T REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE EJECUCION DE PRESUPUESTOS ESPECIALES
Materia: Leyes Financieras
Categoría: Leyes Financieras
Origen: MINISTERIO DE HACIENDA
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 483 Fecha:20/04/90
D. Oficial: 109 Tomo: 307 Publicación DO: 11-05-1990

Reformas: (1) D.L. Nº 538, del 12 de julio de 1990, publicado en el D.O. Nº 183, Tomo 308, del 25 de julio de 1990.
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REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE EJECUCION DE PRESUPUESTOS ESPECIALES

DECRETO Nº 483.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad con el Art. 226 de la Constitución, el Organo Ejecutivo, en el Ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado;

II.- Que el primer inciso del Art. 228 de la Constitución, señala que ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto;

III.- Que según lo que expresa el Art. 2 de la Ley Orgánica de Presupuesto, quedan sometidas a dicha Ley las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se coteen con fondos públicos o que reciban subvención del Estado;

IV.- Que para obtener una mejor administración financiera en las instituciones descentralizadas, es conveniente que la ejecución de los presupuestos especiales a cargo de las precitadas instituciones sea sometida a la intervención previa del organismo competente;

V.- Que por lo expuesto en los anteriores considerandos, es necesario emitir las disposiciones legales pertinentes;

POR TANTO

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA el siguiente:

REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE EJECUCION DE PRESUPUESTOS ESPECIALES

Art. 1.-Se establece el presente REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE EJECUCION DE PRESUPUESTOS ESPECIALES, el cual será aplicable en las Instituciones y Empresas Estatales de carácter autónomo, así como en las entidades que se costeen con los fondos públicos o que reciban subvención del Estado.

EL REGIMEN ESPECIAL que se menciona en el inciso precedente, deberá hacerse extensivo a las Instituciones descentralizadas de créditos, cuyos presupuestos especiales son aprobados o no por el Organo Ejecutivo.

El presente Decreto también será aplicable al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL). (1)

Art. 2.-El control de la ejecución de los presupuestos especiales a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo del Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General del Presupuesto. (1)

Art. 3.-El Ministerio de Hacienda queda autorizado para establecer por medio de la Dirección General del Presupuesto conjuntamente con la Institución autónoma o descentralizada de que se trate, el sistema de cuotas para el control presupuestario que mejor se adecúe a la naturaleza y fines de ésta. (1)

Art. 4.-Las Instituciones a que alude el presente Decreto, deberán llevar un registro adecuado y sistematizado, cronológica y rigurosamente al día del movimiento de las asignaciones presupuestarias, de tal manera que refleje al último día de cada mes las cantidades utilizadas y los saldos disponibles.

Una certificación del movimiento mensual contenido en dicho registro, deberá ser enviada en los primeros diez días hábiles de cada mes a la Dirección General del Presupuesto. (1)

Art. 5.-Todo acto que implique compromiso, obligación, pago o abono con cargo a los presupuestos especiales deberá ser informado al Ministerio de Hacienda, a travéz de la Dirección General del Presupuesto, en los primeros diez días hábiles del mes siguiente en que se haya realizado el acto.

No obstante lo que indica el inciso que precede, el Ministerio de Hacienda dictará las instrucciones pertimentes para determinar los documentos que serán sometidos al control de la Dirección General del Presupuesto. (1)

Art. 6.-Los Tesoreros, Pagadores o quienes hicieren las veces, antes de hacer efectivo los mandamientos u órdenes de pago, deberán comprobar que tales documentos cumplen con los requisitos exigibles.

En todo caso, en los precitados documentos deberá constar que los mismos han sido registrados con cargo a la cuota presupuestaria o reserva de crédito correspondentes. (1)

Art. 7.-El nombramiento o contratación de personal y la contratación o adquisición de bienes y servicios en las instituciones a que se refiere el presente Decreto, se hará de conformidad con las disposiciones, sistemas o procedimientos legales establecidos, en sus correspondientes Leyes de creación, debiendo remitirse un informe al Ministerio correspondiente bajo cuya jurisdicción funciona la respectiva Institución y al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Presupuesto, que contenga estos nombramientos y contrataciones de personal y de bienes y servicios, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente al de la contratación o nombramiento. (1)

Art. 8.-Salvo lo que al respecto dispongan las Leyes de Creación de las Instituciones Autónomas, las transferencias de crédito entre asignaciones presupuestarias de presupuestos especiales se tramitarán de conformidad con lo que establece el Art. 57 de la Ley Orgánica de Presupuestos, para lo cual el Ministerio de Hacienda, previa opinión de la Dirección General del Presupuesto, autorizará la ampliación automática de las asignaciones presupuestarias a solicitud de la Institución interesada. (1)

Art. 9.-Para ejercer el control presupuestario a que se refiere el presente Decreto, la Dirección General del Presupuesto queda facultada para solicitar la información complementaria estrictamente necesaria a las Instituciones respectivas y éstas a proporcionarla sin restricción. (1)

Art. 10.-Las autoridades superiores de cada una de estas Instituciones, vigilarán permanentemente el cumplimiento estricto de las disposiciones del presente Decreto; a tal efecto, dictarán las órdenes que fueren necesarias para obtener dicho cumplimiento. (1)

Art. 11.-La Corte de Cuentas de la República, de conformidad con lo dispuesto en su Ley Orgánica de Creación de la respectiva Institución, en su caso, vigilará la correcta aplicación de las disposiciones del presente Decreto así como de los instructivos que con base en el mismo fueron emitidos. (1)

Art. 12.-El Ministerio de Hacienda emitirá los instructivos que fueren necesarios para la aplicación del presente Decreto, tomando en cuenta lo dispuesto en el Art. 3 del mismo. (1)

Art. 13.- DEROGADO (1)

Art. 14.- DEROGADO (1)

Art. 15.- El Presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa.

Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.

Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.

Mauricio Zablah,
Secretario.

Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.

Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.

Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa.

PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

Rafael Eduardo Alvarado Cano,
Ministro de Hacienda.

D.L. Nº 483, del 20 de abril de 1990, publicado en el D.O. Nº 109, Tomo 307, del 11 de mayo de 1990.

REFORMA:

(1) D.L. Nº 538, del 12 de julio de 1990, publicado en el D.O. Nº 183, Tomo 308, del 25 de julio de 1990.


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