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LEY
DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACION
CAPITULO I
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento
de Zonas Francas y Depósitos para Perfeccionamiento Activo,
así como los beneficios y responsabilidades de los titulares
de empresas que desarrollen, administren o usen las mismas.
Art. 2.- Para efectos de la aplicación e interpretación
de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Zona Franca, área del territorio nacional, donde las mercancías
que en ella se introduzcan, son consideradas fuera del territorio
aduanero nacional, respecto de los derechos de importación
y de exportación y por tanto sujetas a un régimen
y marco procedimental especial;
b) Depósito para Perfeccionamiento Activo, conocido anteriormente
como Recinto Fiscal, Área del territorio nacional, sujeta
a un tratamiento aduanero especial, donde las mercancías
que en ella se introduzcan para ser reexportadas, se reciben con
suspensión de derechos e impuestos, para ser sometidos a
procesos de transformación, elaboración o reparación
y donde los bienes de capital pueden permanecer por tiempo ilimitado;
c) Nacionalización o importación definitiva, es la
introducción legal de mercancías procedentes del exterior
para su uso o libre circulación en el territorio aduanero,
previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y las de
otro carácter que sean necesarias;
d) Maquila o Ensamble, es todo aquel servicio prestado por personas
naturales o jurídicas domiciliadas en el país, a un
contratante domiciliado en el extranjero, el cual le suministrará
en los términos y condiciones convenidas, materias primas,
partes piezas, componentes o elementos que aquella procesará
o transformará por cuenta del contratante, el que a su vez
los utilizará o comercializará según lo convenido;
e) Exportación indirecta, es el servicio prestado entre Depósitos
para Perfeccionamiento Activo y Usuarios de Zona Franca que incorporen
valor agregado al producto a ser exportado;
f) Reexportación, es la exportación de mercancías
importadas sin haberlas sometido a procesos de transformación
sustanciales.
Art. 3.- PODRÁN ESTABLECERSE Y FUNCIONAR EN ZONA FRANCA EMPRESAS
NACIONALES O EXTRANJERAS, QUE SE DEDIQUEN A:
a) LA PRODUCCIÓN, ENSAMBLE O MAQUILA, MANUFACTURA, PROCESAMIENTO,
TRANSFORMACIÓN O COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS;
b) LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS VINCULADOS AL COMERCIO INTERNACIONAL
Y REGIONAL TALES COMO: EL ACOPIO, EL EMPAQUE Y REEMPAQUE, LA REEXPORTACIÓN,
CONSOLIDACIÓN DE CARGA, LA DISTRIBUCIÓN DE MERCANCÍAS
Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS O COMPLEMENTARIAS;
DICHOS BIENES O SERVICIOS PODRÁN SER DESTINADOS A LA EXPORTACIÓN
DIRECTA O INDIRECTA AL ÁREA CENTROAMERICANA O FUERA DE ÉSTA,
O PARA SU POSTERIOR NACIONALIZACIÓN.
LAS VENTAS AL MERCADO SALVADOREÑO CAUSARÁN LOS GRAVÁMENES
DE IMPORTACIÓN SOBRE EL BIEN FINAL QUE SE INTERNE, IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, EL DE TRANSFERENCIAS DE BIENES MUEBLES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS E IMPUESTOS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES.
SI SE TRATARE DE MANUFACTURAS O COMERCIALIZACIÓN DE BIENES
DE LA CONFECCIÓN Y DE TEXTILES, INCLUYENDO HILATURAS, DICHOS
BIENES PARA SER NACIONALIZADOS, CAUSARÁN LOS GRAVÁMENES
DE IMPORTACIÓN, EL DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIO, EXCEPTO POR EL COMPONENTE AGREGADO NACIONAL DEL BIEN
O SERVICIO EN CUESTIÓN, IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTOS
MUNICIPALES CORRESPONDIENTES, DEBIENDO CONTENER ADEMÁS UN
MÍNIMO DE CONTENIDO NACIONAL O REGIONAL DEL CINCUENTA POR
CIENTO.
EN EL CASO DE BIENES INCLUÍDOS EN LOS CAPÍTULOS DEL
UNO AL VEINTICUATRO DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO, LA
EMPRESA ACOGIDA AL RÉGIMEN SOLAMENTE PODRÁ INTERNAR
AL MERCADO NACIONAL EL PORCENTAJE DE LA VENTA TOTAL DE ESTOS BIENES,
EQUIVALENTE A LA PARTICIPACIÓN DE LAS MATERIAS PRIMAS AGROPECUARIAS
DE ORIGEN NACIONAL EN EL VALOR DEL BIEN EN CUESTIÓN, CAUSANDO
LOS GRAVÁMENES DE IMPORTACIÓN SOBRE EL BIEN FINAL
QUE SE INTERNE, EL DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS, IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTOS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES.
EN NINGÚN CASO EL VALOR DECLARADO DE LOS BIENES QUE SE INTERNEN
AL PAÍS PODRÁ SER INFERIOR AL VALOR FACTURADO CON
QUE LOS BIENES INGRESARON A LA ZONA FRANCA O DEPÓSITO PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, EL QUE PARA EL CASO DE LAS MATERIAS PRIMAS
E INSUMOS, NO PODRÁ SER MENOR AL VALOR CIF PROPORCIONAL CONSIGNADO
EN LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS, EN LA QUE FUERON
INTRODUCIDOS DICHOS BIENES.(1)
Art. 4.- El establecimiento, administración y funcionamiento
de Zonas Francas deberá ser autorizado por el Ministerio
de Economía. La vigilancia y control del régimen fiscal
de dichas Zonas corresponderá al Ministerio de Hacienda,
conforme con esta Ley, sus Reglamentos y demás normativa
fiscal.
Art. 5.- Gozarán de los beneficios e incentivos fiscales
señalados en la presente Ley, de acuerdo a los términos
que en la misma se establecen, las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, titulares de empresas:
a) Que desarrollen Zonas Francas o Desarrollistas
b) Que administren Zonas Francas o Administradores
c) Que se establezcan en Zonas Francas o Usuarios
Art. 6.- NO GOZARÁN DE LOS BENEFICIOS E INCENTIVOS FISCALES
DE ESTA LEY, LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, NACIONALES
O EXTRANJERAS QUE SE DEDIQUEN ENTRE OTRAS, A LAS ACTIVIDADES SIGUIENTES:
a) HOTELES;
b) AGENCIAS DE VIAJE Y LÍNEAS AÉREAS;
c) TRANSPORTE AÉREO, MARÍTIMO Y TERRESTRE;
d) ACTIVIDADES QUE SE RIJAN POR LAS LEYES BANCARIAS Y FINANCIERAS
DEL PAÍS;
e) EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL;
f) PESCA DE ESPECIES MARÍTIMAS O DE AGUA DULCE, A EXCEPCIÓN
DE LOS TÚNIDOS;
g) MINERÍA EN SU FASE DE EXTRACCIÓN;
h) CULTIVO, PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES
DE FLORA Y FAUNA PROTEGIDAS O PROHIBIDAS POR CONVENIOS O LEYES ESPECIALES;
i) LAS QUE IMPLIQUEN PROCESAMIENTO Y MANEJO DE EXPLOSIVOS Y MATERIALES
RADIOACTIVOS;
j) LA PRODUCCIÓN O ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS QUE
CAUSEN CONTAMINACIÓN, DAÑOS A LA SALUD O AL MEDIO
AMBIENTE;
k) SERVICIOS NO VINCULADOS CON EL COMERCIO INTERNACIONAL DE CONFORMIDAD
CON LO QUE INDIQUE EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY;
l) PRODUCCIÓN, ENSAMBLE O MAQUILA, MANUFACTURA, PROCESAMIENTO,
TRANSFORMACIÓN O COMERCIALIZACIÓN DE AZÚCAR,
SUS SUSTITUTOS, DERIVADOS Y SUBPRODUCTOS, ASÍ COMO CUALQUIER
BIEN QUE INCORPORE DIRECTA O INDIRECTAMENTE AZÚCAR, SUS SUSTITUTOS,
DERIVADOS Y SUBPRODUCTOS;
m) PRODUCCIÓN, ENSAMBLE O MAQUILA, MANUFACTURA, PROCESAMIENTO
O TRANSFORMACIÓN DE ALCOHOL DE CUALQUIER ORIGEN, ASÍ
COMO DE CUALQUIER BIEN QUE INCORPORE DIRECTA O INDIRECTAMENTE ALCOHOL
DE CUALQUIER ORIGEN, A EXCEPCIÓN DE AQUELLAS DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE
A LA DESHIDRATACIÓN DE ALCOHOL ETÍLICO;
n) PRODUCCIÓN, ENSAMBLE O MAQUILA, MANUFACTURA, PROCESAMIENTO,
TRANSFORMACIÓN O COMERCIALIZACIÓN DE BIENES EMPACADOS
EN: BOLSAS, SACOS O COSTALES, DE FIBRAS TEXTILES NATURALES, SINTÉTICAS
O ARTIFICIALES.
ASIMISMO, NO GOZARÁN DE LOS BENEFICIOS E INCENTIVOS DE LA
PRESENTE LEY:
1) LAS PERSONAS NATURALES QUE SE LES HAYA SUSPENDIDO O REVOCADO
LOS BENEFICIOS CONFERIDOS POR LA LEY;
2) LAS SOCIEDADES EN LAS QUE FIGUREN COMO DIRECTORES O ACCIONISTAS,
PERSONAS QUE FUERON DIRECTORES O ACCIONISTAS, EN OTRAS SOCIEDADES
A LAS CUALES LES FUERON SUSPENDIDOS O REVOCADOS LOS BENEFICIOS CONFERIDOS
POR LA MISMA.
LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES ANTERIORES, NO SERÁ APLICABLE,
CUANDO LA SUSPENSIÓN O REVOCATORIA HAYA SIDO SOLICITADA VOLUNTARIAMENTE,
POR EL BENEFICIARIO DE LA LEY, Y NO SEA CONSECUENCIA DE INFRACCIONES
A LA PRESENTE LEY.(1)
Art. 7.- Las personas naturales o jurídicas a las cuales
se otorguen los beneficios establecidos en la presente Ley, deberán
estar ubicadas en una Zona Franca, o los establecimientos donde
operen deberán ser declarados Depósitos para Perfeccionamiento
Activo. En ambos casos, no podrán gozar de los beneficios
de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, salvo si
las personas beneficiadas renunciaren a los incentivos concedidos
por esta Ley.
Art. 8.- Para la aplicación e interpretación de la
presente Ley, se atenderá de preferencia al fin de la misma
y a su propia naturaleza. No obstante, en lo que respecta al régimen
aduanero, deberán considerarse para su aplicación
las disposiciones de la normativa aduanera, especialmente las del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA, y de sus
normas complementarias. Sólo cuando no sea posible fijar
por la letra o por su espíritu el sentido y alcance de las
normas, conceptos y términos de las disposiciones antes dichas,
podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos
del derecho común.
Art. 9.- No serán aplicables a las sociedades extranjeras
que sean Titulares de las empresas a las que se refiere éste
Capítulo y que exporten la totalidad de su producción,
las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, ni
de la Ley de la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles,
referente a los requisitos necesarios para que las mismas sean autorizadas
para ejercer actos de comercio en el país.
Toda persona no domiciliada que sea titular de una empresa de las
mencionadas anteriormente, deberá acreditar en el país
un representante con facultades suficientes para actuar legalmente
en el país.
CAPITULO II
DE LOS QUE DESARROLLEN Y ADMINISTREN ZONAS FRANCAS
Art. 10.- Se entenderá por Desarrollista, a la persona natural
o jurídica, nacional o extranjera, que se dedique al establecimiento
y desarrollo de Zonas Francas, dotando a la misma de los servicios
e infraestructura pública y privada, y techo industrial necesarios
para su adecuado funcionamiento, previa autorización del
Ministerio de Economía, y el cumplimiento de las etapas de
Precalificación, Autorización, e Inicio de Operaciones,
detalladas en el Reglamento General de esta Ley, que incluye el
desarrollo de las Edificaciones y Areas siguientes:
1. EDIFICACIONES COMUNES:
a) Oficinas Administrativas y de Mantenimiento;
b) Oficina de Delegación Aduanera y Fiscal;
c) Caseta de Control y Vigilancia.
2. EDIFICACIONES DE CADA NAVE INDUSTRIAL:
a) Oficinas;
b) Area de Producción o Almacenaje;
c) Bodega de Materia Prima y Producto Terminado;
d) Zonas de Carga y Descarga;
e) Estacionamiento de Vehículos;
f) Suficientes servicios sanitarios para hombres y mujeres.
3. URBANIZACION:
a) Area verde: 30% del área total que incluye área
verde ecológica, zona deportiva;
b) Calles, pasajes y aceras;
c) Estacionamiento para Vehículos;
d) Estacionamiento para Contenedores;
e) Plaza Peatonal;
f) Cerca Perimetral.
4. EDIFICACIONES OPCIONALES:
a) Oficina de Correos;
b) Oficina de Delegación del Ministerio de Trabajo;
c) Clínica;
d) Banco;
e) Cafetería Industrial.
Los diseños de cada uno de los elementos señalados,
están sujetos a las normas y especificaciones dictadas por
el Vice Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano (VMVDU), la Dirección
General de Urbanismo y Arquitectura (DUA), y la Oficina de Planificación
del Área Metropolitana de San Salvador(OPAMSS), según
corresponda.
Art. 11.- Los Desarrollistas, debidamente autorizados por el Ministerio
de Economía, según las disposiciones señaladas
en el Artículo anterior, gozarán de los siguientes
beneficios e incentivos fiscales:
a) Exención total de Impuesto sobre la Renta por el período
de quince años contados desde el ejercicio que inicie sus
operaciones por la actividad dedicada a Zonas Francas.
Esta exención en el caso de las sociedades se aplicará
tanto a la Sociedad propietaria de la Zona, como a los socios o
accionistas individualmente considerados, respecto a las utilidades
o dividendos provenientes de la actividad favorecida.
En caso que uno o más socios sean personas jurídicas,
este derecho será exclusivo de éstas. Este beneficio
no podrá trasladarse sucesivamente a sus socios.
b) Exención total de los impuestos municipales sobre el activo
de la empresa, por el período de 10 años prorrogables
por igual plazo, a partir del ejercicio de sus operaciones.
c) Exención total del impuesto sobre transferencia de Bienes
Raíces, por la adquisición de aquellos bienes raíces
a ser utilizados en la actividad incentivada.
Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, con
el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios,
podrán otorgar beneficios adicionales, a los de la presente
Ley.
Art. 12.- El Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía, podrá
en caso de abandono, revocatoria o cualquier otra situación
mediante la cual quedase disponible la titularidad de Desarrollista
o Administrador de Zona Franca, conceder y autorizar mediante Acuerdo
dicha titularidad, a personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, conforme a los requisitos y procedimientos de esta
Ley y su Reglamento General.
Art. 13.- Se entenderá por Administrador de Zona Franca a
la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, directamente
responsable de la dirección, administración y manejo
de la Zona Franca que incluye entre otros; el proveer directamente
o proporcionar , a las empresas que en ella operen, las facilidades
para el suministro de agua, energía eléctrica y tren
de aseo, coordinar el mantenimiento de todos los servicios comunes
de la Zona tales como caminos, cercas, zonas verdes y alumbrado
público, vender y arrendar los lotes o naves industriales,
promover el establecimiento de nuevas inversiones en la zona, así
como también velar porque los Usuarios de la Zona, cumplan
con las disposiciones legales y aduaneras, en coordinación
con la Delegación Fiscal y Aduanera establecida en la misma,
teniendo además las atribuciones siguientes:
a) Contratar con las personas naturales o jurídicas, las
condiciones que regirán su instalación en la Zona
Franca, específicamente con el Reglamento Interno de la misma
y de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento General,
así como las ventas de parcelas para el establecimiento de
empresas en la misma; para los efectos de esta Ley, las tarifas
y plazos de venta y arrendamiento de los locales de los usuarios,
se determinarán libremente;
b) Adoptar cualquier otra medida que sea necesaria, para la efectiva
dirección, administración y operación de la
Zona Franca y de las empresas en ellas establecidas.
Art. 14.- Los Administradores de Zonas Francas, debidamente autorizados
por el Ministerio de Economía, gozarán de los beneficios
e incentivos fiscales siguientes:
a) Exención total del Impuesto sobre la Renta por un período
de quince años contados desde el ejercicio que inicie sus
operaciones.
Esta exención en el caso de las sociedades se aplicará
tanto a la sociedad administradora de la Zona, como a los socios
o accionistas individualmente considerados, respecto a las utilidades
o dividendos provenientes de la actividad favorecida.
En caso que uno o más socios sean personas jurídicas,
este derecho será exclusivo de éstas. Este beneficio
no podrá trasladarse sucesivamente a sus socios;
b) Exención total de los impuestos municipales sobre el activo
de la empresa, por el período de diez años, prorrogables
por igual plazo, a partir del ejercicio de sus operaciones.
Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, con
el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios,
podrán otorgar beneficios adicionales, a los de la presente
Ley.
Art. 15.- En el caso que la misma persona realice las funciones
de desarrollo y administración de Zonas Francas, éste
gozará de ambos beneficios.
CAPITULO III
DE LOS USUARIOS DE ZONA FRANCA
Art. 16.- Se entenderá por Usuario de Zona Franca a la persona
natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente autorizada
por el Administrador de la Zona Franca de conformidad a esta Ley
y su Reglamento General, para operar en la misma y dedicada a las
actividades mencionadas en el art. 3 de la misma.
Art. 17.- El titular de una empresa usuaria de Zona Franca, debidamente
autorizado de conformidad a esta Ley y su Reglamento General, tendrá
derecho a gozar de los siguientes beneficios e incentivos fiscales:
a) Libre internación a las Zonas Francas, por el período
que realicen sus operaciones en el país de maquinaria, equipo,
herramientas, repuestos y accesorios, utensilios y demás
enseres que sean necesarios para la ejecución de la actividad
incentivada;
b) Libre internación a las Zonas Francas, por el período
que realicen sus operaciones en el país de materias primas,
partes, piezas, componentes o elementos, productos semielaborados,
productos intermedios, envases, etiquetas, empaques, muestras y
patrones necesarios para la ejecución de la actividad incentivada
de la empresa. De igual manera podrán ingresar bajo el tratamiento
antes mencionado maquinarias, aparatos y equipos y cualquier otro
bien que tenga que destinarse a reparación por parte de los
beneficiarios, incluso, los productos exportados que se reimporten
en calidad de devolución;
c) Libre internación por el período que realicen sus
operaciones en el país de lubricantes, catalizadores, reactivos,
combustibles y cualquier otra sustancia o material necesarios para
la actividad productiva;
d) Exención total del Impuesto sobre la Renta por el período
que realicen sus operaciones en el país, contados a partir
del ejercicio anual impositivo en que el beneficiario inicie sus
operaciones.
Esta exención, en caso de las sociedades, se aplicará
tanto a la Sociedad titular como a los socios individualmente considerados,
respecto a las utilidades o dividendos provenientes de la actividad
favorecida.
En caso que uno o más socios sean personas jurídicas,
este derecho será exclusivo de éstas. Este beneficio
no podrá trasladarse sucesivamente a sus socios;
e) Exención total de los impuestos municipales sobre el activo
y patrimonio de la empresa, por el período que realicen sus
operaciones en el país, a partir del ejercicio de sus operaciones.
f) Exención total del impuesto sobre Transferencia de Bienes
Raíces, por la adquisición de aquellos bienes raíces
a ser utilizados en la actividad incentivada.
Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, con
el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios,
podrán otorgar beneficios adicionales, a los de la presente
Ley.
Los Usuarios de Zonas Francas que se dediquen a la prestación
de servicios vinculados al comercio internacional y regional mencionados
en el Art. 3 de esta Ley, gozarán además de los beneficios
establecidos en el presente artículo, de la libre internación
a las Zonas Francas, por el período que realicen sus operaciones
en el país, de las mercancías necesarias para la ejecución
de la actividad incentivada.
CAPITULO IV
DE LOS DEPOSITOS PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Art. 18.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, titulares de empresas que se dediquen a la producción,
ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación
o comercialización de bienes y servicios para la exportación
directa o indirecta al área Centroamericana o fuera de ésta,
y que por razones técnicas no estén ubicadas en Zonas
Francas, podrán solicitar al Ministerio de Economía,
que su establecimiento sea declarado Depósito para Perfeccionamiento
Activo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ubicación en zonas de vocación industrial, agrícolas
y agroindustriales;
b) Que sus instalaciones cumplan con condiciones adecuadas de seguridad
industrial, laboral y ambiental;
c) Estructura administrativa y financiera formal.
Los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, previa autorización
del Ministerio de Economía, podrán gozar de los mismos
beneficios concedidos a los Usuarios de Zonas Francas, tales como;
vender en el mercado nacional y dedicarse a la prestación
de servicios vinculados al Comercio Internacional y Regional, según
lo dispuesto en el Art.3 de la presente Ley, siempre y cuando sus
establecimientos cumplan con las edificaciones, infraestructura
y control aduanero y fiscal, necesarios para el desarrollo y operación
de las mencionadas actividades comerciales, según se detalla
a continuación:
1. EDIFICACIONES Y ÁREAS COMUNES
a) Oficinas administrativas y de mantenimiento;
b) Oficina Delegación aduanera y fiscal;
c) Caseta de control y vigilancia;
d) Cerca perimetral;
e) Zona verde: como mínimo un 20% del área total.
2. EDIFICACIONES NAVES INDUSTRIALES
a) Oficinas;
b) Producción o almacenaje;
c) Materia prima y producto terminado;
d) Zonas de carga y descarga;
e) Estacionamientos de vehículos y contenedores;
f) Suficientes servicios sanitarios para hombres y mujeres,
Art. 19.- El Titular de una empresa, cuyo establecimiento haya sido
declarado Depósito para Perfeccionamiento Activo, tendrá
derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales siguientes:
a) Exención total por el período que realicen sus
operaciones, de los derechos e impuestos que graven la importación
de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, utensilios
y demás enseres que sean necesarios para la producción
exportable;
b) Introducción con suspensión de derechos e impuestos
que graven la importación de materias primas, partes, piezas,
componentes o elementos, productos semielaborados, productos intermedios,
envases, etiquetas, empaques, muestras y patrones necesarios para
la ejecución de la actividad incentivada de la empresa, por
el período que realicen sus operaciones. De igual manera
podrán ingresar bajo el tratamiento antes mencionado, maquinarias,
aparatos, equipos y cualquier otro bien que tenga que destinarse
a reparación por parte de los beneficiarios, incluso, los
productos exportados que reingresen en calidad de devolución;
c) Exención total de los impuestos que graven la importación,
por el período que realicen sus operaciones, de lubricantes,
catalizadores, reactivos, combustibles y cualquier otra sustancia
o material que sea necesaria para el proceso productivo, aún
cuando no sea incorporada directamente en el producto compensador;
d) Exención total del Impuesto sobre la Renta por el período
que realicen sus operaciones, contados a partir del ejercicio anual
impositivo en que el beneficiario inicie sus operaciones.
Esta exención, en caso de las sociedades, se aplicará
tanto a la sociedad titular como a los socios o accionistas individualmente
considerados, respecto a las utilidades o dividendos provenientes
de la actividad incentivada.
En caso que uno o más de los socios sean personas jurídicas,
este derecho será exclusivo de éstas. Este beneficio
no podrá trasladarse sucesivamente a sus socios;
e) Exención total de los impuestos municipales sobre el activo
y el patrimonio de la empresa, por el período que realicen
sus operaciones a partir del inicio de las mismas;
f) Exención total del impuesto sobre Bienes Raíces,
por la adquisición de aquellos bienes a ser utilizados en
la actividad incentivada.
Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, con
el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios,
podrán otorgar beneficios adicionales, a los de la presente
Ley.
Los Depósitos para Perfeccionamiento Activo que se dediquen
a la prestación de servicios vinculados al comercio internacional
y regional mencionados en el Art. 3 de esta Ley, gozarán
además de los beneficios establecidos en el presente artículo,
de la libre introducción con suspensión de derechos
e impuestos que graven la importación y por el período
que realicen sus operaciones en el país, de las mercancías
necesarias para la ejecución de la actividad incentivada.
Para la importación de bienes que gocen de exención
según lo enunciado en la presente Ley, las empresas calificadas
como Depósito para Perfeccionamiento Activo, no necesitarán
tramitar previamente la aprobación de la orden de pedido,
ni la solicitud y orden de franquicia aduanera de importación,
por lo que la operación se autorizará con la sola
presentación en debida forma de la declaración de
mercancías respectiva.
Art. 20.- La maquinaria o equipo que tenga más de dos años
de haberse introducido con franquicia o con liberación de
gravámenes por los beneficiarios de la Ley, podrá
ser transferida sin el pago de los gravámenes dejados de
percibir en virtud de dichos incentivos.
El Reglamento General de esta Ley, establecerá los demás
casos en los cuales los bienes introducidos por los beneficiarios
con liberación o exención total de impuestos, podrán
ser transferidos a terceras personas sin que deban pagarse los gravámenes
que dejaron de percibirse en virtud de la liberación o exención,
previo permiso de las autoridades competentes.
CAPITULO V
REGIMEN ADUANERO
Art. 21.- El Régimen de Zona Franca será el régimen
aduanero que normará el ingreso de todos los bienes señalados
en el artículo 17 de esta Ley, introducidos por los Usuarios
de Zona Franca y por tiempo de permanencia indefinido en la misma.
El régimen antes mencionado también será aplicable
para la introducción en la zona franca de máquinas,
equipos, herramientas, repuestos y accesorios, aún cuando
se hayan consignado en calidad de arrendamiento, comodato o cualquier
otra forma de entrega que no implique transferencia de dominio,
para lo cual las empresas Usuarias deberán presentar una
Declaración de Mercancías de Zona Franca.
En lo que respecta a los Depósitos para Perfeccionamiento
Activo, el régimen aduanero que normará la admisión
de los bienes señalados en el literal b) del art. 19 de esta
Ley, será el de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo. La importación definitiva de los bienes señalados
en los literales a) y c) del art. 19 de esta Ley, se autorizarán
mediante la presentación de una Declaración de Importación
Definitiva a Franquicia, con excepción de aquellos bienes
que se hubieren internado bajo la modalidad de arrendamiento o cualquier
otra que no implique transferencia de dominio, los cuales deberán
declararse bajo el Régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo.
Art. 22.- El plazo de permanencia de los bienes introducidos para
su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión
Temporal para perfeccionamiento activo, será de veinte meses,
contados a partir de la fecha de aceptación de la Declaración
de Mercancías correspondiente. A solicitud del interesado
la Dirección General de la Renta de Aduanas podrá
ampliar dicho plazo, por un máximo de 60 días mas
por una sola vez, atendiendo a los fines de la presente Ley, siempre
y cuando sea solicitado dentro de los 30 días antes del vencimiento
del plazo original.
Para aquellos bienes que se hubieren admitido temporalmente bajo
la modalidad de arrendamiento o cualquier otra que no implique transferencia
de dominio, los contratos respectivos determinarán su permanencia
bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo.
Art. 23.- El titular de una empresa calificada como Depósito
para Perfeccionamiento Activo, podrá trasladar temporalmente
mercancías al territorio aduanero nacional, con el objeto
de que terceras personas por él subcontratadas, elaboren
fuera del Depósito productos de exportación, siendo
en este caso dicho titular, responsable por el pago de los derechos
e impuestos correspondientes, si tales bienes no fueran exportados
del país, dentro del plazo de permanencia respectivo. Dichos
traslados también podrán ser efectuados por empresas
ubicadas dentro de Zonas Francas.
Art. 24.- PODRÁN EXPORTARSE TEMPORALMENTE BIENES DEL TERRITORIO
ADUANERO NACIONAL A UNA ZONA FRANCA, CON EL PROPÓSITO DE
QUE PUEDAN SER SOMETIDAS A OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO, TRANSFORMACIÓN,
ELABORACIÓN, REPARACIÓN O CUALQUIER OTRO SERVICIO
QUE SEA REQUERIDO. EL PLAZO MÁXIMO PARA SU REIMPORTACIÓN
AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL SERÁ DE SEIS MESES CONTADOS
A PARTIR DE LA FECHA DE INGRESO A LA ZONA FRANCA.
DICHOS BIENES AL SER REIMPORTADOS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
DEBERÁN PAGAR LOS DERECHOS E IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN ÚNICAMENTE
A LA PARTE DEL COMPONENTE AGREGADO DE ORIGEN EXTRANJERO INCORPORADO
EN DICHO PROCESO, CONSIDERÁNDOSE ESTA OPERACIÓN COMO
UNA REIMPORTACIÓN PROVENIENTE DE UN PAÍS FUERA DEL
ÁREA CENTROAMERICANA.
LOS BIENES EN LIBRE CIRCULACIÓN QUE SE ENVÍAN POR
CUALQUIER PERSONA UBICADA DENTRO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
A UN DEPÓSITO PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, CON EL FIN DE
SER OBJETO DE TRANSFORMACIÓN, ELABORACIÓN, REPARACIÓN
O CUALQUIER OTRO SERVICIO QUE SEA REQUERIDO, DEBERÁN TRIBUTAR
TAMBIÉN LOS DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN
QUE CORRESPONDAN ÚNICAMENTE AL VALOR AGREGADO DE ORIGEN EXTRANJERO
INCORPORADO DENTRO DEL DEPÓSITO.
EL ENVÍO DE BIENES A QUE SE REFIEREN LOS SERVICIOS ANTERIORES,
SE ASIMILARÁN PARA LOS EFECTOS IMPOSITIVOS A EXPORTACIÓN
TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO, NO OBSTANTE, LOS MISMOS
SE REALIZARÁN AL AMPARO DEL FORMULARIO QUE AL EFECTO DEBERÁ
ESTABLECER LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA RENTA DE ADUANAS.
LAS OPERACIONES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTENIDAS EN EL
PRESENTE ARTÍCULO, NO PODRÁN GOZAR DE LOS BENEFICIOS
QUE OTORGA LA LEY DE REACTIVACIÓN DE LAS EXPORTACIONES.(1)
Art. 25.- LAS VENTAS O TRANSFERENCIA DE BIENES Y SERVICIOS DE LAS
PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN EL TERRITORIO
ADUANERO NACIONAL A UN USUARIO DE ZONA FRANCA O A UN DEPÓSITO
PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO UBICADOS DENTRO DEL ÁREA CENTROAMERICANA,
SE CONSIDERAN COMO OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA
A PAÍSES FUERA DEL ÁREA CENTROAMERICANA.
LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE REALICEN LAS OPERACIONES
ANTES MENCIONADAS, PODRÁN ACOGERSE A LA LEY DE REACTIVACIÓN
DE LAS EXPORTACIONES, SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS
EN ELLA; CON EXCEPCIÓN DE LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN
TEMPORAL Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONSISTENTES EN PROCESAR,
ENSAMBLAR O MAQUILAR, DERIVADOS DE LA SUBCONTRATACIÓN CELEBRADA
ENTRE EMPRESAS USUARIAS DE ZONA FRANCA O DEPÓSITOS DE PERFECCIONAMIENTO
ACTIVO, Y EMPRESAS ESTABLECIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.(1)
Art. 26.- Los productos introducidos al país de conformidad
con esta Ley podrán movilizarse en el territorio aduanero
nacional; sin el pago de los respectivos gravámenes cuando
se trate del traslado a otra Zona Franca o Depósito para
Perfeccionamiento Activo.
Dicho traslado se solicitará a través del formulario
correspondiente, el cual dará validez a la operación
con la sola firma de la autoridad aduanera destacada en la Zona
Franca. Si el traslado se realizara desde un Depósito para
Perfeccionamiento Activo, será la firma del Representante
Legal de la empresa que traslada como de la receptora la que dará
validez a la misma.
En ambos casos, será la empresa que hubiere importado los
bienes trasladados, la responsable por el pago de derechos e impuestos
a la importación y demás gravámenes conexos,
en el caso que los expresados bienes no sean oportunamente exportados.
Art. 27.- Previa autorización del Ministerio de Economía,
las materias primas e insumos, los desperdicios, desechos, subproductos,
productos defectuosos y la producción que por causas ajenas
a la voluntad del beneficiario no puedan ser exportadas, podrán
ser destinados a consumo definitivo en el territorio aduanero nacional,
pagando los impuestos de importación sobre el valor facturado,
el que para el caso de las materias primas e insumos no podrá
ser menor al valor CIF proporcional consignado en la Declaración
de Mercancías en la que fueron introducidos dichos bienes.
Cuando se trate de donaciones al Gobierno de la República,
y a instituciones públicas o privadas, sin fines de lucro,
de carácter humanitario, educativas u otros servicios a la
comunidad, podrá concederse la exoneración de impuestos,
previa la calificación del Ministerio de Economía,
y la exoneración del Organo Legislativo.
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES
Art. 28.- Los Usuarios de Zona Franca y Depósito para Perfeccionamiento
Activo, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Comunicar al Administrador de la Zona Franca o al Ministerio
de Economía, según se trate de Usuarios o Depósitos
para Perfeccionamiento Activo, las modificaciones que hubiere realizado
en los planes y proyectos de su empresa, dentro del plazo de diez
días hábiles contados a partir del día de la
modificación.
b) Registrar en medios electrónicos y magnéticos o
en cualquier otro medio exigido por el Ministerio de Hacienda, toda
la información relativa a las operaciones que realice, al
movimiento de inventarios y cualquier otra información que
se considere necesaria para el control fiscal respectivo. Dichos
registros deberán remitirse anualmente al Ministerio de Hacienda,
o cuando éste lo solicite, los cuales estarán sujetos
además, a la fiscalización o inspección de
dicho Ministerio, y del Ministerio de Economía, con el fin
de constatar el cumplimiento de las obligaciones legales;
c) Proporcionar al Ministerio de Economía un informe semestral,
relacionado con sus operaciones, el cual deberá contener
como mínimo; valor y origen de las importaciones y exportaciones,
generación de empleo, ventas al mercado nacional y monto
de la inversión realizada;
d) Permitir el ingreso a las instalaciones de la empresa beneficiaria,
a delegados del Ministerio de Economía en el cumplimiento
de sus obligaciones y funciones, así como también
proporcionar información y documentación veraz requerida
por Estos.
e) Informar al Ministerio de Economía con 30 días
de anticipación, el cambio de domicilio o cierre de operaciones;
Art. 29.- Los beneficiarios de la presente Ley, además de
las obligaciones antes mencionadas deberán cumplir:
a) Con las Leyes, Reglamentos y otras disposiciones legales de carácter
laboral y de seguridad social, a favor de los trabajadores, que
incluyen:
1) El derecho de asociación;
2) El derecho de sindicalización;
3) Prohibición de trabajo forzoso o cualquier forma de trabajo
compulsivo;
4) Edad mínima para el trabajo de menores;
5) Condiciones de trabajo aceptables con respecto a salario mínimo,
horas de trabajo, salud y seguridad ocupacional y todas aquellas
necesarias para el buen desenvolvimiento del trabajador en el desarrollo
de sus labores;
b) Pagar indemnización, aguinaldo y vacación proporcional
en la forma y cuantía establecida en el Código de
Trabajo y de prestaciones de carácter laboral a todos los
trabajadores que resultaren afectados en caso de cierre total o
parcial de la empresa o establecimiento;
c) En caso extraordinario de cierre total sin justificación
alguna de las operaciones de la empresa, los activos de la misma
servirán preferentemente para cancelar el pasivo y demás
obligaciones laborales, sin perjuicio de la sanción administrativa
correspondiente.
d) Con las obligaciones y disposiciones de esta Ley y su Reglamento
General y demás Leyes de la República.
Art. 30.-Los Administradores de Zona Franca, tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Admitir y evaluar las solicitudes que le presenten los interesados
para instalarse en la Zona bajo su administración y en caso
de cumplir con los requisitos y disposiciones de la Ley y su Reglamento
General, autorizar la instalación del peticionario como Usuario
de Zona Franca;
b) Notificar al Ministerio de Economía, dentro de los 5 días
hábiles siguientes la autorización respectiva, enviando
copia de la misma y demás documentos correspondientes, para
que dicho Ministerio registre en su base de datos y sistema de monitoreo,
e informe a las demás Instituciones competentes;
c) Informar al Ministerio de Economía, con base a los reportes
presentados por los usuarios, sobre las modificaciones que hubieren
realizado en los planes y proyectos, las empresas establecidas en
su Zona Franca, en un plazo no mayor de 3 días hábiles
posteriores a su notificación. Así mismo velar por
que estas cumplan con la disposiciones de la Ley, su Reglamento
General y demás Leyes de la República, informando
semestralmente al Ministerio de Economía sobre el desempeño
de cada empresa Usuaria.
Art. 31.- Los beneficiarios de los incentivos fiscales otorgados
por la presente Ley, que incumplieren las disposiciones en ella
contenidas, serán sancionados administrativamente por el
Ministerio de Economía, sin perjuicio de las sanciones fiscales
a que hubiere lugar. Cuando se infringieren obligaciones de carácter
laboral, de seguridad social o aduaneras, la resolución definitiva
emitida por la respectiva institución competente, será
notificada al Ministerio de Economía, para la aplicación
de las sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal, respectiva.
Art. 32.- Las infracciones por incumplimiento a lo prescrito por
la presente Ley y su Reglamento, son las siguientes: leves, graves
y muy graves.
Art. 33.- Se considera Infracción Leve:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas como literales
a), c) y d), del Art. 28 de esta Ley;
b) El incumplimiento de la obligación señalada como
literal a) del art.30 de esta Ley;
Art. 34.- Se considera Infracción Grave:
a) El incumplimiento de la obligación señalada como
literal b) del Art. 28 de esta Ley;
b) El incumplimiento de las obligaciones señaladas como literales
b), y c) del Art. 30 de esta Ley;
c) El incumplimiento de las obligaciones señaladas como literales
a) y b) del art. 29 de esta Ley; y
d) La reincidencia de cualquiera de las faltas consideradas como
leves;
Art. 35.- Se considera Infracción Muy Grave:
a) Cuando se comprobare que se ha dado uso diferente a los beneficios
e incentivos otorgados por la presente Ley;
b) El incumplimiento de las obligaciones señaladas como literal
c) del Art. 29 de esta Ley; y
c) La reincidencia de cualquiera de las faltas consideradas como
graves.
Art. 36.- Las infracciones anteriormente mencionadas, serán
sancionadas administrativamente por el Ministerio de Economía,
de la manera siguiente:
a) La Infracción Leve, se sancionará con prevención
escrita al Infractor;
b) La Infracción Grave, se sancionará con multa de
CINCO MIL COLONES, cuando se refiera a las infracciones estipuladas
en los literales a), b), c) y e) del art.34, y de DIEZ MIL COLONES
si refiere a las infracciones estipuladas en el literal d) del mismo
artículo;
c) La Infracción Muy Grave, se sancionará con suspensión
temporal o revocatoria definitiva de los beneficios otorgados.
Art. 37.- Las Resoluciones Definitivas que de conformidad a este
Capítulo impongan sanción de multa, deberán
hacerse efectivas dentro de los siguientes TREINTA DIAS de haberse
notificado la sanción.
El pago de la multa se hará efectiva en las Instituciones
autorizadas por el Ministerio de Hacienda.
Art. 38.- Si de las infracciones cometidas resultaren delitos o
faltas, el Ministerio de Economía certificará lo conducente
a la Fiscalía General de la República para que promueva
y ejercite las acciones correspondientes.
Art. 39.- Si alguna persona natural o jurídica acogida a
los beneficios de esta Ley, dejara de operar la empresa de la cual
fuere titular, durante un período de doce meses continuos,
perderá de pleno derecho la categoría de Usuario de
Zona Franca o de Depósito para Perfeccionamiento Activo y
por ende los beneficios otorgados.
Art. 40.- En el caso de cierre definitivo de operaciones o abandono
de una empresa Usuaria de Zona Franca o Depósito para Perfeccionamiento
Activo, se procederá judicialmente para el pago de las obligaciones
que estuvieran pendientes, y desocupación del inmueble aunque
no hubiera mora, sin perjuicio que el Ministerio de Hacienda, con
el fin de resguardar el interés fiscal y social, y previo
inventarios de los bienes, pueda ordenar el traslado de los mismos
a sus propios recintos u otros que se habiliten al efecto, o haga
uso de las modalidades de disposición de mercancías,
que la Ley le otorga, a la Dirección General de la Renta
de Aduanas.
Una empresa podrá ser declarada en abandono a solicitud de
parte interesada o por la Fiscalía General de la República,
quienes recurrirán ante el Juez respectivo, el que previa
verificación de los hechos, declarará en abandono,
en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Las acciones para redimir derechos fiscales, patrimoniales o laborales
serán incoadas ante el juez respectivo, quien deberá
resolver en forma ejecutiva dentro de un plazo de noventa días.
La declaración judicial de abandono dará lugar al
embargo preventivo de los bienes y a la entrega en depósito
de los mismos, previa resolución judicial.
En caso de liquidación de los bienes embargados, y para proteger
los intereses de los trabajadores, la Asamblea Legislativa podrá
conceder la exoneración del pago de los impuestos respectivos.
En caso de incumplimiento de los plazos establecidos en el presente
artículo, las partes o la Fiscalía General de la República,
podrán hacer uso de las instancias correspondientes, para
deducir responsabilidades administrativas o penales a los infractores.
Art. 41.- Si a una persona natural o jurídica, titular de
una empresa, que después de obtenidos los beneficios de esta
Ley, se le hubieren suspendido o revocado, no podrá solicitarlos
por otra empresa ni figurar como accionista o director de sociedades
que los soliciten.
Art. 42.- No tendrán derecho a los beneficios que esta Ley
concede, las sociedades donde aparecieren como Directores o Accionistas,
personas que fueron Directivos o Accionistas de otras sociedades
a las que se sancionó con suspensión o revocatoria
de los beneficios conferidos por esta Ley.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 43.- Los interesados en obtener los beneficios otorgados por
esta Ley, deberán presentar ante el Administrador de la Zona
Franca y Ministerio de Economía, según corresponda,
la solicitud respectiva, por medio del Representante Legal o Apoderado
facultado para ello.
Art. 44.- En la solicitud, el interesado deberá indicar la
actividad a la que se dedicará, el régimen fiscal
al que desea acogerse, características generales de la empresa,
así como su documentación legal y la información
necesaria que exija el Reglamento.
Art. 45.- Si la solicitud estuviera completa y cumpliese con los
requisitos de Ley y requiera que su establecimiento sea declarado
Depósito para Perfeccionamiento Activo, será el Ministerio
de Economía quien deberá resolverla dentro de un plazo
máximo de 10 días hábiles, a través
de Resolución razonada en caso de ser denegada o mediante
la emisión de un Acuerdo, en caso de ser favorable el cual
deberá publicarse en el Diario Oficial.
El usuario de una Zona Franca deberá presentar su solicitud
al Administrador de la misma, quien resolverá en un plazo
no mayor de cuarenta y ocho horas. Una vez aprobada dicha solicitud
se suscribirá un contrato entre éste y el Usuario,
estipulándose como mínimo el objeto, valor, garantías,
término del mismo y la actividad o actividades a desarrollar.
Una copia del contrato junto con la autorización vigente
extendida por el Administrador de acuerdo con el Reglamento General
de la Ley, le conferirán automáticamente al Usuario
los beneficios e incentivos fiscales estipulados en el artículo
17 de esta Ley, a menos que haya sucedido una infracción
o incumplimiento que cause la suspensión o revocación
de los mismos.
El Administrador notificará al Ministerio de Economía,
dentro de los cinco días hábiles siguientes la autorización
respectiva, enviando copia de la misma, y demás documentos
correspondientes, para que dicho Ministerio registre en su base
de datos, y sistema de monitoreo; y previa verificación,
informe a las demás instituciones competentes.
Art. 46.- El Reglamento General de esta Ley, establecerá
los procedimientos sobre cualquier otra petición que deban
hacer los beneficiarios de la presente Ley.
Art. 47.- El Ministerio de Economía podrá investigar
a las personas que gocen de los beneficios de esta Ley, con el propósito
de que se dé cumplimiento a la misma.
Art. 48.- Si de las investigaciones realizadas por el Ministerio
de Economía, aparecieren infracciones o incumplimiento de
las disposiciones de la Ley, el Ministerio levantará el Informativo
correspondiente y dará audiencia para que dentro del término
de cinco días hábiles posteriores al de la notificación
el supuesto infractor ofrezca las pruebas de descargo.
El Ministerio de Economía, resolverá dentro de los
ocho días siguientes de concluida la audiencia.
Art. 49.- De las Resoluciones podrá interponerse recurso
de apelación ante el Ministro de Economía, dentro
del término perentorio de ocho días contados a partir
de su notificación. Las pruebas y argumentos pertinentes
y conducentes deberán acompañarse con el escrito de
interposición del recurso.
Art. 50.- Una vez firme la Resolución del Ministerio de Economía
que suspenda o revoque los beneficios e incentivos fiscales, se
emitirá el Acuerdo respectivo, el cual se comunicará
a los interesados, y las autoridades correspondientes y se mandará
a publicar en el Diario Oficial.
Art. 51.- El Organo Ejecutivo emitirá el Reglamento General
de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de noventa días,
a partir de la vigencia de la misma.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 52.- Las empresas calificadas de conformidad con la Ley del
Régimen de Zonas Francas Y Recintos Fiscales que se deroga
en el presente Decreto, pasaran de pleno derecho a gozar de los
incentivos conforme a lo establecido en la presente Ley.
Asimismo, todas aquellas empresas beneficiarias de la presente Ley,
que como consecuencia de las disposiciones de la presente Ley, tuviesen
cambios en sus operaciones, deberán solicitar dicha autorización
ante el Ministerio de Economía o Administrador de Zona Franca
respectivamente, debiendo en este último caso, el Administrador
de la Zona Franca, notificar al Ministerio de Economía, según
el procedimiento establecido en el Art. 30, de esta Ley.
Art. 53.- Los bienes amparados en Declaraciones de Mercancías
que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley, ya hubieren
sido aceptadas por la Aduana, se continuarán regulando hasta
la cancelación de tales declaraciones, por las disposiciones
que se encontraban vigentes a la fecha de dicha aceptación.
Art. 54.- Las solicitudes de beneficios que al momento de entrar
en vigencia el presente Decreto, se encuentren en trámite
en el Ministerio de Economía, deberán ser adecuadas
por ese Ministerio a las disposiciones contenidas en la presente
Ley dentro de un plazo no mayor de treinta días.
CAPITULO IX
DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art. 55.- Derógase el Decreto Legislativo N° 461 de fecha
27 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 88, Tomo
N° 307 de fecha 18 de abril de 1990, que contiene la Ley del
Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales, así
como sus Reformas posteriores, y cualquier otra disposición
que contraríe la presente Ley.
Art. 56.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa
y ocho.
JUAN DUCH MARTINEZ
PRESIDENTE
GERSON MARTINEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE
RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS
TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA
TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO
ELVIA VIOLETA MENJIVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ
QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del
mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
Manuel Enrique Hinds Cabrera,
Ministro de Hacienda.
Eduardo Zablah Touché-H,
Ministro de Economía.
D. O. N° 176
Tomo N° 340
Fecha: 23 de septiembre de 1998.
REFORMA:
(1) D.L. Nº 464, 22 DE OCTUBRE DE 1998;
D.O. Nº 215, T. 341, 18 DE NOVIEMBRE DE 1998.
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