. Oficial: 80 Tomo: 343 Publicación DO: 03-05-1999

Reformas: S/R
Comentarios: D.L. N 578, del 15 de abril de 1999, publicado en el D.O. No. 80, Tomo 343, del 3 de mayo de 1999


Contenido;
LEY PARA LA VENTA DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES GENERADORAS DE ENERGÍA TÉRMICA

DECRETO N 578.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social;

II.- Que el suministro de energía eléctrica es indispensable para elevar el nivel de vida de la población, y que para que el mismo pueda realizarse a precios al alcance de todos los sectores, es necesaria la inversión, tanto pública como privada, en la generación de energía;

III.- Que en atención a las inversiones que la iniciativa privada está realizando en esta área, se hace necesario que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, oriente sus esfuerzos al desarrollo de los recursos naturales para la generación de energía eléctrica;

IV.- Que CEL es propietaria de la mayoría de acciones de las sociedades GENERADORA ACAJUTLA, S.A. DE C.V., y GENERADORA SALVADOREÑA, S.A. DE C.V., dedicadas a la generación térmica, por lo que se hace necesario establecer el mecanismo por medio del cual CEL podrá transferir dichas acciones a los trabajadores de las sociedades mencionadas, así como también a otros inversionistas privados.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía,

DECRETA, la siguiente:
LEY PARA LA VENTA DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES
GENERADORAS DE ENERGÍA TÉRMICA.

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 1.- Facúltase a la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA (CEL), para que de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, transfiera las acciones de su propiedad, representativas del capital social de las sociedades GENERADORA ACAJUTLA, S.A. DE C.V. y GENERADORA SALVADOREÑA, S.A. DE C.V.

Para los efectos del presente artículo, CEL deberá transferir a las sociedades antes citadas, únicamente los bienes muebles e inmuebles correspondientes a las centrales térmicas de Acajutla; y, Soyapango y San Miguel respectivamente.

Art. 2.- La venta se realizará en dos etapas, tomando en cuenta la calidad de los inversionistas, de la siguiente manera:

a) 1ª Etapa: Venta directa a los trabajadores, empleados y funcionarios de CEL y de las sociedades mencionadas en el artículo 1 de la presente Ley, a quienes se les denominará inversionistas prioritarios.

Se faculta a CEL para gestionar, garantizar u otorgar financiamiento en condiciones preferenciales para la compra de acciones por parte de los inversionistas prioritarios.

Las acciones adquiridas por los inversionistas prioritarios durante la primera etapa no podrán ser transferidas durante los dos años siguientes a la fecha de compra, por lo que las sociedades emitirán los respectivos certificados y los depositarán por el período anterior en una sociedad que se dedique al resguardo de títulos valores. No obstante lo anterior, podrá constituirse sobre las mismas, prenda sin desplazamiento para financiar su compra, siempre y cuando el financiamiento sea otorgado en forma directa o indirecta por CEL, o por instituciones financieras.

b) 2ª Etapa: A otros inversionistas, por medio de subasta o licitación pública.

Art. 3.- Las acciones serán puestas a la venta por medio de aviso que publicará CEL en dos periódicos de amplia circulación nacional.

Art. 4.- Las ventas en la 1ª etapa serán efectuadas al precio que determine CEL, y en la 2ª etapa al resultante de la aplicación de las normas y procedimientos que CEL emita para ese efecto, independientemente del valor en libros de éstas al momento de la transferencia.

En el caso de los inversionistas prioritarios, las acciones podrán ser pagadas con recursos propios, con el pasivo laboral que a solicitud de los inversionistas prioritarios entregue CEL o las sociedades generadoras.

Cada inversionista prioritario podrá adquirir durante la primera etapa, acciones hasta por un monto máximo de doscientos mil colones.

Art. 5.- Los trabajadores, empleados y funcionarios de CEL podrán adquirir acciones en cualquiera de las sociedades pero solo en una de ellas y los de éstas, únicamente podrán adquirir acciones de la sociedad a la cual prestan sus servicios.

No podrán adquirir acciones los Directores de CEL, los de las sociedades a que se refiere la presente Ley, los cónyuges de éstos, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, tampoco podrán adquirir acciones las empresas o sociedades, y los accionistas de las mismas que al momento de la venta sean parte de un contrato de suministro de energía eléctrica con CEL, cuyo precio se determine por cláusulas contractuales especiales.

Art. 6.- Para facilitar la participación de los inversionistas prioritarios en el capital de las sociedades, hasta el veinte por ciento (20%) de las acciones de cada una de éstas, les estará reservado hasta quince días antes de realizar la adjudicación de acciones a otros inversionistas.

En caso que el porcentaje de acciones solicitadas en una sociedad por los inversionistas prioritarios exceda el establecido en el presente artículo, éstas se distribuirán a prorrata entre los que las hubiesen solicitado, hasta completar el veinte por ciento (20%).

Art. 7.- En la Segunda Etapa, CEL venderá el ochenta por ciento (80%) de las acciones que posee en las sociedades, más las que no hayan sido reservadas por los inversionistas prioritarios.

Art. 8.- Cuando CEL haya transferido más del cincuenta por ciento de las acciones de las sociedades, se deberá convocar a Junta General de Accionistas, en la que se elegirá la nueva Junta Directiva, de conformidad con el pacto social.

Art. 9.- Cuando por cualquier circunstancia, CEL se convierta en propietaria de acciones de las sociedades citadas en el Art. 1 de la presente Ley, podrá proceder a su venta.

Art. 10.- Los recursos que se generen por la venta de acciones, serán utilizados por CEL de la siguiente manera:

a) Para cubrir costos y ajustes relacionados con la venta de las acciones;

b) Para el pago de los créditos subsidiarios suscritos con el Estado; y,

c) Para el pago de obligaciones contraídas por CEL.

Art. 11.- Las transferencias de bienes muebles e inmuebles que realice CEL a las sociedades en que sea accionista, deberán ser directas y a título oneroso.

Art. 12.- Las sociedades en que CEL sea accionista se regirán por el Código de Comercio y se tendrán como privadas para todos los efectos, no obstante la naturaleza pública, mixta o privada de su capital, o de la proporción de tales inversiones.

Art. 13.- Las transferencias de bienes, sean éstos muebles o raíces, así como las de derechos que se realicen o se hayan realizado entre CEL y las sociedades en que la citada institución sea accionista, estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución fiscal, incluidos los de renta, transferencia de bienes muebles e inmuebles y el pago de derechos de registro. Esta exención no incluye las tasas y contribuciones municipales.

Los recursos que se generen por la venta de acciones de las sociedades citadas en el Art. 1, no serán tomados en cuenta para establecer el monto de la Retribución Fiscal a pagar por CEL.

Art. 14.- Se garantiza la estabilidad laboral y la continuidad en el ejercicio de los derechos individuales y colectivos establecidos por la Ley a favor de los trabajadores, y la vigencia de las condiciones pactadas en los respectivos contratos colectivos de trabajo, celebrados entre las organizaciones sindicales y las sociedades.

Art. 15.- Se establece una Comisión integrada por tres miembros designados por CEL y tres por las organizaciones sindicales existentes en las sociedades, para que verifique que el proceso de transferencia de acciones se realice de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Art. 16.- Por su carácter especial, las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríe.

Art. 17.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZÚL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN DUCH MARTÍNEZ,
PRESIDENTE.

GERSON MARTÍNEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS.
CUARTA VICEPRESIDENTA.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCÍA,
CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJÍVAR,
QUINTA SECRETARIA.

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑÓZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.

EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.

D.L. N 578, del 15 de abril de 1999, publicado en el D.O. No. 80, Tomo 343, del 3 de mayo de 1999.


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